Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
03/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 226/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 31/2008 de 03 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: VARONA GUTIERREZ, VALENTIN JESUS

Nº de sentencia: 226/2008

Núm. Cendoj: 09059330022008100166


Encabezamiento

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos, a tres de junio de dos mil ocho.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos,

siendo Ponente el Sr. Varona Gutiérrez, ha visto en grado de apelación, el recurso nº 31/08 interpuesto contra la sentencia de

fecha 19 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo numero uno de Burgos , en el recurso

contencioso administrativo seguido por el procedimiento ordinario con el número 122/06 habiendo sido partes en esta instancia,

como apelante Doña María representada por el Procurador D. Diego Aller Krahe y asistida del Letrado Don

Ramiro Marina Ojeda y como partes apeladas el Excmo. Ayuntamiento de Burgos representado por el Procurador Don Eugenio

Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado Sr. Serrano Gómez y la entidad aseguradora La Estrella S.A. representada por la

Procuradora Doña Lucia Ruiz Antolín y asistida del Letrado Don Alejandro Suárez Angulo.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Burgos, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2007 cuya parte dispositiva dice "Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña María, representada por el Procurador Don Diego Aller Krahe y defendida por el Letrado Sr. Marina Ojeda, contra el Decreto de fecha 23 de mayo de 2006 del Excmo. Ayuntamiento de Burgos desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el Decreto del Excmo. Ayuntamiento de Burgos de fecha 20 de marzo de 2006, desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial de fecha 29 de abril de 2005, declarando la conformidad a derecho de la resolución recurrida. No se hace especial imposición en las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución por la parte inicialmente recurrente se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo al resto de las partes, siendo impugnado por las apeladas; y tras oírse nuevamente a la apelante respecto de la inadmisibilidad del recurso planteada por una de las codemandadas , y remitidos los autos a esta Sala con fecha 15 de mayo de 2008 , una vez vencido el plazo de personación de las partes, por providencia de 19 de mayo , se señaló para votación y fallo el día 29 de mayo de 2008, lo que se ha llevado a cabo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, con retraso en la elevación a esta Sala de los autos desde el Juzgado como consecuencia de la huelga de funcionario durante los meses de febrero y marzo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo numero uno de Burgos que desestima el recurso contencioso administrativo después de considerar: Que efectivamente el escrito presentado por la recurrente con fecha 29 de abril de 2005 reunía los requisitos de una solicitud a los efectos de incoación por la Administración demandada del oportuno expediente; Que en expediente se solicito informe sobre la existencia de anomalías en la acera indicada por la recurrente en su escrito. Que tras el informe de Ingeniería de Caminos se dio audiencia a la recurrente con puesta a su disposición del expediente administrativo. Que se presentaron alegaciones, aportándose partes médicos de asistencia y facturas de daños de las gafas y manifestando que no podía cuantificar la totalidad de los daños y que cuando fuese dada de alta solicitaría la indemnización correspondiente; Que tras emitirse informe por la instructora del expediente se dicto decreto desestimatorio de la reclamación inicial; Que durante la tramitación del recurso contencioso no se ha llegado por la parte a especificar los daños físicos y su estado de curación, ni indicar cantidad reclamadas. Concluye considerando no acreditado que el estado de la calle en el momento de producirse el accidente fuese la causa directa de la caída. Ni que el accidente se produjera en el lugar indicado.

Se alega por la parte apelante incongruencia omisiva de la sentencia al no dar respuesta a las alegaciones expresas de la demanda, sin que exista una argumentación judicial que pueda ser realmente criticada. Por lo que reitera los argumentos de la demanda a saber inexistencia en el expediente administrativo de acto, que pueda considerarse como impulsor del expediente, es más habiendo manifestado claramente la voluntad de que no siguiese hasta conocer el alcance de las secuelas, considerando indebidamente iniciado el procedimiento por la administración.

