Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 2254/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1352/2008 de 16 de Julio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CARDENAL GOMEZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 2254/2012
Núm. Cendoj: 29067330012012100775
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 2254/2012
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
Procedimiento Ordinario nº:1352/08
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE:
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS.:
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
DOÑA MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
DOÑA. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
D. JOSÉ BAENA TENA
D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ
En la Ciudad de Málaga a 16 de julio de 2012
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 1352/08,interpuesto por Doña Felicisima actuando en su propio nombre y representación, contra la CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, representado por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por Doña Felicisima actuando en su propio nombre y representación, se interpuso Recurso Contencioso- Administrativo contra 'el Decreto número 473/2008, de 14 de octubre (BOJA nº 216, de 30 de octubre de 2008), que modifica parcialmente la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía, correspondiente al Servicio Andaluz de Empleo, en lo concerniente al nivel y complementos específicos, conforme al artículo 45 de la Ley 29/1998, de 13 de julio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .', registrándose el Recurso con el número 1352/2008.
SEGUNDO .- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO .- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO .- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo por la representación procesal de Doña Felicisima el Decreto nº 473/2008, de 14 de octubre (B.O.J.A. nº 216, de 30 de octubre de 2008) por el que se modifica parcialmente la Relación de Puestos de Trabajo (R.P.T.) de la Administración General de la Junta de Andalucía, correspondiente al Servicio Andaluz de Empleo.
La pretensión que se ejercita es el dictado de 'Sentencia por la cual estimando el presente recurso declare:
Nulo o contrario a Derecho, el Decreto 473/2008, de 14 de octubre, por el que se modifica parcialmente la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucia correspondiente al Servicio Andaluz de Empleo, en lo atinente al puesto de Director/a de Oficina del Servicio Andaluz de Empleo de Benalmádena, con código NUM000 , al existir trato discriminatorio en la asignación de Complemento Específico, careciendo el citado Decreto de motivación alguna al respecto;
Declare el derecho de la recurrente, y por ende, condene a la Administración a abonar las diferencias retributivas entre el Complemento 25XXXX, ascendente a 13.524,48 € (en cómputo anual ) y el de nivel 20 con R.F.I.D.P. XX-ascendente a 5.694,12 €, con efectos desde el 1 de noviembre de 2008.
Subsidiariamente, para el caso de no estimarse el apartado B), previa declaración de nulidad del Decreto, declare el derecho de la recurrente a que se le asigne un Complemento Específico, al puesto con código NUM000 , de Nivel 20 con R.F.I.D.P. XXXX-, ascendente a 8.686,60 euros, con efectos 1 de noviembre de 2008;
Por ende, para el caso de estimación del apartado C), condene a la Administración a abonar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIECISIETE EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (3.517,38 €), por atrasos de diferencias imputables al Complemento Específico, devengadas desde el 1/11/2008 hasta diciembre de 2009, más las cantidades que por dicho concepto se devenguen al momento de dictarse Sentencia, más intereses.
Por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente ostenta de la Administración autonómica demandada, se solicita una sentencia desestimatoria de la demanda que confirme el acto administrativo recurrido.
SEGUNDO.- La actora, funcionaria de la Consejería de Empleo, del SAE, ocupa el puesto de Directora de Oficina, código 862210, correspondiente a la oficina de Benalmádena (Málaga).
Ocupó dicho puesto de forma provisional el 14 de diciembre de 2006 por el procedimiento de provisión previsto en el art. 30 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre , que había estado al menos tres años desdotado.
En julio de 2008 obtuvo el puesto con carácter definitivo tras su participación en un concurso de méritos. Mediante el Decreto 237/2005, de 2 de noviembre, se modificaron determinados Complementos Específicos de puestos de trabajo, y el código NUM000 (Director/a de Benalmádena) no se consideró igual a los que se modificaron al alza, por ejemplo Nerja o Torrox, Oficinas de 2ª, Grupo BC, nivel 20, con menor carga de trabajo y número de demandantes que Benalmádena. Esto no se comprende de no ser que el hecho de que al estar la Oficina sin Director y permanecer desdotado al día de la publicación del Decreto no se contemplara la situación de esta oficina a la hora de los cambios, quedando la misma como una oficina de 3ª.
