Última revisión
07/07/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 23/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Logroño, Sección 2, Rec 184/2021 de 27 de Enero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño
Ponente: PUYUELO OMEÑACA, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 23/2022
Núm. Cendoj: 26089450022022100018
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:716
Núm. Roj: SJCA 716:2022
Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2
LOGROÑO
SENTENCIA: 00023/2022
Modelo: N11600
CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47
Teléfono:Tfn: 941 29 64 26 Fax:Fax: 941 29 64 27
Correo electrónico:contenciosoadministrativo2@larioja.org
Equipo/usuario: CGG
N.I.G:26089 45 3 2021 0000339
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000184 /2021 /C
Sobre:MULTAS Y SANCIONES
De D/Dª : Jesús
Abogado:
Procurador D./Dª: MIRIAM AYALA MOLINUEVO
Contra D./DªCONSEJERIA DE AGRICULTURA MUNDO RURAL POBLACION GANADERIA Y TERRITORIO
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª
SENTENCIA Nº 23/2022
En LOGROÑO, a veintisiete de enero de dos mil veintidós.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 184/2021-C, instados por D. Jesús, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª MIRIAM AYALA MOLINUEVO, y, asistido por la Letrada, Dª MARÍA JOSÉ VALGAÑÓN VALGAÑÓN, frente a la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, MUNDO RURAL, TERRITORIO Y POBLACIÓN DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y defendida por la Letrada de la CC.AA., en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-La Procuradora de los Tribunales, Dª MIRIAM AYALA MOLINUEVO, en nombre y representación de D. Jesús, presentó en fecha 11/06/2021 demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo contra Resolución nº 301, de 9 de abril de 2021, de la CONSEJERA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, MUNDO RURAL, TERRITORIO Y POBLACIÓN DE LA RIOJA, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 8 de diciembre de 2020 de la DIRECTORA GENERAL DE AGRICULTURA Y GANADERÍA por la que se le imponía una sanción de 14.427,60 euros como responsable de una infracción permanente grave del art. 9.1 de la Ley 1/2017, de 3 de enero, en la que, tras alegar los hechos y razonamientos que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase sentencia por la que se declarase que la resolución impugnada no era conforme a derecho, anulándola y dejando sin efecto la imposición de la sanción.
SEGUNDO.-Admitido el recurso contencioso-administrativo siguiendo los trámites del procedimiento abreviado, con reclamación del expediente administrativo, se señaló día y hora para la vista.
Recibido el expediente administrativo en tiempo y forma, se acordó exhibirlo a las partes personadas.
La vista, finalmente, se celebró el día 17 de enero de 2022, a partir de las 10:40 horas, a la cual comparecieron ambas partes, cuyo desarrollo fue grabado en formato digital apto para la reproducción de la imagen y el sonido (DVD), quedando, seguidamente, los autos vistos para dictar sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido, sustancialmente, todos los trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO.--RESOLUCIONES OBJETO DEL RECURSO Y PRETENSIONES DE LAS PARTES -
I.En el presente procedimiento se discute la legalidad de la Resolución nº 301, de 9 de abril de 2021, de la CONSEJERA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, MUNDO RURAL, TERRITORIO Y POBLACIÓN DE LA RIOJA, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Jesús contra Resolución de 8 de diciembre de 2020 de la DIRECTORA GENERAL DE AGRICULTURA Y GANADERÍA por la que se le imponía una sanción de 14.427,60 euros como responsable de una infracción permanente grave del art. 9.1 de la Ley 1/2017, de 3 de enero en relación con el art. 10.1 del mismo Texto Legal por haber plantado viñedo con unas autorizaciones concedidas el 04/11/2016 y el 17/01/2017 que fueron declaradas nulas en el marco del expediente de revisión de oficio 18/2019, lo cual equivalía a una plantación de viñedo realizada sin autorización.
II.El recurrentese alza contra dichas resoluciones solicitando su anulación.
Sobre la base de que por Resoluciones de 04/11/2016 y de 17/01/2017 del DIRECTOR GENERAL DE DESARROLLO RURAL le fueron concedidas autorizaciones para plantación de viñedo, comunicando las respectivas plantaciones el 21/04/2017, de que en fecha 16/04/2019 se inició procedimiento de revisión de oficio -RO 18/2019- en el marco del cual, previos los trámites legales, se dictó Resolución nº 1868/2018, de 13 de noviembre por la cual se declaraban nulas la autorizaciones concedidas y se acordaba inscribir las parcelas plantadas en el Registro de Viñedo no inscrito e instar el arranque, arranque que fue comunicado en fecha 24/03/2020, entiende que no procedía la apertura de procedimiento sancionador ni la imposición de sanción alguna.
