Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 226/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 2, Rec 373/2013 de 15 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: CORRAL DIEZMA, SANTIAGO

Nº de sentencia: 226/2016

Núm. Cendoj: 45168450022016100007

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:892

Núm. Roj: SJCA  892:2016


Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

TOLEDO

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

SENTENCIA: 00226/2016

Modelo: N11600

Equipo/usuario: JC

N.I.G:45168 45 3 2013 0001419

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000373 /2013 /-C

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª:IZASA DISTRIBUCIONES TECNICAS S.A.

Abogado:JUAN ANTONIO ESPINOSA MARTIN

Procurador D./Dª:

Contra D./DªSERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA

Abogado:LETRADO COMUNIDAD

Procurador D./Dª

S E N T E N C I A nº 226/2016

En Toledo, a quince de junio de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. El Rey, el Ilmo. Sr. D. Santiago Corral Diezma , Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Toledo, habiendo visto en primera instancia los presentes autos de recurso contencioso-administrativo nº 373/2013, seguidos a instancias de la mercantil IZASA DISTRIBUCIONES TÉCNICAS, S.A., representada y dirigida por el Letrado D. Juan Antonio Espinosa Martín, contra el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha sobre reclamación de intereses, contratación administrativa.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de noviembre de 2013 se presentó recurso contencioso-administrativo por la mercantil IZASA DISTRIBUCIONES TÉCNICAS, S.A. contra la desestimación presunta de la petición de pago de intereses de demora y la solicitud de indemnización por los costes de cobro de la reclamación presentada por la recurrente el 25 de junio de 2013 ante el Director-Gerente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha.

Tras los trámites legales formuló demanda en la que, tras las alegaciones de hecho y de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictara sentencia por la que, con estimación íntegra del recurso: A).- se revoque la resolución recurrida; B).- se declare el derecho de la recurrente a que el SESCAM le abone, en concepto de intereses por la demora en el pago de facturas la suma total de 51.681,96 euros, calculados tales intereses según la Directiva 2000/35/CE y la actual redacción del artículo 99.4 del TR de la LCAP ; o, subsidiariamente, de estimarse que no es procedente la aplicación de esos preceptos, declarar el derecho a que el SESCAM abone los intereses en el modo y forma prevenidos en la anterior legalidad sobre contratación administrativa, declarando también, en todo caso, el derecho de la recurrente a que se le abonen los intereses legales devengados por tal cantidad líquida de intereses (anatocismo), desde la fecha de interposición del presente recurso hasta la fecha del efectivo pago de los intereses de demora.; C) se declare el derecho de la recurrente a que el SESCAM le abone la indemnización por los costes de cobro que ha debido soportar en la tramitación de la petición en vía administrativa; D) se condene al SESCAM al abono de la suma citada de 51.681,96 euros o, subsidiariamente, los intereses legales en el modo y forma previstos en la anterior legalidad y al pago de los intereses legales devengados por tal cantidad líquida de intereses (anatocismo), desde la fecha de interposición del presente recurso hasta su total pago; E) se condene al SESCAM al abono de la suma de 1.030,30 euros, en concepto de indemnización por los costes de cobro soportados en vía administrativa; F) se adopten cuantas medidas legales sean precisas para llevar a efecto los anteriores pronunciamientos; G) se condene al SESCAM al pago de las costas del proceso.

SEGUNDO.- Contestada la demanda por la Administración demandada oponiéndose al recurso, se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y declarada pertinente con el resultado que consta en autos y verificado el trámite de conclusiones para lo cual se celebró vista que tuvo lugar el día 7 de junio de 2016, quedaron los autos conclusos y vistos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Impugna la mercantil recurrente la desestimación presunta de la petición de pago de intereses de demora y la solicitud de indemnización por los costes de cobro de la reclamación presentada por la recurrente el 25 de junio de 2013 ante el Director-Gerente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha.