Para la actora este hecho, ' carece de sentido, puesto que lo que el Decreto en cuestión perseguía era 'Homogeneizar suprimiendo diferencias no justificables y no tiene sentido que el mío el complemento específico de Director/a de oficina más bajo de toda la provincia de Málaga, no siendo la más pequeña en cargas laborales'.
Confiesa la actora que ' cuando solicitó en Concurso de Méritos la vacante del puesto que ocupaba provisionalmente, convocado por Resolución de 4 de diciembre de 2007, tomando posesión del mismo con carácter definitivo el día 01 de julio de 2008, persistía esta situación de diferencias de complemento específico, pero contaba con la información de que al publicarse la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT), esto se corregiría'.
Lo que ocurre es que se encuentra con que tras la publicación de la misma mediante el Decreto 473/2008, de 14 de octubre, no se ha subsanado dicha situación, careciendo, en su opinión, de justificación un trato desigual para puestos de trabajo con idénticas funciones y competencias, resultando incluso que la Oficina de Benalmádena tiene una carga de trabajo superior a la de otras que, sin embargo, tienen mayor complemento específico, teniendo una estructura de plantilla prácticamente idéntica, según el diseño de la propia RPT.
Cifra el perjuicio que considera se le ha producido en 249,39 €/mes para el año 2008 y 251,55 para el 2009.
Cita en su favor los arts. 14 y 23.2 de la Constitución Española . La Ley 7/2007, de 13 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público. La Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública. La Ley 6/1985, de 28 de noviembre de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía. El Decreto 390/1986, de 10 de diciembre por el que se regula la elaboración y aplicación de la relación de puestos de trabajo y la Orden de 28 de junio de 1996, por la que se establece el modelo de presentación de la relación de puestos de trabajo de la Junta de Andalucía. El Decreto 2/2002, de 9 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso, promoción interna y provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía, y artículo 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
TERCERO.- Cuestiones idénticas a las que hoy nos ocupan han sido resueltas en sentido desestimatorio por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este T.S.J., con sede en Granada sobre la base de los siguientes argumentos (S. De 9 de mayo de 2001 por todas, Rec. 574/2010 )
'TERCERO.- Al respecto ha de precisarse que las Relaciones de Puestos de Trabajo, constituyen el instrumento técnico mediante el cual la Administración racionaliza y ordena las plantillas de personal, determinando sus efectivos de acuerdo con las necesidades de los servicios, es decir, lleva a cabo la ordenación del personal y se perfilan los requisitos para el desempeño de cada puesto de trabajo, constituyendo un mecanismo básico de la organización administrativa, ya que al elaborarlas y modificarlas la administración, en el ejercicio de la potestad de autoorganización que le está conferida, diseña el detalle de su propia estructura interna, con la finalidad no escondida de servir de cauce para el cumplimiento de la finalidad que representa. El Tribunal Supremo entiende que, las Relaciones de Puestos de Trabajo se introducen en el ordenamiento de la función pública como medida de racionalización de la misma, como instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal de acuerdo con la necesidad de los servicios y se prefijan los requisitos para su desempeño, así por la Relación de Puestos de Trabajo se efectúa una especial clasificación, cuyo contenido y efectos jurídicos están predeterminados por la Ley y debe ser efecto de una evaluación anterior.
La Ley 6/85, de la Función Pública Andaluza, en su artículo 12.1 establece: 'Los puestos de trabajo figurarán en una relación, en la que individualmente aparezca cada uno de ellos con las siguientes circunstancias mínimas:
a) denominación;
b) características esenciales;
c) ente, departamento y centro directivo en el que orgánicamente estén integrados;
d) adscripción a funcionarios o laborales en atención a la naturaleza de su contenido;
e) requisitos exigidos para su desempeño, y además, tratándose de funcionarios;
f) indicación de si el puesto de trabajo es de libre designación;
g) nivel en que ha sido clasificado; y
h) complemento específico, con indicación de los factores que se retribuyen con el mismo y su valoración resultante'.
