Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 23/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 602/2010 de 28 de Enero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: GUITART GUIXER, RAMONA
Nº de sentencia: 23/2013
Núm. Cendoj: 08019450092013100054
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 9 DE BARCELONA
Procedimiento nº 602/2010-B Abreviado
Parte actora: D. Miguel
Representante: DÑA. MAYTE MIRALBES BADIA Letrada
Parte demandada: DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT. DIRECCIO GENERAL DE CARRETERES. GENERALITAT DE CATALUNYA
Representante: Letrado de la Generalitat
SENTENCIA Nº 23/2013
En Barcelona, a 28 de enero de 2013
Por la ILMA DÑA. RAMONA GUITART GUIXER, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de los de Barcelona, habiendo sido los presentes autos del recurso contencioso-administrativo abreviado nº 602/2010-B y promovido a instancia de D. Miguel representado y asistido por la Letrada DÑA. MAYTE MIRALBES BADIA contra el DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT. DIRECCIO GENERAL DE CARRETERES. GENERALITAT DE CATALUNYA representada y asistida por el Letrado de la Generalitat. La actuación administrativa impugnada es la resolución de fecha 22 de noviembre de 2012 del Director General de Carreteres (por delegación del Consejero) por la que se resuelve : 'Desestimar la reclamació d'indemnització per responsabilitat d'aquesta administració presentada per la lletrada Mayte Miralbes Badia en nom i representació d'en Miguel pels danys materials soferts en el seu vehicle tips turisme quan circulava cap a les 23:00 hores del 30 de setembre de 2009 per la carretera C-12 al punt quilomètric 147+500 sentit Balaguer al terme municipal de Lleida'.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto por la actora el presente recurso contencioso-administrativo, mediante la oportuna demanda, habiéndose tramitado aquél conforme a lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), y siendo, la actuación administrativa impugnada, la anteriormente citada.
SEGUNDO.-El día 24 de enero de 2013 tuvo lugar la vista oral, con el resultado que es de ver en el acta que obra en autos, y al finalizar la misma, se declaran los presentes autos conclusos y vistos para sentencia.
TERCERO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.-La actuación administrativa impugnada. Las pretensiones y alegaciones de las partes.
El objeto procesal del presente recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora contra la resolución de fecha 22 de noviembre de 2012 del Director General de Carreteres (por delegación del Consejero) por la que se resuelve : 'Desestimar la reclamació d'indemnització per responsabilitat d'aquesta administració presentada per la lletrada Mayte Miralbes Badia en nom i representació d'en Miguel pels danys materials soferts en el seu vehicle tips turisme quan circulava cap a les 23:00 hores del 30 de setembre de 2009 per la carretera C-12 al punt quilomètric 147 +500 sentit Balaguer al terme municipal de Lleida'.
La solicitud de responsabilidad patrimonial se insta por la parte actora inicialmente contra la desestimación presunta de la reclamación instada por la actora con motivo del accidente el día 30 de septiembre de 2009 sobre las 23:00 horas cuando circulaba el actor con el vehículo matricula ....-SCv marca citroen modelo C2 por la carretera C-12 en sentido Balaguer (Lleida) a la altura del punto kilométrico 147 +500 cuando colisionó contra un jabalí que irrumpió en la calzada repentinamente y que hizo inevitable ante lo súbito de la acción.
