Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 228/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 193/2013 de 10 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 228/2014
Núm. Cendoj: 09059330022014100219
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Ciudad de Burgos a diez de octubre de dos mil catorce.
En el recurso contencioso administrativo número 193/13interpuesto por Doña Ruth , representada por la Procuradora Doña Pilar Olalla Martínez y defendida por sí misma, en su condición de Abogada, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 19 de diciembre de 2012, desestimando el recurso de anulación interpuesto por la recurrente contra la resolución del TEAR 27 de abril de 2012 recaída en la reclamación económico administrativa Nº NUM000 y acumulada Nº NUM001 formuladas por la recurrente, la primera, contra la resolución que contiene la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2006, de la que resulta una cantidad a ingresar de 1.978,68 €, formulándose la segunda reclamación contra el Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria derivado de la liquidación provisional anteriormente citada, por importe de 805,12 € ; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por la Sra. Abogada del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ávila con fecha 21 de mayo de 2013, habiéndose inhibido a favor de esta Sala mediante Auto de 11 de junio de 2013.
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 11 de febrero de 2014 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia'... declarando no ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada y en consecuencia la anule, así como la liquidación a que la misma se refiere, con la presentada por esta parte, con expresa condena en intereses y costas ala parte demandada si se opusiere'.
SEGUNDO- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 25 de febrero de 2014 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.
TERCERO- Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuando posteriormente las partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedando los autos conclusos para sentencia, habiéndose señalado el día 9 de octubre de 2014para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO-Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 19 de diciembre de 2012, desestimando el recurso de anulación interpuesto por la recurrente contra la resolución del TEAR 27 de abril de 2012 recaída en la reclamación económico administrativa Nº NUM000 y acumulada Nº NUM001 formuladas por la recurrente, la primera, contra la resolución que contiene la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2006, de la que resulta una cantidad a ingresar de 1.978,68 €, formulándose la segunda reclamación contra el Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria derivado de la liquidación provisional anteriormente citada, por importe de 805,12 €.
La resolución impugnada desestimó el recurso de anulación, por no incurrir incongruencia manifiesta en la resolución del TEAR de 27-4-12, por cuanto se ha dado cumplida respuesta a sus pretensiones, y en concreto, que la recurrente no ha acreditado que la vivienda cuya deducción se pretende haya sido su vivienda habitual, al no haber sido habitada de manera efectiva y de carácter permanente en el plazo de un año desde su adquisición, ni ha constituido su residencia habitual durante el plazo de tres años, por lo que nunca ha generado el derecho a la deducción que pretende.
Más en concreto, la citada resolución del TEAR de abril de 2012, tras un examen de la documentación aportada, concluye que no se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos que la normativa del impuesto exige para poder tener derecho a la deducción y compensación cuestionadas, entre los que está el requisito de residencia efectiva y continuada en la vivienda durante un plazo de 3 años, lo que aquí no se ha efectuado, confirmando la liquidación provisional practicada, así como la sanción impuesta por la Administración Tributaria.
Discrepa la recurrente de tal decisión, no cuestionando la incongruencia denunciada en vía económico administrativa, y si únicamente la procedencia de la deducción practicada por adquisición de vivienda habitual, invocando en primer término prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria, por haber transcurrido con exceso el plazo de cuatro años legalmente previsto, entendiendo que en todo caso concurren los requisitos previstos para la práctica de la deducción, por cuanto la prueba practicada en autos evidencia la residencia efectiva y continuada en la referida vivienda durante el plazo exigido.
A tales pretensiones se opone de contrario la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad en su interposición, al transcurrir con exceso el plazo de dos meses legalmente establecido, invocando asimismo desviación procesal con relación a la prescripción invocada por la recurrente, concluyendo en último término que no concurren los requisitos precisos para la deducibilidad practicada.