Alega en su demanda la parte actora que es suministradora habitual de diversos centros y hospitales del SESCAM proveyéndoles continuadamente de especialidades farmacéuticas y medicamentos y que por razón de esos suministros, el SESCAM le viene adeudando el importe de numerosas facturas. Concretamente y con considerable demora le abonó el importe de 292 facturas, todas ellas fechadas a partir del 1 de enero de 2005, por importe de 837.876,01 euros, pero no le fueron abonados los correspondientes intereses de demora, ni los costes de cobro de esas facturas. Por ello reclama el importe de 51.681,96 euros, en concepto de intereses de demora derivados del retraso en el abono de esas facturas, más intereses (anatocismo) y los costes de cobro producidos por la vía administrativa, siendo procedente los intereses de demora en los términos previstos en la Directiva 2000/35/CE y en el artículo 99.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por Real Decreto Legislativo de 16 de junio de 2000, en la redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , que establece medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Subsidiariamente solicita se condene al SESCAM al abono de los intereses de demora previstos en la legalidad anterior, es decir, según la anterior redacción del artículo 99.4 del TR de la LCAP , anterior a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre. Por último considera que es procedente el pago de intereses de demora sobre los intereses reclamados desde la fecha de interposición del presente recurso (anatocismo) y el pago de la indemnización por los costes de cobro que ha debido soportar en vía administrativa y la condena en costas.

La Administración demandada se opone al recurso por los siguientes motivos: su inadmisibilidad al amparo del art. 69.b) en relación con el art. 45.2.d) de la LJCA , por no haber aportado la recurrente el acuerdo del órgano competente decidiendo el ejercicio de la acción, que no se acredita que el contrato de suministro sea anterior a 8 de agosto de 2002, que debe descontarse el importe del IVA de las facturas e impugna los costes de cobro y mantiene que no procede el anatocismo.

SEGUNDO.- Lo primero que debemos resolver es la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada al amparo del art. 69.b) en relación con el art. 45.2.d) de la LJCA , por no haber aportado la recurrente el acuerdo del órgano competente decidiendo el ejercicio de la acción.

Dicha causa de inadmisibilidad procede ser desestimada, dado que con el escrito de interposición del recurso se aportó poder notarial donde incluido en el mismo consta el certificado del Administrador único de la mercantil recurrente, donde se recoge el acuerdo de ejercicio de acciones por el que está facultado el certificante en virtud del artículo 27 de los Estatutos Sociales de la entidad recurrente.

TERCERO.-Por otra parte, no procede el abono de los intereses respecto a las facturas que en el ramo de prueba de la parte actora se ha acreditado que se han abonado por el Mecanismo extraordinario de pago a Proveedores.

Es de destacar, que mediante Acuerdo el Consejo de Política Fiscal y Financiera de 6 de marzo de 2012 se acordó extender a las Comunidades Autónomas el mecanismo de financiación de pago a proveedores establecido en el Real Decreto-Ley 4/2012, de 24 de febrero. Mediante Resolución de la Consejería de Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 10/04/2012 (DOCM de 13/04/2012), se dio publicidad al Acuerdo de 22/03/2012 del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba la adhesión al mecanismo extraordinario de financiación para el pago a proveedores de las Comunidades Autónomas aprobado por Acuerdo 6/2012, de 6 de marzo, del Consejo de Política Fiscal y Financiera.

El artículo 9 del citado Acuerdo establece que:

Los proveedores que figuren en la relación prevista en el apartado 5 y los que tengan derecho al cobro de acuerdo con el apartado 6, podrán voluntariamente hacerlo efectivo mediante presentación al cobro en las entidades de crédito.

El abono a favor del proveedor conlleva la extinción de la deuda contraída por la Comunidad Autónoma con el mismo por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios.

Las entidades de crédito facilitarán a las Comunidades Autónomas y a los proveedores documento justificativo del abono, que determinará la terminación del proceso judicial, si lo hubiere, por satisfacción extraprocesal de conformidad con lo señalado en el artículo 22.1 de la Ley 1/2001, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

A la vista de esta regulación es evidente que no procede el pago de intereses. Alega la parte actora que la renuncia al pago de intereses es nula. Este argumento que no puede acogerse pues conforme a esa normativa, el abono supone la extinción no sólo de la deuda principal, sino también de los intereses, costas y gastos accesorios, debiéndose entender que el acogimiento voluntario al citado mecanismo de pago por parte de la recurrente supone aceptar que el pago de la deuda conlleva la extinción de lo que pudiera reclamarse por intereses y otros gastos accesorios.

