Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

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26/11/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 235/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 143/2019 de 21 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Octubre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: SUÁREZ BLAVIA, ANA

Nº de sentencia: 235/2020

Núm. Cendoj: 43148450012020100054

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:2006

Núm. Roj: SJCA 2006:2020


Encabezamiento

Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona

Avenida Roma, 23 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977 920021

FAX: 977 920051

EMAIL:contencios1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314845320198002966

Procedimiento abreviado 143/2019 -C

Materia: Responsabilidad patrimonial (Proc. Abreviado)

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4221000000014319

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona

Concepto: 4221000000014319

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Encarna

Procurador/a:

Abogado/a: Juan Agüero Fuentes

Parte demandada/Ejecutado: Ajuntament de Tarragona, Empresa Municipal de Transportes de Tarragona, ALLIANZ CIA SEGUROS S.A

Procurador/a: Jose Maria Sole Tomas

Abogado/a: CARLOTA FERRÁNDIZ MALLAFRÉ

Letrado/a de Corporación Municipal

SENTENCIA Nº 235/2020

Magistrada: Ana Suarez Blavia

Tarragona, 21 de octubre de 2020

Vistos por Dña ANA SUAREZ BLAVIA , Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de la provincia de Tarragona , los presentes autos instados por Encarna representada y asistida por el Letrado Sr Agüero contra la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE TARRAGONA representado por el Procurador Sr, contra el Ayuntamiento de Tarragona representado por el Procurador Sr Sole y asistida por la Letrada Sra Cid y la Cia ALLIANZ CIA DE SEGUROS representada y asistida por la Letrada Sra Ferrandiz

Antecedentes

PRIMERO.-En este Juzgado tuvo entrada el día 5 de Abril de 2019 escrito suscrito por la parte actora manifestando que procedía a interponer recurso contencioso-administrativo contra el Decreto dictado por el Teniente ed Alcalde del Ayuntamiento de Tarragona por el que se acuerda desestimar la la reclamación de responsabilidad patrimonial y en el que tras el relato de los hechos y su fundamentación jurídica terminó suplicando que se dictara sentencia estimando la demanda dicte sentencia en la que estimando el presente Recurso Contencioso-Administrativo, se condenara conjunta y solidariamente al Ayuntamiento de Tarragona y a la Empresa Municipal de Transportes de Tarragona SA al pago de la cantidad de 13.091,13 €, en concepto indemnización por las lesiones temporales que padeció la señora Encarna como consecuencia del accidente, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el 21 de Mayo de 2019 Mayo se citó a las partes para la celebración de la vista y reclamándose a la Administración demandada el expediente administrativo.

TERCERO.-En fecha de 22 de junio de 2020 ,atendida la situación de emergencia sanitaria y las actuales dificultades sobrevenidas para la celebración de vista en las presentes actuaciones, derivadas del eventual mantenimiento, en diferente grado, de las circunstancias sanitarias así como de la insuficiencia de medios materiales, tanto físicos (sala de vistas, salas de espera...)como telemáticos para la celebración con seguridad física y jurídica del acto de vista oral, se sometío a consideración de las partes la posibilidad de la tramitación de las presentes actuaciones de forma escrita sin vista, de conformidad con lo previsto en elart. 78.3.III de la Ley Jurisdiccional..

Mostrando su conformidad y contestando las partes demandadas oponiéndose a las pretensiones de la actora y dándoles traslado para conclusiones tras haber evacuado el traslado conferido quedaron los Autos sobre la mesa para dictar sentencia

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento se inicia en virtud de escrito de interposición de demanda por el Letrado Sr Agüero en nombre y representación de la Sra Encarna contra la Resolución del Ayuntamiento de Tarragona por la que se desestima la reclamacion de responsabilidad patrimonial a consecuencia del accidente en la Linea 8 del Autobus de la Empresa municipal de transportes el día 2 de Junio de 2017 cuando el autobus hizo una frenada brusca y provocó la caida de la reclamante toda vez que la intervencion de un tercero rompe el nexo causal no encontrandonos ante un funcionamiento normal o anormal de un servicio publico sino de un accidente de circulacion , habiendose de reclamar por la via correspondiente.

La actora fundamenta su reclamación en la existencia de todos los requisitos para declarar la responsabilidad del Ayuntamiento y de la Empresa Municipal de transportes entendiendo que existe un funcionamiento anormal de la administración, puesto que , según sostiene la exigencia de un funcionamiento normal o anormal, así como el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, hacen que no deba existir dolo o culpa de la administración en su actuación, ni siquiera que la actuación de la misma sea anómala, puesto que se habla de funcionamiento normal o anormal de la administración.