El carácter autoorganizativo de las relaciones de puestos de trabajo engarza con la discrecionalidad técnica.
En el ejercicio de esta potestad discrecional le corresponde a la Administración elegir entre un amplio abanico de opciones, en función de criterios sociológicos, económicos, medioambientales o de otra índole, opciones todas jurídicamente indiferentes e igualmente aceptables para el interés público al que objetivamente se debe( artículo 103.1 CE ).
Ahora bien, esa discrecionalidad tiene un doble límite negativo. En primer lugar, constituye un límite la realidad, que está ahí y no puede ser desconocida, inventada o desfigurada por la Administración, aunque disponga de un amplio margen para su valoración. En segundo lugar, son límite los principios generales del derecho, ya que la Administración está sujeta a la ley y al derecho y, por consiguiente, a los principios generales del derecho y entre ellos, muy destacadamente, al de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos establecido en el artículo 9.3 CE .
Y estos límites de la potestad discrecional de la Administración Pública son los que pueden someterse al control judicial, pudiendo los jueces introducirse en el ámbito de la discrecionalidad administrativa para comprobar si la alternativa elegida se sustenta sobre una cabal apreciación de los hechos y si ha sido utilizada en los términos que quiso el legislador al atribuirle poderes de tal condición.
No obstante, el control jurisdiccional de las Administraciones, tan ampliamente trazado por los artículos 106. 1 CE , en general, y, en particular para las autonómicas, por el 153 del mismo texto constitucional, así como por los artículos 8 y 9.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y los artículos 1 a 5 de la Ley 29/1998 , reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa; no puede irrumpir en el corazón de la potestad discrecional, valorando la oportunidad de la decisión y, mucho menos, sustituir la elección administrativa. Los Tribunales de lo contencioso-administrativo han de ceñirse, pues, a verificar los hechos para comprobar si la decisión planificadora discrecional guarda coherencia con ellos, de suerte que, si aprecian una incongruencia o una discordancia de la solución elegida con la realidad que integra su presupuesto o una desviación injustificada de los criterios generales del plan, tal decisión resultará viciada por infringir el ordenamiento jurídico y, más concretamente, el principio de interdicción de la arbitrariedad, que, en lo que ahora importa, aspira a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad para convertirla en fuente de decisiones huérfanas de la debida justificación.
CUARTO.- En cuanto al alegato de irracionalidad y arbitrariedad de los criterios seguidos por la administración, en relación con la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del Servicio Andaluz de Empleo, en lo que afecta a los Directores, aduce que por la administración se ha producido una reordenación, ya que la actual organización administrativa del Servicio Andaluz de Empleo está constituido por Áreas Territoriales de Empleo que son estructuras territoriales de ámbito supramunicipal, en las que se agrupan los instrumentos que prestan servicios de empleo a demandantes y empresas, promoviendo el desarrollo local y económico, y apoyan la toma de decisiones sobre políticas activas de empleo, en su zona de influencia. En las áreas territoriales de empleo se enmarcan las Oficinas de Empleo, que se reestructuran en tres tipos según el nivel de servicios que debe prestar y el volumen de recursos humanos de que dispongan: 1) Centro de Empleo; 2) Oficina de Empleo; y 3) Oficinas Locales de Empleo. Por tanto la administración ha cambiado el nivel para ostentar el cargo de Director de Oficina, pasando de los grupos B-C a los grupos A-B y elevando el nivel de 22 a 25, eligiendo con ello una de las alternativas legalmente previstas, puesto que dicha decisión discrecional, que no arbitraria, se basa en criterios extrajurídicos de oportunidad, conveniencia y eficaz organización del servicio, en función del interés general, no predeterminados por la Ley y que el ordenamiento jurídico deja a la decisión administrativa.