Opone, en esencia, los siguientes argumentos materiales: primero, omisión del procedimiento legalmente establecido por no mencionar el acuerdo de inicio del procedimiento los trámites que iban a seguirse ni dar alegaciones ni abrir período probatorio; segundo, realización de plantaciones con autorizaciones concedidas por sendas resoluciones de 04/11/2016 y de 17/01/2017 entendiendo que respecto a la primera no sería de aplicación la Ley 1/2017, que no es lo mismo que la plantación queda desprovista de autorización que se haya plantado sin autorización, que no existe incumplimiento de lo dispuesto en el art. 63 del Reglamento 1308/2019 del Parlamento y del Consejo y conforme al art. 71 sólo deben arrancar los productores cuando carezcan de autorización no ostentando el actor, además, tal condición porque no llegó a recoger producto alguno; tercero, inexistencia de la orden de arranque ya que la resolución 1868 no imponía ninguna orden de arranque no pudiendo considerarse como tal la mención a 'instar el arranque' debiendo haber hecho constar claramente la obligación de arrancar, el plazo que disponía y las consecuencias de no hacerlo en dicho plazo; cuarto, desconocimiento por parte del sancionado del órgano instructor y órgano decisor existiendo contradicción entre la habilitación que efectúa la Resolución 1868 y el acuerdo de inicio del expediente sancionador y la resolución sancionadora; quinto, confusión entre multa y sanción cuando el tratamiento jurídico y procedimental es diferente; sexto, infracción de los principios que rigen en materia de derecho sancionador y, especialmente, el principio de legalidad porque no hay infracción, porque la ley 1/2017 no resulta de aplicación para la primera de las plantaciones, porque falta el presupuesto esencial que es la orden de arranque; séptimo, infracción del principio de proporcionalidad por no guardar proporcionalidad la gravedad de la infracción con la circunstancias concurrentes ya que la notificación se verificó en noviembre y el arranque se comunicó el 24 de marzo no obteniendo ningún beneficio por el hecho de haber arrancado en marzo, teniendo en cuenta, además, que el arranque se realizó con anterioridad y que la resolución 1868 no alcanzó firmeza hasta el 21/01/2020; octavo, prescripción de la infracción conforme a la ley 40/2015 negando estar ante una infracción permanente grave y computando la infracción desde que se concedió la autorización o, en su defecto, desde que se comunicó la plantación.
III.La administración demandadase opone remitiéndose a los hechos y fundamentos de las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- -HECHOS ACREDITADOS Y RESUMEN CONTROVERSIA-
I.Los hechos que precedieron al expediente sancionador son los siguientes:
El actor formuló solicitud en el procedimiento de solicitud de nuevas plantaciones de 2016 siéndole concedida por Resolución de 04/07/2016 del DIRECTOR GENERAL DE DESARROLLO RURAL autorización que, previa petición de cambio de localización, fue modificada por Resolución de 17/01/2017.
En fecha 21/04/2017 comunicó la plantación del viñedo a la CC.AA..
El CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MEDIO AMBIENTE dictó en fecha 16/04/2019 resolución de inicio de revisión de oficio en relación con las autorizaciones de plantación indicadas, y, previo dictamen favorable del Consejo Consultivo de La Rioja, se dictó Resolución nº 1868, de 13 de noviembre de 2019 decretando la nulidad de las autorizaciones de plantación, inscribiendo las parcelas plantadas por la actora en el Registro de Viñedos no inscritos e instando el arranque, siendo recepcionada por el destinatario el 15/11/2019 .
El actor comunicó el arranque el 24/03/2020.
II.Sobre la base de lo expuesto, previos los trámites legales, fue sancionado el SR Jesús por una infracción tipificada en el artículo 10 en relación con el artículo 9 de la Ley autonómica de 2017 de control del potencial vitícola.
El art. 10 de la Ley 1/2017, dispone:
'1. La nulidad de autorizaciones de plantación declaradas previa tramitación de un procedimiento de revisión de oficio implicará la obligación de arranque a que se refiere el artículo 8, así como la aplicación del régimen sancionador previsto en el artículo 9'.
Y, el art. 9 establece:
'1. Los supuestos constitutivos de plantación no autorizada a que se refiere el artículo 7 de esta ley constituyen infracciones permanentes graves.
2. La sanción se impondrá previa tramitación del oportuno procedimiento sancionador en los términos previstos en la normativa básica de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
3. La sanción a imponer dependerá del plazo en que se ejecute el arranque desde la notificación de la resolución de la orden de arranque. El importe de la sanción será:
a) Si el viticultor arranca totalmente la plantación no autorizada en el plazo de cuatro meses desde la notificación de la resolución de orden de arranque: entre 6.000 y 11.999 euros/hectárea.
b) Si el viticultor arranca totalmente la plantación no autorizada en el plazo de un año desde la expiración de los cuatro meses: desde 12.000 y hasta 19.999 euros/hectárea. (...)'
III.-La cuestión controvertida se contrae a determinar si es o no ajustada a derecho la sanción administrativa impuesta a la parte recurrente por la ejecución de una plantación realizada en virtud de unas autorizaciones administrativas que fueron declaradas nulas de pleno derecho en el marco de un expediente de revisión de oficio, entendiendo la administración que como consecuencia de los efectos ex tunces como si el actor hubiera realizado la plantación sin título conforme con lo dispuesto en el artículo 10 en relación con el artículo 9 de la Ley riojana de control del potencial vitícola.
TERCERO.--SOBRE LA CONFORMIDAD A DERECHO DE LA SANCIÓN IMPUESTA-
I.El recurso contencioso administrativo interpuesto, ha de adelantarse, no puede prosperar.
Este Juzgado, remitiéndose, a su vez, a lo resuelto por el Juzgado nº 1 en la Sentencia 158/2021, de 22 de julio de 2021 dictada en el PA 131/2021, ha dictado recientemente Sentencia 13/2022, de 20 de enero en el marco del PA 132/2021 en un asunto en el que los hechos, la infracción y la sanción impuesta son idénticos a los planteados en este procedimiento, siendo necesario dar por reproducido su contenido porque la fundamentación empleada resulta perfectamente extrapolable al presente caso con las particularidades que luego se dirán.
En la Sentencia 13/2022, reproduciendo el fundamento de derecho quinto de la Sentencia 158/2021 del Juzgado nº 1, se dijo:
'QUINTO.- 1.-Ha invocado la actora lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento comunitario de la OCM de 2013 que establece el deber de arrancar de los productores, asumiendo el coste de aquellas parcelas 'plantadas de vid que no cuenten con autorización'.
