Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

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20/09/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 233/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 269/2016 de 14 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Noviembre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GORRIZ GOMEZ, BENJAMIN IGNACIO

Nº de sentencia: 233/2017

Núm. Cendoj: 08019450092017100167

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2701

Núm. Roj: SJCA 2701:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 9 DE BARCELONA

Procedimiento Ordinario 269/2016-A

SENTENCIA Nº 233/2017

En Barcelona, a 14 de noviembre de 2017.

Benjamín Górriz Gómez, Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 9 de Barcelona y su provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo en los que ostenta la condición de parte actora la mercantil BARNA IMPORT MÉDICA, S.A., representada y defendida por el Letrado D. Climent Fernández Forner, y de parte demandada el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representado y defendido por la Lletrada del ICS D.ª Mª Coral Tello Guerrero, sobre contratación administrativa.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 22 de julio de 2016 fue presentado por la representación procesal de la parte actora, escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de pago de intereses de demora presentada en fecha 1 de marzo de 2016.

SEGUNDO.- Una vez admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo, recibido el expediente administrativo y entregado a la parte recurrente para deducir demanda, por diligencia de ordenación de fecha 21 de octubre de 2016, se tuvo por presentada demanda por la parte actora, dándose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara, lo que verificó oponiéndose a la demanda.

TERCERO.- Se recibió el recurso a prueba; se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos; se acordó el trámite de conclusiones escritas y, tras la presentación de los correspondientes escritos, por providencia de fecha 26 de octubre de 2017, quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

CUARTO.- La cuantía del recurso quedó fijada, por decreto de fecha 21 de noviembre de 2016, en la cantidad de 167.003,83 euros, importe de lo reclamado.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria de la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de pago por intereses de demora presentada por la hoy recurrente, para ante el Institut hoy demandado, en fecha 1 de marzo de 2016 (folios 1 y ss. EA); así como, según resulta del suplico del escrito de demanda: 1º) que se declare el derecho de la recurrente a que el Institut demandado le abone, en concepto de intereses por la demora en el pago de las facturas a que alude la demanda, la suma total de 163.298,68 euros calculados según previene la Directiva 2000/35/CE y el art. 99.4 del TRLCAP, o, subsidiariamente, que se declare el derecho a que el demandado le abone los intereses legales en el modo y forma prevenidos en la anterior legalidad sobre contratación administrativa; declarando también, en todo caso, el derecho de la recurrente a que se le abonen los intereses legales devengados por tal cantidad líquida de intereses (anatocismo), desde la fecha de interposición del presente recurso hasta la fecha del efectivo pago de los intereses de demora; y condenando en su consecuencia al Institut demandado; 2º) que se declare el derecho de la recurrente a que el Institut demandado le abone la compensación por los costes de cobro que ha debido soportar en la tramitación de la petición en vía administrativa, por importe de 3.705,15 euros, condenándolo, en consecuencia; 3º) que se adopten cuantas medidas legales sean precisas para llevar a efecto los anteriores pronunciamientos.

El Institut demandado, por su parte, se opone al recurso planteado y solicita la desestimación íntegra de todos los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.- Afirma la recurrente, en su escrito de demanda, en esencia, que el Institut demandado le abonó, con una muy considerable demora, la suma de 6.957.930,25 euros, correspondiente al principal de 1.523 facturas, pero que no se pagaron los correspondientes intereses de demora, que es lo que reclama en esta litis y que cuantifica en el escrito de demanda en 163.298,68 euros, frente a los 164.198,78 euros, reclamados en vía administrativa, indicando expresamente que se han excluido 18 facturas, respecto de lo reclamado inicialmente. Junto con el escrito de interposición del recurso acompañó un listado de 90 páginas donde constan, según manifiesta, las facturas por las que reclama y, respecto de cada una de ellas, el número de factura, su fecha, su importe, la fecha de cobro, el tipo de interés aplicado, el período, los días de retraso (excluyendo del cómputo los primeros 60 días) y los intereses resultantes. También solicita la recurrente que se condene al demandado al pago de los intereses legales del anterior importe y al pago de la cantidad de 3.705,15 euros, como indemnización por los costes de cobro en vía administrativa, aduciendo que ha sido la preparación del escrito de reclamación, su redacción y gestión lo que ha generado tales costes.

