Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

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09/03/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 227/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palencia, Sección 1, Rec 207/2017 de 07 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Diciembre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palencia

Ponente: LUCIO REVILLA, VICTORIANO

Nº de sentencia: 227/2017

Núm. Cendoj: 34120450012017100027

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1891

Núm. Roj: SJCA 1891:2017

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00227/2017

-

Modelo: N11600

C/ MENENDEZ PELAYO Nº 2 (ANTIGUO BANCO DE ESPAÑA)

Equipo/usuario: E3

N.I.G:34120 45 3 2017 0000199

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000207 /2017 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Victor Manuel

Abogado:ROCÍO BLANCO CASTRO

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE PALENCIA

Abogado:JOSÉ MARÍA REBOLLO RODRIGO

P.A. nº 207/2017

SENTENCIA Nº 227/2017

En la ciudad de Palencia, a día siete del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete.

Habiendo sido vistos por el Ilmo. Sr. DON VICTORIANO LUCIO REVILLA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia, los autos del Procedimiento Abreviado nº 207/2017, seguidos a instancia de DON Victor Manuel como parte actora interesada -con la intervención de la Letrada Sra. Blanco Castro en su defensa y representación- que interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de 18 de Agosto de 2017, dada por Decreto nº 7.874 de la Concejalía Delegada del Area de Organización, Personal y Hacienda del Ayuntamiento de Palencia, desestimadora de la reclamación registrada el 24 de Mayo de 2017 solicitando el reconocimiento de su derecho a percibir en el complemento específico las retribuciones íntegras de los festivos en los meses en los que se encontraba de baja médica por enfermedad común por hospitalización (equiparada a contingencias profesionales) durante los períodos comprendidos del 12 al 15 de Febrero de 2016 (4 días) y desde el 22 de Abril de 2016 hasta el 23 de Enero de 2017 (277 días), que se cifran en 817'12 euros, quedando residenciada en la parte demandada el Ayuntamiento de Palencia, representado y defendido por el Letrado Sr. Rebollo Rodrigo, se dicta la presente Sentencia que tiene como base los siguientes

Antecedentes

Primero.- La parte actora formuló demanda de recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que se ha identificado en el encabezamiento.

Segundo.- Previa la tramitación oportuna, se reclamó el procedimiento gubernativo, convocando asimismo a las partes a la celebración de la vista preceptiva.

Tercero.- Recepcionado que fue el expediente administrativo, en la fecha prevista y a la hora indicada de su mañana, tuvo lugar la vista señalada, asistiendo la parte demandante y la administración demandada, llevándose a cabo la práctica de la prueba que se declaró pertinente, con el resultado que obra documentado en el acta levantada al efecto, quedando grabada en soporte audiovisual, y cuyo contenido se da por reproducido a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

Cuarto.- La cuantía se cifra en 837'12 euros.

Quinto.- Declarados conclusos los autos, se mandaron traer a la vista para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Es un hecho en que coinciden ambas partes el de que el actor, Don Victor Manuel , Oficial de la Policía Local del Ayuntamiento de Palencia, del Subgrupo C1, con destino en el puesto de trabajo de Oficial Operativa 1, y antigüedad desde el 14 de Septiembre de 1981, causó baja médica para el servicio por enfermedad común con hospitalización durante un total de 281 días, que transcurrieron del 12 al 15 de Febrero de 2016 y desde el 22 de Abril de 2016 hasta el 23 de Enero de 2017.

Por esa razón, considera que entre lo abonado y lo que, a su entender, debiera haber percibido existe una diferencia de 837'12 euros, según las cuentas que expone en el hecho quinto de la demanda y ello por razón de los festivos y domingos en que, durante el período en que el Sr. Victor Manuel se encontró incapacitado para el servicio, estaba previsto su desempeño por el actor según el calendario laboral. En concreto en su calendario laboral estaba previsto que trabajara como domingos y festivos en los días: 7 y 14 de Febrero de 2016; 6 y 13 de Marzo de 2016; 3 y 10 de Abril de 2016; 1, 8 y 29 de Mayo de 2016; 5 y 26 de Junio de 2016; 3, 24 y 31 de Julio de 2016; 21 y 28 de Agosto de 2016; 18 y 25 de Septiembre de 2016; 16 y 23 de Octubre de 2016; 13 y 20 de Noviembre de 2016; 11 y 18 de Diciembre de 2016; y 8 y 15 de Enero de 2017. Según sus cuentas no contradichas, más que en el plano jurídico, considera que ha de serle abonada la cantidad de 837'12 euros, por mor del artículo 9 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de Julio y su correspondiente adaptación en el Acuerdo municipal.

SEGUNDO.-Ambas partes coinciden en señalar que este Juzgado ha dictado la Sentencia nº 533/2014, de 19 de Noviembre de 2014 , dictada en el Procedimiento Abreviado nº 256/2014, de la que se transcribieron en la Sentencia nº 285/2015 de 25 de Noviembre de 2015 , dictada en el Procedimiento Abreviado nº 159/2015, los siguientes razonamientos jurídicos:

SEGUNDO.-La postulación del Ayuntamiento de Palencia aduce, en defensa de la postura de su patrocinado, la Sentencia nº 210/2012, de 14 de Septiembre de 2012, dictada por este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia en el Procedimiento Abreviado nº 110/2012, que también invocó en vía administrativa el demandante, cuya fundamentación jurídica se transcribe a continuación:

I.-El actor, Don Francisco ..., Policía Local del Ayuntamiento de Palencia, causó baja médica para el servicio el 10 de Mayo de 2011 permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta el 5 de Agosto de 2011. Por esa razón, le fueron descontados 119'36 euros mensuales en concepto de 'carrera profesional' en los meses de Junio, Julio y Agosto y, asimismo, tampoco percibió la retribución de 69'07 euros por cada una de la siete jornadas de domingos y festivo que le hubiera correspondido cubrir (doble en los domingos 29 de mayo de 2011, 26 de junio de 2011 y 24 de julio de 2011, y simple el festivo 25 de julio de 2011), ascendiendo al total de 841'57 euros.

