Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 2373/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1302/2011 de 21 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 2373/2014

Núm. Cendoj: 47186330032014100761

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02373/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

-

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G:47186 33 3 2011 0101934

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001302 /2011 /

Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Celestina

LETRADOJOSÉ-MIGUEL SALAMANCA SANZ

PROCURADORD./Dª. MARIA LUISA GUILLEN ZANON

ContraD./Dª. ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, CONSEJERIA DE SANIDAD

LETRADOEDUARDO ASENSI PALLARES, LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

PROCURADORD./Dª. MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO,

Recurso núm.: 1302/2011.

SENTENCIA NÚM. 2373.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veintiuno de noviembre de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de veinticuatro de mayo de dos mil once, que desestima el recurso de reposición potestativo interpuesto contra la Orden de la misma Consejería de siete de febrero del mismo año, dictada en materia de responsabilidad patrimonial derivada de asistencia sanitaria.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DOÑA Celestina , defendida por el Letrado don José Miguel Salamanca Sanz y representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Guillén Zanon; y de otra, y en concepto de demandadas, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; y la compañía mercantil 'ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', defendida por el Abogado don Eduardo Asensi Pallarés y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Alonso Zamorano; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que condene a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León (con responsabilidad solidaria y directa de la aseguradora Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, aseguradora de la anterior), por los daños, secuelas y resto de perjuicios materiales y morales sufridos por Doña Celestina , en la cuantía de CIENTO VEINTICINCO MIL EUROS (125.000 euros) y todo ello con expresa imposición en costas en caso de oposición de las demandadas, siendo todo ello de Justicia» Por otrosí, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO.-En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO.-El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día veinte de noviembre de dos mil catorce.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.


Fundamentos

I.-La actora promueve el proceso contencioso administrativo al que esta sentencia pretende poner fin en ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial en la que se impugna la Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de veinticuatro de mayo de dos mil once, que desestima el recurso de reposición potestativo interpuesto contra la Orden de la misma Consejería de siete de febrero del mismo año, dictada en materia de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria prestada a la demandante en el Hospital Río Hortega de Valladolid a raíz de su ingreso en el mismo el día 2 de septiembre de 2005, cuando, estando embarazada de su primer hijo, acudió a dicho centro al sentir fuerte presión en las costillas y, tras alguna cuestión incidental sin trascendencia real en este pleito, quedó ingresada en el Hospital, donde sobre las once de la noche se produjo rotura de la bolsa y sobre las siete horas y diez minutos del siguiente día dio lugar al alumbramiento de su hijo con la utilización de fórceps. Para la actora existe responsabilidad patrimonial de la administración porque se llevó a cabo la intervención quirúrgica no por el doctor encargado de su tratamiento, sino, exclusivamente, por una doctora residente de cuarto año, quien decidió y ejecutó en solitario la intervención con el uso de fórceps y realización de episiotomía, que al ejecutarse indebidamente provocó un desgarro obstétrico con afectación muscular a nivel del esfínter anal externo, con mayor afectación en el lado derecho, que no fue debidamente diagnosticado y corregido en dicho acto, lo que determinó que apareciesen en la paciente intensos dolores nerviosos, especialmente con problemas en la deposición y muy serios problemas de incontinencia, que le han hecho acreedoras a continuas atenciones médicas, sin resultados de sanación definitiva, aunque sí han mejorado en algunos aspectos su calidad de vida, con continuas bajas laborales, hasta ser declarada en situación de incapacidad permanente total, con limitaciones en sus relaciones sexuales y en su vida cotidiana y aparición de un permanente estado de ansiedad y ánimo depresivo que está en tratamiento médico. Daños y perjuicios sufridos por la actora, según su tesis, por la incorrecta intervención habida y cuya reparación económica pide en este acto. Por el contrario, las representaciones procesales de las demandadas, aunque aceptan, sustancialmente, que la situación somática de doña Celestina tiene su origen en el parto instrumental habido, niegan su responsabilidad al entender que se está ante una correcta aplicación de la técnica médica y que los resultados derivan de la propia naturaleza del acto médico. La representación procesal de la compañía de seguros alega, además, prescripción de la acción por el transcurso del año que establece la ley.