En su demanda rectora de autos la parte recurrente, suplica que se dicte sentencia estimatoria del recurso y declaratoria de la responsabilidad patrimonial reclamada por importe de (11.453 euros, calculado teniendo en cuenta que el coste de reparación era superior al importe del valor venal del vehículo siniestrado se procedió a declararlo siniestro total siendo la cantidad reclamada la equivalente al valor de mercado del vehículo al momento del accidente docs. Núms. 4, peritaje de 'Peritaciones Dosan, S.L. acompañado junto a la demanda), más los intereses devengados desde la reclamación administrativa e interesa la condena en las costas procesales de la administración demandada. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, alega la parte actora que en la fecha y lugar indicados sufrió un accidente conduciendo el vehículo de referencia al colisionar su vehículo con un jabalí que irrumpió súbitamente sobre la calzada de la carretera en dicho punto kilométrico de la vía de referencia cuando circulaba regularmente por la misma, cuya gestión, conservación y explotación es competencia de la administración demandada en autos, a consecuencia de lo cual el vehículo accidentado sufrió los desperfectos que respectivamente relaciona por el importe reclamado en su demanda. Añade que en el punto concreto en que se produce la colisión pues el tramo en donde se produce el accidente pasa por la zona de caza controlada (doc. núm. 6 certificación de la titularidad de la zona de caza controlada del Area de Medi natural del aprovechamiento cinegético concedido de caza menor) y también el atestado policial nº NUM000 emitido por Policía Mossos d'Esquadra de fecha 30 de septiembre de 2009 del accidente (doc. núm. 2 junto a la demanda).
La parte demandada alega que no concurre el nexo causal generador de la responsabilidad patrimonial derivada de su actividad pública aquí instada pues si bien es titular de la vía en que se produce el accidente lo cierto es que ninguna relación tiene con la misma con el accidente al ser en todo caso generado por un elemento totalmente ajeno como es la irrupción en este caso de un animal- jabalí- en la calzada por lo que no tiene ninguna competencia con el elemento al que la actora le imputa la responsabilidad del accidente (el animal) puesto que si bien la titularidad y gestión de las zonas de caza controlada se corresponde la perímetro de APC-10-345 con aprovechamiento cinegético concedido para caza menor, tan solo seria imputable la responsabilidad si el accidente reproduce como consecuencia de la acción de cazar -cosa que aquí no ocurre- y añade además que el terreno se encuentra debidamente conservado y así lo acreditan los informes que constan en el expediente administrativo. Alega por último, pluspetición.
SEGUNDO.-El marco jurídico de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
Para una adecuada resolución de las pretensiones formalizadas por las mismas en la presente litis hará preciso centrar la atención de esta resolución, derechamente, en el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual o aquiliana establecido por nuestro ordenamiento jurídico en relación con las administraciones públicas para, seguidamente, establecer la concurrencia o no en el caso concreto de autos de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro sistema normativo para dar lugar al nacimiento y declaración de la expresada responsabilidad patrimonial, todo ello a la vista de la concreta resultancia fáctica dimanante de las presentes actuaciones.
En este sentido, deberá anotarse de entrada que a partir del principio constitucional de responsabilidad de todos y cada uno de los poderes públicos que la Constitución española garantiza por mandato expreso del artículo 9.3 del texto constitucional, como elemento expresivo de los valores superiores de su ordenamiento jurídico propugnados por el estado social y democrático de derecho cuya constitución se proclama en el artículo 1 º del mismo texto constitucional, el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las administraciones públicas tiene hoy un fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2 de la Constitución en los siguientes términos: ' 106. (.....) 2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Siendo así que sobre la base constitucional antes señalada, y en ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18 de la Constitución española respecto al sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas, atendido el carácter unitario -además de objetivo y directo- que hoy define la configuración constitucional y legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa -en relación a la administración autonómica demandada, además, por remisión expresa del artículo 87 de la Ley catalana 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalitat-, la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial, viene hoy dispuesta por los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , LRJPAC, y ya en el plano procedimental por el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
De acuerdo con ello, y según así lo ha venido estableciendo una ya reiterada y constante doctrina jurisprudencial sentada por los órganos judiciales de este orden jurisdiccional contencioso administrativo (entre muchas otras, por STS, Sala 3ª, de 3 de octubre de 2000 , de 9 de noviembre de 2004, de 9 de mayo de 2005 y de 12 de diciembre de 2006), desde la primera positivización normativa en nuestro ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y ss. de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y 40 y concordantes de la posterior Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, son tres los requisitos o presupuestos básicos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la administración pública:
1º La existencia y realidad de un daño, que para transformarse de simple daño o perjuicio en auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) la certeza o efectividad del daño, b) la individualización del mismo con relación a una persona o grupo de personas, y c) la evaluabilidad económica de dicho daño; así como de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño o antijuridicidad objetiva, esto es que el particular lesionado no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2º Que la lesión antijurídica sea imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en su más amplia acepción que abarca así en la posible determinación del título de imputación a la entera actuación administrativa producida bajo cualquiera de las poliédricas formas de actividad administrativa hoy previstas por nuestro ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos o disposiciones administrativas, lícitos o ilícitos, así como por acción o por omisión o por inactividad administrativa (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 18 de octubre y 27 de noviembre de 1993 , 25 de enero de 1997 , 15 y 29 de junio de 2002 , y 20 de diciembre de 2004 ). Y
3º La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores -lesión en sentido técnico y título de imputación-, esto es el necesario nexo relacional causal entre el funcionamiento del servicio público concernido y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuenciade aquél, sin que dicho nexo aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, hechos o conducta de terceras personas o fuerza mayor (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 23 de febrero y 30 de septiembre de 1996 , 13 de febrero de 1999 , 19 y 21 de junio de 2001 , 1 de diciembre de 2003 y 26 de abril de 2004 ).
