Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 2286/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1052/2013 de 13 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 2286/2015
Núm. Cendoj: 47186330032015100626
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 02286/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
-
N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G:47186 33 3 2013 0101621
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001052 /2013 /
Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D./ña. Antonia , Lorenza , Pedro Miguel
LETRADOMANUEL CASERO RODRIGUEZ, ,
PROCURADORD./Dª. CESAR ALONSO ZAMORANO, ,
ContraD./Dª. ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, CONSEJERIA DE SANIDAD
LETRADOJAVIER MORENO ALEMAN, DIREC. SERV. JUR. JUNTA DE CASTILLA Y LEON
PROCURADORD./Dª. MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO,
Recurso núm.: 1052/2013.
SENTENCIA NÚM. 2286.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a trece de octubre de dos mil quince.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:
La desestimación, primero por silencio administrativo, después por resolución expresa contenida en la Orden de nueve de abril de dos mil quince, de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de la reclamación de responsabilidad patrimonial por asistencia médica.
Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandantes, DOÑA Antonia y DON Pedro Miguel y DOÑA Lorenza , defendidos por el Letrado don Manuel Casero Rodríguez y representados por el Procurador de los Tribunales don César Alonso Zamorano; y de otra, y en concepto de demandadas, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; y la compañía mercantil 'ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', defendida por el Abogado don Javier Moreno Alemán y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Alonso Zamorano; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia « por la que.- -Se declare la responsabilidad patrimonial de la Consejería de Sanidad de :Castilla y León, Gerencia de Salud de las Áreas de León, Complejo Hospitalario de León en el fallecimiento de D. Ismael acaecido el 23 de mayo de 2011..- -Se condene solidariamente a la Consejería de Sanidad de Castilla y León, Gerencia de Salud de las Áreas de León, Complejo Hospitalario de León y a la Aseguradora ZURICH ESPAÑA Compañía de Seguros y Reaseguros con quien tiene suscrita dicha Consejería Póliza de Responsabilidad Civil a indemnizar a mis mandantes en la suma de 108.846,51 € para Dña. Antonia -viuda de D. Ismael -, 18.141,08 € para Dña. Lorenza y 9.070,54 € para D. Pedro Miguel , ambos hijos del fallecido y cuyo detalle viene explicitado en el Hecho Séptimo de esta demanda.- -Se condene solidariamente a la Consejería de Sanidad de Castilla y León, Gerencia de Salud de las Áreas de León, Complejo Hospitalario de León y a la Aseguradora ZURICH ESPAÑA Compañía de Seguros y Reaseguros a abonar a mis mandantes los intereses legales a contar desde la fecha de la reclamación en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho IV de este escrito.- - Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.,» Por otrosí, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.-En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.
TERCERO.-El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día ocho de octubre de dos mil quince.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
I.-Los actores, a través de su representación procesal, impugnan la desestimación, primero por silencio administrativo, después por resolución expresa contenida en la Orden de nueve de abril de dos mil quince, de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de la reclamación de responsabilidad patrimonial por asistencia médica que formularon en su día por el fallecimiento de su esposo y padre don Ismael el día 23 mayo de 2011, en la localidad de Valtuille de Arriba. Los reclamantes consideran que ha existido un funcionamiento anormal del servicio público al haber fallecido su esposo y padre por rotura de aneurisma de aorta mientras estaba en lista de espera quirúrgica, que atribuyen a una negligencia médica por retraso, una vez localizada la lesión cardiaca, tanto al realizar la indicación quirúrgica y su inclusión en la lista de espera como en la propia lista de espera, pues afirman que existía indicación quirúrgica desde el 21 de diciembre de 2010 y fue incluido en la lista de espera el 30 de marzo de 2011 como preferente, por lo que debería intervenirse a los 30 días, si bien los servicios sanitarios se desentendieron del paciente desde ese momento hasta su fallecimiento. Por el contrario, las representaciones procesales de la administración y de su aseguradora piden la desestimación de la demanda y el mantenimiento de la resolución dictada, al negar la existencia de cualquier tipo de responsabilidad en la prestación sanitaria habida.
