Última revisión
16/11/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 226/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 413/2012 de 13 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 226/2016
Núm. Cendoj: 08019450082016100110
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2619
Núm. Roj: SJCA 2619:2016
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.
Procedimiento ordinario número 413/2012-A.
Partes: Arcadio , Cipriano , Eusebio y Carla , representados por la Procuradora de los Tribunales Francesca Bordell Sarró y defendidos por el Letrado Ramón Contijoch Pratdesaba, contra Servei Català de la Salut, representado por el Procurador de los Tribunales Jaume Gassó i Espina y defendido por el Letrado Jaume Olària i Sagrera; son partes codemandadas Althaia Xarxa Assistencial de Manresa, representada por la Procuradora de los Tribunales María Teresa Aznarez Domingo y defendida por la Letrada Maria Àngels Gabarrós i Iglesias, y Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, representada por el Procurador de los Tribunales Jaume Guillem Rodríguez y defendida por el Letrado Roberto Valls de Gispert.
En la ciudad de Barcelona, a trece de septiembre de dos mil dieciséis.
Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 413/2012-A, interpuesto por Arcadio , Cipriano , Eusebio y Carla , representados por la Procuradora de los Tribunales Francesca Bordell Sarró y defendidos por el Letrado Ramón Contijoch Pratdesaba, contra Servei Català de la Salut, representado por el Procurador de los Tribunales Jaume Gassó i Espina y defendido por el Letrado Jaume Olària i agrera; son partes codemandadas Althaia Xarxa Assistencial de Manresa, representada por la Procuradora de los Tribunales María Teresa Aznarez Domingo y defendida por la Letrada Maria Àngels Gabarrós i Iglesias, y Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, representada por el Procurador de los Tribunales Jaume Guillem Rodríguez y defendida por el Letrado Roberto Valls de Gispert.
La actuación administrativa impugnada consiste en la desestimación por silencio administrativo negativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada contra el Servei Català de la Salut en fecha 5 de enero de 2012 por daños cuantificados en un total de 826.430,29 euros, derivados, a juicio de los reclamantes, de la deficiente asistencia sanitaria prestada en el Centre Hospitalari Althaia Xarxa Assistencial de Manresa, concretamente en la intervención quirúrgica de 8 de marzo de 2010 consistente en artoplastia de rodilla izquierda con prótesis total cimentada sin componente patelar a la que se somete Arcadio , con resultado de paraplejia en las extremidades inferiores.
Antecedentes
PRIMERO. Por la representación procesal y defensa letrada de Arcadio , Cipriano , Eusebio y Carla se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 17 de octubre de 2012 y registrado con el número 413/2012- A, 'contra la desestimación tácita de la petición de responsabilidad patrimonial del Servei Català de la Salut por la paraplejia de las extremidades sufrida por D. Arcadio como consecuencia de la operación a la que fue sometido en fecha 8 de marzo de 2010 consistente en
'Una indemnización de seiscientos noventa y cuatro mil trescientos treinta y cinco euros con dos céntimos (694.335,02 €), por los daños y perjuicios sufridos por D. Arcadio '; 'Más una indemnización de ciento treinta y dos mil noventa y cinco euros con veintisiete céntimos (132.095,27 €), por los perjuicios morales sufridos por D. Cipriano , D. Eusebio y Dª Carla ': 'Todo ello más los intereses legales desde la fecha de interposición de la reclamación'.
Por decreto de 2 de noviembre de 2012 se admite a trámite el recurso. Se sustancian los presentes autos conforme a lo dispuesto para el procedimiento ordinario general en la vigente Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción.
SEGUNDO. Por escrito presentado en fecha 15 de enero de 2013 se deduce la correspondiente demanda. Tras relacionar los Hechos y los Fundamentos de Derecho que estima aplicables, la representación procesal y defensa letrada de los actores concluye con el suplico al Juzgado que 'dicte Sentencia por la que se revoque e lacto administrativo consistente en la denegación por silencio de la petición de responsabilidad patrimonial del Servei Català de la Salut por la paraplejia de las extremidades inferiores sufrida por D. Arcadio , como consecuencia de la operación a la que fue sometido en fecha 8 de marzo de 2010 en el Centre Hospitalari d'Althaia Xarxa Assistencial de Manresa, al que fue derivado por dicho Servei Català de la Salut, y, como consecuencia de ello, se efectúen los siguientes pronunciamientos':
'1.Se condene al Servei Català de la Salut, y a su aseguradora (Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, o Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.), a pagar, junta y solidariamente, a D. Arcadio la suma de seiscientos noventa y cuatro mil trescientos treinta y cinco euros con dos céntimos (694.335,02 €), por los daños y perjuicios por él sufridos como consecuencia de la operación a la que fue sometido en fecha 8 de marzo de 2010 practicada en el Centre Hospitalari d'Althaia Xarxa Assistencial de Manresa, al que fue derivado por dicho Servei Català de la Salut'. '2.
Se condene al Servei Català de la Salut, y a su aseguradora (Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, o Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.), a pagar, junta y solidariamente, a D. Cipriano , a D. Eusebio y a Dª Carla la suma de ciento treinta y dos mil noventa y cinco euros con veintisiete céntimos (132.095,27 €), por los daños y perjuicios por ellos sufridos como consecuencia de la operación a la que fue sometido su padre en fecha 8 de marzo de 2010 practicada en el Centre Hospitalari d'Althaia Xarxa Assistencial de Manresa, al que fue derivado por dicho Servei Català de la Salut'. '3.
Se condene al Servei Català de la Salut a pagar los intereses legales, desde la interposición de la reclamación que da inicio al expediente'. '4. Se condene a la aseguradora del Servei Català de la Salut (Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, o Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.), junta y solidariamente con el Servei Català de la Salut en la parte que corresponda, a pagar los intereses establecidos como indemnización de daños y perjuicios por mora en el art. 20 de la Ley 50/1980 , del contrato de seguro'. '6. Se condene al Servei Català de la Salut y a su aseguradora (Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, o Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.), a pagar, junta y solidariamente, las costas del presente procedimiento'.
TERCERO. La representación procesal y defensa letrada del Servei Català de la Salut, en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 6 de septiembre de 2012, expone los Hechos y Fundamentos de Derecho que considera de aplicación y acaba por interesar del Juzgado el dictado de 'sentència per la qual desestimi el recurs interposat i que absolgui a aquesta part de les peticions fetes de contrari, amb expressa imposició de costes a la part actora'.
Y por escritos presentados en fecha 18 de abril de 2012 las representaciones procesales y defensas letradas de las codemandadas, Althaia Xarxa Assistencial de Manresa y Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, contestan a la demanda. Tras relacionar los Hechos y los Fundamentos de Derecho que consideran aplicables, acaban interesando del Juzgado que dicte 'sentència per la qual es desestimi íntegrament el recurs interposat i absolgui a aquesta part de les peticions fetes de contrari, amb expressa imposició de les costes a la part actora' y de 'sentencia desestimando la demanda, declarando la no existencia de responsabilidad de la Administración demandada y mi mandante, su aseguradora, con imposición de costas a la parte actora', respectivamente.
