Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 236/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 134/2015 de 20 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS
Nº de sentencia: 236/2015
Núm. Cendoj: 09059330012015100220
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00236/2015
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número: 236/2015
Rollo deAPELACIÓN Nº :134 /2015
Fecha :20/11/2015
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Burgos. Procedimiento Ordinario 51/2011.
Ponente D. José Matías Alonso Millán
Secretario de Sala :Sr. Ruiz Huidobro
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
En Burgos a veinte de noviembre de dos mil quince.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso número 134/2015interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Trespaderne, representado por el procurador don César Gutiérrez Moliner y defendido por el letrado don Diego Quintanilla López-Tafall, contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos , por la que se estima el recurso interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición presentado contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Trespaderne de 29 de diciembre de 2010, por el que se convocaba la adjudicación del contrato de obras de Urbanización de la Sexta Fase del Polígono Industrial 'La Niesta', contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición presentado contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Trespaderne de 29 de diciembre de 2010 por el que se convocaba la adjudicación del contrato de obras de Urbanización de la Sexta Fase del Polígono Industrial 'La Niesta', y contra los Acuerdos de 19 de abril de 2011 por los que se desestiman de forma expresa los recursos de reposición anteriormente indicados.
Habiéndose personado ante esta Sala, como apelado, Alejo , representado por la procuradora doña Beatriz Domínguez Cuesta y defendido por el letrado Sr. Castilla Marañón.
Antecedentes
PRIMERO- Que por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 2 Burgos de Soria, en el procedimiento ordinario número 51/2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:
' Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Edemiro contra las resoluciones impugnadas y que han sido descritas en el encabezamiento y el fundamento de derecho tercero, y, de conformidad con lo solicitado, debo declarar y declaro el mismo nulo de pleno derecho en lo que se refiere a las partidas duplicadas de la red de saneamiento y relleno del intradós mencionadas en el fundamento de derecho quinto, y ello con los efectos que deben derivarse en relación con las mencionadas partidas duplicadas, y todo ello sin realizar especial pronunciamiento respecto de las costas .'
SEGUNDO-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Administración, que fue admitido en ambos efectos y, después de realizar las alegaciones que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se revoque la dictada en primera instancia y se declaren ajustados a derecho los acuerdos municipales objeto del recurso.
Por la parte apelada se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación presentado y solicitando se dicte sentencia confirmando en su integridad la sentencia apelada, con expresa condena en costas.
Remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2015.
TERCERO-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la Administración se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:
1).-En sentencia de 24 de marzo de 2014 , dictada en el Procedimiento Ordinario 62/2012, se concluía que el acuerdo de adjudicación no es conforme a derecho por existir duplicidad de partidas contratadas. La fecha de aquella sentencia es importante tenerla en consideración, pues los contratos en los que D. Alejo funda la duplicidad y son argumento de estimación en aquel recurso fueron declarados nulos de pleno derecho con posterioridad a dicha sentencia. El Pleno del Ayuntamiento de Trespaderne de 16 de mayo de 2014, tras recibir informes favorables a la declaración de nulidad de pleno derecho emitidos por el Consejo Consultivo de Castilla y León, declara nulos de pleno derecho los contratos de la quinta fase adicional muro de contención y tercera fase y tercera adicional, red de saneamiento del polígono industrial. Una vez declarada la nulidad de aquellos contratos, es imposible que se produzca duplicidad de contratación en la sexta fase del polígono industrial, porque los contratos en los que estaban contratadas partidas duplicadas después de la sexta fase no existían.
2).-Se producen nuevos hechos no tenidos en cuenta por la sentencia recurrida. La declaración de nulidad de pleno derecho de los contratos de la tercera fase y quinta fase adicional no han sido tenidos en cuenta, produciendo error en la sentencia a no considerar la nulidad de pleno derecho.
Los preceptos de la declaración de nulidad de pleno derecho de los contratos en los que se funda la duplicidad comportan para esos vínculos contractuales su inexistencia, con efectos 'ex tunc' y 'ex nunc'.
3).-El Juez de instancia considera que sólo existe un procedimiento de revisión de oficio en trámite, no tiene en cuenta que el mismo ya ha sido resuelto previo dictamen favorable del Consejo Consultivo de Castilla y León.
