Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 234/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 250/2013 de 16 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, RAFAEL

Nº de sentencia: 234/2016

Núm. Cendoj: 28079330102016100228

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:6096

Núm. Roj: STSJ M 6096/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2013/0004933
Procedimiento Ordinario 250/2013
Demandante: FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE
TRABAJADORES DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. PALOMA IZQUIERDO LABRADA
Demandado: AYUNTAMIENTO DE ALCORCON
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS GRANDA ALONSO
SENTENCIA Nº 234/2016
Presidente:
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
En la Villa de Madrid a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala los autos del presente recurso contencioso administrativo número 250/13, interpuesto
por D. : FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE
MADRID, representado por el Procurador D. PALOMA IZQUIERDO LABRADA y dirigido por el Letrado D.
Francisco Rodríguez Romo, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcorcón de fecha 26 de
diciembre de 2012.
Ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE ALCORCON, representado y dirigido por el
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS GRANDA ALONSO

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido el recurso, previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso por la que se revoque la Resolución sancionadora y se decrete el archivo de las actuaciones, con imposición de costas a la Administración demandada.



SEGUNDO.- Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.



TERCERO.- Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 06/04/16 habiendo finalizado la misma el dia 12/05/16.

Ha sido ponente el Ilustrísimo Magistrado D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la sección.

Fundamentos


PRIMERO.- La Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Madrid recurre el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcorcón de fecha 26 de diciembre de 2012, por el que se aprobó definitivamente el presupuesto general del Ayuntamiento de Alcorcón para el ejercicio de 2013, así como la plantilla orgánica.



SEGUNDO.- La parte actora solicita en su demanda que: '(...) tras los trámites oportunos dicte sentencia por la que se declare contraria a derecho la resolución impugnada y, en consecuencia, se declare nula de pleno derecho la reducción de crédito sobre los servicios básicos que el Ayuntamiento debe prestar al ciudadano por imperativo de la LRBRL, asimismo, anule y deje sin efecto las modificaciones presupuestarias contenidas en el Capítulo I del Presupuesto para el ejercicio 2013, y que afectan a las condiciones de trabajo de los funcionarios y personal laboral del Ayuntamiento, en concreto sobre modificación de jornada y horario al 50%, ceses de empleados públicos interinos por falta de dotación presupuestaria, productividades en los términos expuestos en el cuerpo de la presente demanda, ordenando retrotraer las actuaciones al momento anterior a la aprobación del Presupuesto del ejercicio 2013, al objeto de convocar la Mesa General de Negociación para poder valorar y negociar las modificaciones propuestas en la plantilla de personal a través de la dotación presupuestaria del Capítulo I y el modo en que se va a hacer efectiva la deuda contraída y reconocida en materia de productividades y acción social en ejercicios anteriores a la aprobación del Presupuesto, con la respectiva condena a la demandada en este sentido '.

La demanda se basa en los siguientes hechos esenciales: -El 23 de noviembre de 2012 fue publicado en el B.O.C.M. nº 280 la aprobación inicial del Presupuesto General del Ayuntamiento de Alcorcón para el ejercicio 2013. Visto por la parte actora el expediente de la aprobación inicial, la misma comprobó que el Capítulo I incorporaba una serie de decisiones que repercutían de forma directa en las condiciones económicas y de trabajo del personal del Ayuntamiento, así como en lo relativo a la Empresa de Servicios Municipales de Alcorcón (ESMASA, S.A.U.), el no haber presupuestado crédito suficiente en las partidas destinadas a las encomiendas de gestión realizadas por el Ayuntamiento a la empresa para la prestación del servicio comprometido para el ejercicio 2013. Así, en relación a los gastos de personal, el Capítulo I del Presupuesto se reduce en un 12,32%, lo que supone una tasa de reposición '0', la eliminación de la productividad 'módulo B' durante 4 años, la reducción salarial durante cuatro años en la empresa ESMASA, S.A.U. En el expediente administrativo, en cambio, no se hace mención a la falta de dotación presupuestaria de determinados puestos de trabajo, lo que ha supuesto que la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcorcón, a través de los acuerdos de 26, 27 y 28 de diciembre de 2012, haya realizado las siguientes modificaciones en la plantilla de personal: se ha cesado a 53 funcionarios y laborales interinos, se ha reducido la jornada y retribuciones en un 50% a 175 puestos de trabajo, se ha dotado con presupuesto '0' a 70 puestos de trabajo, se ha suprimido el gastos correspondiente a la productividad 'módulo A' y 'módulo C'. Medidas todas ellas que se han adoptado de forma unilateral a través de las decisiones económicas adoptadas a través de la tramitación y aprobación del Presupuesto municipal impugnado.

-La parte actora presentó las correspondientes alegaciones, que fueron desestimadas conforme obra en el informe de Intervención de fecha 20 de diciembre de 2012.

-En el Presupuesto para el ejercicio 2013 se han omitido las partidas correspondientes a la deuda existente con los empleados municipales consistentes en: Plan de Pensiones correspondiente a los ejercicios 2009, 2010 y 2011, 'módulo A' de la productividad del ejercicio del 2011, 'módulo B' de la productividad del 2010 y 'módulo B' de la productividad del 2009. Junto a lo anterior, se encuentran pendientes de pago y reconocimiento por parte de la Junta de Gobierno Local las siguientes cantidades presupuestadas en los ejercicios 2011 y 2012: 'módulo B' de la productividad del ejercicio 2011, 'módulo A' de la productividad del 2012 y 'módulo C' de la productividad del 2012.

