Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 235/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1410/2014 de 20 de Marzo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 46 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARRIDO GONZALEZ, FAUSTO

Nº de sentencia: 235/2016

Núm. Cendoj: 28079330012016100266


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2014/0019985

Procedimiento Ordinario 1410/2014 R.P.

Demandante:JUNTA DE COMPENSACION 'PARQUE DE VALDEBEBAS'

PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

NOTIFICACIONES A: CALLE: PUERTA DEL SOL, 0007 C.P.:28013 Madrid (Madrid)

SENTENCIA Nº 235/2016

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

En la Villa de Madrid a veintiuno de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso número 1410/2014 que ante esta Sala ha promovido la Procuradora de los Tribunales Dña. Maria del Carmen Palomares Quesada en nombre y representación de Junta de Compensación Parque de Valdebebas sobre requerimiento de pago en concepto de monetización de redes publicas supramunicipales. Ha sido parte la Comunidad de Madrid representada por su letrado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el recurrente expresado se interpuso Recurso Contencioso- Administrativo mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2014 acordándose su admisión en fecha 24 de septiembre de 2014 con todo lo demás proceden en derecho.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 9 de febrero de 2015 en el cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó la estimación del recurso con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO.-El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2015 en el cual suplicó la desestimación del recurso.

CUARTO.-Recibido el pleito a prueba por auto de fecha 7 de mayo de 2015 se propuso por la parte actora la documental y testifical, admitiéndose con el resultado que obra en autos y en su caso se analizara.

QUINTO.-Dado traslado a las partes para conclusiones, formalizaron sus escritos ratificando sus pedimentos.

Se señaló para votación y fallo el día 5 de noviembre de 2015 en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-Tiene por objeto el recurso planteado la orden la Orden núm. 1142/2014, de 17 de junio, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto por la Junta de Compensación contra la Orden núm. 3273/2013, de 12 de septiembre, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio 'por la que se requiere la cantidad de 28.230.302 euros a la Junta de Compensación ''Parque de Valdebebas' del Sector U N,S'. 0.4.01 Ciudad Aeroportuaria Parque de Valdebebas de Madrid, en concepto de monetización de redes públicas supramunicipales de titularidad de la Comunidad Autónoma de Madrid', que también se recurre.

Se solicita por la representación de la parte recurrente, Junta de Compensación Parque de Valdebebas se anule la orden impugnada alegando en fundamento de su pretensión que no existe obligación legal de cesión de suelo para redes supramunicipales en suelo urbano no consolidado, por lo que no resulta exigible la cesión.

Que en las precisiones contenidas en el proyecto de reparcelación, declarado nulo por sentencia del Tribunal Supremo, no pueden servir de base a la administración para exigir la liquidación contenida en la resolución impugnada.

Subsidiariamente se alega por la representación de la Junta de Compensación recurrente que el derecho de la Comunidad de Madrid para exigir el pago de las cantidades relativas a la monetización de las redes públicas supramunicipales se encontrarían prescritas.

El Letrado de la Comunidad de Madrid solicita la confirmación de las órdenes impugnadas.

SEGUNDO.-Con relación a la alegación de ausencia de obligación legal de cesión de suelo para redes supramunicipales planteada por la Junta de Compensación Parque de Valdebebas es una cuestión resuelta por esta Sala mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2015 recaída en procedimiento ordinario 1569/2013 en la que el demandante impugnaba el Acuerdo de 1 de agosto de 2013, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba definitivamente la Revisión Parcial del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985 y Modificación del Plan General de Madrid de 1997, en los ámbitos afectados por la ejecución de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de febrero de 2003 y del Tribunal Supremo de fechas 3 de julio de 2007 y 28 de septiembre de 2012 .

En el indicado recurso se alegaba por la recurrente que el planeamiento de desarrollo u ordenación pormenorizada no es instrumento válido para determinar redes supramunicipales y menos para establecer nuevas obligaciones de cesión de suelo so pena de infringir el artículo 36.4 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM) pues ha sido la Memoria del APE 16.11 la que ha establecido la disposición de que en materia de redes supramunicipales de la Comunidad de Madrid se le deben ceder adicionalmente, a los ya recibidos, un total de 298.158 m2 de suelo equivalente monetizado que fija en la cantidad de 28.230.302 €. Añade que no resulta de aplicación el artículo 91 de la LSCM en materia de cesiones de redes supramunicipales en su versión vigente a fecha de la aprobación definitiva del Plan Parcial dado que la misma solo rige para las determinaciones de ordenación pormenorizada pero no para el establecimiento lo que lleva indefectiblemente a la aplicación de dicho precepto en la redacción dada por la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Añade que dada la clasificación del suelo, urbano no consolidado, no cabría el planteamiento de redes supramunicipales. Por último, aduce que por mor de la nulidad del primitivo documento de revisión no existe pacto o convenio en materia de cesiones que vincule a las partes.

Decíamos en la referida sentencia, con fundamentos plenamente aplicables en el presente recurso que

'Según consta en las NNUU del Plan, el artículo 3.4, cesiones obligatorias, establecen que 'Serán de cesión obligatoria y gratuita, libre de cargas y a favor del Estado y de la Comunidad de Madrid en sus organismos competentes las superficies de suelo destinadas a redes con carácter supramunicipal, y al Ayuntamiento de Madrid las superficies de suelo destinadas por el presente Planeamiento a redes con carácter general y local. Igualmente son de cesión obligatoria al Ayuntamiento de Madrid los suelos a los que se asigne el 10% del aprovechamiento lucrativo, en desarrollo de los convenios vigentes. Dichas asignaciones serán realizadas por el Proyecto de Reparcelación. Los datos de partida para el cálculo de los estándares exigidos son los siguientes: Superficie neta del ámbito 10.649.176 m2 y edificabilidad 2.848.277,52 m2'.