A su vez, en relación a este tercer elemento -el nexo causal-, que ha centrado en gran parte el debate procesal de autos, por relación a la antijuridicidad del daño, y tratándose la relación causal de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general ( STS, Sala 3ª, de 28 de marzo de 2000 , de 22 de octubre y 20 de diciembre de 2004 ), deberemos añadir que frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la teoría de la causalidad exclusiva(entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 28 de enero de 1972 , de 20 de enero de 1984, de 1 de abril de 1997, de 22 de octubre, 9 de noviembre y 20 de diciembre de 2004 y 4 de febrero de 2005), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la administración en la producción del daño y que comporta por ello la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que, enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño, ya no exige la exclusividad sino que admite que la relación de causalidad determinante de la responsabilidad patrimonial administrativa puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes (entre otras muchas, STS, Sala 3ª, de 8 de enero de 1967 , de 25 de enero de 1997, 21 de junio de 2001, 18 de julio de 2002, 5 de mayo y 14 de octubre de 2004), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público ( STS, Sala 3ª, de 18 de julio de 2002 y de 14 de octubre de 2004), y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima (entre otras, STS, Sala 3ª, de 31 de enero de 1984 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995) o un tercero ( STS, Sala 3ª, de 5/ de noviembre de 1974 y de 25 de enero de 1992), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas en el caso que el daño no se hubiera producido sin ellas ( STS, Sala 3ª, de 17 de abril de 2001 , 19 de noviembre de 2002, 10 de octubre de 2003, 3 de mayo y 8 de julio de 2004). Supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( STS, Sala 3ª, de de 17 de marzo de 1982 , de 25 de enero y 26 de abril de 1997 , entre otras).
Asimismo, y siempre para los supuestos de concurso causal en la producción del daño, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre si, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, propiciándose con ello las múltiples teorías que tienen reflejo en la jurisprudencia y que, además, conviven entre si, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre otras, STS, Sala 3ª, de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984), con la denominada teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, STS, Sala 3ª, de 30 de diciembre de 1982 , 28 de octubre de 1998 o 28 de noviembre de 1998), o con la teoría de la probabilidad estadística, la pérdida de oportunidad, los cursos causales no verificables y la creación culposa de un riesgo.
Pues bien, proyectadas las anteriores determinaciones normativas y jurisprudenciales al supuesto particular que es aquí objeto de enjuiciamiento, y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al juzgado por la administración demandada, así como de la valoración conjunta de las pruebas documentales, se alcanza la conclusión de que no ha resultado acreditada en autos la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial aquí reclamada, en particular el relativo a la necesaria relación de causalidad o nexo causal entre daño producido y el funcionamiento del servicio público concernido por la reclamación a los que antes se hiciera mención, en los términos precisos que seguidamente se indicarán.