Hay que decir que para admitir la pretensión de la parte, habría que plantear cuestión prejudicial comunitaria sobre la norma que establece la renuncia a los intereses que conlleva el acogimiento al mecanismo de pago a proveedores, pero este Juzgado ya ha señalado que no se estima necesario el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en la reciente Sentencia de 22- 6-2015 (recurso contencioso-administrativo 377/2013 ), en el fundamento de derecho tercero ha señalado lo siguiente:

'TERCERO.- En primer lugar se opone por la Administración a la tesis actora la existencia de una serie de facturas, convenientemente desglosadas en la contestación a la demanda (por importe total de 18.302.098'11 euros), para cuyo pago la parte actora se habría acogido al mecanismo especial de pago a proveedores articulado mediante Acuerdo de seis de marzo de 2012 del Consejo de Política Fiscal y Financiera, en cuya virtud se tenía que renunciar al cobro de intereses que, sin embargo, ahora se pretenden cobrar.

La parte actora aduce al respecto que, atendiendo al principio de jerarquía normativa y al de interpretación sistemática de las normas jurídicas, no sería de aplicación tal previsión y conservaría el derecho al cobro de los citados intereses.

Sin embargo, esta Sala tiene ya doctrina al respecto, en los amplios términos de la sentencia de seis de octubre de 2014, autos de recurso de apelación 93/2013 , donde se nos pedía incluso el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y la respuesta que dimos, totalmente extrapolable al caso cuyo estudio nos convoca -y que por razones de unidad de doctrina, trasunto del más general principio de igualdad ante la aplicación de la ley, reiteramos- fue la siguiente:

"'Expresa la apelante que no existe satisfacción extraprocesal pues queda pendiente el abono de los intereses de demora a que la demandante tiene derecho.

Afirma que las condiciones del Real Decreto Ley 4/2012 no constituyen una opción sino una auténtica imposición legal para hacer efectivo un cobro al que la demandante tiene derecho pues no cabe opción cuando de las dos alternativas una es completamente irrazonable, pues el plazo en el que cobrarían entonces es inasumible, más en la situación en que se produce.

Solicita el planteamiento de Cuestión Prejudicial ante el TJUE por vulnerar los artículos 3.3 y 3.4 de la Directiva 2000/35/CE que impone a los Estados Miembros la obligación de evitar la formalización de acuerdos abusivos en perjuicio de los acreedores, así como del artículo 9.3 de la CE .

Expresa que para que lo dispuesto en el artículo 9.2 del RDL 4/2012 pudiera eliminar las consecuencias de la morosidad sin contrariar lo expresado en el artículo 3.3 de la Directiva 2000/35/CE sería necesario que existiera acuerdo y que el mismo no fuera manifiestamente abusivo para el acreedor, sin que concurra ninguna de las dos circunstancias.

La directiva 2011/7/UE, no transpuesta aun por el Reino de España prevé que se considera manifiestamente abusiva una cláusula contractual o una práctica que excluya el interés de demora.'

También dice que es contraria al 9.3 de la Constitución por cuanto supone una restricción de un derecho adquirido por el demandante, el derecho a la propiedad del artículo 33 de la Constitución .

El artículo 9 del Real Decreto Ley 4/2012 establece '1. Los contratistas que figuren en la relación prevista en el artículo 3 y aquellos que tengan derecho al cobro de acuerdo con el artículo 4, podrán voluntariamente hacerlo efectivo mediante presentación al cobro en las entidades de crédito.

2. El abono a favor del contratista conlleva la extinción de la deuda contraída por la entidad local con el contratista por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios.

3. Las entidades de crédito facilitaran a las entidades locales y al contratista documento justificativo del abono, que determinará la terminación del proceso judicial, si lo hubiere, por satisfacción extraprocesal de conformidad con lo señalado en el artículo 22.1 de la Ley 1/2001, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . '

La resolución impugnada es plenamente ajustada a Derecho pues no hace sino trasladar al supuesto particular la consecuencia procesal prevista en el apartado 3º del referido precepto que, a su vez, deriva de la consecuencia sustantiva expresada en el apartado 2º del mismo artículo.