Dicho artículo establece una reserva de 234.554 m2 de superficie destinados a red supramunicipal de infraestructuras, zonas verdes, espacios libres y equipamiento y servicios urbanos de la Comunidad de Madrid

Es en la Memoria en la que se expresa que 'Los antecedentes de planeamiento que han dado lugar a la situación física y jurídica presente en el ámbito incluyen la cesión de redes supramunicipales de vivienda de integración social. Una parte de esta cesión se produjo en el propio ámbito, quedando pendiente la cesión del resto bien en suelo de otros municipios de la región o mediante su monetización. Finalmente, tal y como recoge el proyecto de reparcelación inscrito en el registro con anterioridad a las SS, se optó por esta última modalidad, pendiente de resolver en la cuenta de liquidación de la Junta de Compensación. Dicha monetización se describía en los siguientes términos:

'En lo que respecta a las redes supramunicipales de titularidad de la Comunidad de Madrid, la cesión de 569.656 metros cuadrados de suelo se cumple mediante la cesión de 36.989 metros cuadrados de superficie destinados a las redes de viviendas públicas o de integración social y otros 234.509 metros cuadrados de superficie destinados a equipamiento de la Comunidad de Madrid, y el resto, de 298.158 metros cuadrados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92.3 a) 2º y 3º de la Ley 9/2001 mediante la cesión a la Comunidad de Madrid de terrenos con el mismo destino situados en otro sector e incluso en otros Municipios distintos a los del sector y cuyo valor económico sea equivalente a los 145.262 metros cuadrados de superficie de los suelos que faltan por obtener o su monetarización por valor equivalente a los terrenos cuyo importe se destinará por la Administración autonómica otras redes supramunicipales de equipamientos, infraestructuras y servicios urbanos de titularidad de la Comunidad de Madrid. En ambos casos se aplicará la valoración realizada por la Dirección General del Suelo de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, de fecha 12 de julio de 2004, cifrada en 94,68 euros por cada metro cuadrado de superficie que no haya sido objeto de cesión. Si en el plazo de dieciocho (18) meses, a contar desde la aprobación definitiva del Plan Parcial, esta cesión no hubiera sido efectuada, en todo o en parte mediante el abono de las cantidades correspondientes o a través de la oportuna acta de recepción, el cumplimiento de la cesión restante se deberá hacer efectiva mediante el abono a la Comunidad de Madrid del valor económico equivalente. A tales efectos, en el Proyecto de Reparcelación o análogo se incorporará como carga del ámbito el valor económico que resulte de las referidas cesiol1es en otros sectores o municipios o, en su caso, del abono equivalente a la superficie que no sea objeto de cesión, esto es 298.158 metros cuadrados, cuyo valor total se establece en 28.230.302 euros, condicionando la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación o análoga, así como su inscripción en el Registro de la Propiedad. a la acreditación y justificación, por el promotor, de la efectividad de la totalidad de las referidas cesiones y/o abonos resultantes del suelo de redes públicas supramunicipales de titularidad de la Comunidad de Madrid que no haya sido objeto de cesión en el ámbito del Plan Parcial'.

Como se señala en demanda, el antecedente de la monetización de los 298.158 metros cuadrados se encuentra en el acuerdo suscrito el 9 de julio de 2004 entre la Comisión Gestora de Parque Valdebebas y la Comunidad de Madrid acuerdo que fue incluido en el Anejo II, apartado 2, del proyecto de reparcelación refiriéndose a determinaciones estructurantes no incluidas ni en el Plan General ni en el Plan de Sectorización. Tampoco el planeamiento pormenorizado del APE 16.11 establece dicha cesión o su monetización.

CUARTO.- Nos recuerdan las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 febrero 2010 (casación 282/2006 ) y de 26 de julio de 2006 (casación nº 2393/2003 ) la necesidad esencial de la Memoria, como elemento fundamental para evitar la arbitrariedad, pero las Memorias únicamente marcan las líneas maestras de lo que ha de ser el planeamiento a que se refieren, sin descender a particularidades (así, y por todas, en las sentencias de este Tribunal Supremo de fechas 7 de noviembre de 1991 , 2 de enero de 1992 y 1 de septiembre de 1993 ). Las Memorias no contienen normativa alguna. En palabras de las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1997 y 31 de mayo de 2005 (casación 4482/2005 ), 'la memoria es ante todo la motivación del Plan o sea, la exteriorización de las razones que justifican el modelo territorial elegido y por consecuencia, las determinaciones del planeamiento. La Memoria, es pues, una exigencia insoslayable de la Ley,... El Plan o Normas Subsidiarias, que tienen una clara naturaleza normativa, exigen como elemento integrante esencial la Memoria, pues la profunda discrecionalidad del planeamiento, producto normativo emanado de la Administración y que pese a ello está habilitado para regular el contenido del derecho de propiedad - artículo 33.2 de la Constitución - explica la necesidad esencial de la Memoria como elemento fundamental para evitar la arbitrariedad. De su contenido ha de fluir la motivación de las determinaciones del planeamiento, como de las modificaciones que puedan producirse'.

