Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 234/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 409/2019 de 14 de Marzo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 234/2022

Núm. Cendoj: 46250330052022100266

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:1345

Núm. Roj: STSJ CV 1345:2022


Encabezamiento

Ordinario 409/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la ciudad de Valencia, a catorce de marzo de dos mil veintidós.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y Dña. MERCEDES GALOTTO LOPEZ, Magistrados,ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NÚMERO 234/2022

En el recurso contencioso-administrativo número 409/2019 interpuesto por Dña. Amelia, Dña. Angelina y Dña. Ariadna, representados por el Procurador D. Víctor Pérez Mateu de Ros, asistidos del letrado D. José Llixiona Gómez-Ygual.

Es Administración demandada la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos.

Constituye el objeto del recurso el pago de intereses derivados de suministros realizados por oficinas de farmacia.

La cuantía se fijó en cuantía de 3.771,15 euros.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel A. Narváez Bermejo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO.Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO.Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO.Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicada la misma, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 8 de marzo de 2020, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recursocontencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada con fecha 29-1-2019 y el recurso de alzada interpuesto con fecha 14-6-2019 en virtud de los cuales se reclamaban los intereses de demora por el retraso en el pago de facturas de oficinas de farmacia de los meses de enero de 2016 a agosto de 2017 ( DIRECCION000 CB; y desde Enero de 2017 a agosto de 2017 ( DIRECCION001) .

Se presenta la demanda con fundamento en que los actores, son acreedores de la Conselleria de Sanidad porque no ha cumplido con las obligaciones de pago transcurrido el plazo establecido legalmente al efecto, por lo que ha incurrido en mora, razón por la que se formuló la correspondiente reclamación que fue desestimada por acto expreso, y posteriormente se rechazó el recurso de alzada presentado. Entiende que todo esto es suficiente para reclamar los intereses de demora por retraso en las facturaciones correspondientes.

Alega la obligación de pago de los intereses conforme al art. 1108 del C. Civil. Entiende de aplicación el art. 43 de la Ley de Hacienda Pública Valenciana que establece un plazo de carencia de 60 días con relación a las facturas que llegan hasta julio de 2016 y el concierto de 18-7-2016 con relación a las facturas posteriores a julio de 2016. El 'dies ad quem' debe ser la fecha del efectivo pago. Se reclaman los costes de cobro de acuerdo con la Directiva 2011/7/UE, art. 6. Asimismo se peticionan los intereses de. Termina suplicando el abono de la suma de 3771,15 euros; y subsidiariamente la cantidad de 3.511,91 euros con imposición de costas a la parte demandada. Solicita conforme a lo previsto en el art. 24.1 de la Ley 39/2015 el doble juego del silencia administrativo positivo al no haberse resuelto el recurso de alzada presentado.

La Administración demandada se opone, en primer lugar, contraponiendo que la vinculación que liga a la actora con la Generalitat Valenciana con las oficinas de farmacia es una relación jurídico pública no sometida la Ley de Contratos del Estado sino al convenio de 23-6-2004 que estuvo en vigor hasta el 8-10-2013 ( STS de 28-6-2002, RJ 2002/9432). Asimismo se debe tener en cuenta el acuerdo de 17-10-2011 entre la Consellería de Sanidad y los Presidentes de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de la Comunidad Valenciana donde no se contemplaban intereses de demora, debiendo quedar los representados vinculados a dichos acuerdos. Los intereses debidos deben ser los legales y no los del art. 7.2 de la Ley 3/2004

En cuanto a las facturaciones posteriores a 8-10-2013 se debe aplicar el Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, art. 43 y el art. 22 de la Ley 1/2015. Se debe estar a la fecha de registro de la factura y después computar la carencia de dos meses, aplicando el interés legal, y a partir de abril de 2015 el periodo de carencia será de tres meses de acuerdo con la Ley 1/2015, de 6 de febrero.

Tampoco estima de aplicación la Ley 3/2004 sino la Ley de la Hacienda Pública Valenciana ( art. 43) y la Ley 1/2015 a partir de abril de 2015.

