Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO NÚMERO 201/17
SENTENCIA NÚM. 234 DE 2021
ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:
DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:
DON LUIS ÁNGEL GOLLONET TERUEL
DON MIGUEL PARDO CASTILLO
________________________________________
En la ciudad de Granada, a veintiocho de enero de dos mil veintiuno.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 201/2017, de cuantía 36.600,00 €, interpuesto por DOÑA Luisa, representada por la procuradora de los tribunales Doña María de los Dolores Osuna Pérez, y dirigido por letrado Don Francisco José Ruiz Baena, contra la 'MUTUA UNIVERSAL DE ACCIDENTES LABORALES', representada por el procurador de los tribunales Don Juan Luis García-Valdecasas Conde, y dirigida por la letrada Doña Tamara Azañedo Herrero; interviniendo, como codemandado, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y dirigido por el Letrado de la Seguridad Social Don Acosta Francisco Puche Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Elevada exposición razonada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Granada, esta Sección declaró su competencia para conocer del presente recurso contencioso-administrativo por auto de fecha 17 de abril de 2017.
SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo completo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 29 de octubre de 2010, demanda de recurso contencioso- administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se dicte '... sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, condene a la mutua de accidentes demandada a indemnizar a mi patrocinada en la cantidad de 36.600,00 €, más los intereses legales desde la interpelación judicial'.
TERCERO.- Dado traslado a la parte demandada, lo evacuó mediante escrito presentado el día 11 de diciembre de 2017, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que '... se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a derecho'.
CUARTO.-En el mismo trámite, la parte codemandada, Instituto Nacional de la Seguridad Social, presentó, en fecha 7 de diciembre de 2017, escrito de contestación a la demanda, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se '... dicte sentencia, desestimando las pretensiones de la actora, acordando la absolución del INSS, con imposición de costas a la demandante'.
QUINTO.-Acordado el recibimiento a prueba por el plazo legal, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que, propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en éstos consta.
SEXTO.-Declarado concluso el período de prueba, se confirió el trámite de conclusiones, que fue evacuado por todas las partes, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora que consta en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús Rivera Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso- administrativo la desestimación presunta, por parte de la 'Mutua Universal de Accidentes Laborales', de la reclamación por responsabilidad patrimonial deducida frente a la misma mediante escrito dirigido en fecha 5 de noviembre de 2015.
La reclamación por responsabilidad patrimonial trae causa, según el demandante, de la asistencia sanitaria recibida por el recurrente con motivo del accidente sufrido en su centro de trabajo de la empresa 'CLECE, S.A.' como consecuencia del traumatismo sufrido en segundo dedo del pie izquierdo.
SEGUNDO.-La parte actora expone la secuencia de hechos del siguiente modo:
1º) Con fecha 24 de febrero de 2014 fue atendida del indicado traumatismo en la Mutua demandada, a la que llegó con dolor e impotencia funcional del dedo izquierdo, por la médico Sra. Otilia (no especialista en Traumatología), que, sin realizar Rx ni otra prueba, le coloca una sindactilia y corbatín y le recomienda reposo de la zona baja hasta el 25 de febrero de 2014.
2º) Con fecha 3 de marzo de 2014, vuelve a la Mutua donde es atendida por la médico Sra. Regina (tampoco traumatóloga), que le quita el vendaje, la sindactilia y corbatín y le proporciona el alta laboral (aún sin realización de Rx).El dolor del dedo no solo no ha desaparecido, sino que va a más.
3º) Con fecha 6 de marzo de 2014, acude de nuevo a la Mutua, pues la impotencia funcional es severa y le impide la deambulación, siendo atendida por la médico Sra. Regina, la cual realiza exploración física externa del dedo, determinando que no existía nada 'roto', pero realiza la primer Rx y ecografía a petición de la recurrente.
La médico Sra. Regina, sin supervisión por traumatólogo de la Mutua, vuelve a comentar que no aparece nada en la Rx y la envía a trabajar y deambular mucho, a fin de que desaparezca el dolor del dedo y pie.
4º) Con fecha 16 de marzo de 2014, la recurrente, ante la imposibilidad de poder caminar o andar por el fuerte dolor que sufría, acude al Hospital de la Salud de Granada, donde, sin realización de ninguna prueba complementaria, le dicen que sería una artritis postraumática por el traumatismo recibido y que no se preocupara, y que acudiera a su traumatólogo de la Mutua responsable por tratarse de accidente laboral, lo que así realizó la recurrente.