Hacemos este recordatorio para señalar que la inclusión en la Memoria del abono de la cantidad de 28.230.302 € en concepto de monetización nace de la exigencia de cumplimiento de un convenio suscrito entre las partes y que no ha sido transcrito como norma en el planeamiento de desarrollo. En base a ello podemos establecer dos consideraciones jurídicas que nos llevan a la desestimación del recurso:

a.- En realidad lo que se ejercita por la Junta es, por vía de impugnación indirecta lo que no cabe al no tratarse de una disposición de carácter general, una acción de nulidad de un convenio urbanístico previamente suscrito cuyos efectos no se han trasladado a la norma, aunque el proyecto de reparcelación haya sido asumido por la Revisión y con ello se hayan validado las determinaciones generadas con su anterior firma, sino que ha sido recogido, sus efectos, en la Memoria.

b.- No consta que dicho convenio de 9 de julio de 2004, suscrito entre la Comisión Gestora de Parque Valdebebas y la Comunidad de Madrid, haya sido resuelto o se haya impugnado. Es más, la propia Junta de Compensación que lo asumió sigue ejerciendo sus funciones en relación con la ejecución del proyecto de reparcelación ya prácticamente ejecutado y que contenía dicha obligación, si que tampoco conste que dicho proyecto haya quedado sin efecto material habida cuenta que su nulidad judicial ha quedado vinculada a la eficacia de la Revisión y con ello la validez de la ejecución llevada a cabo.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2011 (rec. 3722/2009 ), los convenios urbanísticos tienen naturaleza contractual, como ya ha tenido ocasión de afirmar dicha Sala. Dada dicha naturaleza, deben asumir, por reciprocidad, las obligaciones inherentes a dichas actuaciones urbanísticas, sobre todo si ello es consecuencia de un convenio urbanístico celebrado conforme al art. 1255 del Código Civil y 243 de la Ley 9/2001 , en cuanto consagran la posibilidad de libre pacto por parte de las Administraciones Públicas con sometimiento a los principios de buena administración.

Desde esa perspectiva solo cabría instar la nulidad del Convenio suscrito por concurrencia de algún vicio en la prestación del consentimiento ( art. 1265 C. civil ).

Lo cierto es que el convenio una vez firmado, nace al mundo jurídico como acuerdo de voluntades, pues se perfecciona por el mero consentimiento, siempre que concurran los requisitos de validez conforme a los artículos 1258 y 1261 del Código Civil y desde entonces tiene fuerza vinculante para las partes (ver STS, Sala 3ª, Secc. 6ª, de 26 de octubre de 2005, rec. 2.188/2001 ). Igualmente y conforme a la misma, es admisible que por alteraciones posteriores a su firma el cumplimiento del convenio devenga inexigible, como la inconstitucionalidad declarada de la normativa vigente en que se amparaba, en virtud de la STC 61/1997, de 20 de marzo ( STS, Sala 3ª, Secc. 5ª, de 6 de febrero de 2007, rec. 4290/2003 ). Cuando lo que se predica es el incumplimiento de obligaciones, conviene recordar que si éste es parcial (como la no iniciación de actuaciones sobre una calle asumidas por el Ayuntamiento) no conlleva la resolución del convenio pues tal decisión rompería el equilibrio patrimonial expresado en el mismo (ver STS, Sala 3ª, sec. 5ª, de 21 de febrero de 2006, rec.7866/2002 ). Esta sentencia destaca la naturaleza del Convenio, que no es una mera declaración de intenciones, sino un auténtico contrato. Cree o no derechos u obligaciones para terceros, como especifica esta resolución, los produce para las partes contratantes, que es lo lógico y esencial de los contratos, según el artículo 1257 del Código Civil . Convenio urbanístico al que debemos considerar como un instrumento de acción concertada entre la Administración y los particulares, que asegura a los entes públicos una actuación urbanística eficaz, la consecución de objetivos concretos y la ejecución efectiva de actuaciones beneficiosas para el interés general, siendo su finalidad la de complementar las determinaciones legales en materia de urbanismo, posibilitando el acuerdo de las partes afectadas por el planeamiento, eliminando puntos de fricción y los obstáculos que pueda ocasionar una determinada actuación urbanística. Como tal vincula a las partes que lo han concertado en los términos que señala el Código Civil, al quedar establecida con claridad suficiente el acuerdo de voluntades alcanzado. En consecuencia, las prestaciones asumidas por las partes a través del convenio, en la medida en que coinciden con las exigidas en las Leyes o por los planes en vigor, son exigibles directamente en virtud de lo dispuesto en tales normas.

En realidad el Convenio del año 2004 encierra una obligación bilateral. La doctrina suele citar como efectos característicos de esta clase de obligaciones el especial régimen de constitución en mora regulado en el último párrafo del art. 1.100 del Código Civil , la excepción de incumplimiento contractual o contrato no cumplido, la resolución del contrato por incumplimiento establecida en el art. 1.124 del mismo cuerpo legal y la incidencia en el reparto de los riesgos por pérdida de la cosa o imposibilidad sobrevenida de la prestación.

La simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones bilaterales es consecuencia de la proyección de su interdependencia o mutua condicionalidad a la ejecución del programa prestacional. Las obligaciones recíprocas son, por su propia naturaleza, obligaciones de cumplimiento simultáneo, porque la satisfacción de las partes se realiza en el mismo momento. Ambas prestaciones traen causa de la respectiva, y si una queda incumplida la otra carece de causa'. La jurisprudencia civil ha sancionado esta regla, considerándola manifestación del sinalagma funcional que preside el desarrollo de la relación obligacional. Así ha declarado que el cumplimiento de las obligaciones recíprocas debe llevarse a cabo de modo simultáneo ( SS 9 de diciembre de 1988 , 10 de noviembre de 1993 y 18 de noviembre de 1994 , explicando en la sentencia de 18 de noviembre de 1994 que 'cada deber de prestación constituye para la otra parte la causa por la cual se obliga, resultando tan íntimamente enlazados ambos deberes, que tienen que cumplirse simultáneamente'.