Su pretensión la basa en lo previsto en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 y en el artículo 21.1.a) del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado , aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio. Y además invoca el artículo 55.1 del Acuerdo de Personal Funcionario del Ayuntamiento de Palencia, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Palencia de fecha 6 de marzo de 2009.

La postulación del Ayuntamiento de Palencia aduce que el recurrente no puede percibir las retribuciones que reclama: por un lado, porqueno ha realizado servicio efectivo en domingos y festivoy, por otra parte, porquesu incapacidad temporal se debe a una enfermedad común.

II.-La Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en su Artículo 16 aborda la materia relativa a 'concepto, principios y modalidades de la carrera profesional de los funcionarios de carrera' estableciendo:

1. Los funcionarios de carrera tendrán derecho a la promoción profesional.

2. La carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

A tal objeto las Administraciones Públicas promoverán la actualización y perfeccionamiento de la cualificación profesional de sus funcionarios de carrera.

3. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto regularán la carrera profesional aplicable en cada ámbito que podrán consistir, entre otras, en la aplicación aislada o simultánea de alguna o algunas de las siguientes modalidades:

a) Carrera horizontal, que consiste en la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo y de conformidad con lo establecido en la letra b) del art. 17 y en el apartado 3 del art. 20 de este Estatuto.

b) Carrera vertical, que consiste en el ascenso en la estructura de puestos de trabajo por los procedimientos de provisión establecidos en el Capítulo III del Título V de este Estatuto.

c) Promoción interna vertical, que consiste en el ascenso desde un cuerpo o escala de un Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, a otro superior, de acuerdo con lo establecido en el art. 18.

d) Promoción interna horizontal, que consiste en el acceso a cuerpos o escalas del mismo Subgrupo profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 18.

4. Los funcionarios de carrera podrán progresar simultáneamente en las modalidades de carrera horizontal y vertical cuando la Administración correspondiente las haya implantado en un mismo ámbito.

En relación con ello, en el artículo 22.3 se define que'las retribuciones complementarias son las que retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario'previendo en el artículo 24 que 'la cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores: a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa'.

Ahora bien, en laDisposición Final Cuartasobre su 'entrada en vigor' se consigna:

1. El presente Estatuto entrará en vigor en el plazo de un mes a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. No obstante lo establecido en los Capítulos II y III del Título III, excepto el art. 25.2, y en el Capítulo III del Título V producirá efectos a partir de la entrada en vigor de las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

La disposición final tercera 2 del presente Estatuto producirá efectos en cada Administración Pública a partir de la entrada en vigor del Capítulo III del Título III con la aprobación de las Leyes de Función Pública de las Administraciones Públicas que se dicten en desarrollo de este Estatuto. Hasta que se hagan efectivos esos supuestos la autorización o denegación de compatibilidades continuará rigiéndose por la actual normativa.

III.-En la Disposición Adicional Sexta de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 figura la'extensión de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Seguridad Social para los Funcionarios Civiles del Estado al resto de funcionarios'previendo que

"Sin perjuicio de la integración en el régimen general de la Seguridad Social del régimen especial de los funcionarios de la Administración Local y de la integración en dicho régimen de los funcionarios de la Administración General del Estado y de las Administraciones Autonómicas en los casos en los que así proceda, todos los funcionarios integrados en el régimen general de la Seguridad Social, sea cual sea la administración en la que prestan sus servicios,cuando se encuentren en la situación de incapacidad temporal, durante los tres primeros meses, tendrán la misma protección en dicha situación que la prevista para los funcionarios civiles del Estado en el art. 21.1.a) del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio.

"Lo dispuesto en el párrafo anterior tendrávigencia indefiniday retrotraerá sus efectos a la fecha de entrada en vigor de la disposición derogatoria primera de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 ".

Precisamente, en la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, la Disposición Final Primera, sobre 'Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril' puntualizaba que tenía lugar 'con efectos de 1 de enero de 2009y vigencia indefinida se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril'.

Correlativamente,en el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, el Artículo 21 sobre 'Prestación económica' se establece:

1.La prestación económica en la situación de incapacidad temporal consistirá:

a)Durante los primeros tres meses, en la totalidad de las retribuciones básicas y de las retribuciones complementarias del funcionario en la misma cuantía a las que le correspondería en cada momento en su puesto de trabajo si no se encontrase en esta situación de incapacidad temporal,ycon cargo a los mismos conceptos presupuestarios por los que se venían percibiendo dichas retribuciones.

En elAcuerdodel Personal Funcionario del Ayuntamiento de Palencia para losaños 2008-2012, aprobado en sesión plenaria de 18 de diciembre de 2008 y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Palencia nº 26 de 6 de marzo de 2009, el artículo 24.4.A-6.2,I establece que 'el empleado público que permanezca en situación de I.T. no derivada de accidente de trabajo, enfermedad profesional o maternidad/paternidad, por un período igual o superior a quince días naturales, no percibirá el complemento de carrera profesional, mientras dure dicha situación'. Por otra parte, en su disposición transitoria se recogen los'conceptos económicos a abonar fuera del complemento específico por efectivamente realizados',entre los que figura el de'festivos'concepto que 'retribuye aquellos puestos de trabajo que, de forma reglada, deban realizar la jornada completa en domingo o festivo'.