Por último y como consecuencia de todo lo anterior, no procede el anatocismo ni la imposición de costas. Tampoco proceden los costes de cobro al no acreditarse el pago de tales gastos, siendo totalmente desproporcionados. Considera que la liquidación correcta sería 3.511,91 euros.

SEGUNDO.- Con carácter previo debe rechazarse que en nuestro asunto sea de aplicación la doctrina del doble juego del silencio positivo del art. 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por no haberse resuelto el recurso de alzada presentado contra la desestimación presunta de la solicitud de fecha 29-1-2019 de acuerdo con la doctrina sentada en la sentencia T.S. 6-11-2018, recurso 1763/2017,ya que aun cuando haya tenido lugar un doble silencio el procedimiento ante la petición de intereses planteada en realidad no se ha planteado la reclamación en un procedimiento de los iniciados a instancia de parte sino ante un procedimiento de oficio puesto que la Administración tenía la obligación de liquidar intereses como consecuencia del retraso en el pago de las facturas abonadas por servicios prestados por oficinas de farmacia.

La sentencia de la Sala 364/2021, de 5 de mayo, recurso 195/2018, aborda esta misma problemática en los siguientes términos: 'La cuestión, por tanto, se centra en determinar si ha existido el silencio positivo que la parte demandante pretende desde el inicio del presente procedimiento por el mecanismo del art. 29.2 de la Ley Jurisdiccional y ello porque siendo indudable la existencia del doble silencio, lo que se plantea es si se han producido los efectos del art. 24.1, párrafo tercero de la Ley 39/2015: ' No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.'

A este respecto, debemos destacar la sentencia STS de 14 de octubre de 2014, por referencia a la STS del Pleno de la Sala de 28 de febrero de 2010, que aborda la cuestión de 'qué debe entenderse por Sobre el tema de qué debe de entenderse por 'procedimientos iniciados a solicitud del interesado' a los efectos de la regulación del silencio positivo contenida en el art. 43 de la Ley 30/92.

Y destaca que la STS del Pleno referida 'Resolviendo sobre un caso de petición de abono de intereses con respecto a las obras realizadas por un contratista inicialmente no previstas en el contrato y que resultaron necesarias y por eso obligadas, negamos su autonomía a los efectos indicados y que por lo tanto aquella generarse el silencio positivo a que se refiere el mencionado art. 43, razonando que:

'(...) esa petición, cual además alega el Abogado del Estado, no genera el silencio positivo, a que se refiere el art. 43 de la Ley 30/92 , pues esa petición no inicia procedimiento a solicitud del interesado cual el precepto exige, ya que es una petición inserta en un procedimiento iniciado antes de oficio por la Administración, y que está sujeto por tanto a sus propias normas, y no obsta ello el que fuese el interesado el que solicitara los intereses, pues la Ley, artículo 43, no se refiere a peticiones o reclamaciones a instancia del interesado y sí a procedimientos iniciados a instancia del interesado, y en el caso de autos, el procedimiento estaba ya iniciado de oficio, y es, en ese procedimiento en el que se formula la petición o reclamación. Sin olvidar además, que esa petición de abono de intereses, no se puede aislar del procedimiento en el que se inserta, pues es en ese procedimiento ya iniciado de oficio, en el que se reconocen y aparecen los datos a partir de los que se han de concretar los intereses, de forma tal que, sin valorar y conocer esos antecedentes que obran en el expediente iniciado de oficio por la Administración, no se puede saber si el interesado tenía o no derecho a intereses, ni menos el concretar, cuales eran éstos, ni desde que fecha se habían de computar, en su caso.

La tesis de la sentencia de instancia parte de una apreciación que esta Sala considera equivocada, la de considerar que cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar, a ' un procedimiento iniciado a solicitud del interesado', de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido por resolver, debe considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/92 (LPAC ).