Es contradictorio es herida que no se ha aportado prueba de la relación de causalidad y la relación de daños y sin embargo se diga que sea impulsado el procedimiento. El ayuntamiento procedió contra la voluntad de la recurrente pues nunca existió voluntad real de reclamar antes de su completo restablecimiento. Que no es cierto que el escrito presentado el 29 de abril de 2005 pueda atribuirse le da virtud de iniciar el procedimiento regulado en el real decreto 429/1993 de 26 de marzo , y si alguna duda había respecto ello se completa por las manifestaciones del escrito de 5 de octubre de 2005, en el que se manifestaba que "alega que de momento no puede cuantificar totalmente los daños sufridos y que cuando sea dada de alta solicitará la indemnización correspondiente". Que el escrito inicial no puede considerarse corrector los efectos del art. 6 del real decreto antes citado para que pueda considerarse que procede iniciarse el procedimiento administrativo e impulsar se de oficio. Que por no reunir el escrito inicial los requisitos necesarios, debió El ayuntamiento requerir para subsanación de defectos. Que no habiéndose aportado al ayuntamiento datos para cuantificar la indemnización, no debió continuar se la tramitación del procedimiento. Nada se dice la sentencia sobre el incumplimiento del ayuntamiento de la obligación de dar traslado para alegaciones con traslado de los documentos del expediente. Que nada se dice en la sentencia respecto de la denuncia del criterio de la administración al no tomar en consideración la declaración jurada aportada, que obra en el expediente, declaración jurada que fue ratificada con todo tipo de detalles ante el juzgado, que todo ello ha sido causante de indefensión para la recurrente al considerar la administración que la relación de causalidad no fue acreditada antes el trámite de audiencia, lo que por otro lado, encontrados los principios de buena fe y confianza legítima.

Alegaciones que son rebatidas por las partes apeladas que interesa la confirmación de la sentencia, añadiendo la entidad aseguradora comparecida como con demandada interesada que el recurso es inadmisible por la cuantía.

Inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo que no puede prosperar en la medida en que la cuantía se estableció como indeterminada y dadas las pretensiones del recurrente supeditadas al reconocimiento de daños incluso futuros era correcta tal calificación con independencia de la suerte que pudiera correr el recurso contencioso administrativo en cuanto al fondo de la pretensión indemnizatoria.

SEGUNDO.- Denunciada por la apelante la falta de motivación e incongruencia de la sentencia, debemos partir de que el artículo 120.3 de la Constitución señala que "las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública". Estamos, por tanto, ante una exigencia constitucional que se integra en el corazón del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que también resulta una exigencia del artículo 24 de la Constitución .

En todo caso, la exigencia de la motivación se recoge también, implícitamente, en el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, explícitamente, en el articulo 218.2 de la misma, a cuyo tenor, "Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2005 , Pte: Fernández Montalvo, Rafael, ha resumido el alcance y significado de la motivación de las sentencias, en los siguientes puntos:

"a) La motivación sólo puede entenderse cumplida, cuando se exponen las razones que motivan la resolución y esa exposición permite a la parte afectada conocer esas razones o motivos a fin de poder cuestionarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso, pues lo trascendente de la motivación es evitar la indefensión y ésta, ciertamente, se ocasiona cuando el Tribunal deniega o acepta una petición y la parte afectada no sabe cual ha sido la razón de su estimación o denegación.

b) No tiene la consideración de defecto de motivación el eventual error que pueda producirse en la apreciación de los hechos, en la valoración de la prueba o en la interpretación y aplicación de las normas -sin perjuicio de que ello pueda dar lugar a distinto motivo de casación por la vía del artículo 88.1.d) LJCA .- salvo que se alegue y se demuestre que el Tribunal de instancia ha procedido de manera ilógica o arbitraria (SSTS de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre, 10 y 23 de octubre y 7 de noviembre de 1995, 23 y 27 de julio, 30 de septiembre y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero, 23 de junio, 22 de noviembre, 9 y 16 de diciembre de 1997, 20 y 24 de enero, 14 y 23 de marzo, 14 y 25 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 y 21 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 23 y 30 de enero de 1999 ).

c) La exigencia constitucional de la motivación de las sentencias, recogida en el articulo 120.3 en relación con el 24.1, de la Constitución, aparece justificada, sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquella, que, ante todo, aspira a hacer patente el sometimiento del Juez o Tribunal al imperio de la Ley y contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y la corrección de una decisión judicial, facilitando el control de la sentencia por los Tribunales Superiores, y opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad.