2.- La recurrente sostiene que ese precepto del artículo 71 del Reglamento de la OCM de 2013 establece no solo el régimen de arranque obligatorio para aquellas plantaciones de vid que no cuenten con autorización sino que además, los estados miembros - y en este caso la CAR como administración competente en la materia por sus títulos estatutarios y constitucionales- no pueden establecer un catálogo de infracciones distinto al previsto en el artículo 71.2 y 71.4 del Reglamento comunitario que a su vez remite al artículo 64 del Reglamento 1306/2013 de 17 de diciembre , precepto sustituido por el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE 2015/560 de la Comisión de 15 de diciembre de 2014 por el que se completa el Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid.
3.-No puede en consecuencia acogerse los motivos de impugnación vinculados con la primacía del derecho comunitario dado que la actora ha sido sancionada al amparo del artículo 71 del Reglamento comunitario. No es cuestión que ataña a la relación entre el derecho comunitario y el nacional/autonómico en materia de control del potencial vitícola.
3.1.-El régimen de la autorización operativa es competencia del estado miembro, y por el juego del régimen de distribución de competencias, de la comunidad autónoma de La Rioja.
3.2.-Por otra parte el Reglamento de la OMC de 2013 no permite atribuir al Estado unas competencias que no le otorga el bloque de la constitucionalidad dentro del ordenamiento interno y en concreto en la sección de materia que suponen el régimen de autorización de las plantaciones de viñedo y de las denominaciones de origen de vinos ( STC 112/95 de 6 de Julio en materia de vinos, STC 252/88 , 76/91 115/91 , 236/91 79/92 ).
QUINTO.- 1.- No pueden acogerse los motivos de impugnación articulados por la actora al impugnar la sanción vitícola impuesta a su patrocinada al amparo del artículo 10 y 9 de la Ley autonómica de 2017
2.-La cuestión central del recurso no es otra que la aplicación del artículo 10 de la Ley autonómica que señala:
Artículo 10. Nulidad de autorizaciones de plantación.
1. La nulidad de autorizaciones de plantación declaradas previa tramitación de un procedimiento de revisión de oficio implicará la obligación de arranque a que se refiere el artículo 8, así como la aplicación del régimen sancionador previsto en el artículo 9.
2. Cuando la causa de nulidad de la autorización de plantación derive de la nulidad de contratos u otros negocios jurídicos celebrados entre particulares, quedará sin efecto la obligación de arranque, siempre que:
a) La causa de nulidad del contrato u otros negocios jurídicos entre particulares se infiera de una sentencia judicial.
b) El interesado hubiera actuado de buena fe, atendiendo a las circunstancias del caso que se aprecien en la sentencia y en el expediente administrativo.
c) El interesado solicite acogerse a lo dispuesto en el presente apartado en el plazo de cuatro meses desde que se notificara la orden de arranque. La solicitud deberá adjuntar un compromiso firme de cumplir con lo dispuesto en la letra d) del presente artículo.
d) El interesado obtenga una autorización de plantación para la superficie afectada en el plazo de un año desde que se notificara la orden de arranque.
3. Se inadmitirán a trámite las solicitudes presentadas al amparo del apartado anterior que manifiestamente carecieran de fundamento
3.-Como hemos indicado el citado precepto no infringe lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la OCM de 2013 y por ende no se ve afectada la invocada primacía del derecho comunitario.
4.-La posición del juez nacional como juez comunitario viene recogida desde la conocida como «Jurisprudencia Simmenthal», en cuyo tenor es el 'órgano jurisdiccional nacional encargado de aplicar, en el marco de su competencia, el Derecho de la Unión (el juez nacional que actúa como juez comunitario) está obligado a garantizar la plena eficacia de estas disposiciones dejando inaplicada en caso de necesidad, por su propia iniciativa, cualquier disposición nacional contraria, incluidas todas las que tengan fuerza de ley, sin solicitar o esperar la derogación o remoción previa de dicha disposición nacional por el legislador o mediante cualquier otro procedimiento constitucional.
4.1.-Lo ha recordado la STS 1426/2018 de 26 de septiembre (ROJ: STS 3251/2018 - ECLI: ES: TS: 2018:3251 ) cuando en su fundamento jurídico Décimo describe un Breve apunte sobre los principios de eficacia directa y de primacía en los siguientes términos:
A) Desde la sentencia Van Gend & Loos , de 5 de febrero de 1963, dictada en el asunto 26/62 , se entiende proclamado el conocido principio de eficacia directa, según el cual las normas del Derecho de la Unión deben desplegar, por sí mismas, plenitud de efectos de manera uniforme en todos los Estados miembros, a partir de su entrada en vigor y durante toda su vigencia. En consecuencia, crean derechos y obligaciones para todos aquellos que puedan verse afectados por su ámbito de aplicación, pudiendo ser invocadas ante las autoridades públicas (administrativas y judiciales), las cuales tienen la obligación de salvaguardar esos derechos y obligaciones (su evolución jurisprudencial puede verse, entre otras muchas, en las SSTJUE de 19 de diciembre de 1968, Salgoil , C-13/68 ; 6 de octubre de 1970, Grand , C-9/70 ; 17 de diciembre de 1970, SACE , C- 33/70 ; 24 de octubre de 1973, Schlüter , C-9/73 ; 4 de diciembre de 1974, Van Duyn , C- 41/74 ; 5 de abril de 1979, Ratti , C-148/78 ; 19 de enero de 1982, Becker , C-8/81 ; 20 de septiembre de 1988, Moorman , C- 190/87 ; o 19 de noviembre de 1991, Francovich , C-6/90 y 9/90).