5º) El día 17 de marzo de 2014, ante la imposibilidad de deambular y tras recomendado por la Clínica de la Salud de Granada, acude la recurrente de nuevo a la Mutua, siendo atendida por la médico Sra. Regina, que reiteró, sin realización ni de un reconocimiento, que no tenía nada en el dedo ni en el pie y que no le daba baja laboral.
6º) Ante el dolor insoportable y la imposibilidad de poder andar, el día 21 de marzo de 2014, tras insistencia de la recurrente, la recepcionista de la Mutua le proporciona cita para otro médico generalista, Sr. Eusebio, que realiza segunda radiografía y solicita cita para traumatólogo para estudio de dicha radiografía.
7º) El día 26 de marzo de 2014, la recurrente es recibida por el médico especialista en traumatología, Sr. Gaspar, el cual, al ver las dos radiografías previas realizadas por los médicos anteriores, que no veían nada, proporciona diagnóstico de presunción de osteocondroma local y le solicita una Rnm de urgencias ante dicha sospecha de encondroma.
8º) Una vez ratificada por Rnm de encondroma con vista de las dos radiografías previas, el Sr. Gaspar envía a la recurrente a los medios públicos de Seguridad Social por decidir, sin estimación ni estudio bibliográfico, que se trata de patología general.
9º) Derivada la recurrente al Servicio Andaluz de Salud, comienzan con la realización de biopsia y con mucho cuidado, pues se trata de una lesión ósea que degenerará fácilmente en osteocondrosarcoma.
10º) El día 26 de abril de 2014, la médico Sra. Otilia, con objeto de ofrecerle intervención por cuenta de la Mutua, al ser conocedora de que su situación es consecuencia directa de la mala y negligente actuación de la Mutua, por el retraso injustificado en dar diagnóstico definitivo tras la realización de las pruebas que se debieron realizar y no se hicieron.
11º) En febrero de 2015, la recurrente es intervenida con diagnóstico definitivo anatomopatológico de encondroma de malignidad indeterminada, siendo intervenida posteriormente del mismo dedo en dos ocasiones más, el 10 de julio de 2015 y en agosto de 2015, amputándole, de forma radical, dicho dedo del pie izquierdo.
12º) Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se le ha reconocido una Incapacidad Permanente Total para su profesión.
Por todo lo anteriormente expuesto, la parte actora sostiene que, por parte de los servicios médicos de la Mutua demandada, hubo infracción de la lex artis ad hoc, por no realizar las pruebas necesarias, siendo incomprensible que, tras un traumatismo con dolor e impotencia funcional, no se realice ni una simple radiografía para determinar la causa del dolor en el citado pie.
Todo ello, dice la actora, le ha supuesto una evidente pérdida de la calidad de vida, toda vez que ve limitada la actividad profesional que antes desarrollaba, lo que conlleva un perjuicio tanto económico como moral.
La Mutua demandada, luego de referirse a la naturaleza de las Mutuas como entidades colaboradoras y de la competencia del orden contencioso-administrativo para revisar sus actos, con transcripción de los particulares que considera convenientes del informe elaborado por especialistas en Traumatología, dice que, en contra de lo afirmado por la actora, sí se realizó radiografía del pie izquierdo, no encontrando hallazgo patológico alguno. De esta guisa, concluye que la asistencia se prestó en todo momento conforme a la lex artis, explorando clínicamente a la paciente, realizando la prueba complementaria y, en base a los resultados de ambas exploraciones, se pautó el tratamiento correcto y se le dio de baja temporal una semana, tal y como refrendan los peritos especialistas. Cita la jurisprudencia que estima de pertinente aplicación al caso enjuiciado.
Por su parte, la parte codemandada, Instituto Nacional de Seguridad Social, alega, como hecho extintivo de la acción de adverso, la prescripción y, como hechos impeditivos, la inadecuación de procedimiento y su falta de legitimación pasiva.