II.-Evidentes razones de lógica procedimental imponen tratar en primer lugar la alegación de la representación procesal de la compañía de seguros de la administración demandada, pues su eventual apreciación supondría la necesaria desestimación de la demanda.

La aseguradora sostiene que ha transcurrido el año que, en paralela regulación a la del artículo 1968.2º del Código Civil , tanto el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , como el artículo 4.2, párrafo segundo, del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, establecen para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, al considerar que, desde que sucedieron los hechos, hasta que se inició el procedimiento en vía administrativa pidiendo la reparación de los daños causados, había pasado tal plazo anual, por lo que estaría, en todo caso, prescrita la misma. Tal planteamiento debe ser desestimado por la Sala en base a dos tipos de razonamientos.

Por un lado, la administración niega en su resolución, aunque sí alude a la posible concurrencia de la misma en algún documento anterior, como lo niega en otros, la prescripción de la acción. Siendo así que la asegurada acepta el ejercicio temporáneo de la acción de responsabilidad patrimonial -véase al efecto el folio 4 (153 general) de la primitiva resolución-, es patente que la situación 'vicaria' de la aseguradora respecto de su contratante en esta materia, se impone la desestimación de la alegación. Si la deudora principal acepta que se han dirigido contra ellas acciones de reclamación por una administrada, no le es dado a la aseguradora, salvo supuestos muy especiales, que, desde luego no se adivinan en este caso, 'desmentir' la afirmación de su principal y ello, por supuesto, sin perjuicio de las acciones que, en su caso, puedan ser planteadas entre las partes contratantes del seguro. Recuérdese que la aseguradora es traída al juicio no por sí, sino en cuanto ampara, conforme el artículo 1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , la responsabilidad de la administración y que se halla vinculada por lo que la misma expresamente acepta.

Con ser ello así, no lo es menos que, además, en el presente caso, la prescripción alegada no puede ser apreciada. Como es ya lugar común, la prescripción se asienta en razones de seguridad jurídica y no de estricta justicia, por lo que debe ser aplicada de modo restrictivo frente a lo que no es sino uno de los principios informadores de nuestro sistema jurídico - artículo 1.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978. Y, precisamente, en el caso de autos, no es ni siquiera preciso llegar a tal doctrina. Efectivamente, aunque la intervención origen de los males que afirma padecer doña Celestina acaece en el año 2005 y no es sino el 12 de marzo de 2009 cuando hace su reclamación, como acertadamente en este punto dice la administración, no es sino en abril de 2008 cuando, tras la revisión final que le fue realizada, se llegó a la conclusión definitiva de que los padecimientos de la actora provenían esencialmente de la afectación del esfínter anal externo y con extensión a la pared de la vagina, indicándosele igualmente la existencia de cistocele dinámico. Es, pues, entonces, un año antes de que ejercitase sur aclamación, cuando la actora pudo llegar a saber, con una cierta claridad y precisión qué le pasaba y el origen de lo que sufría, nacía así -he aquí la 'actio nata'-la posibilidad de ejercitar conforme el artículo 1969 del Código Civil y el la normativa de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la acción de responsabilidad patrimonial que finalmente planteó. Puesto que ejercitó su acción en vía administrativa dentro del año de fijación de sus daños, más allá de la vinculación que la aseguradora tiene con su asegurada, es imposible legamente hablando estimar prescripción de ningún tipo y por ello debe, como se hace, desestimarse la invocada en este caso por la compañía de seguros demandada.

III.-Dicho lo anterior procede analizar el fondo del asunto. Y si bien esta Sala, con mayor o menor extensión, suele iniciarse el estudio del litigio haciendo una referencia genérica a los elementos que es preciso que concurran para que se pueda apreciar una acción de responsabilidad patrimonial especialmente en el .ámbito de la sanidad, en este caso no se considera procedente hacer tal referencia y sí concentrar el estudio en dos puntos muy trascendentes, pues explican la razón de ser del fallo que se dicta, y una vez que es indudable que todos los técnicos que han informado en autos se muestran de acuerdo en que los daños que sufre doña Celestina tienen, básicamente, su origen en el parto de su primer hijo, discutiendo las partes solo la antijuridicidad del daño y si doña Celestina tiene o no la obligación de soportar el resultado habido.

