Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 226/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 390/2014 de 27 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRÍGUEZ FALCÓN, INMACULADA

Nº de sentencia: 226/2016

Núm. Cendoj: 35016330012016100208


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 08

Fax.: 928 32 50 38

Sección: IRF

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000390/2014

NIG: 3501633320140000491

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000226/2016

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante MOTOR ARI, S.A. ANTONIO JAIME ENRIQUEZ SANCHEZ

Demandado CONSEJERÍA DE HACIENDA

SENTENCIA

lmos. Srs:

Presidente:

D. Cesar José García Otero

Magistrados:

D. Jaime Borras Moya

D ª Inmaculada Rodríguez Falcón

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de abril de 2016

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso- administrativo número 390/2014, interpuesto por el Procurador don Jaime Enriquez Sánchez, en representación de Motor Ari S.A. , contra la Resolución de la Junta Territorial Económico Administrativa de 11 de agosto de 2014, que desestimó la reclamación económico administrativa JT 35/12/200, contra la Resolución de 23 de mayo de 2012, relativa al Impuesto General Indirecto Canario.

Ha sido parte el Sr. Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO. -Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 19 de enero de 2015, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplica tenga por formulada en tiempo y forma demanda por la que se declare nula la resolución recurrida, anulando las liquidaciones , por no ser conforme a derecho, con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere.

SEGUNDO. La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar a la demanda, presentó escrito en el que, tras aducir los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, suplicaron que se dictase sentencia que desestime el recurso.

TERCERO. Una vez contestada la demanda, se abrió el periodo probatorio, fijándose la cuantía del pleito en 34.079,26 euros, y se evacuaron conclusiones por las partes. En virtud de providencia de 7 de abril de 2016, se señaló para votación de fallo el día 12 de abril de 2016. Siendo ponente la magistrada doña Inmaculada Rodríguez Falcón, que expresa el parecer mayoritario de la Sala, emitiendo el magistrado don Jaime Borras Moya, voto particular.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la Resolución de la Junta Territorial Económico Administrativa de 11 de agosto de 2014, que desestimó la reclamación económico administrativa JT 35/12/200 que confirmó la liquidación girada a la entidad Motor Ari S.A. , como consecuencia del procedimiento de comprobación limitada, por los ejercicios 2008( segundo, tercer y cuarto trimestre) y 2009, en la que se emitieron liquidaciones por importe total de 34079,26€

La recurrente sostiene que la anterior Resolución no es conforme a derecho:

1.- El procedimiento de comprobación limitada estaba caducado. Debiendo computarse el plazo desde que se le notificó el requerimiento de documentación, el 12 de abril de 2010, hasta la fecha que se notificó la liquidación, 19 de junio de 2012. Computándose un periodo superior a los 6 meses previstos en el artículo 104.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

2.- Se alega también que procedía la concesión del beneficio fiscal. Por haber sido ya resuelta esta cuestión a su favor en la STSJ de Canarias de 3 demarzo de 2011, Procedimiento Ordinario 204/2010.

SEGUNDO.- En cuanto a la caducidad del procedimiento, el artículo 104 de la LGT dispone que ' 1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.

El plazo se contará:

a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.

b) En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

Queda excluido de lo dispuesto en este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro.'

Y, en el caso, desde la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento de comprobación limitada, que constituye el 'dies a quo' según el artículo 104 de la LGT , tiene lugar el 20 de abril de 2012 (folio 138 del exte) , mientras que la notificación de la resolución que pone fin al procedimiento liquidación tiene lugar en fecha 23 de mayo de 2.012 (folio 178 del exte), por lo que no han transcurrido seis meses, contados de fecha a fecha. En el mismo sentido nos hemos pronunciado en diversas sentencias, citaremos la de 15 de octubre de 2012, (Rec. 726/2009 )

Los previos requerimientos de información consideramos que no forman parte del procedimiento de comprobación limitada, no formaron parte del procedimiento de comprobación limitada, al no iniciarse con ellos procedimiento alguna. La Administración de conformidad con el artículo 99.7 de la LGT puede requerir entrega de documentación o justificación relativa a sus deudas tributarias, pero la notificación formal del inicio del procedimiento de comprobación limitada no se produjo hasta el momento en el que se le dio al mismo tiempo traslado de la propuesta de liquidación provisional. En este sentido la STSJ, Contencioso, S 5ª de 20 de enero de 2016, (Rec. 922/2013)

TERCERO.- En cuanto a la segunda cuestión planteada, esta Sala se ha pronunciado en la Sentencia de 27 de abril de 2016, (Rec. 397/2014 )pronunciamientos de los que hemos de partir por razones de igualdad, seguridad jurídica y justicia.