TERCERO.-Antes de avanzar sobre el examen de las cuestiones de fondo planteadas, ha de precisarse que no puede hacer pronunciamiento alguno en contra del Instituto Nacional de la Seguridad Social, toda vez que la actora no ha dirigido su acción indemnizatoria contra la misma, solución exigida por el principio de congruencia y coherencia interna de la sentencia, sin que tampoco pueda ser entendida su concurrencia en este recurso como efecto procesal de un inexistente litisconsorcio pasivo necesario, ya que, aparte de que la solidaridad de la responsabilidad concernida excluye la vocación de todos los interesados en la relación jurídica, pudiendo, por ende, dirigirse el perjudicado contra quien estime conveniente, es conocido que dicha excepción procesal tiene difícil encaje en el proceso contencioso-administrativo. Así, la sentencia del Tribunal Constitucional 44/1986, de 17 de abril, en interpretación de lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1956 (cuyo contenido no ha sido modificado en lo sustancial en el correlativo artículo 21 de la vigente Ley 29/1998), se ha encargado de declarar que en esta materia contenciosa, al contrario de lo que ocurre en el proceso civil, no cabe la excepción de litis consorcio pasivo necesario. Argumenta dicha sentencia que en todos los procesos, como el contencioso-administrativo, en que se deciden derechos o intereses de naturaleza pública, corresponde al juzgador y no a las partes convocar al pleito a todos los que puedan resultar afectados por la sentencia. Y añade que en los procesos contencioso-administrativos, se considera parte demandada, con independencia de la voluntad del recurrente o demandante, a las partes a cuyo favor deriven derechos del acto recurrido, o intervinientes como coadyuvantes del demandado o de la Administración (hoy, desaparecida esa figura en el proceso contencioso- administrativo, serían todos parte demandada: art. 21 de la Ley 29/1998).
Y, en el mismo sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1988, 20 de mayo y 16 de julio de 1991, 8 de febrero y 23 de abril de 1994, y 11 de mayo y 16 de junio de 1998, 14 de febrero de 1999 y 8 de febrero de 2000, han dicho que la relación jurídico-procesal se constituye, como regla, entre el demandante y la Administración. El actor cumple con dirigir la demanda contra la Administración que ha dictado el acto recurrido, correspondiendo la legitimación pasiva a la Administración de que proviene el acto recurrido, porque el recurso no se interpone contra personas determinadas, sino contra un acto, de modo que devienen demandados automáticamente la Administración autora del mismo y todos aquellos a quienes hubiere originado derechos.
En otras palabras, la coincidencia plurisubjetiva en el lado pasivo, en este concreto proceso, de la entidad pública mencionada no se produciría como consecuencia de una situación litisconsorcial necesaria, sino como derivada de una intervención voluntaria seguida de su derecho a personarse en el mismo aprovechando la oportunidad ofrecida si hubiese emplazada ex artículo 49 de la Ley Jurisdiccional -por figurar como interesada en el expediente administrativo-, quien, en todo caso, podría valorar la conveniencia de intervenir en defensa de sus intereses ante una eventual acción de repetición en caso de una sentencia estimatoria de las pretensiones indemnizatorias de la parte actora. Acción de repetición que, sustentándose en el artículo 1.908 del Código Civil, habría de sustanciarse en el proceso civil correspondiente.
CUARTO.-Conviene recordar que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común 30/1992, de 26 de noviembre), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( artículo 141.1 de la Ley 30/92), por no existir causas de justificación que lo legitimen.
Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas ( artículo 139.2 de la Ley 30/92), debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y, por último, debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma.
La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo ( SSTS de 20 de enero de 1984, 24 de marzo 1984, 30 de diciembre de 1985, 20 de enero de 1986, etc.), lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquél, de alguna manera, la culpa de la víctima ( SSTS de 20 de junio de 1984 y 2 de abril de 1986, entre otras) o de un tercero. Sin embargo, frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal ( SSTS de 12 de febrero de 1980, 30 de marzo 1982, 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984, entre otras), y que, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( SSTS de 31 de enero de 1984, 7 de julio de 1984, 11 de octubre de 1984, 18 de diciembre de 1985 y 28 de enero de 1986), o un tercero ( STS de 23 de marzo de 1979), salvo que la conducta de uno y de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( SSTS de 4 de julio de 1980 y 16 de mayo de 1984). Supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participan en la producción del daño, bien moderando ese importe ( SSTS de 31 de enero de 1984 y 11 de octubre de 1984), o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquélla ( SSTS de 17 de marzo de 1982, 12 de mayo de 1982 y 7 de julio de 1984, entre otras).