En efecto, correspondiendo dicha carga procesal a la parte demandante, a tenor de las reglas distributivas del onus probandihoy contenidas en el artículo 217 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (antes, artículo 1.214 del Código Civil ), no se trata de que no haya sido acreditado debidamente por la parte actora el daño efectivamente producido al vehículo de su propiedad y el coste de la reparación del mismo con ocasión del accidente sufrido en la carretera y fecha de autos y aquí reclamado, por referencia al informe pericial emitido por la compañía aseguradora, lo que ha resultado plenamente probado por la misma en el proceso tanto en cuanto a su realidad como en cuanto a su individualización, cuantía y alcance que satisfacen suficientemente el cumplimiento de los necesarios requisitos de certeza, individualización y evaluabilidad económica del daño a que antes se hizo referencia.
TERCERO.- La falta de acreditación en autos de la concurrencia efectiva de los requisitos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular, el relativo al nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público.
Por el contrario, el elemento que efectivamente se opone en forma decisiva en el supuesto concreto examinado en autos a la declaración de la responsabilidad patrimonial resarcitoria pretendida por la parte recurrente es la falta de acreditación en el caso examinado del necesario nexo relacional causal o relación de causalidad entre la lesión efectivamente producida y el funcionamiento del servicio público de carreteras implicado por la reclamación.
En primer lugar si existe atestado policial nº NUM000 emitido por Policía Mossos d'Esquadra de fecha 30 de septiembre de 2009 del accidente que acredite los hechos o el punto exacto del accidente incorporado en las actuaciones en el que tan solo consta como causa probable evolución del accidente 'irrupció sobtada d'animal a la via que fa inevitable l'accident'(doc. núm. 2 de la demanda).
Dispone la Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos y se modifica el texto articulado de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
Disposición Adicional Novena. Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas
En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación.
Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazaro de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado.
También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización.
En concordancia, dispone el artículo 33, de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza Responsabilidad por daños 1. Los titulares de aprovechamientos cinegéticos, definidos en el artículo 6 de esta Ley , serán responsables de los daños originados por las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados. Subsidiariamente, serán responsables los propietarios de los terrenos. 2. La exacción de estas responsabilidades se ajustará a las prescripciones de la legislación civil ordinaria, así como la repetición de responsabilidad en los casos de solidaridad derivados de acotados constituidos por asociación'), y que, a su vez, en el plano ya reglamentario confirma el artículo 35.3 del Reglamento para la ejecución de la Ley de Caza , aprobado por Decreto 506/1971, de 25 de marzo (' 3. Respecto a los daños producidos por la caza procedente de terrenos de aprovechamiento cinegético común, se estará a lo dispuesto en el Código Civil').
En efecto, haciendo aplicación en el supuesto que nos ocupa en el concreto punto quilométrico en que se produce el accidente - colisión del vehículo con el jabalí, en este caso, sólo seria posible establecer la imputación automática de tales daños a la titular, en este caso, del coto de caza en donde discurre dicha vía pública en la que se produjo el accidente en el supuesto que dicho accidente se produjera en el ámbito de una acción de caza para el período que está permitido, situación que aquí no concurre.
Es, pues, en base a dichas consideraciones que la administración demandada no es la titular ni del aprovechamiento cinegético en la zona en que se produce el accidente ni tampoco es la titular de los terrenos. Tras lo dicho debemos poner de relieve que en lo referente a la eventual imputación de dicha responsabilidad patrimonial a la administración pública demandada (en el caso que fuese la titular de la vía) vendría determinada por el establecimiento concluyente en este proceso de un deficiente funcionamiento de los servicios públicos de mantenimiento, vigilancia y conservación de la carretera de referencia por parte de la misma, como establece el art. 45 del Reglamento General de Circulación .