La LPAC llevó a cabo una diferencia sustancial en la regulación del sentido del silencio que contenía la Ley de Procedimiento Administrativo de 17-VII-1958 (LPA), de cuyo examen procede sin embargo comenzar para alcanzar una recta interpretación de art. 43 LPAC . Porque el supuesto del artículo 94 LPA, que es el que regulaba el silencio administrativo negativo era el de que 'se formulara alguna petición ante la Administración y ésta no notificara su decisión en el plazo de tres meses'. La LPA se refería a la falta de respuesta a cualquier petición, cualquiera que ésta fuera, para dar a ese comportamiento de la Administración, tras la denuncia ante ésta de la mora, el valor de un acto desestimatorio, si así lo decidiera el administrado. Sin embargo, cuando el artículo 95 LPA se refiere al silencio positivo se limitan los supuestos en que ello puede suceder; cuando se establezca por disposición expresa o cuando se trate de aprobaciones y fiscalizaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización y tutela de los órganos superiores sobre los inferiores.

El art. 43 LPAC , en cambio, no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. Es verdad que su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, pero se trata de solicitudes insertadas en determinados procedimientos. Procedimientos que resultan de la aplicación de las correspondientes normas legales a las solicitudes presentadas por los interesados. Y esto que cabía mantenerlo en la redacción de la LPAC anterior a la modificación aprobada por la Ley 4/99 de 13-1, es aun más patente después de esta Ley. Antes de la Ley 4/99 porque el art. 43 contenía tres supuestos de silencio positivo que remitían a procedimientos más o menos formalizados; los dos primeros sin duda alguna (concesión de licencias o autorización de instalación, traslado o ampliación de empresas y centros de trabajo y solicitudes que habilitaran al solicitante para el ejercicio de derechos preexistentes), pero también el tercero, 'solicitudes en cuya normativa de aplicación no se establezca que quedaran desestimadas si no recae resolución expresa', porque esa normativa de aplicación no podía ser otra sino la normativa reguladora del específico procedimiento en cuestión.

Claramente se ve que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. Y así resulta de la disposición adicional 3ª LPACque manda adecuar los procedimientos existentes a la nueva regulación de la LPAC , y tras esa previsión se publican varios R.R.DD de adecuación, hasta llegar a la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Publica de 20-III-96 que publica la relación de procedimientos de la Administración General del Estado.

Esta resolución se publica en el BOE de 10-IV-96 y en dos suplementos de 190 páginas que en total contienen los procedimientos existentes en el ámbito de la Administración General del Estado, indicando , entre otras cosas, el plazo para su resolución y los efectos del silencio.

Y esta es la situación con que se encontró el legislador en la reforma de la LPAC de 1999.

La Exposición de Motivos de la Ley 4/1999 parte de esa relación de procedimientos, porque se refiere a los aproximadamente 2000 procedimientos existentes en la actualidad. El escenario que contempla el legislador para regular el sentido del silencio no es un escenario de peticiones indiscriminadas a la Administración sino de peticiones que pueden reconducirse a alguno de los procedimientos detectados e individualizados. La Exposición de Motivos habla de la necesidad de simplificación de ese conjunto de procedimientos, lo que se plasma en la Disposición Adicional 1ª 1 de la Ley.

Asimismo en la disposición adicional 1ª 2 se ordena al Gobierno la adaptación de los procedimientos existente al sentido del silencio establecido en la Ley . Y la disposición adicional 29 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre , de medidas fiscales y de orden Social, en su Anexo II contiene una relación de procedimientos en los que el silenció opera en sentido desestimatorio.

Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPAC para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica. A diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualesquiera que estas fueren.

La LPAC establece como regla el silencio positivo pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo 'fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento', ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5, que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.

El silencio regulado en los artículos 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento'.

Esta tesis, extensamente expuesta en la citada sentencia del Pleno, la hemos acogido y concretado en otras varias sentencias referidas a solicitudes de retasaciones en procedimientos expropiatorio, como h acontecido en las de 26 de febrero y de 30 de abril de 2013 , dictadas, respectivamente en los recursos de casación 5286 y 5635 de 2013 , en las que hemos dicho que :