QUINTO.-La responsabilidad de la Administración Pública nace, pues, de cualquier actuación, positiva o negativa, expresa o tácita, normal o anormal, lícita o ilícita, realizada dentro del desempeño del servicio público que tiene encomendado que sea causante de un daño o lesión, salvo que se rompa el nexo causal entre el actuar de la Administración y el daño causado.
Además de la exposición que, con carácter general, hemos hecho acerca de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, merece nuestra atención la doctrina pergeñada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en relación con la responsabilidad patrimonial sanitaria. Destacamos, al respecto y por todas, la sentencia de la Sección Sexta de dicho Alto Tribunal, de fecha 23 de febrero de 2009 (recurso 7840/2004; ponente, Excmo. Sr. D. Joaquín Huelín Martínez de Velasco; ref. EDJ 2009/19130), en cuyo fundamento jurídico tercero dejó dicho:
'TERCERO.- Centrada la controversia del indicado modo, podemos abordar el análisis conjunto de los tres motivos de casación, que, en realidad, suscitan la cuestión relativa a la naturaleza de la responsabilidad patrimonial de las administraciones sanitarias por la realización de actos médicos y las consecuencias que, en orden a acreditar la existencia de una lesión antijurídica reparable, proyecta su peculiar configuración.
La respuesta pasa por recordar que, como hemos indicado en fechas recientes ( sentencia de 7 de julio de 2008 (casación 4776/04 , FJ 4º)), la responsabilidad de las administraciones públicas, de talante objetivo porque se focaliza en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño) en lugar de en la índole de la actuación administrativa (por todas, véanse las sentencias de esta Sala de 11 de mayo de 1999 (casación 9655/95 , FJ 5º), 24 de septiembre de 2001 (casación 4596/97 , FJ 5º), 23 de noviembre de 2006 (casación 3374/02 , FJ 5º), 31 de enero de 2008 (casación 4065/03, FJ 2 º) y 22 de abril de 2008 (casación 166/05 , FJ 3º)), se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso ( sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 2005 (casación 3149/01 , FJ 3º), 20 de marzo de 2007 (casación 7915/03, FJ 3 º) y 26 de junio de 2008 (casación 4429/04 , FJ 3º)). Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1, de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas ( artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38, apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ) con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la Ley 30/1992 ); nada más y nada menos.
Esta peculiar configuración exige de quien reclama que justifique, al menos de modo indiciario, que se ha producido por parte de las instituciones sanitarias un mal uso de la lex artis (véase la sentencia de esta Sala Tercera de 9 de marzo de 1998 (casación 6115/93, FJ 7º.c), y la de la Sala Primera , invocada por el recurrente, de 26 de marzo de 2004 (casación 1458/98 , FJ 2º)). Esta prueba puede ser, como acabamos de indicar, la de presunciones, admitida actualmente en nuestro derecho por el artículo 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero), de modo que si, a partir de circunstancias especiales debidamente probadas y acreditadas, se obtiene, mediante un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano, que el daño que sufre el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la lex artis (véanse las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2002 (casación 3475/96, FJ 6 º) y 26 de marzo de 2004 (casación 1458/98 , FJ 2º)).
En tales hipótesis, una vez acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea o que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación. De otra forma se desconocerían las especialidades de la responsabilidad pública médica y se trasladaría al afectado la carga de un hecho de demostración imposible. Probada la irregularidad, corresponde a la Administración justificar que, en realidad, actuó como le era exigible. Así lo demanda el principio de la 'facilidad de la prueba', aplicado por esta Sala en el ámbito de la responsabilidad de los servicios sanitarios de las administraciones públicas (pueden consultarse las sentencias de 25 de abril de 2007 (casación 273/03, FJ 3 º) y 2 de noviembre de 2007 (casación 9309/03 , FJ 4º))'.
Lo que primero tiene que decir la Sala es que resulta sorprendente que, para justificar la no derivación a los especialistas en Traumatología de la Mutua demandada, se afirme por ésta que no era necesaria al tratarse de una simple contusión y, sin embargo, se reste credibilidad al plácito de la actora porque, según la Mutua, no ostenta el título de especialista en Traumatología.