CUARTO. Por decreto de 23 de abril de 2013 se acuerda 'fijar la cuantía del presente recurso en 694.335,02 euros respecto a la indemnización reclamada por Arcadio ; y respecto de sus hijos, 44.031,75 euros reclamados por Cipriano , 44.031,75 euros reclamados por Eusebio y 44.031,75 euros reclamados por Carla '. Por auto de 26 de febrero de 2014, confirmado por el posterior de 2 de septiembre de 2014, se acuerda el recibimiento del proceso a prueba y se pronuncia sobre las pruebas propuestas. Tras la práctica de las pruebas admitidas, las representaciones procesales y defensas letradas de las partes actora, demandada y codemandadas presentan escritos de conclusiones en fechas 20 de noviembre, 9 y 15 de diciembre de 2014. Por providencia de 6 de mayo de 2016 se declaran conclusas las actuaciones.
QUINTO. En la tramitación de los presentes autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este Juzgado han devenido de imposible cumplimiento.
Fundamentos
PRIMERO. Es objeto del presente recurso la desestimación por silencio administrativo negativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada contra el Servei Català de la Salut en fecha 5 de enero de 2012 por daños cuantificados en un total de 826.430,29 euros, derivados, a juicio de los reclamantes, de la deficiente asistencia sanitaria prestada en el Centre Hospitalari Althaia Xarxa Assistencial de Manresa, concretamente en la intervención quirúrgica de 8 de marzo de 2010 consistente en artoplastia de rodilla izquierda con prótesis total cimentada sin componente patelar a la que se somete Arcadio , con resultado de paraplejia en las extremidades inferiores.
En la demanda rectora de autos, la representación procesal y defensa letrada de Arcadio , Cipriano , Eusebio y Carla interesa del Juzgado el dictado de 'Sentencia por la que se revoque e lacto administrativo consistente en la denegación por silencio de la petición de responsabilidad patrimonial del Servei Català de la Salut por la paraplejia de las extremidades inferiores sufrida por D. Arcadio , como consecuencia de la operación a la que fue sometido en fecha 8 de marzo de 2010 en el Centre Hospitalari d'Althaia Xarxa Assistencial de Manresa, al que fue derivado por dicho Servei Català de la Salut, y, como consecuencia de ello, se efectúen los siguientes pronunciamientos':
'1.Se condene al Servei Català de la Salut, y a su aseguradora (Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, o Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.), a pagar, junta y solidariamente, a D. Arcadio la suma de seiscientos noventa y cuatro mil trescientos treinta y cinco euros con dos céntimos (694.335,02 €), por los daños y perjuicios por él sufridos como consecuencia de la operación a la que fue sometido en fecha 8 de marzo de 2010 practicada en el Centre Hospitalari d'Althaia Xarxa Assistencial de Manresa, al que fue derivado por dicho Servei Català de la Salut'.
'2. Se condene al Servei Català de la Salut, y a su aseguradora (Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, o Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.), a pagar, junta y solidariamente, a D. Cipriano , a D. Eusebio y a Dª Carla la suma de ciento treinta y dos mil noventa y cinco euros con veintisiete céntimos (132.095,27 €), por los daños y perjuicios por ellos sufridos como consecuencia de la operación a la que fue sometido su padre en fecha 8 de marzo de 2010 practicada en el Centre Hospitalari d'Althaia Xarxa Assistencial de Manresa, al que fue derivado por dicho Servei Català de la Salut'. '3.
Se condene al Servei Català de la Salut a pagar los intereses legales, desde la interposición de la reclamación que da inicio al expediente'. '4. Se condene a la aseguradora del Servei Català de la Salut (Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, o Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.), junta y solidariamente con el Servei Català de la Salut en la parte que corresponda, a pagar los intereses establecidos como indemnización de daños y perjuicios por mora en el art. 20 de la Ley 50/1980 , del contrato de seguro'. '6. Se condene al Servei Català de la Salut y a su aseguradora (Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, o Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.), a pagar, junta y solidariamente, las costas del presente procedimiento'.
Las representaciones procesales y defensas letradas de la parte demandada, Servei Català de la Salut, y de las partes codemandadas, Althaia Xarxa Assistencial de Manresa y Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, solicitan del Juzgado el dictado de 'sentència per la qual desestimi el recurs interposat i que absolgui a aquesta part de les peticions fetes de contrari, amb expressa imposició de costes a la part actora', de 'sentència per la qual es desestimi íntegrament el recurs interposat i absolgui a aquesta part de les peticions fetes de contrari, amb expressa imposició de les costes a la part actora' y de 'sentencia desestimando la demanda, declarando la no existencia de responsabilidad de la Administración demandada y mi mandante, su aseguradora, con imposición de costas a la parte actora', respectivamente.
SEGUNDO. Procede abordar en esta resolución las cuestiones suscitadas en el debate procesal de autos. Así, para la adecuada resolución de las pretensiones formalizadas por las partes se hace preciso en primer lugar centrar la atención en el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico en relación con las Administraciones Públicas. Y en segundo lugar, si procede, determinar la concurrencia o no en el caso ahora examinado de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro Derecho para dar lugar a la declaración de la expresa responsabilidad patrimonial a la vista de los hechos dimanantes de las actuaciones.
En ese sentido, ya de entrada debe significarse que a partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico propugnados por el Estado social y democrático de Derecho ex artículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las Administraciones Públicas tiene hoy su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2, que reza: 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial viene dispuesta por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el plano procedimental por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso administrativo (desde la positivización en nuestro Ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de Régimen Jurídico de las Administración del Estado de 1957 ), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.
1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro Ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.
3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.
Concretamente, en relación al nexo causal puede añadirse lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la teoría de la causalidad exclusiva (entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero , 24 de marzo y 20 de junio de 1984 , 30 de diciembre de 1985 , 20 de enero y 2 de abril de 1986 , 20 de junio de 1994 , 2 de abril y 23 de julio de 1996 , 1 de abril de 1997 , etc.), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la Administración en la producción del daño y que comporta la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad ( sentencias del Tribunal de de 12 de febrero , 30 de marzo y 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984 , entre muchas otras).
Particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero , 7 de julio y 11 de octubre de 1984 , 18 de diciembre de 1985 , 28 de enero de 1986 , 23 de noviembre de 1993 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995 ) o un tercero (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1974 , 23 de marzo de 1979 y 25 de enero de 1992 ), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1980 , 16 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1997 ). Supuestos éstos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( sentencias de Tribunal Supremo de 17 de marzo y 12 de mayo de 1982 , 31 de enero y 11 de octubre de 1984 , entre otras).
A su vez, y siempre para los supuestos de concurso causal, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la Administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, que además conviven entre sí, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones.
Ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984 ), o con la teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982 , 28 de octubre o 28 de noviembre de 1998 ).
Junto a lo anterior, y para los supuestos específicos, como así lo es el aquí considerado, de exigencia de responsabilidad patrimonial por actos derivados de asistencia sanitaria resultará siempre necesaria, según una reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial sentada por los órganos de esta jurisdicción contencioso administrativa, además de la concurrencia de los requisitos antes enumerados, la presencia de un elemento de evidente sesgo subjetivo, puesto que en materia de asistencia médica o sanitaria no se puede dar la responsabilidad en función del resultado sino en función de la utilización o no de los medios adecuados según el estado de la ciencia en aquel momento y lugar, la lex artis ad hoc, en consideración al caso concreto y a la complejidad de la patología del paciente.
