Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 2261/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 756/2015 de 15 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: JIMENEZ MORERA, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 2261/2016

Núm. Cendoj: 18087330032016100530

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:7988


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE EN GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO NÚM. 756/2015

SENTENCIA NÚM 2.261 DE 2.016

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas.

Iltmos/as. Sres./as. Magistrados/as:

D. Antonio Cecilio Videras Noguera.

Dª María del Mar Jiménez Morera.

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En la ciudad de Granada a quince de septiembre de dos mil dieciséis

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso deapelación rollo nº 756/2015contra la Sentencia recaída en el procedimiento ordinario 575/2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Jaén en materia de Patrimonio Histórico, siendo apelante D. Aquilino , representado y asistido por el Letrado D. Álvaro Rubira Lerma, y parte apelada, laConsejería de Educación, Cultura y Deporterepresentada y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo referido dictó en fecha 10 de junio de 2015 Sentencia en el mencionado procedimiento desestimatoria del recurso contencioso-administrativo de referencia que fue formulado contra'la desestimación por silencio administrativo del Recurso de Alzada interpuesto por mi mandante frente a la Resolución de fecha 26 de septiembre de 2013 dictada por el Delegado Territorial de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía sobre procedimiento de legalización de la posesión de bienes del patrimonio arqueológico en el expediente NUM000 ',habiéndose presentado demanda en la que se suplicó al Juzgado que'dicte sentencia por la que estime el presente recurso contencioso- administrativo, declarándose la disconformidad a Derecho de la resolución recurrida y consecuentemente anule la resolución impugnada, declarando la legalización de la totalidad de las piezas contenidas en el expediente administrativo, con expresa condena en costas a la Administración demandada, y demás que sea procedente en Derecho.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación y tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado se dio traslado a las demás partes para que formulasen su oposición. Se remitieron las actuaciones a esta Sala, y, recibidas, se formó el oportuno rollo, se registró y se designó ponente a la Ilma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera

TERCERO.-Se señaló día para deliberación, votación y fallo del presente recurso habiéndose observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Con carácter previo conviene dejar sentada como premisa que va a presidir el reexamen de la cuestión debatida que la finalidad del recurso de apelación es la depuración del resultado procesal obtenido en la instancia, lo que ha de tener lugar al hilo de la crítica que se haga por el apelante como base de su pretensión dirigida a la sustitución del pronunciamiento apelado.

En efecto y así resulta de la Sentencia de 11 de febrero de 2015 dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en recurso nº 181/2014, ROJ: SAN 581/2015 - ECLI:ES:AN:2015:581 , es la parte apelante quién ha de articular los argumentos tendentes ' a combatir el núcleo esencial que vertebra la decisión del Juzgado', y, habida cuenta de los que se plantean en el escrito de apelación conviene comenzar examinando el motivo que se enuncia como'Errónea interpretación en la Sentencia recurrida de la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 14/2007 que deviene en incorrecta aplicación, con vulneración de lo establecido en el artículo 3 del Código Civil , así como del principio de Proporcionalidad y los artículos 24.1 y 33 de la CE .', pues, sólo cuando se determine el sentido de la precitada Disposición cabe evaluar los argumentos sobre falta de motivación y acerca de valoración de la prueba que también y previamente se articularon como motivos de apelación.

SEGUNDO.-Dicho esto se ha de señalar que si la parte apelante vincula al mencionado artículo 3 la errónea interpretación que aduce, se habrá de estar en primer término a lo que tal precepto determina en orden a las reglas a que ha de ajustarse la actividad de interpretación de las normas, siendo destacable por lo que ahora interesa tanto el mandato de que la misma se haga'según elsentido propio de sus palabras'como el deber de que se atienda'fundamentalmente'al espíritu y finalidad de aquellas.

Partiendo de tal previsión normativa resulta claro que el espíritu y finalidad de la nombrada Ley 14/2007 del Patrimonio Histórico de Andalucía es dato fundamental a considerar al objeto de decidir acerca del motivo impugnatorio que ahora tratamos, siendo por ello interesante hacer alusión a su Exposición de Motivos y destacar que, sobre la mencionada Disposición transitoria, se dice que'establece un plazo de un año para poner en conocimiento de la Administración competente la posesión de bienes integrantes del Patrimonio Arqueológico, fijándose el régimen jurídico aplicable en el supuesto de no llevarse a cabo esta declaración', de donde resulta que es la obtención del'conocimiento'por parte de la Administración lo que interesa y que dicho conocimiento a proporcionar lo podrá ser meramente acerca el dato de la posesión. Ahora bien, esa finalidad y objeto rigen únicamente durante el plazo de un año, el cual, ya quedó extinguido antes de que quien ahora recurre iniciara el procedimiento de legalización sobre posesión de bienes del patrimonio arqueológico que nos ocupa, e, incumplida la previsión temporal, lo que se ha de determinar es la demostración que ya en tal supuesto es exigible al interesado en el ámbito de la denominada legalización así como las consecuencias que se hayan de derivar de la falta de prueba.