IV.-Se aduce por la postulación del Ayuntamiento de Palencia que, dado que en conjunto el pacto alcanzado con los funcionarios es globalmente mejor a efectos económicos, el actor Sr. Francisco ... no puede reclamar ni el abono del complemento de carrera profesional -ya que su baja laboral derivó de enfermedad común- ni tampoco el concepto de 'festivos' -ya que no fueron trabajados efectivamente- ytendría razón en su planteamiento habida cuenta de la prescripción indicada en el artículo 5º,I (sobre 'vinculación a la totalidad') dado que 'las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible que, a efectos de aplicación práctica, serán consideradas globalmente, interpretándose de la forma más favorable para los empleados públicos' de no ser porque, habiendo iniciado su vigencia con efectos desde el día 19 de diciembre de 2008(ex artículo 3º: ámbito temporal), la normativa antes citada dejaba claro que la nueva regulación del artículo 21.1.a) R.D.L. 4/2000 en consonancia con previsto en la D.A.6ª,II Ley 26/2009 , puntualizaba la retroacción de sus efectos al 1 de Enero de 2009 (ex D.F.1ª Ley 2/2008 ), por lo que las cláusulas pactadas en el Acuerdo de 18 de diciembre de 2008,contrarias a la legislación vigente (hasta el 14 de Julio de 2012) no han de tener alcance,al ser precedentes a la modificación operada para cubrir la 'extensión de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Seguridad Social para los Funcionarios Civiles del Estado al resto de funcionarios', incluidos los sometidos a relación especial de sujeción en la Administración Local.

Por tanto, no habiéndose discutido las cuantías el recurso ha de ser íntegramente estimado.

TERCERO.-En el caso de comparación, la baja para el servicio por enfermedad común tuvo lugar desde el 10 de Mayo de 2011 hasta el 5 de Agosto de 2011; sin embargo,en el caso sometido a enjuiciamiento, la incapacidad temporal por accidente de trabajo duró desde el 15 de Agosto de 2013 hasta el 9 de Septiembre de 2013;es decir que, aparte de la diferente razón de ser de la invalidez (valga la expresión),los períodos quedan discriminados por motivo de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/2012que, como de todos es sabido, tuvo lugar el 14 de Julio de 2012, y por lo tanto no estamos ante dos supuestos idénticos, ni tan siquiera similares.

El citado Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de Julio, en su Disposición adicional decimoctava y al efecto de determinar el tratamiento de la 'Incapacidad temporal en la Administración del Estado' establece:

Al personal funcionarioy laboral de la Administración General del Estado y organismos y entidades de ella dependientesacogidos al Régimen General de la Seguridad Socialo al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar,se le reconocerán los siguientes complementos en los supuestos de incapacidad temporal:

1.ªCuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, hasta el tercer día, se le reconocerá un complemento retributivo del cincuenta por ciento de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. Desde el día cuarto hasta el vigésimo, ambos inclusive, se reconocerá un complemento que sumado a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social sea equivalente al setenta y cinco por ciento de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad. A partir del día vigésimo primero, inclusive, se le reconocerá una prestación equivalente al cien por cien de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

La Administración del Estadodeterminará respecto a su personal, los supuestos en quecon carácter excepcional y debidamente justificado el complementopueda alcanzar durante todo el periodo de duración de la incapacidad el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento. A estos efectos,se considerarán en todo caso debidamente justificados los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica.

2.ªCuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la prestación reconocida por la Seguridad Social será complementada durante todo el periodo de duración de la misma, hasta el cien por cien de las retribuciones que viniera percibiendo dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

3.ªLa presente disposición surtirá efectos en los procesos de incapacidad temporal que tengan inicio transcurridos tres meses desde la entrada en vigor de esta norma.

CUARTO.-La administración recurrida aduce que 'D. Romulo .... no ha realizado ningún festivo entre el 16 de Agosto y el 9 de Septiembre de 2013, período durante el que se encontraba de baja por accidente laboral, y como determina en su apartado final el Acuerdo 2008/2012, aprobado por el Pleno de 18 de diciembre de 2008, publicado en el BOP nº 28, de 6 de marzo de 2009 y modificado por acuerdo plenario de 22 de noviembre de 2012, de adaptación al R.D. 20/2012, de 13 de Julio, que le es aplicable,'el festivo es un concepto económico a abonar fuera del complemento específico porefectivamente trabajado',pero se olvida, interesadamente, de que en el punto 2 del apartado 2º de dicho acuerdo se deja claro que'cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales: * Desde el primer día, se reconocerá un complemento retributivo, que sumado a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social alcance el cien por /cien/ de las retribuciones que se vengan percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad'y esta norma que se compadece con la ley básica citada no confunde 'festivo' con 'complemento retributivo', ni tampoco se dice que éste merezca la calificación de específico, si no queal lesionado en acto de servicio(y de ahí la consideración de accidente de trabajo) durante todo el período de incapacidad temporalla prestación reconocida por la Seguridad Social le será complementada durante todo el periodo de duración de la misma, hasta el cien por cien de las retribuciones que viniera percibiendo dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.Complemento que es ineludible.