Y por referencia a la posibilidad de previsión del daño o de su evitabilidad según el estado de los conocimientos científicos o técnicos disponibles en el momento, siempre sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que puedan prever las normas para tales supuestos (entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1986 , de 7 de febrero de 1990 , de 23 de febrero de 1994 , de 4 de febrero , de 12 de marzo y de 11 de mayo de 1999 , de 22 de diciembre de 2001 , de 14 de octubre de 2002 , de 11 de noviembre de 2004 y de 11 de abril de 2006 ).
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo establece que '(...) la responsabilidad en el ámbito sanitario no lo es en función del resultado, dada la especial naturaleza del cuerpo humano, sino de la adecuación de medios a emplear en el caso y no es menos cierto que en la aplicación de medios subyace una necesaria e imperiosa atención en ello, de suerte que por respeto a la deontología profesional y obediencia a la lex artis ha de extremarse dicha atención.' O en términos sustancialmente coincidentes, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2001 , que con toda claridad sienta que:
'(...) Ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando el servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente (...)'.
En consecuencia, la Administración Pública competente al respecto debe responder patrimonialmente por todas las actuaciones médicas o sanitarias efectuadas en centros de titularidad pública o concertados, cuando éstos actúen apartándose del conocimiento científico o de la normo praxis de aquel momento y a su vez causen lesiones al paciente o le ocasionen secuelas. Al respecto, se debe añadir también la consideración de que el diagnóstico es, en definitiva, un dictamen y como tal avanza un parecer, partiendo de unos datos que obtiene por diversos medios y que eleva a categoría a través de lo que el estado de la ciencia y la técnica, así como el saber experimental que posea el médico o el equipo médico actuante, permiten en el momento de emitirlo. De este modo, los mismos datos van evolucionando, los datos pueden ser indicios de diferentes dolencias que deberán descartarse por orden de probabilidad y según el saber y entender usual en la práctica médica.
Nunca un dictamen o una intervención, sea jurídico o médico, pueden garantizar un resultado, ya que los conocimientos científicos, técnicos y experimentales ni en la medicina ni probablemente en ningún otro sector o actividad, pueden garantizar la fiabilidad al cien por cien del mismo, y menos aún un resultado. Resultado que en muchos casos incluso no puede ni preverse por la propia singularidad y naturaleza del cuerpo humano. Asimismo, los facultativos, que sólo son científicos y técnicos en su disciplina, no siempre van a poder llegar a obtener unos resultados óptimos o deseables, porque evidentemente es propio de la naturaleza del ser humano que un determinado día se pueda producir un accidente o disfunción en el regular funcionamiento de los órganos del cuerpo humano (incluso el fallecimiento de la persona) por causas inevitables.
Por todo ello, es particularmente preciso en el supuesto de autos un detenido estudio y valoración de todos los aspectos fácticos concernientes al caso planteado para determinar la existencia del nexo causal necesario entre la asistencia sanitaria y los daños derivados de la misma. Concretamente, acerca de los 'daños desproporcionados' y del 'consentimiento informado' que son objeto de controversia en autos no está de más traer finalmente algunas consideraciones generales expuestas por la jurisprudencia.
Por ejemplo, en lo concerniente a los 'daños desproporcionados', la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, de 17 de septiembre de 2012 (recurso de casación número 6693/2010 ), Fundamento de Derecho Cuarto:
'La parte recurrente asimismo cita la doctrina del daño desproporcionado, en cuanto a su desconocimiento por la sentencia recurrida y la presunción de culpa, pero en modo alguno puede acogerse, por cuanto a pesar del gravísimo cuadro secuelar que presenta el menor, no estamos en presencia del mismo, porque como hemos expuesto recientemente en la sentencia de 29 de junio pasado, recurso de casación nº 2950/2007 : 'en todo caso, ni aún por esa vía incidental (del daño desproporcionado) podríamos acoger el motivo, pues esa jurisprudencia, trasladada al ámbito de la acción de responsabilidad patrimonial que enjuicia este orden jurisdiccional contencioso-administrativo, se condensa en la afirmación de que la Administración sanitaria debe responder de un daño o resultado desproporcionado.
Ya que éste, por sí mismo, por sí sólo, denota un componente de culpabilidad, como corresponde a la regla «res ipsa loquitur» (la cosa habla por sí misma) de la doctrina anglosajona, a la regla «Anscheinsbeweis» (apariencia de la prueba) de la doctrina alemana y a la regla de la «faute virtuelle» (culpa virtual), que significa que si se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, responde el que ha ejecutado ésta, a no ser que pruebe cumplidamente que la causa ha estado fuera de su esfera de acción'.
En el caso presente...No hay daño desproporcionado atendiendo al resultado, ya que el mismo entra dentro de una esfera posible que se ha de evitar pero que no es posible en todos los casos, como desgraciadamente ha ocurrido'.
Y en relación al 'consentimiento informado', por ejemplo la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta), del Tribunal Supremo, de 9 de octubre de 2012 (recurso de casación número 40/2012 ), Fundamento de Derecho Cuarto:
'Entrando ya en este apartado del recurso, referido al consentimiento informado como causa de justificación del daño causado en el ámbito de una actuación médica, este Tribunal viene insistiendo en que el derecho del paciente a conocer y entender los riesgos que asume y las alternativas que tiene a la intervención o tratamiento se configura en el actual orden normativo -constituido por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica- como una faceta integrante del derecho fundamental a la vida, en su vertiente de autodisposición sobre el propio cuerpo, reconocido como tal incluso en:
La Carta de Derechos fundamentales de la Unión Europea, conforme a la cual el Derecho fundamental a la integridad de la persona comprende, en el marco de la medicina, el consentimiento libre e inmanente, de manera que la falta o insuficiencia de la información debida al paciente constituye en sí misma una infracción de la 'lex artis ad hoc', que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias, entre las diversas opciones vitales que se le presentan, y que como tal causa un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente
(Así recientemente lo expresa nuestra Sentencia de 15 de mayo de 2.012, recurso 1.777/2.010 , con cita de la de 2 de enero de 2.012, recurso 6.710/2.010 ; en igual sentido Sentencias de este Tribunal Supremo, entre otras, de 26 de marzo y 14 de octubre de 2.002 , 26 de febrero de 2.004 , 14 de diciembre de 2.005 , 23 de febrero y 10 de octubre de 2.007 , 1 de febrero y 19 de junio de 2.008 , 30 de septiembre de 2.009 y 16 de marzo , 19 y 25 de mayo y 4 de octubre de 2.011 )'.