No nos encontramos en el caso de una disposición normativa que limita a la recurrente sus derechos subjetivos, sino que la recurrente al ingresar en la función pública se colocó en una situación en la que al margen de las expectativas que se les suscite, únicamente tiene derecho a que se le respeten lo que se denomina derechos adquiridos. Entre ellos no se encuentra la inamovilidad del lugar en que la funcionaria desarrolla el puesto de trabajo, que puede cambiar por necesidad del servicio.
No puede por tanto decirse que la administración haya actuado arbitrariamente, pues se ha limitado a aprobar una modificación de puestos de trabajo, de acuerdo con las normas legalmente establecidas, sin que los actores aporten ningún dato que demuestre que la administración ha tratado de beneficiar a unos funcionarios en detrimento de otros, ya que la Relación de Puestos de Trabajo se ha aprobado siguiendo el procedimiento establecido con audiencia de las Centrales Sindicales, de acuerdo con sus competencias y en atención a sus necesidades autoorganizativas.
QUINTO.- La recurrente ocupa la plaza de Director de oficina de Servicio Andaluz de Empleo de Cádiz-Andalucía (código NUM000 ), que tiene complemento de destino A-B, nivel 25 XX. El Decreto impugnado ha modificado diversos puestos de trabajo, y así otros puestos de Director tienen atribuido el complemento de destino A-B, nivel 25 XXXX, esta situación es considerada por la recurrente como atentatoria al principio de legalidad, ya que el no haber modificado de igual forma el complemento de su puesto de trabajo supone una diferencia anual en los complementos específicos.
Esta desigualdad no se aprecia en el presente supuesto, dado que la recurrente equipara su puesto de trabajo con otros puestos de la RPT que han sido modificados en relación a los complementos específicos y de destino, pero no efectúa la equiparación con otros puestos de trabajo que sí han sido modificados en su denominación, que son las plazas de Director que se transformas en Director de oficina, a extinguir, pero que mantienen las mismas características de complementos como Director de oficina de Granada -Fuente Nueva, Grupo A-B, Cuerpo PA-11, Nivel 25 XX, Director de oficina de Empleo de Isla Cristina, Grupo B/C, Cuerpo P-B-11, Nivel 22 XX...-
CUARTO.- Por su parte la demandada ofrece sus argumentos basados en la potestad de autoorganización para no incluir este - y otros en idéntica situación- puesto de trabajo en la modificación de la R.P.T.
En primer lugar aduce la Letrada que en noviembre de 2006 ya se había iniciado el procedimiento de modificación de la citada R.P.T. no siendo hasta el 1 de julio de 2008 cuando Doña Felicisima accede a la plaza de autos (BC nivel 22), siendo aprobada aquella modificación en octubre de 2008.
Añade la contestación a la demanda que 'La plaza en cuestión es una de las plazas que el Decreto 473/08 declara a extinguir. Señala expresamente el Decreto en su Exposición de Motivos que se recoge la declaración 'a extinguir' de determinadas características de puestos de trabajo con funciones de Dirección de Centros, Oficinas y Oficinas Locales de Empleo que se pretenden homogenizar, de forma que, cuando los mismos queden vacantes, sin ocupación, o su titular reúna las condiciones previstas para su ocupación, se modificarán automáticamente quedando sus características de acuerdo con las recogidas en el Anexo II de este Decreto'.
Conforme al art. 2 que 'los puestos de trabajo de Director/a ... de Oficina... que tengan una o varias características 'a extinguir', que queden vacantes y sin ocupación, o bien sus titulares adquieran la condición de funcionarios de los grupos A1 ó A2, serán modificados de forma automática, de acuerdo con la relación de equivalencias, actualizada a la fecha de sus efectos, recogidas en el Anexo II de este Decreto'.
El Anexo II del Decreto (adjuntamos copia del mismo como documento nº 1) establece que los puestos en cuestión (entre ellos, el de la actora, Directora de oficina de Empleo), tras la conversión, serán A-B, Cuerpo A-11, nivel 25.