4).-La nulidad de pleno derecho de los contratos provoca la inexistencia e imposibilidad de que exista duplicidad de partidas contratadas. Fruto de la declaración de nulidad no existen contratos en los que se funde la duplicidad, por lo que en la licitación de las obras de la sexta fase no existen duplicidades. Si han sido declarados nulos, ningún efecto puede trasladarse a que en la licitación de las fase del polígono industrial se incluyan partidas a ejecutar, que se encontraban en aquellos contratos, ya que los contratos no han existido nunca.
5.-Declarada la nulidad del contrato, el mismo no puede desplegar efectos jurídicos. Se invocan las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23 de septiembre de 2003 , 21 de octubre de 2002 y 29 de mayo de 2009 , así como también sentencias de esta misma sala, como la de 20 de noviembre de 2009 (recurso de apelación 222/2008 ), 22 de octubre de 2010 (recurso de apelación 150/2010 ), sentencia de 19 de noviembre de 2010 (recurso de apelación 175/2010 ) y sentencia de 3 de enero de 2011 (recurso de apelación 228/2010 .
6.-Los contratos otorgados a favor de D. Alejo , en los que se fundan las duplicidades, son los que han sido declarados nulos de pleno derecho. La propia sentencia del Juzgado de fecha 24 de marzo de 2014 , procedimiento ordinario 62/2011, deja bien a las claras que las partidas en que se produce duplicidad son las de '... red de saneamiento y relleno del trasdós mencionadas en el fundamento de derecho cuarto...', y ambas provienen de los contratos declarados nulos de pleno derecho.
7.-Se ha de estar igualmente a las testificales periciales practicadas en el presente procedimiento:
a) Respecto a la red de saneamiento, las declaraciones de los técnicos son concluyentes en el sentido de reconocer que en la fase sexta se incluyó la red de saneamiento correspondiente al área al que afectan las obras de la sexta fase, ya que en esta zona la red no estaba ejecutada. Ambos contratos, tercera fase y tercera adicional, han sido declarados nulos de pleno derecho, ni existen, ni han existido y por tanto no condicionan la adopción de ningún acuerdo administrativo.
b) Respecto al relleno del intradós del muro de contención de piedras, forma parte del contrato de la quinta fase adicional. Este contrato fue declarado nulo de pleno derecho y por tanto no existe. Si ambos capítulos nunca han estado contratados a favor de D. Alejo , no puede anularse la resolución recurrida de licitación de la sexta fase del polígono industrial.
Por su parte, la representación procesal de la actora-apelada se opuso al recurso de apelación en base a las siguientes alegaciones:
1.-La apelante basa su recurso en unos documentos nuevos aportados con el escrito de conclusiones: son documentos extemporáneos que causan indefensión a esta parte.
En el trámite de conclusiones no se pueden aportar documentos, ni introducir hechos nuevos. Se deben tener en consideración los artículos 64.1 y 65.1 de la Ley 29/1998 . En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencias de 5 de octubre de 2005 y 16 de marzo de 2012 . La inclusión de nuevas alegaciones, hechos y documentos en fase de conclusiones es una muestra de la mala fe del Ayuntamiento. Si el Ayuntamiento consideraba que los documentos aportados podrían tener efectos en este procedimiento, debería haberlo puesto en conocimiento del Juzgador mediante el trámite procesal oportuno. El Ayuntamiento ha tenido sobrado tiempo para ello desde que se declaró la nulidad del contrato de la tercera fase el 16 de mayo de 2014. Si lo hubiese presentado, se hubiera dado el oportuno traslado a esta parte apelada, para alegaciones y su conclusión en autos, siendo de aplicación el art. 56.4 de la Ley 29/1998. El Ayuntamiento , más de un año después y por una vía que cuenta con una prohibición expresa, decide llevar nuevos documentos y alegaciones en fase de conclusiones. Esta actuación causa indefensión y está prohibida por el art. 24 de la Constitución . Se vulnera el principio de contradicción y el derecho a la prueba. Se impide a esta parte demostrar que esos acuerdos de nulidad están recurridos ante la jurisdicción contencioso-administrativa (procedimientos ordinarios 50/2014, 46/2014 y 43/2014).
