Última revisión
03/12/2009
Sentencia Administrativo Nº 2273/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 95/2009 de 03 de Diciembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARIA
Nº de sentencia: 2273/2009
Núm. Cendoj: 28079330022009101403
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 02273/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección 2ª
Recurso de Apelación nº 95/2.009
Registro General nº 643/2.009
SENTENCIA Nº 2.273
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ
MAGISTRADOS:
Dª ELVIRA A. RODRÍGUEZ MARTÍ
D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
En la Villa de Madrid, a tres de diciembre de dos mil nueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotadas al margen, el recurso de apelación que con el número 95/2.009 ante la misma pende de resolución interpuesto por Dª Adriana ; representada por el Procurador Don Raúl Martínez Ostenero y asistida por el Letrado Don Indalecio Palacios Flores, el Ayuntamiento de Alcobendas representado por la Procuradora Doña Alicia Martínez Villoslada y asistido por el Letrado Consistorial Don Iñigo Carrión García de Prada contra el auto de fecha 18 de septiembre de 2.008, por el que se fijaban los términos de la ejecución de la sentencia dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 105. Siendo parte apelada respectivamente las partes apelantes.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: FALLO: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por ".
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia, por Dª Adriana ; representada por el Procurador Don Raúl Martínez Ostenero y asistida por el Letrado Don Indalecio Palacios Flores, y el Ayuntamiento de Alcobendas representado por la Procuradora Doña Alicia Martínez Villoslada y asistido por el Letrado Consistorial Don Iñigo Carrión García de Prada se interpuso recurso de apelación, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.
TERCERO.- Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día tres de diciembre de dos mil nueve en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, y en particular las previsiones de los artículos 80.3ª y 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ayuntamiento de Alcobendas alega en defensa de que se revoque el auto:
a) Infracción del artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con el artículo 6º del Decreto 100/1.986 de 22 de octubre y artículo 51 del Real Decreto 3148/1.978 de 10 de noviembre .
b) Que el auto impugnado fija como precio de venta aplicando un valor económico (623,77 ?), no reconocido legalmente en la resolución judicial y contrario a la resolución administrativa de la Consejería de Vivienda de la Comunidad de Madrid.
c) Que establece una deducción sobre el importe de la enajenación contraria a la normativa a la que se remite el fallo y que debe completarse con las disposiciones actualizadas desde la fecha y que no se recogen más deducción que la relativa al 7?5 % de las rentas pagadas (artículo 51 Real Decreto 3.148/1.978 de 10 de noviembre ).
Solicita se dicte resolución que fije los términos de ejecución de la sentencia conforme a lo siguiente:
a) Que con carácter previo al ofrecimiento en venta se verifique que en la persona del recurrente concurren las condiciones jurídicas y económicas que exige el Decreto 100/86 .
b) Que el precio de la vivienda será el resultado de aplicar sobre el valor del precio unitario del m2, calculado conforme a los criterios de la Orden Autonómica 2.863/2.004 que es de 850,42 euros metro útil.
c) Que sobre el precio de venta de la vivienda, se deduzcan el 7,5% de las rentas efectivamente pagadas por el inquilino hasta la fecha del contrato de compraventa de la vivienda, tal como previene el artículo 6 del Decreto Autonómico100/1.986 y en su defecto aplicando dicho porcentaje a las rentes satisfechas hasta la fecha de la firmeza de la sentencia que reconoció el derecho.