Expresa la demandante que la referida consecuencia legal podría resultar contraria a lo dispuesto en la Directiva 2000/35/CE y al artículo 9.3 de la Constitución .

En primer término ha de aclararse que el planteamiento de cuestiones prejudiciales y de constitucionalidad es una facultad del Tribunal, al margen de las particulares pretensiones de las partes, en los supuestos en los que se pueda considerar preciso para resolver la cuestión sometida a debate.

No ocurre así en este supuesto, pues no cabe considerar que el RDL 4/2012 infrinja ningún precepto comunitario, dado que el mismo no impide ni afecta al surgimiento de las consecuencias de la demora previstas en la Legislación en materia de Contratos del Sector Público, incuestionadamente respetuosa con lo establecido en la citada norma comunitaria.

Es una vez que ya ha surgido el derecho derivado de la mora y cuando el mismo se ha materializado a favor del acreedor (con posibilidad de hacerlo efectivo), cuando se permite, siempre a su elección, que se produzca la extinción de dichas consecuencias preexistentes y a condición de la concesión de una mayor agilidad en el cobro del principal, derivada de la disponibilidad de crédito que para las entidades locales implicaba la aplicación del referido mecanismo.

No es cierto, como afirma la demandante, que no existiera, en realidad, mecanismo alguno para obtener el cobro razonablemente que no pasara por el sometimiento al referido Real Decreto Ley, prueba de ello es, precisamente, que la actora tenía instado frente al Ayuntamiento apelado, y ante el Juzgado de Guadalajara, un procedimiento judicial en reclamación de las mismas sumas, procedimiento en el que recayó la resolución ahora impugnada.

Tampoco se aprecia vulneración alguna de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución , por los mismos motivos. Aun siendo la propiedad un derecho constitucionalmente reconocido ( artículo 33), no alcanza la consideración de derecho fundamental, como erróneamente expresa la recurrente, por lo que resulta plenamente disponible, de conformidad con lo expresado, tanto por la vía del RDL 4/2012 como también lo es por la vía del artículo 6.2 del Código civil '".

Principio de disponibilidad de los intereses que, también aquí, hay que dar por plenamente aplicable. Este motivo de impugnación, pues, será rechazado en la sentencia'.

A la vista de lo resuelto por el TSJ de Castilla-La Mancha, no se estima necesario el planteamiento de la cuestión prejudicial.

CUARTO.-Respecto a las restantes facturas, debemos pues analizar los motivos de oposición de la Administración expuestos en el Fundamento de Derecho anterior:

A).- En cuanto al interés aplicable, los intereses deben calcularse conforme a lo establecido en la Ley 3/2004, ya que debemos considerar que se trata de contratación menor posterior a la entrada en vigor de dicha Ley.

B).- Abordando por tanto la determinación del dies a quopara el devengo de los intereses sostiene la demandada que no es el día de emisión de la factura sino el día en que la misma tiene registro de entrada en la Administración. Sobre éste particular, este Juzgado al igual que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n º 1 de esta localidad, había venido sosteniendo que cuando no conste que la fecha de recepción de las mercancías sea posterior a la de emisión de las facturas, debe estarse a la fecha de éstas para el cómputo de los sesenta días siguientes, transcurridos los cuales empieza el devengo de los intereses de demora.

Sin embargo, este criterio debemos matizarlo a la vista de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 7 de julio de 2014 , autos 664/2011, en la que se dice:

Como bien expresa la Sentencia de 23 de mayo de 2013 de la Sala de lo contencioso Administrativo del tribunal Superior de Justicia de Cantabria , cuyo criterio acogemos, ' Para que a la Administración le sea exigible el pago es preciso que se haya presentado para su cobro la factura correspondiente pues, sencillamente, sin ella ni el acreedor podría cobrar ni tampoco la Administración podrá gestionar su pago, conforme a las reglas que regulan la intervención en la gestión presupuestaria. No se trata con ello de demorar el inicio del cómputo, del periodo de sesenta días, a que se haya producido la aprobación del reconocimiento de la obligación por parte de la Administración, que se debe computar, en los términos que indica la norma, desde la expedición del documento que acredita el cumplimiento de la obligación.