-Mediante acuerdo del Pleno de 26 de diciembre de 2012 se procedió a la aprobación definitiva del Presupuesto General del Ayuntamiento de Alcorcón para el ejercicio 2013, procediendo a su publicación en el B.O.C.M. nº 311 de 31 de diciembre de 2012.

-Como consecuencia de las decisiones adoptadas en el Presupuesto, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcorcón, a través de los acuerdos adoptados lo días 26, 27 y 28 de diciembre de 2012, procedió a cesar a 56 funcionarios y trabajadores laborales interinos, modificar las retribuciones y jornada al 50% de 175 puestos de trabajo, la eliminación del 'módulo B' de productividad durante 4 años y la reducción salarial por 4 años de los trabajadores de la empresa ESMASA, S.A.U., entre otras.

La demanda, a continuación, expone los siguientes motivos impugnatorios: Primero.- 'Vulneración del derecho a la negociación colectiva en el trámite de aprobación del Presupuesto'.

Con cita de los arts. 37.1.b), c), i), k ) y m ) y 37.2.a) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2012 -Sec. 7 ª-, la demanda sostiene la nulidad del acuerdo recurrido, ' en tanto en cuanto, por parte del Ayuntamiento se ha omitido la negociación previa a la aprobación con los representantes de los trabajadores, en concreto en las consignaciones presupuestarias contenidas en el Capítulo I, que tras su aprobación unilateral vendrá a afectar de forma directa en las condiciones de trabajo de los empleados públicos del Ayuntamiento de Alcorcón, al establecerse una serie de limitaciones o recortes presupuestarios que suponen la falta de dotación presupuestaria de determinados puestos de trabajo que necesariamente llevan al cese del personal que los ocupa (un total de 53), reducción de jornada y retribuciones en un 50% en 175 puestos de trabajo, eliminación de módulos de productividad previamente pactados y aprobados por la corporación (...) Que siendo el Presupuesto municipal la norma que vincula posteriormente a la Plantilla orgánica y a la Relación de Puestos de Trabajo, así como su creación, modificación, supresión, etc. materia objeto de negociación colectiva, el incumplimiento de esta obligación contraída en ejercicio de un derecho constitucional, el de la negociación colectiva ( artículo 37 CE ), hace que quede invalidado el acto que se recurre, pues no se ha seguido el procedimiento establecido para su elaboración, todo ello en virtud del art. 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ' .

Segundo.- 'Vulneración de las previsiones contenidas en el RD 861/1986, por el que se aprueba el Reglamento sobre retribuciones de los funcionarios en el ámbito de las Administraciones Locales, y la Directiva 1999/70 de la Comunidad Económica Europea, sobre no discriminación de los trabajadores temporales, al realizarse un tratamiento jurídico distinto en función de la forma de contratación temporal o fija'.

La demanda, en este punto, alude a la modificación unilateral por parte del Ayuntamiento, a través del Presupuesto impugnado, de la jornada de trabajo y de las retribuciones de 175 funcionarios interinos así como al cese de 53 empleados públicos municipales interinos. Respecto a lo primero, la parte actora denuncia que se ha producido dicha modificación ' sin acudir a la negociación colectiva, pero además, al haberse producido una modificación del complemento específico atribuido a dichos puestos de trabajo, y conforme establece el art. 4 del RD 861/1986 por el que se aprueba el Reglamento sobre retribuciones de los funcionarios en el ámbito de las Administraciones Locales, este tiene que ser previamente valorado, sin que dicha obligación se haya cumplido' . Y en cuanto a lo segundo, que el cese se ha producido al margen de las causas establecidas al efecto en el art. 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y que ' dicha decisión es contraria a los derechos fundamentales, en cuanto es discriminatoria, puesto que el personal afectado por dicha decisión, lo ha sido en atención al menor coste de su cese (coste '0') y en atención a su tipo de contratación, todos ellos interinos (funcionarios y algún laboral), lo que a juicio de esta parte vulnera la Directiva 1999/70 de la Comunidad Económica Europea, sobre no discriminación de los trabajadores temporales, así como la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en la materia' .

Tercero.- 'Vulneración del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales'.

A la hora de aprobar el Presupuesto para el ejercicio del 2013, el Ayuntamiento ha obviado el principio de anualidad del mismo a la hora de fijar las cantidades correspondientes a los servicios que presta la Empresa Municipal de Servicios de Alcorcón (ESMASA, S.A.U.). Concretamente, con cita de los arts. 170.2.b ) y c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales y 26.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , entiende la parte actora que la reducción del presupuesto de esta empresa municipal en 2.138.038,28 euros va a redundar en una afectación directa de los servicios que esta empresa debe prestar al municipio, pues ' no se ha producido una reducción de tiempos, lugares, funciones, etc. que debe desempeñar, sino única y exclusivamente una reducción de presupuesto '. Concluye la parte actora que ' la partida presupuestaria establecida en el Presupuesto del Ayuntamiento de Alcorcón para el ejercicio 2013 en relación a ESMASA, vulnera el artículo 170.2.b ) y c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en cuanto a la manifiesta insuficiencia de crédito necesario para el cumplimiento de las obligaciones exigibles a la Entidad Local, en virtud de precepto legal o cualquier otro título legítimo, y por ser de manifiesta insuficiencia los ingresos con relación a los gastos presupuestados o bien, de éstos, respecto a las necesidades para las que está previsto '.