En el presente asunto, la entidad recurrente sostiene que la cuestión litigiosa es el tipo impositivo del IGIC con el que resultan gravadas las ventas efectuadas por MOTOR ARI, S.A. a personas con discapacidad, de conformidad con lo establecido en el Anexo I y II de la Ley 20/1991 de 7 de junio de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y el Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre por el que se dictan normas de desarrollo relativas al IGIC y al Arbitrio sobre la Producción e Importación de mercancias, en su consideración procedía la aplicación del tipo general del 5%, y no el tipo incrementado por el que ha regularizado la administración tributaria del 13%. La actora sostiene que el certificado de la agencia tributaria canaria tiene como finalidad constatar la minusvalía del comprador, si dicha minusvalía está verificada y certificada por la propia administración autonómica se hace innecesario un nuevo trámite para reconocer un derecho inherente a la condición de minusválido.

En la citada Sentencia señalamos que la cuestión litiosa es si es conforme a derecho regularizar las ventas realizadas por la recurrente, al no haber solicitado con anterioridad al devengo del hecho imponible, la aplicación del tipo impositivo reducido o general, correspondiente en la adquisición del vehículo.

CUARTO.- Los tipos del Impuesto General Indirecto Canario, en lo que es objeto del recurso, que se podrían aplicar a las ventas de vehículos objeto del recurso serían: tipo reducido 2 por 100; tipo general 5 por 100 y tipos incrementados en 9 y 13 por 100.

En cuanto al tipo Reducido del 2% del IGIC se aplicará según el Anexo I,1, 4º, de la Ley 20/1991, en la redacción aplicable Ley 42/2006, de 28 de diciembre, LGPE para el año 2007 a:

'Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere el número 20 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos, a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada por el Anexo II A del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre,por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía.

Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalías en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación, así como los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con minusvalía en sillas de rueda o movilidad reducida, con independencia de quien sea el conductor de los mismos.

La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo. A efectos de esta Ley, se considerarán personas con minusvalía aquellas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificación o resolución expedida por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente en la Comunidad Autónoma.'

En desarrollo de la anterior normativa el Real Decreto 2538/1994 , de 29 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al arbitrio sobre la producción e importación en las islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio dispuso en su artículo 56 , en la redacción vigente entre el 9 noviembre 2001 hasta el 20 noviembre 2007:

'3º Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (RCL 1990, 578, 1653) , por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y las Sillas de Rueda para Uso Exclusivo de Personas con Minusvalía.

4º Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalías en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación

La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.'

En la redacción posterior aplicable del Real Decreto 2538/1994 desde el 21 noviembre 2007, realizada por Real Decreto 1466/2007, de 2 de noviembre, se estableció la aplicación del tipo reducido a:

' 3.º Los vehículos para el transporte habitual de personas con movilidad reducida a que se refiere el número 20 del anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada por el anexo II A del Real Decreto 2822/1998, de 23 de octubre, por el que se modifican los artículos 20 y 23 del Reglamento General de Circulación , aprobado por el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con discapacidad.

Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con discapacidad en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación, así como los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con discapacidad en sillas de ruedas o movilidad reducida, con independencia de quien sea el conductor de los mismos.

La aplicación del tipo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que hayan transcurrido, al menos, cuatro años desde la adquisición o importación de otro vehículo en análogas condiciones.

No obstante, este requisito no se exigirá en el supuesto de siniestro total de los vehículos, certificado por la entidad aseguradora o cuando se justifique la baja definitiva de los vehículos.

b) Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos inter vivos durante el plazo de cuatro años siguientes a su fecha de adquisición o importación.

c) La aplicación del tipo impositivo previsto en el anexo I.1.3.º de la Ley 20/1991 requerirá el previo reconocimiento por la Administración Tributaria Canaria. Dicho reconocimiento, caso de producirse, surtirá efecto desde la fecha de su solicitud. En el caso de tratarse de una entrega, la solicitud de aplicación del tipo reducido debe ser suscrita tanto por el adquirente como por la persona con discapacidad.