QUINTO.-En cuanto a la alusión hecha por la postulación del Ayuntamiento de Palencia y relativa a que elAcuerdo de 2008 a 2012, que se encuentraprorrogado, tuviera como finalidad y objetivo el haber alcanzadoun pacto con los funcionarios que es globalmente mejor a efectos económicos, pues como se dice en su artículo 5º,I (sobre 'vinculación a la totalidad') 'las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible que, a efectos de aplicación práctica, serán consideradas globalmente, interpretándose de la forma más favorable para los empleados públicos', con independencia de la discutible interpretación y alcance en su aplicación, lo cierto es queel Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, aparte de que en la Disposición adicional segunda aborde las suspensiones o modificaciones de convenios colectivos, pactos y acuerdos que afecten al personal funcionario o laboral por alteración sustancial de las circunstancias económicas, en su Artículo 16 establece taxativamente la 'Suspensión de pactos, acuerdos y convenios' cuando indica que " Se suspenden y quedan sin efecto los acuerdos, pactos y convenios para el personal del sector público definido en el art. 22 de la Ley 2/2012, de 29 de junio , de Presupuestos generales del Estado, suscritos por las Administraciones públicas y sus organismos y entidadesque contengan cláusulasque se opongan a lo dispuesto en el presente título". Prescripción legal ésta que de suyo deja inaplicable el citado acuerdo funcionarial del Ayuntamiento de Palencia cuando, según su sesgada interpretación, debe contravenir a lo normativamente establecido con carácter básico en la legislación estatal.

Al no discutirse la cuantía, el recurso debe prosperar íntegramente.

Esa misma 'ratio decidendi' es la que se ha de aplicar también aquí.

Y se continuaba en la citada Sentencia nº 285 de 25 de Noviembre de 2015 con estos fundamentos jurídicos adicionales:

CUARTO.-En el caso sometido a enjuiciamiento, aduce la postulación municipal que no puede mantenerse el mismo criterio puesto que, ahora, se trata de una intervención quirúrgica y, entonces, había acaecido un accidente durante la prestación del servicio. Pues bien, si de lo que se trata de es alegar que una intervención quirúrgica se programa con antelación y que, con ello, el recurrente ha intentado beneficiarse de la remuneración cobrada durante el mes anterior a la operación no habría estado de más intentar acreditar el contubernio que, previamente, el Sr. Juan Ignacio y el cirujano que le atendió hubieron debido pactar, por un lado, y, por otra parte, que la intervención quirúrgica en cuestión resultaba ser un acto gratificante -y, por ende, masoquista- para el operado, abstracción hecha de que, correlativamente, se trataría de una actuación sádica por parte del facultativo médico, lo que de suyo conllevaría un análisis desde la panorámica penal porque se entraría de lleno en el tipo del injusto que castiga las lesiones consentidas (cfr. arts. 155 y 156 C.P .) y es que, por máximas de experiencia (que son valores aproximativos de la realidad y, a veces, de la verdad), a nadie, en su sano juicio, le gusta -so pena de lo anterior- que le intervengan quirúrgicamente sin necesidad; por lo demás, las listas de espera hospitalarias eliminan cualquier planteamiento del tipo convencional o pactado, como el suscitado por la administración local demandada. Tal argumento, pues, no resulta de recibo.

QUINTO.-Los informes despachados en trámite de audiencia por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado en el recurso de casación en interés de ley nº 10/857/15, que pende ante la Sección Séptima de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, si en algo coinciden es en 'la interpretación literal que el Juzgado sentenciador efectúa del artículo 9 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de Julio ' (así la A.E.) y en la 'la interpretación y aplicación de la Disposición Adicional decimoctava del RDL 20/2012, de 13 de Julio , poniéndola en relación con su art. 9' (así el M.F.), pero ninguna de sus alegaciones que, en realidad, no son más que opiniones tal cual están expresadas, resulta convincente para el juzgador, sobre todo porque si la letra de la ley es tan clara no hay que hacer escorzos interpretativos para su aplicación.Es más, los supuestos estrambóticos relativos a que se hubiera cobrado en el mes anterior la paga extra o que se hubiera estado en suspensión de funciones son los que merecen la atemperación normativa, pero no el sometido a enjuiciamiento.

Y en cuanto a la 'Instrucción conjunta de las Secretarías de Estado de Administraciones Públicas y de Presupuestos y Gastos por la que se dispone dar cumplimiento a las previsiones del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de Julio, de Medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en relación con la situación de Incapacidad Temporal del personal al servicio de la Administración del Estado', dada el 15 de Octubre de 2012, pues sólo hay que decir que no es más que eso, ' una instrucción',que, dicho sea de paso, conviene a quién la da, pero sin ninguna fuerza vinculante para la independencia del poder judicial.

TERCERO.-También cabe recordar que este Juzgado, recientemente, ha dictado la Sentencia nº 107 de 19 de Mayo de 2017 en el Procedimiento Abreviado nº 35/2017 y la Sentencia nº 108 de 19 de Mayo de 2017 en el Procedimiento Abreviado nº 34/2017, donde se seguía idéntico criterio, con relación a dos policías locales que habían caído en incapacidad temporal para el servicio: en el primer caso por razón de un accidente laboral y en el segundo caso por razón de una enfermedad no profesional con hospitalización.

CUARTO.-En el caso sometido a enjuiciamiento, como se ha dicho, el Oficial de la Policía Local de Palencia Don Victor Manuel estuvo incapacitado para el servicio del 12 al 15 de Febrero de 2016 (debiendo haber trabajado el domingo día 13) y desde el 22 de Abril de 2016 hasta el 23 de Enero de 2017 (debiendo haber trabajado los festivos y domingos: 1, 8 y 29 de Mayo de 2016; 5 y 26 de Junio de 2016; 3, 24 y 31 de Julio de 2016; 21 y 28 de Agosto de 2016; 18 y 25 de Septiembre de 2016; 16 y 23 de Octubre de 2016; 13 y 20 de Noviembre de 2016; 11 y 18 de Diciembre de 2016; y 8 y 15 de Enero de 2017). Además, añade el domingo día 6 de Marzo de 2016 en que le fue prescrito 'reposo relativo' en su domicilio, desde el 4 de Marzo de 2016, reincorporándose al servicio el 7 de Marzo de 2016.