TERCERO.- El Ayuntamiento de Alcorcón solicita que ' se dicte una sentencia por la que se desestime la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Madrid, declarando conforme a Derecho el Presupuesto General del año 2013 del Ayuntamiento de Alcorcón '.

Su oposición, en síntesis, se basa en los siguientes motivos: El Ayuntamiento de Alcorcón aduce, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad del art. 69.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues entiende que ' no se da el supuesto contenido en el art. 170.2.b) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , pues no se dan los presupuestos necesarios para su impugnación al recoger consignación presupuestaria suficiente para las obligaciones exigibles a la entidad local y haber llevado a cabo su elaboración y aprobación por el procedimiento y con los trámites establecidos en el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales' .

Entiende la Administración demandada, en segundo lugar, que se ha producido una desviación procesal entre lo impugnado en el escrito de interposición y lo que se impugna en el suplico del escrito de demanda.

En tercer lugar, en cuanto a la vulneración del derecho a la negociación colectiva en el trámite de aprobación del Presupuesto, sostiene que sí ha existido y que ha concluido sin acuerdo. ' No se puede negar la negociación porque no se alcance acuerdo, ni se puede concluir que la negociación es solo formal por el mismo motivo '.

En cuarto lugar, en relación a la vulneración del Real Decreto 861/1986, por el que se aprueba el Reglamento sobre retribuciones de los funcionarios en el ámbito de las Administraciones Locales, el escrito de contestación alude a la potestad de autoorganización del Ayuntamiento y a que el anexo de personal que acompaña al Presupuesto no es el instrumento por el que se crean las plazas de personal, siendo su contenido, en cambio, ' una relación-enumeración de los puestos de trabajo valorados cuantitativamente de forma que quede justificada la oportuna correlación con los créditos para personal incluidos en el Presupuesto '. Y por lo que se refiere a la Directiva 1999/70 de la Comunidad Económica Europea, sobre no discriminación de los trabajadores temporales, entiende el Ayuntamiento de Alcorcón que no existe discriminación cuando se tienen en cuenta requisitos objetivos relativos a las plazas destinadas a ser suprimidas o amortizadas y que son ajenos a la duración determinada de la relación de servicio.

Finalmente, en quinto lugar, por lo que se refiere a la vulneración del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, contesta el Ayuntamiento el referido motivo impugnatorio afirmando que ' esa alegada insuficiencia debe justificarse, no solo invocarse, ya que la razón por la que la demandante entiende que no son suficientes no está acreditada, sino que se trata de una mera suposición '.



CUARTO.- En relación con la causa de inadmisibilidad del art. 69.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (' La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: (...) c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación '), el Ayuntamiento de Alcorcón entiende que concurre al no limitarse la demanda a los motivos de impugnación fijados en el art. 170.2.b) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

El examen de esta cuestión debe partir de la cita del art. 171.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004 , a tenor del cual ' contra la aprobación definitiva del presupuesto podrá interponerse directamente recurso contencioso-administrativo, en la forma y plazos que establecen las normas de dicha jurisdicción '. Es evidente, en consecuencia, que el objeto del presente recurso contencioso-administrativo es susceptible de impugnación. Cosa distinta es que los motivos de impugnación ejercitados en la demanda excedan de los límites previstos en el ordenamiento jurídico a la revisión de los presupuestos generales de las entidades locales. Dicho pronunciamiento será propio del examen de fondo de las cuestiones que en el recurso se plantean. Más sobre esto, en todo caso, debemos recordar la jurisprudencia sobre el art. 170.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004 . Entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2009 (Sec.

4ª, recurso nº 6275/2007 , Ponente D. Santiago Martínez-Vares García, Roj STS 6350/2009, FJ 6), establece que: ' Es claro que en la vía administrativa las reclamaciones que pueden efectuarse quedan circunscritas a los supuestos concretos que enumera el art. 170.2 del Real Decreto Legislativo, y ello es así porque las reclamaciones que se efectúen a tenor de ese artículo, han de ponerse en relación con el apartado 1 del anterior artículo 169 del Real Decreto Legislativo, puesto que forman parte de un trámite de participación ciudadana frente a un acto de trámite como es la aprobación provisional del presupuesto, pero no puede entenderse como se deduce de lo que expone la Sentencia, que el posterior recurso contencioso administrativo quede constreñido a esos aspectos del presupuesto, ya que las pretensiones de las partes se deducirán en el escrito rector del proceso y no es posible reducirlas de antemano del modo que según el artículo 170 del Real Decreto Legislativo se establece para las reclamaciones administrativas. Entenderlo de ese modo sería tanto como negar la posibilidad de interponer el recurso contencioso administrativo frente al presupuesto aprobado definitivamente a quienes no hubieran reclamado previamente el mismo por alguna o algunas de las causas a que se refiere el art. 170.2 , lo que sería tanto como negar el control por los tribunales del acto de aprobación definitiva del presupuesto, algo incompatible con lo dispuesto por el art. 106.1 de la Constitución que les encomienda el control de legalidad de la actuación administrativa y el sometimiento de la misma a los fines que la justifican, y que ello es así lo demuestra también el que el artículo 171.3 del Real Decreto Legislativo disponga que la interposición de recursos no suspenderá por sí sola la aplicación del presupuesto definitivamente aprobado por la Corporación, sin perjuicio de la posibilidad de quienes recurran de solicitar del Tribunal la suspensión cautelar del presupuesto '.