Por su parte Adriana interpone a su vez recurso de apelación con fundamento en los siguientes motivos:
a) Error en la determinación del precio de la vivienda en función de su superficie útil y del precio de ley modulo aplicable, con infracción del artículo 51 del Real Decreto 3.148/1.978 de 10 de noviembre , (al que se refiere el artículo 6 del Decreto 100/1.886 de la Comunidad de Madrid ), que determina que el precio máximo aplicable a la primera transmisión de una VPO será de hasta un máximo del 90% del módulo ponderado vigente. Que además se ha tomado como superficie útil de la vivienda la que consta en el contrato como superficie aproximada, (74,62 m2), que de ser superficie útil se habría hecho constar así en el contrato por ser un término técnico de indudable contenido jurídico, que mantiene la procedencia de considerar que la superficie útil en el 90% de la que consta en el contrato como superficie aproximada. De todo ello entiende que el precio de la vivienda ascendería a 37.702,03 ?.
b) Infracción del artículo 6º del Decreto 100/1.986 de 22 de octubre de la Comunidad de Madrid , ya que el auto apelado solo descuenta el 100% de las cantidades pagadas desde el tercer mes posterior a la reclamación administrativa. Entiende que es procedente deducir del precio de venta resultante el 100% de las cantidades pagadas desde que se cumplieron los 15 años de vigencia del arriendo, al haber quedado constatada la clara situación de incumplimiento por el Ayuntamiento de una norma vigente de carácter imperativo que le obliga a ofrecer en venta la vivienda arrendada al cumplirse quince años de vigencia del contrato, de lo que deduce el apelante que hay error en el calculo del importe de las cantidades a deducir.
SEGUNDO. - Como señala la Sentencia de la Sala 3º del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1.987, 5 de diciembre de 1.988, 20 de diciembre de 1.989, 5 de julio de 1.991, 14 de abril de 1.993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
TERCERO.- Las cuestiones planteadas en esta alzada ya han sido resueltas por esta Sección anteriormente entre otras en la sentencia que resolvió el recurso de apelación nº 1175/2.008 , interpuesto por el Letrado del AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS contra el auto de fecha 8 de febrero de 2008 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Madrid , en el que el Ayuntamiento citado alegó idénticos motivos, en dicha sentencia decíamos que:
"En relación al motivo de impugnación consistente en la falta de motivación en que incurre el auto, dejando de lado cuestiones de estilo y de mayor o menor calidad resolutoria, no se aprecia una causa de nulidad de la sentencia conforme al articulo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pues no cabe atribuir falta de fundamentación al auto impugnado.
La falta de motivación puede sintetizarse con la cita de la STC 325/2.005, de 12 de Diciembre que señala que "el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, F. 2; 87/2000, de 27 de marzo, F. 6 ). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada (art. 120.3 CE ), es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, F. 2; 25/2000, de 31 de enero, F. 2 ); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, F. 3 ). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre, F. 2; 82/2001, de 26 de marzo, F. 2 ). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto , F. 3; 25/2000, de 31 de enero, F. 2; 87/2000, de 27 de marzo, F. 3; 82/2001, de 26 de marzo, F. 2; 221/2001, de 31 de octubre, F. 6; 55/2003, de 24 de marzo, F. 6 )."
El Auto siendo su contenido claro, preciso y congruente, tal como exige la Ley de Enjuiciamiento Civil, razonando en términos de Derecho de manera más que suficiente por qué falla en el sentido en que lo hace y, por eso, cumple satisfactoriamente los artículos 120.3 de la Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Que debemos destacar que la sentencia cuya ejecución se discute condena al Ayuntamiento a la "cesión en venta de la vivienda ocupada por el recurrente conforme a las condiciones económicas y jurídicas fijadas el Decreto autonómico 100/1986 ", sin que se trata de una condena a "ofrecer en venta" la vivienda arrendada, que debió haberse efectuado por el Ayuntamiento a los 15 años de la suscripción del contrato de arrendamiento, sino a la cesión de la misma debiendo tenerse en cuenta las condiciones jurídicas y económicas a la fecha del cumplimiento de los 15 años del cumplimiento del contrato , siendo la fecha a tomar en consideración a efectos de la determinación del precio de venta la correspondiente al año en que se cumplen los quince años, sin que haya de resultar de aplicación la Orden nº 2863/2004 de 8 de noviembre de la Conserjería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, como pretende el apelante , ya que dicha norma, conforme señala el art. 4 de la misma, resulta de aplicación "únicamente a aquellas viviendas que se califiquen provisionalmente, obtengan el visado del contrato de opción de compra o compraventa, para el caso de adquisición protegida de vivienda existente, o arrienden con posterioridad a la entrada en vigor de la presente orden",
Sigue razonando la referida sentencia que las cantidades ya abonadas en concepto de alquiler con posterioridad, suponen una exigencia indebida por cuanto de haber actuado el Ayuntamiento conforme al Decreto autonómico 100/1.986 , ofreciendo la cesión a los 15 años del contrato, no se hubiesen producidos dichos pagos, por lo procede deducirlos íntegramente del precio de la venta de la vivienda tal y como acertadamente señala en juzgador de instancia".