TERCERO.-A los fines expuestos y siguiendo por su orden se ha de significar en primer término que es el propio sentido literal del precitado apartado 2 de la Disposición transitoria cuarta el que al respecto de los bienes establece como exigible la prueba'de su adquisición por cualquier título válido en derecho', y, si ello es a los efectos de que quede determinado por la Administración el régimen jurídico de los mismos, necesariamente se ha de concluir en el sentido de que es la adquisición de la propiedad lo que se habría de acreditar para conseguir desvirtuar la presunción del carácter demanial de los objetos y no la mera posesión, y, partiendo de tal premisa, lo que se ha de solventar es si en el caso que nos ocupa se ha producido esa demostración que actuaría como prueba en contrario suficiente para rebatir la presunción legal. La respuesta debe ser negativa.

Así pues, a la vista de lo actuado necesariamente se advierte que resulta inexistente una actividad probatoria de la parte recurrente que venga a demostrar la adquisición de la propiedad de las piezas que no quedaron legalizadas, debiéndose aquella haber producido a través de alguno de los modos previstos en el artículo 609 del Código Civil y resultar acreditada en el ámbito del proceso a través de cualquiera de los medios legalmente establecidos, falta probatoria que acarrea la consecuencia de que se mantenga intacta la presunción legal a la que hemos hecho referencia y que comenzó a operar desde la mera inobservancia por parte del interesado de la previsión contenida en el apartado 1 de la misma Disposición transitoria, siendo así que la parte actora acude como argumento principal en defensa de su pretensión a la invocada interpretación conforme a la finalidad y espíritu de la norma e incluso a la equidad y principio de proporcionalidad como único remedio para que se impida la precitada consecuencia y, al respecto, se han de realizar las siguientes consideraciones que conducen al rechazo de tales argumentos a través de los cuales se viene a propugnar, en definitiva, la dispensa en este caso de esa carga probatoria que se impone a los interesados conforme al repetido apartado 2 de la Disposición transitoria.

En efecto, se ha de indicar que el espíritu y finalidad de la norma, antes referido, queda respetado con la interpretación que sobre los extremos examinados se hace en la Resolución administrativa originaria impugnada, de 25 de septiembre de 2013, no cabiendo al amparo de los mismos dar por suficiente una actividad probatoria que no lo es, al igual que tampoco es válido argumento el también invocado principio de proporcionalidad en cuanto que la precitada consecuencia de mantenimiento de la presunción queda fijada por Ley sin que quepa la elección entre diversas opciones, siendo también inútil la alusión a la equidad, pues, conocido es que si bien constituye elemento valorativo principal en la aplicación de las normas, ( artículo 3.2 del Código Civil ), rige no obstante la prohibición de que las resoluciones de los Tribunales descansen exclusivamente en ella.

Consecuentemente no resulta apreciable esa alegada'vulneración del artículo 3 del Código Civil 'referida en el motivo de apelación que nos ocupa al igual que, de plano, debe ser rechazada la invocada infracción de'los artículos 24.1 y 33 de la CE ',pues, en cuanto al primero se ha de recordar que salvo esa excepción en algunos casos reconocida jurisprudencialmente de que se trate de acto administrativo sancionador, (lo que no es el supuesto que nos ocupa), sólo al respecto de las resoluciones judiciales cabe la referencia al derecho a la tutela judicial efectiva, y, en orden al segundo que se cita, simplemente significar que no acreditada por parte del recurrente la adquisición de la propiedad de los bienes no legalizados falta de ese modo el presupuesto que permitiría en este caso la operatividad del citado precepto en defensa del derecho que invoca.

CUARTO.-Llegados a este punto y advirtiéndose por lo expuesto la correcta interpretación de la tan nombrada Disposición transitoria cuarta como justificadora del mantenimiento de la vigencia de la presunción legal por no haber sido desvirtuada mediante prueba en contrario, se impone concluir que, acerca de tal extremo, es también suficiente la motivación contenida en la Sentencia de instancia consistente en la mera trascripción de dicha Disposición, así como que no resulta desacertada la valoración de la prueba habida cuenta de que el resultado de la misma se compagina con el que se deriva de una cumplida interpretación de las normas, siendo así que han de ser rechazados en orden al reconocimiento de dicho efecto presuntivo y consecuente no legalización de determinadas piezas los motivos de apelación que al respecto se articularon.

QUINTO.-La desestimación de la apelación es entonces lo que procede por cuanto que no ha de ser acogida con efectos revocatorios la esencia de lo que se argumenta por la parte apelante. Y es más, tampoco podría prosperar por cualquier otro motivo lo que ahora se vuelve a pedir en reiteración de lo que se suplicó en la instancia, toda vez que no es contrario a la legalidad lo que en definitiva se resuelve y acuerda en la parte dispositiva del acto administrativo recurrido.

