Última revisión
01/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 226/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 2, Rec 373/2013 de 15 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo
Ponente: CORRAL DIEZMA, SANTIAGO
Nº de sentencia: 226/2016
Núm. Cendoj: 45168450022016100007
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:892
Núm. Roj: SJCA 892:2016
Encabezamiento
MARQUES DE MENDIGORRIA, 2
Modelo: N11600
Equipo/usuario: JC
En Toledo, a quince de junio de dos mil dieciséis.
En nombre de S.M. El Rey, el Ilmo. Sr. D. Santiago Corral Diezma , Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Toledo, habiendo visto en primera instancia los presentes autos de recurso contencioso-administrativo nº 373/2013, seguidos a instancias de la mercantil IZASA DISTRIBUCIONES TÉCNICAS, S.A., representada y dirigida por el Letrado D. Juan Antonio Espinosa Martín, contra el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha sobre reclamación de intereses, contratación administrativa.
Antecedentes
Tras los trámites legales formuló demanda en la que, tras las alegaciones de hecho y de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictara sentencia por la que, con estimación íntegra del recurso: A).- se revoque la resolución recurrida; B).- se declare el derecho de la recurrente a que el SESCAM le abone, en concepto de intereses por la demora en el pago de facturas la suma total de 51.681,96 euros, calculados tales intereses según la Directiva 2000/35/CE y la actual redacción del artículo 99.4 del TR de la LCAP ; o, subsidiariamente, de estimarse que no es procedente la aplicación de esos preceptos, declarar el derecho a que el SESCAM abone los intereses en el modo y forma prevenidos en la anterior legalidad sobre contratación administrativa, declarando también, en todo caso, el derecho de la recurrente a que se le abonen los intereses legales devengados por tal cantidad líquida de intereses (anatocismo), desde la fecha de interposición del presente recurso hasta la fecha del efectivo pago de los intereses de demora.; C) se declare el derecho de la recurrente a que el SESCAM le abone la indemnización por los costes de cobro que ha debido soportar en la tramitación de la petición en vía administrativa; D) se condene al SESCAM al abono de la suma citada de 51.681,96 euros o, subsidiariamente, los intereses legales en el modo y forma previstos en la anterior legalidad y al pago de los intereses legales devengados por tal cantidad líquida de intereses (anatocismo), desde la fecha de interposición del presente recurso hasta su total pago; E) se condene al SESCAM al abono de la suma de 1.030,30 euros, en concepto de indemnización por los costes de cobro soportados en vía administrativa; F) se adopten cuantas medidas legales sean precisas para llevar a efecto los anteriores pronunciamientos; G) se condene al SESCAM al pago de las costas del proceso.
Fundamentos
Alega en su demanda la parte actora que es suministradora habitual de diversos centros y hospitales del SESCAM proveyéndoles continuadamente de especialidades farmacéuticas y medicamentos y que por razón de esos suministros, el SESCAM le viene adeudando el importe de numerosas facturas. Concretamente y con considerable demora le abonó el importe de 292 facturas, todas ellas fechadas a partir del 1 de enero de 2005, por importe de 837.876,01 euros, pero no le fueron abonados los correspondientes intereses de demora, ni los costes de cobro de esas facturas. Por ello reclama el importe de 51.681,96 euros, en concepto de intereses de demora derivados del retraso en el abono de esas facturas, más intereses (anatocismo) y los costes de cobro producidos por la vía administrativa, siendo procedente los intereses de demora en los términos previstos en la Directiva 2000/35/CE y en el artículo 99.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por Real Decreto Legislativo de 16 de junio de 2000, en la redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , que establece medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Subsidiariamente solicita se condene al SESCAM al abono de los intereses de demora previstos en la legalidad anterior, es decir, según la anterior redacción del artículo 99.4 del TR de la LCAP , anterior a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre. Por último considera que es procedente el pago de intereses de demora sobre los intereses reclamados desde la fecha de interposición del presente recurso (anatocismo) y el pago de la indemnización por los costes de cobro que ha debido soportar en vía administrativa y la condena en costas.
