Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 230/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 28/2011 de 08 de Noviembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Noviembre de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL

Nº de sentencia: 230/2012

Núm. Cendoj: 01059450032012100080


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 230/2012

En VITORIA - GASTEIZ, a ocho de noviembre de dos mil doce.

Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 28/2011 y seguido por el PROCEDIMENTO ORDINARIO, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, contra el Decreto de la Concejalía de Gobierno del Área de Hacienda y Presupuestos de de 1 de diciembre de 2010, del ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz.

Son partes en dicho recurso, como demandante Don Ángel Daniel , representada por Don Alexander y dirigida por Don Antonio González Cuevas; y como demandada el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, representado y dirigido por el Letrado de su Servicio Jurídico Don Eduardo Olaizola González de Zárate; y como codemandadas la aseguradora Zurich CIA Seguros representada por Doña Ana Rosa Frade Fuentes y dirigida por Doña María José Murua Etxeberría y la sociedad Fomento, Construcciones Y Contratas FCC SA., representada por Doña Blanca Bajo Palacio, y dirigida por Doña Lourdes González Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de Don Ángel Daniel se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el decreto a que antes se ha hecho referencia. Admitido el recurso a trámite, se procedió a reclamar el expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que expuso los hechos y alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos.

SEGUNDO.-La representación procesal de las partes demandada y codemandada se opusieron a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.

TERCERO.-Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos. En el presente recurso las conclusiones fueron expuesta en el acto de la vista a los efectos convocada, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas.

CUARTO.-En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Mediante Decreto de 4 de julio de 2011 se fijó la cuantía del recurso en 168.083,48 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso el Decreto de la Concejalía de Gobierno del Área de Hacienda y Presupuestos de de 1 de diciembre de 2010, del ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Don Ángel Daniel .

SEGUNDO.-La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y una indemnización económica de 168.083,48 euros más los intereses correspondientes.

En concreto, apoya su demanda en el relato que se inicia en el accidente que sufrió el actor el día 11 de enero de 2010, concretamente a las 11,00 horas, cuando caminaba por la acera de la esquina de la calle Fueros con calle Independencia. Se describe el mismo como una caída producida como consecuencia de haber resbalado por el hielo (capa de unos 10 cm de grosor); al caer se le giró la pierna produciéndose una doble fractura de tibia y peroné.

Más adelante, continúa la demanda manifestando que, como consecuencia de la caída, tuvo que ser intervenido quirúrgicamente de una rotura espiroidea de tibia y peroné y seguido tratamiento de rehabilitación, permaneciendo en situación de ILT hasta el 20 de agosto de 2010, reingresando en el Hospital de santiago el 27 de enero de 2011 para la retirada del material de osteosíntesis, a partir de lo cual acude a consultas externas y manifestando diversas secuelas. Además, relata que en el momento de la caída había sido seleccionado para tomar parte en el procedimiento selectivo para ingreso en la categoría de Agente de la Escala Básica de la Ertzaintza, pero tras el informe médico se le detecta una limitación funcional en el tobillo y en la rodilla derecha, quedado excluido de su ingreso en la Ertzaintza cuando había superado el proceso selectivo, por todo lo que también reclama una indemnización.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Sostiene el defensor de la Entidad Local demandada que de la propia demanda se deduce que no existen testigos de la caída, ni se conocen los motivos de la misma; que lo único cierto es que en esos días se registraron en la ciudad de Vitoria-Gasteiz temperaturas extremas llegando el mismo día del accidente a los menos 4,1 grados, razón por la que el ayuntamiento puso en marcha un denominado 'Plan Invernal de Emergencias' en el que se movilizó a todo su personal de oficio y se comunicó a la ciudadanía que extremase las precauciones ante el peligro generado e incluso se recordó a los ciudadanos la obligación de limpiar el tramo de acera que corresponde a sus fachadas. Subsidiariamente, manifiesta el ayuntamiento que existe una causa de fuerza mayor exoneradora de la responsabilidad, tratándose de un caso de riesgo socialmente admitido. Y también de manera subsidiaria se plantea que el accidente se produjo por responsabilidad exclusiva del recurrente.

La compañía aseguradora Zurich Cia de Seguros manifiesta que en su contrato (póliza) de seguro con el ayuntamiento figura una franquicia de 3.000 euros, por encima de la cual no puede ser responsable la compañía. Y, en línea con lo manifestado en la contestación a la demanda por el representante del ayuntamiento, afirma que no hay porueba alguna de que la causa de la caída fuera el hielo, y además, el ayuntamiento puso en marcha todas las medidas a su alcance para paliar los efectos del temporal.

Finalmente, a lo largo del proceso se incorpora como interesada la mercantil Fomento, Construcciones Y Contratas FCC SA, que evacuó conclusiones afirmando que la demanda en ningún momento se dirige contra la empresa concesionaria, además, la continua y permanente formación de nieve y hielo hace incontrolable el temporal, generando un desbordamiento del servicio, por lo que nos encontramos ante un supuesto de fuerza mayor.

TERCERO.-Sobre la base de lo previsto en los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , la jurisprudencia viene exigiendo como requisitos para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar y que sea aquélla real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( SSTS 3-10-2000 , 9-11-2004 , 9-5-2005 ).

Respecto a la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir. Así señala la STS de 14 de octubre de 2003 que: 'Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2.002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 (recurso 1662/94), la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas, en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende la recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico'. De igual modo, en STS de 13 de noviembre de 1997 , el Alto Tribunal sostuvo que «Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración, en responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla».