d) La amplitud de la motivación de las sentencia ha sido matizada por la doctrina del Tribunal Constitucional, indicando que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquella (sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991, 28/1994, 145/1995 y 32/1996 , entre muchas otras). Así lo ha reconocido el propio Tribunal Constitucional cuando se refiere a que no es necesario un examen agotador o exhaustivo de las argumentaciones de las partes, y cuando incluso permite la argumentación por referencias a informes u otras resoluciones. La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 122/94 de 25 de abril , afirma que ese derecho a la motivación se satisface cuando la resolución judicial de manera explícita o implícita contiene razones o elementos de juicio que permiten conocer los criterios que fundamentan la decisión."

Por otra parte, debe señalarse también que, como se recuerda constantemente en las Sentencias de esta Sección, "una reiterada doctrina de esta Sala, sentencias, entre otras de 10 de noviembre de 2003 y 23 de febrero de 2004 , señala que se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (incongruencia omisiva o por defecto), como cuando resuelve más allá de las peticiones de las partes sobre pretensiones no formuladas (incongruencia positiva o por exceso) y, también, cuando se pronuncia fuera de las peticiones de las partes sobre cuestiones diferentes a las planteadas (incongruencia mixta o por desviación)."

En relación a la incongruencia omisiva, o "ex silentio", la Sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2002 , entre otras muchas, señala que « se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas, directa o indirectamente, a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales».

TERCERO..- Precisamente a propósito de la incongruencia la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 26-9-2007, rec. 10097/2003 . Pte: Martínez-Vares García, Santiago resume la doctrina que tiene establecida al respecto cuando dice: "En Sentencia de treinta de abril EDJ 2007/40264 último dijimos que "es suficientemente conocida la doctrina de esta Sala en relación con el vicio de incongruencia en que puede incurrir la Sentencia. Citaremos por todas la Sentencia de esta Sala y Sección de diez de mayo de dos mil seis , en la que afirmamos lo que sigue:

"Resulta patente que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

a) Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (SSTS 15 de febrero, 9 de junio, 10 de diciembre de 2003 y 15 de noviembre de 2004, 15 de junio de 2005), es decir la incongruencia por omisión o por defecto; o cuando se resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso (sentencias de 13, 21 y 27 de octubre de 2004, 20 de septiembre de 2005 y 4 de octubre de 2005 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras sentencias de 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003, 15 de junio de 2005 ).

b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión (SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991, 25 de junio de 1996, 17 de julio de 2003 ). Es decir que el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altere la pretensión ni el objeto de discusión.

c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991, 13 de octubre de 2000, 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales. La congruencia requiere del Tribunal un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional (sentencia de 23 de febrero de 1994 ).

d) No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas (Sentencias de 26 de marzo de 1994 , 27 de enero de 1996, 10 de febrero de 2001 ), ni menos aún dictar un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir (SSTC 23/1996 y 208/1996 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna (Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva

o fallo.

Exégesis constitucional plenamente asumida por este Tribunal en múltiples Sentencias (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre de 2004, 13 , 21 y 27 de octubre de 2004, 15 de noviembre de 2004, 14 de junio de 2005, 20 de septiembre de 2005, 11 de octubre de 2005 )".

CUARTO.- Partiendo de estas premisas doctrinales podemos entrar a analizar las alegaciones que formula la recurrente, es evidente que no puede aceptarse que la sentencia incurra en incongruencia en cuanto a las pretensiones formuladas por la apelante, pues con independencia de que se compartan o no los argumentos, da respuesta desestimatoria a todas la pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. Así declara que el escrito de 29 de abril de 2005 reunía los requisitos de una solicitud, con lo que desestima los puntos 1 y 3 del suplico. Declara que no puede considerarse como un desistimiento de la reclamación el escrito de 5 de octubre de 2005, con lo que se desestima el punto 2 del suplico. Considera que se ha dado a la recurrente audiencia para alegaciones y se le ha permitido la aportación posterior de datos, con lo que desestima la retroacción interesada en el punto 4 del suplico de la demanda. Finalmente desestima en cuento al fondo la petición de declaración de responsabilidad del Ayuntamiento con lo que todas las pretensiones formuladas por la recurrente reciben cumplida respuesta, parca en algunos casos, pero respuesta, por lo que no pude decirse que la sentencia sea incongruente respecto de las pretensiones formuladas.