Procede, por lo anterior, desestimar la causa de inadmisibilidad formulada por el Ayuntamiento de Alcorcón.



QUINTO.- Por otra parte, también opone el Ayuntamiento demandado que existe desviación procesal, comparando a tal efecto el objeto del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, por una parte, y el suplico de la demanda, por otra.

Al hablar de desviación procesal originadora de una eventual inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, en relación a estos concretos términos de comparación, el Tribunal Supremo acota el examen a aquello que en ambos escritos procesales sea identificado como objeto del recurso contencioso-administrativo.

Así, por ejemplo, en la sentencia de 20 de septiembre de 2012 (Sec. 5ª, recurso nº 7019/2010 , Ponente D.

Rafael Fernández Valverde, Roj STS 6141/2012, FJ 3º), el Tribunal Supremo declaró que ' en el proceso contencioso-administrativo la delimitación del objeto litigioso se hace en dos momentos diferentes, uno, en el escrito de interposición del recurso, en el que se indicará el acto concreto por razón del cual se formula el recurso, y otro, en el demanda, en el que con relación a dicho acto se formulan las correspondientes pretensiones, pero sin que sea lícito extender éstas a acto o actos distintos del mencionado en el escrito de interposición, incurriéndose en este caso en ' desviación procesal sancionada constante y reiteradamente por la doctrina jurisprudencial con la inadmisibilidad de la pretensión que en tal defecto hubiera incurrido'.'.

Trasladando tales consideraciones al presente caso, concluimos que no existe desviación procesal en el sentido indicado. Tanto en el escrito de interposición como en el suplico de la demanda se identifica el objeto del recurso contencioso-administrativo por referencia al ' Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcorcón de fecha 26 de diciembre de 2012, por el que se aprobó definitivamente el presupuesto general del Ayuntamiento de Alcorcón para el ejercicio de 2013, así como la plantilla orgánica '. Que en este último escrito se concreten las diferentes pretensiones ejercitadas contra dicha actividad administrativa impugnada es algo que no cabe confundir con la desviación procesal que se invoca por el Ayuntamiento de Alcorcón.

En consecuencia, también este motivo de la contestación debe decaer.



SEXTO.- Descartadas las objeciones anteriores, procede entonces tomar en consideración cada uno de los motivos de impugnación deducidos en la demanda por la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Madrid, comenzando por el relativo a la vulneración del trámite de negociación colectiva.

El motivo de impugnación descansa, en esencia, en que se ha omitido por parte del Ayuntamiento la negociación previa de las modificaciones presupuestarias contenidas en el Capítulo I. Sin embargo, al amparo de lo anterior se suscitan diversas cuestiones, a las que se dará respuesta seguidamente.

En primer lugar, la parte actora combate el criterio municipal expresado en el expediente administrativo conforme al cual ' no es preceptiva la negociación colectiva en relación al procedimiento de elaboración y aprobación del Presupuesto '. Esta posición no coincide con la expresada por la Administración municipal en su escrito de contestación, pues en este se viene a sostener con claridad que ha existido negociación, no su improcedencia. En todo caso, como pone acertadamente de relieve la parte actora en su demanda, la cuestión está resuelta por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En concreto, por la sentencia de 22 de octubre de 2012 (Sec. 7ª, recurso nº 2959/2011 , Ponente D. José Díaz Delgado, Roj STS 6941/2012, FJ 6º). En el primer párrafo del citado Fundamento Jurídico, el Tribunal Supremo expone el objeto litigioso en los siguientes términos: ' la cuestión objeto de debate se centra en determinar el alcance que debe atribuirse al incumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 34 y 37 de la vigente Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , en relación con el requisito de la negociación colectiva, previa constitución de la correspondiente mesa de negociación, en el ámbito de la aprobación del presupuesto municipal a que se contrae el recurso, en relación con el Capítulo I, relativo a personal '. Y en el último párrafo, tras exponer el régimen jurídico y la jurisprudencia recaída en la materia, concluye que ' se exige el requisito de la negociación colectiva cuando el contenido del presupuesto o de la resolución de que se trate afecte a las condiciones de trabajo del personal funcionario o laboral '. Dado que no se cuestiona que, en el presente caso, concurra esta última premisa, procede abordar el examen de si efectivamente hubo o no negociación previa a la aprobación del Presupuesto municipal impugnado.