II.-Como es bien sabido, y reiteradamente ha sido dicho por esta Sala siguiendo la doctrina del órgano del artículo 123 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, la responsabilidad patrimonial de la administración se recoge en nuestro ordenamiento en una amplísima normativa, de la que son de destacar los artículos 106.2 de la Ley de Leyes , 139 y siguientes y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de Responsabilidad de las Administraciones Públicas, y, en lo no modificado por dichas disposiciones, en los artículos 121 y 122 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa , y 133 del Decreto de 26 de abril de 1957 , por el que se publica el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con lo prevenido en el artículos 81 y 82 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y Administración de Castilla y León. En este marco normativo, la jurisprudencia viene exigiendo, para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la administración y exista consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( SSTS de 20 junio 2006 y 23 marzo 2009 ).
Por otra parte, y al estarse ante un supuesto de responsabilidad patrimonial que surgiría en el ámbito de la sanidad, ha de tenerse en cuenta igualmente la constante jurisprudencia ( SSTS de 3 octubre 2000 , 21 diciembre 2001 , 10 y 16 mayo 2005 , 26 junio 2008 , 25 de mayo de 2010 y 7 marzo 2011 , entre otras muchas) en el sentido de que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible. La adopción de los medios al alcance del servicio, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, trasladan el deber de soportar el riesgo al afectado y determina que el resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico. Debiéndose precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artiscomo modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, la sentencia de 14 octubre 2002 , por referencia a la de 22 diciembre 2001 , señala que 'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto.'( STS de 2 noviembre 2007 ).
III.-Dentro de las prestaciones de medios de que es deudora la administración sanitaria frente a los administrados se halla, evidentemente, el llevar a cabo las intervenciones médicas, y especialmente las quirúrgicas, dentro de unos plazos determinados. Es indudable que en una sociedad, por muy avanzada socialmente que sea, como es la española, con unos abundantes medios personales y materiales puestos a disposición de la sanidad pública, todo el esfuerzo de la sociedad siempre será escaso para atender en tiempo las necesidades de los enfermos; de ahí que la priorización en la atención sanitaria, a través de las denominadas 'listas de espera', sean inherentes al propio sistema sanitario. Es innato al propio sistema la existencia de esos mecanismos, en los que, tanto la legislación general, como la autonómica, tratan de sistematizar y ordenar cómo y cuándo prestar los servicios médicos para favorecer, en lo posible, la atención a los enfermos. Es, precisamente, ese el problema que se debate en este litigio, si don Ismael fue o no atendido correctamente con arreglo a los estándares o criterios que la administración establecía para su dolencia cardiaca.
A don Ismael , afecto a una enfermedad oncológica, al ser seguido en ella, y como suele suceder en buena parte de los casos como el de la enfermedad cardiaca ahora enjuiciada, le fue detectado un aneurisma de aorta ascendente al realizársele un TAC torácico en febrero de dos mil nueve, por lo que fue remitido al Servicio de Cirugía Torácica y luego al de Cardiología, realizándosele diversas pruebas para observar la evolución del aneurisma detectado. En el TAC de 13 de noviembre de 2009 se aprecia un aneurisma de 4'5 cm. de diámetro y en el informe del Servicio de 21 de diciembre de 2010 se señala como diagnóstico el de aneurisma de aorta ascendente de 50 mm. de diámetro con válvula bicúspide; en los comentarios a dicho informe se deja constancia de ser candidato a cirugía de sustitución de aorta y se indica que está pendiente de la realización de diversas pruebas, como PFR, cateterismo y ecocardiograma; con el resultado de dichas pruebas se prevé que acuda a consulta de Cirugía Cardiaca para su valoración, inclusión en lista de espera y firma de consentimiento informado. En enero de dos mil once, tras realizarse una ecocardiografía, se aprecia la inexistencia de alteraciones trascendentes. El veintinueve de marzo siguiente se diagnostica dilatación de aorta ascendente con diámetro de 52 mm. y el día siguiente se firma el consentimiento informado para la intervención y la solicitud de inclusión de lista de espera, donde se indica prioridad preferente. La intervención no llega a realizarse, al fallecer el actor antes de que transcurran tres meses y después de haber pasado treinta días, que es el plazo señalado para las intervenciones cardiacas como la padecida por don Ismael . Al efecto ha de señalarse que los aneurismas de aorta ascendentes asintomáticos -caso del familiar de los litigantes, quien no se había quejado con anterioridad de mal alguno afecto a dicha enfermedad- tienen, generalmente admitido como indicativo de intervención quirúrgica cuando el diámetro es igual o mayor a 5'5 cm.; sin embargo, siendo los diámetros menores, cuando concurren determinadas patologías que afectan a la producción de colágeno o válvula aórtica bicúspide, como sucedía con don Ismael , se incrementa la urgencia de la intervención quirúrgica por el peligro que conllevan dichos factores, lo que impone la inmediatez de la intervención en el plazo de treinta días.