CUARTO.- De acuerdo con lo expuesto, lo procedente es desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Alcobendas, debiendo incluir por último que no es necesaria la verificación que solicita esta Administración puesto que primero el derecho ya ha sido reconocido en sentencia y porque además dado el carácter revisor de esta jurisdicción, es preciso que oponga primero causas concretas de denegación para que el órgano judicial pueda revisar su conformidad o no a derecho.
En atención a las consideraciones expuestas en el fundamento anterior, la recurrente en la instancia efectivamente tiene derecho a que se parta de la fecha en que se cumplieron quince años desde la vigencia del contrato, que en este caso será la de junio de 2.002, hasta la que se descontará el 7.5 % de los alquileres pagados y a partir de entonces se descontará el 100% de las cantidades pagadas.
En segundo lugar, efectivamente el Artículo 6 del Decreto 1.00/1.986 de 22 octubre 1986 de la Comunidad de Madrid que regula la cesión en arrendamiento de las viviendas de protección oficial de promoción pública (de acuerdo con la nueva redacción dada por el Decreto 44/1.990, de 17 de mayo, de la Comunidad de Madrid ) determina lo siguiente: "Transcurridos quince años de vigencia de los contratos de arrendamiento de las viviendas de promoción pública, el organismo titular las ofrecerá en venta a los inquilinos por grupos, edificios o unidades funcionalmente independientes. El precio de venta será el fijado para la primera transmisión en el artículo 51 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre , por el que se desarrolla el Real Decreto-Ley 31/1.978, de 31 de octubre , sobre Política de Vivienda, en la fecha de celebración del correspondiente contrato de compraventa, siendo deducible de tal precio el 7,5 por 100 de las rentas efectivamente pagadas por los inquilinos.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2ª de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede la imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación número 95/2.009, interpuesto por el Ayuntamiento de Alcobendas.
Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación Dª Adriana ; representada por el Procurador Don Raúl Martínez Ostenero y asistida por el Letrado Don Indalecio Palacios Flores; DECLARANDO:
PRIMERO: QUE EL PRECIO DE LA VIVIENDA EN EL AÑO 2002 ASCIENDE A 41.891,14 euros (74,62 x 0,9x 623,77).
SEGUNDO: QUE PROCEDE DESCONTAR DEL PRECIO DE LA VIVIENDA EL 7,5% DE LAS RENTAS ABONADAS HASTA EL MES DE MAYO DEL AÑO 2002 INCLUSIVE, ASÍ COMO LA TOTALIDAD DE LAS RENTAS ABONADAS POR Dª Adriana CONCEPTO DE ALQUILER CON POSTERIORIDAD AL DÍA 13 DE JUNIO DE 2002 Y EL IMPORTE DE LA FIANZA POR UN IMPORTE DE 68,10 ?, y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Y firme que sea la presente Sentencia, únase certificación al Rollo y con otra de la misma y la oportuna comunicación devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Contencioso-administrativo de su procedencia para su debida ejecución y cumplimiento.
Contra la anterior Sentencia no cabe interponer Recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