Tanto la postulación del recurrente como la defensa de la administración insisten en mantener sus respectivas posiciones atendiendo a las diferentes sentencias dictadas por este juzgado en asuntos similares (accidente de trabajo, enfermedad profesional o enfermedad común con hospitalización). Pues bien, procede aclarar definitivamente el criterio del juzgador.

La normativa aplicable es clara: El Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de Julio, en su Disposición adicional decimoctava y al efecto de determinar el tratamiento de la 'Incapacidad temporal en la Administración del Estado' establece:Al personal funcionarioy laboral de la Administración General del Estado y organismos y entidades de ella dependientesacogidos al Régimen General de la Seguridad Socialo al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar,se le reconocerán los siguientes complementos en los supuestos de incapacidad temporal:

1.ªCuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, hasta el tercer día, se le reconocerá un complemento retributivo del cincuenta por ciento de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. Desde el día cuarto hasta el vigésimo, ambos inclusive, se reconocerá un complemento que sumado a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social sea equivalente al setenta y cinco por ciento de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad. A partir del día vigésimo primero, inclusive, se le reconocerá una prestación equivalente al cien por cien de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

La Administración del Estadodeterminará respecto a su personal, los supuestos en quecon carácter excepcional y debidamente justificado el complementopueda alcanzar durante todo el periodo de duración de la incapacidad el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento.A estos efectos,se considerarán en todo caso debidamente justificados los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica.

2.ªCuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la prestación reconocida por la Seguridad Social será complementada durante todo el periodo de duración de la misma, hasta el cien por cien de las retribuciones que viniera percibiendo dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

3.ªLa presente disposición surtirá efectos en los procesos de incapacidad temporal que tengan inicio transcurridos tres meses desde la entrada en vigor de esta norma.

En elAcuerdodel Personal Funcionario del Ayuntamiento de Palencia para losaños 2008-2012, aprobado en sesión plenaria de 18 de diciembre de 2008 y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Palencia nº 26 de 6 de marzo de 2009, en su disposición transitoria se recogen los'conceptos económicos a abonar fuera del complemento específico por efectivamente realizados',entre los que figura el de'festivos'concepto que 'retribuye aquellos puestos de trabajo que, de forma reglada, deban realizar la jornada completa en domingo o festivo'.

Asimismo, se ha de recordar que dicho pacto fue modificado por acuerdo plenario de 22 de noviembre de 2012, de adaptación al R.D. 20/2012, de 13 de Julio, estableciendo que:El Ayuntamiento de Palencia, reconocerá a los empleados públicos del Ayuntamiento de Palencia los siguientes complementos en los supuestos de incapacidad temporal:

1.-Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes:

*Durante los tres primeros días, se reconocerá un complemento retributivo del cincuenta por ciento de las retribuciones que se vengan percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

*Desde el cuarto hasta el vigésimo, ambos inclusive, se concederá un complemento retributivo, que sumado a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social alcance el setenta y cinco por ciento de las retribuciones que se vengan percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

*A partir del día vigésimo primero, inclusive, se concederá un complemento retributivo, que sumado a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social alcance el cien por cien de las retribuciones que se vengan percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

Respecto al cómputo de los plazos, cuando no se trate de un nuevo proceso de incapacidad temporal, si no de una recaída respecto a una misma patología con tratamientos médicos periódicos, no se considerará como día primero de incapacidad el que corresponda a cada uno de los períodos de recaída, sino que se continuará el cómputo del plazo a partir del último día de baja del período de incapacidad anterior.

2.-Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales:

*Desde el primer día, se reconocerá un complemento retributivo, que sumado a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social alcance el cien por de las retribuciones que se vengan percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

3.-Circunstancias excepcionales ( artículo 9 y Disposición adicional decimoctava Real Decreto Ley 20/2012 ):

a)En los supuestos en los que la situación de incapacidad temporal implique una intervención quirúrgica u hospitalización, las retribuciones a percibir desde el primer día equivaldrán al cien por cien de las que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de la incapacidad, aun cuando la intervención quirúrgica y hospitalización tengan lugar en un momento posterior, siempre que correspondan a un mismo proceso patológico y que no haya existido interrupción en el mismo. Para la determinación de la intervención quirúrgica a la que se refiere este apartado, se considerará como tal la que derive de tratamientos que estén incluidos en la cartera básica de Servicios del Sistema nacional de Salud.

b) De acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 9, los procesos de incapacidad temporal que impliquen tratamientos de radioterapia o quimioterapia, así como los que tengan inicio durante el estado de gestación, aun cuando no den lugar a situación de riesgo embarazo o de riesgo durante la lactancia, tendrá ésta misma consideración de circunstancia excepcional.

c)Se amplia el reconocimiento del complemento del cien por cien de las retribuciones en los casos de hospitalización domiciliaria, entendida esta tal y como se define en el RD 1030/2006por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización.

d)La concurrencia de las circunstancias señaladas en este apartado deberá ser acreditada mediante la presentación de los justificantes médicos oportunos.Las referencias a días incluidas en el presente artículo se entenderán realizadas a días naturales.Las referencias a retribuciones en el presente artículo se entenderán como las retribuciones fijas e invariables correspondientes al mes anterior de la fecha de inicio de la situación de incapacidad temporal,sin computar por ello y excluyendo paga extra, gratificaciones y todos aquellos conceptos salariales de carácter extraordinario o no permanenteprevistos en el Acuerdo y Convenioy aquellos que se retribuyen condicionados a la efectividad de su realización.

Este articulado será de aplicación a todos aquellos procesos de incapacidad temporal que tengan inicio a partir del 15 de octubre de 2012, no siendo de aplicación a los empleados municipales que en dicha fecha se encuentren en situación de incapacidad temporal.