B) A su vez, en la sentencia Costa-ENEL , de 15 de julio de 1964, asunto 6/64 , se afirmaría el principio igualmente conocido de la primacía del Derecho de la Unión sobre los Derechos Nacionales, que exige, en caso de incompatibilidad entre uno y otro, el cumplimiento de aquél por encima de cualquier regla de Derecho interno, incluidas las propias Constituciones ( SSTJUE, por todas, de 13 de febrero de 1969, Walt Wilhelm , C-14/68 ; 13 de julio de 1972 , Comisión c. Italia , C- 48/71 ; o 4 de abril de 1974, Comisión c. Francia , C-167/73 ).Tales principios pueden entenderse resumidos en la doctrina de la sentencia Simmenthal , de 9 de marzo de 1978, asunto C-106/77 , a través de las declaraciones que efectúa, como más significativos, en sus apartados 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24 y 26, y en la que respondió a las cuestiones prejudiciales allí planteadas afirmando que: 'Los Jueces nacionales encargados de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del Derecho comunitario, están obligados a garantizar la plena eficacia de dichas normas dejando, si procede, inaplicadas, por su propia iniciativa, cualesquiera disposiciones contrarias de la legislación nacional, aunque sean posteriores (también, por supuesto y como declara en tales apartados, las anteriores) sin que estén obligados a solicitar o a esperar la derogación previa de éstas por vía legislativa o mediante otro procedimiento constitucional'.
En esta línea, el apartado 59 de la STJUE (Gran Sala) de 26 de febrero de 2013, asunto C-399/11 , afirma que, 'según jurisprudencia asentada, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, que es una característica esencial del ordenamiento jurídico de la Unión, la invocación por un Estado miembro de las disposiciones del Derecho nacional, aun si son de rango constitucional, no puede afectar a la eficacia del Derecho de la Unión en el territorio de ese Estado (véanse, en especial, las sentencias de 17 de diciembre de 1970, Internationale Handelsgesellschaft, 11/70 , Rec. p. 1125 , apartado 3 , y de 8 de septiembre de 2010 , Winner Wetten , C-409/06 , Rec. p. I-8015, apartado 61)'.
En definitiva, en caso de incompatibilidad o colisión entre un acto normativo de la Unión dotado de eficacia directa y una norma de derecho interno, cualquiera que sea su rango, debe el Juez Nacional dejar inaplicada ésta en favor de la aplicación de aquél.
Al hilo de ello, y sin necesidad de mayor profundidad, como, por ejemplo, la relativa a la 'eficacia directa horizontal', alguna vez puesta en tela de juicio, de la Directiva 1999/70/CE y del Acuerdo marco que incorpora en su Anexo, lo que no es cuestionable en absoluto es su 'eficacia directa vertical'. Nada de esto se ha planteado en este recurso de casación y nada por tanto debemos añadir a lo ya dicho.
Pero si procede, para terminar y por constituir un lógico refuerzo de lo expuesto en este breve apunte, recordar lo que hoy dispone el art. 4 bis, apartado 1, de la LOPJ, añadido a ésta por el art. Único . 2 de Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio . Según su tenor: 'Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea'.
5.-Empero en el caso enjuiciado no concurre la infracción del derecho comunitario o constitucional alegado por la actora en la supuesta antinomia entre el artículo 71 del Reglamento de la OCM de 2013 y el correspondiente artículo 10 de la Ley autonómica que se limita a concretar, dentro del ordenamiento jurídico interno, que ha de entenderse por parcelas plantadas de vid que no dispongan de autorización, supuesto que concurre como consecuencia de la declaración de nulidad de pleno derecho de la autorización administrativa y sus consecuentes efectos ex tunc.
5.1.- El artículo 10 de la Ley autonómica se limita a configurar un supuesto de plantación ilegal, aquel que se produce en virtud de una autorización administrativa - recuérdese que las autorizaciones de plantación son 'autorizaciones operativas' o 'sujetas a contingente' que limitan el ejercicio del ius colendi dado que el viñedo está sujeto a control administrativo del potencial vitícola según los artículos 62 y ss. del Reglamento de la OCM de 2013 y correspondientes de la legislación vitícola estatal y autonómica.
5.2.-Así se hacía eco la STSJ del 17 de junio de 2020 (ROJ: STSJ LR 190/2020 - ECLI:ES:TSJLR:2020:190 ) al declarar como
'La Exposición de Motivos de la ley 1/2017 dice respecto del art 10 : 'El artículo 10, por su parte, regula las consecuencias de la revisión de oficio de autorizaciones de plantación, si bien se matiza su efecto respecto a las obligaciones de arranques en supuestos en que la anulación se produce como consecuencia de una anulación de negocios jurídicos entre particulares que se infieran de una sentencia judicial en casos en que se pueden ver afectados terceros de buena fe. Se trata de una medida tendente a preservar derechos de terceros de buena fe y con miras en la equidad como principio general del derecho. Esta regulación se completa con la disposición transitoria segunda'.
5.3.-Empero en el caso que nos ocupa el motivo de revisión de oficio no permite acogerse a ninguno de los supuestos de protección de la buena fe.
5.3.1.- La revisión de oficio y consecuente declaración de nulidad de la autorización administrativa de plantación de viñedo, autorización operativa en el ejercicio del ius colendi de su titular, no nace, en este caso, de la anulación por sentencia judicial de 'negocios jurídicos entre particulares', sino como consecuencia de la concurrencia de los motivos de nulidad que se plasman en la resolución de revisión, resuelto en los términos indicados y que ha devenido en firme y consentido por la actora.