SEGUNDO.-Opone la representación procesal de la Administración demanda la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad en su interposición, causa prevista en el art. 69.e) de la Ley 29/1998 argumentando que el presente recurso ha sido interpuesto fuera del plazo de 2 meses legalmente establecido en el art. 46 de la Ley Jurisdiccional .
Los plazos que rigen con carácter general y que se aplicarán siempre que no se prevea uno especial se regulan en el art. 46 de la L.J.C.A ., sin que la exigencia de que el proceso se inicie dentro de plazo atente contra el derecho a la tutela judicial efectiva - S.T.C. de 26-12-84 , 24 de mayo y 26 de octubre de 1988 y 17-7- 89 -.
Como señala la S.T.S. de 5-6-00 , constituye consolidada línea jurisprudencial -vgr. recogida en las Sentencias de 18 de Febrero y 4 de Mayo de 1994 , 16 de Febrero de 1996 , 28 de Junio de 1997 , 4 de Abril de 1998 y 13 de Febrero de 1999 , entre otras muchas- la de que, cuando se trata de un plazo de meses -como era y es el de interposición del recurso contencioso-administrativo según los arts. 58.1 y 46.1, respectivamente, de las Leyes Jurisdiccionales aquí aplicable y vigente -, el cómputo ha de hacerse, según el art. 5 del Código Civil al que se remite el art. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de fecha a fecha, para lo cual, pese a que se inicia al día siguiente de la fecha de la notificación o publicación, ha de entenderse concluye el día correlativo a estas en el mes posterior que corresponda.
Consecuentemente, no estableciéndose en la Ley Jurisdiccional normas interpretativas acerca de la computación del plazo de los 2 meses a que se refiere el art. 46 de la Ley de la Jurisdicción para la interposición en tiempo hábil del recurso, se hace necesario acudir a las contenidas en el art. 5 del Código Civil , conforme al cual, los plazos señalados por meses, se computan de fecha a fecha, cuando en el mes de vencimiento no hubiere día equivalente al inicial del computo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Frase, que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1990 ( ref. 2734 ) recaída en recurso de revisión, no puede tener otro significado que el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación, es decir, que el plazo comienza a contarse a partir del día siguiente a la notificación o publicación del acto, siendo la de vencimiento la del día correlativo mensual o anual al de la notificación o publicación; y este es el criterio Jurisprudencial consolidado.
Aplicando tal doctrina y lo dispuesto en el art. 185-1 de la L.O.P.J . al caso examinado, consta acreditado que la resolución del TEAR de 19 de diciembre de 2012, tras dos intentos fallidos de notificación en el mes de enero de 2013, fue objeto de publicación en el BOCYL el 20 de febrero de 2013, entendiéndose producida la notificación a todos los efectos legales con fecha 21 de marzo de 2013, por lo que habiéndose interpuesto recurso contencioso administrativo el día 21 de mayo de 2013 en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ávila, hemos de concluir que resulta patente que el recurso fue interpuesto dentro del plazo de 2 meses establecido al efecto, pues entre el 21-3-13 (día en que se entendió notificada la resolución) al 21-5-13 ( día de la interposición en el JCA )es obvio que no había transcurrido el citado plazo, por lo que tal causa de inadmisibilidad no puede prosperar.
TERCERO-En segundo término, y por lo que se refiere a la desviación procesal invocada, hemos de significar que efectivamente en vía económico administrativa la recurrente se limitó a alegar procedencia de la deducibilidad practicada, sin invocar la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria autoliquidada, y es tal circunstancia la que motiva que la Abogacía del Estado oponga la inadmisibilidad de dicho motivo impugnatorio por desviación procesal al no haber permitido al TEAR pronunciarse sobre el mismo.