El Institut demandado, por su parte, alega que hay 10 facturas que fueron pagadas acogiéndose al plan de pago a proveedores puesto en marcha en 2012, que tuvo continuidad en el Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio, por lo que deben excluirse los intereses de estas facturas y que también hay 6 facturas que no constaban en los servicios informáticos, si bien añade que la parte actora ha descontado de la cuantía el importe de esas facturas, por lo que entiende que el cálculo aportado es correcto. En resumen, el demandado no niega ni las facturas por las que se reclama ni los días de retraso en el pago ni el tipo de interés de demora aplicado (según manifiesta la recurrente, el previsto en el art. 99.4 del TRLCAP y 200.4 de la LCSP , esto es, el aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más 7 puntos porcentuales), sino que alega en su escrito de contestación a la demanda que de la base de cálculo de los intereses por demora debe excluirse el Impuesto sobre el Valor Añadido; la imposibilidad de la Administración Sanitaria para abonar puntualmente las facturas de suministros; que no procede el anatocismo; y que tampoco procede el pago reclamado por la reclamación en vía administrativa. Por lo que el objeto de la presente litis queda limitado al examen de estas últimas cuestiones.

A) En relación con el IVA, idéntica cuestión a la aquí planteada fue decidida por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en su sentencia de fecha 19 de septiembre de 2014 (Sec. 5ª, rec. 4/2011 ) que, no obstante reconocer que es una cuestión que ha generado en la jurisprudencia pronunciamientos discordantes, entiende que «debe optarse por la solución que postula la entidad actora, puesto que, al tratarse de un contrato de suministro, el I.V.A. ya se devenga con la entrega de los bienes al comprador, por lo que la deuda contraída con el contratista incluye tanto el precio neto de los suministros como el impuesto correspondiente, de modo que han de computarse los intereses por la demora en el pago sobre la deuda total».

Por ello, y aplicando el mismo criterio, el motivo de impugnación debe ser estimado y, en consecuencia, considerar procedente incluir el I.V.A. en la base de cálculo de los intereses de demora.

B) Respecto de la imposibilidad de abonar puntualmente las facturas de suministros, se alega en el escrito de contestación a la demanda la existencia de una imposibilidad material conocida por las empresas licitadoras, conocimiento por la demandante que en ningún momento ha sido acreditado.

A lo que cabe añadir lo dicho, entre otras, en la sentencia 220/2012 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1, de fecha 4 de octubre de 2012 (procedimiento ordinario 548/2011-5):

«[E]l instituto demandado, con invocación al efecto del principioad impossibilia nemo tenetury de los artículos 1.105 y 1.258 del Código Civil , en base a la supuesta fuerza mayor impeditiva del puntual cumplimiento de las obligaciones por la insuficiencia presupuestaria y al defectuoso sistema de financiamiento de la sanidad pública existente a nivel estatal, deberá anotarse en esta sede estrictamente jurídica que tal argumento exculpatorio ha venido siendo rechazado de forma ya reiterada por los órganos judiciales de este orden jurisdiccional contencioso administrativo en términos que este juzgador no puede sino hacer suyos, entre otras muchas por Sentencias núm. 491 a 493/2003 de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, todas ellas de 26 de mayo de 2003 , con el siguiente tenor literal: 'TERCERO.- Sin perjuicio de señalar que los alegatos que se contienen en el escrito rector del proceso en orden a justificar el pago tardío de los suministros no pueden ser aceptados porque vulneran uno de los principios básicos en los que descansa la contratación administrativa, como es el derecho del adjudicatario al abono de los suministros efectivamente entregados a la Administración con arreglo a las condiciones establecidas en el contrato, debe aceptarse el criterio sustentado en la demanda acerca del cómputo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 100 y 111 de la ley de Contratos de las Administraciones Públicas , estableciendo un periodo de carencia de tres meses, sin que la intimación sea un requisito para el nacimiento del derecho a percibir el interés correspondiente. (.....) QUINTO.- La alegación de que la falta de puntualidad en el pago deriva de la falta de transferencia por el Estado de los recursos necesarios para hacer frente a las deudas del INSALUD no puede ser acogida para defender el impago de los intereses por causa de fuerza mayor por la insuficiencia de los fondos transferidos del Estado es tanto como reconocer que el Estado, y por ende la Generalidad de Cataluña, se halla en estado de insolvencia, al menos provisional. Conviene tener en cuenta que ni la Orden de 26 de julio de 1991 ni el artículo 11 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre , que hacen referencia a esta cuestión facultan a ningún ente público a dejar de satisfacer sus deudas, tan sólo reconocen su existencia y articulan medios para hacerlas frente.' Contundente consideración ésta última a la que, en todo caso, tan sólo cabe añadir, por relación ahora al artículo 1.105 del Código Civil invocado por el Instituto demandado, que su propia dicción literal expresamente excluye de la exoneración de responsabilidad por fuerza mayor en el cumplimiento de las obligaciones los casos mencionados en la ley o en la obligación ('Artículo 1105. Fuera de los casos expresamente mencionados en la Ley y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables'), siendo así que como antes ya se detalló la obligación de liquidación de intereses por la mora administrativa en la liquidación económica de los contratos administrativos constituye una obligación legal expresamente prevista hoy, con un declarado carácter de derecho necesario no disponible, por el artículo 99.4 del ya citado TRLCAP (Real Decreto Legislativo 2/2000 ), norma estatal de manifiesta naturaleza básica ( artículo 149.1.18 de la CE y, formalmente, Disposición Final Primera del propio TRLCAP). Por ello, no puede merecer favorable acogida en esta sede judicial el expresado argumento primero de la contestación del instituto demandado».

