Sentencia Administrativo ...zo de 2006

Última revisión
15/03/2006

Sentencia Administrativo Nº 228/2006, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 17/2005 de 15 de Marzo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ GONZALEZ, BENIGNO

Nº de sentencia: 228/2006

Núm. Cendoj: 15030330012006100081

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2006:147


Encabezamiento

T.S.J. GALICIA CON/AD SEC. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00228/2006

PONENTE: D./Da BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000017 /2005

RECURRENTE: Elena

ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: DIRECCIÓN GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

MARÍA DOLORES GALINDO GIL

LA CORUÑA, quince de Marzo de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0000017 /2005, pende de resolución

ante esta Sala, interpuesto por Elena , representado por el procurador D./Dª JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA, dirigido por el letrado D./Dª. FÉLIX MANUEL JIMÉNEZ MOSQUERA, contra RESOLUCIÓN SUBDIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS DE 1/12/2004, SOBRE DIFERENCIAS SALARIALES. Es parte la Administración demandada DIRECCIÓN GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Iltmo/a. Sr/a. D/Da BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, contiene los siguientes HECHOS: "Que la recurrente pertenece al Cuerpo Facultativo de Instituciones Penitenciarias, con destino en el Centro Penitenciario de Teixeiro Que la misma realiza una jornada ordinaria anual de 1647 horas, equivalente a 37.5 horas semanales, que además de su jornada ordinaria realiza turnos de guardias sanitarias en la modalidad de presencia física, por lo que sumadas ambas la interesada realiza más de 48 horas semanales. Que el 02-11-2004 la recurrente solicitó al Director General de Instituciones Penitenciarias que le reconociese el derecho a no realizar más de 48 horas semanales, incluidas las guardias y que se le abonara la cantidad de 16327,35 euros mas los intereses correspondientes, siendo dicha petición desestimada por Resolución de 01.12.2004.Por todo ello interesa se dicte sentencia, estimando la pretensión ejercitada y se reconozca el derecho de la recurrente a no realizar más de 48 horas semanales y a percibir la cantidad de 16327,35 euros con los intereses legales correspondientes".

SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Elena interpone recurso contencioso administrativo contra resolución de la Subdirección General de Personal de Instituciones Penitenciarias, de fecha 1 de diciembre de 2004, por la que se desestima solicitud de la actora relativa al reconocimiento de su derecho a no realizar más de 48 horas semanales (incluidas las guardias) y al abono de la cantidad de 16.327,35 euros, más intereses legales desde la fecha de la reclamación, en concepto de compensación económica por exceso de jornada semanal realizada durante el periodo reclamado (cinco años).

SEGUNDO.- La demandante, funcionarla del Cuerpo Facultativo de Sanidad Penitenciaria, con destino en el Centro Penitenciario de Teijeiro, funda su pretensión en que viene realizando una jornada ordinaria anual de 1.467 horas, que equivalen a 37,5 horas semanales de trabajo efectivo, realizando, asimismo, turnos de guardias sanitarias, en la modalidad de presencia física, que le son abonadas a razón de 7,9 euros cada hora de guardia. Sostiene que la jornada máxima anual, incluidas las horas de guardias, está establecida en 2.108,16 horas, equivalentes a 48 horas a la semana y afirma que, entre jornada normal y turnos de guardia, realiza más de las 48 horas semanales expresadas. Por tal motivo postula, por un lado, que se le reconozca el derecho a no trabajar más de las citadas 48 horas semanales (incluidas las guardias) y, por; otro, a ser compensada económicamente por el exceso de horas; realizado, en la cantidad de 16.327,35 euros, con abono del interés legal del dinero.