En efecto, siendo así que el lamentable accidente del conductor se produjo con ocasión de la imposibilidad de detener el mismo su vehículo en circulación ante la irrupción súbita en la carretera por la que transitaba de un animal salvaje -jabalí- con el que colisionó el vehículo de referencia, resulta claro que el único fundamento posible para la eventual imputación de dicha responsabilidad patrimonial a la administración pública demandada vendría constituido por el establecimiento concluyente en este proceso de un deficiente funcionamiento de los servicios públicos de mantenimiento, vigilancia y conservación de la carretera de referencia por parte de la administración demandada. En dicho sentido, ni se ha practicado en autos prueba alguna que así lo acredite ni se deriva de las actuaciones tampoco ningún elemento probatorio que acredite o apunte, siquiera indiciariamente, a tal circunstancia.
Sobre este particular debemos reseñar y valorar los siguientes Informes emitidos:
A) Desde el ámbito cinegético:
Consta el informe del Cap del medi natural del Departament de Medi Ambient i Habitatgede fecha 10 de diciembre de 2009 (docs. núm. 6 y 7 junto a la demanda) en el que se indica que en
'el pk 147 5 de la carretera C-12 corresponde a una Área Privada de caza menor, concretamente la L-10345'.
Como viene diciendo la doctrina jurisprudencial, entre muchas otras, la sentencia del TSJC de 4-4-2008 señala:
«...los cotos de caza constituyen una actividad económica de explotación cinegética que generan un riesgo cuando, como es el caso, los límites de coto no se hallen vallados, razones por las que ha de responder de los accidentes que produzcan los animales...»
Pues bien, las zonas de caza controlada se constituyen sobre terrenos de aprovechamiento común, en donde existe una zona de interés natural en la que cabe regular la conservación y debe garantizarse un aprovechamiento ordenado de los recursos cinegéticos.
Por lo tanto de acuerdo con la citada DA9 de la Ley de Caza solo seria responsable la administración si el accidente fuese consecuencia de la acción de cazar o bien por la falta de diligencia en la conservación del terreno -cosa que aquí no ocurre-
En efecto, no resulta probado en las presentes actuaciones que el accidente sea consecuencia de la acción de cazar, así como el terreno se encuentra debidamente conservado.
Cabe pues concluir que desde el ámbito cinegético no concurre ningún tipo de responsabilidad por lo daños derivados del accidente
B) Desde el punto de vista del mantenimiento de la vía y su señalización:
En el concreto tramo en el que se produce el accidente -irrupción del jabalí- existe una señalización de peligro de animales salvajes P-24 que advierte del peligro (en el punto quilométrico 146+200 al punto quilométrico 149+000).
Y así se constata en el informe emitido por el Cap del Servei territorial de Carreteres de 16 de abril de 2010 (folios 56 y 57 del expediente administrativo) en el que se pone de relieve lo siguiente:
'Aspectes tècnics relatius als motius o les circumstàncies en que es fonamenta la reclamació:
En relació a la reclamació de danys a un vehicle motivats per la irrupció en la via d'un porc senglar en la carretera C-12, punt quilomètric 147+500 aproximadament a les 23:00 hores del dimecres dia 30 de setembre de 2009, II comunico el següent: Que la carretera C-12, és una carretera convencional amb calçada única i amb dos carrils de circulació.
Que segons la ' Norma 3.1-lC da la Instrucción de Carreteras sobre Trazados' i la 'Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial (R.D.L. 339/1990)' es defineix clarament que solament les autopistes i autovies han de complir:
a) El no tenir accés a la mateixa les propietats que li són enfrontades.
b) El no creuar-la cap altra senda, vial, línia de ferrocarril o tramvia, ni ser creuada a nivell per senda, vial de comunicació o servitud de pas.
Que la definició que es dona com a carretera convencional és aquella que no reuneix les característiques pròpies de les autopistes, autovies vies ràpides.
En quan a senyalització. I en base a l'anàlisi de les col·lisions amb ungulats a les carreteres de Catalunya, redactat en col· laboració del Departament de Política Territorial ¡ Obres Públiques, i el Departament de Medi Ambient i Habitatge. Cal indicar que en la data de l'accident, restaven senyalitzats amb un senyal P-24 d'advertència de perill per animals salvatges, els punts quilomètrics següents:
Del punt quilomètric 144+700 al 145+100
Del punt quilomètric 146+200 al 149+000
Del punt quilomètric 153+000 al 153+500
1 del punt quilomètric 174+800 al 175+000.