5.3.2.-Como ha recalcado la STSJ, Contencioso sección 1 del 24 de febrero de 2021 (ROJ: STSJ LR 63/2021 - ECLI:ES:TSJLR:2021:63 ), referida a otro supuesto de revisión de oficio de autorizaciones de plantación - relativas a la autorización de plantación de viñedo para 'cava', en una serie de pronunciamientos en los que reitera la argumentación y su pronunciamiento,
CUARTO.- Y como se dijo en la sentencia recaída en el PO 220-2019: 'A lo anterior, debe añadirse la consideración como esenciales de los requisitos que han de concurrir para inscribir la viña en el Registro de Viñedo, dentro de la D.O Rioja. Y efectivamente, en este caso, no concurría desde el inicio la condición determinante de la plantación de viñedo de la DO Rioja, puesto que la autorización obtenida por la parte recurrente, era de plantación de cava. En este punto es imprescindible tener en cuenta la consideración de la a normativa reguladora de las Denominaciones de Origen como hace el Consejo Consultivo, como ius cogens, cuando señala : ' D ) En consecuencia, las plantaciones de viñedo (en este caso, las destinadas a la DOPCaR), con independencia de si los actos de que traen causa son administrativamente calificable como concesiones o como autorizaciones,dependen estructuralmente de la delimitación del ius plantandi que la normativa vigente efectúe mediante el establecimiento de los correspondientes requisitos legales para su ejercicio, los cuales son esenciales, y no pueden ser inaplicados o desplazados mediante actos o convenios en contrario, pues tienen el carácter indisponible de las normas imperativas (ius cogens), a tenor de los artículos 1089 y 1255 del Código civil '.
Para finalizar, la Sala no observa ningún defecto o irregularidad procedimental que entrañe la nulidad de la Resolución recurrida; la auditoría interna no es la que decide la cuestión, sino que cumple la función de control y pone de manifiesto las discordancias o discrepancias que observa, y tras el expediente instruido se adopta la decisión, por el órgano competente, que explicita el criterio de la Administración. La revisión de oficio es una actuación permitida en nuestro derecho ex art. 106 y 47 de la Ley 39/2015 y se ha llevado a cabo conforme a un procedimiento en el que el recurrente ha participado alegando lo que a su derecho ha convenido, sin que se aprecie ni indefensión ni irregularidad. La resolución de este recurso versa sobre una cuestión estrictamente jurídica, de interpretación del ordenamiento jurídico comunitario, nacional y autonómico.
6.-Los efectos ex tunc de la declaración de nulidad.Conocen las partes - y así lo invoca además la resolución objeto de impugnación, que la doctrina tradicional sobre la invalidez y la nulidad de pleno derecho, ha fijado que tiene efectos 'ex tunc'.
6.1.-Los efectos de la nulidad no se producen, en suma, ex nunc, en el momento de su declaración sino con efectos 'ex tunc', los efectos de la nulidad no se producen a partir de su declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición o acto declarado nulo, por lo que, en principio, desaparecen las consecuencias derivadas de la disposición o acto anulado.
6.2.-La consecuencia, en este supuesto, es clara. Se realizó por la actora la plantación al amparo de la autorización operativa de plantación que fue declarada nula tras un procedimiento de revisión de oficio, por lo que la plantación realizada por la actora deviene en plantación sin título como consecuencia de tales efectos y por ende se entiende subsumida en el supuesto del artículo 10 en relación con el artículo 8 de la Ley autonómica de control de potencial vitícola de 2017.
6.3.-Según ha señalado la doctrina administrativista una actuación que contraviene el ordenamiento jurídico tiene como primera consecuencia la obligación de restablecer el estado de cosas anterior a la comisión de la ilegalidad, pues de lo contrario no podría hablarse de un Estado de Derecho». Por eso se afirma que el aforismo clásico «quod nullum est nullum effectum producit» habría de ser sustituido por este otro «quod nullum est nullum effectum producere debet (DIEZ SASTRE y CANO CAMPOS).
7.-Por otra parte dicho tipo del ilícito sancionador regulado en el artículo 10 de la Ley autonómica de 2017, sin necesidad de acudir a una regla de minimis ni contraviene ni se 'extralimita' del régimen sancionador y de arranque que se deriva del artículo 71 de la OCM de 2013 y demás 'grupo normativo comunitario' expresamente invocado por la representación de la actora en su escrito de demanda. '
SEXTO.- 1.-Sentado lo anterior, los efectos ex tunc de la declaración de nulidad de pleno derecho de la autorización concedida, firme y consentida, tienen una consecuencia clara: se aplica el régimen sancionador del artículo 9 de la ley autonómica y 71 del Reglamento de la OCM de 2013 y normativa comunitaria de desarrollo que hemos citado.
2.-El supuesto del artículo 10 de la Ley autonómica es por tanto un supuesto específico - o una consecuencia específica expresamente declarada atendiendo a un principio de taxatividad
2.1.-En efecto, el artículo 10 de la Ley autonómica dota de una clara tipificación una sanción administrativa que derivaba, previamente, de la declaración de nulidad de pleno derecho de la autorización de plantación otorgada.
2.2-La redacción dada al tipificar de modo expreso las consecuencias jurídicas derivadas de la nulidad de pleno derecho, no solo no infringe por lo ya indicado el artículo 71 del Reglamento de la OCM de 2013, sino que cumple con el mandato de taxatividad o de certeza en la vertiente material del principio de legalidad sancionadora administrativa y de interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 en relación con el artículo 14 y el artículo 25 de la CE .