Se deberá acreditar que el destino del vehículo objeto de entrega o importación es el transporte habitual de personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida. Entre otros medios de prueba serán admisibles los siguientes:a') La titularidad del vehículo a nombre del discapacitado.

b') Que el adquirente o importador sea cónyuge del discapacitado o tenga una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta del tercer grado, inclusive.

c') Que el adquirente o importador esté inscrito como pareja de hecho de la persona con discapacidad en el Registro de parejas o uniones de hecho de la Comunidad Autónoma de Canarias.

d') Que el adquirente o importador tenga la condición de tutor, representante legal o guardador de hecho del discapacitado.

e') Que el adquirente o importador demuestre la convivencia con el discapacitado mediante certificado de empadronamiento o por tener el domicilio fiscal en la misma vivienda.

f') En el supuesto de que el vehículo sea adquirido o importado por una persona jurídica, que la misma esté desarrollando actividades de asistencia a personas con discapacidad o, en su caso, que cuente dentro de su plantilla con trabajadores discapacitados contratados que vayan a utilizar habitualmente el vehículo.

La discapacidad o la movilidad reducida se deberán acreditar mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente.

No obstante, se considerarán afectados por una discapacidad igual o superior al 33 por ciento:

a) Los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o de gran invalidez.

b) Los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

c) Cuando se trate de discapacitados cuya incapacidad sea declarada judicialmente. En este caso, la discapacidad acreditada será del 65 por ciento aunque no alcance dicho grado.

Se considerarán personas con movilidad reducida:

a) Las personas ciegas o con deficiencia visual y, en todo caso, las afiliadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) que acrediten su pertenencia a la misma mediante el correspondiente certificado.

b) Los titulares de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad emitidas por las corporaciones locales canarias o, en su caso, por la Comunidad Autónoma de Canarias.

Respecto al tipo general del 5%

El Anexo II, 1 ,4º de la Ley 20/1991 en la redacción vigente entre desde el 1 enero 2004 hasta el 30 junio 2012 fijaba el tipo general para los vehículos adquiridos por minusválidos, no contemplados en el anexo I, para su uso exclusivo siempre que concurran los siguientes requisitos:

'Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la adquisición de otro vehículo en análogas condiciones. No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos, certificado por la compañía aseguradora.

Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos' inter vivos' durante el plazo de cuatro años siguientes a la fecha de su adquisición.

El incumplimiento de este requisito determinará la obligación, a cargo del beneficiario, de ingresar a la Hacienda Pública la diferencia entre la cuota que hubiese debido soportar por aplicación del tipo incrementado y la efectivamente soportada al efectuar la adquisición del vehículo.

La aplicación del tipo impositivo general requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente en la forma que se determine reglamentariamente, previo certificado o resolución, que acredite el grado de minusvalía, expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o por el órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia de valoración de minusvalías.'

En el artículo 57 del mismo RD Real Decreto 2538/1994 ,(redacción que no ha sufrido modificaciones, desde la introducida por el Real Decreto 1160/2001, de 26 de octubre) se preve la aplicación del tipo general respecto de los vehículos adquiridos por minusválidos, no contemplados en el art. artículo anterior el 56 exigiendo 'el previo reconocimiento del derecho del adquirente en la forma que se determine por el Gobierno de Canarias. El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o por el órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia de valoración de minusvalías.'

Por último en cuanto a los tipos incrementados 9 y 13%

El artículo 56 bis del RD 2538/1994 fija el 9% a las entregas o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

a) Los vehículos accionados a motor con potencia igual o inferior a 11 CV fiscales, excepto:

a') Los vehículos incluidos en los apartados 3º y 4º del art. 56 del presente Reglamento.

c') Los vehículos exceptuados de la aplicación del tipo incrementado del 13 por 100 contenidos en el apartado 3º del número 1 del art. 57 del presente Reglamento.

y, por último, el artículo 57, del mismo RD, el 13%

1. Entregas o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

3º Los vehículos accionados a motor con potencia superior a 11 CV fiscales, excepto:

f) Los vehículos adquiridos por minusválidos, no contemplados en el art. 56 del Reglamento, para su uso exclusivo siempre que concurran los siguientes requisitos:

Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la adquisición de otro vehículo en análogas condiciones.

No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos, certificado por la compañía aseguradora.

Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos ínter vivos durante el plazo de cuatro años siguientes a la fecha de su adquisición.

El incumplimiento de este requisito determinará la obligación, a cargo del beneficiario, de ingresar a la Hacienda Pública la diferencia entre la cuota que hubiese debido soportar por aplicación del tipo incrementado y la efectivamente soportada al efectuar la adquisición del vehículo.