'La sentencia de Pleno de esta Sala de 28 de febrero de 2007 ( recurso 302/2004), advierte que es equivocado considerar que cualquier petición del administrado dé lugar a 'un procedimiento iniciado a solicitud del interesado', con la consecuencia de que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido para resolver, debe considerarse estimada por silencio, y parte para ello de la diferencia sustancial con la regulación del silencio administrativo negativo de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, que se refería a la falta de respuesta a cualquier petición, mientras que el art. 43 LRJPAC no se refiere a peticiones sino a procedimientos, y en este contexto, la solicitud de actualización del justiprecio no inicia un procedimiento 'nuevo y autónomo', como lo califica la parte recurrente, sino que tal petición se inserta en un procedimiento iniciado antes de oficio por la Administración, en el que se determinó el justiprecio que ahora se pretende actualizar. Esa solicitud de actualización de justiprecio no puede aislarse del procedimiento en el que se inserta, porque es en el procedimiento iniciado de oficio en el que se reconoció el justiprecio, y en el que obran todos los datos para conocer si el interesado tiene o no derecho a la actualización que reclama'.'

Estos criterios son de plena aplicación al presente caso en el que el procedimiento, sin duda alguna, no se inicia mediante la reclamación formulada ante la Administración el 6 de septiembre de 2017, sino en el seno de un procedimiento previo que determinó la existencia del Convenio sobre cuya base los Colegios de Farmacéuticos y la Generalidad Valenciana, establecieron los términos sobre los que iba a desarrollarse la prestación del servicio farmacéutico. Por tanto, no se ha producido el silencio positivo invocado por la parte demandante, pese a la existencia del doble silencio.

Debemos resaltar además, aunque no sea la causa de la desestimación, la problemática que implicaría, en cualquier caso, considerar que puede operar el silencio positivo ante una reclamación como la de autos, así, vemos que cuando la demandante formula la reclamación de 6 de septiembre de 2017, no contiene sino una petición genérica, sin expresión de cantidad reclamada ni siquiera de liquidación de intereses, (aunque si establece las bases sobre las que considera que debe llevarse a cabo) situación que no se subsana en alzada donde, no obstante, dice reclamar las cantidades solicitadas en su escrito precedente y tampoco en la demanda en la que suplica a la Sala los intereses en los términos de la reclamación administrativa y no es hasta que, requerido por la Sala al efecto, lleva a cabo una liquidación y reclama 3.254.055?22.

Por otra parte, en cuanto a la inadecuación de procedimiento que se ha planteado y que alcanza mayor relevancia al llegar a este pronunciamiento, entendemos que no debe dar lugar a consecuencia alguna en la medida en que se ha seguido el solicitado por la parte demandante, las derechos de alegación y prueba han sido plenamente satisfechos y, en definitiva, no existe vulneración alguna del derecho a la defensa que pueda derivarse de esta circunstancia, por lo que las actuaciones son plenamente válidas en derecho'.

TERCERO.- A la vista de este planteamiento de la cuestión, y sobre la cuestión de derecho sustantivo planteada, debemos señalar que ésta ya ha sido objeto de previos pronunciamientos por esta misma Sala y Sección, así, en fecha 26 de octubre de 2016, sentencia 867 en el recurso de apelación 411/14, así como la recaída en los autos 858/2016, en los siguientes términos:

' (...) Las cuestiones que plantea la parte apelante, una vez resuelto el problema de la legitimación de los farmacéuticos, son los siguientes:

1. Régimen jurídico aplicable.

2. La obligación de pagar intereses de demora por parte de la Administración y su forma de cálculo.

(...) Las obligaciones que pago intereses por demora, a juicio de la parte actora, tienen su origen en Concierto entre la Consellería de Sanidad y los Colegios de Farmacéuticos de Castellón, Valencia y Alicante por el que se fijan las condiciones de la prestación de farmacéutica a través de las oficinas de farmacia suscrito el 23 de junio de 2004. El soporte jurídico de este concierto sería: (1) a nivel estatal, el art. 5 c ) y g) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales y art. 107.4 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y art. 97 de la Ley Estatal 25/1990 , del Medicamento; A nivel autonómico, el art. 6 de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de la Generalidad Valenciana , de ordenación farmacéutica en la Comunidad Valenciana. Como norma posterior, por tanto, sin aplicación en el presente caso, que ilustra el sentido que se acaba de exponer, la exposición de motivos del Decreto-ley 2/2013, de 2 de agosto, del Consell, por el que se establecen medidas urgentes para la reducción del déficit público y la lucha contra el fraude fiscal en la Comunitat Valenciana, así como otras medidas en materia de ordenación del juego:

(...)Las condiciones de concertación para la ejecución de la prestación farmacéutica a través de las oficinas de farmacia de la Comunitat Valenciana han venido acordándose con los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de la Comunidad Valenciana. El Concierto con las corporaciones farmacéuticas tenía su base jurídica en el Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, la Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunitat Valenciana, y normativa vigente en materia de prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud. (...)