2.-El recurso infringe el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa. Se supone que el acto administrativo es legal en este momento de su nacimiento, con arreglo a la normativa vigente y al amparo de los hechos de ese expediente. El carácter revisor impide que la Administración pueda traer a discusión en el proceso judicial argumentos, hechos o pruebas diferentes a los que se tuvieron en cuenta a la hora de dictar las resoluciones administrativas. El motivo es que se tomaron de acuerdo a unos determinados hechos, pruebas y datos, que son los obrantes en los expedientes administrativos en el momento de la adopción de la resolución y conforme a los cuales se adoptaron las mismas. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2001 .
3.-El Ayuntamiento de Trespaderne pretende la convalidación de actos nulos de pleno derecho. Pretende la inejecución de una sentencia judicial firme anterior sobre la misma cuestión. En el marco del procedimiento ordinario 62/2011 se dictó sentencia por la que se anulaba la adjudicación definitiva de las obras de la sexta fase en sus partidas adjudicadas con duplicidad. Esta sentencia no fue recurrida en apelación por el Ayuntamiento y devino firme mediante providencia de 2 de mayo de 2014. Dada la nulidad del acuerdo de adjudicación definitivo, carece de sentido este recurso. El Tribunal Supremo ya ha manifestado que las nulidades declaradas por sentencia judicial no son convalidables, y así sentencia de 20 de diciembre de 2001 .
4.-El contrato de obras de la quinta fase no ha sido anulado por dictamen desfavorable del Consejo Consultivo. El Ayuntamiento evita mencionar deliberadamente en su recurso que el contrato de obras de la sexta fase se adjudicó con duplicidad no sólo en el contrato de obras de la tercera fase, sino también con la quinta fase, pretendiendo engañar al Juzgador haciéndole creer que la duplicidad es con la quinta fase adicional, y todo ello porque no existe declaración de nulidad del contrato de obra de la quinta fase. Basta ver en este sentido la práctica testifical para comprobarlo.
5.-Varias de las alegaciones realizadas en el escrito de apelación, así como varias alegaciones de fondo, no fueron invocadas en la instancia al oponerse a la demanda, por lo que tienen la condición de hechos nuevos que aparecen ahora en esta alzada. Esta aparición causa indefensión.
6.-El Ayuntamiento no puede ir contra sus propios actos, como se manifiesta por la existencia de un acuerdo entre las partes litigantes, finalmente incumplido por el Ayuntamiento en una parte sustancial, cuál es el pago de lo adeudado a D. Alejo y plasmado en un calendario de pagos aprobado en el Pleno de 13 de mayo de 2011 y modificado en cuanto al plazo de amortización y cantidades. El Ayuntamiento se sirvió del contrato de la tercera fase y del contrato de la quinta fase (no de la quinta fase adicional) para alcanzar el acuerdo y poder iniciar las obras de la sexta fase. No puede negar ahora la validez y eficacia de estos contratos cuando han surtido los efectos en un contrato, el de la sexta fase, que no ha sido anulado en su totalidad, sino sólo en la parte duplicada.
7.-El Tribunal Supremo ha admitido excepciones a los efectos retroactivos de las declaraciones de nulidad para mantener el orden público y la seguridad jurídica. Que el Ayuntamiento pretenda convalidar un procedimiento de adjudicación de 2010 viciado de nulidad en su origen por duplicidad, declarando nulo en 2014 el contrato (de 2003) con el que dicho procedimiento tenía una parte de duplicidad de obras, es un asunto de seguridad jurídica. Los efectos 'ex tunc' no son tan absolutos como pretende el Ayuntamiento. El principio de conservación de los actos administrativos lo impide. Se debe recordar que el Ayuntamiento firmó un contrato con D. Alejo , en el que se decía que éste renunciaba a la ejecución de las obras del saneamiento que se tenían que ejecutar en la fase sexta. Es de aplicación el art. 64.1 de la Ley 30/1992 . La nulidad del contrato de la tercera fase no implica la nulidad del proyecto de la tercera fase, ni su procedimiento de adjudicación, sólo se declaró nulo el contrato, como mucho la adjudicación de la obra a D. Alejo , pero no los actos anteriores, por lo que el contrato de la sexta fase en todo caso seguía manteniendo duplicidad con el proyecto de la tercera fase y su pliego y la adjudicación.
