Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 2376/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1810/2011 de 21 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 2376/2014
Núm. Cendoj: 47186330032014100763
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 02376/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
-
N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G:47186 33 3 2011 0102737
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001810 /2011 /
Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña Inocencia Inocencia
LETRADOCARLOS GONZALEZ RODRIGUEZ
PROCURADORD./Dª. EVA MARIA FORONDA RODRIGUEZ
ContraTEAR
LETRADOABOGADO DEL ESTADO
Proceso núm.: 1810/2011.
SENTENCIA NÚM. 2376.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a veintiuno de noviembre de dos mil catorce.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:
La desestimación por silencio administrativo de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de la petición de devolución de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido del segundo trimestre del año dos mil uno al cuarto trimestre del año dos mil seis.
Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DOÑA Inocencia , defendida por el Letrado don Carlos González Rodríguez y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Eva Foronda Rodríguez; y de otra, y en concepto de demandada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «condenando a la Agencia tributaria a satisfacer a mi representada la suma de 5.860,41 € más los intereses legales desde enero de 2007 de dicha suma y las costas del procedimiento»
SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.
TERCERO.-Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día veinte de noviembre de dos mil catorce.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
I.-La parte actora, de una manera, quizá susceptible de mayor claridad en su exposición, impugna la desestimación de que fue objeto, por vía de silencio administrativo, su recurso interpuesto ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid y tramitado con el núm. 24/616/2009, y en el que se impugnaba la desestimación que previamente había dirigido contra la Agencia Estatal de Administración Tributaria para que le fuese entregada una cantidad de dinero que primero cifró en 8.899,82 € y luego en la de 5.60,41 €, referida a la devolución de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido del segundo trimestre del año dos mil uno al cuarto trimestre del año dos mil seis. Considera la contribuyente que dicha resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional es incongruente con sus pretensiones de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido, en cuanto no pide que no se considere caducado un derecho de compensación que no acepta que lo esté sino que lo que solicita de la Agencia €statal de Administración Tributaria es que, en todo caso, se proceda a devolverle el exceso de la cuota en su día ingresado y que no pudo, precisamente, compensar en su momento, y que ello es procedente, según la naturaleza de 'neutralidad' del impuesto que se infiere de la Sexta Directiva y que ha sido asumida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según diversas sentencias que cita. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida de la Agencia €statal de Administración Tributaria, conforme el artículo 108.3 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 , considera que no es procedente la estimación de la demanda en cuanto que el derecho a la devolución que pide la actora está vinculado al de la compensación que regulan la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, que regula el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Real Decreto 1624/1992, de 29 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y modifica otras normas tributarias, y que no puede ser objeto de reclamación por el tiempo transcurrido.
II.-Los términos del presente proceso aconsejan una previa consideración de qué es lo que se pide o, mejor dicho, por qué se pide -el viejo quia petiturdel derecho clásico-, pues ello servirá, en buena medida, para encauzar el discurrir de esta resolución y alcanzar la finalidad querida por los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 , 67 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Así, es evidente que la actora pide a la administración tributaria que le 'devuelva dinero', pero, a pesar de que a veces se desliza el término, no se está ante un caso de 'devolución de ingresos indebidos' stricto sensu, del artículo 32 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , pues, en ningún momento la demandante dice, por ejemplo, que pida lo que no debió pagar o lo que estaba prescrito, sino que se está pidiendo propiamente la devolución de tributos que, en su momento, estaban bien ingresados y que la propia mecánica del Impuesto sobre el Valor Añadido, con los excesos continuados del mismo en sus declaraciones, impidieron compensar a la contribuyente; se estará, así, ante un supuesto de 'Devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo', reguladas en el artículo 31 de la misma Ley General Tributaria . De acuerdo con la tesis de la demandante, al existir un exceso en el Impuesto sobre el Valor Añadido pagado y no haber podido compensarse, tiene un crédito contra la administración tributaria por ese 'exceso' que ha resultado de la mecánica del tributo. Lo que se debate en este proceso es si, caducado ese derecho, el contribuyente tiene una suerte de derecho 'sucesivo' a que se le devuelva el exceso.