TERCERO.- Respecto a la primera pretensión deducida, la misma ha de ser acogida plenamente por esta Sala a la vista del allanamiento, en tal sentido, de la parte demandada, efectuado al amparo del articulo 75 de la Ley Jurisdiccional. No está de más señalar que la Directiva es un acto normativo cuyo destinatario son los Estados miembros y cuya obligatoriedad alcanza solo a los resultados propuestos, impone una obligación de resultado y requiere la intervención normativa de los Estados miembros de la Unión Europea. Como es sabido, los principios de efecto directo y primacía constituyen los principales pilares del Ordenamiento Jurídico Comunitario, de modo que,- el primero, desde la Sentencia "Van Gend-Loos" de 5 de febrero de 1963 , del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, comporta la innecesariedad de adaptar, en todo caso, el derecho interno al comunitario, ya que las normas comunitarias son fuente inmediata de derechos y obligaciones y pueden ser directamente invocadas ante los órganos judiciales de los Estados miembros; así, respecto a las Directivas, aunque no tienen, en principio, efecto; directo, si que son invocables y aplicables frente al derecho interno si reúnen los requisitos de los Reglamentos (ex sentencia "sace"), es decir, cuando sean precisas y detalladas sin margen de interpretación para el legislador nacional, por ello, cuando en el plazo de adaptación establecido en las mismas no se ha operado en el derecho interno la correspondiente modificación normativa puede el ciudadano solicitar su aplicación directa cuando, como en la Directiva 2003/88 /CEE, se establecen y regulan derechos de forma que su interpretación no deja margen discrecional alguno al Estado miembro. Así pues, y en definitiva, cabe, en este caso, la aplicación directa de la Directiva invocada por la recurrente aunque el Estado no haya procedido, en el plazo previsto en la misma, a la correspondiente adaptación del derecho interno.

Sentado esto, cabe afirmar que el reconocimiento del derecho de la actora a que la jornada semanal no pueda exceder de 48 horas, incluidas las guardias, viene atribuido por la Directiva 2003/88/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003 , según interpretación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, con sede en I Luxemburgo, en sentencia de fecha 3 de octubre de 2000. Igualmente lo ha reconocido el Tribunal Supremo en Sentencias de fechas 14 de mayo de 2004 y 23 de mayo de 2005 en las que, desestimando recursos en interés de ley promovidos por la Administración del Estado, determinaba que dicha Directiva comunitaria es plenamente aplicable a los Médicos que prestan servicios en Instituciones Penitenciarias.

Cabe matizar, tan sólo, que, de conformidad con la Directiva y con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, el limite de la jornada debe efectuarse en cómputo anual.

CUARTO.- Aunque la Directiva sea de aplicación directa y, en este sentido, sea contraria a Derecho la resolución recurrida, no procede, en cambio, estimar el recurso, respecto a la indemnización que solicita la recurrente porque, con independencia, del acierto conceptual por el que se retribuye el exceso de jornada ("complemento de productividad"), es obvio que la Directiva no prevé ni impone un determinado sistema de compensación o retribución de las horas extraordinarias por lo que, la pretensión que, sobre el particular se deduce debe ser desestimada pues, una cosa es la limitación de jornada y otra la indemnización del exceso, cuestión, ésta última, que constituye, en este caso, la esencia y finalidad de la petición de la recurrente y de su pretensión tal como consta en el escrito dirigido a la Administración y en el Suplico de la demanda rectora.

La cuestión relativa al concepto bajo que el que han de ser retribuidas las horas de exceso sobre la jornada ordinaria fue ya resuelta por la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª) de 30 de enero de 1998 , dictada en recurso de casación en interés de ley, por la que se fijó como doctrina legal que, "el complemento de productividad, cuando así lo hayan establecido las competentes autoridades administrativas, constituye un concepto que la Administración puede utilizar, junto a los demás que vienen determinados legalmente, para retribuir la prestación de una jornada de trabajo de 40 horas semanales, superior a la ordinaria de 37 horas y media por semana".

El recurso, que había sido interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra una sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, guarda relación con la imposición a funcionarios de dicho ente de una jornada de 40 horas semanales, superior a la ordinaria de 37 horas y media, jornada que se venia retribuyendo mediante el abono de un complemento de productividad, habiendo estimado la Sala de instancia el recurso al considerar que el complemento de productividad no es el medio idóneo para remunerar la realización de una jornada superior a la normal ya que el articulo 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , sólo permite que dicho complemento sirva para retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, conceptos entre los que no se considera -siempre a juicio de dicha Sala de instancia- que sea posible incluir la expresada prestación de una jornada de trabajo superior a la normal.

