Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 2374/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1604/2011 de 21 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 2374/2014

Núm. Cendoj: 47186330032014100759

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02374/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

-

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G:47186 33 3 2011 0102388

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001604 /2011 /

Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Felisa

LETRADOMARIA JOSE FERNANDEZ ALONSO

PROCURADORD./Dª. FERNANDO VELASCO NIETO

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD, ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

LETRADOLETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), JAVIER MORENO ALEMAN

PROCURADORD./Dª. , MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO

Proceso núm.: 1604/2011.

SENTENCIA NÚM. 2374.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veintiuno de noviembre de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La desestimación, primeramente por silencio administrativo, después por Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, de veintiocho de enero de dos mil trece, de la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de asistencia sanitaria

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, DOÑA Felisa , defendida por la Letrada doña María José Fernández Alonso y representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Velasco Nieto; y de otra, y en concepto de demandadas, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; y la compañía mercantil 'ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', defendida por el Abogado don Javier Moreno Alemán y representada por la Procuradora doña Rosario Alonso Zamorano; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «que 1) Revoque el acto presunto desestimatorio de la reclamación patrimonial efectuada. 2) Declare la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la falta de asistencia sanitaria adecuada a las circunstancias y sus acreditadas consecuencias. 3) Se anule el acto presunto desestimatorio objeto del presunto recurso. 4) Se condene a dicha administración al pago de la cantidad de 454.230.91 euros en que han quedado cuantificados los daños ocasionados al recurrente, con expresa condena en costas a la Administración referida, y todo lo demás que a mi derecho corresponda por ser de justicia». Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del proceso.

SEGUNDO.-En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO.-El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día veinte de noviembre de dos mil catorce.

QUINTO.-En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.


Fundamentos

I.-La actora impugna la que fue desestimación, primeramente por silencio administrativo, después expresa por Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, de veintiocho de enero de dos mil trece, de la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria de que fue objeto a raíz del nacimiento de su hijo Arsenio , en el complejo hospitalario de León, dependiente de la administración autonómica demandada. Considera, al efecto, la demandante que, tras un embarazo, calificado de alto riesgo por la existencia de un mioma, antecedentes de esterilidad, aborto previo e insuficiencia respiratoria por asma, llegó el 3 de abril de 2008 al Hospital de León por rotura de la bolsa, quedando ingresada en planta y empezándose el parto el día 5, donde, ante el no inició del proceso, se procedió a provocarlo y se decidió que se llevase a cabo vaginalmente con instrumentalización con fórceps por causa de distocia de rotación del feto, consiguiéndose la extracción del mismo tras cuatro tracciones y originándose graves daños a la parturienta al causársele desgarro completo de grado IV de la parte anterior del recto y de la zona lateral derecha, con fisura recto vaginal e incontinencia a gases y heces y que, pese a ser objeto de inmediata intervención y tras un continuo deambular por distintos servicios médicos públicos, no ha conseguido superar, hasta el punto de mantener actualmente diversas secuelas consistentes en incontinencia anal de gases y heces, con trastorno de ansiedad fóbica, con repercusión en sus relaciones personales y conyugales, declaración de incapacidad permanente total y multitud de gastos, cuya reparación económica pide en el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial planteada. Por el contrario, las representaciones procesales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y de su compañía de seguros interesan la desestimación de la demanda, al negar la existencia de responsabilidad patrimonial en el actuar de la sanidad autonómica y si bien reconocen la realidad de la existencia de buena parte de las secuelas de la actora y que las mismas hallan su origen en el nacimiento de su hijo, estiman que el actuar de los facultativos fue correcto y las secuelas originadas en el propio acto del nacimiento, negando, en todo caso, la responsabilidad que se afirma de contrario y que se basa en una pluralidad de causas, como la opción de un nacimiento vaginal y no por cesárea, la no utilización de otros sistemas menos peligrosos que el forceps, como la ventosa, la utilización de cuatro tracciones, cuando lo aconsejable es no exceder de tres, que no se reparase el desgarro inmediatamente por personal especializado y no se descubriese la existencia de la fístula sino tardíamente, no haberse procurado el consentimiento informado para utilizar forceps

II.-El ejercicio por la parte actora permite recordar, breve y sintéticamente, que la jurisprudencia - SSTS de 26 marzo y 3 julio 2012 - determina que la viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración requiere conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , requiera: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Ya, en el ámbito sanitario, se evidencia por la doctrina y la jurisprudencia que la intervención de la administración constituye una obligación de medios actuando conforme a la 'lex artis'. Así en la STS de 9 octubre 2012 (rec. 40/2012 ) se recoge que, «Así lo hemos reiterado en nuestra Sentencia de 2 de noviembre de 2.011 (recurso 6.236/2.007 ), en la que, con referencia a las de 14 de octubre de 2.002 y 22 de diciembre de 2.001, expusimos que 'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1.999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto'.»