En segundo lugar, en relación a esta última cuestión, si existió o no negociación, la demanda se limita a afirmar de modo genérico que se ha omitido dicho trámite. Sin embargo, la documental aportada por el Ayuntamiento con el escrito de contestación acredita que se celebraron diversas reuniones previas a la aprobación del Presupuesto entre representantes de la Corporación municipal y representantes sindicales de los empleados públicos. En concreto, el documento nº 1 consistente en el ' acta de la reunión mantenida en el Departamento de Personal del Ayuntamiento por los representantes de los sindicatos que disponen de representación en este Ayuntamiento y representantes de la Corporación municipal ', reunión celebrada el día 26 de octubre de 2012. El documento nº 2 viene constituido por el ' acta de la reunión mantenida por la Mesa General de Negociación y por todos los representantes de los sindicatos que disponen de representación en este Ayuntamiento y representantes de la Corporación municipal ', que tuvo lugar el 13 de diciembre de 2012. El documento nº 3, por último, es el ' acta de la reunión mantenida por la Mesa General de Negociación y por todos los representantes de los sindicatos que disponen de representación en este Ayuntamiento y representantes de la Corporación municipal ', sesión celebrada el 19 de diciembre de 2012. Tales documentos reflejan que hubo formalmente negociación de las medidas presupuestarias controvertidas en el presente recurso pues, por ejemplo, en el documento nº 1 queda constancia de que ' el motivo de la reunión es exponer de forma general cuál es la situación y las medidas presupuestarias que, en relación al Capítulo I, el Ayuntamiento piensa adoptar durante el ejercicio 2013 y con el fin de hacer frente a la difícil situación económica en la que se encuentra la Entidad Local '. Y la lectura de todos estos documentos evidencia que, efectivamente, sobre esas concretas medidas presupuestarias versó el debate entablado en las diversas reuniones mantenidas por la representación del Ayuntamiento y la de las Organizaciones Sindicales.

Avanzando un paso más, podría cuestionarse si, además de formalmente, hubo una negociación real y efectiva. No consideramos que proceda el análisis en extenso de esta cuestión en el presente caso, pues la propia demanda omite comentar la existencia y contenido de las reuniones a que se ha hecho alusión en el párrafo anterior, de tal modo que su crítica se centra en un estadio previo, en que ' se modifican las condiciones retributivas y organizativas de los puestos de trabajo afectados, sin haber realizado previamente un proceso negociador '. En todo caso, de la lectura de las actas de las reuniones advertimos que no ha quedado acreditada una eventual infracción del principio de buena fe negocial ( art. 33.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , aplicable ratione temporis ). Así, por ejemplo, en las reuniones de los días 12 y 13 de diciembre de 2012 se insiste por el representante del Ayuntamiento en la falta de presentación de alternativas a las medidas presupuestarias inicialmente previstas (' sobre esto son las secciones sindicales las que no presentan ningún escrito proponiendo medidas alternativas para obtener el fin que debemos conseguir que es la estabilidad presupuestaria a la que nos obliga la normativa ', en la reunión celebrada el día 19 de diciembre de 2012, o ' D. Ernesto recuerda a los asistentes que ninguno de los sindicatos ha presentado a la Concejalía escritos de alegaciones con alternativas concretas ', en la del 13 de diciembre de 2012). Dato que debería quedar enervado, a los efectos de acreditar la inexistencia de buena fe negocial por parte del Ayuntamiento demandado, con la demostración en el proceso de que tales propuestas alternativas efectivamente existieron y no se sometieron a debate y negociación en el seno de las reuniones referidas. No alcanza a este extremo, como hemos visto, el objeto de controversia que suscita la parte actora en su demanda, careciendo la Sala de elementos de juicio suficientes para considerar que hubo ' una negociación puramente formal ' por parte del Ayuntamiento, empleando las palabras utilizadas por el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 107/2000, de 5 de mayo , FJ 9.

En tercer lugar, se sostiene también por la parte actora que la ausencia de negociación y la adopción unilateral por el Ayuntamiento de las medidas presupuestarias en materia de personal ' incumple el Acuerdo suscrito entre el Equipo de Gobierno del Ayuntamiento de Alcorcón y todas las centrales sindicales con representación (CCOO, UGT, CSIF y Solidaridad Obrera) de 18 de noviembre de 2011 '. Ya hemos declarado que ha existido negociación formalmente entablada y que no ha quedado acreditada infracción alguna de la buena fe negocial por parte del Ayuntamiento de Alcorcón, por lo que decae la premisa básica y esencial del alegato impugnatorio de la parte actora. Pero es que, además, si acudimos al texto del acuerdo que se considera vulnerado en la demanda, aportado como documento nº 1 de la misma, en él se contempla expresamente la siguiente previsión: ' Por último, ambas partes manifiestan que es voluntad de las partes que el presente acuerdo extienda sus efecto a lo largo de la presente legislatura, esto es, hasta la fecha en la que se celebren nuevas elecciones municipales. No obstante para el supuesto de que las actuales circunstancias económicas que motivan su firma variaran, acuerdan que el mismo pueda revisarse año a año en el período de elaboración de presupuestos '. Esto es precisamente lo que sucedió en el presente caso. Por ejemplo, en el acta de la reunión de la Mesa General de Negociación celebrada el 13 de diciembre de 2012 se hace referencia por el representante del Ayuntamiento a ' las medidas a adoptar como consecuencia de la difícil situación económica de la institución y con la finalidad de que el Ayuntamiento pueda obtener liquidez para hacer frente a los gastos del próximo año ', a lo que diversos representantes sindicales oponen que ello supone la ruptura del acuerdo anterior (' con las medidas que se quieren aprobar se rompe el acuerdo anterior, la confianza, la estabilidad y la paz social ', ' se ha roto el acuerdo firmado , ' ahora, sin acuerdo, tienen la obligación de denunciar todas estas cosas '). En el acta de la reunión del día 26 de octubre de 2012 se indica por aquel, además, la necesidad de ' tener todos los meses liquidez suficiente para acometer los pagos necesarios ' y la ocurrencia de nuevas circunstancias en la situación económica del Ayuntamiento, tales como ' el aumento de la línea de crédito del plan de proveedores y la aprobación de un convenio anticipado en el concurso de acreedores de la empresa municipal Emgiasa y que obliga al Ayuntamiento a asumir el CREAA '. De tal modo que la negociación alcanzó también el contenido del acuerdo que se considera infringido y vulnerado por la parte recurrente y, además, conforme a las propias previsiones del mismo.