TERCERO. A la vista de las anteriores determinaciones normativas y jurisprudenciales y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al Juzgado por la Administración demandada (al respecto, principalmente, escrito de responsabilidad patrimonial presentado en fecha 5 de enero de 2012 acompañado de documentación -folios 3 a 76; de entre esos documentos el dictamen del Dr. David , especialista en traumatología y cirugía ortopédica y máster en valoración del daño corporal, emitido en fecha 8 de septiembre de 2011, folios 17 a 24, y auto de sobreseimiento libre de 11 de febrero de 2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Manresa dictado en el marco del procedimiento diligencias previas número 807/2010-1, folios 37 y 38-;
Historia clínica del paciente facilitada y aportada por Althaia, Xarxa Assistencial de Manresa -folios 87 a 164, que incluye entre otros documentos los consentimientos informados de la intervención de prótesis total de rodilla y de anestesiología y reanimación, folios 141 a 143-), así como de la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el proceso, en particular las documentales (al respecto, la obrante en el expediente administrativo antes referida, y a instancia de la parte actora la documental consistente en informe elaborado en fecha 26 de julio de 2012 por el Dr. Enric Portell Soldevila, del Institut Guttmann, así como el historial clínico del paciente aportado por dicho Institut Guttmann, también la acompañada a la contestación a la demanda por el Servei Català de la Salut
Consistente en los informes médico-forenses efectuados en fechas 26 de noviembre de 2010 y 7 de febrero de 2011 por la Dra. Juliana en el marco del procedimiento diligencias previas número 8707/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Manresa -documento número 3-) y las pruebas testificales y periciales practicadas en el proceso (al respecto, las testificales del Dr. Jacinto y del Dr. Narciso ; a instancia de la parte actora, la pericial siguiente: el dictamen de Dr. David , especialista en traumatología y cirugía ortopédica y máster en valoración del daño corporal, emitido en fecha 8 de septiembre de 2011, folios 17 a 24 del expediente administrativo, ratificado y aclarado en sede judicial; a instancia de la demandada Servei Català de la Salut, el dictamen del Dr. Juan Carlos , especialista en anestesiología y reanimación, emitido en fecha 6 de marzo de 2013, documento número 1 acompañado a la contestación a la demanda, ratificado y aclarado en sede judicial.
Y el dictamen del Dr. Alexander , especialista en cirugía ortopédica y traumatología y máster en valoración del daño corporal, de 1 de marzo de 2013, documento número 2 acompañado a la contestación a la demanda, ratificado y aclarado en sede judicial), valoradas éstas las periciales siempre de acuerdo con las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil), se alcanza la conclusión, puede anticiparse ya, de que no resulta acreditada suficientemente en autos la concurrencia de los requisitos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada por daños, en los términos acotados y precisos que seguidamente se indican.
El objeto de la controversia se centra en la procedencia o no de la reclamación de la responsabilidad patrimonial por actuación de la Administración sanitaria disconforme a la normopraxis asistencial en relación a la intervención quirúrgica practicada a Arcadio , reclamante y recurrente, padre de los otros tres reclamantes y demandantes. En conclusiones, acerca de esa concreta controversia, concretamente sobre los daños desproporcionados, la praxis médica y el consentimiento informado, significan los actores:
'En conclusión en el caso de autos, no sólo la administración no ha asumido la inversión de la carga de la prueba que le exige la doctrina del daño desproporcionado que anteriormente hemos analizado, sino que se ha acreditado del acerbo probatorio obrante en autos que existen sólidos indicios de mala praxis en la actuación de los facultativos que intervinieron al Sr. Arcadio , ya que no valoraron una lesión en el canal raquídeo que tiene muchas posibilidades que provocara una mala distribución del anestésico aplicado y, en definitiva, incidiera en la lesión medular del recurrente'. (...)
'En resumen y como corolario a lo anteriormente señalado, no pueden pretender los demandados que un simple modelo o documento pre-impreso que se limita a indicar que el paciente ha recibido una información general, sin personalizar y con los múltiples defectos analizados, de los riesgos y posibles complicaciones de la intervención, suponga el cumplimiento de un deber de información legalmente establecido que impida el nacimiento de la personalidad del facultativo (...) privación que por si sola constituye un daño reparable, tal y como ha reconocido constante jurisprudencia a través de la figura jurídica de la pérdida de oportunidad'.
Pues bien, acerca de esa controversia los siguientes pareceres médicos se expresan a través de las pruebas documentales, testificales y periciales practicadas en el proceso (seguidamente, se traen las conclusiones que figuran en los informes médicos citados, con exclusión de los pareceres médicos expresados en torno a la determinación y la valoración del cuadro secuelar, plazos de sanidad y grado de invalidez imputables según la demanda a la actuación médica, esto es en parte el dictamen del Dr. David y en su totalidad el dictamen del Dr. Alexander ). Y ello sin perjuicio de la valoración final de las pruebas practicadas que se realizará más abajo.
En los informes médico-forenses efectuados en fechas 26 de noviembre de 2010 y 7 de febrero de 2011 por la Dra. Juliana en el marco del procedimiento diligencias previas número 8707/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Manresa (documento número 3 acompañado a la contestación a la demanda por el Servei Català de la Salut) se llegan a las 'Consideracions finals' y 'Conclusions medicoforenses' siguientes:
- Informe de 26 de noviembre de 2010 consistente en 'Informar sobre la
'Consideracions finals. La mielitis tòxica es troba descrita en la literatura mèdica com a causa etiològica de la mielitis o mielopatia en general, i que pot provocar diferents quadres clínics en funció del tipus d'afectació de la medul la, entre ells el síndrome de secció medul lar completa amb paraplegia o tetraplegia en funció del nivell de la secció medul lar. Segons es desprèn dels estudis dels diferents autors, tot i que no hi ha una total concordança entre ells, el terme
- Informe de 7 de febrero de 2011 consistente 'sobre si la praxis mèdica dels facultatius imputats és correcte, o pel contrari del seu actuar pogués derivar-se cap imprudència'.
'Consideracions finals. Les exploracions complementàries que es van realitzar van descartar causa traumàtica, abscés, hematoma o altres lesions de la medul la explicable per la tècnica de l'administració de drogues o anestèsiques intratecals. Tampoc consta en la informació mèdica cap accident immediat a l'administració de l'anestèsic que d'alguna manera pogués justificar o explicar la complicació posterior. Es pot dons considerar que la causa etiopatogènica de la mielitis aguda que va presentar el senyor Cipriano és probablement una reacció immune davant de l'anestèsic o els seus components o una reacció de causa desconeguda.
La lesió que va presentar el senyor Cipriano no es pot atribuir a una mala pràctica mèdica sinó a una complicació de causa desconeguda, inesperada i dramàtica que no es podia preveure amb anterioritat.
Conclusions medicoforenses.
1. En data 8 de març de 2010, el senyor Cipriano es va sotmetre a una intervenció quirúrgica consistent en una artropàstia del genoll esquerra sota anestèsia raquídia.
2. A les 24 hores de la intervenció va presentar un quadre clínic de paraplegia de les tres extremitats inferiors, com a manifestació clínica d'una mielitis transversa.
3. Es van descartar hematomes i/o abscessos medul lars i es va fer el diagnòstic etiològic de mielitis de causa tòxica secundària a l'anestèsia raquídia.
4. La mielitis transversa està descrita en la literatura mèdica com una complicació de l'anestèsia raquídia, d'etiologia diversa i poc coneguda.