Las obligaciones de los farmacéuticos respecto a las personas afiliadas a la Seguridad Social, son:

1. Obligación de dispensar los medicamentos cuando presenten la receta médica en forma.

2. Percibir de la persona afiliada a la seguridad social la aportación que corresponda.

3. Facturar la parte no abonada por el asegurado a la Consellería de Sanidad.

Las obligaciones de las de las farmacias abiertas al público no nacen del convenio como exponen las partes en el presente proceso, incluso la legislación que se acaba de citar confunde el derecho de los beneficiarios de las Seguridad Social haciendo referencia a la normativa de contratación estatal y a la ley 3/2004 de lucha contra la morosidad. El Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ya establecía como derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social -art. 100 - el derecho a la asistencia médica y farmacéutica -art. 98-:

(...)1. La asistencia sanitaria del Régimen General de la Seguridad Social tiene por objeto la prestación de los servicios médicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud de los beneficiarios de dicho régimen, así como su aptitud para el trabajo....2. Proporcionará también los servicios convenientes para completar las prestaciones médicas y farmacéuticas y, de un modo especial, atenderá a la rehabilitación física precisa para la recuperación profesional de los trabajadores.(...).

En cuanto a la prestación farmacéutica el art. 107 (vigente salvo que se oponga al art. 94 de la Ley 25/1990 del Medicamento, según disposición adicional séptima) distinguía dos supuestos:

1. Dispensación gratuita de medicamentos en la Instituciones propias o concertadas de la Seguridad Social.

2. La dispensación de medicamentos para su aplicación fuera de las Instituciones a que se refiere el número anterior se efectuará a través de las oficinas de farmacia legalmente establecidas, que estarán obligadas a efectuar tal dispensación.

En este último caso, según el art. 100.1 los beneficiarios participan mediante el pago de una cantidad fija por receta o, en su caso, por medicamento, cuya determinación corresponderá al Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y previo informe de la Organización Sindical. Obligación que reitera el art. 88.1.d) de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento:

(...)Las oficinas de farmacia vienen obligadas a dispensar los medicamentos que se les demanden tanto por los particulares como por el Sistema Nacional de Salud en las condiciones reglamentarias establecidas.(...).

La Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, mantiene el sistema incólume, el art. 2.1 establece la obligación de las oficinas de farmacia de dispensar medicamentos y productos sanitarios que se les soliciten en las condiciones legal y reglamentariamente establecidas.

(...) Los laboratorios farmacéuticos, almacenes mayoristas, importadores, oficinas de farmacia, servicios de farmacia de hospitales, centros de salud y demás estructuras de atención a la salud están obligados a suministrar o a dispensar los medicamentos y productos sanitarios que se les soliciten en las condiciones legal y reglamentariamente establecidas. (...).

Precepto que tiene carácter de base de la sanidad dictada por el Estado al amparo del art. 149.1.16 de la Constitución.

(...) En cuanto a la naturaleza de la relación que une a la Administración Sanitaria y los Farmacéuticos a juicio de la Sala es una relación jurídico-pública. Los afiliados a la Seguridad Social tienen derecho a la dispensa de medicamentos cumpliendo los requisitos fijados por la Administración sanitaria, esa obligación recae sobre el Sistema Nacional de Salud, en la Comunidad Valenciana la Consellería de Sanidad -directamente o a través en ente instrumental Agencia Valenciana de Salud, hoy desaparecida-. Según el art. 2.6 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, la dispensación de los medicamentos la instrumentaliza el sistema de salud a través de los servicios farmacéuticos de los hospitales u oficinas de farmacia. La conclusión que obtenemos es que la relación que une las farmacias con la administración sanitaria en la dispensación de medicamentos es jurídico pública.