2.3.-La tipificación del artículo 10 de la Ley autonómica de 2017 evita, en ese sentido, una analogía en la 'interpretación extensiva' o en la 'aplicación' del tipo del ilícito del artículo 9 de la Ley autonómica por parte de la Administración vitícola - la plantación de viñedo sin autorización operativa previa- de modo que se contraviniere el artículo 27.4 de la LRSJP de 2015 (Vide, entre otras la STC 229/2007 , STC 151/97 ).
2.4.No es la administración vitícola la que por vía interpretativa la que extiende el supuesto del ilícito administrativo del artículo 9 de la Ley de 2017 a los supuestos de plantaciones ejecutadas al amparo de un título administrativo habilitante - la autorización de plantación-que posteriormente es declarado nulo, sino que la disposición legal es la que tipifica en el artículo 10 de la Ley autonómica de 2017.
2.4.1.-Como señalara la STC 150/2015, de 6 de julio , FJ 2:
'El principio de legalidad penal, en su vertiente material, refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) y comporta el mandato de taxatividad o de certeza que se traduce en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas y de sus correspondientes sanciones lex certa, en virtud del cual el legislador debe promulgar normas concretas, precisas, claras e inteligibles, para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, así, las consecuencias de sus acciones ( STC 185/2014, de 6 de noviembre , FJ 8). De esta manera, ese principio, no sólo fija el límite interpretativo de los preceptos en la subsunción irrazonable en el tipo que resulta aplicado, bien por la interpretación que se realiza de la norma, bien por la operación de subsunción en sí, de manera, que de sobrepasarse tal límite, la sanción impuesta resultaría sorpresiva para su destinatario ( SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 6 ; y 185/2014, de 6 de noviembre , FJ 5), sino que 'impone, por razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención punitiva, no sólo la sujeción de la jurisdicción sancionadora a los dictados de las leyes que describen ilícitos e imponen sanciones, sino la sujeción estricta, impidiendo la sanción de comportamientos no previstos en la norma correspondiente pero similares a los que sí contempla' ( STC 137/1997, de 21 de julio , FJ 6).'.
2.5.-Según la doctrina constitucional, además, la quiebra del 'mandato de taxatividad' está anudada con el déficit de certeza y previsibilidad de la tipificación de las conductas como pone de manifiesto el Fundamento Jurídico 3 de la STC 206/2014 de 15 de diciembre o la STC 145/2013, de 11 de julio de 2013 (BOE núm. 183, de 1 de agosto de 2013).
2.6.-Lo relevante en este caso, además, es que el actor plantó con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley autonómica de 2017 según hemos señalado en los hechos no controvertidos.
2.7.- No concurre, por tanto, infracción del principio de irretroactividad in peius dado que en el momento de ejecutarse la plantación, el año 2019, ya había entrado en vigor la Ley de control del potencial vitícola de 2017.
3.- Sin perjuicio, además, de que no puede estar en mejor condición quien sin reunir los requisitos esenciales plantó, al amparo de una autorización concedida en virtud de una actuación previa del peticionario elusiva o fraudulenta o ilícita como señala la resolución autonómica por la que se decreta la nulidad de pleno derecho de misma, que quien plantó sin autorización administrativa operativa previa.
3.1.-En el primer caso nos encontramos con una apariencia de autorización que es desvirtuada como consecuencia de la revisión de oficio acordada.
3.2.-En el segundo simplemente hay un ilícito directo del infractor, la plantación sin título administrativo en los términos del artículo 9 de la Ley autonómica de 2017.
De la lectura conjunta y sistemática de los artículos 9 y 10 de la Ley autonómica de 2017, de la normativa estatal y de los artículos 71 y concordantes del Reglamento de la OCM de 2013 se colige que tanto la plantación sin autorización cuanto la plantación con una 'apariencia de autorización' por no reunir el peticionario los requisitos esenciales para su obtención, que solamente se desvela con su declaración de nulidad por la revisión de oficio, se colige que la plantación sin título o la apariencia de título declarada su nulidad, tiene anudada dos consecuencias claras: a) el deber de arranque del viñedo, y b) la sanción económica por la infracción que se modula o agrava en los términos que establece el artículo 71 del Reglamento de la OCM de 2013, por la mayor o menor diligencia en la observancia de los plazos establecidos para ejecutar el descepe o arranque del viñedo.
4.1.- Sea o no una 'medida materialmente sancionadora'-que no lo es por lo ya indicado- no existe una doble sanción al recurrente sino que es la mera aplicación de las consecuencias previstas en los artículos 9 y 10 de la Ley autonómica de 2017.
4.2.- El operador jurídico no ha aplicado dos sanciones (arranque y multa económica) sino que se ha limitado a aplicar las previsiones normativas establecidas en los preceptos indicados que suponen que la plantación ejecutada sin autorización operativa previa o con una apariencia de título habilitante posteriormente declarado nulo en revisión de oficio, conlleva dos consecuencias: a) el arranque del viñedo, y b) la sanción económica correspondiente.
SÉPTIMO.- 1.- No puede acogerse tampoco la invocación del principio de confianza legítima invocado por la actora.