QUINTO.- En la normativa expuesta se establece que la administración tributaria canaria supervise el cumplimiento de los requisitos exigibles para ello es necesario solicitar la aplicación, en particular del tipo reducido o el general, de la citada administración quien debe revisar las condiciones de aplicación. En el caso partimos de que se solicitó, en algunos casos, pero la administración al comprobar advierte que la solicitud en todo caso fue posterior a la compra, el reconocimiento del cumplimiento de las condiciones es posterior al de la fecha de la compraventa.

Sin embargo, no toda compra del vehículo por discapacitado disfruta del tipo reducido o general , es necesario la concurrencia de una serie de requisitos adicionales, como consta en la normativa de aplicación. Además, se está revisando el tipo de aplicación a la compra, adquisición o entrega del vehículo, que sería el hecho imponible, pero ello no es ajeno a la importación, matrícula y compra del vehículo. En este último sentido, y en relación a ello, dos sentencias antiguas de este Tribunal de 12 de abril de 2010, ( Recurso 758/1999 ) y 20 de marzo de 2000 (Recurso: 328/1997 ) destacan la importancia de la intervención administrativa ' cuestión a dilucidar, será, por tanto, la de si para aplicar el tipo 4%, la importación debe constar realizada en relación a 'vehículo para minusválido', esto es, con las adaptaciones necesarios para que pueda ser conducido por persona minusválida; o por el contrario, para la aplicación de ese tipo basta con acreditar, que si bien lo importó la entidad recurrente, su destino posterior fue la de uso exclusivo por persona minusválida. De la documentación que obra sobre la importación del vehículo, no resulta que la misma haya sido efectuada para su transmisión a persona con minusválida, ni consta que se adjuntara la documentación en apoyo de la cual se acreditase tal destino posterior. Por el contrario, de lo actuado, lo único que consta es que se importó un vehículo sin destino prefijado, que luego fue adquirido por particular afectado por una minusvalía, y sólo entonces, se solicita la devolución de la diferencia entre lo abonado 12ª de gravamen y el 4% que se considera aplicable.'

También hemos de señalar que hay otros Tribunales Superiores de Justicia como el de Murcia en Sentencia de 10 de febrero de 2012, (Rec. 1006/07 ), y Andalucía en Sentencia de 15 de julio de 2013, (Rec. 340/2010 ), que sostienen una postura contraria. A favor de la que sostiene esta Sala citaremos la STSJ de Santa Cruz de Tenerife de 25 de septiembre de 2014, ( Rec, 169/2014 ) destaca la importancia del cumplimiento de los requisitos en el momento de la solicitud.

No basta como pretende la entidad recurrente que finalmente el vehículo tenga por destinatario a una persona con discapacidad, sino que por el contrario es necesario al tratarse de un importante beneficio controlar todo el proceso y también la importación, entrega se haya realizado con el mismo fin, para el cual se contempla la aplicación del beneficio.

SEXTO.- Al margen de las diferencias entre el IGIC y el IVA las Sentencias invocadas por el recurrente, no tratan el problema que se plantea en el recurso, todas ellas están referidas en su mayoría a si era posible con posterioridad al devengo acreditar que se cumplían los requisitos y disfrutar 'a posteriori' de la exención, en recursos interpuestos en su gran mayoría por los compradores y no por los vendedores. En el caso enjuiciado, nos encontramos ante una regularización ante una empresa vendedora, y por tanto, si alguna similitud observamos, sería con la STJS de Castilla y León de 18 de julio de 2012, ( Rec. 2686/2008):«De las normas transcritas se sigue, por lo tanto, que, de manera precedente - previamente , dice la norma- a la compra del vehículo, debe requerirse el previo reconocimiento del derecho por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, lo que debe iniciarse mediante solicitud suscrita, según los casos, tanto por el adquirente como por la persona con discapacidad. Dicho reconocimiento, caso de producirse, surtirá, eso sí, efecto desde la fecha de su solicitud. Y además, debe acreditarse que el destino del vehículo es el transporte habitual de personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida. Por lo tanto, la petición de reconocimiento a la Agencia Estatal de Administración Tributaria debe hacerse antes de la compra y ello supone que si no se hace así, como ha sucedido en el caso de autos, no se tiene derecho a obtener el beneficio fiscal de la aplicación del tipo reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por ello debe entenderse que lo actuado en vía administrativa y económico administrativa es ajustado a derecho y que debe desestimarse, como se hace, la demanda origen del presente»

La Sentencia de este TSJ de Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife, 3 de noviembre de 2011 ( Rec. 204/2010 ) aportada a los autos, enfatiza la imposibilidad de la Administración de liquidar contra una exención que había reconocido previamente. En nuestro caso no advertimos que se trate de la misma situación, en cuanto se ha liquidado o regularizado en el marco de un procedimiento de comprobación limitada, y además el reconocimiento que concedió la administración tributaria canaria fue el beneficio para adquirir el vehículo para adquirir un vehículo en el futuro con unas determinadas condiciones.