La simultaneidad en la ejecución de las prestaciones es susceptible de derogación tanto por disposición convencional como por la propia naturaleza de la relación obligacional, que en determinados casos pueden imponer el cumplimiento anticipado de una de las prestaciones, sin quiebra de su reciprocidad tal y como sucedió en el caso de autos y en estos supuestos de cumplimiento anticipado de una de las partes, la excepción de incumplimiento contractual y la especial regulación de la mora en las obligaciones recíprocas, sin llegar a quedar por completo anuladas, ven limitado su ámbito de aplicación, en cuanto el obligado al cumplimiento previo no puede oponer con éxito la excepción a la pretensión del reclamante, ni puede, con la sola ejecución de su prestación, constituir en mora al otro obligado o, por la pendencia de la aplazada, tener por compensada la mora en que eventualmente hubiera llegado a incurrir.

Si las obligaciones bilaterales se han configurado como puras, esto es, sin sujeción a condición suspensiva o término inicial, devienen exigibles desde el instante mismo de su constitución (Cfr. arts. 1.113 , 1.125 y 1.128 del Código Civil ), sin más condicionamiento que el que deriva de la normal simultaneidad en el cumplimiento de las prestaciones recíprocas. Pero, como antes se ha indicado, esta regla queda derogada en los casos en que las particulares circunstancias del contrato, el pacto, los usos o la Ley, imponen a una de las partes un cumplimiento anticipado como ha sucedido en autos ya que el la aprobación del proyecto de reparcelación y su posterior ejecución generó el derecho ahora incluido en la Memoria del documento de Revisión.

c.- La pretensión de la parte vulnera la doctrina de la vinculación con los actos propios. El Tribunal Supremo en sus Sentencias de 3 de julio del 2013 (Recurso de Casación 2511/2011 ) y 5 de noviembre de 2013 (Recurso de Casación 4929/2010 ha señalado que 'El principio de vinculación por actos propios, surgido originariamente en el ámbito del derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, estando la misma doctrina estrechamente ligada al principio de buena fe y de protección de la confianza legítima, positivizados en el artículo 3.1 de la LRJPA , y que ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 1 de febrero de 1990 ; 13 de febrero y 4 de junio de 1992 ; 28 de julio de 1997, así como, de la Sala Primera SSTS de 13 de junio de 2000 y 21 de diciembre de 2001 y todas las en ellas citas), supone que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente.

En concreto, en la STS de esta Sala de 26 de febrero de 2001, RC 5453/1995 dijo que 'Tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la Jurisprudencia de este Alto Tribunal (STS de 1 de febrero de 1999 ) considera que el principio de buena fe protege la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que dicho principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos, constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes 'venire contra factum propium'. Ahora bien, este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho Público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los 'actos propios' sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho Público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta'.

No es consecuente con dicha doctrina quien ejecuta un proyecto de reparcelación que contiene dicha carga y ahora pretende desvincularse de la misma sobre la base de la nulidad judicial del proyecto sin asumir las obligaciones que tal declaración conllevarían manteniendo incólume la ejecución llevada a cabo y asumida por la Revisión al declarar a lo ya ejecutado como suelo urbanizado consolidado lo que determina el cumplimiento de las obligaciones derivadas de aquella aprobación vinculada a un convenio que no ha sido denunciado.'

Por los anteriores fundamentos se desprende la obligación derivada del convenio urbanístico suscrito el 9 de julio de 2004, resultando exigible el abono de la cantidad reclamada.

TERCERO-.En cuanto a la alegación de prescripción del derecho por parte de la Comunidad de Madrid para exigir el pago por la monetización de redes públicas supramunicipales, que según la recurrente se encontraría prescrito en el momento en que se notifico a la Junta de Compensación Parque de Valdebebas la primera actuación, alega al efecto que conforme al artículo 36.1.d) de la LRHCM establece que el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la deuda tiene lugar en el momento de su notificación o, si esta no fuera preceptiva, desde el momento de su vencimiento.

De acuerdo con lo anterior, la notificación de la liquidación contenida en el Plan Parcial se produjo en el momento de su publicación en el BOCM, el día 15 de febrero de 2005. Es, pues, la fecha de la notificación, el momento en que debe iniciarse el cómputo del plazo de cuatro años, con independencia de que la deuda tenga un vencimiento posterior.

Que de una mera revisión de fechas se deduce que han transcurrido más de cuatro años desde la notificación de la liquidación hasta la siguiente actuación con transcendencia recaudatoria, que es la Orden 3273/2013, de 12 de septiembre, notificada a la Junta de Compensación con fecha 16 de diciembre de 2013. Han transcurrido más de ocho años desde el momento en que se inició el periodo de prescripción, o más de siete, si se toma en consideración el vencimiento de la obligación de pago.

Que en todo caso, y a mayor abundamiento, el período de prescripción estaría igualmente consumido si se admitiera, a meros efectos dialécticos y en contra de lo que dispone la LRHCM, que el cómputo se debe iniciar desde la fecha de aprobación del acto de reparcelación. Asumiendo por tanto a meros efectos dialécticos que no existiera un plazo específico para la realización del pago de la deuda correspondiente a la monetización de las redes supramunicipales, el dies a quodebería corresponder al de la aprobación de la reparcelación. En efecto, en ausencia de plazo específico, la indemnización en metálico debería haberse hecho efectiva en el momento en que debía de haberse producido la cesión de las redes, esto es, con la aprobación del proyecto de reparcelación de acuerdo con lo previsto en los artículos 90.a), 91.2 en relación con el articulo 86.2.d) de la LSCM que en efecto nuestros Tribunales han caracterizado en todo momento las monetizaciones referentes a deberes urbanísticos de cesión (en supuestos referidos al 10% de aprovechamiento urbanístico perfectamente aplicables a este caso) como deberes que, aunque no tiene naturaleza tributaria, tienen la naturaleza de ingreso de derecho publico de conformidad con lo previsto por el art. 2.1.h) de la TRLRHL y que si no existe otro plazo especifico de prescripción opera el de 4 años desde que la cesión hubo de ser realizada esto es, en nuestro supuesto desde la aprobación del proyecto de reparcelacion. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2005 .

