Sentencia Administrativo ...re de 2012

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 233/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 6, Rec 141/2011 de 28 de Noviembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: MARTINEZ NAVAS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 233/2012

Núm. Cendoj: 48020450062012100117


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 233/2012

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de noviembre dos mil doce.

La Sra. Dña. ANA MARIA MARTINEZ NAVAS, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 6 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 141/2011 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: Decreto de 24 de Enero de 2011 por el que se desestima el Recurso de Reposición contra el Decreto de 15 de Noviembre de 2010.

Han sido partes en dicho recurso: como recurrente D. Manuel representado por la Procuradora Dª LEIRE FRAGA AREITIO y dirigido por la Letrada Dª ONINTZE OLEAGA SOLAGUREN; como demandada AYUNTAMIENTO DE ZEANURI representada por el Procurador D. ALFONSO LEGORBU ORTIZ DE URBINA y dirigido por el Letrado D. JUAN CARLOS GONZALEZ OLEA; DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA representado por la Procuradora Dª MONTSERRAT COLINA MARTINEZ y dirigido por el Letrado D. CARLOS AROSTEGUI GOMEZ y COFRADIA DE ALTZUSTA DE ZEANURI Y COPROPIETARIOS DE LA IGLESIA SAN MIGUEL DE ALTZUSTA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado escrito de demanda presentado D. Manuel , interponiendo recurso contencioso administrativo contra la anterior resolución quedando registrado dicho recurso bajo el núm.141/2011.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó se dicte resolución por la que se declare:

1.- La nulidad de los acuerdos impugnados.

2.- La responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Zeanuri, y condene a la administración municipal al pago de una indemnización a favor de D. Manuel por la cantidad de 11.286,22 euros, más los intereses que correspondan.

3.-Subsidiariamente, la responsabilidad patrimonial de la Diputación Foral de Bizkaia, y condene a la administración foral al pago de una indemnización a favor de D. Manuel por la cantidad de 11.286,22 euros, más los intereses que correspondan.

4.-Subsidiariamente, la responsabilidad civil extracontractual de la Cofradía Altzusta de Zeanuri o de sus copropietarios, y condene al pago de una indemnización a favor de D. Manuel por la cantidad de 11.286,22 euros, más los intereses que correspondan.

TERCERO.-Por resolución de fecha 9-11-2011, se admitió a trámite la demanda, convocándose a las partes a la vista para el día 16-10-2012, previa reclamación del correspondiente expediente administrativo.

CUARTO.-El día señalado tuvo lugar el juicio con el resultado que obra incorporado a las actuaciones, quedando las mismas conclusas para Sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero. - Es objeto del presente recurso el decreto la alcaldía número 123 de fecha 15 noviembre 2010 del Ayuntamiento de Zeanuri, contra el que se interpuso recurso de reposición resuelto por decreto de Alcaldía de 24 enero 2011. En ambos decretos se desestimó la reclamación interpuesta por don Manuel el 29 septiembre 2010, como consecuencia de los daños sufridos en su pierna izquierda al caerse la campana de la ermita de San Miguel.

La cuantía reclamada asciende a 11,286.22 más los intereses que correspondan.

Son hechos que se desprenden del expediente administrativo no controvertidos por las partes los siguientes:

Instantes antes del inicio de la ceremonia religiosa del día de San Miguel, don Manuel se encontraba en el lugar, cuando don José Antonio, otro vecino de dicha localidad, solicitó su ayuda para hacer repicar las campanas de la ermita, en llamada del inicio de la ceremonia religiosa. En ese momento, cuando se encontraba tocando las campanas de la iglesia junto al otro vecino, una de ellas cayó encima de la pierna izquierda del actor, causándole daños.

El Ayuntamiento, a la vista que en el suelo la mencionada campana creaba gran peligro y que el 3 octubre estaba previsto una nueva misa, levantó la campana y la afianzó en el campanario.