(...) En el contexto de una relación jurídico pública, la primera cuestión que llama la atención, tanto del Convenio de 2004 como de la Exposición de Motivos del Decreto ley 2/2013, es la continua referencia a la Ley de Contratos del Sector Público (Ley 30/2007 y RDLeg 3/2011). A pesar de esta continua referencia a la normativa de contratación, el art. 4.1.b), tanto de la Ley 30/2007 como del Real Decreto Legislativo 3/2011, excluyen este tipo de relaciones jurídicas de la legislación estatal, no obstante, su número 2 establece:

(...) Los contratos, negocios y relaciones jurídicas enumerados en el apartado anterior se regularán por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse.(...).

Como quiera que la relación que une a la Administración sanitaria valenciana como los farmacéuticos, respecto a las personas afiliadas a la seguridad social tiene naturaleza jurídico pública, sólo puede tratarse de una obligación ex lege, no olvidemos que el art. 1089 del Código Civil establece como primera fuente de obligaciones las nacidas de la Ley, en el mismo sentido el art. 16.1 del Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 , por el que se aprueba el Texto refundido de las normas reguladoras de la Hacienda Pública (hoy derogada) y sustituida por el art. 18 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat , de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones.

(...) El concierto firmado por la Consellería de Sanidad y los Colegios de Farmacéuticos es un Acuerdo Marco tal como establece el art. 9.1 del Decreto Ley 2/2013 de la Comunidad Valenciana, establece las condiciones de concertación para la ejecución de la prestación farmacéutica a través de las oficinas de farmacia de la Comunitat Valenciana y tiene por objeto establecer las condiciones en las que las oficinas de farmacia abiertas al público efectuarán la dispensación, facturación y pago de los medicamentos y productos sanitarios prescritos, indicados o autorizados por profesionales del Sistema Nacional de Salud, es un convenio instrumental que regula las relaciones entre las oficinas de farmacia y la administración sanitaria a través de los Colegios Profesionales.

El convenio de 2004 estableció como sistema de pago en el apartado VII del Anexo B:

(...) Las facturas resumen mensual, se presentarán, en las Direcciones Territoriales de sanidad, el día 10 del mes siguiente al que corresponda la facturación...si dicho mes fuera inhábil se entenderá como día de entrega el siguiente día hábil...Los Colegios Provinciales de Farmacéuticos, notificarán vía fax y mensualmente a la Consellería, Dirección General de Farmacia y Productos Farmacéuticos, el importe y período de facturación comprendido en la factura emitida a la Dirección Territorial de la Consellería de Sanidad, para proceder al pago el día 30. Si dicho día 30 fuera inhábil se entenderá como día de pago el siguiente día hábil (...)

El sistema de pago aparece claro en el Convenio de 2004, la Generalidad Valenciana puso como pretexto para no pagar intereses el hecho de que no estaban previstos en el Convenio de 2004, sin embargo, la respuesta no es de recibo.

1. Desde el punto de vista civil, el art. 1108 recoge la obligación de pagar intereses 'salvo pacto en contrario'.

2. Desde el punto de vista jurídico público, trae a colación la Generalidad Valenciana el art. 43 del Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 , hoy art. 22 de la Ley1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat , de Hacienda Pública (reproduce el art. 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria ).

El precepto se debe examinar en sus justos términos, existen obligaciones que debe atender la Generalidad Valenciana con normativa básica específica que establece un régimen propio en cuanto a los plazos e intereses ( art. 99.4 del RDLeg 2/2000, el art. 200.4 de la Ley 30/2007 y 216.4 del RDLeg 3/2011). La normativa de contratación estatal a que hace referencia continua el Convenio objeto de debate y la normativa valenciana prohíbe a las Comunidades Autónomas aumentar los plazos de pago ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 56/2014, de 10 de abril de 2014 -fd 5.b). En nuestro caso, tenemos un Convenio donde la Generalidad Valenciana en el año 2004 suscribe unas condiciones de pago, con anterioridad a la modificación de la Ley General Presupuestaria modificada en 30/1996. En la actualidad, como pone de relieve el Decreto Ley 2/2013, lo que eran condiciones pactadas se han ido incorporando a la legislación estatal o autonómica:

(...)Si bien los diferentes Conciertos firmados con los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de la Comunitat Valenciana describen las condiciones de ejecución de la dispensación, facturación y pago de recetas oficiales del Sistema Nacional de Salud, muchas de las referencias actuales en el Concierto vigente de 2004 se encuentran recogidas en normas de ámbito superior, tanto estatales como autonómicas(...).