No obstante, tal causa de inadmisibilidad no puede prosperar, pues no hemos de olvidar que el art. 56.1 de la LJCA permite sin cambiar pretensiones, alegar cuantos motivos se estimen aunque no hayan sido alegados en vía administrativa, lo que ha llevado al Tribunal Supremo a reconocer en sentencias como la de 20 de Junio del 2012 Recurso: 3421/2010 , Ponente: EMILIO FRIAS PONCE que: 'Procede rechazar la oposición que realiza la representación estatal sobre la imposibilidad de aportar en vía judicial nuevos elementos de prueba no esgrimidos por el obligado tributario con anterioridad en la vía administrativa para avalar los hechos sobre los que se funda la pretensión ejercitada, pues el carácter revisor de la Jurisdicción sólo impide alterar los hechos que individualizan la causa de pedir o modificar las pretensiones.
En efecto, el recurso contencioso administrativo, pese a la denominación que utiliza la Ley, no constituye una nueva instancia de lo resuelto en vía administrativa, sino que se trata de un auténtico proceso, autónomo e independiente de la vía administrativa, en el que resultan aplicables los derechos y garantías constitucionales reconocidos, y en donde pueden invocarse nuevos motivos o fundamentos jurídicos no invocados en vía administrativa, con posibilidad de proponer prueba y aportar documentos que no fueron presentados ante la Administración para acreditar la pretensión originariamente deducida, aún cuando se mantenga la necesidad de la previa existencia de un acto expreso o presunto, salvo que se trate de inactividad material o de vía de hecho de la Administración , y no quepa introducir nuevas cuestiones o pretensiones no hechas valer en la vía administrativa.
Así se deduce del propio artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción , que tras señalar en su apartado 1 que 'en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración'.
En el presente caso, la pretensión de nulidad de la liquidación se mantiene y lo único que se añade es un motivo impugnatorio de fondo nuevo invocado en defensa de la misma pretensión procesal en su día esgrimida, por lo que el mismo constituye en realidad una nueva argumentación jurídica, nuevo motivo impugnatorio, y no nueva pretensión, por lo que procede concluir que no concurre la desviación procesal invocada.
CUARTO-Invoca la recurrente prescripción del derecho de la Administración para liquidar con relación al ejercicio 2006, al haber transcurrido con exceso el plazo prescriptivo de 4 años.
No obstante, tal motivo impugnatorio no puede prosperar, pues conforme a lo preceptuado en el art. 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación' , añadiendo el art. el 67 de la misma Ley que 'El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas: En el caso a) desde el día siguiente a aquél en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación'especificando el artículo 68 que 'El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta ley se interrumpe: a) Por cualquier acción de la administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria'.
En el presente caso, resulta evidente que entre la fecha en que finalizó el plazo de presentación de la autoliquidación del IRPF del ejercicio 2006, esto es, el 30- 7-2007 y la fecha en que se realizó la notificación de la propuesta de liquidación, el 7-7-2011, no había transcurrido el plazo de cuatro años para entender producida la prescripción, no habiéndose superado dicho plazo entre la citada fecha y el día 15-9-11 en que se notificó la liquidación ahora impugnada, por lo que tal motivo impugnatorio ha de decaer.
QUINTO.-Conforme a lo efectuado en el art. 69.1.3º del RDLeg 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas - aplicable a las fechas que aquí nos ocupan - se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.
Tal previsión se complementa con lo dispuesto en el art. 53 del RIRPF , aprobado por Real Decreto 1775/2004 de 30 de julio - que resulta igualmente aplicable - conforme al cual :
1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.
No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:
Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.
Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.
3. Cuando sean de aplicación las excepciones previstas en los apartados anteriores, la deducción por adquisición de vivienda se practicará hasta el momento en que se den las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda o impidan la ocupación de la misma, salvo cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo, en cuyo caso podrá seguir practicando deducciones por este concepto mientras se mantenga dicha situación y la vivienda no sea objeto de utilización.
Por su parte, el art. 69.1.1º del RDLeg 3/2004 en lo que se refiere a deducciones dispone: 1. Deducción por inversión en vivienda habitual.