En segundo lugar, existe un daño efectivo evaluable económicamente, puesto que las lesiones sufridas consistente en un latigazo cervical y distensión del tendón discal bíceps braquial derecho fueron consecuencia del actuar de la administración debido al brusco frenazo que realizó el conductor del autobús el dia 2 de Junio de 2017 , y que valora en la cuantia de 13.091,13 euros que deberán abonarse de manera conjunta por los demandados .

Pretension indemnizatoria a la que se opone la administración demandada y las recurridas en tanto que sostienen que las lesiones provocadas lo fueron a consecuencia de un accidente en la línea de autobús 8, debido a que el vehículo hizo una frenada brusca provocando su caída. Y por ende la intervención de un tercero rompe el nexo causal además sostenían que, no se trataba de un supuesto de funcionamiento normal o anormal de un servicio público, sino que se trataría de un accidente de circulación, tratándose pues de una cuestión de carácter civil, siendo competente para su conocimiento la jurisdicción ordinaria., existiendo un seguro obligatorio y específica contratada por la EMT (seguro obligatorio de transportes de viajeros.) Que es contra la que, en su caso, se debería haber dirigido la presente reclamación.

SEGUNDO.-Centradas de este modo las pretensiones de las partes, hay que recordar que la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública se configuró por vez primera en nuestro sistema jurídico en 1954, art. 121 LEF y, posteriormente, en 1957 , arts. 40 y 41 LRJAE , adquiriendo relevancia constitucional en los arts. 9 y 106,2 CE , desarrollados en los arts. 32 y ss. Ley 39/2015.

El referido art. 32 de la Ley 39/2015 -en sintonía con el art. 106,2 CE - dispone: 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos' , y donde se establece un régimen de responsabilidad objetiva de las Administraciones Públicas.

Ahora bien, los servicios públicos son, en ocasiones, prestados por particulares: contratistas y concesionarios, sometidos - a la legislación sobre Contratos Publicos y a un sistema de responsabilidad subjetiva por los daños y perjuicios que ocasionen, salvo que sean consecuencia de vicios del proyecto, orden directa o inmediata de la Administración, siendo una responsabilidad subjetiva - art. 1902 CC al ser la responsabilidad objetiva un régimen excepcional que necesita de formulación expresa por parte del Legislador tal como sucede con la Administración Pública.

Por su parte, el art. 2,e) de la LJCA atribuye al orden jurisdiccional contencioso cuantas cuestiones se susciten sobre: 'La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad'.

Por su parte, el art. 9.4 de la LOPJ viene a atribuir al conocimiento del orden contencioso-administrativo conocerán ' las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva.

También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas.'

Con arreglo a los referidos preceptos hay un sector doctrinal que proclama la existencia de una unidad jurisdiccional en la materia de responsabilidad patrimonial que obliga a dirimir en el proceso contencioso-administrativo todas las pretensiones relativas a la responsabilidad patrimonial de la Administración, sea ésta o terceros particulares los causantes de la lesión indemnizable.

Ahora bien, en un supuesto en el que la reclamación es consecuencia de una actuación derivado del uso y circulación de vehículos a motor, debe traerse a colación el RDLegis 8/2004 de 29 de octubre que aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que en su art. 1, y bajo la rúbrica de la responsabilidad civil, establece:

1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los arts. 1.902 y siguientes del Código Civil , arts. 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta ley.

Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes.

El propietario no conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con este por alguna de las relaciones que regulan los arts. 1.903 del Código Civil y 120.5 del Código Penal . Esta responsabilidad cesará cuando el mencionado propietario pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.'.

Llegados a este punto, en el que la recurrente era usuaria del servicio público de transporte, y que ha quedado debidamente acreditado que las lesiones sufridas se debieron al frenazo brusco del conductor del autobús, asi como que también quedo debidamente acreditado en el expediente administrativo que el causante del frenazo fue la conducta del conductor del vehiculo Mercedes Benz matrícula ....NGQ asegurado en la Cia Atlantis y de ahí que se comunicara a la actora que debía dirigir su reclamación a la citada , con lo que con esta comunicación ya se vislumbraba que las lesiones eran producidas por un hecho de la circulación, y en el que el conductor del vehiculo Mercedes Benz al que se podría exigir responsabilidad con arreglo a la normativa expuesta, y este conductor no es funcionario ni dependiente municipal, ni tampoco actuaba en el cumplimiento de una orden o instrucción directa del Ayuntamiento, y siendo también el propietario del autobús una entidad mercantil , de la que también depende el conductor, no se da la posibilidad que determinase la posible concurrencia de responsabilidad del Ayuntamiento de Tarragona .