No podemos compartir las conclusiones del recurrente de ser suficiente con la aportación de certificados de las Consejerías de Empleo y Asuntos Sociales, relativos a discapacidad. El RD 2538/1994, de 29 de diciembre diferencia en su redacción entre 'el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo', en clara referencia al tipo reducido, es decir, el derecho a que se refiere es a la utilización o aplicación del tipo reducido, en su artículo 56. También, el artículo 57 del mismo Real Decreto , reitera la misma expresión

' previo reconocimiento del derecho del adquirente', referido a la aplicación del tipo general, y 'previo certificado' de declaración de la discapacidad, indicando su interpretación literal que son dos reconocimientos o comprobaciones diferenciadas. La regulación consideramos exige para el tipo reducido del 2% y el tipo impositivo general del 5% la comprobación de que el vehículo está destinado al transporte habitual de persona con discapacidad. Si se elude o no se solicita la comprobación, no se puede disfrutar del beneficio.

En conclusión, es necesario comprobar caso por caso la situación del adquirente y las condiciones en que se verifica la adquisición, sólo la intervención de la Agencia Tributaria Canaria, permitirá determinar el tipo de IGIC, verificar que existe la discapacidad( previa comprobación de vigencia de certificados, así como el grado para aplicar un tipo reducido o general), destino del vehículos(no se vendan en el plazo fijado, y se usen como establecen las normas), en definitiva, que se cumplen las condiciones que deben darse para poder disfrutar de los beneficios fiscales. En particular, porque la normativa de aplicación así lo ha dispuesto, y por tanto, la regularización realizada es conforme a derecho, sobretodo atendiendo a que, en el momento del devengo ni siquiera se había solicitado la documentación exigible. Sin que podamos reducir la misma a un mero trámite formal, por el contrario, lo calificaríamos de elemento necesario atendido la reducción del tipo impositivo que genera, lo que exige en función del beneficio extremar las cautelas, en la medida en la que el legislador lo ha previsto.

SEPTIMO.- Por último quisieramos señalar que quizás el debate no fue planteado el debate en sus justos términos. Ya que, si se tratara simplemente de determinar que el reconocimiento previo era un requisito formal, para ello hubiese sido necesario probar que las circunstancias exigidas existían antes de la compra del vehículo. Sin embargo, el demandante lo que pretende es que el reconocimiento posterior a la venta por parte de la administración tributaria canaria se extienda a fechas anteriores; soslayando en su construcción jurídica que el reconocimiento del beneficio fiscal se habría obtenido con una declaración jurada de que el vehículo se iba a comprar en el futuro, cuando el vehículo ya había sido adquirido. A mayor abundamiento, insistimos en que el debate y la prosperabilidad de la pretensión de la parte hubiese exigido comprobar caso por caso la situación del adquirente y las condiciones en que se verificó la adquisición del vehículo, para poder examinar caso por caso las circunstancias. .

Para explicar mejor la postura de esta Sala, consideramos necesario atender al expediente administrativo, y en particular a la liquidación provisional realizada el 19 de agosto de 2012, se advierte que se han regularizado y liquidado las ventas de 32 vehículos, (folio 178 y siguientes). De los 32 vehículos regularizados el recurrente solamente hizo la alegación de haber obtenido el certificado de la agencia tributaria con posterioridad respecto a 5. Ahora bien, si atendemos a la resolución en que se concedió el reconocimiento del beneficio fisal, literalmente y en los antecedentes de hecho se afirma que el/la solicitante aportó ' declaración jurada donde expone no haber adquirido un vehículo en los últimos cuatro años' .