Identificats tots ells com a trams de concentració de col·lisions, que es defineixen com els trams de carretera on s'han produït més de dues col·lisions en el període d'estudi, amb una separació màxima entre dos punts de col·lisió successius inferior als 500 m i que tenen una taxa superior a 5 col·lisions per quilòmetre. Així doncs en el punt concret de la irrupció de l'animal, existia la senyalització adient, d'advertència de perill per animals salvatges.
També cal indicar que, un cop revisats tots els comunicats de treball del parc de conservació de carreteres de Lleida, que té adscrita la carretera C-12, en aquest punt; no s'ha detectat cap sortida d'emergència, perquè no hi ha haver cap avís, ni per part del Mossos d'Esquadra, ni dels Centre de Control de Vic, ni de cap altra institució. Però en els comunicats de treball diaris que s'adjunten, es pot observar que el dia 1 d'octubre de 2009, l'endemà de l'accident, hi ha serveis de reconeixement i atenció a les urgències a la carretera C-12 del punt quilomètric 146+000 al 147+500.
Dit això, afegir que no és imperatiu de l'Administració el controlar el pas de bestiar de tot tipus que, de manera fortuïta i incontrolada, pugui creuar una carretera convencional en qualsevol punt al llarg de la mateixa'.
A la vista del citado informe a parte de la señalización indicada cabe concluir que no resulta necesario la adopción de ninguna otra medida complementaria o adicional para garantizar la adopción de la seguridad en la circulación. De igual modo no existe ninguna normativa que lo establezca.
Además según la norma 8.1-IC, de señalización vertical de la Instrucción de Carreteras de 28 de diciembre de 1999, el punto 1.2 del Anexo, indica que la señalización ha de concebirse como una ayuda a la circulación que facilita el buen uso de la red de carreteras pero en ningún modo puede considerarse como una garantía de seguridad o de información ni puede sustituir la conducción experta y responsable, todo ello sin perjuicio de la obligación legal de los conductores de respetar las limitaciones impuestas.
Llegados a este punto no puede ser tomada en consideración la tesis actora al señalar que además de la señal de advertencia de peligro de animales salvajes la administración debería haber adoptado otras medidas al objeto de reducir la tasa de siniestralidad mediante el cierre o creación de un paso de fauna subterráneo pues aduce que el Departament de Medi Ambient i Habitatge aconseja la adopción de estas medidas. Examinado el referido informe emitido por el Cap d'Àrea del Medi Natural de 2 de febrero de 2010 (se adjunta como Doc. 10 a la demanda) advertimos que en el mismo no recomienda la adopción de ninguna medida adicional pues tan solo se citan dos publicaciones que tratan las prescripciones técnicas para el diseño de estos pasos.
En relación al buen estado de conservación y mantenimiento de la vía en donde se produce el accidente se infiere de los informes que figuran en el expediente administrativo en el que concluyen que la citada vía se encuentra en buen estado y debidamente conservada y así lo afirma el propio atestado de la Policia-Mossos d'Esquadra en el que indica que: ' en el moment de la col·lisió es va produir en un tram de la via trobant-se la calçada seca i neta, amb bon temps, essent la causa principal de l'accident la irrupció sobtada d'un animala la via, i la causa indirecte conduir amb una taxa d'alcoholèmia quasi positiva' .
Cabe, pues, concluir que en ningún momento se indica que un supuesto mal estado de la conservación de la vía -de forma directa o indirecta- haya podido incidir en el resultado del accidente y todo ello junto a la circunstancia, ésta si acreditada por la administración de que en el tramo en que se produce el accidente se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento pues así resulta probado por la inspección regular realizada por los equipos de vigilancia del Servei Territorial de Carreteres de Lleida (constan en el expediente administrativo los comunicados de vigilancia y tareas de mantenimiento en el citado tramo de vía del accidente a la vista de los cuales resulta que se realizaron recorridos diarios de vigilancia con anterioridad al accidente los dias 21, 23 y 25 de septiembre de 2009,(se adjunta como prueba documental junto a la contestación a la demanda).