La postulación de la administración municipal recurrida esgrime, como en otras ocasiones, que'el festivo es un concepto económico a abonar fuera del complemento específico porefectivamente trabajado';sin embargo, queda claro que'cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionalesdesde el primer día, se reconocerá un complemento retributivo, que sumado a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social alcance el cien por cien de las retribuciones que se vengan percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad'.

Dejando, por ahora, de lado el tema de si los festivos y domingos han de abonarse como parte del complemento específico, lo que dice dicho pacto es que se abonarán los domingos y festivos 'efectivamente trabajados'; por tanto y en principio, los festivos y domingos en que el funcionario municipal tuviera establecido servicio, pero no lo desempeñara, nunca resultaría acreedor al cobro de dicha remuneración de no haber trabajado. Sin embargo, esta interpretación que rezuma lógica y sentido común debe atemperarse tomando en cuenta la circunstancialidad concurrente, pues no es lo mismo que el empleado público que tenga asignado un servicio en domingo y festivo deje de atenderlo por su cuenta, mas no por abandono (v.gr. por solicitar permiso para asuntos propios) que por razones ajenas a su voluntad (v.gr. por caer enfermo, por haber sufrido un accidente profesional o por hospitalización). Es más, dentro de la última posibilidad también se habría de discriminar entre aquellos supuestos de simple enfermedad común y los demás casos de incapacitación por previa enfermedad profesional o baja para el servicio tras hospitalización.

QUINTO.-Hasta aquí lo trascendente es retener la expresión referida a'las retribuciones que se vengan percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad'y asimismo es importante recordar que el juzgador ya advirtió de que'los supuestos estrambóticos relativos a que se hubiera cobrado en el mes anterior la paga extra o que se hubiera estado en suspensión de funciones son los que merecen la atemperación normativa'.Veremos por qué:

ElReal Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público,al abordar los conceptos retributivos, establece estos preceptos:

*Artículo 22 Retribuciones de los funcionarios

1. Las retribuciones de los funcionarios de carrera se clasifican en básicas y complementarias.

2.Las retribuciones básicas son las que retribuyen al funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, y por su antigüedad en el mismo. Dentro de ellas están comprendidas los componentes de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias.

3.Las retribuciones complementarias son las que retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario.

4. Las pagas extraordinarias serán dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo aquéllas a las que se refieren los apartados c) y d) del artículo 24.

5. No podrá percibirse participación en tributos o en cualquier otro ingreso de las Administraciones Públicas como contraprestación de cualquier servicio, participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los servicios.

**Artículo 23Retribuciones básicas

Las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, estarán integradas única y exclusivamente por:

a) El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo.

b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio.

*** Artículo 24Retribuciones complementarias

La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:

a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.

b)Laespecial dificultad técnica, responsabilidad,dedicación,incompatibilidad exigiblepara el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.

d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo.

Ahora bien, conforme al párrafo primero del punto 1 de laDisposición final cuarta,sobre la Entrada en vigor,Lo establecido en los capítulos II y III del título III,excepto el artículo 25.2,y en el capítulo III del título Vproducirá efectos a partir de la entrada en vigor de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.Asimismo, conforme al apartado 2,'hasta que se dicten las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto'.Por tanto, si los preceptos indicados no han podido entrar en vigor habida cuenta de que no se ha dictado en la Comunidad de Castilla y León ningún Ley de Función Pública en desarrollo del actual Estatuto Básico del Empleado Público, lógicamente, hay que reconducir la situación, primero, a la legislación básica y, después, al desarrollo normativo ordinario tanto estatal como autonómico sobre dicho particular. En este sentido:

1º) El Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, que en sus artículos 6 a 100 y 101 , al tratar del Sueldo y de los Complementos del Suelo y otras Remuneraciones, fue derogado por la Ley 30/1984, 2 agosto («B.O.E.» 3 agosto), de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Es decir que en materia retributiva dicha norma ni siquiera resultó afectada -por que no podía serlo- por la Disposición Derogatoria Unica del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre.

2º) La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, en su redacción vigente hasta el 1 de Enero de 2017, al establecer en su Capítulo V las 'Bases del Régimen de Retribuciones', estableció este articulado:

+Artículo 23Conceptos retributivos

1. Las retribuciones de los funcionarios son básicas y complementarias.

2. Son retribuciones básicas:

a) El sueldo que corresponde al índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos en que se organizan los Cuerpos y Escalas, Clases o Categorías.

b) Los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada grupo, por cada tres años de servicio en el Cuerpo o Escala, Clase o Categoría.

c) Las pagas extraordinarias, que serán de dos al año por un importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán los meses de junio y diciembre.

3.Son retribuciones complementarias:

a) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe.

b)El complemento específico destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a suespecial dificultad técnica,dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidado penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.

c) El complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo.

Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario.

En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales.

d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo.

4. Los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio.

++Artículo 24Determinación de la cuantía de los conceptos retributivos

1.Las cuantías de las retribuciones básicas de los párrafos a) y b) del apartado 2 del artículo 23 de esta Ley, serán iguales en todas las Administraciones públicas, para cada uno de los grupos en que se clasifican los cuerpos, escalas, categorías o clases de funcionarios. Asimismo las cuantías de las pagas extraordinarias serán iguales, en todas las Administraciones públicas, para cada uno de los grupos de clasificación según el nivel del complemento de destino que se perciba.

2. La cuantía de las retribuciones básicas, de los complementos de destino asignados a cada puesto de trabajo y de los complementos específicos y de productividad, en su caso, deberá reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado y figurar en los Presupuestos de las demás Administraciones Públicas.