La primera cuestión que quiere resaltar el Tribunal, no es, desde luego, una novedad, pues las partes lo afirman reiteradamente en sus escritos de alegaciones. Es, también lugar común, sobre todo en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria, que la administración no responde tanto del resultado, como de los medios; la obligación de la administración es poner en manos de los administrados los medios de que dispone para atender sus necesidades, pero esa obligación es la poner todos los medios que protocolizadamente se establezcan, salvo supuestos excepcionales, que no son ahora de considerar. Por citar una concreta y sólida resolución recuérdese que en la STS de STS 7 marzo 2011 se dice lo siguiente: «Ya, en el ámbito sanitario, se evidencia constituye una obligación de medios actuando conforme a la 'lex artis'. Y, así a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que una actuación correcta y a tiempo conforme a las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Como expresa la sentencia de esta Sala y Sección de 25 de mayo de 2010 , rec. casación 3021/2008 , han de ponerse 'los medios precisos para la mejor atención'; yque en la STS 20 enero 2010 se dijo que, «En realidad, en el presente motivo se insiste nuevamente por parte del recurrente en una nueva valoración de la prueba practicada que, por las razones más arriba consideradas, ha de ser rechazada a la vista del resultado de la pericia judicial así como del dictamen del médico forense anteriormente recogido en esta sentencia, sin que el principio objetivo de la responsabilidad patrimonial pueda interpretarse en el sentido pretendido por la recurrente ya que, en el ámbito de la Administración sanitaria, es exigible a la Administración una prestación de los medios materiales y personales en los términos que permite el estado de la ciencia en el momento de su prestación, mas, en modo alguno, puede pretenderse un resultado, en todo caso, satisfactorio de la necesidad sanitaria solicitada, puesto que de lo contrario, se convertiría a la Administración en una especie de aseguradora universal de todo daño aun cuando el mismo obedeciera a una correcta praxis médica. Y es que a la Administración puede exigírsele una correcta práctica de la asistencia sanitaria dentro de lo humanamente posible, mas sin garantizar, en todo caso, un resultado positivo, de ahí que en este ámbito cobra especial importancia el análisis de dicha praxis que, en el presente caso y, en coincidencia con los informes antes recogidos, entendió la Sala de instancia que había sido correcta y que, por lo tanto, los daños no podía afirmarse que resultaran atribuibles a una anormal actuación de la Administración como la propia recurrente planteó en su demanda.». La Administración sanitaria, pues, 'debe' al administrado todos los medios normalmente empleados en situaciones normales; si no los emplea, o los emplea inadecuadamente, en principio, incurre en responsabilidad, pues ha infringido la lex artis.