La Administración demandada se opone al recurso por los siguientes motivos: su inadmisibilidad al amparo del art. 69.b) en relación con el art. 45.2.d) de la LJCA , por no haber aportado la recurrente el acuerdo del órgano competente decidiendo el ejercicio de la acción, que no se acredita que el contrato de suministro sea anterior a 8 de agosto de 2002, que debe descontarse el importe del IVA de las facturas e impugna los costes de cobro y mantiene que no procede el anatocismo.
Dicha causa de inadmisibilidad procede ser desestimada, dado que con el escrito de interposición del recurso se aportó poder notarial donde incluido en el mismo consta el certificado del Administrador único de la mercantil recurrente, donde se recoge el acuerdo de ejercicio de acciones por el que está facultado el certificante en virtud del artículo 27 de los Estatutos Sociales de la entidad recurrente.
Es de destacar, que mediante Acuerdo el Consejo de Política Fiscal y Financiera de 6 de marzo de 2012 se acordó extender a las Comunidades Autónomas el mecanismo de financiación de pago a proveedores establecido en el Real Decreto-Ley 4/2012, de 24 de febrero. Mediante Resolución de la Consejería de Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 10/04/2012 (DOCM de 13/04/2012), se dio publicidad al Acuerdo de 22/03/2012 del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba la adhesión al mecanismo extraordinario de financiación para el pago a proveedores de las Comunidades Autónomas aprobado por Acuerdo 6/2012, de 6 de marzo, del Consejo de Política Fiscal y Financiera.
El artículo 9 del citado Acuerdo establece que:
A la vista de esta regulación es evidente que no procede el pago de intereses. Alega la parte actora que la renuncia al pago de intereses es nula. Este argumento que no puede acogerse pues conforme a esa normativa, el abono supone la extinción no sólo de la deuda principal, sino también de los intereses, costas y gastos accesorios, debiéndose entender que el acogimiento voluntario al citado mecanismo de pago por parte de la recurrente supone aceptar que el pago de la deuda conlleva la extinción de lo que pudiera reclamarse por intereses y otros gastos accesorios.
Hay que decir que para admitir la pretensión de la parte, habría que plantear cuestión prejudicial comunitaria sobre la norma que establece la renuncia a los intereses que conlleva el acogimiento al mecanismo de pago a proveedores, pero este Juzgado ya ha señalado que no se estima necesario el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en la reciente Sentencia de 22- 6-2015 (recurso contencioso-administrativo 377/2013 ), en el fundamento de derecho tercero ha señalado lo siguiente:
A la vista de lo resuelto por el TSJ de Castilla-La Mancha, no se estima necesario el planteamiento de la cuestión prejudicial.
A).- En cuanto al interés aplicable, los intereses deben calcularse conforme a lo establecido en la Ley 3/2004, ya que debemos considerar que se trata de contratación menor posterior a la entrada en vigor de dicha Ley.
B).- Abordando por tanto la determinación del
Sin embargo, este criterio debemos matizarlo a la vista de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 7 de julio de 2014 , autos 664/2011, en la que se dice:
Como bien expresa la
Sentencia de 23 de mayo de 2013 de la Sala de lo contencioso Administrativo del tribunal Superior de Justicia de Cantabria
, cuyo criterio acogemos, '
[...]
Y también debemos tener en cuenta los razonamientos contenidos en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3º, de 10/09/2010, recurso 477/2009 , en la que se viene a distinguir entre los que son certificaciones de obra, para las que la fecha del devengo de los intereses de demora debe ser la fecha de la certificación, de los casos en los que se reclaman facturas, para los que la fecha debe ser las de presentación al cobro. Se dice en la sentencia por el TS que 'la presentación al cobro que se exige en la sentencia recurrida podría tener sentido en el caso de facturas, en cuanto que hasta que se presentan, por razones obvias, no pueden ser objeto de abono, pero carece su exigencia de toda justificación cuando el cobro pretendido se refiere a una certificación final de obra'.
Ciertamente y en lo que se refiere a las facturas, el razonamiento de la sentencia del TS es obiter dicta, pero es expresivo del parecer del Tribunal.