Este Artículo 24 fue derogado por la letra b) de la disposición derogatoria única de Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O .E.» 13 abril), con el alcance establecido en la disposición final cuarta de la citada Ley . Y se reitera la derogación conforme establece la letra b) de la disposición derogatoria única del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por R.D.Leg. 5/2015 de 30 de octubre («B.O.E.» 31 octubre), con el alcance establecido en el apartado 2 de su disposición final cuarta .

SEXTO.-La secuencia de dicha normativa no puede ser otra que la referida a'las retribuciones que se vengan percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad', es decir: a las 'retribuciones' percibidas en el mes anterior a la baja para el servicio, donde, sin grandes escorzos interpretativos, cabe diferenciar el concepto retributivo de la cantidad retribuida. Por eso, en el caso de un funcionario que, proviniendo del cumplimiento de una sanción de suspensión de funciones o sencillamente de una excedencia reingresando al servicio activo, cayera durante el primer mes de prestación de funciones en situación invalidante no puede deducir que, al no haber percibido remuneración alguna en el mes anterior carecería de de derecho de crédito prestacional por su invalidez sobrevenida. Del mismo modo, tampoco tiene razón de ser que el funcionario que, estando en servicio activo, durante el mes anterior de su baja hubiera realizado un gran número de servicios en 'festivos o domingos' (ora por calendario, ora por suplir a otro compañero que hubiera dispuesto de días de asuntos propios para una boda, un bautizo o un entierro), tenga derecho a cobrar, a partir de ahí durante la 'contingencia profesional impediente', la misma remuneración por los 'festivos efectivamente realizados' a lo largo del período incapacitante, incluso aunque a lo largo del mismo ya no tuviera designado 'servicio festivo' alguno.

La norma lo que establece es el derecho a percibir las retribuciones percibidas en el mes anterior a la de causarse la incapacitación, la norma no establece de ninguna manera que se cobre la misma cantidad de dinero. Ello quiere decir que si un funcionario antes de caer de baja cobraba unas retribuciones básicas y complementarias correspondientes a un turno rotatorio, las cuales, además, podían diferenciarse según se trabajara en 'domingos y festivos', lógicamente, a lo largo de la incapacidad temporal para el servicio tendrá derecho a percibir idénticas 'retribuciones', pero no por su cuantía, si no por su concepto, de tal modo que el calendario estipulado al principio del año en unos meses fijaba tantos o cuantos festivos o domingos para servir, esos días concretos que, hipotéticamente, hubieran de haber sido atendidos por el empleado público serán los que deban retribuirse como si hubieran sido 'efectivamente trabajados', ni más ni menos, y ello en función de la imposibilidad invalidante (ora enfermedad común, ora accidente laboral, ora enfermedad profesional, ora hospitalización).

En el caso sometido a enjuiciamiento, Don Victor Manuel , tras ser hospitalizado y dado de baja para el servicio, como reconoce la propia administración municipal, se encontraba en situación de incapacidad temporal por circunstancias extraordinarias asimiladas a contingencias profesionales, de tal manera que la hospitalización derivada de enfermedad común, pero con efectos de incapacitación temporal, demanda la aplicación del Acuerdo de 22 de Noviembre de 2012 por mor del cualen los supuestos en los que la situación de incapacidad temporal implique una hospitalización, las retribuciones a percibir desde el primer día equivaldrán al cien por cien de las que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de la incapacidad.Y ello para las bajas comprendidas entre el 12 y el 15 de Febrero de 2016 y desde el 22 de Abril de 2016 hasta el 23 de Enero de 2017.

En cambio no resulta aplicable la regla por la quese amplía el reconocimiento del complemento del cien por cien de las retribuciones en los casos de hospitalización domiciliaria,porque lo único prescrito fue, según el propio recurrente, 'reposo relativo' que fue lo sucedido durante el domingo día 6 de Marzo de 2016, lo cual no se puede equiparar a 'hospitalización domiciliaria', ya que de ningún modo, sin especiales conocimientos facultativos, puede dilucidarse que la prescripción farmacológica fuera insuficiente para paliar las dolencias del actor, sin resultar por consiguiente invalidantes para el trabajo (en otras palabras: una persona puede acudir al trabajo con dolor de espalda y realizar las tareas que no conlleven un menoscabo de su salud e integridad física). Ese reposo relativo, valga la explicación, tanto puede realizarse en el centro del trabajo, con la asignación de tareas compatibles, como en casa.

El recurso, pues, ha de ser estimado parcialmente, con la precisión que se dirá.

SEPTIMO.-Queda por verificar si la estimación de la pretensión del recurrente pasa porque el abono de las retribuciones dejadas de percibir deban incluirse en el complemento específico. La postulación de la administración recurrida alude a que el Acuerdo del año 2004, precisamente, fue mutado en el sentido de 'sacar' del complemento específico los 'festivos' porque, abonando mayor cantidad que la anteriormente pactada, se convenía en beneficio de los empleados públicos, los cuales, a través de la debida negociación, renunciaban a su cobro cuando los 'domingos y festivos' no hubieran sido 'efectivamente trabajados' y, además, se asumía el convenio en su totalidad, habida cuenta de la mejora de las circunstancias y condiciones de los funcionarios.

El alegato de la postulación municipal no deja de ser cierto, ya se ha dicho que en el Acuerdodel Personal Funcionario del Ayuntamiento de Palencia para losaños 2008-2012, aprobado en sesión plenaria de 18 de diciembre de 2008 y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Palencia nº 26 de 6 de marzo de 2009, establece en su disposición transitoria que los'conceptos económicos a abonar fuera del complemento específico'que se trata de'conceptos económicos a abonar fuera del complemento específico por efectivamente realizados',entre los que figura el de'festivos'concepto que 'retribuye aquellos puestos de trabajo que, de forma reglada, deban realizar la jornada completa en domingo o festivo' y, asimismo, no hay que olvidar tampocola prescripción indicada en el artículo 5º,I (sobre 'vinculación a la totalidad') dado que 'las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible que, a efectos de aplicación práctica, serán consideradas globalmente, interpretándose de la forma más favorable para los empleados públicos',mas una cosa es lo que, a su albur, hayan pactado las secciones sindicales con los representantes del Consistorio municipal y otra muy diferente lo que proceda legalmente.