En el mismo sentido, cabe recordar las SSTS de 19 de septiembre de 2002 y 20 de junio de 2003 , 7 de febrero y 6 de marzo de 1998 , refiriendo estas últimas que no resulta tal responsabilidad de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, por el hecho de que la Administración ejerza competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización. Y en relación con supuestos de inactividad de la Administración, no resulta exigible a la Administración una conducta exorbitante, siendo una razonable utilización de los medios disponibles en garantía de los riesgos relacionados con el servicio, como se desprende de la sentencia de 20 de junio de 2003 , lo que en términos de prevención y desarrollo del servicio y sus infraestructuras se traduce en una prestación razonable y adecuada a las circunstancias como el tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva lo que se viene considerando 'un funcionamiento estándar del servicio'.

Nuestra Sala del País Vasco, entre otras en la Sentencia de 12 de enero de 2011, dictada en apelación (Recurso 496/2009 ) ha resumido la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos para poder apreciar la responsabilidad patrimonial del siguiente modo:

'Una nutrida jurisprudencia ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones: a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -'en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'-; b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido; c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa; d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -'en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'-.

Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba. Así, en aplicación de la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general ( art. 217 de la ley de enjuiciamiento Civil ), que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho, en cuya virtud este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).'

CUARTO.-Centrados ya en el caso objeto del recurso, se alega por el ayuntamiento y las partes codemandadas que nos encontramos ante un caso de fuerza mayor. Pues bien, la denominada fuerza mayor constituye un concepto jurídico delimitado en el art. 1.105 del Código Civil , reservado a acontecimientos que no pueden preverse o que pudiéndose prever sean inevitables. En este caso, es claro que el temporal pudo y estaba previsto, pero una vez producido se trata de limpiar o acondicionar todas las calles de la ciudad de Vitoria-Gasteiz, pero en un contexto adverso como es la persistencia de las heladas y en el bien entendido de que constituye una superficie de calles y aceras muy considerables. En definitiva, podemos considerar que concurrieron los elementos de la fuerza mayor exonerante de la responsabilidad patrimonial (art. 141.1 LRJyPAC)

QUINTO.-Además, resulta que la propia demanda afirma en su relato que la capa de hielo era 'de unos 10 cm., de grosor'y que 'se había acumulado en la acera, desde que empezaron las nevadas, cinco días antes',de lo que puede fácilmente deducirse que -efectivamente- las condiciones climatológicas fueron aquellos días especialmente adversas, pues una capa de hielo de diez centímetros no se produce y mantiene en un sólo día, sino que precisa de varios días, lo que implica y exige de los servicios técnicos municipales mayores esfuerzos por eliminar el hielo y adecuar las aceras y calles. No podemos presumir una negligencia o pasividad del ayuntamiento, pues ninguna prueba hay de ello, más bien al contrario, parece ser que el ayuntamiento se confiesa absolutamente desbordado ante las inclemencias metereológicas de aquellos días, razón por al que no pudo materialmente mantener las calles libres de nieve y hielo. Y para comprender esto basta con transitar por las calles de Vitoria-Gasteiz para darse cuenta que es muy elevado el número de kilómetros cuadrados que se deben limpiar y acondicionar, imposible materialmente para un número amplio pero limitado de operarios. Ante tal situación lo único que cabe hacer es alertar e informar a los ciudadanos pidiéndoles extremen las medidas de seguridad.

En relación con el deber de diligencia de la víctima, es cierto que no existe en nuestro ordenamiento ningún precepto que expresamente ordene a los viandantes un especial deber de cuidado, en ninguna parte se expresa la obligación del peatón de mirar lo que pisa y por donde pisa, pero el deber de diligencia es tan obvio que no necesita ser expresado en una norma y puede considerarse implícito en el art. 1902 del Código Civil .

Para determinar la responsabilidad del ayuntamiento en un caso como el enjuiciado, se debería demostrar que los servicios municipales no han operado dentro del denominado 'estandar de calidad',o lo que es lo mismo, que el servicio ha fallado. Por nuestra parte, no consideramos que la existencia de hielo en aquella semana del mes de enero de 2010 haya representado una prestación del servicio por debajo del estandar de calidad exigible al ayuntamiento. Pues aunque podemos discutir si el servicio de mantenimiento de vías y aceras es un servicio de resultado o de medios, lo que no se le puede exigir al ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz es que mantenga en todo caso y a cada momento, minuto a minuto, de manera impoluta las aceras, pues no se puede tener un operario por metro cuadrado recogiendo y limpiando las inclemencias meterológicas todas las horas del día.

SEXTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.

Fallo

Que, desestimandoel recurso contencioso-administrativo Ordinario número 28/2011, interpuesto por la representación procesal de Don Ángel Daniel , contra Decreto de la Concejalía de Gobierno del Área de Hacienda y Presupuestos de de 1 de diciembre de 2010, del ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, debo confirmar y confirmo la resolución recurrida por ser la misma conforme a Derecho. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Contra la presente resolución cabe formular RECURSO DE APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO ( artículo 121.3 LRJCA ) que podrá interponerse ante este Juzgado en el plazo de quince días contados desde el siguiente a su notificación, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837 0000 94 0028 11, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así, por ésta mi Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, llevándose el original al libro de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.