Ante dicha argumentación la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1998 contrapone que, "sin embargo, la sentencia combatida olvida que el articulo 21 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre , de Presupuestos Generales del Estado para 1991, vigente cuando se dictaron los acuerdos de 22 de noviembre de 1991 de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, al regular las retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984 , estableció en su apartado E) que el complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad y "dedicación extraordinaria", el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado del mismo. Es decir, que a los conceptos expresados en el articulo 23.3.c) de la Ley 30/1984 , el articulo 21.E) de la Ley 31/1990 , de Presupuestos Generales del Estado para 1991, añade el de la "dedicación extraordinaria", que se adapta perfectamente a retribuir la prestación de una jornada de 40 horas semanales, superior a la normal de 37 horas y media. El precepto de la Ley 31/1990 se encontraba también contenido en las anteriores Leyes de Presupuestos Generales del Estado, como el articulo 22.E) de la Ley 4/1990, de 29 de junio , de Presupuestos para 1990, y el articulo 27.1.E) de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre , de Presupuestos para 1989, reflejando la voluntad del legislador de considerar el complemento de productividad como una remuneración apta para ser asignada a los funcionarios públicos con el fin de retribuirles una "dedicación extraordinaria" y, por tanto, la prestación de su trabajo durante una jornada superior a la ordinaria, que implica la extraordinaria dedicación exigida por la norma".

"Hemos de añadir que la prestación del trabajo por el funcionario en jornada superior a la ordinaria, de manera continuada, no puede ser incluida entre las gratificaciones que menciona el apartado d) del articulo 23.3 de la Ley 30/1984 , que únicamente permiten retribuir servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal, sin que tales gratificaciones puedan ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo, por lo que los correspondientes servicios, que se remuneran con las aludidas gratificaciones, tampoco podrán reunir esas cualidades de fijos y periódicos en su prestación, como son los que se refieren a la prestación del trabajo en jornada de cuarenta horas semanales".

Aun cuando la sentencia del Tribunal Supremo en interés de ley recae en relación con funcionarios de la Tesorería General de la Seguridad Social, en realidad la doctrina que fija interpreta el articulo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de medidas para la reforma de la función pública, precepto de carácter básico y de aplicación general, y así lo han entendido las sentencias de la Audiencia Nacional de 21 de octubre de 2004 recaída en el recurso de apelación número 472/2003, y de fecha 29 de abril de 2005 recaída en el recurso de apelación 14/2005 , en relación con el abono de las guardias del personal sanitario de Instituciones Penitenciarias.

Por lo demás las sucesivas leyes de presupuestos generales del Estado vigentes en el periodo al que se contrae la reclamación reiteran que el complemento de productividad retribuirá la "dedicación extraordinaria". Así la Ley 49/1998, de 30 de diciembre de presupuestos generales para 1999 dispone en su articulo 26. E ) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias, y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar sus resultados. Cada Departamento ministerial determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:

Primera: La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa.

Segunda: En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un periodo de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a periodos sucesivos.

Dicho precepto se reitera en el articulo 26 de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre para el ejercicio 2000, en el articulo 27 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre para 2001 , en el articulo 26 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre , para el ejercicio 2002, en el articulo 25 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre para 2003 , en el articulo. 25 de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre para 2004 , y en el articulo. 25 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre para 2005 , y así sucesivamente.

Por las razones expuestas procede, a la vista del allanamiento de la parte demandada, estimar parcialmente el recurso promovido y reconocer el derecho de la actora a que su jornada semanal, incluidas guardias sanitarias, no deberá exceder de 48 horas en cómputo anual; en lo demás se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

QUINTO.- Al estimarse en parte el recurso y no apreciarse temeridad o mala fe en la oposición al mismo planteada, no procede hacer expresa condena en costas, de conformidad a las previsiones del articulo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Elena contra resolución de la Subdirección General de Personal de Instituciones Penitenciarias, de fecha 1 de diciembre de 2004, por la que se desestima solicitud de; la actora relativa al reconocimiento de su derecho a no realizar más de 48 horas semanales (incluidas las guardias) y al abono de la cantidad de 16.327,35 euros, más intereses legales desde la fecha de la reclamación, en concepto de compensación económica por exceso de jornada semanal realizada durante el periodo reclamado (cinco años), debemos anular y anulamos en parte la resolución impugnada, ante el allanamiento en tal sentido de la Administración demandada, declarando el derecho de la actora a que su jornada semanal, incluidas guardias sanitarias, no deberá exceder de 48 horas en cómputo anual; en lo demás se desestima el recurso formulado; todo ello sin hacer imposición de las costas procesales.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Iltmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Da BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, quince de Marzo de dos mil seis.

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