En este sentido estimamos que no puede pretenderse una declaración genérica de la innecesariedad del certificado cuando se advierte que es imprescindible su obtención para comprobar las exigencias impuestas por la normativa. Insistimos en la importancia de la comprobación previa por parte de la administración tributaria, ya que si atendemos a los datos expuestos ni siquiera una cuarta parte de las ventas obtuvo el citado reconocimiento posterior, y por tanto, no apreciamos como razona el recurrente que se trate de un simple requisito formal. Menos aun que tengamos que anular toda la liquidación, de un lado, porque no estan en la situación de reconocimiento posterior todos los vehículos, de otro, porque incluso los que lo obtuvieron que son una minoría no acreditan que a la fecha de la venta reunían las condiciones. De todo lo expuesto se aprecia la necesidad de extremar la cautela y los controles en la concesión del beneficio, quien pretende obtenerlo debe seguir los pasos legalmente establecidos para ello. Todo ello porque la la normativa de aplicación así lo ha dispuesto, y por tanto, la regularización realizada es conforme a derecho, en el momento de la venta no consta si quiera se hubiese solicitado la aplicación del tipo reducido o del tipo general con la documentación exigible. Sin que podamos reducir la misma a un mero trámite formal, por el contrario, lo calificaríamos de elemento necesario atendido la reducción del tipo impositivo que genera, que exige en función del beneficio extremar las cautelas .

OCTAVO.- En atención a lo expuesto se impone la desestimación del recurso, sin que proceda la imposición de costas, al haberse planteado cuestiones de derecho que ni siquiera han logrado la resolución unánime de la Sala, es por ello, que no procede la imposición.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo número 390/2014, interpuesto porel Procurador don Jaime Enriquez Sánchez, en representación de Motor Ari S.A. , contra la Resolución de la Junta Territorial Económico Administrativa de 11 de agosto de 2014, que desestimó la reclamación económico administrativa JT 35/12/200, contra la Resolución de 23 de mayo de 2012, relativa al Impuesto General Indirecto Canario que confirmamos.

Sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes personadas de conformidad con el artículo 248.4 de la LOPJ

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


Voto

que emite el magistrado don Jaime Borras Moya a la Sentencia dictada por la Sala en el recurso contencioso-administrativo 390/2014.

Reproduzco el voto particular que emití en el recurso contencioso administrativo 397/2014, por razones de coherencia, y por discrepar de la sentencia por las mismas razones que allí expuse:

'Debe señalarse, en primer lugar, que la administración demandada fundamenta su oposición a la tesis de la actora en la consideración de que la exigencia de un previo reconocimiento del derecho del adquirente por parte de la administración tributaria canaria con anterioridad al devengo de la operación debe ser considerada como un elemento constitutivo, y no meramente declarativo, como pretende la actora, de tal derecho. Ello no obstante, tal postura no puede tener favorable acogida, a juicio de este Magistrado, ya que como señaló la sentencia citada por la recurrente en su demanda de fecha 6 de septiembre de 2.013, dictada por la Sala de este orden jurisdiccional del TSJ de Castilla León, los Tribunales se han venido pronunciando reiteradamente en el sentido de que la resolución autonómica que declara la incapacidad dispone el reconocimiento de la minusvalía, pero no con carácter constitutivo, sino declarativo, como constatación de una situación de hecho preexistente, de manera que aún cuando la ley exige la concurrencia de la minusvalía al tiempo del devengo del impuesto, no establece como único y exclusivo y excluyente medio de prueba la resolución formalmente declaratoria del grado de minusvalía, pudiendo ser acreditada tal condición mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho, citando diversas sentencias de Tribunales Superiores de justicia en dicho sentido, entre ellas la del TSJ de La Rioja de fecha 3 de mayo de 2.011 confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de junio de 2.012. Naturalmente, dicha sentencia de fecha 6 de septiembre de 2.013 no es vinculante para esta Sala ya que únicamente la Jurisprudencia que emana del Tribunal Supremo tiene tal virtualidad obligatoria, pero obviamente puede ser seguido su criterio en caso de considerarse el mismo, como ocurre en el caso que nos ocupa, plenamente ajustado a derecho, según el parecer del Magistrado que suscribe. Y es que resulta indudable que lo que genera el derecho a la aplicación del tipo reducido es la existencia de una minusvalía, de manera que el reconocimiento de la misma solo puede tener carácter declarativo, como afirma la recurrente, y no constitutivo, como sostiene la administración demandada, siendo la obligación sustancial la venta de vehículos adquiridos por minusválidos para su uso exclusivo y por la condición de discapacitados reconocida con los certificados emitidos por la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias aportados por la recurrente al expediente administrativo. Asimismo, hay que tener en cuenta que la naturaleza del reconocimiento administrativo de que se trata, considerado, como se ha señalado anteriormente, requisito sine qua non por la administracióntributaria canaria, es la de mera declaración de que el hecho real coincide con el configurado en el derecho, de tal forma que no se trata de un requisito adicional de existencia del derecho, sino de una condición de su aplicación.'

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