Anteriormente, se ha dejado claro que el complemento específico remunera situaciones de especial dedicación o penosidad, dentro de cuyo concepto indeterminado, se pueden incluir los trabajados que un empleado público realiza fuera de las horas del turno ordinario (turnicidad y dedicación) o en fechas inhabituales para el resto del funcionariado (domingos y festivos). Es evidente que el empleado público que debe trabajar, aparte de los domingos, en días tan señalados para el gran público en general como Nochebuena, Navidad, Nochevieja, Año Nuevo, Reyes, o en otras festividades más afectas a los ciudadanos palentinos como La Candelaria, Jueves Santo, Viernes Santo, el día de la Autonomía Castellana, el Primero de Mayo, San Antolín, El Pilar, El Día de Todos los Santos, el Día de la Constitución o La Inmaculada, desempeña su servicio con 'penosidad', porque, aparte de la turnicidad, no puede disfrutar de dichas fiestas (con su familia o sin ella). Es decir, trabajar cuando los demás empleados públicos no tienen horario que cumplir implica una suerte de penosidad que, a fuer de ser sinceros, debería discriminarse en la turnicidad de mañana, tarde y noche. Por consiguiente, tiene razón la postulación de la parte recurrente cuando pide que se abonen las retribuciones dejadas de percibir por 'domingos y festivos' dentro de las retribuciones complementarias.

El Decreto 84/2005, de 10 de noviembre, por el que se aprueban las Normas Marco a las que han de ajustarse los Reglamentos de las Policías Locales en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, en su Artículo 119 cuando trata delComplemento específicoestablece que'el ayuntamiento, en la Relación de Puestos de Trabajo, determinará la cuantía del complemento específico correspondiente a todos aquellos puestos que deban ser provistos por funcionarios en situación de servicio activo de los Cuerpos de Policía Local, valorando en todo caso,la dedicación profesional, responsabilidad, peligrosidad,penosidad, nocturnidad,turnicidad,festividad, incompatibilidad y especial dificultad técnica'.Es decir, que mantener que esa prescripción no puede admitirse porque en el Ayuntamiento de Palencia no existe Reglamento de la Policía Local, simplemente, significa desconocer que en el artículo 2, al fijar su 'Ambito de aplicación', en el punto 1 se deja meridianamente claro que'las presentes Normas Marco serán de aplicación en aquellos ayuntamientos en que no exista Reglamento de Policía Local propio'.

OCTAVO.-De acuerdo con lo establecido desde el 31 de octubre de 2011 no se debe hacer una expresa imposición de las costas procesales al Ayuntamiento de Palencia (ex art. 139.1 L.J.C.A .), puesto que, aparte de la estimación parcial del recurso, al dar respuesta en vía administrativa a la solicitud del actor se fundó, con equívoca interpretación, en resoluciones judiciales de este órgano jurisdiccional.

Por todo cuanto fácticamente precede y lo expuesto normativamente en los razonamientos jurídicos, en el nombre de Su Majestad el Rey de España y en el legítimo ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Constitución Española,

Fallo

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Victor Manuel declaro no ser conforme a derecho, en lo aquí debatido, la Resolución de 18 de Agosto de 2017, dada por Decreto nº 7.874 de la Concejalía Delegada del Area de Organización, Personal y Hacienda del Ayuntamiento de Palencia, desestimadora de la reclamación registrada el 24 de Mayo de 2017 solicitando el reconocimiento de su derecho a percibir en el complemento específico las retribuciones íntegras de los festivos en los meses en los que se encontraba de baja médica por enfermedad común por hospitalización (equiparada a contingencias profesionales) durante los períodos comprendidos del 12 al 15 de Febrero de 2016 (4 días) y desde el 22 de Abril de 2016 hasta el 23 de Enero de 2017 (277 días), que se cifran en 817'12 euros, que se anula por no resultar ajustada al ordenamiento jurídico.

Que, en virtud de la precedente declaración, se condena al Ayuntamiento de Palencia a reconocer el derecho de Don Victor Manuel a percibir la cantidad correspondiente a la diferencia entre lo abonado por la Administración municipal por incapacidad temporal y el cien por cien de las retribuciones que le hubiesen correspondido, de acuerdo con lo abonado en la mensualidad anterior, durante los días comprendidos entre el 12 y el 15 de Febrero de 2016 y desde el 22 de Abril de 2016 hasta el 23 de Enero de 2017 en que hubo de darse de baja para el servicio causada por enfermedad común tras hospitalización, cuyo cálculo habrá de efectuarse en ejecución de sentencia.

Que, congruentemente, deberá abonarse la retribución correspondiente bajo el concepto de complemento específico, sin perjuicio de los descuentos pertinentes por cotización a la seguridad social, retención de hacienda y otros.

Que se desestima el recurso en lo relativo al pedimento referido al domingo día 6 de marzo de 2016.

No se hace especial imposición de las costas procesales.

Así por esta Sentencia, que debido a la cuantía cifrada no es susceptible de recurso de apelación, juzgando definitivamente en esta primera instancia, lo pronuncia, manda y firma DON VICTORIANO LUCIO REVILLA, Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.-La extiendo yo el Secretario para dar fe de que la anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública. Certifico.

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