De hecho, todos los puestos de esa naturaleza que se encontraban vacantes (y no afectados por concurso alguno) resultan ya modificados en los términos expuestos por el Decreto recurrido. Así, se suprimen los antiguos directores nivel 22 y se crean nuevos Directores nivel 25 en Vélez Rubio, Alcalá del Valle, Olvera, Trebujena, Huéscar, Alquife, Órgiva, Almonte, Úbeda, Marbella-Las Palomas... Como documento nº 2, a título ilustrativo, aportamos copia de las páginas del Decreto correspondientes a las plazas mencionadas y muchas más en las mismas circunstancias.'
El problema se plantea respecto de las plazas como la de la actora que se encontraban vacantes pero sometidas a concurso y respecto a ellos se dice que:
'La Administración, como siempre en este tipo de procedimientos, decide, en el ámbito de sus potestades de autoorganización mantener las características de la plaza, precisamente para no afectar los interese de los que han concursado a las mismas. Así se informan expresamente las reclamaciones presentadas por otros interesados en la misma situación de la actora (que, otros interesados en la misma situación de la actora (que, frente a lo señalado por ella, no ha recibido un trato discriminatorio, sino el mismo al que han sido sometidos todos los que estaban en su situación) en el oficio obrante al folio 147 del expediente.
Se le informa igualmente a la actora en oficio de 28 de octubre de 2009 que adjunta como documento nº 3, en el que se indica que 'en la tramitación de todas las propuestas de Relaciones de Puestos de Trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía, no es posible modificar aquellos puestos que se encuentren afectados por un concurso de méritos. De este modo, todo puesto de trabajo sometido a un proceso de provisión mediante concurrencia competitiva, que haya sido incluido en el mismo con unas características determinadas, se excluye de los procesos de modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, al entender que dicha modificación del puesto afectaría a otros participantes en el concurso de méritos que, da haber tenido conocimiento de las nuevas características asignadas a los puestos incluidos en la propuesta de modificación, podrían haber alterado el orden de preferencia de los puestos solicitados e incluso, las solicitudes de puestos.'
'Evidentemente, la modificación de la plaza pretendida de contrario en tanto se tramitaba el concurso afectaría doblemente al mismo:
Si no se hubiera tenido en cuenta la existencia del concurso, la plaza de la actora hubiera sido una 'vacante más' (en cuanto que no ocupada por titular definitivo) que habría sido modificada igual que las restantes vacantes, asignándole un nivel 25 y grupo AB, al que la actora (u otro funcionario que la hubiera pedido en su estado original, nivel 22 BC) no podría haber accedido, por lo que el concurso hubiera quedado destinado al fracaso.
Por otra parte, si se hubiera modificado solo el específico, que es lo que parece pretender la actora, quedarían defraudados los derechos de los concursantes:
En primer lugar, porque una plaza con un específico mayor resulta, en principio, más atractiva, por lo que podemos suponer que hubiera habido más interesados en solicitar la misma. La propia actora manifiesta en el hecho tercero de su demanda que había solicitado la plaza en cuestión porque 'contaba con la información de que al publicarse la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, esto (diferencias de complemento específico) se corregiría'. Hemos de suponer que si el específico ya hubiera estado modificado (de forma que otros funcionarios hubieran contado también con esa 'privilegiada información') la plaza hubiera sido solicitada por otras personas.
Además, la modificación del específico que la actota pretende, que supone incrementar los dos aspectos que en la plaza ya se remuneran, (responsabilidad y dificultad), con dos más (incompatibilidad y dedicación) que implican obligaciones concretas (imposibilidad de compatibilizar otro trabajo y mayor horario) que la plaza, en el momento en el que se saca a concurso no tiene, hubiera tenido una evidente incidencia (en abstracto, pensando en todos los posibles candidatos a la plaza) en el resultado del concurso (la plaza es especialmente interesante para todos aquellos que tengan pretensiones de compatibilidad)'.