Cuanto se deja dicho exime de entrar en consideraciones ajenas a lo que constituye la razón de ser del litigio y dilucidar si el silencio de la administración tributaria se rige, sin más y con excesiva sencillez se alega, por las normas generales de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,, como viene a invocar la parte actora, o si hay que tener en cuenta, como con mayor propiedad expone la Abogacía del Estado, las normas especiales del derecho tributario, por más que las invocadas en este caso, no sean directamente aplicables. Lo que debe hacer la Sala no tanto es sentar doctrina, lo que corresponde a más Altos Tribunales, cuanto resolver litigios intersubjetivos existentes entre litigantes con arreglo a esa doctrina, fundamentalmente la elaborada por el órgano del artículo 123 de la Constitución Española y debe hacerlo sobre el conflicto de los interesados tal como lo han expuesto y que, en el supuesto presente parte de los presupuestos indicados y del derecho invocado por la contribuyente a que se le haga entrega del dinero que pide por la aplicación de la normativa del IVA..
III.-Hechas las anteriores consideraciones, debe la Sala analizar la controversia de los litigantes y, por razones expositivas, debe considerarse previamente la razón genérica de pedir de la demandante.
El argumento esgrimido por la parte actora parte de entender que su derecho a pedir la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado no se halla caducado, en lo que no es sino un problema de interpretación del artículo 99.Cinco de la Ley que regula el Impuesto sobre el Valor Añadido, y cuyo tenor lleva a la Abogacía del Estado a mantener una tesis radicalmente contraria al respecto. Se enmarca este litigio, así, en una larga serie de cuestiones muy semejantes que son diariamente tratadas por la Sala -como en el proceso ordinario 1555/2010-. Para resolver esta cuestión el Tribunal parte del hecho de que el precepto en cuestión dice lo siguiente: «Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años, contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso..-No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva»Mientras que para la contribuyente, en tanto en cuanto pide la devolución del exceso, no ha caducado el derecho, para la administración tributaria, al haber transcurrido el plazo de cuatro años, sí debe tenerse por extinguido por caducidad el derecho a pedir la devolución del exceso no compensado en esos cuatro años precedentes.
Esta cuestión ha sido objeto de múltiples resoluciones de nuestro Tribunal Supremo que dan la razón a la parte actora y a las que nos hemos referencia en recientes sentencias. Así, en la STS de 30 mayo 2011 se lee, «Conforme al apartado Cinco del citado artículo 99, cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso puede compensarse en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años [cuatro desde el 1 de enero de 2000, por mor de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre), de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE de 30 de diciembre)], contados desde la presentación de la declaración-liquidación en que se origine la demasía. No obstante, le cabe al sujeto pasivo la posibilidad de optar por la devolución del saldo existente, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva..-Añade el artículo 100, en su párrafo primero, que el derecho a la deducción caduca cuando su titular no lo haya ejercitado en los plazos y por las cuantías señalados en el artículo 99..-Finalmente, el artículo 115.Uno dispone que los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99, por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tiene derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de cada año..-A la vista del sistema normativo estatal expuesto, la cuestión se centra en determinar qué ocurre si, como en el asunto que examinamos en la sentencia de 4 de julio de 2007 (recurso de casación para la unificación de doctrina 96/02 ) y en el que ahora nos ocupa, transcurren cinco años (cuatro a partir del 1 de enero de 2000) desde la fecha de presentación de la declaración- liquidación en que se originó el exceso de las cuotas sin que el sujeto pasivo haya podido compensarlo ni haya optado por su devolución. Cabe preguntarse si, en tales casos, el sujeto pasivo pierde el derecho a recuperar esas cuotas o si, por el contrario, la Administración queda obligada a devolvérselas..