5. Aquest tipus de complicació en l'anestèsia raquídia es presenta de forma inesperada, imprevisible i no es pot preveure amb anterioritat.
6. No s'observa cap actuació mèdica imprudent, abans, durant o després de la intervenció quirúrgica.
7. Les conclusions medicoforenses es basen en l'anàlisi i la valoració de tota la documentació mèdica aportada a les actuacions, així com de la bibliografia consultada'.
No está de más expresar que desde la perspectiva jurídico-penal dicho informe médico-forense se valora por el auto de sobreseimiento libre de la causa, de 11 de febrero de 2011, del Juzgado de Instrucción número 1 de Manresa , en los términos del fundamento jurídico único:
'De les diligències practicades, en concret de l'informe forense valorat en relació amb la declaració de l'imputat, s'ha acreditat que els fets no constitueixen cap infracció penal. En concret, s'ha determinat, prou als efectes de les exigències de la persecució penal ,que les lesions patides pel denunciant, arran de la intervenció quirúrgica, foren degudes a una reacció al lèrgica adversa a algun dels components del anestèsic subministrat al lesionat per la intervenció.
Aquesta situació, per excepcional, situa els fets fora de l'àmbit penal puix no seria exigible fer una prova complerta i exhaustiva per tal de determinar si el pacient té alguna al lèrgia desconeguda a alguns dels components, però no només respecte de la substància aïllada sinó e la seva interacció amb la resta de components.
Una exigència d'aquest tipus resultaria de molt difícil aplicació degut, com s'ha dit, a l'excepcionalitat de la situació. Així, l'exigència al facultatiu a aquest efectes és la de fer la deguda anamnesi prèvia, amb examen dels aspectes rellevants que presenta el pacient en relació amb l'anestèsia, però sense que es pugui exigir una prova exhaustiva de, gairebé, impossible aplicació.
Tanmateix, només aquests proves exhaustives seria possible excloure el risc de reacció a l'anestèsic, de forma que, almenys, respecte de les exigències penals, no és possible esgotar totes les possibilitats, tot i recordant que el propi procés d'aplicació de l'anestèsia comporta
En definitiva, la pròpia imprevissibilitat de l'accident tòxic anestèsic, en absència d'aspectes sospitosos derivats de l'anamnesi, determina que els fets no tinguin rellevància penal i, per tant, conforme als articles 637.2 i 779.1.1a de la Llei d'enjudiciament criminal, s'ha de disposar el sobreseïment lliure de la causa i, com s'hi dedueix, aquest pronunciant s'ha de disposar amb reserva d'accions civils, en ser aquesta la via adient per resoldre la qüestió, en la que ja es possible relativitzar l'exigència de la culpa del causant del dany'.
La tesis sostenida por los actores viene pericialmente sustentada por el dictamen de Dr. David , especialista en traumatología y cirugía ortopédica y máster en valoración del daño corporal, emitido en fecha 8 de septiembre de 2011 (folios 17 a 24 del expediente administrativo), ratificado y aclarado en sede judicial. Realiza las 'Consideraciones médico-legales' y aporta la 'Conclusión' siguiente (se reproduce solo en la parte concerniente a la controversia apuntada, no como se dijo en cuanto a la determinación y la valoración del cuadro secuelar, los plazos de sanidad y el grado de invalidez):
'Consideraciones médico-legales
Desde un punto de vista médico-pericial es indiscutible la relación causal cierta, directa y total entre el acto anestésico y la lesión medular.
Se cumplen todos los criterios:
- Cronológico: Manifestándose de forma inmediata en el post-operatorio de la intervención quirúrgica.
- Topográfico: Siendo la lesión medular a nivel de la colocación de la raquianestesia.
- De continuidad sintomática y asistencial, no existiendo intervalo entre el gesto anestésico y la aparición de las complicaciones, sin solución de continuidad posterior.
- De ausencia de otras causas, siendo la intervención quirúrgica a nivel de la rodilla.
Por tanto es indiscutible el carácter yatrogénico de la lesión medular sin que existiera estado anterior mórbido que lo pueda justificar ni concausa propia o ajena que haya podido influir en su aparición o agravación.
Se establece como probable la causa tóxica (de los anestésicos) sin que se pueda probar el origen de dicha toxicidad, pero se obvia además que la anestesia peridural, se dejó un catéter para analgesia es decir un elemento exterior que no fue retirado según manifiesta el Dr. Narciso en su declaración.
<... Que cuando se detectó que había déficit neurológico se le retiró la anestesia que se le estaba proporcionando para el dolor por el catéter epidural que también se le retiró...>.
Existe pues una lesión medular que no solo pudo ser provocada por la anestesia inicial sino que bien pudo ser causada por la existencia de un catéter y la administración de nuevos fármacos a través de éste, no siendo retirado el mismo hasta que se constató la lesión neurológica.
La práctica de la RMN y el TAC que se realizó no evidenció hematoma o lesión compresiva, pero no puede descartarse que el propio catéter fuera el elemento que ocasionó la compresión'.
'Conclusión.
1. El Sr. Arcadio , fue intervenido quirúrgicamente el 8/03/10, presentando en el post-operatorio una lesión medular secundaria a la administración de la anestesia.
2. La relación causal entre acto anestésico y la lesión es indubitado, cumpliendo todos los criterios de causalidad médico-legal.
3. No existe confirmación del carácter tóxico de la lesión, pudiendo relacionarse con la persistencia de un catéter que se implantó para la analgesia.
4. Las graves lesiones sufridas determinaron un severo cuadro residual de: Paraplejia (...).
5. Presenta, asimismo, un cuadro depresivo reactivo a su situación y el consiguiente daño moral propio y a sus familiares'.
Y la tesis del Servei Català de la Salut de adecuación a la normo praxis asistencial viene fundamentada pericialmente en esta sede jurisdiccional en el dictamen del Dr. Juan Carlos , especialista en anestesiología y reanimación, emitido en fecha 6 de marzo de 2013, documento número 1 acompañado a la contestación a la demanda, ratificado y aclarado en sede judicial (como se dijo, no se trae aquí el dictamen del Dr. Alexander , especialista en cirugía ortopédica y traumatología y máster en valoración del daño corporal, de 1 de marzo de 2013 -documento número 2 acompañado a la contestación a la demanda, ratificado y aclarado en sede judicial- por versar estrictamente sobre la determinación y la valoración del cuadro secuelar, los plazos de sanidad y el grado de invalidez imputables a la actuación médica según la demanda).
Al analizar la praxis médica expone sus valoraciones del 'proceso preoperatorio' (1), del 'proceso anestésico' (2), de 'la técnica de analgesia postoperatoria' (3), de 'los cuidados y seguimiento postoperatorio' (4), para finalizar con la 'Valoración de las posibles causas de la lesión' (5) y las 'Conclusiones' siguientes.
'5. Valoración de las posibles causas de la lesión.
Existe una evidente relación temporal entre la aplicación de la técnica anestésica y analgésica y la aparición de la complicación de lesión neuroaxial.