En cuanto a la posible incongruencia por no dar respuesta a todas las alegaciones en base a las cuales se articulan las pretensiones podemos pasar a analizar las mismas y veremos como efectivamente la sentencia desde el momento en que considera que el escrito presentado con fecha 29 de abril de 2005 , al que no olvidemos se acompañaba el parte de asistencia en el servicio de urgencias del Hospital General Yagüe, reunía los requisitos previstos en el art. 70 de la LRJAP y PAC, establece una conclusión acertada pues frente a los defectos del escrito que denuncia la apelante resulta que teniendo en cuenta los datos suministrados por el escrito y por el parte de asistencia en el servicio de urgencias, tenemos claramente la fecha del accidente, por la fecha de la asistencia en el hospital, el lugar que queda perfectamente indicado en el escrito, en la calle Santander, frente a la farmacia "Cuñado", y las lesiones sufridas que resultan del parte de asistencia en el hospital.

Es igualmente acertado que la recurrente no abandono el procedimiento, de hecho aporto nuevos informes y la declaración jurada de la testigo.

Se dice que no se da respuesta a la cuestión relativa a que se ha resuelto sin contar con todos los datos pues no se conocía la sanidad y posibles secuelas de la recurrente, y es cierto que no hay una respuesta expresa pero lo cierto, es que la propia sentencia valora que la apelante ha podido acreditar en esta instancia judicial su estado de salud y resulta que ni siquiera se ha articulado prueba al respecto, lo que unido a que no se consideró necesario para resolver la solicitud pues se consideró que no estaban acreditados los presupuestos de la responsabilidad, resultaba intrascendente para la resolución dictada y la posterior sentencia tal extremo, con lo que no puede decirse que no se ha haya dado respuesta a ello, otra cosa es que se comparta la conclusión.

Ya hemos dicho que la sentencia da por sentado que se concedió el tramite de audiencia con lo cual decae la alegación al respecto, pero es que además se dice que no se dio traslado de los documentos obrantes en el expediente, y resulta que la audiencia se da con puesta a disposición de la parte de la totalidad del expediente, sobra comentario.

Por ultimo dice que son incongruentes las resoluciones recurridas porque no consideran acreditados los presupuestos necesarios para la declaración de responsabilidad. Apreciación que no afecta tanto a los defectos formales de las resoluciones como a la valoración de los datos obrantes en el expediente y el los autos y que por tanto supone entrar a valorar si las apreciaciones contenidas en la Sentencia son asumibles por esta Sala.

Por ultimo en cuanto a la posible indefensión derivada de las defectos procedimentales que denuncia el recurrente, no se puede perder de vista que la indefensión ha de ser material y efectiva, que la parte ha dispuesto del procedimiento jurisdiccional para acreditar los extremos conducentes a la estimación de la petición de declaración de responsabilidad.

QUINTO.- Enlazando ya con las cuestiones de fondo que citábamos en el fundamento anterior, tenemos que las resoluciones recurridas consideran que no ha quedado acreditada la concurrencia de responsabilidad de la administración demandada. Para ello la resolución administrativa se basa en que no quedo acreditado ni el lugar ni que el estado de la calle fuese la causa de la caída. Y la sentencia se limita a decir que de todo lo actuado no queda acreditado que el estado de la calle fuese la causa de la caída, que fuese el estado de la baldosa la causa, y que el accidente se produjese en el lugar indicado, pero lo cierto es que no razona porque.

Sin perder de vista que esta Sala tiene declarado en relación a los posibles errores en la valoración de la prueba véase sentencia de 11 de abril de 2008, recurso de apelación 40/07 , que hay que recordar que el recurso de apelación, regulado en los artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional permite discutir la valoración que de la prueba practicada ha hecho el Juzgador de instancia, pero que la facultad revisora del Tribunal "ad quem" al respecto debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquél órgano quien realizó las pruebas con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de ellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación, salvo siquiera de la prueba documental.