Por tanto 'el especial tratamiento que se le ha dado a la plaza que ocupa la actora, el mismo que se le ha dado a todas las demás que se encontraban en la misma situación'
QUINTO.- Indudablemente la Administración ha ofrecido una justificación razonable a la supuesta discriminación denunciada.
Debemos recordar que La conculcación del principio de igualdad en la aplicación de la ley, proclamado en el artículo 14 de la Constitución , exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparadas, la solución normativa es diferente, sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento. Según la doctrina del Tribunal Constitucional, reflejada en sus Sentencias 68/1.989 de 19 de Abril y 161/1.991 de 18 de Julio , sólo si existe una justificación objetiva y razonable pueden tratarse desigualmente situaciones aparentemente iguales, de modo que, una vez acreditada la identidad de funciones y cometidos realizados por unos y otros funcionarios, la diferenciación de complementos retributivos es discriminatoria por establecer un trato retributivo distinto y sin justificación objetiva alguna.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1.994 ha declarado que para la vulneración del principio constitucional en la asignación de los complementos retributivos de destino y específico sería imprescindible que constase que los funcionarios que se comparaban vinieran desempeñando todos ellos puestos de trabajo análogos totalmente y con íntegra identidad de funciones. La Jurisprudencia se ha pronunciado profusamente sobre esta materia, (así 14.12.90, 19.11.94, 11.4.97, 19.5.98, 12.6.98, entre otras muchas) condicionando el problema de equiparación retributiva a una cuestión de prueba en función de que se acredite la igualdad o desigualdad de las funciones desempeñadas, de modo que cuando se produce la identidad funcional la equiparación retributiva debe tener lugar.
Como pronunciamientos exponentes de la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo cabe reseñar: las Sentencias de 24 de Enero , 22 de Febrero y 7 de Abril de 2.006 que manifiestan que no es objetivo ni razonable diferenciar a través de complementos retributivos de destino y específicos unos puestos de trabajo que tienen exactamente el mismo cometido, sin que tal situación pueda reducirse a una mera irregularidad administrativa compatible con las exigencias del art. 14 de la Constitución y con el derecho fundamental que reconoce el acceso y la permanencia a la función pública en condiciones de igualdad con los requisitos que señalen las leyes; la Sentencia de 8 de Marzo de 2.005 que remite el problema de la equiparación retributiva a una cuestión de prueba cuya solución viene condicionada por la igualdad o desigualdad de las funciones que se desempeñen en los distintos puestos de la Administración; y la Sentencia de 7 de Febrero de 2.005 que declara la infracción del principio de igualdad en la aplicación de un catálogo de puestos de trabajo que asigna niveles retributivos diferentes a funcionarios sin correspondencia con el desempeño de cometidos distintos.
En el caso de los presentes autos se demanda la anulación de la Resolución de la CECIR de 28 de enero de 2008 y que se declare como situación jurídica individualizada de las recurrentes su derecho a que les sea asignado el nivel de complemento de destino (17) que ha sido asignado a los funcionarios que ocupan puestos de trabajo en oficinas de atención directa y presencial a los ciudadanos, debiendo señalarse en este punto que la relación de puestos de trabajo constituye el instrumento técnico de la potestad autorganizativa de la Administración a efectos de la ordenación del personal y del establecimiento de los requisitos para el acceso y desempeño de cada puesto de trabajo, en ejercicio del amplio margen de discrecionalidad conferido legalmente a tal facultad administrativa, sin que en el caso de autos se justifique objetivamente la improcedencia de la actual catalogación de los puestos de trabajo de las recurrentes ni de sus asignados complementos retributivos de destino en cuanto íntimamente vinculados a los mismos. Del mismo modo, a la vista de la documentación obrante en autos, y en particular de las argumentaciones expuestas en el Acuerdo obrante a los folios 1 a 6 del expediente administrativo, tampoco se justifica una improcedente asignación del complemento de destino -reclamado por las recurrentes- a los funcionarios que ocupan puestos de trabajo en oficinas de atención directa y presencial a los ciudadanos, y que implica unos sistemas complejos de organización que incluyen rotación en los puestos de trabajo, suplencias o la turnicidad, para garantizar la efectiva prestación durante el horario correspondiente.