SEGUNDO.-No cabe duda de que se aprecia una dejación procesal por el hecho de presentarse con el escrito de conclusiones los acuerdos por los que se declara la nulidad de determinados actos administrativos así como los informes del Consejo Consultivo, cuando el escrito de conclusiones se presenta con fecha 2 de junio de 2015 y los actos administrativos son de fecha 19 de mayo de 214, acordados por el Pleno de fecha 16 de mayo de 2014; como también se aprecia una irregularidad por la aportación de un enorme expediente administrativo sin un adecuado índice y sin foliar este expediente administrativo. Dicho esto, sin embargo no se puede decir que pueda causar ningún tipo de indefensión a la parte contraria esta aportación de estos documentos en este momento procesal, puesto que la parte tenía pleno conocimiento de estos documentos, como se demuestra por haber recurrido estos acuerdos del Pleno, cuyos documentos fueron aportados por el Ayuntamiento en trámite de conclusiones; teniendo este conocimiento con mucha antelación, no ya sólo a la presentación de conclusiones por parte del Ayuntamiento, sino también a la presentación de conclusiones por la misma parte actora-apelada, pues presentó escrito de conclusiones el 27 de marzo de 2015 y manifiesta, en el escrito de oposición al recurso de apelación, que ha recurrido en vía jurisdiccional dichos acuerdos de declaración de nulidad dando lugar a los Procedimientos Ordinarios 50/2014, para la nulidad del contrato de la 3ª Fase, 46/2014, para la nulidad del contrato de la 3ª Fase adicional, y 43/2014, para la nulidad del contrato de la 5ª Fase adicional.
Tampoco se puede decir que estos documentos hayan sido presentados de forma extemporánea, puesto que se admite la posibilidad de presentar los documentos en el acto del juicio, no pudiendo presentarse con posterioridad al juicio, según el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que es ley supletoria, sin que sea posible olvidar que el trámite de conclusiones está encuadrado dentro del juicio, como se desprende del art. 433 de esta misma Ley . Otra cosa distinta es que en el trámite de conclusiones no se puedan aducir cuestiones nuevas, que queda expresamente prohibido por el art. 65.1 de la Ley 29/1998 ; pero no se presentan cuestiones nuevas, sino que esta cuestión relativa a la nulidad de los distintos contratos celebrados entre el Ayuntamiento y D. Alejo ha sido debatida durante todo el procedimiento, ya siendo alegada esta nulidad en la demanda, en la que realmente la fundamentación principal de la misma se basa precisamente en la alegación de nulidad de los contratos de obras a los que se refieren los documentos que se aportan.
TERCERO.-Precisada la anterior cuestión, procede hacer una referencia temporal del desarrollo de los hechos para que se pueda llegar a comprender el resultado final de esta sentencia.
Se debe partir del primer contrato, de fecha 19 de noviembre de 2003, por el que el Ayuntamiento contrata con D. Alejo la ' ejecución de las obras de construcción del Polígono Industrial incluidas en la separata nº 3 correspondiente a esta fase de obra elaborada en base a dicho proyecto por el Arquitecto D. Severiano , visada por el Colegio de Arquitectos de Castilla y León fecha 24 de septiembre de 2003. El presupuesto total de las unidades de obra a ejecutar que han sido incluidas en la Separata tiene un presupuesto total de 145.349,37 € '. A este contrato se han sucedido otros que se vienen a referir a determinadas partes, aspectos y problemas de ejecución surgidos de este primer contrato, como los relativos a la 3ª Fase, o a la 3ª Fase adicional, o a la 5ª Fase, o a la 5ª Fase adicional. El último de los cuales se suscribió el 14 de noviembre de 2008, pagándose sendas certificaciones de la 5ª Fase adicional conforme a un calendario que comienza en el meses de junio de 2011 y termina en noviembre de 2014 (según se desprende del último párrafo del antecedente de hecho primero del Dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León que emitió el día 8 de mayo de 2014 (folios 1180 vuelto y siguientes de las actuaciones).