2.-Ha señalado la STSJ, Contencioso sección 1 del 30 de octubre de 2020 (ROJ: STSJ LR 482/2020 - ECLI:ES:TSJLR:2020:482 : Ponencia Sr. ESCANILLA PALLAS) en un asunto en materia de viñedos, en una doctrina reiterada ( STSJ, Contencioso sección 1 del 26 de noviembre de 2020 (ROJ: STSJ LR 525/2020 - ECLI:ES:TSJLR:2020:525 ) y aplicable mutatis mutandi, al caso que nos ocupa en relación con la alegación de la vulneración de los principios de confianza legítima y buena fe que:
La parte demandante alega que los principios de seguridad jurídica y confianza legítima resultan de aplicación en el presente supuesto porque los administrados confían en el cumplimiento por parte de la Administración de la Constitución y demás disposiciones legales que integran nuestro ordenamiento jurídico. Esta Sala atendiendo al marco normativo referenciado anteriormente, considera que la resolución recurrida no infringe los principios de confianza legítima o de seguridad jurídica, ya que ha de partirse de su situación en concreto, (Vid. f.j. cuarto) y es el propio demandante quién ha incumplido la legislación vigente, y conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, la confianza legítima no se gana con un solo acto administrativo como el que se pretende anular. El principio de confianza legítima supone un mandato dirigido a la Administración, en el seno de las relaciones administrativas, que supone que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. Y, por otro lado, no puede invocarse la confianza legítima para mantener situaciones contrarias al ordenamiento jurídico ( STS nº 411/2018 ).
3.-Procede, en consecuencia desestimar el recurso'.
II.Las anteriores consideraciones, como se ha dicho, son de plena aplicación al caso planteado existiendo una infracción expresamente tipificada en nuestro ordenamiento interno de la cual resulta responsable el recurrente por haber plantado vid en virtud de una autorización que fue declarada nula, lo cual es equivalente a una plantación sin autorización por los efectos que ex tuncque produce tal nulidad.
III.En cualquier caso, ha de darse respuesta expresa a los motivos de impugnación esgrimidos por la parte actora en su demanda:
En relación a la omisión del procedimiento y trámites legales, revisado el expediente sancionador seguido, las alegaciones efectuadas no se ajustan a lo acontecido. El acuerdo de inicio del procedimiento de la Directora General de Agricultura y Ganadería -folios 317 y ss.- establecía con claridad cuáles eran los hechos que se le imputaban que podían ser constitutivos de infracción administrativa así como la sanción que se le podían imponer, nombraba instructora y secretaria, concedía expresamente al denunciado un plazo de 15 días para formular alegaciones y presentar pruebas, con apercibimiento de que de no hacerlo el acuerdo de inicio podía servir como propuesta de resolución. Pues bien, el denunciado recibió dicho acuerdo el 08/07/2020 e hizo uso del derecho a presentar alegaciones -folios 325 y ss.- por lo que tuvo participación activa y efectiva en el procedimiento sancionador que, previo informe técnico y propuesta de resolución -folios 334 y ss.-, debidamente notificada y contestada con nuevas alegaciones, culminó con la Resolución sancionadora de 08/12/2020. Ninguna infracción procedimental se aprecia y ninguna indefensión ha sufrido el actor.
En cuanto a la inaplicabilidad de la Ley 1/2017 a la autorización de 04/11/2016 la plantación derivada de esta autorización y de la subsiguiente modificada se comunicaron el 21/04/2017 cuando ya había entrado en vigor la Ley 1/2017, de 3 de enero, del control del potencial vitícola en la Comunidad Autónoma de La Rioja y la nulidad decretada como consecuencia del procedimiento de revisión de oficio se efectuó también con posterioridad por lo que la citada ley es plenamente aplicable.
En lo atinente a la diferencia terminológica apuntada entre plantación que queda desprovista de autorización de plantación sin autorización, el art. 10 se refiere a la nulidad de autorizaciones de plantación declaradas previa tramitación de un procedimiento de revisión de oficio aplicando expresamente a tales supuestos el régimen sancionador previsto en el artículo 9 para plantaciones no autorizadas por lo que el matiz, en realidad, no es relevante. Tanto en el caso de que las plantaciones se hagan sin título como en los casos en que las plantaciones se hagan en virtud de un título que aparentemente era válido pero que después es declarado nulo existen dos consecuencias claras e ineludibles: la obligación de arrancar el viñedo que es ilegal; y, la aplicación del régimen sancionador cuya cuantía se modula en función de los plazos en que se haya procedido al arranque del viñedo.
El hecho de que el art. 71 del Reglamento 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 se refiera expresamente a productores de vid cuando regula las plantaciones no autorizadas y la obligación de arranque tampoco es determinante porque el art. 9 de la Ley 1/2017 en virtud del cual ha sido sancionado se refiere al viticultor y tal condición la ostenta, conforme al art. 2.2.d), la persona física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que cultive la superficie plantada de viñedo, bien como consecuencia de un derecho de propiedad, bien porque tenga atribuido un derecho de disposición sobre el cultivo y que como tal figure en el Registro de Viñedo de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Por lo que respecta a la inexistencia de una orden de arranque expresa con apercibimiento de las consecuencias legales, ha de precisarse que el apartado segundo de la Resolución de 13 de noviembre de 2019 declaró el viñedo afectado por las nulidades como no inscrito instando el arranque y el resto de efectos que tal declaración conllevaba conforme al apartado décimo de los fundamentos de derecho de dicha resolución. Si acudimos a ese apartado diez se aprecia que sí se hizo constar que la declaración de viñedo no inscrito que se hacía en el mismo procedimiento de revisión de oficio suponía, entre otras cosas: la obligación de arranque de la superficie plantada sin autorización; y el inicio del procedimiento sancionador indicando cuáles eran las sanciones que podían imponerse según el plazo en que se ejecutase el arranque desde la notificación de la resolución de orden de arranque. La interpretación efectuada, tan legítima como subjetiva, no le ampara siendo prueba evidente de que entendió cuales eran las obligaciones que dimanaban de tal resolución la comunicación de arranque efectuada en marzo de 2020 sin que la administración dictara previamente una resolución expresa requiriéndole para dicho fin.