No se estima que pueda hacerse abstracción de la fecha de entrada de la factura en los registros de la administración correspondiente puesto que no parece que sea lógico que se inicie el cómputo del periodo de intereses en una fecha en la que la Administración, al carecer de la factura, no hubiera podido en ningún caso atender dicho pago siendo difícilmente sostenible que pueda afirmarse se incurre en 'mora debitoris' cuando, por carecer de documentación que debe ser aportada por el acreedor, dicha obligación no puede ser atendida

De este modo, no debe atenderse a la fecha de emisión de la factura sino a la fecha de recibo de la misma por parte del deudor, pues es desde dicha fecha, en que consta tiene ya en su poder la factura, cuando puede serle exigible que gestione diligentemente el pago de la misma.

Se ve apoyada esta tesis, de entender exigible que conste la aportación de la factura, en que ese es el criterio que se toma en cuenta en laDirectiva 2000/35/ CE en su art. 3 cuando dispone que, a salvo que se fije expresamente en el contrato otra cosa, se atiende a la fecha desde que el deudor haya recibido la factura.

[...]

'La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1990 El Derecho 999/2529, rec. 11450/1991 . Pte: Campos Sánchez- Bordona, Manuel), citada a justo título por la demandada, establece en su fundamento de derecho octavo: La jurisprudencia de esta sala se ha pronunciado sobre esta cuestión en no pocas sentencias, de signo contrario a la pretensión del apelante. Además de las citadas por la sala territorial, las sentencias de este Tribunal Supremo de 25 may. 1990 , 25 mar. 1991 , 8 jul. 1991 , 23 mar. 1998 y 14 ene. 1998 son constantes en mantener que la fecha inicial para el cálculo de los intereses de demora es el día en que han transcurrido dos meses desde la presentación al cobro de la facturación correspondiente'

Y también debemos tener en cuenta los razonamientos contenidos en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3º, de 10/09/2010, recurso 477/2009 , en la que se viene a distinguir entre los que son certificaciones de obra, para las que la fecha del devengo de los intereses de demora debe ser la fecha de la certificación, de los casos en los que se reclaman facturas, para los que la fecha debe ser las de presentación al cobro. Se dice en la sentencia por el TS que 'la presentación al cobro que se exige en la sentencia recurrida podría tener sentido en el caso de facturas, en cuanto que hasta que se presentan, por razones obvias, no pueden ser objeto de abono, pero carece su exigencia de toda justificación cuando el cobro pretendido se refiere a una certificación final de obra'.

Ciertamente y en lo que se refiere a las facturas, el razonamiento de la sentencia del TS es obiter dicta, pero es expresivo del parecer del Tribunal.

A la vista de lo anterior, este Juzgado en sentencia de 28 de enero de 2015 , ya ha modificado el criterio, lo que nos debe llevar en el presente caso a declarar que el dies a quo para el cómputo del devengo de intereses es el de sesenta días siguientes a la fecha de registro de las facturas por la Administración y que constan en el expediente Administrativo. Esa fecha es la que debemos considerar como acreditado cuando se han presentado al cobro las facturas. Por otro lado, el dies a quem para el cómputo de los intereses es el día del efectivo pago a la demandante, que es el momento en que ingresa en su patrimonio la cantidad adeudada.

En aquellos casos en los que en esos listados no aparezcan facturas que son reclamadas por la parte actora pero no figuren con fecha de registro en las certificaciones del SESCAM; no se tendrán en cuenta para el devengo de intereses de demora por falta de acreditación de la fecha de presentación al cobro, por lo que no se podrá entender acreditada que se hayan abonado con demora.

El tipo de interés será el de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.