Es por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento reunido en Sesión Plenaria Extraordinaria Urgente, celebrada el día 29 de diciembre 2010, cuando se produce la aprobación del expediente de contratación y de los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares que han de regir el contrato de obras de urbanización de la 6ª Fase del Polígono Industrial 'La Niesta'. Siendo contra este acuerdo contra el que se interponen sendos recursos de reposición por el aquí actor, por medio de escritos presentados con fecha 1 de febrero de 2011 y 9 de febrero de 2011; siendo estos recursos resueltos por resolución expresa mediante Acuerdo del Pleno de fecha 19 de abril de 2011, en la que se estiman parcialmente sendos recursos y en virtud de esta estimación parcial 'se deja sin efecto la inclusión en la convocatoria de la adjudicación y fuera del expediente de contratación tramitado al efecto y fuera del contrato de obras de urbanización de la 6ª fase del Polígono Industrial 'La Niesta' de Trespaderne, las partidas 02.01.03 y 02.01.04 del Presupuesto y Mediciones, pertenecientes al Capítulo 02 'Red Viaria', Subcapítulo 02.01 'Movimiento de Tierras'. Dichas obras corresponden al relleno del trasdós del muro. El motivo de exclusión es que estas obras fueron contratadas a D. Alejo por la Junta de Compensación del Polígono UR-3 en el contrato de obras de fecha 29 de marzo de 2007 del Proyecto de Urbanización Polígono UR-3, 5ª fase. Para la realización del vial noreste ha sido necesaria la construcción de un muro longitudinal de contención de tierras en el Polígono UR-3 (Adicional de la 5ª fase), también contratado a D. Alejo por el Ayuntamiento de Trespaderne en el contrato de obras de 14 de noviembre de 2008. Y de la misma manera que es necesario para la construcción del vial la construcción del muro, lo es también el relleno del trasdós del repetido muro, contemplado en el Precio Contradictorio nº 1 de fecha 10 de mayo de 2010 existente entre D. Alejo y este Ayuntamiento'. También se recoge en este Acuerdo que se ratifica 'la validez de los contratos en su día firmados con D. Alejo en relación con las obras hasta aquí descritas '. Desestimándose el resto del recurso y en concreto desestimándose ' la exclusión por duplicidad de partidas en la obra a adjudicar en la citada 6ª fase de las obras recogidas en la Memoria y los Planos del Proyecto de esta 6ª fase, en su Capítulo 03 del Apartado 'Mediciones y Presupuesto', consistentes en la ejecución de la Red de Saneamiento (pluviales, fecales y pozos de registro) del Polígono Industrial 'La Niesta' de Trespaderne'.
Por su parte, como consecuencia de lo acordado por Acuerdo del Pleno de fecha 29 de diciembre de 2010, y como resultado de la ejecución del mismo, se llevó al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Trespaderne de 19 de abril de 2011 por el que se efectúa la adjudicación del contrato de obras de Urbanización de la 6ª Fase del Polígono Industrial 'La Niesta' a la empresa 'Viconsa, S.A.'.
Este acuerdo también fue recurrido ante los tribunales de justicia por D. Alejo , dando lugar al Procedimiento Ordinario 62/2011 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Burgos, que fue resuelto por sentencia 109/2014 de 24 de marzo , por la que se falla declarando nulo de pleno derecho en lo que se refiere a las partidas duplicadas de la red de saneamiento y relleno del trasdós, y con los efectos que se deriven, entre los que indica el de la adjudicación de estas obras que se debe tener por no realizaba. Basándose fundamentalmente para esta declaración en que estas partidas recogidas en esta adjudicación operada por Acuerdo de fecha 19 de abril de 2011, se recogían asimismo en el contrato de fecha 19 de noviembre de 2003 celebrado entre el Ayuntamiento y D. Alejo .
Se debe también hacer constar la existencia de un acuerdo celebrado entre el representante de 'Viconsa,S.A.' y D. Alejo (del que hablaremos también posteriormente) de fecha 12 de mayo de 2011, que fue ratificado por el Pleno del Ayuntamiento en sesión de fecha 13 de mayo de 2011 (actuaciones realizadas con posterioridad al Acuerdo de adjudicación de fecha 19 de abril de 2011, pero anteriores tanto a la sentencia 109/2014 , como a los Acuerdos de fecha 16 de mayo de 2014).