El motivo de impugnación, por tanto, debe decaer.

SÉPTIMO.- El siguiente motivo de impugnación se desdobla en tres alegaciones sustanciales: por una parte, que se ha reducido la jornada y retribuciones de 175 funcionarios interinos sin acudir a la negociación colectiva; por otra parte, la infracción del art. 4 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril , por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local, al haberse modificado el complemento específico de dichos puestos de trabajo sin previa valoración; y, por último, la infracción de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, al haberse producido el cese de 53 funcionarios y personal laboral interino del Ayuntamiento, como consecuencia de dejar sin dotación presupuestaria sus puestos de trabajo.

Por lo que se refiere al primer aspecto, la falta de negociación previa de la modificación de la jornada y retribuciones de 175 funcionarios interinos, nos remitimos a lo razonado a tal efecto en el Fundamento de Derecho precedente, con la única mención adicional de que esta concreta materia fue objeto explícito de negociación, como se advierte en el acta de la reunión del día 26 de octubre de 2012, en que se recogen, entre las medidas previstas a que se refiere el Director General de Personal, ' la reducción de la jornada y retribuciones del personal interino en un cincuenta por ciento ' .

En cuanto a la infracción del art. 4 del Real Decreto 861/1986 , se vincula a la modificación del complemento específico sin previa valoración que la parte actora considera derivada de la reducción de la jornada y retribuciones de 175 funcionarios interinos. Sin embargo, la Sala considera que no estamos en presencia de una decisión que esté comprendida en el ámbito de aplicación del art. 4 del citado Real Decreto , que establece: ' El establecimiento o modificación del complemento específico exigirá, con carácter previo, que por la Corporación se efectúe una valoración del puesto de trabajo atendiendo a las circunstancias expresadas en el número 1 de este artículo '. La modificación de la cuantía del complemento específico forma parte inseparable en este caso de la decisión de reducir a la mitad la jornada de trabajo. Por tanto, en este caso, la decisión organizativa sustantiva o material es la reducción de jornada de dichos funcionarios interinos, siendo la modificación proporcional de sus retribuciones una consecuencia presupuestaria que necesariamente se sigue de la misma. No cabe, como pretende la actora, tratar esta última medida con sustantividad propia y desligada de la anterior. Estamos, por tanto, ante un supuesto de hecho distinto del regulado en la norma que se invoca en la demanda como infringida. Supuesto, además, que tiene su regulación propia, como se comprueba de la lectura del primer inciso del art. 8.3 del mismo Real Decreto 861/1986 y según el cual: ' Los funcionarios de la Administración Local que, de acuerdo con las normas en vigor, realicen una jornada de trabajo reducida, experimentarán una reducción proporcional sobre la totalidad de las retribuciones correspondientes a la jornada completa, tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios '. Resulta evidente que, contemplado desde esta última perspectiva, el contenido del Presupuesto en este concreto aspecto no puede merecer reproche alguno.

Finalmente, en cuanto a la vulneración de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, tal alegato se conecta en la demanda con la medida presupuestaria de cesar a 53 empleados públicos interinos. El núcleo de la alegación es el siguiente: ' dicha decisión (...) es discriminatoria, puesto que el personal afectado por dicha decisión lo ha sido en atención al menor coste de su cese (coste '0') y en atención a su tipo de contratación, todos ellos interinos '. Y se basa, en definitiva, en el contenido de la cláusula 4.1 del Acuerdo marco, Principio de no discriminación, conforme a la cual: ' Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas '.