Prueba de lo expuesto es que el sistema de pagos recogido en el Convenio de 2004 se recoge en el art. 13 del Decreto Ley 2/2013 y disposición final primera que añade el art. 13 del Decreto del Gobierno Valenciano 118/2010.

(...) Trae a colación la Administración demandada un nuevo acuerdo entre la Consellería de Sanidad y los Colegios de Farmacéuticos de Castellón, Valencia y Alicante, de 17 de Octubre de 2011:

(...) La Consellería de Sanidad se compromete al pago de la factura de farmacia presentada en agosto del presente año, en enero, con el límite a la apertura del presupuesto del 2012. Asimismo se contabilizará y pagará en el mes de enero la factura presentada en el mes de septiembre a partir de dicha fecha se abonarán normalmente las facturas correspondientes y presentadas en el año natural de 2012, incluyendo un prorrateo mensual de la deuda devengada en 2011, y pendiente de cobro, así como sus gastos de gestión, dicho prorrateo finalizará el 31 de diciembre de 2014(...).

Plantea el nuevo acuerdo dos cuestiones:

1. La Administración admite la demora sobre las facturas de dos meses en 2011 (presentadas en agosto y septiembre de 2011), en principio, no afectaría al resto de las facturas.

2. En ningún sitio dice que la Administración no deba abonar intereses de demora.

(...) A tenor de lo que acabamos de exponer, queda por dilucidar el tipo de interés que debe abonar la Generalidad Valenciana, se deduce claramente de la exposición que hemos hecho. La relación que une a las farmacias con el sistema valenciano de salud es jurídico pública, la obligación de dispensar medicamentos a los afiliados de la Seguridad Social que presenten las recetas en las condiciones reglamentarias es una obligación ex lege, el tipo de interés no puede ser el recogido en la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad sino el interés legal.

(...) Finalmente nos podemos cuestionar la validez jurídica de establecer mediante convenio un régimen jurídico de pago donde no se contempla el periodo de carencia en el devengo de intereses de dos meses. Debemos ratificar el sistema vigente en el convenio, a pesar de la exposición de la Abogacía de la Generalidad donde trae a colación el art. 43 de la Ley General Presupuestaria , con base en el art. 96 Ley 29/2006, de 26 de julio , de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios que permite la concertación a las oficinas de farmacia 'de acuerdo con el sistema general de contratación administrativa', precepto que según la disposición final primera tiene el carácter de básico. La conclusión que se obtiene es que las deudas con las farmacias devengan el interés legal de acuerdo con el sistema de precios fijado en el Convenio de 2004 mientras esté vigente, por tanto, no existe período de carencia en el cobro de intereses (las facturas de un mes natural se presentan a la Administración hasta el día 15 del mes siguiente y se deben cobrar el último día del ese mes, si es festivo el siguiente día), sobrepasados estos plazos la Administración debe abonar el interés legal del dinero marcado en los presupuestos generales del estado cada año... A su vez, la cuantía solicitada devengará - art. 1108 del Código Civil - el interés legal del dinero desde la solicitud hasta la fecha de su efectivo pago.'

En la sentencia, entre otras, recaída en los autos 858/2016, indicábamos: 'En cuanto a las facturas que se han emitido con posterioridad a la denuncia del Convenio, producida en marzo de 2013 y con efectos desde el día 8 de octubre de dicho año 2013, a las mismas debe aplicarse el art. 43 de la LHPV, atendiendo para el nacimiento de los intereses de demora a la fecha de presentación de la factura en la Oficina de Registro de la Dirección Territorial correspondiente, siendo aplicable el interés legal del dinero, marcados en las correspondientes Leyes de Presupuesto y todo ello por los mismos criterios ya expuestos que excluyen estas obligaciones del régimen de la contratación administrativa general.