Dicho esto, es evidente que se sometió a la recurrente a un peregrinaje de todo punto injustificado, que se podía haber evitado si se hubiesen realizado las pruebas pertinentes y, sobre todo, si se la hubiese derivado a los especialistas en Traumatología. Baste recordar que el diagnóstico no fue acertado hasta que el especialista en Traumatología, el médico Don Gaspar, advirtió, con vista de las dos radiografías realizadas anteriormente, de sospecha de osteocondroma local, que fue ratificada -la sospecha, se entiende- por la resonancia magnética realizada, por lo que fue derivada la recurrente a los servicios médicos del Servicio Andaluz de Salud, que, tras varias intervenciones quirúrgicas, culminó en la amputación del dedo traumatizado del pie izquierdo.
La secuencia de hechos pone de manifiesto una clara infracción de la lex artis ad hocpor parte de los servicios médicos de la Mutua demandada, ya que, ante la persistencia del dolor y la imposibilidad de deambulación referidas por la paciente, debió excitar su celo y realizar todas las pruebas necesarias para hacer un diagnóstico eficaz y, sobre todo, debió estar bajo la supervisión de especialistas en Traumatología, quienes, como el médico Sr. Gaspar, podrían haber advertido la existencia de la patología que, sin duda y por el retraso en el diagnóstico, degeneró en un tumor maligno. Estas conclusiones sintonizan con las esclarecidas en el informe del médico de la parte actora, Don Nazario, de fecha 1 de septiembre de 2015 (vid. folios 9 a 42 de autos), quien, en el apartado 7 del análisis médico-legal de los hechos, afirma que '... este perito considera reprobable toda la actuación de todos los médicos de la Mutua, incluyendo al traumatólogo, que, además de no poner los medios adecuados a un diagnóstico simple, tratan de evitar su responsabilidad asistencial y trasladarla a la Seguridad Social, anteponiendo su deber como médicos a una simple mercadería económica asistencial'.
En definitiva, concurren todos los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Mutua demandada por infracción de la lex artis ad hoc: un daño antijurídico y la relación de causalidad entre aquél y la deficiente asistencia por los servicios médicos de aquélla, concretada en el retraso en el diagnóstico que motivó que el simple traumatismo del segundo dedo del pie izquierdo degenerara en un tumor.
SEXTO.-Debe advertirse que esta Sala no está vinculada por ningún baremo en punto a la fijación de la indemnización que, en cada caso, corresponda, y solamente, si se tratara de un siniestro derivado de la circulación rodada o de tráfico, serviría como criterio orientativo, como declarara la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 181/2000, de 29 de junio de 2000, que resolvió diversas cuestiones de inconstitucionalidad contra la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, según la redacción dada por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 noviembre, de Ordenación y supervisión de Seguros Privados, al Texto Refundido en su día aprobado por el Decreto 632/1968, por supuesta vulneración de los artículos 9.3, 14, 15 24.1 y 117.3 de la Constitución. Esta sentencia es citada en la de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 21/2001, de 29 de enero de 2001 (recurso de amparo 2296/1998), en cuyo fundamento jurídico 4 dejó dicho:
"'(...) Queda por examinar la queja por la que se aduce la vulneración del art. 24.1 CE . Debe señalarse en primer lugar que, como sostuvimos en la STC 181/2000 , F. 19, el sistema de valoración de daños previsto en el anexo de la Ley 30/1995, 'en modo alguno interfiere en el adecuado ejercicio de la potestad jurisdiccional, puesto que corresponde a cada Juez o Tribunal verificar, con arreglo a lo alegado por las partes y lo que hubiese resultado de la prueba practicada, la realidad del hecho dañoso y la conducta e imputación del agente causante del daño, determinando su incidencia en relación con los daños producidos; así como subsumir los hechos en las normas, seleccionado e interpretando el Derecho de aplicación al caso, lo que supone, cuando fuese pertinente, concretar los diversos índices y reglas tabulares que utilizar para el cálculo de las indemnizaciones a que hubiese lugar'. Por ello entendimos que de la mayor o menor densidad de los contenidos normativos que, en lo que atañe a la valoración y cuantificación de los daños personales, presenta el régimen legal introducido por la Ley 30/1995, no se deriva restricción alguna de las facultades pertenecientes a Jueces y Tribunales para el ejercicio exclusivo 'de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado', y por esta razón no apreciamos la vulneración del art. 117.3 CE alegada, y por los mismos motivos debemos desestimar ahora también la queja por la que se aduce que la aplicación del baremo ha limitado las funciones del órgano judicial, vulnerando el art. 24.1 CE (...)'.