Y así, a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que una actuación correcta y a tiempo conforme a las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Como señala la jurisprudencia - SSTS de 25 mayo 2010 y 7 marzo 2011 -, han de ponerse «los medios precisos para la mejor atención».

III.-La existencia de una amplia relación de causas en que basa su reclamación la demandante aconseja, con la finalidad prevenida entre otros, en los artículos 24 y 120 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 , 67 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y 218 de la Ley 1/2000 , de 7 de julio, de Enjuiciamiento Civil, hacer una breve referencia a algunas cuestiones que, si bien efectivamente, han sido invocadas como origen de la citada responsabilidad patrimonial por la demandante, sin embargo carecen de la suficiente entidad, en el presente caso, para apreciar la responsabilidad de que se trata. Así, si bien la parte actora incide en que pudo optarse por otro sistema que el alumbramiento vaginal, acudiendo a la realización de cesárea, lo cierto es que en autos no aparecen razones bastantes para que se optase por dicho sistema de intervención; el que se tratase de un embarazo de riesgo, no se oponía al nacimiento vaginal, pues las indicaciones que determinan que se acuda a la cesárea y que obran en autos, según los informes médicos aportados, no determinaban su procedencia inicial, ni acudir a ella durante el parto al avanzar el mismo dentro del tiempo generalmente admitido para ello, y dicho tipo de intervención quirúrgica, la cesárea, no deja de presentar problemas e inconvenientes para la madre y el hijo, que no hacen aconsejable acudir directamente a dicho medio, sino cuando ello es procedente según criterios médicos que no se aprecia que sean de considerar en este caso, pues ni el asma de doña Sonia era del tipo que impedía un alumbramiento normal, ni el mioma que padecía obstaculizaba el canal de nacimiento, ni tampoco, durante el parto se apreció agotamiento de la madre o excesiva duración del mismo que aconsejase un nacimiento de tal tipo. De hecho, el procedimiento de alumbramiento se inició adecuadamente por vía normal y solo la apreciación de distocia de rotación del feto determinó la necesidad de instrumentalizar el alumbramiento para lo que se optó por la utilización de fórceps y la realización de episiotomía para facilitar la expulsión del feto, técnicas protocolizadas al efecto por la SEGO. Técnica ésta del uso de fórceps que es aplicada regularmente en nuestro sistema sanitario, quizá, según lo informado, en mayor medida que en el de otros países, pero que, a pesar de los riesgos que supone su empleo, los cuales no están exentos de concurrir en otros casos, como el de empleo del sistema de ventosa, es perfectamente admisible en una adecuada aplicación de las reglas médicas. No es así posible apreciar, por ello, mala praxis, como tampoco lo es por la falta de consentimiento informado previo para la utilización de fórceps, pues la decisión de utilizar dicho sistema, como hubiese sucedido con el de la ventosa o la cesárea que ahora parecen ser preferidos por la parte demandante en lo que es la legítima defensa de sus derechos e intereses, no fue algo programado antes del parto, lo que hubiera podido hacer posible preguntar a la actora sobre sus opciones, sino que se planteó como una necesidad de resolver un problema que surgió en el propio proceso de alumbramiento ante la distocia que acaeció y fue tal necesidad de adoptar una inmediata decisión, lo que impulsó a quien asistía a la parturienta a tomar una decisión al respecto, sin que fuese posible plantear un previo consentimiento informado, cuya ausencia, precisamente, tanto en la Ley General de Sanidad como actualmente en la legislación nacional -Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica y autonómica de defensa de los pacientes-, se presenta como excepción a la obtención de tal consentimiento - SSTS de 26 marzo y 9 octubre 2012 -, y en lo que no deja de ser una suerte de estado de necesidad, precisamente la urgencia de adoptar una decisión por el personal sanitario ante las circunstancias precisas para salvar una decisión urgente que pone en riesgo la vida de la madre y de su hijo.

Por otra parte, que la utilización de forceps fue útil y era adecuado -y con independencia de si la realización de una cuarta tracción era o no procedente, sobre lo que las dos peritas informantes no consiguieron ilustrar al Tribunal sobre lo acertado o de sus encontradas posiciones y, sobre todo, sobre la trascendencia real de su realización en el resultado habido- se deriva del hecho de que se consiguió el nacimiento del niño sin mácula o defecto alguno ante el no avance del proceso de alumbramiento, a diferencia de lo sucedido con la madre en quien sí se apreció inmediatamente el grave desgarro padecido y se procedió a su intento de reparación primaria o quirúrgica.