A su vez, y siendo así que junto a la efectiva obligación administrativa de mantenimiento de adecuadas condiciones de seguridad de circulación en las vías públicas, asimismo discurre la simultánea obligación de todo usuario de la mismas de prestar la debida cautela, atención y cuidado en su conducción en evitación de posibles daños propios o ajenos - artículo 9 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 marzo-, obligaciones de usuarios y conductores confirmadas por los artículos 1.2.a ), 2 , 3 , 17 , 18 y 45 del Reglamento General de Circulación , aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, particularmente ante la eventual existencia de obstáculos en la vía pública que aunque eventualmente indebidos resulten perfectamente apreciables a simple vista por un conductor diligente y respetuoso con las normas de circulación y, en su caso, perfectamente evitables por el mismo (entre muchas otras, Sentencias de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de febrero de 2000 , de 16 de febrero de 2001 , de 13 de junio de 2001 , de 22 de octubre de 2001 , de 20 de diciembre de 2002 , de 15 de enero de 2004 o las más recientes STSJ de Cataluña, Sala Contenciosa Administrativa, núm. 1289/2005, de 14 de diciembre , núm. 45/2006, de 20 de enero , de 14 de febrero de 2006 , núm. 10/2007, de 11 de enero , o 276/2007, de 13 de abril ).
A la vista de lo anterior, y sin perjuicio ahora de la eventual imputabilidad de las consecuencias del accidente sufrido por el vehículo al desconocido causante del mismo o, en su caso, sin perjuicio también de la eventual responsabilidad no a título de responsabilidad patrimonial por daños sino a título jurídico distinto al Consorcio de Compensación de Seguros, que es el organismo que hoy tiene legalmente atribuida la responsabilidad o la función de fondo de garantía supervisado por la administración (
STC Pleno de 29 de junio de 2000 ) respecto a determinados daños de origen desconocido -
artículo 11.1.a) del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (antes,
artículo 8.1.a) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ,
De tal manera que a la vista de las circunstancias particulares del caso antes vistas no resultará posible imputar aquí a la administración pública demandada en autos la responsabilidad indemnizatoria perseguida en estas actuaciones, de acuerdo con los estándares sociales medios de calidad y de seguridad en la prestación de los servicios públicos de referencia que resultan hoy exigibles por la comunidad en términos razonables y sostenibles, más allá de los riesgos propios de las actividades ejercidas por los particulares en régimen de libertad y bajo la propia responsabilidad.
Sobre este particular, de igual modo y como se viene diciendo de un modo reiterado por los Juzgados de lo contencioso administrativo, no puede atribuírsele a la administración la responsabilidad de todos los daños producidos por animales salvajes en su ámbito territorial porqué estos viven de forma independiente de la voluntad de los hombres y, en consecuencia, son cosas sin dueño
'res nullius'y son objeto de ocupación. Así lo afirma el
art. 24.1.d de la
Por todo ello, en suma, y como ya se adelantó, no puede estimarse probado en autos el necesario nexo causal entre el lamentable accidente sufrido por el vehículo del recurrente y el funcionamiento del servicio público de carreteras aquí concernido, por lo que procederá desestimar el recurso jurisdiccional interpuesto, a tenor de lo previsto al respecto por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , por no resultar la actuación administrativa recurrida disconforme a derecho.
ÚLTIMO.-Atendido lo establecido en los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , debe indicarse que no se aprecia mala fe o temeridad en las partes que determine una especial imposición de las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 602/2010-B interpuesto por D. Miguel contra la actuación administrativa denegatoria a que se refieren los antecedentes de la presente resolución, por no resultar la misma disconforme a derecho; sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, no cabiendo contra ella recurso de apelación a tenor de lo dispuesto por el artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales, llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, RAMONA GUITART GUIXER, Magistrada-juez del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 9 de Barcelona y su provincia.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública; doy fe.
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