Posteriormente, el interesado presentó una reclamación ante la Ayuntamiento solicitando la indemnización por los daños sufridos.

Segundo.- A) Posición de la parte demandante.-

La parte demandante sostiene la existencia de una relación de causalidad entre los daños sufridos por D. Manuel y la propiedad de la Ermita y su campana, que atribuye al Ayuntamiento, si bien subsidiariamente deriva la responsabilidad tanto en la Diputación Foral como en la Cofradía organizadora de las fiestas de San Miguel.

En su escrito de demanda, también manifiesta que la posible responsabilidad pueda serlo por la organización de las fiestas y no tanto por la propiedad de la Ermita que no ha podido acreditarse.

Los daños consistieron en una contusión en la pierna izquierda, que le obligó acudir al servicio de urgencias del hospital de Galdakao, donde le diagnosticaron «erosión en el tobillo izquierdo» procediendo a la limpieza y cura de las heridas, y a la colocación de una férula posterior de yeso sin apoyo y tratamiento con medicamentos.

El desenlace de la lesión obligó a diversas visitas médicas, que concluyeron con un diagnóstico sobre herida necrótica.

Actualmente presenta en el pie izquierdo un edema perimaleolar de 2 cm de diferencia respecto al pie derecho.

Cuantifica los daños según el siguiente cuadro:

106 días (desde el 30 septiembre 2010 hasta el 13 enero 2011) como impeditivos para realizar sus labores cotidianas. Dichos días impeditivos los cuantifica en 5858.62 euros.

Cuantifica por lesiones permanentes 2716.56 euros.

Cuantifica como perjuicios económicos, 2143.79 euros.

Y por gastos de viaje, 567.25 espacio euros.

En total 11,286.22 euros.

Aporta dictamen pericial como documento 9 de los adjuntos con la demanda en el que el facultativo considera un tiempo de estabilización lesional de 106 días impeditivos así como 4 puntos por secuelas derivadas de un trastorno venoso postraumático.

Por último, se opone a los Decretos de Alcaldía denegatorios de la indemnización por cuestiones de forma derivadas de la falta de prueba y trámite de audiencia en el procedimiento administrativo.

B) Posición de la Administración demandada; Ayuntamiento de Zeanuri.

El Ayuntamiento no cuestiona la veracidad del accidente, pero sí la imputación de responsabilidad al propio Ayuntamiento, pues considera que la propiedad de la ermita y de su campana corresponde a la Cofradía habida cuenta que el Ayuntamiento no ha recepcionado la Ermita y no está inscrita en el Registro de la Propiedad ni tampoco se ha documentado en escritura pública.

Tampoco se encuentra en el inventario de bienes aportando certificación de la Secretaria Municipal acreditativo de dicho extremo, en el mismo acto de la vista oral.

Se opone a las alegaciones de nulidad de las Resoluciones sosteniendo que aun habiendo concedido trámite de prueba y audiencia, el resultado hubiere sido el mismo, es decir, la inexistencia de responsabilidad patrimonial.

Además apunta la posible responsabilidad de la Diputación Foral de Vizcaya, en el entendimiento que el Departamento de Cultura de esta Institución había retirado la campana para una exposición en mayo del 2005, sosteniendo que al devolverla y colocarla, dicha colocación fue defectuosa.

Consta en el folio 4 del expediente administrativo, la carta dirigida por el Ayuntamiento a la Entidad Foral, exigiéndole que se hiciera responsable de los daños.

C) Posición de la Codemandada; la Diputación Foral.

La Diputación Foral, declinó su responsabilidad, a través de escrito de fecha 2 diciembre 2010 del Jefe del Servicio de Patrimonio Cultural, indicando que la entidad provincial no se consideraba responsable del accidente ocurrido, en primer lugar por no tener ninguna relación con la ermita y en segundo lugar, porque no se le podía considerar responsable por el traslado de la campana acaecido cinco años antes.