Por tal razón, este Tribunal sólo deberá valorar la práctica de las diligencias de pruebas realizadas defectuosamente, esto es, con infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, de modo que sólo si la valoración se revela como equivocada sin esfuerzo, cabe atender a la pretensión de la apelante.

Resulta que en el expediente tenemos como ya se ha dicho que la solicitud indicaba el lugar, fácilmente identificable, resulta que luego se aportaron fotos del estado de la baldosa, perfectamente compatible con la forma en que se produjo el accidente según declara la testigo a presencia judicial, el informe de la Sección de Ingeniería aunque dice que no puede identificar el lugar reconoce haber llevado a cabo una intervención en el mes de mayo, y la testigo, si bien como informo el Letrado Consistorial en su informe de conclusiones la declaración jurada aportada al expediente por si sola podría no considerarse bastante, lo cierto es que el mismo la reconoce valor probatorio si se ratifica a presencia judicial, y así ha ocurrido dando la testigo toda una serie de explicaciones, precisamente a preguntas de la codemanda. Explicaciones que no son tenidas en cuenta en la sentencia sin justificación alguna, por la que no tiene en cuenta esa declaración. Frente a ello como se ha dicho visionado el video de la declaración resulta como decimos que la testigo, no es que responda a preguntas del Letrado de la demandante, lo que podría hacer dudar sobre la preparación del testimonio, sino que responde a preguntas de la Letrada de la codemandada dando explicaciones suficientes, que hacen que pese a la condición de amiga, espontáneamente reconocida, no se dude de la declaración.

Resulta así que efectivamente en este punto no se puede compartir la conclusión a la que llega la juez de instancia y en contra procede reconocer que efectivamente esta acreditado que la caída de la recurrente que motivo las lesiones por las que fue asistida en el servicio de urgencias del Hospital General Yagüe el 27 de abril de 2005 vino motivada por un defectuoso estado de conservación del pavimento al faltar un trozo de baldosa en la acera de la Calle Santander frente a la farmacia "Cuñado".

SEXTO.- Llegados a este punto resulta que para que proceda la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia en cuanto desestima el recurso contencioso administrativo, es necesario entrar a valorar si está acreditado también el daño efectivo como presupuesto de la responsabilidad de la Administración.

Recordemos que la apelante en su escrito de demanda solicita que se declare su derecho a ser indemnizada por el Ayuntamiento por los daños y perjuicios que se le siguieron de su caída acontecida el 27 de abril de 2005 por consecuencia del hueco dejado por la ausencia de baldosa en el pavimento junto a uno de los lados de la arqueta existente a la altura de la farmacia Cuñado habiéndose de proceder a la cuantificación de los daños y perjuicios tras producirse el completo restablecimiento o resultar posible la determinación del alcance de sus secuelas.

Pues bien como recoge la sentencia del Tribunal Supremo del 04 de Noviembre de 2005 Recurso: 5388/2001 Ponente: AGUSTIN PUENTE PRIETO, tras resumir la fundamentación de la sentencia de instancia que decía: "para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración no basta con probar la causa del daño -que se da por probada-, ni su antijuridicidad -lo que no es problemático en autos-, sino que es exigible determinar la realidad y alcance de ese daño para así cuantificar el resarcimiento" rechazando indemnización de daños futuros, añade el Supremo que "la pretensión del recurrente ha de ser rechazada puesto que es doctrina sobradamente conocida de esta Sala que la indemnización en ningún caso puede cubrir daños eventuales y futuros así como que al trámite de ejecución de sentencia solamente cabe aplazar la cuantificación de los daños, pero no la demostración de su existencia; y es lo cierto que en el presente caso, esos daños de carácter futuro, por su propia condición y en función de los vagos términos carentes de prueba en que se plantea la pretensión por el recurrente, han de ser rechazados."