Ahora bien, lo anterior no obsta a que si se acredita por las recurrentes que realizan funciones correspondientes a otros puestos de trabajo distintos de los que son titulares, tengan derecho a percibir el complemento de destino correspondiente a dichos puestos mientras realicen las funciones que son propias de los mismos.
Ha de estarse por ello al resultado de las concretas pruebas practicadas en el seno del presente recurso contencioso en lo que se refiere a las pretensiones de los recurrentes, por cuanto que cualquier tipo de equiparación que se pretenda entre puestos de trabajo exige, concreta e ineludiblemente, una completa y fehaciente prueba directa en orden a acreditar de modo preciso e inequívoco una absoluta coincidencia e identidad entre los respectivos cometidos funcionales y técnicos, sin diferenciación en cuanto a contenido y responsabilidad, que objetivamente justifique la plena equiparación retributiva reclamada, lo que en el supuesto de litis no puede considerarse que haya quedado acreditado.
STS, Contencioso sección 7 del 13 de Junio del 2012 Recurso 401/2009 : Las Relaciones de Puestos de Trabajo, constituyen el instrumento técnico mediante el cual la administración racionaliza y ordena las plantillas de personal, determinando sus efectivos de acuerdo con las necesidades de los servicios, es decir, lleva a cabo la ordenación del personal y se perfilan los requisitos para el desempeño de cada puesto de trabajo, constituyendo un mecanismo básico de la organización administrativa, ya que al elaborarlas y modificarlas la administración, en el ejercicio de la potestad de autoorganización que le está conferida, diseña el detalle de su propia estructura interna, con la finalidad no escondida de servir de cauce para el cumplimiento de la finalidad que representa. El Tribunal Supremo entiende que, las Relaciones de Puestos de Trabajo se introducen en el ordenamiento de la función pública como medida de racionalización de la misma, como instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal de acuerdo con la necesidad de los servicios y se prefijan los requisitos para su desempeño, así por la Relación de Puestos de Trabajo se efectúa una especial clasificación, cuyo contenido y efectos jurídicos están predeterminados por la Ley y debe ser efecto de una evaluación anterior. Asimismo el Tribunal Supremo ha venido reiteradamente señalando que, los artículos 19 y 20 de la ley 30/1984, de Reforma de la Función Pública , que forma parte integrante de las bases del régimen estatutario, aplicable a todas las administraciones públicas, con arreglo al artículo 1.3 de dicha ley , establece un importante matiz entre el sistema de selección aplicable para el ingreso al servicio de la función pública y el tenido en cuenta para la provisión de puestos de trabajo entre quienes ya ostentan la condición de funcionarios, en el primer supuesto, el sistema selectivo opera mediante convocatoria pública para el sistema concurso, oposición o concurso oposición libre, en los que se garantice los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad. En el segundo supuesto, la provisión de puestos de trabajo adscritos a funcionarios, prevé el concurso como sistema normal de provisión, en el que se tendrán únicamente en cuenta los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los que figuran las adecuadas características de cada puesto de trabajo, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad. Pero, a su lado, también figura la libre designación, pudiendo cubrirse por este sistema puestos en atención a la naturaleza de sus funciones, con una limitación, que sólo podrán cubrirse por este sistema, los puestos de Director General Delegado, Director Regional de la Provincia, de Secretarías de altos cargos y, otros de carácter directivo de una especial responsabilidad, para los que así se determina en la Relación de Puestos de Trabajo ( artículo 20.1 ), por ello, en el artículo 16 de la misma Ley se dispone que la Relación de Puestos de Trabajo que compete elaborar a las Comunidades Autónomas deberán incluir, en todo caso, la denominación y características del puesto, las retribuciones complementarias que le corresponda y los requisitos exigidos para su desempeño; pudiendo afirmarse que el sistema de libre designación previsto en la Ley, difiere sustancialmente de un sistema de libre arbitrio, ya que su perfil viene delimitado por los siguientes elementos: en primer lugar, tiene carácter excepcional; en segundo, se aplica a un puesto determinado en atención a la naturaleza de sus funciones; en tercer lugar, sólo entran en tal grupo los puestos directivos de confianza que la ley relaciona; por último, la objetivación de los puestos de esta última clase de especial responsabilidad, está incorporada a la Relación de Puestos de Trabajo que deberán incluir en todo caso, la denominación y características esenciales de los puestos, y serán públicas.