Que no en vano se trata de una prestación patrimonial obligatoria impuesta por la Ley ( art. 31.3 CE ), para cuya exacción la Administración se haya investida de las potestades de autotutela declarativa y ejecutiva, operando en consecuencia el plazo de prescripción que para tales ingresos públicos fija en cuatro años la Ley General Presupuestaria (cr.r. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de noviembre de 2011 -La Ley 300703/2011-, entre otras muchas).

Que el Proyecto de Reparcelación se aprobó con fecha 25 de noviembre de 2009, por lo que el período de cuatro años al que se vincula la prescripción se habría agotado también antes de la notificación, el día 16 de diciembre de 2013, de la Orden 3273/2013.

Desde el momento de la liquidación hasta que se notifica a la Junta de Compensación la Orden 3273/2013, no se ha producido ninguna actuación que tenga la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción previsto por la LRHCM para exigir el cobro de la obligación: (a) no se ha realizado ninguna actuación relevante por parte de la Administración tendente al cobro de la deuda; y (b) la junta de compensación tampoco ha realizado ninguna actuación fehaciente que se pueda considerar como conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.

Que en definitiva, como ha quedado acreditado en los presentes autos y no ha sido desvirtuado, han transcurrido más de cuatro años desde la notificación de la liquidación de la deuda (la obligación de cesión de suelo o el pago en efectivo sustitutorio) como desde el vencimiento de dicha obligación (18 meses desde la notificación). Ello, unido a la ausencia de actuaciones que tengan virtualidad para interrumpir el periodo de prescripción del derecho a exigir el cobro de la obligación, supone la extinción de dicha obligación y determina la nulidad de la Orden impugnada).

No puede prosperar la alegación de prescripción alegada. Como se alega por la representación de la demandada, el marco correcto en el que se enmarca este tema no es el de la prescripción 'per se' si no que se ha de predicar este instituto en el ámbito urbanístico en relación con el artículo 128 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística y en la actualidad la aplicación del artículo 16.2 TRLS. No hay que olvidar que la propia Junta de Compensación ha certificado que la cantidad objeto de reclamación se integra en la afección de real lo que implica que se encuentra inserta en la correspondiente cuenta de liquidación. De hecho, el acuerdo de la Junta Superior de Hacienda de 24 de abril de 2014 debe leerse e interpretarse en su integridad, ya que expresamente señala que para esta materia es de aplicación lo establecido en el artículo 47 TRLS, es decir, un acto regulado por la legislación urbanística aplicable (se refiere a la Orden 3273/213), considerándose no competente no solo por la naturaleza y carácter del acto, sino por la '...la materia de la que deriva la obligación que se determina y concreta en el mismo'.

La jurisprudencia alegada por la demandante no se refiere a la totalidad de los ingresos públicos de carácter no tributario en el ámbito urbanístico, sino que existen otros que afectan directamente a una Junta de Compensación que es el supuesto de prescripción de cuotas de urbanización. Así, si no está prescrita la acción para reclamar las cuotas urbanísticas por parte de la Junta de Compensación que es la obligada al pago por cumplimiento de un deber legal que no se ha presumido o declarado cumplido o inexistente, no se puede considerar la prescripción de la acción que permite su reclamación.

Tampoco se estima que el cómputo de los plazos realizados por la demandante sean los correctos pues la propia demandante realiza una interpretación a nuestro juicio con texto incompleto de la que es literal de la existencia de una condición en la aprobación del Proyecto de Reparcelación. El literal es el siguiente: 'A tales efectos, en el Proyecto de Reparcelación o análogo se incorporará como carga del ámbito el valor económico que resulte de las referidas cesiones en otros sectores o municipios o, en su caso, del abono equivalente a la superficie que no sea objeto de cesión, esto es 298.158 metros cuadrados, cuyo valor total se establece en 28.230.302 euros, condicionando la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación o análogo, así como su inscripción en el Registro de la Propiedad (el subrayado es nuestro) a la acreditación y justificación, por el promotor, de la efectividad de la totalidad de las referidas cesiones y/o abonos resultantes del suelo de redes públicas supramunicipales de titularidad de la Comunidad de Madrid que no haya sido objeto de cesión en el ámbito del Plan Parcial'.

Como puede verse la condición afecta a la monetización y el plazo de 18 meses se integra en otro apartado que se refiere al resto de redes públicas supramunicipales, cuyo literal es el siguiente: 'Si en el plazo de dieciocho (18) meses, a contar desde la aprobación definitiva del Plan Parcial, esta cesión no hubiera sido efectiva, en todo o en parte, mediante el abono de las cantidades correspondientes o a través de la oportuna acta de recepción, el cumplimiento de la cesión restante se deberá hacer efectiva mediante el abono a la Comunidad de Madrid del valor económico equivalente', lo que implica que solo se consideraba la monetización como criterio residual a expensas de la primacía de la cesión en terrenos.

Teniendo en cuenta que el proyecto de reparcelación se aprobó y se inscribió en el registro de la propiedad y la subsistencia de las fincas de resultada la condición despliega toda su virtualidad.

No es por tanto de aplicación al supuesto en cuanto a la prescripción alegada ni la ley 58/2013, de 17 de diciembre, General Tributaria, ni la ley 47/2003 General Presupuestaria, pues las cargas urbanísticas no tienen un término especial de prescripción y por ello se debe estar de forma supletoria a lo dispuesto para la prescripción de las acciones personales.