La segunda cuestión hace referencia a un segundo tipo de 'deuda' de la administración respecto a los administrados y es la integridad de los expedientes y en concreto de las historias clínicas. La legislación ha puesto de relieve la trascendencia de este tipo de documentación pues constituyen el medio en el que puede saberse qué y porqué pasaron las cosas. Una historia clínica incompleta, deja sin saber a un paciente qué pasó y la razón de ser de un dato. Cabe que una historia clínica se extravíe justificadamente; no debe suceder, pero como todo acto humano, puede acaecer. En principio, es responsabilidad de la administración sanitaria que no se pierda nada y, también en línea de principio, es evidente que debe responder de la falta de la documentación que tiene encomendado guardar. En la STS de 2 enero 2012 se lee, «Es evidente que la carencia de esos documentos han impedido a la parte recurrente poder conocer y por ende acreditar la situación del feto en los momentos previos al parto y si se estaba produciendo un sufrimiento fetal. Tales documentos se determinan por la recurrente como fundamentales para sustentar su tesis relativa a un supuesto de mala praxis médica que la Administración niega, ofreciendo una alternativa también posible, pero de la que tampoco posee certeza absoluta puesto que no puede obviarse que en la ciencia médica por su complejidad y variedad de circunstancias es en ocasiones muy difícil ofrecer una explicación cierta, absoluta y completa. Como hemos reiteradamente sostenido, no estamos ante una prestación de resultados concretos sino ante la disposición de los medios adecuados y existentes según la ciencia médica a los efectos de conseguir el mejor estado posible de los que demandan asistencia médica. Por tanto, la sentencia debió tener en cuenta y analizar la influencia que podía tener en materia de prueba la imposibilidad de obtener documentos o elementos que prueba al alcance de la demandada y que no han sido aportados a los efectos de que la parte recurrente pueda construir una hipótesis fáctica y formular pretensión al respecto. Ello determina, por tanto, infracción de las reglas de la prueba, artículo 217 de la Ley procesal civil .-De esta forma hubo en quebranto de la 'lex artis', pues al no darle a los recurrentes el derecho a tener una HC completa y rigurosa con el seguimiento y lo acontecido en el parto, se les ha impedido acreditar si efectivamente se produjo o no sufrimiento fetal del feto, con lo que es la Administración , quien habiendo debido facilitar por su disponibilidad, esta documentación , debe correr con los perjuicios de la falta de prueba sobre que ciertamente no fue el sufrimiento fetal lo que causó la hipoxia del feto, y, eso tampoco lo ha hecho. Se le ha privado de la capacidad de probar y defender una hipótesis, respecto de la que la Administración estaba en mejor posición..-Ha lugar al recurso y casar la sentencia de instancia»Por otra parte una consolidada doctrina constitucional - SSTC 227/1991, de 28 noviembre , 7/1994, de 17 enero , y 116/1995, 17 julio , 37/2000, de 14 febrero ; 61/2002, de 11 marzo .- nos recuerda que , «ante dicha situación, en la que las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes, la obligación constitucional de colaboración con los Jueces y Tribunales en el curso del proceso ( art. 118 CE ) determina como lógica consecuencia que, en materia probatoria, la parte emisora del informe esté especialmente obligada a aportar al proceso con fidelidad, exactitud y exhaustividad la totalidad de los datos requeridos, a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad, pues en otro caso se vulneraría el principio de igualdad de armas en la administración o ejecución de la prueba, ya que sería suficiente un informe omisivo o evasivo para que el Juez no pudiera fijar la totalidad de los hechos probados en la sentencia. El principio procesal de igualdad ha de estar también presente en la fase probatoria como una de las garantías esenciales protegidas por el art. 24.2 CE , pues, en el diseño del proceso establecido en dicha norma fundamental la evidencia, presupuesto ineludible de la sentencia, ha de obtenerse evitando las situaciones de supremacía o de privilegio de alguna de las partes en la traída de los hechos al proceso o, lo que es lo mismo, garantizando la igualdad efectiva de las posibilidades y cargas del actor y del demandado en la alegación y prueba de los hechos controvertidos para lograr la plenitud del resultado probatorio.»Por lo tanto, es básico que la administración debe aportar a los autos los historiales clínicos completos y no solo parte de ellos o, al menos explicar la razón de ser de su falta. Si la ausencia de la documentación es, precisamente, aquella sobre la que gira en buena parte el debate, la responsabilidad de la administración es máxima al respecto; recuérdese el principio de proximidad y facilidad probatoria - artículo 217.7 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - en otro caso, jugaría con la ventaja de que se juzgase con ventaja y con violación del principio de igualdad de armas.