IV.-Siguiendo la estela de la legislación estatal, en la legislación autonómica castellano-leonesa, singularmente en el decreto 68/2008, de 4 de septiembre -artículo 11 -, y en la propia Instrucción de 3 de junio de 2009, en lo que no contradice la normativa propiamente aplicable, se prevé el periodo de treinta días naturales como plazo de espera para las intervenciones cardiacas no valvulares, que era lo que aquejaba al actor, quien fue, recuérdese, diagnosticado para una intervención preferente, que no fue atendida dentro del plazo reglamentariamente establecido. Transcurrido ese plazo de treinta días naturales que la propia administración se fija a sí misma para intervenir, se produjo el fallecimiento del familiar de los actores. Es palmario que la administración, con ello, no prestó la asistencia que debía a don Ismael , pues no se dio lugar a una intervención que, según sus normas, debía hacerse en ese plazo. Por ello incurrió en responsabilidad patrimonial y debe responder según la normativa arriba reseñada, estando obligada a indemnizar a los actores según reclaman, en cuanto se está ante una muy grave infracción del deber de cuidado y atención al ciudadano, que, es cierto, no tiene derecho a que se le cure, pero sí a que se le atienda debidamente - artículo 43 de la Constitución Española - y, en el presente caso, la atención fue deficitaria, y ello sin necesidad de entrar, por estéril e innecesario, en la consideración del retraso en la intervención desde que una persona era 'candidata' a la intervención -en el 2009-, hasta que se dispuso su intervención -en el 2011-. Obligación que supone la reparación del daño causado en la cantidad que se reclama y que es inferior a la propuesta por el Consejo Consultivo, cuyos restantes razonamientos al respecto, son compartidos por la Sala.
La obligación de reparar el daño causado conlleva, conforme la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la obligación de incrementar la cantidad adeudada como principal con los intereses legales desde que se hizo la reclamación en vía administrativa, hasta el de la notificación a la propia administración de esta sentencia y sin perjuicio, en su caso, de los intereses ejecutorios, tal y como se pide expresamente en la demanda.
V.-Procede, por tanto, estimar la pretensión deducida, con expresa imposición en las costas de este proceso a la parte demandada, de acuerdo con el principio objetivo del vencimiento del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sin que se aprecie que concurra ninguna circunstancia que aconseje adoptar otra resolución en esta materia.
VI.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que no es firme y que contra la misma cabe interpone artículos 96 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que no es firme, en cuanto que contra ella cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
Fallo
Que estimamos la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don César Alonso Zamorano; en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la desestimación, primero por silencio administrativo, después por resolución expresa contenida en la Orden de nueve de abril de dos mil quince, de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de la reclamación de responsabilidad patrimonial por asistencia médica, que anulamos, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico; y declaramos el derecho de doña Antonia , don Pedro Miguel y doña Lorenza a ser indemnizados solidariamente por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y la compañía mercantil 'ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.' en las cantidades de ciento ocho mil ochocientos cuarenta y seis euros con cincuenta y un céntimos de euro (108.846,51 €), nueve mil setenta euros con cincuenta y cuatro céntimos de euro ( 9.070,54 €) y dieciocho mil ciento cuarenta y un euros con ocho céntimos de euro (18.141,08 €), así como los intereses legales de dichas cantidades desde que se hizo la reclamación en vía administrativa al de la notificación a la administración de esta sentencia y sin perjuicio, en su caso, de los intereses ejecutorios. Se imponen las costas procesales a la parte demandada.
Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma no es firme en cuanto que contra ella cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.