Para comenzar se ha de significar que, obviamente y explicitada que fue al principio la naturaleza del recurso de apelación, resulta que se ha de prescindir en esta sede del examen de cualquier pedimento que antes no se formulara y dicho esto se ha de recordar que lo suplicado en la demanda fue que'dicte sentencia por la que estime el presente recurso contencioso-administrativo, declarándose la disconformidad a Derecho de la resolución recurrida y consecuentemente anule la resolución impugnada, declarando la legalización de la totalidad de las piezas contenidas en el expediente administrativo, con expresa condena en costas a la Administración demandada, y demás que sea procedente en Derecho.'y, puesto ello en relación con lo acordado en la Resolución de 25 de septiembre de 2013 procede realizar las siguientes puntualizaciones:

Primera, se resuelve acordar la legalización de determinados objetos arqueológicos que concreta lo que supone que no legaliza los demás, y, al respecto de tal decisión baste remitirnos a lo que ya se ha dicho sobre la insuficiencia de actividad probatoria por parte de quien demandó y ahora recurre.

Segunda, que también se dice en dicha parte dispositiva, aunque eso sí, con un texto gramaticalmente no muy bien insertado en la redacción de ese apartado,' (...) instando la recuperación de oficio de los objetos que tienen la consideración legal de bienes de dominio público, cuya precisa identificación será encomendada a un Técnico experto en la materia en fase de ejecución.'

SEXTO.-Pues bien, en orden a esto que se ha trascrito y con esa finalidad de argumentar ahora las razones por las que no se ha de declarar su disconformidad a Derecho y consecuente anulación, se ha de significar que lo que se dice únicamente admite dos interpretaciones no sólo legales sino también coherentes:

Una, que esa decisión de instar la recuperación de oficio se refiere en general a bienes no concretados ajenos al procedimiento de legalización que nos ocupa que tuvieran la consideración legal de bienes de dominio público y cuya identificación ni siquiera se ha producido.

Otra, que se esté refiriendo a los objetos no legalizados que sí formaron parte de dicho expediente, entonces, cabe resaltar que este surge, se desarrolla y culmina con la esencial referencia legal de la tan repetida Disposición transitoria cuarta de la Ley 14/2007 , y, siendo ello así, sólo en términos de presunción cabe entender cualquier mención que se haga en la Resolución administrativa impugnada sobre la consideración de los bienes no legalizados como de dominio público.

SÉPTIMO.-En efecto, se ha de significar que basta la mera interpretación literal para advertir que lo que viene a establecer la repetida Disposición transitoria no es más que una presunción legal que, como tal, y, derogadas que fueron, (Ley 1/2007), las previsiones normativas que se contenían en los artículos 1249 a 1253 del Código Civil , se regula en la Ley de Enjuiciamiento Civil dado que tiene como única consecuencia la fijación de un régimen sobre la carga de la prueba de la realidad de los hechos a los que se refiera, pues, como dice el artículo 385.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,'Las presunciones que la Ley establece dispensan de prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca.',resultando de los apartados que le siguen que aquellas admitirán prueba en contrario salvo que expresamente se prohíba, la que podrá dirigirse tanto a demostrar la inexistencia del hecho presunto como la del enlace entre el hecho que se presume y el probado. Así, siendo esos los efecto de la presunción resulta con evidencia que tal instituto jurídico no origina en ningún caso una traslación del dominio a favor del beneficiario, (o sea, del favorecido por la dispensa de la prueba), no siendo por tanto modo que sirva para la adquisición por su parte de la titularidad sobre el bien o derecho ni aún el previsto en el apartado a) del artículo 15 de la Ley 33/2003, del Patrimonio de las Administraciones Públicas ,('Por atribución de la Ley'),por cuanto que no es la transmisión dominical lo que se determina en la precitada Disposición transitoria cuarta sino una pertenencia presuntiva al patrimonio de la Administración Pública, situación contemplada incluso particularmente en el artículo 45 de la repetida Ley 33/2003 aplicable con carácter de legislación básica, (Disposición final segunda), como generadora de una mera facultad de investigación al disponer que:'Las Administraciones públicas tienen la facultad de investigar la situación de los bienes y derechos que presumiblemente formen parte de su patrimonio, a fin de determinar la titularidad de los mismos cuando esta no les conste de modo cierto.'

Lleva entonces razón la parte recurrente cuando afirma que'En este sentido, significar que lo que establece la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 14/2007 es únicamente una presunción de demanialidad, presunción que queda sin efecto en el momento en que se acredite por mi representado la adquisición de piezas por cualquier título válido en Derecho, y no existiendo una resolución firme en vía administrativa que declare el carácter demanial de las piezas (...)'Ahora bien, no por ello queda justificada la estimación del recurso de apelación pues, no cabiendo más interpretación de la Resolución impugnada que la que se haga en los términos indicados en este Fundamento de Derecho y en el Sexto que antecede, resulta que el significado de lo que en ella se dispone acerca de los bienes no legalizados queda ajustado a esa consideración de mera presunción, la que, obviamente, rige también en la determinación del alcance que pueda dársele a la recuperación de oficio que se insta.

OCTAVO.-Conforme al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa las costas procesales que se hubieran causado serán de cargo de la parte apelante, si bien, haciendo aplicación de la posibilidad prevista en el apartado 3 de dicho precepto la cuantía de aquellas no podrá exceder de 300 euros.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de referencia la cual queda confirmada en su integridad, siendo a cargo de la parte apelante las costas procesales que se hubiesen causado sin que puedan exceder de 300 euros

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024075615, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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