Sostiene la Diputación Foral, que el transcurso de este lapso tiempo, rompió el posible nexo causal entre la Diputación Foral y los daños causados, eximiéndose de cualquier responsabilidad.

D) Posición de la Cofradía de Altzusta.

La Cofradía, no presentó escrito de personación en el presente proceso, siendo que de conformidad con los art. 156.4 y 164 de la LEC fue notificada, tras sucesivos intentos mediante Edictos.

SEGUNDO.- A) Principios generales sobre el régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

B) Interpretación jurisprudencial sobre los requisitos de viabilidad de la acción de resarcimiento.

Una nutrida jurisprudencia ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:

a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -'en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido.

c)La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa.

c) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor. Y

d) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -'en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'.

C) Criterios de distribución de la carga de la prueba.

Guarda, también una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba.

Así, aplicación de la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho, en cuya virtud esta Magistrada ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.

Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).

TERCERO.-En aplicación de la doctrina expuesta en el número anterior, es necesario analizar las cuestiones concretas que se plantean en el presente procedimiento: en primer lugar, la realidad y veracidad de los hechos.

Estos son incuestionables, y ello por cuanto no han sido negados por ninguna de las partes. Por tal razón, debemos concluir que los hechos se produjeron tal y como los relata el interesado.

En segundo lugar, debemos analizar el título de imputación de la responsabilidad entre el Ayuntamiento, la Diputación Foral y la Cofradía.

Y en este sentido, debe derivarse la responsabilidad del Ayuntamiento no tanto en cuanto a la propiedad de la Ermita por parte del Ayuntamiento (pendiente únicamente de tramitaciones formales pero suficientemente acreditada la voluntad de ambas partes -Cofradía y Ayuntamiento- de transmitir y recibir la propiedad de la Ermita, su casa y sus terrenos anejos) sino en cuanto a la responsabilidad que atañe a la Corporación como organizador de las fiestas de San Miguel.

Y en este sentido, la demandante aporta los documentos nº 5, 6 de su demanda, que son el programa de fiestas y certificación de la consignación presupuestaria destinada a fiestas. También fotografía del cartel existente en la puerta de la Ermita prohibiendo el paso a la misma.

El Ayuntamiento sostiene que dichos documentos no son suficientes para probar que el Ayuntamiento organizara las fiestas, pero es evidente que esta afirmación es sumamente débil, en la consideración que las fiestas de San Miguel, y su posterior comida de hermandad fue organizada por la propia Corporación, tal y como aparece en el programa de fiestas, e incluso la comida satisfecha por el Ayuntamiento según testifical del Sr. Atutxa que compareció en el acto de la vista.

Por todo lo anterior, debe declararse la responsabilidad del Ayuntamiento de Zeanuri, no tanto en cuanto por cuestiones derivadas de la propiedad de la Ermita, sino por cuanto es notorio y evidente que el organizador de la fiesta fue el Ayuntamiento.

Siendo esto así, procede manifestar que el daño sufrido se produjo en relación causal necesaria con el funcionamiento del servicio del que es titular el Ayuntamiento (no del bien, pero sí del Servicio de seguridad y conservación), sin que pueda alegarse déficit de estándar en el funcionamiento del servicio de seguridad y conservación.

En casos de organización de eventos festivos, el nexo causal no se rompe por el hecho que la gestión de las fiestas populares haya sido encomendada a comisiones, cofradías o incluso a personas jurídicas independientes incardinadas en la organización municipal. El nexo causal persiste en la medida en que persiste la obligación de la Corporación de mantener la seguridad de los lugares y medios con los que cuente y utilice la fiesta.

Por su parte, el tiempo transcurrido entre el traslado de la Campana y los hechos que produjeron el daño, rompe la hipotética causalidad de la Diputación Foral.

CUARTO.- A) Alcance económico de la lesión patrimonial.