1º Los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual con arreglo a los siguientes requisitos y circunstancias:
a) Con carácter general, podrán deducirse el 10,05 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
La base máxima de esta deducción será de 9.015,18 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre , de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.
También podrán aplicar esta deducción por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, con el límite, conjuntamente con el previsto en el párrafo anterior, de 9.015,18 euros anuales.
b) Cuando en la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual se utilice financiación ajena, los porcentajes de deducción aplicables a la base de deducción a que se refiere el párrafo a) anterior serán en las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, los siguientes:
Durante los dos años siguientes a la adquisición o rehabilitación, el 16,75 por ciento sobre los primeros 4.507,59 euros y el 10,05 por ciento sobre el exceso hasta 9.015,18 euros.
Con posterioridad los porcentajes anteriores serán del 13,4 por ciento y del 10,05 por ciento, respectivamente.'
Asimismo, el art. 79 de la misma norma previene que: '1. El tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el art. 69.1 de esta ley, será el resultado de aplicar a la base de la deducción, de acuerdo con los requisitos y circunstancias previstas en el mismo, los porcentajes que, conforme a lo dispuesto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobados por la comunidad autónoma.
2. Si la comunidad autónoma no hubiese aprobado los porcentajes a que se refiere el apartado anterior, serán de aplicación los siguientes:
a) Con carácter general el 4,95 por ciento.
b) Cuando se utilice financiación ajena, los porcentajes incrementados a que se refiere el art. 69.1.1.b) de esta ley, serán del 8,25 por ciento y 6,6 por ciento, respectivamente.'
SEXTO.-Entrando en el fondo del litigio, sostiene la recurrente que existen pruebas concluyentes que acreditan que la vivienda sita en la localidad de las Navas del Marqués por la que se efectuó la deducción se corresponde con su vivienda habitual, aportando pruebas documentales y testifical en relación con lo manifestado, alegando que la propia Administración Tributaria atribuyó a la recurrente tal domicilio con ocasión de la comprobación llevada a cabo en el año 2008.
Así las cosas, la controversia suscitada se circunscribe a una mera cuestión de prueba tendente a acreditar la residencia habitual del recurrente en la vivienda ubicada en la CALLE000 Nº NUM002 en las Navas del Marqués; presupuesto éste a efectos de determinar si tiene o no derecho a practicar la deducción por adquisición de vivienda habitual en su declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2006.
Pues bien, previo al análisis de la argumentación de la parte recurrente, hemos de significar que nuestro legislador ya optó, en materia de la carga de la prueba en el Derecho Tributario por el Principio Dispositivo en lugar del Principio Inquisitivo. Este último impone a la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso aquello que resulte favorable para el obligado tributario, pues se considera que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino general -efectiva realización del deber de contribuir establecido en el artículo 31 de la Constitución Española -. Evidentemente este principio implica la inexistencia de hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales.
Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica regida por el Principio Dispositivo y plasmada en el artículo 114 de la LGT de 1963 , opción reiterada en el artículo 105.1 LGT de 2003 , según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. Esta y no otra es la conclusión a la que ha de llegarse tras la simple lectura del art. 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , como antes prevenía el art. 114 de la LGT1963 impone que ' 1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria', o incluso del art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
Y tal principio no queda desnaturalizado por la matización jurisprudencial del rigor del principio establecido en el mencionado artículo 114 LGTÂ1963 , desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos (Cfr. SSTS de 25 de septiembre de 1992 [RJ 19927068 ] y 14 de diciembre de 1999 [RJ 19999322]), criterio ya positivado por el art, 217.6 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ' 6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'. (V. por todas la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 11 de octubre de 2004, Rec. Cas. núm. 7938/1999 ).
Veamos entonces si la parte demandante ha acreditado cumplidamente los requisitos exigidos para la procedencia de la deducción practicada.