Como la propia demandada alega al expresar que 'siendo ajustado a Derecho el planteamiento del Decreto en cuanto a la configuración de las plazas, el presente recurso queda ya sin objeto'
Y así señala que:
'a) La pretensión de la actora de que sus remuneraciones se equiparen a las de los Directores de Oficina Grupo AB nivel 25 es ajena al recurso y contraria a Derecho.
Ajena al recurso porque la misma no deriva de la anulación del Decreto recurrido, pretensión principal. Evidentemente (así resulta del suplico de la demanda), la actora no pretende que su plaza se convierta en un AB nivel 25, por lo que, con independencia de cual sea el fallo en relación a la pretensión de nulidad del Decreto, la pretensión carecería de amparo. La actora ha 'introducido' una reclamación de cantidad por trabajo de superior categoría en un pleito contra la modificación de la RPT prescindiendo tanto de la vía administrativa previa como del órgano judicial competente.
Contraria a Derecho porque la actora es funcionaria C1 con nivel 20 (según se deduce de su Hoja de Acreditación de datos), por lo que no tiene derecho alguno a recibir las retribuciones propias del nivel 25**** pretendido. Precisamente para respetar su situación (ya que nunca podría ocupar con carácter definitivo la plaza cuya remuneración pretende) se mantiene la plaza que ocupa como plaza 'a extinguir'. Pretender ampararse en una situación excepcional para recibir la remuneración de una plaza que nunca podría ocupar implica un evidente abuso de derecho.
b) La pretensión de la actora de que se le remunere el específico 22**** en lugar del 22** que percibe prescinde del hecho de que los dos factores que no se le retribuyen (incompatibilidad y dedicación, según art. 24.b Ley 7/2007 , art. 46.3.b Ley 6/1985 y Decreto 390/1986) no le son exigibles, por lo que, en la medida de que su puesto no ha tenido durante el tiempo que lo ha desempeñado hasta la fecha ni incompatibilidad ni especial dedicación, no ha lugar a que se le remuneren esos factores. En el improbable caso de que la Sala acuerde modificar el específico de la plaza de la actora en los términos por ella pretendidos, tendrá derecho a que se le remuneren esos factores (incompatibilidad y dedicación) desde ese momento, en el que su plaza estará sujeta a esas obligaciones, no pudiendo tener esa declaración carácter retroactivo porque, a día de hoy, insistimos, la plaza de la actora es compatible y no tiene especial dedicación'.
Efectivamente la reclamación de la actora va inexorablemente unida a su petición de anulación del Decreto recurrido. De ahí que la Sala, que considera que la Administración demandada que ha justificado la supuesta discriminación en base a sus facultades de autoorganización, que la Sala considera adecuada, vaya, en consecuencia, a desestimar el presente recurso.
Lo anterior sin perjuicio de que la interesada pudiera, en su caso, intentar obtener lo que pretende efectuando una reclamación de diferencias retributivas, pero sin afectar a la legalidad del Decreto impugnado en estos autos.
SEXTO.- No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas procesales ( art. 139.1 LJCA ).
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin efectuar una especial imposición de las costas procesales.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados antes mencionados
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en fecha 12/02/2013, ante mí, el Secretario. Doy fe.