Respecto de la valoración de los daños personales padecidos por recurrente como consecuencia del siniestro, en base a lo consignado en el Fundamento anterior y a que el daño debe reputarse efectivo, individualizado y evalulable económicamente, conforme a los daños y secuelas acreditados, esta Magistrada atendiendo de forma indicativa al Baremo de indemnizaciones Anexo a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, estima acreditado en el proceso:

Un periodo de 106 días de incapacidad impeditiva a razón de 55,27 euros/día, total 5.858,62 euros, y unas secuelas por razón de 4 puntos consistente en trastorno venoso postraumático leve, según informe que obra en los autos como documento 9 a razón de 679,14 euros puntos total 2716,56 euros.

No se estiman los costes por perjuicios económicos ni tampoco los gastos de viaje, pues no han sido acreditados.

Por tanto, el total de la indemnización alcanza la suma de las reconocidas en el párrafo anterior, siendo la suma de 5.858,62 euros más 2.716,56 euros total: 8.575,18 euros.

B) Medida complementaria de restablecimiento en el derecho al pleno resarcimiento del daño.

En razón de la fecha a la que se efectúa la valoración del daño que según el informe pericial fue el 17 de mayo del 2011, debe también, estimarse una medida complementaria de restablecimiento en la situación jurídica reconocida. Toda vez que, en coherencia con el régimen de intereses procesales dispuesto por el artículo 106 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, la eventual aplicación de estos últimos constituye el objeto del eventual incidente de ejecución de sentencia.

Por ello y con el exclusivo fundamento en la habilitación legal para la adopción por el órgano jurisdiccional de medidas dirigidas a obtener el pleno restablecimiento de la situación jurídica reconocida por esta Sentencia, el Ayuntamiento quedará, así mismo, obligado a satisfacer la cantidad que se obtenga de la aplicación al periodo de referencia del índice general de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística.

Este criterio para el cálculo de la actualización se corresponde con el previsto para el procedimiento administrativo por el artículo 141.3 de la Ley 30/1992 y su aplicación al proceso se ofrece como resultado de la sesión de unificación de criterios celebrada el día 20 de febrero de 2008 por la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Encontrándose habilitado el referido criterio de actualización por la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Tercera- Sección Sexta del Tribunal Supremo en las recientes sentencias de 16 de octubre de 2007 (recurso de casación núm. 9768/2003 ), EDJ2007/184412, 31 de octubre de 2007 (recurso de casación núm. 8199/2002) EDJ2007/213262 , 14 de noviembre de 2007 (recurso de casación núm. 3881/2004) EDJ2007/206175 , 5 de diciembre de 2007 (recurso de casación núm. 3423/2005) EDJ2007/243227 , 11 de diciembre de 2007 (recurso de casación núm. 1213/2004) EDJ2007/233373 y 31 de diciembre de 2007 (recurso contencioso-administrativo núm. 96/2006 ) EDJ2007/260374 .

QUINTO.-No se infieren motivos bastantes para hacer un expreso pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en el presente recurso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación esta Magistrada dicta el siguiente:

Fallo

1. Que debo estimar y estimo PARCIALMENTE el recurso presentado por D. Manuel contra el decreto de Alcaldía de 24 enero 2011 por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el decreto la alcaldía número 123 de fecha 15 noviembre 2010 del Ayuntamiento de Zeanuri, que declaro no ajustados a derecho.

2.- Declaro la responsabilidad del Ayuntamiento eximiendo de la misma a la Diputación Foral y a la Cofradía.

3.- Establezco una indemnización por los daños causados por el importe de la suma de los siguientes conceptos: 5.858,62 euros por los 106 días impeditivos y 2.716,56 euros por los 4 puntos de secuelas, total: 8.575,18 euros. No se admiten el resto de conceptos instados por la parte actora.

4.- La cantidad anterior deberá incrementarse en el IPC vigente desde el 17 de mayo del 2011, fecha de la valoración de los daños según informe pericial aportado por la actora.

5.- No se imponen las costas a ninguna de las partes.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. MAGISTRADA que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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