También y sin necesidad de grandes excesos argumentativos es preciso desestimar las alegaciones referentes a una mala praxis que derive de que el parto no fue seguido de una inmediata intervención por personal sanitario que reparase el desgarro que se originó en el mismo. En el folio 86 del expediente consta el informe de don Juan , coordinador de la unidad de coloproctología, quien informa sobre que fue él quien, estando de guardia, fue avisado para evaluar a doña Felisa por el desgarro rectovaginal que padecía y que se realizó sutura por planos de la lesión esfinteriana, vigilándose la evolución posterior por el servicio de cirugía. Tal informe, no puesto en duda, lleva a entender carente de sentido la alegación de la necesidad de que interviniese otro tipo de experto en la materia, pues si intervino quien coordinaba la unidad de coloproctología, parece lógico entender que la asistencia fue prestada por quien conocía la materia y era apto para la reparación del daño causado. Tampoco, pues, se aprecia aquí infracción de la lex artispor los sanitarios que atendieron a doña Felisa .

Finalmente, ha de rechazarse la aplicabilidad al caso de la doctrina de la pérdida de oportunidad, en cuanto es ajena a un supuesto como el de autos en que se emplearon técnicas adecuadas para supuestos debidamente previstos por los protocolos de ginecología y que hacen, como se dice, inoperante, dicha técnica jurídica en un supuesto como el considerado en esta sentencia.

IV.-Las anteriores consideraciones permiten desestimar las alegaciones estudiadas sobre la responsabilidad patrimonial basada en dichas causas y centrar, en lo posible, la cuestión sobre la existencia de responsabilidad basada en las restantes razones invocadas. Al efecto, debe señalarse que, como antes se dijo, el uso de forceps, por más que estuviese indicado su empleo en un caso como el de autos, supone la posibilidad de causar unas consecuencias indeseables, como lo supone usar otras técnicas diferentes; tal peligro se acentúa en supuestos, como el de autos, en que la colocación de la cabeza del niño es occipito posterior, aumentando así las posibilidades de desgarros; es una posibilidad que la literatura médica recoge y que, aunque normalmente no con la intensidad que ocurrió en este caso, está descrita en las reglas de actuación. Lo trascendente desde el punto de vista del derecho es que no consta que la técnica empleada fuese contraria a la lex artis, pues ninguna acreditación hay al efecto sobre que el forceps se emplease mal y, de hecho, consiguió uno de sus finalidades fundamentales, cual fue el nacimiento sin daño del niño. No habiendo, pues, en dicho hecho mala praxis, no se aprecia responsabilidad por ese hecho, como tampoco, como antes se dijo, con el tratamiento primario o quirúrgico que inmediatamente se produjo en doña Felisa , realizado por un especialista en dicha zona de actuación somática, cuyo actuar no se ha demostrado que fuese erróneo, sino más bien fue correcto al hacer la sutura por capas, que es el sistema que, al parecer, resulta idóneo en estos casos (así, v.g., en el folio 18 del informe pericial de la parte actora)..

La cuestión más bien se plantea en relación con lo que sucedió con posterioridad al parto en sí mismo considerado, pues doña Felisa fue sometida en el hospital a una severísima dieta correlativa a la reparación quirúrgica padecida y se quejó de incontinencia de gases el día siguiente al parto. Tras ser dada de alta se aprecia dehiscencia del tercio superior de episiotomía que, no siendo en su momento susceptible ya de cura quirúrgica, se deja evolucionar con tratamiento secundario y que acaba cerrando tardía, pero adecuadamente. No hay, tampoco, razón alguna para apreciar responsabilidad por esta causa.

V.-Las consecuencias que más trascendencia tienen se refieren a la apreciación de una fístula recto vaginal y a la incontinencia de gases y heces, en cuanto son los elementos que como secuelares se citan repetidamente como originados por el parto y sobre los que con mayor insistencia se queja la actora.