En tal sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3), sentencia n° 250/2012 de 30 de marzo de 2012 , razona:

'Sobre este particular este Tribunal ya ha tenido ocasión de manifestarse rechazando la aplicación de la Ley General Tributaria en la reclamación del pago de las cuotas de urbanización a los propietarios obligados, con la indicación de que a los mismas no les es aplicable la prescripción contemplada en la citada, pues si bien resulta indudable, por su regulación, gestión y recaudación, que se trata de ingresos de derecho público, ello no implica que tengan naturaleza tributaria ( STS de 11 de julio de 2007 y 30 de septiembre de 2011 ), pues no son una fuente de financiación más para la prestación de servicios públicos o realización de obras públicas, ni su fin primordial es obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento del gasto público, ni son instrumentos de la política económica general, sino que los propietarios abonan las cuotas de urbanización en cumplimiento de una obligación legal urbanística, la de costear la urbanización del sector en el que se encuentren sus fincas. Las cuotas urbanísticas no deja de ser un sistema de atender al justo reparto de beneficios y cargas urbanísticas entre propietarios afectados, por lo que, a falta de disposición específica en una norma con rango de ley, deberá estarse de forma supletoria a lo dispuesto poro la prescripción de acciones personales sin término especial de prescripción en la normativa civil, Código Civil artículo 1964 , salvo que el Derecho Civil propio de cada Comunidad Autónoma disponga otro plazo'.

Además la Sentencia del tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, recurso 336/2009 de fecha 2 de mayo de 2012 , y en la cual no sólo entra a considerar la no aplicación, en materia del prescripción de la Ley General Tributaria, sino tampoco la aplicación de la Ley General Presupuestaria, y por ello se ha de aplicar el art. 1964 del Código Civil . Dice esta sentencia:

'El plazo de prescripción de las cuotas urbanísticas también ha ocupado a este Tribunal sentando una doctrina que ha exigido partir de la esencial naturaleza de las mismas e ir descartando los plazos improcedentes que se han ido alegando bien del artículo 128 del Reglamento de Gestión Urbanística (RCL 1979, 319) bien los de la Ley General Tributaria (RCL 2003, 2945) o los de la Ley General Presupuestaria (RCL 2003, 2753) para finalmente concluir que el plazo prescriptivo procedente, ante la laguna legal existente en derecho público, debe ser el de las acciones personales que no tienen plazo especial de prescripción.

Pudiendo citarse, cuanto menos y por todas, las mismas Sentencias que las expuestas en el punto anterior, ahora procede destacar y reiterar lo argumentado en la n° 103, de 1 de febrero de 2005 (JUR 2005, 83528), y las que en ella se citan en los siguientes términos:

'En segundo lugar procede resaltar, por lo demás como se irá viendo, que este Tribunal no comparte en modo alguno que las cuotas urbanísticas tengan naturaleza tributaria sino que ostentan innegable naturaleza urbanística obedeciendo precisa y puntualmente al cumplimiento de las obligaciones urbanísticas de rigor -así, por todos, baste la cita de los artículos 1203 , 170 y 182 y siguientes del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, aplicable al caso por razones temporales, como con posterioridad establecen los artículos 42 y siguientes, 114 y 133 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , a su vez modificada por la Ley 10/2004.

Otra cosa, es notar que específicamente a efectos impugnatorios y cuando se incida en vía de apremio a los actos de su razón les resulte aplicable el régimen de impugnación previsto para los ingresos de derecho público que no es otro que el compartido con el ordenamiento tributario, por la aplicación concordada de lo dispuesto bien en el artículo 97 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , bien y con mayor especificidad en el artículo 14 2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, aplicables al caso por razones temporales -como con posterioridad establece el artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales-.

No obstante lo anterior y a los actos de prescripción de las cuotas urbanísticas, este tribunal se ha ido decantando, desde luego, rechazando la afirmada procedencia de una pretendida prescripción extintiva fundada en el artículo 128 del Reglamento de Gestión Urbanística . Baste a los presentes efectos citar, por todas, nuestras Sentencias n° 634, de 23 de septiembre 2004 , nº 806, de 19 de noviembre de 2004 , nº 838, de 29 de noviembre de 2004 y nº 858, de 3 de diciembre de 2004 , a cuyo tenor procede remitirse, sin perjuicio de lo que se dirá seguidamente'.

A su vez y también, y por lo que hace referencia a la pretendida prescripción tributaria o en razón a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria de las cuotas urbanísticas que desde luego no alcanza a las obligaciones sustantivas de los propietarios, debe señalarse que, finalmente, el convencimiento se ha decantado en la forma que se ha sentado en nuestra Sentencia n° 809, de 22 de noviembre de 2004 , que procede relacionar del siguiente modo:

'Cuarto.- Se centra pues la cuestión litigiosa en analizar si el día 22 de mayo de 2001, fecha de notificación del Decreto de 2 de abril de 2001, había o no prescrito el derecho del Ayuntamiento de Sant Just Desvern a reclamar el pago de la liquidación por importe de 11.833333 pts. girada inicialmente el 17 de septiembre de 1992 y notificada el 14 de octubre de 1992 (documento n° 4 de los acompañados a la demanda).

La actora considera que el plazo de prescripción a computar es el de cuatro años contemplado en el artículo 64 de la LGT , tras la modificación efectuada por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, por lo que la acción municipal estaría prescrita con creces ya que nunca se suspendió, ni en vía administrativa ni en sede jurisdiccional, la ejecutividad de la liquidación en cuestión. El Ayuntamiento afirma que el plazo de prescripción es el de cinco años de la versión inicial de la LQ en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Unica de la nombrada Ley 1/98, pero que no ha transcurrido desde 1992 hasta 2001 porque en diversos momentos ha sufrido interrupciones que han determinado el comienzo de un nuevo cómputo que nunca ha llegado a agotar aquel plazo.