Por tanto, debemos estimar parcialmente la demanda en aplicación de estos criterios y procederse a una nueva liquidación.'

No admitimos el criterio de la prórroga tácita del convenio de 2004 hasta encadenarse con el del 2016, tesis ésta que la Sala nunca ha aceptado sino que dicho convenio fue denunciado y perdió su vigencia el 8-10-2013 y desde entonces lo que procedía era la aplicación del art. 43 del Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 , hoy art. 22 de la Ley1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública (reproduce el art. 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria). No tendría sentido admitir dicha prórroga cuando fue denunciado el citado 8-10-2013, y varios años más tarde de su vigencia, concretamente el 18-7-2016, se tuvo que firmar otro en sustitución del anterior.

El convenio de 18-7-2016 es bastante claro en cuanto a su vigencia que se posterga al día 1 siguiente a su firma y la disposición decimotercera del concierto indica que será solo de aplicación desde el 1-1-2016 con relación a lo previsto en el régimen de comprobación de la facturación ( punto 4.4) y las causas de devolución (punto 5 del apartado 1), regulación de las condiciones para la prestación del servicio de dispensación, facturación y pago de medicamentos y productos sanitarios y las fórmulas magistrales no facturables en el punto 2 del apartado 2; regulación de las condiciones para la prestación del servicio de dispensación, facturación y pago de formulación individualizada de medicamentos y la dispensación de vacunas. Nada se dice sobre la aplicación retroactiva del convenio en lo que se refiere a los sistemas de pago de las facturas, devengo de intereses, tipo de interés aplicable, periodo de carencia, 'dies a quo y ad quem...'...De manera que todo ese sistema de pago implantado en el convenio se debe postergar a su fecha de vigencia que fue en agosto de 2016. Por tanto, y como quiera que las facturas van hasta diciembre de 2015, cuando el convenio no estaba en vigor no se aplica el periodo de carencia de 30 días implantado por el convenio, sino el de los tres meses previsto por el art. 22 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero. Debe estarse a lo pactado y a los efectos vinculantes de lo convenido. Asimismo, la aplicación del mencionado art. 22 de la Ley 1/2015 descarta que se pueda recurrir a los intereses previstos en el art. 7.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, sino al interés legal del dinero.

Por otra parte, y en cuanto a los costes de cobro no proceden al no resultar de aplicación la Ley 3/2004. Por otra parte, no existe constancia que esos gastos con los consiguientes pagos hayan sido abonados y desembolsados por los actores, razón suficiente para negar la realidad de esos costes, no justificados, además, cuando la simplicidad de sus cálculos no justifica la contratación de letrados profesionales para realizarlos.

Por tanto, el recurso debe ser estimado en su integridad en cuanto a su petición subsidiaria.

CUARTO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Al estimarse el recurso en su integridad el pago de las costas procesales causadas se imponen a la demandada en la cuantía máxima de 1000 euros por todos los gastos procesales causados.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Amelia, Dña. Angelina y Dña. Ariadna, representados por el Procurador D. Víctor Pérez Mateu de Ros, asistidos del letrado D. José Llixiona Gómez-Ygual contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada con fecha 29-1-2019 y el recurso de alzada interpuesto con fecha 14-6-2019 en virtud de los cuales se reclamaban los intereses de demora por el retraso en el pago de facturas de oficinas de farmacia de los meses de enero de 2016 a agosto de 2017 ( DIRECCION000 CB); y desde Enero de 2017 a agosto de 2017 ( DIRECCION001).

2) Condenamos a la Administración demandada al pago de los intereses legales de las facturas reclamadas en la suma de 3511,91 euros, más los intereses legales correspondientes.

3) Imponemos el pago de las costas procesales causadas a la parte demandada de acuerdo con el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016, previa consignación de un depósito de 50 euros en la cuenta 4318.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Miguel A. Narváez Bermejo, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La letrada de Administración de Justicia, rubricado.

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