En conclusión, y una vez que no se podría concluir en el presente supuesto con la exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración demandada, falla el presupuesto básico a partir del cual el legislador optó por esa unificación de fueros jurisdiccionales a favor del contencioso administrativo. Por ello, el enjuiciamiento de la conducta de los sujetos particulares codemandados se incardina plenamente dentro del ámbito del resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por sujetos privados, y en consecuencia, dentro del ámbito de la responsabilidad extracontractual, materia expresamente vedada por el art. 1,1 LJCA (que exige que se trate de pretensiones frente a actuaciones de una Administración Pública sujeta a Derecho Administrativo) y que el art. 3,a) LJCA atribuye al conocimiento de la jurisdicción civil (aunque guarde relación con la actividad de la Administración).

TERCERO.-Hechas las anteriores precisiones y en tanto que este procedimiento se ha desarrollado y se ha practicado prueba , no cabe dictar una resolución de inadmisión en tanto que tampoco, pese a las alegaciones de los demandados, se interpuso una posible causa de inadmisibilidad del recurso además que dejaríamos vacio de contenido todo lo actuado. la prueba del nexo causal corresponde a la actora.

Expuesto lo que se anticipa en el Fundamento Jurídico anterior y en orden a entrar en el fondo del asunto que nos ocupa se debe comenzar recordando que el artículo 33.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición; por su parte conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las norma jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Ello significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca, y a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo.

En juicios de la clase de los que aquí nos ocupa la carga probatoria corre de cuenta de la parte que reclama a quien le corresponde demostrar que los daños o perjuicios en su esfera patrimonial se produjeron en la forma narrada en el escrito de demanda y que son imputables al funcionamiento de un servicio público, teniendo por tanto el recurrente que probar el nexo de causalidad entre los daños y perjuicios y el funcionamiento del servicio público en este caso, requisito esencial en los supuestos de responsabilidad patrimonial, no siendo eludible dicha carga procesal so pretexto de la objetivización de la responsabilidad o de una inversión de la carga de la prueba ( STS 17/12/1998). Conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1998 'por el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa es a la Administración la que corresponde acreditar circunstancias tales como la fuerza mayor, dolo o negligencia de la víctima, o en general todas las que conlleven a la ruptura del nexo causal y consiguientemente a la exoneración de responsabilidad de la Administración'. Muy explicativa resulta sobre este particular la STSJ Sala de lo Contencioso-Administrativo del País Vasco de 22 de junio de 2.000 cuando señala: '...es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estandar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios, del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo'. En cuanto a la prueba del nexo causal, éste ha de buscarse ( STS 29 de octubre de 1.998) entre las diversas causas, la causa adecuada o eficiente que resulte normalmente para determinar el resultado, buscando que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, añadiendo que es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando así excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios.

Conforme a estos patrones , no se ha aportado prueba alguna, salvo el hecho cierto de que se cayó dentro del autobús,hecho que no niegan las demandadas , ahora bien no se explica como fue la mecánica de la caída puesto que resulta sugerente que la frenada solo afectara a la reclamante y no al resto de los usuarios del autobús más si como sostiene que iba agarrada no se comprende como pudo salir disparada, se vaticina con ello , para el supuesto decisorio una culpa de la victima que no prestó la atención debida .

Todo ello con resultado que la intervención del tercero este es el conductor del vehiculo Mercedes Benz matrícula ....NGQ asegurado en la Cia Atlantis vehículo, la cual fue determinante para la producción de los hechos, provocó la frenada brusca del autobús, interrumpe el nexo causal necesario para poder entender que existe responsabilidad patrimonial, por mucho que le pese a la actora quien en el tramite de conclusiones sostuvo que no existía declaración de accidente, o al menos se debería de haber puesto a disposición de su mandante , cuando lo cierto es que se le comunicó la identidad del conductor y a quien debería dirigir su reclamación (folio 9 del expediente administrativo ), y frente a la que hizo caso omiso

CUARTO.-En cuanto a las costas, atendiendo al fondo del asunto no procede hacer declaración alguna al amparo de lo dispuesto en el art. 139 de la LJC

Visto cuanto antecede,

Fallo

DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda deducida por Encarna contra la resolución por la que se desetima la reclamación de responsabilidad patrimonial que se confirma íntegramente sin costas

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe no cabe recurso alguno

Así lo acuerdo, mando y firmo,

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por el Magistrado que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública; se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe.

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