C) Por lo que se refiere a la reclamación de los intereses del art. 1.109 del Código Civil sobre la cantidad que se solicitó, constituye doctrina jurisprudencial que cuando la cantidad reclamada por intereses legales derivados de la demora en el pago tenga la consideración de cantidad líquida, porque su exacta cuantificación sólo dependa de una simple operación aritmética, al ser conocidos y determinados los factores que han de ser tenidos en cuenta para realizarla, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.109 del Código Civil sobre la obligación del deudor de abonar los intereses legales de los intereses vencidos desde que son judicialmente reclamados hasta su completo pago, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto ( SSTS 4 de Diciembre de 1990 ; 22 y 18 de Octubre de 1991 ; 24 de Enero de 2003 ).

Y, en caso similar al de autos, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 27 de febrero de 2015 (Sec. 5ª, rec. 186/2012), después de recordar que «el artículo 75.1 de la Ley 37/1992 preceptúa que, en las entregas de bienes, el IVA se devengará cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente» -regla general de la que solamente se exceptúan las entregas efectuadas como consecuencia de ventas con pacto de reserva de dominio y otros supuestos análogos-, afirma, que la situación prevista en el art. 1.109 del Código Civil , sobre la obligación del deudor de abonar los intereses legales de los intereses vencidos, «cabe apreciar [que] concurre en el caso de autos ya que conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley 37/1992, de 28 de septiembre, del Impuesto del IVA , en los contratos de suministros se ha de reputar que uno de las factores conocidos y determinados a incluir en las bases del cálculo de los intereses de demora sería el correspondiente al importe del IVA».

Por lo que también procede estimar el motivo de impugnación y, en consecuencia, declarar la procedencia del pago de intereses sobre los intereses, como se pide, desde la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo, esto es, 22 de julio de 2016.

D) Por último, y en cuanto a si procede el pago de la cantidad de 3.705,15 euros, reclamada por la recurrente como indemnización por los costes de cobro en vía administrativa, la respuesta debe ser negativa pues aunque la recurrente se refiere a dicha cantidad como costes de cobro generados en vía administrativa, lo cierto es que no consta acreditado que dicha cantidad haya sido efectivamente pagada a tercero alguno.

A lo que cabe añadir que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 19 de septiembre de 2014 (Sec. 5ª, rec. 4/2011 ), a la que ya antes se ha hecho referencia, y en relación con los costes de cobro en vía administrativa, desestima tal pretensión dado que «no consta que dicha cantidad haya sido efectivamente satisfecha, de modo que no cabe incluirla entre los costes de cobro que pueden reclamarse al amparo del artículo 8 de la Ley 3/2004 , antes citada, tal y como ya declaró esta Sala en un supuesto similar en la sentencia nº 645/2010, de 25 de junio ».

Por todo ello, procederá la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto, la anulación de la resolución desestimatoria presunta impugnada y la declaración del derecho de la recurrente a que le sean abonados por el Institut demandado, los intereses de demora reclamados, en la cantidad que resulte de la liquidación que se practique conforme a los criterios establecidos en esta sentencia.

TERCERO.- En cuanto a las costas, no obstante la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, dado que la actitud pertinaz de la parte demandada no dando respuesta en vía administrativa y obligando a acudir a esta jurisdiccional para reclamar la totalidad de los intereses de demora, a pesar de que sólo discute cuestiones accesorias, debe reputarse de mala fe, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el art. 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de agilización procesal, procede imponer el pago de las causadas al Institut demandado bien que hasta la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 2.000,- euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución atribuye en exclusiva a los Juzgados y Tribunales, y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

PRIMERO.-Estimar en parteel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil BARNA IMPORT MÉDICA, S.A.,anulando, por no ser ajustada a Derecho, la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de pago de intereses de demora objeto de este procedimiento; yreconocerel derecho de la recurrente a que el Institut demandado le abone, en concepto de intereses de demora, la cantidad resultante de la liquidación que se practique conforme a los criterios señalados en esta sentencia.

SEGUNDO.-Imponer las costasal Institut demandado hasta la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 2.000,- euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de los QUINCE días siguientes a su notificación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez, en audiencia pública, en el día de la fecha. Doy fe.

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