En cuanto al desconocimiento por parte del sancionado del órgano instructor y órgano decisor existiendo contradicción entre la habilitación que efectúa la Resolución 1868 y el acuerdo de inicio del expediente sancionador y la resolución sancionadora, no se aprecian tales infracciones. En el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador se le indicó quiénes ostentaban la condición de instructora y de secretaria del expediente y quién ostentaba la competencia para imponer la sanción conforme a lo dispuesto en el art. 6.2.3.e) del Decreto 41/2019, de 10 de septiembre. La Resolución sancionadora se dictó por la Directora General de Agricultura y Ganadería que es quien, conforme al citado decreto, tenía la competencia para ello. El hecho de que la Consejera de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente se arrogara la competencia para la declaración del viñedo como no inscrito respecto a las plantaciones cuya nulidad se decretó en el marco del expediente de revisión de oficio no significa que la Consejera se arrogara la competencia para la resolución del expediente sancionador. En efecto, tal y como consta en la Resolución 1868 dictada en el procedimiento de revisión de oficio, se acumuló a dicho procedimiento, conforme al art. 57 de la Ley 39/2015, el procedimiento para declaración del viñedo ilegal y para instar el arranque y para ello hizo uso de la facultado prevista en el art. 10 de la Ley 39/2015 avocando para sí una competencia que ordinariamente correspondía a un órgano dependiente como es la Dirección General de Agricultura y Ganadería.
La confusión alegada entre multa y sanción ninguna virtualidad tiene pues se le ha impuesto una sanción de tipo pecuniario derivada de la comisión de una infracción y de ahí el uso indistinto que de tales términos puede hacerse en la resolución sin que ello dé lugar a ningún equívoco importante ni insalvable.
Por lo que respecta a la infracción del principio de proporcionalidad de la sanción impuesta que, según afirma, no sería acorde a las circunstancias concurrentes, la administración se ha ajustado a los términos previstos en el art. 9 de la Ley 1/2017. Conforme al apartado 3.b) si el viticultor arranca totalmente la plantación no autorizada en el plazo de un año desde la expiración del plazo de cuatro meses la sanción a imponer varía desde los 12.000 euros y hasta 19.999 euros/hectárea y tales plazos para llevar a efecto el arranque, tal y como señala el precepto, deben computarse desde la notificación de la resolución de la orden de arranque. En este caso, la Resolución 1868, de 13 de noviembre, era la que contenía la orden de arranque y fue notificada al afectado el día 15/11/2019. Dado que el actor comunicó el arranque el 24/03/2020 es claro que transcurrieron más de 4 meses entre la notificación de la obligación de arranque y la comunicación del arranque. El hecho de que tal arranque pudiera haberse verificado días antes, aparte de que no está acreditado en debida forma porque el albarán presentado en el acto de la vista y la testifical practicada no aclararon tal circunstancia, no altera la conclusión porque el art. 9.4.a) señala expresamente que las infracciones incluidas en el apartado anterior se entenderán consumadas con la comunicación del arranque en los plazos indicados en los casos previstos en las letras a) y b) del apartado anterior. Por tanto, el plazo para llevar a cabo el arranque empieza a contar desde que se notifica la resolución de arranque y la infracción se consuma con la comunicación del arranque a la administración.
Finalmente, aduce prescripción de la infracción conforme a la Ley 40/2015 negando estar una infracción permanente grave y computando la infracción desde que se concedió la autorización o, en su defecto, desde que se comunicó la plantación. No puede admitirse tal interpretación porque el art. 9.1. califica la infracción expresamente como permanente grave y tal infracción, según indica el apartado 4, se consuma bien con la comunicación del arranque en los plazos indicados en la letra a) y b) del apartado 3 bien con la no comunicación de arranque después del primer año siguiente a la expiración del período de cuatro meses en el caso de la letra c). Por tanto, estando ante infracción grave cuyo plazo de prescripción sería el previsto de forma general en el art. 30.1 de la Ley 40/2015 de 2 años, el plazo empezaría a contar desde que se comunicó el arranque, lo que significa que la infracción no estaría prescrita sino a partir del 25/03/2022. Habiéndose incoado el procedimiento sancionador en virtud de Resolución de 29/06/2020 la infracción no había prescrito.
Conforme a lo razonado, no apreciándose ninguna de las vulneraciones alegadas ni de los principios básicos informadores del derecho administrativo sancionador, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto y la confirmación de las resoluciones recurridas.
CUARTO.--COSTAS-
El art. 139 de la LEY 29/98, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.En el supuesto de autos, pese a la desestimación del recurso, no se hace especial imposición sobre las costas procesales causadas en atención a las dudas legítimas que planteaba el supuesto de hecho y la aplicación del régimen normativo.
QUINTO.--RECURSO-
De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1 de la LJCA contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de apelación dado que la cuantía del procedimiento es inferior a 30.000 euros.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMOel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª MIRIAM AYALA MOLINUEVO, en nombre y representación de D. Jesús, contra Resolución nº 301, de 9 de abril de 2021, de la CONSEJERA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, MUNDO RURAL, TERRITORIO Y POBLACIÓN DE LA RIOJA, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 8 de diciembre de 2020 de la DIRECTORA GENERAL DE AGRICULTURA Y GANADERÍA por la que se le imponía una sanción de 14.427,60 euros como responsable de una infracción permanente grave del art. 9.1 de la Ley 1/2017, de 3 de enero.
DECLAROque las citadas resoluciones son ajustadas a derecho, CONFIRMÁNDOLASen su integridad.
No se hace especial imposición sobre las costas procesales causadas.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
MODO DE IMPUGNACIÓN:No cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