En el mes de agosto doña Felisa refiere al servicio de cirugía su impresión de que en alguna ocasión se escapa aire y de que, aunque no está segura, siente haber emitido heces por la vagina. Propuesta la realización de tacto rectal para comprobación, es rechazada por la paciente, quien, en la consulta del mes de octubre ya afirma la salida por vagina en algunos casos de heces e incontinencia de gases, aceptando entonces el tacto rectal, que no aprecia fístula, ni zona fibrosa entre vagina y recto. Solicitada interconsulta con el servicio de ginecología, se recogen muestras de flujo vaginal, cuyo cultivo en negativo y no se aprecia tracto fistuloso. Sin embargo se pide resonancia magnética que identifica en el mes de diciembre una fístula por lo que se propone en el mes siguiente cirugía de exploración y cierre de la fístula, que es aceptado por la paciente, quien firma el consentimiento informado. En el mes de mayo del año 2009 se hace ecografía endoanal que revela defecto mayor de 180ª en el esfínter anal interno y amputación del esfínter anal externo de 100ª. Realizadas pruebas complementarias, es derivada al centro nacional de referencia, que es el Hospital Clínico Universitario La Fe de Valencia, que resuelve el problema de la fístula pero, aunque mejora el problema de incontinencia, al menos en un primer momento, no lo soluciona definitivamente y ello determina la declaración de incapacidad laboral y problemas de tipo psicológico en la paciente, privada, de hecho, de relaciones sexuales por el dolor y temor que siente.

La realidad de estos hechos, en los que sustancialmente y más allá de algún punto concreto de discrepancia muy limitado, se muestran de acuerdo las partes y en los términos jurídicos que se están analizando, obviamente, en esta sentencia, plantean un problema de origen, cual es que no se aprecia una mala praxis en el actuar de la administración sanitaria de Castilla y León en que fundar la responsabilidad patrimonial reclamada. No consta que el personal sanitario castellano-leonés haya infringido protocolo alguno en el tratamiento de doña Felisa y, por el contrario, es lo cierto que en los distintos informes aportados a los autos por los técnicos que han intervenido, se refleja mayoritariamente que los partos instrumentalizados, e incluso los totalmente naturales, por el esfuerzo que suponen sobre el suelo pélvico, originan con frecuencia escapes e incontinencias como los padecidos por doña Felisa , aunque, ciertamente, no suelen ser tan graves en la mayor parte de los casos y que suelen remitir con el tiempo. Por otra parte, la aparición de fístulas no suelen identificarse con facilidad. Piénsese que en el caso de doña Felisa , quien rechaza un primer examen cuando en el mes de agosto se le propone por el servicio de cirugía, que, sin embargo, luego acepta sin mayores complicaciones -aunque sea admisible personalmente la variación en el criterio cuando pasa de 'pensar' que hay escapes, a 'afirmar' que, eficazmente, los hay- no es detectado ni por el servicio de cirugía, ni por el de ginecología y que, ante la sospecha, el sistema público de salud sigue buscando y ordena una RMN hasta que acaba encontrando la fístula y con ello abre el camino a su reparación quirúrgica, que se logra acudiendo a un servicio más especializado en otra comunidad autónoma, aunque no cierra el problema de los escapes, aunque, al parecer en un primer momento al menos, mejora sensiblemente la situación. No hay, `pues, reproche alguno al actuar de la administración sanitaria; recuérdese que 'a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que una actuación correcta y a tiempo conforme a las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Como expresa la sentencia de esta Sala y Sección de 25 de mayo de 2010 , rec. casación 3021/2008, han de ponerse 'los medios precisos para la mejor atención'- STS 7 marzo 2011 - y los servicios públicos de salud de Castilla y León actuaron correctamente y ofrecieron los medios de curación que estaban en su mano, aunque lamentablemente no lograron su fin.

VI.-Las anteriores conclusiones lleven indefectiblemente a la desestimación de la demanda, en cuanto no se aprecia mala praxis en la sanidad aplicada. Las consecuencias padecidas por doña Felisa se hallan predichas en la documentación médica en los partos instrumentalizados, como una consecuencia indeseable, pero real, y como tales, no cabe, tampoco, pueden ser entendidos como fruto de un resultado desproporcionado; los desgarros, lamentablemente, son una realidad en los nacimientos y aunque las técnicas médicas suelen evitar, en la mayor parte de los casos que alcancen el tenor del hoy estudiado, no los excluyen, sino que los consideran posibles, y ello impide tampoco por esta vía la estimación de la demanda.

VII.-Procede por tanto desestimar la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por lo que cada uno de los litigantes abonará las causadas por ellos y las comunes lo serán por iguales partes.

VIII.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que no es firme y que contra la misma cabe interpone artículos 96 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que no es firme, en cuanto que contra ella cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que desestimamos la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Velasco Nieto, en la representación procesal que tiene acreditada en autos contra la desestimación, primeramente por silencio administrativo, después por Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, de veintiocho de enero de dos mil trece, de la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de asistencia sanitaria, por no ser contraria a derecho en los términos que se han estudiado en este proceso.. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso a ninguno de los interesados, por lo que cada uno de los litigantes abonará las causadas por ellos y las comunes lo serán por iguales partes.

Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma no es firme , en cuanto que contra ella cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.


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