En este caso, la comparación que se postula por la parte recurrente viene referida a la previsión presupuestaria de la decisión de cese de unos trabajadores con un contrato de duración determinada en relación a los trabajadores con un contrato o relación laboral de duración indefinida que prestan sus servicios en el Ayuntamiento demandado, empleando ambos conceptos en el sentido previsto en la cláusula 3 del Acuerdo marco. Es claro que es este el punto en que no pueden pretenderse equiparaciones o asimilaciones absolutas entre las respectivas situaciones de ambos tipos de empleados públicos, pues es precisamente la naturaleza temporal determinada o indefinida de la relación de servicio de cada uno de ellos lo que las caracteriza, define y singulariza. Lo que nos conduce a estimar que la decisión del Ayuntamiento de no dotar presupuestariamente determinadas plazas ocupadas interinamente hasta la fecha, que es el objeto de la medida impugnada en el presente recurso contencioso-administrativo, no puede ser tachada de antijurídica por discriminatoria respecto de los empleados públicos municipales con un vínculo indefinido. Cosa distinta será determinar si la decisión de finalización de cada una de dichas prestaciones de servicios por tiempo determinado no se ajusta al ordenamiento jurídico por otros motivos (por ejemplo, porque no concurra efectivamente la causa de cese alegada por la Administración), pero tal cuestión queda extramuros del presente procedimiento y será, en su caso, objeto de revisión jurisdiccional a través de la impugnación de los actos administrativos por los que se materialice el fin de la relación de servicios del empleado público interino. Lo que se ha revelado en el presente proceso es que la decisión de no dotar presupuestariamente determinadas plazas de interinos fue motivada por una reorganización del personal (por supresión de los puestos de trabajo y por el retorno de los titulares que estaban siendo sustituidos transitoriamente al encontrarse en comisión de servicios) y, así delimitada, dicha medida no puede reputarse incursa en la infracción de trato discriminatorio alegada en la demanda.

Si lo que, en cambio, postula la recurrente es que la decisión resulta discriminatoria porque el peso del ajuste presupuestario ha recaído exclusiva o fundamentalmente en los empleados públicos interinos del Ayuntamiento demandado, la respuesta también debe ser desestimatoria. Y es que en el propio escrito de demanda se enumera toda una serie de medidas de reducción del gasto público en materia de personal que afectan a los empleados públicos del Ayuntamiento con independencia de la naturaleza de su vínculo, determinado o indefinido (por ejemplo, la tasa de reposición '0' o la eliminación de la productividad 'B' durante 4 años).

El motivo de impugnación analizado, por tanto, debe ser desestimado.

OCTAVO.- El último motivo del recurso denuncia que la reducción de la partida presupuestaria establecida en el Presupuesto del Ayuntamiento de Alcorcón para el ejercicio 2013 en relación a la empresa municipal ESMASA, infringe los arts. 170.2.b ) y c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales .

Si atendemos al desarrollo argumental del motivo de impugnación, comprobamos que la parte actora se basa en establecer un paralelismo entre la reducción del Presupuesto municipal en el extremo controvertido, por una parte, y la correlativa merma en los servicios que la empresa debe prestar, en particular, en relación a las encomiendas de gestión realizadas directamente por el Ayuntamiento a ESMASA (tales como limpieza de interiores, mantenimiento de instalaciones eléctricas, instalaciones térmicas, etc...).

Ocurre, no obstante, que tal conclusión se basa en una interpretación subjetiva del Presupuesto impugnado (' que de la lectura del expediente administrativo, a juicio de esta parte '), por una parte, y en hipótesis (' la actuación de la Administración (...) oculta la 'posibilidad' para que el Ayuntamiento durante el ejercicio 2013 pueda llevar a efecto el despido de trabajadores que prestan sus servicios en la empresa ESMASA '), por otra.

No obstante, la Sala no comparte esta posición de la parte actora.

Respecto a lo primero, la memoria de la previsión de ingresos y gastos de la empresa ESMASA para el ejercicio 2013, que se recoge a los folios 339-340 del expediente administrativo, pone de relieve que no existe ni omisión del crédito necesario, ni manifiesta insuficiencia de los gastos presupuestados respecto a las necesidades para las que están previstos. Así, lo que pone de relieve la citada Memoria es que a través del Presupuesto impugnado se afronta la difícil tarea de encontrar un punto de equilibrio entre una delicada situación financiera y las exigencias derivadas de la adecuada prestación de los servicios municipales.

Por ejemplo, leemos en la Memoria: 'La previsión de ingresos y gastos para el ejercicio 2013, plasma la realidad económico-financiera de la Empresa de Servicios Municipales de Alcorcón, S.A.U. para este ejercicio, de acuerdo con la situación en que se encuentra el Socio único de la Empresa, el Ayuntamiento de Alcorcón.

Este Presupuesto recoge los objetivos mínimos a cumplir durante el año 2013 según la financiación que puede asumir el Ayuntamiento, dada su situación económica y en donde se observa cómo se mantiene la política iniciada el ejercicio 2012 de rigor máximo en la contención del gasto.

A través de ella, se pretende prestar durante todo el ejercicio los servicios obligatorios que el Ayuntamiento debe prestar a la ciudad, como son la recogida de residuos, la limpieza viaria y la gestión de la grúa municipal, y se presupuesta temporalmente el resto de los servicios, que el Ayuntamiento le viene encomendando, si bien, con posterioridad y ya en el ejercicio 2013, si el Ayuntamiento mantiene las encomiendas deberán estar ser valoradas atendiendo a los principios básicos de eficacia y eficiencia, y concretar en su caso la cantidad que definitivamente destinará a los mismos siendo básico el cumplimiento de estos principios.