Tanto la recurrente como la demandada parten de la consideración de que a las cuotas urbanísticas les es aplicable la prescripción contemplada en la Ley General Tributaria para las deudas tributarias. Esta Sala no puede compartir tal criterio pues si bien resulta indudable, por su regulación, gestión y recaudación, que se trata de ingresos de derecho público, ello no implica que tenga naturaleza tributaria, pues no son una fuente de financiación más (en este caso municipal) para la prestación de servicios públicos o realización de obras públicas ni, en palabras de la reciente Ley General Tributaria 58/2003 (artículo 4 ) su fin primordial es obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, ni son instrumentos de la política económica general, sino que las abonan los propietarios en cumplimiento de una obligación legal urbanística, la de costear la urbanización del sector en el que se encuentran sus fincas, que forma parte del Estatuto urbanístico de la propiedad del suelo ( artículos 14 y 18 de la Ley 6/98 sobre Régimen del Suelo). Su fundamento jurídico se encuentra el principio de afección de las plusvalías generadas por la actuación urbanística al coste de las obras de urbanización; constituyen una carga finalista en cuanto que su importe queda afectado a un fin y destino concreto; tienen carácter obligatorio y no pueden ser objeto de exenciones, bonificaciones, ni límites cuantitativos (como ocurre con las contribuciones especiales)

Por otro lado, si tuviera naturaleza tributaria les sería aplicable el Principio de Reserva de Ley recogido en el artículo 10, a) de la LGT 230/1963, y hoy en el 8 de la actual LGT 58/2003, en cuanto a su alcance y contenido; en cambio, al tener naturaleza urbanística, la competencia para su regulación corresponde a las Comunidades Autónomas, que la mayoría de las veces las contemplan en disposiciones reglamentarias, además de que en muchas ocasiones también contienen criterios y disposiciones sobre ellas los Proyectos de Reparcelación e incluso los estatutos de las Entidades o Asociaciones Urbanísticas Colaboradoras, circunstancia imposible si se tratara de deudas tributarias. También difieren en el hecho de que ante el impago de las cuotas urbanísticas, la legislación autonómica puede autorizar la aplicación de la expropiación forzosa, tanto en el sistema de compensación como en el de cooperación ( artículo 195 del Reglamento de Gestión Urbanística ), posibilidad no prevista legalmente para el caso de impago de deudas tributarias.

En suma, no puede olvidarse que aunque en determinados casos y momentos pueda gestionarlas la Administración Municipal, el giro de cuotas urbanísticas no deja de ser un sistema de atender al justo reparto de beneficios y cargas urbanísticas entre los propietarios afectados, por lo que, a falta de disposición específica en una norma con rango de Ley deberá estarse de forma supletoria a lo dispuesto para la prescripción de acciones personales sin término especial de prescripción en la normativa civil, que será el Código Civil, en su artículo 1964 (quince años), salvo que el Derecho Civil propio de cada Comunidad Autónoma disponga otro plazo. -En consecuencia, estando en Cataluña, el plazo para reclamar el pago de las cuotas urbanísticas liquidadas prescribiría, en las fechas aplicables a los autos, a los treinta años, conforme al artículo 344 del Decreto Legislativa 1/84 que aprobó el Texto Refundido de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, (actualmente sería aplicable la Uei 29/02, primera ley del Código Civil de Cataluña, de 30 de diciembre, publicada en el DOGC de 13 de enero de 2003, en cuyo artículo 121.20 se establece el plazo de diez años para las acciones personales).

En consecuencia, dado que desde el 14 octubre de 1992 hasta el 22 de mayo de 2001 no había transcurrido el plazo indicado, no puede considerarse prescrita la acción para reclamar la cuota urbanística que nos ocupa'.

Por consiguiente, debiéndose aceptar como puntualizan las partes y así resulta de lo actuado que el Proyecto de reparcelación fue aprobado definitivamente a 2 de mayo de 1995 y publicado el 11 de mayo de 1995 y la notificación aceptada por la parte actora lo fue a 6 de junio de 2001, sin que la parte actora descienda a otros actos de gestión urbanística posterior que no se hayan anulado, procede estimar que en modo alguno se ha alcanzado el plazo prescriptivo procedente a que anudar tas consecuencias jurídicas queridas por la parte actora'.

Siendo ello así y sea bajo el régimen del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, y del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, con sus correspondientes modificaciones, debe reiterarse que el plazo de prescripción de las cuotas urbanísticas, en el halo del estatuto de la propiedad inmobiliaria y en el régimen urbanístico de Cataluña para procurar atender al sentido principio de justa distribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento y de la gestión urbanística no siendo procedente estar al régimen tributario presupuestario en atención a su específica naturaleza, se muestra una laguna en derecho público que obliga dirigir la atención a las disposiciones generales de las acciones personales que no tengan establecido plazo especial y que en atención a la fecha de la liquidación pueden ser el plazo del Código Civil, en su artículo 1964 fijado en 15 años y a computar de la forma establecida por el artículo 1939 del mismo Texto Legal , salvo que el Derecho Civil propio de cada Comunidad Autónoma disponga otro plazo. En consecuencia, en Cataluña el plazo para reclamar el pago de las cuotas urbanísticas liquidadas prescribiría a los 30 años, conforme al artículo 344 del Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio , que aprueba el Texto Refundido de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, o el de la Ley 29/02, de 30 de diciembre, primera ley del Código Civil de Cataluña, de 30 de diciembre, en cuyo artículo 121.20 se establece el plazo de 10 años para las acciones personales -que no al invocado artículo 121.21 que no se ajusta al caso en ninguno de sus supuestos-, desde luego teniendo en cuenta sus disposiciones transitorias de esos dos textos legales, respectivamente la 7 y la Única.