SÉPTIMO.-En el presente caso, la prueba practicada en autos, nos lleva a concluir con la recurrente, que contrariamente a lo que ha venido sosteniendo la Administración demandada, ha quedado acreditado que el inmueble sito en las Navas del Marqués tiene la consideración de vivienda habitual, a efectos de poder practicar la deducción mencionada.
En efecto, el TEAR no estimó justificada tal condición, por entender que no se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos que la normativa del impuesto exige para poder tener derecho a la deducción y compensación cuestionadas, entre los que está el requisito de residencia efectiva y continuada en la vivienda durante un plazo de 3 años, lo que aquí no se ha efectuado.
No obstante, una valoración conjunta de la totalidad de la prueba practicada nos llevan a la conclusión contraria, y ello con base en las siguientes consideraciones:
1.- La recurrente y su esposo formalizaron el 13 de enero de 2004 escritura pública de declaración de obra nueva construcción de una vivienda sita en la CALLE000 Nº NUM002 de la localidad de las Navas del Marqués y con fecha 1 de septiembre de 2004 se otorgó licencia de primera ocupación.
2.- Desde el año 2004 tal domicilio constituyó su residencia habitual, no habiendo sido cuestionado el mismo durante el ejercicio 2005.
3.- En diciembre de 2007 se requirió a la recurrente con relación al IRPF 2006 la aportación de libros ingresos y gastos y justificación de los mismos con relación a la actividad profesional de la recurrente realizada en Madrid.
Tras la presentación de la documentación oportuna, y en lo que aquí interesa, de facturas de repostaje de combustible como gasto deducible, la Administración practicó liquidación provisional con fecha 24 de abril de 2008, minorando determinados gastos, en concreto, en concepto de amortización y gastos de gasolina del vehículo turismo no afecto de modo exclusivo a su actividad económica, por tratarse del único turismo que figura matriculado a su nombre y, además, porque todas las cargas de gasolina tenían lugar en su domicilio fiscal (Navas del Marqués) y no en el domicilio de su actividad en Madrid.
Como vemos, fue la propia Administración Tributaria, y con relación al mismo ejercicio fiscal (IRPF 2006) la que entendió que todos los repostajes de gasolina tuvieron lugar en su domicilio fiscal en las Navas del Marqués, no cuestionándose entonces que la vivienda habitual de la recurrente fuese otra distinta a la sita en la C/ CALLE000 Nº NUM002 de la citada localidad.
4.- Obran en el expediente facturas justificativas de consumos de electricidad y calefacción durante el ejercicio 2006, que se pueden corresponder con el consumo de una familia en la que sus miembros están ausentes todo el día por razones de trabajo, y que por por ende evidencian habitabilidad y habitualidad.
Es más, el propio TEAR reconoce que de las facturas de suministro aportadas, cabe deducir que la vivienda fue habitada en el año 2006, cuestionando únicamente si fue habitada por la recurrente y su esposo, lo que entendemos no es admisible, pues no hay dato alguno en el expediente que permita ni siquiera presumir que la vivienda no fue habitada por ellos.
A este respecto, interesa destacar que la actora no disponía de ninguna otra vivienda distinta en el citado ejercicio, debiéndose significarse que la vivienda sita en la CALLE001 Nº NUM003 en Madrid, fue adquirida exclusivamente por su esposo en virtud de escritura pública otorgada el 20 de noviembre de 2006.
5.- En otro orden de cosas, y por lo que se refiere a sí dicha habitabilidad se produjo con carácter habitual o no, hemos de destacar que además del Acta de Manifestaciones efectuada ante Notario el día 7 de julio de 2011 y aportada en vía administrativa, se ha practicado en período probatorio oportuna prueba testifical con Don Alejandro , asegurando éste que en el año 2006 el domicilio habitual de la recurrente era el sito en la CALLE000 Nº NUM002 de las Navas del Marqués.