La incidencia de lesión neuroaxial se sitúa entre 0 y 4.2 / 10.000 en el caso de la anestesias subaracnoidea y entre el 0 y el 7,6/10.000 en la anestesia epidural. Motivo por el que se considera una complicación excepcional y normalmente aparece detallada exhaustivamente en la información preanestésica.
La anestesia regional se asocia a múltiples beneficios, pero no está exenta de complicaciones. La lesión neuroaxial es una complicación mayor y con excepción de lesiones compresivas evidentes, como podrían ser un absceso o un hematoma, su etiología raramente está clara y su fisiopatología incluye una combinación de posibles lesiones infeccionas, mecánicas, isquémicas y neurotóxicas.
En este paciente se descarta de forma precoz, mediante imágenes radiológicas (RNM) la existencia de lesiones compresivas evidentes como abscesos o hematomas.
El tipo de anestésico local y la dosis empeladas están dentro de los estándares de la práctica anestesiológoica y en mi opinión profesional pude descartarse neurotoxicidad por sobredosificación. La bupivacaína es hasta 6 veces menos neurotóxica que otros anestésicos locales como la lidocaína y la 2-cloroprocaina.
La levobupivacaína es una modificación de la bupivacaína, con objeto de reducir aún más su posible toxicidad.
En la RNM del 10 de marzo de 2010 se informa de
La punción se realiza sin incidencias, por lo que cabe descartar la lesión directa de la médula espinal con el catéter. El diámetro de los catéteres se sitúa entre 0,91 y 1,08 mm (20 y 19G). Muy difícilmente pueden ocasionar una compresión medular. Los casos descritos de compresión medular asociada a catéter epidural, hacen referencia a la aparición de un hematoma o un absceso como consecuencia del catéter. En este caso la RNM descarta la existencia de masas que compriman la médula.
Respecto del origen isquémico de la afectación neurológica, es extremadamente rara y en este caso no hay imágenes de isquemia en la RNM y el paciente no tiene factores de riesgo, ni presenta alteraciones hemodinámicas graves durante la anestesia, ni en el postoperatorio. No hay evidencia de origen isquémico de las lesiones.
No hay signos ni síntomas de absceso epidural ni de meningismo, por lo que se descartan las causas de origen infecciosos.
Descartadas las causas compresivas, traumáticas, infecciosas o isquémicas, nos queda el origen neurotóxico de las lesiones. Está descrita la afectación neurológica por el efecto irritativo de los anestésicos locales. La aparición progresiva en el tiempo de la afectación neurológica, puede apoyar esta hipótesis.
El diagnóstico establecida por el especialista en neurología, a partir de las exploraciones realizadas, es de mielitis tóxica o isquémica, y la causa isquémica es descartable por los datos clínicos disponibles.
En este caso, el tipo de anestésico local y la dosis empleadas están dentro de los estándares de la practica anestesiológica habitual y recogida en los libros de texto de anestesiología. No se usan anestésicos locales con neurotoxicidad conocida (lidocaína y la 2-cloroprocaina), ni microcatéter raquídeos, que también se ha asociado a neurotoxicidad. Por ello, desde mi punto de vista profesional, puede descartarse que la posible neurotoxicidad sea debida a sobredosificación, elección inadecuada del anestésico local o de la técnica y material de punción.
Podría existir una mayor susceptibilidad individual del paciente a la neurotoxicidad, pero este hecho no es previsible, ni prevenible, y no puede demostrarse con los medios actuales'.
'Conclusiones
Por todo lo anteriormente expuesto, desde el punto el vista clínico y médico pericial se entiende que:
1. Por la documentación disponible, debe considerarse que se realizó una valoración preanestésica adecuada a las características conocidas del paciente y al procedimiento anestésico-quirúrgico.
2. La posibilidad de complicaciones neurológicas estaba contemplada en el consentimiento informado de anestesia.
3. La complicación no podría haberse previsto o evitado con más estudios preoperatorios.
4. Por la documentación disponible, la técnica anestésica fue adecuada al procedimiento quirúrgico y al paciente.
5. La elección de la técnica anestésica y la realización de la misma, corresponde con las indicaciones recogidas en tratados de Anestesiología.
6. La elección del anestésico local empleado y la dosis del mismo, se encuentran dentro de la práctica clínica habitual y es contemplada en tratados de Anestesiología.
7. La elección de la técnica de analgesia postoperatoria (PCA epidural) y la realización de la misma, corresponde con las indicaciones recogidas en tratados de Anestesiología y de Traumatología.
8. Todos los hechos y procedimientos están adecuadamente documentados y reflejados en la documentación clínica de forma cronológica.
9. Se realizó adecuada vigilancia intraoperatoria y postoperatoria.
10. No hay indicios que puedan atribuir el origen de la lesión a una causa traumática o isquémica relacionada con la técnica anestésica.
11. La clínica es compatible con un efecto irritativo debido a los anestésicos locales, de origen neurotóxico. Esta es una complicación conocida pero excepcional y eh este caso no es atribuible a una elección inadecuada del anestésico local o la dosis del mismo.
12. Se detectó la manifestación inicial de la complicación precozmente, y una vez detectada, se procedió adecuadamente a su valoración, realización de pruebas diagnósticas complementarias adecuadas de forma urgente y se estableció tratamiento y seguimiento adecuado.
13. Se establecen controles evolutivos posteriores.
14. La orientación y control posteriores son correctos. La cínica existente es debida a la propia evolución de la enfermedad.
15. Por la documentación disponible, la complicación diagnosticada puede estar relacionada con el proceso anestésico-quirúrgico, pero no puede considerarse previsible, ni evitable'.
Se practican asimismo las testificales del Dr. Jacinto , traumatólogo, y del Dr. Narciso , anestesista, facultativos actuantes en la intervención quirúrgica de 8 de marzo de 2010, con el resultado que obra en las grabaciones y que después se valoran.
CUARTO. No está de más apuntar con carácter general en orden a la valoración de las pruebas periciales ( incluso cuando se practica pericial de designa judicial o cuando informa el médico forense) que, conforme sienta nuestro Tribunal Supremo, los textos legales establecen la regla general de valoración de la prueba pericial de acuerdo con el principio de 'sana crítica', sin distinguir en función de quién haya designado el perito. Naturalmente, al aplicar esa regla de valoración, los órganos jurisdiccionales tenderán en la práctica y como regla general a conferir más valor a la prueba emitida por perito designado por el propio órgano que a la elaborada por perito designado por las partes, al ofrecer generalmente mayores garantías de imparcialidad.
Pero ese mayor peso de la prueba 'pericial judicial' no es, se insiste, una exigencia legal y de necesaria aplicación en todos los casos. De hecho, resulta perfectamente posible que la regla de la 'sana crítica' conduzca al órgano jurisdiccional a acoger la posición de la prueba pericial 'de parte' sobre la pericial 'judicial' cuando aquélla ofrezca mayor fiabilidad, por su contenido técnico, prestigio o especialidad de su autor, claridad o por cualquier otra razón.