Por su parte, se inició un expediente de revisión de oficio de aquel contrato de fecha 9 de noviembre de 2003, así como de otros posteriores, que caducó; pero que con fecha 17 de enero de 2014 se inician nuevamente diferentes procedimientos de revisión de oficio de contratos, concluyendo por Acuerdos del Pleno de fecha 16 de mayo de 2014, y en los que se declara la nulidad de los contratos de obra a los que afecta expresamente estas obras que se consideran duplicadas. Y si bien es cierto que no consta la declaración de nulidad del contrato de la 5ª fase, sí consta el de la 5ª fase adicional.
CUARTO.-Por tanto, nos encontramos con un primer contrato de fecha 9 de noviembre de 2003 adjudicado al aquí actor-apelado y con un posterior proceso de contratación y adjudicación llevado a cabo a finales del año 2010 y principios del año 2011 (en el Procedimiento Ordinario 62/2011 se recurre el Acuerdo de 19 de abril de 2011 por el que se efectúa la adjudicación del contrato de obras), encontrándose incluidas unas obras en ambos contratos, el de 9 de noviembre de 2003 y la adjudicación de 19 de abril de 2011, en la cual adjudicación se debe entender ya comprendida la consecuencia de la estimación parcial de los recursos interpuestos contra el acuerdo de 29 de diciembre de 2010. Por otra parte, nos encontramos con la sentencia 109/2014 que declara la nulidad de la adjudicación operada por Acuerdo del Pleno de 19 de abril de 2011 única y exclusivamente en cuanto a la adjudicación de estas obras duplicadas (recogidas en ambas adjudicaciones, la de 2003 y la de 2011), basándose esta sentencia precisamente en la nulidad de esta adjudicación por adjudicarse obras ya contratadas en el año 2003. Y finalmente, nos encontramos con resoluciones posteriores a esta sentencia en las que se acuerda la nulidad, en procedimiento de revisión de oficio, de los contratos celebrados con D. Alejo en los que se incluyen estas partidas duplicadas (sin que sea realmente trascendente el hecho de que no se haya declarado la nulidad de la fase 5ª y sólo se haya declarado la nulidad de la fase 5ª adicional, por cuanto que ambas fases vienen íntimamente interrelacionadas, como reconocen ambas partes aquí intervinientes en este pleito).
QUINTO.-Atendiendo a todos los datos anteriormente recogidos, nos encontramos ante una situación realmente perpleja: por una parte, una sentencia que declara la nulidad de la adjudicación realizada por acuerdo de 19 de abril de 2011, que fue anulado por la sentencia 109/2014 , recaída en el procedimiento ordinario 62/2011, y que en suma llevaría como consecuencia la imposibilidad de convalidación de tal adjudicación, en cuanto a la parte de las obras a las que se refiere la sentencia. Por otra parte, esta sentencia se basa en que estas obras cuya adjudicación se declara nula fueron adjudicadas por otro contrato llevado a cabo en el año 2003, con posteriores contratos parciales y complementarios. En último término, resulta que el contrato del año 2003, junto con los otros contratos posteriores que son consecuencia de situaciones de ejecución de aquel contrato, son declarados nulos por acuerdos del Ayuntamiento después de seguir el procedimiento de revisión de oficio; afectando directamente a las obras cuya adjudicación se declaró nula por la sentencia indica.