C).- En cuanto a la inclusión del IVA, hay que tener en cuenta que conforme al art. 75 de la Ley 37/1992, de 28 diciembre , que regula el Impuesto sobre el Valor Añadido, en los contratos de servicios el devengo del impuesto se produce cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas y en los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción. También debemos tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 200 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , la Administración tiene la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato. Por ello debe entenderse que el pago era exigible dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de cada factura, momento en el cual se produce el devengo del IVA, como antes hemos expuesto. En consecuencia, no se puede admitir la pretensión de excluir el IVA para el cálculo de los intereses, pues en este tipo de contratos es la empresa contratista la que se ve obligada a adelantar a la Hacienda Pública el importe del impuesto, lo que nos debe llevar a una presunción legal de pago. Es más, si no se paga por el contratista, éste deberá abonar el impuesto con los intereses y recargos correspondientes, por lo que el perjuicio por el retraso en el pago del precio del contrato igualmente se produciría, se hubiera abonado o no el IVA. La naturaleza resarcitoria de los intereses de demora nos indica que no puede negarse que dentro de este resarcimiento haya de computarse el perjuicio económico sufrido por tener que abonar a la Hacienda Pública el pago del impuesto con cierta o, en ocasiones, mucha anterioridad a que el precio del contrato resulte abonado.

D).- En cuanto al anatocismo este Juzgado venía entendiendo que era procedente dado que entendía que la cantidad reclamada era líquida, sin embargo procede un cambio de criterio en base a que la Sentencia de diez de Mayo de dos mil doce de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dispone que 'El artículo 1.109 del C.C . establece que 'Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto' y dicho precepto debe ser interpretado conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1992 , 3 de marzo de 1994 , 17 de octubre de 2000 y 6 de julio de 2001 , en las que se señala: 'el abono de intereses sobre los intereses procede cuando la cantidad sobre la que los intereses han de imponerse está claramente determinada' sin haber sido discutidas las cantidades que sirven de base, así como el día inicial y final y el tanto por ciento de interés día por día aplicable en virtud de las correspondientes normas legales que sucesivamente lo fijan'

Por tanto, habiéndose discutido en el presente proceso las cantidades objeto de intereses y el cómputo de las mismas no nos encontramos ante una cantidad que estuviese perfectamente determinada ab initio,y procede en consecuencia desestimar la pretensión del pago de los intereses de los intereses reclamados por la recurrente.

E).- Por otro lado también procede la reclamación por gastos de cobro conforme a lo establecido en el art. 8 de la Ley 3/2004 , habiéndose justificado esos gastos por la documental aportada, gastos que se basan en unas escalas que abona la mercantil demandante, no impugnadas en el presente procedimiento por la Administración demandada ni puesto en duda que dichas escalas infrinjan el principio de proporcionalidad establecido en la directiva 200/35/CE, certificándose por el preceptor de dichas cantidades que se refieren a gastos en vía administrativa, y siendo presentada dicha certificación por la actora, pagadora de los costes de cobro certificados.

En base a ello el recurso debe ser estimado en los términos indicados.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , al estimarse parcialmente la demanda, no procede hacer especial condena en las costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Debo estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil la mercantil IZASA DISTRIBUCIONES TÉCNICAS, S.A. contra la desestimación presunta de la petición de pago de intereses de demora y la solicitud de indemnización por los costes de cobro de la reclamación presentada por la recurrente el 25 de junio de 2013 ante el Director- Gerente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha , y debo anular la resolución presunta recurrida, condenando al SESCAM a abonar a la parte actora la suma que se determine en ejecución de sentencia, en caso de discrepancia entre las partes, en concepto de intereses de demora por el retraso en el abono de las facturas reclamadas, con arreglo a las bases señaladas en el FD CUARTO de esta sentencia, así como la condena a los costes de cobro por importe de 1.030,30 euros; sin expresa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia haciendo saber que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

La parte que pretenda interponer recurso contra esta sentencia deberá consignar, si no está exenta, un depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado (4330 0000 85, añadiendo número de procedimiento y el año), advirtiendo que de no hacerlo no se admitirá a trámite el recurso, de conformidad con la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia en el día de su fecha, mediante lectura íntegra de la misma; doy fe

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