A la vista de lo anterior, este Juzgado en sentencia de 28 de enero de 2015 , ya ha modificado el criterio, lo que nos debe llevar en el presente caso a declarar que el dies a quo para el cómputo del devengo de intereses es el de sesenta días siguientes a la fecha de registro de las facturas por la Administración y que constan en el expediente Administrativo. Esa fecha es la que debemos considerar como acreditado cuando se han presentado al cobro las facturas. Por otro lado, el dies a quem para el cómputo de los intereses es el día del efectivo pago a la demandante, que es el momento en que ingresa en su patrimonio la cantidad adeudada.
En aquellos casos en los que en esos listados no aparezcan facturas que son reclamadas por la parte actora pero no figuren con fecha de registro en las certificaciones del SESCAM; no se tendrán en cuenta para el devengo de intereses de demora por falta de acreditación de la fecha de presentación al cobro, por lo que no se podrá entender acreditada que se hayan abonado con demora.
El tipo de interés será el de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.
C).- En cuanto a la inclusión del IVA, hay que tener en cuenta que conforme al art. 75 de la Ley 37/1992, de 28 diciembre , que regula el Impuesto sobre el Valor Añadido, en los contratos de servicios el devengo del impuesto se produce cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas y en los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción. También debemos tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 200 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , la Administración tiene la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato. Por ello debe entenderse que el pago era exigible dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de cada factura, momento en el cual se produce el devengo del IVA, como antes hemos expuesto. En consecuencia, no se puede admitir la pretensión de excluir el IVA para el cálculo de los intereses, pues en este tipo de contratos es la empresa contratista la que se ve obligada a adelantar a la Hacienda Pública el importe del impuesto, lo que nos debe llevar a una presunción legal de pago. Es más, si no se paga por el contratista, éste deberá abonar el impuesto con los intereses y recargos correspondientes, por lo que el perjuicio por el retraso en el pago del precio del contrato igualmente se produciría, se hubiera abonado o no el IVA. La naturaleza resarcitoria de los intereses de demora nos indica que no puede negarse que dentro de este resarcimiento haya de computarse el perjuicio económico sufrido por tener que abonar a la Hacienda Pública el pago del impuesto con cierta o, en ocasiones, mucha anterioridad a que el precio del contrato resulte abonado.
D).- En cuanto al anatocismo este Juzgado venía entendiendo que era procedente dado que entendía que la cantidad reclamada era líquida, sin embargo procede un cambio de criterio en base a que la
Sentencia de diez de Mayo de dos mil doce de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dispone que
Por tanto, habiéndose discutido en el presente proceso las cantidades objeto de intereses y el cómputo de las mismas no nos encontramos ante una cantidad que estuviese perfectamente determinada
E).- Por otro lado también procede la reclamación por gastos de cobro conforme a lo establecido en el art. 8 de la Ley 3/2004 , habiéndose justificado esos gastos por la documental aportada, gastos que se basan en unas escalas que abona la mercantil demandante, no impugnadas en el presente procedimiento por la Administración demandada ni puesto en duda que dichas escalas infrinjan el principio de proporcionalidad establecido en la directiva 200/35/CE, certificándose por el preceptor de dichas cantidades que se refieren a gastos en vía administrativa, y siendo presentada dicha certificación por la actora, pagadora de los costes de cobro certificados.
En base a ello el recurso debe ser estimado en los términos indicados.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Debo estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil la mercantil IZASA DISTRIBUCIONES TÉCNICAS, S.A. contra la desestimación presunta de la petición de pago de intereses de demora y la solicitud de indemnización por los costes de cobro de la reclamación presentada por la recurrente el 25 de junio de 2013 ante el Director- Gerente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha , y debo anular la resolución presunta recurrida, condenando al SESCAM a abonar a la parte actora la suma que se determine en ejecución de sentencia, en caso de discrepancia entre las partes, en concepto de intereses de demora por el retraso en el abono de las facturas reclamadas, con arreglo a las bases señaladas en el FD CUARTO de esta sentencia, así como la condena a los costes de cobro por importe de 1.030,30 euros; sin expresa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia haciendo saber que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.
La parte que pretenda interponer recurso contra esta sentencia deberá consignar, si no está exenta, un depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado (4330 0000 85, añadiendo número de procedimiento y el año), advirtiendo que de no hacerlo no se admitirá a trámite el recurso, de conformidad con la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