Es decir, nos encontramos con que el contrato por el que se adjudican las obras a don Alejo , de 2003, y los posteriores que complementan este primer contrato, se han declarado nulos, y aunque estas declaraciones han sido recurridas en día jurisdiccional, la presunción de validez de la actuación administrativa hace que se deban considerar dictados de acuerdo con la legalidad y son directamente ejecutivos, produciendo los efectos de la declaración de nulidad, por lo que se debe entender, en principio, inexistentes estos contratos. Por otra parte, nos encontramos que se ha anulado la adjudicación de la ejecución de las obras cuya adjudicación se convocó a través del acuerdo de fecha 29 de diciembre de 2010, que es objeto de este pleito. Es decir, si llevamos al extremo los efectos de la nulidad de pleno derecho, nos encontramos que en este momento se debe dictar una resolución declarando la conformidad a derecho del Acuerdo aquí impugnado, por el que se efectúa la convocatoria para la adjudicación del contrato de obras, puesto que la estimación de la demanda de instancia respecto de las pretensiones de la actora en este pleito se fundamenta en la vigencia de los contratos firmados por el Ayuntamiento con don Alejo (el primero en el año 2003) por cuanto que no ha recaído resolución en el procedimiento de revisión de oficio que posteriormente se ha tramitado; y por otra parte, no podrían adjudicarse las obras, aquellas a las que afecta la sentencia 109/2014 , por cuanto que se ha declarado la nulidad del acto de adjudicación. Considerando esta circunstancia, llegamos a una situación del absurdo. En principio es cierto que la declaración de nulidad produce teóricamente como consecuencia la inexistencia del acto administrativo cuya nulidad se declara, produciendo los efectos de la nulidad desde el momento en que se produce el acuerdo declarado nulo, considerando que el acto no ha existido nunca. Para llegar a una solución de la cuestión, es adecuado traer a este pleito la doctrina que recoge la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4, número 8342/2003, de fecha 22 de diciembre, dictada en recurso 4615/1999 :
'QUINTO.- De los cuatro motivos formulados al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , debe ser acogido el que lleva el ordinal tercero y ello es suficiente, sin necesidad de analizar los restantes, para estimar el recurso de casación y resolver lo procedente dentro de los términos en que se suscitó el debate, como establece el artículo 95.1.d) LJCA . En efecto, el artículo 120 LPA , disponía que «la estimación de un recurso (administrativo) interpuesto contra una disposición de carácter general implicará la derogación o reforma de dicha disposición, sin perjuicio de que subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma»; disposición que la jurisprudencia de esta Sala ha proyectado de manera constante al ámbito jurisdiccional. Así razones de seguridad jurídica y de garantía de las relaciones establecidas diluían las diferencias teóricas existentes entre la derogación y la declaración de nulidad , ya que, en puridad de principios, mientras aquélla tiene efectos ex nuc , es decir a partir del momento en que se produce, la nulidad los tiene ex tunc (quod ab initio nullum est nullum effectum producit) retrotrayendo sus efectos al momento en que se dictó la disposición general o Reglamento declarado nulo, entendiéndose que tal Reglamento no ha sido dictado.
Sin embargo, la referidas razones determinaban que se distinguieran los actos dictados al amparo de una disposición general que hubieran adquirido firmeza, que resultaban intangibles pese a la declaración de nulidad de aquélla; y los actos dictados al amparo de una disposición que todavía no fuesen firmes en el momento de declararse la nulidad de aquélla por no haber transcurrido los plazos de impugnación o estar pendientes de resolución los recursos eventualmente interpuestos contra los mismos que no quedaban cubiertos por la garantía del citado artículo 120 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo , que se refería sólo a actos firmes (Cfr. SSTS 4 de abril de 1997 , 13 de febrero y 21 de septiembre de 1998 , 21 de mayo de 1999 , 31 de octubre de 2000 , 12 de febrero y 24 de septiembre de 2001 y 15 y 16 de abril de 2002 , entre otras muchas).
Es, en definitiva, doctrina de esta Sala que aunque la declaración de una disposición general, por ser de pleno derecho produzca efectos 'ex tunc ' y no 'ex nunc', es decir que los mismos no se producen a partir de la declaración , sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, esta eficacia, por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas se encuentra atemperada por el artículo 120 LPA [hora por el artículo 73 LJCA ], en el que con indudable aplicabilidad tanto en los supuestos de recurso administrativo como en los casos de recurso jurisdiccional, se dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, equiparando la anulación a la derogación en que los efectos son 'ex nunc' y no ' ex tunc ', si bien sólo respecto de los actos firmes, permaneciendo en cuanto a los no firmes la posibilidad de impugnarlos en función del ordenamiento jurídico aplicable una vez declarada nula la disposición general'.