Reiterando lo anterior, la sentencia de esta Sección 2437/2018, de 19 de diciembre de 2018 (recurso de apelación 587/2017), señaló en su fundamento jurídico cuarto, entre otras cosas, lo siguiente:
"'(...) Todo ello al margen de que conviene resaltar que la utilización del baremo tiene un carácter meramente orientativo, que sirve como guía para juzgador al objeto de introducir parámetros de objetividad; pero en ningún se puede pretender que el baremo contenga criterios vinculantes que limiten las facultades de concreción de la indemnización, de tal manera que no es contrario al ordenamiento jurídico que se ajuste o fije el importe apartándose del mismo al objeto de procurar una compensación plenamente ajustada a las circunstancias personales, económicas, o de cualquier otro tipo que así lo aconsejen. Como indica la STS Sala 3ª de 14 octubre 2016 'en relación con la posible aplicación del baremo al ámbito de la responsabilidad patrimonial, éste tiene un carácter meramente orientativo, no vinculante, ni obligatorio, con la única finalidad de introducir criterios de objetividad en la determinación del 'quantum' indemnizatorio, pero no puede citarse como de obligado, exacto y puntual cumplimiento, sin que limite las facultades de la Sala en orden a la concreción de la indemnización que estime procedente para procurar la indemnidad del perjudicado en atención a las concretas circunstancias que concurran. Así, en nuestra sentencia de 28 de septiembre de 2015 (casación 3088/13), decíamos que esta Sala ha proclamado, de forma reiterada, en las sentencias de 10 de abril de 2008 (recurso 7045/2003 ), 9 de junio de 2009 (recurso 1822/2005 ), 17 de julio de 2014 (recurso 3724/2012 ), y en las allí citadas, que la determinación del 'quantum' indemnizatorio es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de instancia y ha de ser respetado en casación, en tanto no se demuestre el error, su irracionalidad o la infracción de las normas que regulen la valoración de los medios probatorios, o se trate de una valoración absurda o arbitraria, circunstancias que no se invocan, y menos aún se justifican en este motivo por la parte recurrente''".
Pues bien, en cuanto a la determinación del quantumindemnizatorio, la Sala considera justa y ponderada la indemnización solicitada por la parte actora, 36.600,00 €, no solo por el daño objetivo producido, sí que también por el daño moral infligido, habida cuenta del sufrimiento que padeció la recurrente desde un injustificado peregrinar a los servicios de la Mutua demandada hasta ser objeto de tres intervenciones quirúrgicas, que terminaron con la amputación del dedo inicialmente traumatizado.
Dicha cantidad devengará intereses legales, ex artículo 106.2 de la Ley Jurisdiccional, desde la fecha de la notificación de la presente sentencia -y no, como reclama la actora, desde la fecha de la interpelación judicial-, dada la naturaleza de deuda de valor de la reclamación y atendido el hecho de que la determinación de la cuantía de la indemnización ha precisado del presente proceso.
Razones, todas las cuales, culminan en la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo.
SÉPTIMO.-Las costas procesales causadas en este recurso, conforme al artículo 139.1, de la Ley de la Jurisdicción, se imponen a la Mutua demandada, si bien, de acuerdo con el apartado 3 de dicho precepto, los honorarios de letrado se limitan a la cantidad de 2.000 €.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso presente,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Luisa frente a la de desestimación presunta, por parte de la 'MUTUA UNIVERSAL DE ACCIDENTES LABORALES', de la reclamación por responsabilidad patrimonial de que más arriba se ha hecho expresión, acto presunto que anulamos por no ser conforme a derecho, y, en consecuencia, condenamos a dicha Mutua a que haga efectivo pago a la actora de la cantidad de 36.600,00 €, que se incrementará con el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de la notificación de la presente sentencia.
Las costas causadas en este recurso contencioso-administrativo se imponen a la Mutua demandada, con la limitación expresada.
Líbrese testimonio de esta sentencia para su unión a los autos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024020117, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'