Como el presente caso las liquidaciones de autos oscilan las dos primeras a las alturas de 15 de julio de 2002 y la tercera todavía no se ha justificado su plenitud de efectos deberá concluirse que se compute como se compute no se puede apreciar que hayan transcurrido íntegramente los plazos prescriptivos de 30 años ni de 10 años, por lo que tampoco puede prosperar la prescripción que se interesa.

Por lo expuesto, se ha de revocar la Sentencia de instancia en el Sentido que no le es de aplicación a la cantidad que reclama mi representado la Ley General Tributaria, que es la que aplica el juzgador para declarar prescritas dichas cantidades.

El plazo de prescripción, aún siendo un ingreso de derecho público, pero tener naturaleza urbanística, que no tributaria ni presupuestaria, y no estableciéndose algún plazo de prescripción específico, se ha de estar al plazo de prescripción de las acciones personales establecidas en el art. 1964 del Código Civil y que es el de quince años'.

Como dijimos en nuestra sentencia de 11 de octubre de 2013 'En principio debemos indicar, como ya dijimos en nuestra sentencia de 11 de octubre de 2013 (Recurso de Apelación 333/2013 ) las cuotas de urbanización no tienen naturaleza de deuda tributaria y así lo ha manifestado el Tribunal Supremo, citándose en este sentido, por todas, la STS 3ª, Sección 5ª, de 11 de julio de 2007 -Recurso de Casación número 8887/2003 -, que expresamente confirma que 'las cuotas de urbanización no son tributos (en ninguna de sus categorías de impuestos, tasas o contribuciones especiales) sino ingresos de derecho público de naturaleza parafiscal'. En nuestra sentencia de 7 de junio de 2013 (Recurso de Apelación 121/2013 ) expresamos que las cuotas de urbanización no constituyen tributos, en ninguna de sus vertientes, es decir, impuestos, tasas o contribuciones especiales, sino que se trata de cargas distintas, derivadas de la obligatoria pertenencia de los propietarios de parcelas incluidas en ámbitos de gestión. La vía de apremio para exigir la carga de la obras de urbanización está configurada legalmente en los artículos 65 , 70 y 186.1 y 188.1, en relación con el sistema de cooperación, del Reglamento de Gestión Urbanística ( RD. 3288/1978 de 25 de agosto), de los que resulta que el incumplimiento por los propietarios de suelo de las obligaciones y cargas de urbanización dará lugar a la exacción de las cuotas de urbanización por la vía de apremio (Art 189.2 ) lo que nos lleva directamente a la fase ejecutiva ajena a la relación inter partes dentro del ámbito de la gestión por el sistema de compensación.

También expresamos en nuestra sentencia de 3 de octubre de 2013 (Recurso de Apelación 982/2013 ) que las cargas urbanísticas no tienen un término especial de prescripción y por ello se debe estar de forma supletoria a lo dispuesto para la prescripción de las acciones personales y ello haciendo nuestra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3), sentencia n° 250/2012 de 30 de marzo de 2012 , llegando a determinar que aún siendo un ingreso de derecho público, pero tener naturaleza urbanística, que no tributaria ni presupuestaria, y no estableciéndose algún plazo de prescripción específico, se ha de estar al plazo de prescripción de las acciones personales establecidas en el art. 1964 del Código Civil y que es el de quince años.

Este criterio ya fue reflejado en Sentencia de esta Sección de fecha 17 de abril de 2013 (recurso 601/1998 ) en la que dijimos 'que no es correcto acudir a la Ley General Tributaria y a la General Presupuestaria, a las que remite la Ley de Haciendas Locales, ante la falta de regulación específica en la legislación urbanística, sino que el plazo de prescripción que rige en esta materia es el establecido en el Código Civil ( STS 21 de octubre de 1987 ), en razón, como expresamente señala esta sentencia a que la naturaleza administrativa de esos órganos de gobierno (refiriéndose a las Juntas de Compensación), en la gestión compensatoria de este sistema de actuación urbanística, no quiere decir que las reclamaciones que surjan, inter privatos, se vean favorecidas, para los incumplidores, con los breves plazos prescriptivos imperantes, por lo general, en el Derecho administrativo.'

Por lo expuesto el plazo de prescripción aun tratándose de un ingreso de derecho público por tener naturaleza urbanística, que no tributaria, ni presupuestaria, y no estableciéndose algún plazo de prescripción especifico, se ha de estar al plazo de prescripción de las acciones personales previstos por el articulo 1964 del CC .

Procede por lo expuesto desestimar el recurso planteado y declarar ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas.

QUINTO.-Establece el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o Única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte recurrente que ha visto rechazadas sus pretensiones sin que concurra motivo para su no imposición, fijándose las mismas en cuantía de 300 euros.

Vistos los artículos citados concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso administrativo interpuesto por la representación de Junta de Compensación Parque de Valdebebas contra la Orden núm. 1142/2014, de 17 de junio, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la Junta de Compensación Parque de Valdebebas contra la Orden núm. 3273/2013, de 12 de septiembre, de la Consejería de Medio Ainbiente y Ordenación del Territorio 'por la que se requiere la cantidad de 28.230.302 euros a la Junta de Compensación ''Parque de Valdebebas' del Sector U N,S'. 0.4.01 Ciudad Aeroportuaria Parque de Valdebebas de Madrid, en concepto de monetización de redes públicas supramunicipales de titularidad de la Comunidad Autónoma de Madrid', que también se recurre. debemos declarar ajustado a derecho la resolución que se impugna.

Se condena al pago de 300 euros a la parte recurrente en concepto de costas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.