Pues bien, las pruebas practicadas, consistentes en los referidos informes médicos periciales, de parte, ratificados y aclarados en sede judicial con todas las garantías procesales, valorados según las reglas de la sana crítica y teniendo especialmente muy en cuenta la declarada especialidad médica del único informante en la disciplina específica aquí implicada de anestesiología y reanimación, el Dr. Juan Carlos (perito de la demandada Servei Català de la Salut), las exhaustivas valoraciones médicas, las conclusiones y las respuestas a las aclaraciones solicitadas por ambas partes a dicho dictamen, así como examinado el contenido del informe pericial del Dr. David , especialista en traumatología y cirugía ortopédica y máster en valoración del daño corporal (perito de la parte actora), las testificales de los facultativos actuantes en la intervención quirúrgica (Dr. Jacinto , traumatólogo, y Dr. Narciso , anestesista).
Las documentales que figuran en el expediente administrativo remitido al Juzgado por la Administración demandada (principalmente, la historia clínica facilitada por Althaia, Xarxa Assitencial de Manresa) así como las practicadas a instancia de las partes, en especial la historia clínica facilitada y aportada por el Institut Guttmann y los documentos aportados por la demandada Servei Català de la Salut consistentes en los informes médico-forenses efectuados en fechas 26 de noviembre de 2010 y 7 de febrero de 2011 por la Dra. Juliana (en el marco del procedimiento diligencias previas número 8707/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Manresa), de los que cabe presumir objetividad e imparcialidad, arrojan como resultados las conclusiones relevantes para la decisión de la controversia que se exponen seguidamente a modo de síntesis acerca de la disconformidad o no a la lex artis ad hoc de la actuación médica examinada.
La coincidencia en lo esencial entre los informes emitidos con rigor por perito especialista en la disciplina concernida de anestesiología y reanimación y por la médico-forense en el referido procedimiento penal acerca de lo imprevisible e inevitable de la complicación diagnosticada (conclusión número 15 y última del dictamen emitido por dicho especialista en fecha 6 de marzo de 2014 y conclusiones 5 y 6 del informe médico-forense de 7 de febrero de 2011; en el plano jurídico, aunque desde la perspectiva jurídico-penal, véase el fundamento único del auto de 11 de febrero de 2011 del Juez de Instrucción número 1 de Manresa concluyente de la imprevisibilidad del accidente tóxico anestésico de autos), que aportan las notas de especialidad, objetividad y como se ha dicho rigor a la hora de valorar los mismos, no desvirtuados por el parecer médico a instancia de parte no tan fundamentado en sus valoraciones y conclusiones emitido por especialista en traumatología y cirugía ortopédica y máster en valoración del daño corporal, lleva a descartar derechamente la concurrencia de los 'daños desproporcionados' invocados por la parte actora en los términos con que vienen los mismos definidos en la jurisprudencia, más arriba en síntesis expuesta.
Posiblemente conscientes de la inconsistencia del argumento de la existencia de esos 'daños desproporcionados', en realidad en lo concerniente a la praxis médica los recurrentes centran especialmente su atención en un aspecto no denunciado en la reclamación de responsabilidad patrimonial ni en la demanda rectora de autos (al parecer tampoco examinado en la vía penal) a raíz de las valoraciones efectuadas por el perito de la Administración especialista en la disciplina concernida, Dr. Juan Carlos , sobre las posibles causas de lesión, concretamente al sostener que 'En la RNM del 10 de marzo de 2010 se informa de
Esto es, al hilo de ello, denuncian los actores que los servicios médicos 'no valoraron una lesión en el canal raquídeo que tiene muchas posibilidades que provocara una mala distribución del anestésico aplicado y, en definitiva, incidiera en la lesión medular del recurrente'. A este respecto, al aclarar su dictamen a instancia de la parte actora, el Dr. David , especialista en traumatología y cirugía ortopédica y máster en valoración del daño corporal, sostiene que 'la existencia de una estenosis de canal podría ser la causa de una mal distribución o acumulación del anestésico y de ahí un efecto tóxico', que 'es probable que dicha estenosis no se manifestase clínicamente', que 'la evolución en el tiempo (se le pregunta por el hecho de si la aparición de la lesión medular 24 horas después de la intervención descarta la estenosis del canal raquídeo y la mala distribución de anestesia y analgésicos), se justifica por la existencia de esa acumulación del fármaco (anestésico) y la ulterior aplicación a través del catéter, lo que hizo que la aparición fuese progresiva', que 'la anestesia general hubiera evitado las complicaciones surgidas en la anestesia que se le administró, si bien tiene otros riesgos, pero no el de la lesión medular'.
Pero por la especialidad médica y lo riguroso, rotundo y convincente de las aclaraciones solicitadas a instancia de los actores en torno a ese aspecto controvertido considera el Juzgado prevalente el parecer médico especializado del Dr. Juan Carlos , al sostener que 'La afectación del canal raquídeo sí era previa a la operación. Sí se podía haber detectado con exploraciones de imagen previas. No existían criterios clínicos que motivaran la realización de estas exploraciones y no forman parte de los estudios preoperatorios habituales', que 'Teóricamente una estenosis de canal lumbar puede provocar distribución anómala del anestésico local, y la acumulación de una gran cantidad de anestésico local puede provocar efecto neurotóxico a ese nivel. La afectación del canal medular en el paciente se localiza (según la RNM del 10 de marzo de 2010) a nivel L4-L5 y afecta a la cara anterior del saco dural, y la lesión medular se establece a nivel de D12, nivel muy por encima de donde se localiza la deformación de la cara anterior del canal medular. Desde mi punto de vista la lesión sufrida no está relacionada anatómicamente con el nivel de estenosis del canal medular.
La probabilidad de que la lesión sufrida esté relacionada con la administración de los analgésicos locales en el contexto de la estenosis del canal medular descrita, es muy baja'. 'Si consideramos la inyección de anestésico local a nivel subaracnoideo (técnica anestésica) no justificaría que el nivel de lesión medular (D12) sea superior al nivel de estenosis (L4-L5)'. 'Si consideramos la inyección epidural (analgesia postoperatoria), el catéter está situado a nivel superior de la estenosis medular (punción a nivel L3-L4) y no hay limitación para la distribución del anestésico a nivel superior. La posible influencia esperable de la estenosis, si ésta fuera significativa, sería una falta de efecto a nivel inferior a dicho nivel. Además el catéter se coloca a nivel posterior del canal medular, donde no hay compresión del saco dural, según las imágenes radiológicas', que 'Desde mi punto de vista profesional, no existe coincidencia entre los niveles de lesión medular, y la localización de las imágenes radiológicas, por lo que considero que la causa no es la acumulación de anestésico local en una zona determinada.
Además en las imágenes radiológicas no hay imágenes de
Por lo que la administración de anestésicos locales a nivel epidural no está contraindicada'. 'En este caso, aunque podría haberse planteado otro tipo de técnica anestésica si se hubiese conocido la existencia de canal medular estrecho, la anestesia espinal no presentaba una contraindicación absoluta. En este supuesto, sin existencia de afectación neurológica previa, el uso o no de la técnica espinal debería valorar el beneficio de la analgesia postoperatorio con el catéter epidural', y que 'La anestesia general no excluye la posibilidad de afectación neurológica si existe un canal medular estrecho. En esta situación la lesión podría ser debida a compresión, pero no a la acción de los anestésicos locales, ya que éstos, lógicamente, no se habrían administrado'. En parecido sentido en lo sustancial los testimonios del traumatólogo y anestesista actuantes al manifestar en definitiva la inexistencia o la no presentación en el caso tratado de criterios clínicos de una estenosis lumbar, la no protocolización de la realización de pruebas sobre la misma en el preoperatorio a todos los pacientes que han de someterse a la anestesia epidural y que para dicho tipo de anestesia la estenosis lumbar no es una contraindicación absoluta.