6.- No cabe entender, como lo hace la Administración, que su domicilio era otro, únicamente porque el domicilio que figuraba en la correspondencia bancaria relativa al préstamo hipotecario del ejercicio 2009 se enviaba a la vivienda propiedad del esposo de la recurrente sito en la CALLE001 Nº NUM003 de Madrid, domicilio en el que, según pudo comprobar el TEAR, figura empadronado, y decimos que no compartimos tal valoración, por cuanto se está refiriendo a una correspondencia bancaria producida con posterioridad al ejercicio 2006 aquí examinado y sin tener en cuenta que la citada vivienda de Madrid, fue adquirida por su esposo el 20-11-2006 y casado en régimen de separación de bienes, por lo que tal circunstancia no constituye un hecho determinante, a los meros efectos que aquí nos ocupan.
7.- Por igual razón, carece de la relevancia que quiere darse al extracto de movimientos de pago de la tarjeta de crédito de su esposo, del que se desprende que prácticamente la totalidad de los realizados en comercios de Las Navas del Marqués corresponden a fines de semana, y decimos que tal dato carece de virtualidad, por cuanto la propia Administración reconoce que la recurrente efectuaba todos los repostajes de gasolina en tal localidad, siendo factible igualmente que las compras se efectúen durante el fin de semana, en supuestos en los que, como aquí acontece, los cónyuges trabajan fuera de la localidad.
8.- En último término, y por lo que se refiere a la distancia existente entre la citada localidad y Madrid donde trabaja la recurrente (85 km) nuevamente entendemos que no resulta admisible efectuar las valoraciones que refiere la resolución impugnada, pues sin perjuicio de la libertad de residencia que invoca la recurrente, en cualquier caso es lo cierto que las vías de comunicación actuales permiten tal desplazamiento diario, debiéndose significar asimismo que el lugar de trabajo de su esposo está en Robledo de Chavela (Madrid) y a unos 27 km aproximadamente de la localidad de las Navas del Marqués, siendo obviado tal dato injustificadamente por la Administración.
En definitiva, habiéndose acreditado fehacientemente que tal vivienda constituye la vivienda habitual de la recurrente, en los términos exigidos por la normativa anteriormente citada, hemos de concluir que procede estimar el recurso interpuesto y anular la liquidación impugnada, máxime cuando la AEAT en el procedimiento de comprobación seguido previamente frente a la actora con relación al IRPF del ejercicio 2006, concluyó que todas las cargas de gasolina tenían lugar en su domicilio fiscal ( Navas del Marqués ) y no en el de su actividad en Madrid, no cuestionándose entonces que la vivienda habitual de la recurrente fuese otra distinta a la sita en la CALLE000 Nº NUM002 de la citada localidad.
En último término, la nulidad de la liquidación practicada, por las razones antedichas, conlleva necesariamente la anulación de la sanción impuesta, al no haber infringido la recurrente la normativa aplicable para poder practicar la deducción examinada, lo que conlleva la estimación del recurso también con relación a tal extremo.
ÚLTIMO.-Habiéndose estimado el recurso interpuesto, procede imponer las costas a la Administración demandada al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que en el presente caso se aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, en los términos prevenidos en el art. 139.1 de la LJCA .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo Nº 193/13 interpuesto por Doña Ruth , representada por la Procuradora Doña Pilar Olalla Martínez y defendida por sí misma, en su condición de Abogada, contra las resoluciones del TEAR reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, las que se anulan y dejan sin efecto por no ser conformes a derecho, anulándose en consecuencia la liquidación provisional practicada en concepto de IRPF del ejercicio 2006, así como la sanción impuesta, reconociendo el derecho de la recurrente a la devolución de lo ingresado por tales conceptos, con los intereses legales correspondientes desde la fecha en que se acredite se produjo el pago, lo que se efectuará en periodo de ejecución de sentencia.
Procede imponer las costas causadas en esta instancia a la Administración demandada.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Sra. Concepcion Garcia Vicario, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a diez de octubre de dos mil catorce, de que yo el Secretario de Sala, certifico.