En este presupuesto se solicita al Ayuntamiento una cantidad que va a ser destinada exclusivamente a la financiación de los gastos de explotación y financiación, sin intención alguna de adquirir nuevo inmovilizado, ante las dificultades actuales que ocasionen como en ejercicios anteriores, deudas por esta política expansiva sin financiación real.

Se puede observar como los servicios se mantienen en su totalidad, en lo referente a mantenimiento de islas ecológicas, reparación de vehículos de la empresa para mejorar su eficacia, limpieza de fachadas..., pero todo ello plasmando la realidad económica que sufrimos, siendo realistas con ella. Lógicamente una mejora en la situación financiera del Ayuntamiento repercutiría positivamente en su Empresa para mejorar más estos servicios. Los gastos de personal se congelan, como consecuencia de las medidas adoptadas por el Gobierno de la Nación, planteadas en los Proyectos de Presupuestos del Estado, con la imposibilidad de incorporar nuevo personal (salvo en los casos de marcada urgencia u otras disposiciones legales que obliguen a ello) o la congelación salarial prevista para todos los empleados públicos (con independencia de las regularizaciones internas que se puedan realizar) (...)En definitiva son unos presupuestos reales adaptados a la situación económica general, con el objetivo de cumplirlos sin que la Empresa asuma más pérdidas, teniendo en cuenta las propias limitaciones económicas del Ayuntamiento y suficientes para seguir prestando los servicios con unos estándares mínimos de calidad que los vecinos de Alcorcón se merecen' .

En la conclusión, la empresa municipal pide al Ayuntamiento de Alcorcón la cantidad de 17.014.510,52 euros, de la que forma parte la suma presupuestada para encomiendas de gestión solicitadas por el Ayuntamiento de Alcorcón por importe de 743.234,46 euros. Suma la primera que, a su vez, figura en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio de 2013 en el concepto de ' subvenciones de explotación incorporadas al resultado del ejercicio '.

En conclusión, no se aprecia ninguna de las infracciones denunciadas, toda vez que están expresamente comprendidos en el Presupuesto del ejercicio 2013 los gastos destinados a la satisfacción de los servicios que la empresa municipal debe prestar (incluidos los exigibles en virtud de las encomiendas de gestión) y no se ha justificado que la reducción del gasto público en este ámbito conduzca a una manifiesta insuficiencia de aquellos. El principio de anualidad no se estima vulnerado: la previsión del gasto derivado de las encomiendas de gestión está incorporado explícitamente a la partida correspondiente del Presupuesto del 2013. Lo que plantea la Memoria, y que sirve de base en cierta medida a la parte actora para articular el motivo, es una mera previsión de futuro, condicionada a revisión del régimen de encomiendas de gestión.

Para alcanzar otra conclusión, en todo caso, habría sido exigible a la parte actora un mayor detalle y concreción en la exposición de los motivos de su crítica al Presupuesto impugnado. En el contexto de análisis que plantea el escrito de demanda, la Sala concluye que el motivo de impugnación es infundado.

Y en cuanto a lo segundo, la parte actora no ha aportado al proceso la noticia de que se haya producido el evento anunciado, a pesar de que su escrito de conclusiones trae fecha de 27 de junio de 2014, es decir, una vez finalizado el ejercicio al que se refiere el Presupuesto impugnado.

El motivo de impugnación, pues, también debe ser rechazado.

NOVENO.- Al no prosperar ninguno de los motivos de impugnación, el recurso contencioso- administrativo debe ser desestimado, por lo que procede confirmar la actividad administrativa impugnada y rechazar el resto de peticiones contenidas en el suplico de la demanda.

DÉCIMO.- En materia de costas, al rechazarse todas las pretensiones de la actora, procede la imposición a esta parte de las causadas en la presente instancia. No obstante, en atención a la actuación profesional desarrollada en la presente instancia, la Sala considera que deben reducirse a la cuantía máxima de 1.000 euros por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Todo ello en aplicación de los apartados 1 º y 3º del art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Fallo

CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 250/2013, INTERPUESTO POR LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE MADRID CONTRA EL ACUERDO DEL PLENO DEL AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2012, POR EL QUE SE APROBÓ DEFINITIVAMENTE EL PRESUPUESTO GENERAL DEL AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN PARA EL EJERCICIO DE 2013, ASÍ COMO LA PLANTILLA ORGÁNICA, DEBEMOS:
PRIMERO.- CONFIRMAR LA ADECUACIÓN A DERECHO DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IMPUGNADA.



SEGUNDO.- DESESTIMAR LAS RESTANTES PETICIONES CONTENIDAS EN EL SUPLICO DE LA DEMANDA.



TERCERO.- IMPONER A LA PARTE ACTORA LAS COSTAS CAUSADAS EN LA PRESENTE INSTANCIA CON EL LÍMITE DECLARADO EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO DÉCIMO DE ESTA RESOLUCIÓN.

Notifíquese a la partes la presente resolución con indicación de que no procede interponer contra la misma recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Ley de esta Jurisdicción .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 24/05/16, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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