Tampoco denuncian los actores en la reclamación de responsabilidad patrimonial ni en la demanda rectora de autos la 'Incorrección del consentimiento informado' que se sostiene ex novo en conclusiones para dar respuesta a lo manifestado acerca de dicho extremo por el Servei català de la Salut y Althaia Xarxa Assistencial de Manresa. A juicio de los demandantes 'no pueden pretender los demandados que un simple modelo o documento pre-impreso que se limita a indicar que el paciente ha recibido una información general, sin personalizar y con los múltiples defectos analizados, de los riesgos y posibles complicaciones de la intervención, suponga el cumplimiento de un deber de información legalmente establecido que impida el nacimiento de la personalidad del facultativo (...) privación que por sí sola constituye un daño reparable, tal y como ha reconocido constante jurisprudencia a través de la figura jurídica de la pérdida de oportunidad'.
Concretamente, se denuncian los defectos siguientes: 'a) El primero que se produjo un cambio transcendente que no se refleja en el mismo que no fue comunicado al paciente, ya que el anestesista que realizó el estudio preoperatorio al paciente no fue D. Narciso quien finalmente practicó la intervención'. 'b) El segundo, y más importante defecto a tenor de esta parte, es que no se identifica el tipo de anestesia al que sería sometido el paciente'. 'c) En tercer lugar, y también de particular importancia, se da el hecho que en el documento firmado por el recurrente, no se indica de una forma concreta, clara y entendedora las posibles afectaciones que puede sufrir fruto de la anestesia'. 'd) Por último, existe una deficiencia evidente que se deriva del art. 5.1 y 3 de la Ley 41/2002 , de autonomía del paciente, la falta de comunicación a los familiares, en este caso hijos del Sr. Arcadio '. Pues bien, obran en el expediente administrativo los documentos de consentimiento informado tanto de la intervención de prótesis total de rodilla como de anestesiología y reanimación (folios 141 a 143).
Cierto es que el facultativo informante que figura en el documento de consentimiento informado de anestesiología y reanimación, Dr. Doroteo , no coincide con el actuante en la intervención quirúrgica, Dr. Narciso , pero ello per se no invalida el consentimiento informado, tampoco por el hecho de que no se informara a familiares al no darse razones para ello a juicio del facultativo informante sin que haya datos relativos al estado físico o psíquico del paciente para entender dicho juicio como desacertado (que actúa de conformidad precisamente con las normas que injustificadamente se dicen vulneradas contenidas artículos 5.1 y 5.3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre , básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, conforme a los cuales: 'Artículo 5. Titular del derecho a la información asistencial'. '1. El titular del derecho a la información es el paciente. También serán informadas las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, en la medida que el paciente lo permita de manera expresa o tácita'. '3. Cuando el paciente, según el criterio del médico que le asiste, carezca de capacidad para entender la información a causa de su estado físico o psíquico, la información se pondrá en conocimiento de las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho').
Cierto es que no se identifica el tipo de anestesia para la intervención quirúrgica, pero se describen los tipos de anestesia, general y regional, y los posibles riesgos, de entre ellos tratándose de la anestesia regional las 'alteracions neurològiques'. A este respecto, en su dictamen el Dr. Juan Carlos , especialista en anestesiología y reanimación, expone que 'El documento recoge los apartados recomendados por el Colegio Oficial de Médicos de Barcelona (COMB) y por la Sección de Evaluación Preoperatoria (SAP) de la Sociedad Catalana de Anestesiología, Reanimación y Tratamiento del Dolor (SCARTD)', 'En el aparatado de riesgos generales se recoge la posibilidad de que pueden producirse lesiones neurológicas. No se profundiza en la explicación de dichas lesiones. Pero su frecuencia es muy baja (entre 0 y 4,2/10.000) y las recomendaciones del COMB sobre el consentimiento informado especifican que la información debe ser útil, correcta y concreta, evitando la información exhaustiva que puede ser contraproducente', para concluir que 'La posibilidad de complicaciones neurológicas estaba contemplada en el consentimiento informado de anestesia'.
Se concluye así que la conducta de los profesionales sanitarios que atienden al paciente resulta ajustada a la normo praxis asistencial, con rechazo pues de la deficiente asistencia sanitaria invocada por los actores, también con descarte tanto del 'daño desproporcionado' como de la inexistencia de consentimiento informado.
Establecido lo anterior, deviene irrelevante para la resolución del presente recurso extenderse en la consideración de las concretas circunstancias concurrentes en el caso de autos en torno a la valoración económica de los daños indemnizables postulada por los recurrentes y acerca de la pretensión del pago de intereses por la aseguradora de la Administración ex artículo 20 de la Ley 50/1980 (solo mencionar a este respecto que de conformidad con la redacción dada a ese precepto legal por la disposición adicional sexta de Ley 30/1995 , de ordenación y supervisión de seguros privados, dispone el apartado '8. No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable').
Por lo que se impone la desestimación de la demanda formulada por inexistencia de responsabilidad administrativa patrimonial y, con ella, la desestimación del recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto al respecto por el artículo 70.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción.
QUINTO. A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la vigente Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por tal razón en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium ( artículos 24.1 de la Constitución española y 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción), al concernir dicha declaración judicial a una cuestión de naturaleza jurídico procesal, de conformidad con el dictado del artículo 68.2 de la Ley jurisdiccional y de una reiterada jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa administrativa (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril; y sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 12 de febrero de 1991 ).
Se recoge así el principio del vencimiento mitigado, que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad y la complejidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente en el caso actual 'iusta causa litigandi', de 'serias dudas de hecho o de derecho', teniendo en cuenta para ello el contenido de la controversia de autos en los términos expuestos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestaciones, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo número 413/2012-A, interpuesto por la representación procesal y defensa letrada de Arcadio , Cipriano , Eusebio y Carla , contra la desestimación por silencio administrativo negativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada contra el Servei Català de la Salut en fecha 5 de enero de 2012 por daños cuantificados en un total de 826.430,29 euros, derivados, a juicio de los reclamantes, de la deficiente asistencia sanitaria prestada en el Centre Hospitalari Althaia Xarxa Assistencial de Manresa, concretamente en la intervención quirúrgica de 8 de marzo de 2010 consistente en artoplastia de rodilla izquierda con prótesis total cimentada sin componente patelar a la que se somete Arcadio , con resultado de paraplejia en las extremidades inferiores. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que cabe recurso de apelación, al amparo del artículo 81.1 de la Ley jurisdiccional , a interponer a través de este Juzgado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación de esta resolución, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales, llevándose el original al Libro correspondiente de este Juzgado, lo pronuncia, manda y firma, Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.
PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