Del mismo tenor la Sentencia de 19 de Diciembre de 2006 Recurso: 7426/2002 Ponente: OCTAVIO JUAN HERRERO PINA cuando dice : "SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación en cuyo único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la aplicación indebida del primer párrafo del art. 142.5 de la Ley 30/1992 y la violación del segundo párrafo de dicho precepto y de la jurisprudencia, alegando que la sentencia de instancia difiere al periodo de ejecución de sentencia la determinación del importe de la indemnización con arreglo a las bases que establece, entre las que se encuentra el tiempo de curación y las secuelas, precisamente los dos conceptos legales que determinan, en el párrafo segundo del art. 142.5 LRJCA , el momento de nacimiento de la acción de resarcimiento, señalando el criterio de la jurisprudencia tratándose de daños de carácter físico o psíquico.

Es cierto, como alega la Administración recurrente, que el art. 142.5 de la Ley 30/1992 prevé que en el caso de los daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo de un año establecido para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial comenzará a contarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas, habiendo declarado la jurisprudencia reiteradamente que dicho plazo de prescripción no puede computarse mientras no queden completamente determinadas las secuelas, es decir, se produzca la estabilización o término de los efectos lesivos en la salud del reclamante (por todas las sentencias de 4-10-2004 y 27-10-2004 que cita las de 28-4-1997 y 26-5-1994 ).

Con ello se persigue que el perjudicado pueda demorar el ejercicio de la acción hasta el momento que conozca de manera definitiva el alcance de los daños sufridos, retrasando hasta entonces el inicio del cómputo del plazo de prescripción, en beneficio del afectado en cuanto propicia que pueda formular una reclamación que comprenda la reparación de la totalidad de los perjuicios derivados del acto lesivo, es decir, una reparación integral según el principio que informa la materia y teniendo en cuenta que el reconocimiento del derecho exige acreditar la realidad del daño.

Sin embargo, ello no impide que el perjudicado, a la vista de los daños ya padecidos pueda ejercitar la acción correspondiente para su reparación, sin perjuicio de que la efectividad de la acción en tal caso se vea limitada a los daños cuya realidad se acredite en el proceso, pues ello constituye un requisito para la declaración del derecho a la indemnización, declaración que constituye el pronunciamiento propio de la sentencia y no puede dejarse para el periodo de ejecución, a diferencia de la cuantificación del daño que puede diferirse a dicho periodo de ejecución, estableciendo las bases al respecto, como determina el art. 71.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

A estas consideraciones parece referirse la sentencia de instancia, con abundante cita de la jurisprudencia relativa al comienzo del cómputo del plazo de prescripción en los casos de daños de carácter físico o psíquico a las personas, que ha de remitirse al momento en que, producida la sanidad, se conozca de modo definitivo el quebranto padecido, en relación con la jurisprudencia sobre la actio nata, defendiendo el ejercicio de la acción de responsabilidad aun cuando no se haya determinado el exacto alcance de los daños o perjuicios causados, si concurren los requisitos para dicho ejercicio, y sin perjuicio de que pueda remitirse a la ejecución de sentencia la cuantificación de los daños. Sin embargo, no puede considerarse correcta la interpretación y aplicación que de dicha jurisprudencia se efectúa por la Sala de instancia, pues si bien es cierto que existen perjuicios ya padecidos y acreditados por el afectado, como son las lesiones sufridas y el tiempo de curación transcurrido hasta la reclamación, no puede decirse lo mismo sobre la existencia de secuelas, que únicamente podrán conocerse en su realidad y alcance cuando se produzca el alta médica, constituyendo, mientras tanto, una mera eventualidad y no un daño real y efectivo, de la misma manera que no puede hablarse de un daño moral que responda a unas secuelas o periodo de curación de lesiones que todavía no se han producido. Respecto de estos perjuicios la acción ejercitada resulta prematura y la comprobación de su realidad y efectividad no puede diferirse al periodo de ejecución de sentencia, como se hace en la de instancia, pues no se trata de la cuantificación del perjuicio sino de la acreditación de su realidad y efectividad, pronunciamiento que como resulta de la jurisprudencia invocada en la instancia ha de efectuarse en la sentencia, para lo cual es requisito procesal imprescindible que la acción se ejercite cuando haya nacido, es decir, cuando se conozca de manera definitiva la realidad de las secuelas y el periodo total de curación, resultando mientras tanto prematura respecto de estos perjuicios, como se alega en este motivo de casación, que en consecuencia debe ser estimado.