IV.-Las reflexiones que se acaban de hacer en el fundamento anterior por la Sala son claramente de tener en cuenta en el presente caso. En el litigio la actora basa su reclamación entre otros aspectos en que el uso de fórceps fue dictaminado y ejecutado por una persona que cursaba el cuarto año de residente en el Hospital. No hay duda de que un médico con esa cualificación puede llevar a cabo dicha labor siempre que esté supervisado por un médico que se responsabilice de dicha actuación; con claridad meridiana, el doctor Leon , testigo ante la Sala, médico ahora jubilado, explicó, además, basándose en el juego de manos, que su veteranía indica que ha practicado en multitud de ocasiones, la conveniencia de que haya dos médicos presentes para llevar a cabo las maniobras, siempre peligrosas, del uso de los fórceps. El siempre discreto, en casos como el presente, informe pericial de la compañía de seguros dice, después de exponer que un médico residente de cuarto año está capacitado para indicar y realizar un fórceps -folio 14-, la evidencia de que 'la supervisión deviene, pues, inevitable'y que 'habitualmente son dos los médicos que realizan la maniobra'-folio 15-. Pese a ello, y pese a la afirmación de la parte actora de que la maniobra la realizó una única persona y que era un médico en formación, no hay huella alguna de que interviniese más que un único médico en la intervención de fórceps y, aunque el tiempo transcurrido puede disculpar la exactitud de los datos en algún momento, de la declaración del médico adjunto, se extrae más claramente la idea de su no asistencia a dicho hecho que no al contrario; criterio que parece, igualmente desprenderse de su informe del folio 46 del expediente. En todo caso, hay que recordar que es a la administración, y no a la administrada, a quien compete probar que aportó todoslos medios y que la carga de la prueba le corresponde a ella. Pero es que, además, concurren otros dos factores a tener en cuenta y que corroboran la responsabilidad que se afirma. Por un lado, y ello es muy importante, falta documentación en la historia clínica y falta, precisamente, el partograma que indicaría las circunstancias en que produjo el parto y no solo eso, sino que esos datos fueron, en su día consultados por Don Leon cuando, en el expediente debió evacuar el informe que le pidió la inspección; es decir, un documento clave ha desaparecido cuando se sabe que existía; si hay algo evidente es que tal ausenciano puede beneficiar a quien tenía la obligación de guardar incólume el expediente. Por otra parte, la tesis de la demandante es corroborada por la declaración de su madre; cierto es que la proximidad familiar en momentos de tensión, como lo es el nacimiento del primer nieto, pueden nublar el entendimiento de quien depone ante un Tribunal años después; siendo ello así, es preciso valorar con cuidado las afirmaciones de doña Flor ; sin embargo, las verificadas ante el Magistrado Ponente son contestes con el resto de los datos que obran en autos, así como, especialmente, con los que no obran en los mismos, en cuanto a la llegada rápida del médico adjunto al paritorio y las palabras más altas de lo normal que trascendieron del lugar, aunque no pudiera precisar su exacto contenido; es preciso entender que ello no puede entenderse como 'normal' si dos médicos están desde el principio colaborando en un parto difícil, aunque el mismo no haya salido todo lo bien que se esperaba.

V.-Cuanto se deja dicho lleva a concluir que la administración sanitaria de Castilla y León no proporcionó a doña Celestina todos los medios que debía haber puesto a su disposición en el momento del parto de su hijo, pues le privó, sin causa justificada, de la asistencia del personal especializado que debía atenderla y que los daños y perjuicios que sufre son consecuencia de ese parto, así como de no corregirlos en su momento, y que esos daños y perjuicios no tiene la obligación jurídica de soportarlos y los está padeciendo. Por ello, conforme lo prevenido en de acuerdo, entre otros, en los artículos 106.2 de la Constitución Española , 139 y siguientes y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de Responsabilidad de las Administraciones Públicas, y, en lo no modificado por dichas disposiciones, en los artículos 121 y 122 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa , y 133 del Decreto de 26 de abril de 1957 , por el que se publica el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con lo prevenido en el artículos 81 y 82 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y Administración de Castilla y León, debe estimarse la demanda presentada de responsabilidad patrimonial, al darse los supuestos precisos para ello recogidos en dichos preceptos y abonarse a la actora la cantidad que reclama, que se estima proporcional a la reparación debida, la cual deberá, además, hacerse efectivamente por la aseguradora conforme los artículos 1 , 19 , 23 , 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro , sin necesidad de actualizaciones, pues con ello se estima reparado económicamente el perjuicio padecido.

VI.-Procede, por tanto, estimar la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, según el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por lo que cada uno de los litigantes abonará las causadas por ellos y las comunes lo serán por iguales partes.

VII.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que no es firme y que contra la misma cabe interpone artículos 96 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que no es firme, en cuanto que contra ella cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que estimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Guillén Zanon, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de veinticuatro de mayo de dos mil once, que desestima el recurso de reposición potestativo interpuesto contra la Orden de la misma Consejería de siete de febrero del mismo año, dictada en materia de responsabilidad patrimonial derivada de asistencia sanitaria, que anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico y declaramos el derecho de doña Celestina a ser indemnizada solidariamente por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y la entidad 'ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.' en la cantidad de ciento veinticinco mil euros. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso, por lo que cada uno de los litigantes abonará las causadas por ellos y las comunes lo serán por iguales partes.

Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.


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