Si bien es cierto que esta sentencia se refiere a la declaración de nulidad de una disposición general, nos indica la posibilidad de otorgar ciertos efectos a actos dictados con posterioridad a los actos declarados nulos de pleno derecho. Máxime si tenemos en cuenta que en el presente supuesto se han dictado actos administrativos, como el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento en Sesión Extraordinaria Urgente de 13 de mayo de 2011, que lo que hace no es sino ratificar el acuerdo adoptado por los particulares de indudable trascendencia en este pleito: el acuerdo que figura al folio 24 de la ampliación del expediente, al que llegaron el representante de la empresa 'Viconsa, S.A.' y don Alejo , al que ya nos hemos referido con anterioridad, y del que es importante recoger el contenido literal del ACUERDAN:
'A) La empresa Viconsa, S.A., adjudicataria de las Obras de Urbanización de la 6ª Fase del Polígono Industrial 'La Niesta' en Trespaderme (Burgos), renuncia a la ejecución de su parte de 18.400 m³ de relleno (incluidos en la partida 02.01.03 Relleno por tongadas y apisonado de tierras en el intrados del muro de hormigón), para su ejecución por don Alejo .
B) don Alejo , renuncia a la adjudicación de partidas de la Red de Saneamiento, que coinciden con el capítulo 03 en el ámbito de la 6ª Fase, para su ejecución por la empresa Viconsa, S.A.'.
Por otra parte, se debe tener en cuenta que si bien la sentencia 109/2014 declarada la nulidad del acto de adjudicación, realmente no se refiere directamente a la causa de nulidad que concurra, no pudiendo saber con precisión si son las causas de nulidad a las que se refiere el artículo 62 de la Ley 30/1992 , a las del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, o a las del artículo 32 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (que sería la norma aplicable a la adjudicación realizada en el año 2011).
Si a ello añadimos además que ya se había estimado parcialmente el recurso interpuesto contra el acuerdo de 29 de diciembre de 2010, lo acertado es considerar la no aplicación en todo su sentido extremo de los efectos de nulidad 'ex tunc', sino entender válido el posterior acuerdo de fecha 12 de mayo de 2011 celebrado entre el anterior adjudicatario y el nuevo adjudicatario y ratificado por el Ayuntamiento por Acuerdo adoptado por el Pleno en sesión celebrada el 13 de mayo de 2011 (folios 31 y 32 de la ampliación del expediente administrativo). No es justificación para que no se lleve a cabo este acuerdo el hecho de que el Ayuntamiento no cumpla el compromiso al que ha llegado de pago de una cantidad por obras ejecutadas a don Alejo , plasmado en Acuerdo del Pleno de fecha 13 de mayo de 2011 y en Decreto de Alcaldía (no consta impugnados) de fecha 19 de mayo de 2011, pues puede exigir su cumplimiento.
En suma, procede estimar el recurso de apelación, pues consta la nulidad de los contratos celebrados entre el Ayuntamiento y don Alejo , al haber sido declarados nulos por resoluciones que ponen fin a los correspondientes procedimientos de revisión de oficio, pero manteniendo la validez de los acuerdos adoptados por el Pleno en sesión celebrada el día 13 de mayo de 2011 y del Decreto de 19 de mayo de 2011, al no costar que expresamente se hayan impugnado.
ÚLTIMO.-Respecto de las costas de esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/1998, de 18 de julio , no procede imponerlas a ninguna de las partes.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente.
Fallo
Que se estima el recurso número 134/2015interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Trespaderne, representado por el procurador don César Gutiérrez Moliner y defendido por el letrado don Diego Quintanilla López-Tafall, contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos , por la que se estima el recurso interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición presentado contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Trespaderne de 29 de diciembre de 2010, por el que se convocaba la adjudicación del contrato de obras de Urbanización de la Sexta Fase del Polígono Industrial 'La Niesta', contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición presentado contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Trespaderne de 29 de diciembre de 2010 por el que se convocaba la adjudicación del contrato de obras de Urbanización de la Sexta Fase del Polígono Industrial 'La Niesta', y contra los Acuerdos de 19 de abril de 2011 por los que se estiman parcialmente de forma expresa los recursos de reposición anteriormente indicados; y, en virtud de esta estimación, se revoca la sentencia apelada y se dicta otra por la que se declaran conforme a derecho los Acuerdos de 19 de abril de 2011 por los que se estiman parcialmente de forma expresa los recursos de reposición presentados contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Trespaderne de 29 de diciembre de 2010, por el que se convocaba la adjudicación del contrato de obras de Urbanización de la Sexta Fase del Polígono Industrial 'La Niesta'.
No se hace expresa condena en costas.
Dese al depósito constituido el destino legal.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.
Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.