En el presente caso y en esto es plenamente correcta la sentencia de instancia resulta que al no articularse prueba alguna al respecto durante el procedimiento jurisdiccional, resulta que no existe prueba alguna que acredite, que más allá de las lesiones acreditadas en el expediente administrativo, existan otros daños y perjuicios respecto de los que proceda la declaración de responsabilidad del Ayuntamiento, pues resulta que ninguna prueba se ha articulado que venga a demostrar que la recurrente seguía sin sanar de sus lesiones o que no tuviese estabilizadas secuelas, con lo cual resulta que la pretensión de declaración de futuro que se pretende por la apelante no puede ser estimada, pues no existe una prueba sobre la realidad y efectividad de esos daños y perjuicios que reclama, por ello la sentencia solo puede reconocer la efectividad del daño que resulta acreditada, y esta es, según resulta del parte médico obrante en el expediente, que las lesiones sufridas por la recurrente le tuvieron incapacitada para sus ocupaciones hasta el 19 de mayo de 2005, no existe otra prueba que acredite dicha incapacidad para las ocupaciones habituales. En cuanto al tiempo invertido en la sanidad, resulta que lo único que queda acreditado es que a fecha 27 de diciembre de 2005 estaba pendiente de rehabilitación, por ello solo hasta esa fecha puede considerarse acreditada la efectividad de daños y perjuicios respecto del los cuales procede declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento.

A la hora de cuantificar esa responsabilidad esta Sala en materia de indemnizaciones personales por lesiones, teniendo en cuenta que conformidad con el art. 141 de la Ley 30/1992 , la indemnización debe fijarse a la fecha del siniestro y actualizarse conforme a la evolución del IPC desde la fecha del siniestro hasta la fecha de la sentencia y en aras del principio de igualdad y de seguridad jurídica sigue como criterio indicador para la valoración el previsto en la ley 30/1995 para el seguro obligatorio de los vehículos de motor, y resulta que las cuantías previstas en el mismo se actualizan cada año, al aplicar el baremo actualizado a cada año para determinar el importe actualizado podemos fijar la indemnización procedente debidamente actualizada a la fecha de la sentencia.

Con esta premisa tenemos que para el presente año la indemnización por día invalidante es de 52,47 euros, lo que multiplicado por los 23 días que se pueden considerar hasta el 19 de mayo, nos da la cantidad de 1.206,81 euros. En cuanto al resto de días de sanidad hasta el 27 de diciembre de 2005 resultan un total de 223 días que multiplicados por 28,26 euros por día nos da la cantidad de 6.301,98 euros, con lo que resulta que por días de baja la recurrente ha de percibir 7.508,79 euros. Así mismo la recurrente acreditó daños materiales por importe de 763,10 euros por la compra de las gafas que se rompieron en la caída, por lo que sumados todas los conceptos la recurrente ha de percibir en concepto de perjuicios efectivamente acreditados 8.271,89 euros .

Procede pues la estimación parcial del recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia en el sentido de reconocer el derecho de la recurrente a ser indemnizada por el Ayuntamiento demandado en la cantidad de 8.271,89 euros .

Declaración indemnizatoria que no contradice el principio de congruencia de la sentencia en la medida en que se limita a concretar uno de los presupuestos necesarios para que prospere la declaración de responsabilidad cual es concretar el daño efectivo debidamente acreditado.

ULTIMO.- De acuerdo con las previsiones del art. 139.2 de la LJCA no procede hacer expresa condena en las costas procesales causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la , la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dicta el siguiente:

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña María representada por el Procurador D. Diego Aller Krahe y asistida del Letrado Don Ramiro Marina Ojeda contra la sentencia que se describe en el encabezamiento de la presente, que se revoca declarando en su lugar, con desestimación del resto de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, el derecho de Doña María a ser indemnizada por el Ayuntamiento de Burgos en la cantidad de 8.271,89 euros, más los intereses legales en su caso que puedan derivarse desde la fecha de la sentencia.

Ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Lo mandó la Sala y firman los Iltmos.Sres. Magistrados al inicio indicados.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Ilmo. Magistrado Ponente Sr. Varona Gutiérrez en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a tres de Junio de dos mil ocho, de que yo el Secretario de Sala certifico.

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