-Para despejar la incógnita debemos acudir a la «Sexta Directiva» que consagra la neutralidad como principio esencial del impuesto sobre el valor añadido, materializado en la deducción de las cuotas soportadas. Así lo ha proclamado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en repetidas ocasiones [sentencias de 14 de febrero de 1985 , Rompelman (268/83, apartado 19), 21 de septiembre de 1988, Comisión/Francia (50/87 , apartado 15), 15 de enero de 1998 , Ghent Coal Terminal (C-37/96, apartado 15), 21 de marzo de 2000, Gabalfrisa y otros (asuntos acumulados Convenio Colectivo de Empresa de TECNICAS MEDIOAMBIENTALES TECMED, S.A./98 a C-147/98, apartado 44) y 25 de octubre de 2001, Comisión/Italia (C-78/00 , apartado 30)]. Por ello, para garantizar esa neutralidad, su artículo 18.4º establece que, cuando la cuantía de las deducciones autorizadas supere la de las cuotas devengadas durante un periodo impositivo, los Estados miembros pueden trasladar el excedente al periodo impositivo siguiente o bien proceder a la devolución..-Fiel a este designio, el artículo 99.Cinco de la Ley 37/1992 ofrece a los sujetos pasivos la posibilidad de compensar en un plazo de cinco años (cuatro desde el 1 de enero de 2000) el exceso de cuotas soportadas sobre las repercutidas que no se haya podido deducir en periodos anteriores. Ahora bien, ese mismo objetivo autoriza a que, con carácter alternativo a la compensación no efectuada, les sea reconocida la posibilidad de obtener la devolución de las correspondientes cuotas..-En la sentencia de 11 de octubre de 2010 (casación 947/05 ) hemos razonado que la petición de devolución y la opción por la compensación en un mismo ejerció son excluyentes, pero nada impide que habiendo interesado la compensación se opte en el siguiente por la devolución del saldo, en el bien entendido de que, en tal caso, sólo procederá el reintegro de la suma no compensada anteriormente (FJ 5º). En la misma línea debemos afirmar ahora que, operando las posibilidades de compensación o de devolución de modo alternativo, cuando el sujeto pasivo opte por la compensación durante los cinco años (cuatro desde el 1 de enero de 2000) siguientes a aquel periodo en que se produjo el exceso de impuesto soportado sobre el devengado, no debe perder el derecho a la devolución del saldo diferencial que transcurrido ese plazo reste por compensar. El sujeto pasivo tiene un crédito contra la Hacienda Pública que se abstrae de su causa y que debe poder cobrar aun después de concluir el plazo de caducidad..-Entenderlo de otro modo y admitir la pérdida por el sujeto pasivo del derecho a resarcirse totalmente del impuesto sobre el valor añadido que soportó supondría desvirtuar el espíritu y la finalidad del impuesto. Por tanto, no opera la caducidad para recuperar los excesos no deducidos, aunque sí la pérdida del derecho a compensarlos en periodos posteriores al plazo establecido. En otras palabras, cuando no exista posibilidad para el sujeto pasivo de ejercitar la 'compensación' por transcurso del plazo fijado, la Administración debe 'devolverle' el exceso de cuota no deducido..-Así pues, si no ha sido posible optar por la compensación debido a la insuficiencia de cuotas, cumplidos cinco años (cuatro desde el 1 de enero de 2000), cabe pedir la devolución. O, lo que es lo mismo, no pudiéndose compensar y caducado el derecho a deducir, o sea, a restar mediante compensación, la neutralidad del impuesto sobre el valor añadido sólo se respeta y garantiza considerando que entonces empieza un periodo de devolución, que se extiende tanto como el plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio. En definitiva, por cualquiera de los procedimientos que se establecen, compensación y/o devolución, se debe poder lograr la neutralidad del impuesto sobre el valor añadido..-En tales tesituras, el derecho a la recuperación no sólo no ha caducado, aunque sí lo haya hecho la posibilidad de hacerlo efectivo por deducción continuada y, en su caso, por compensación, sino que nunca se ha ejercido, de modo que no es, en puridad, la devolución (como alternativa de la compensación) lo que tiene lugar, sino la recuperación no conseguida del derecho del administrado, que debe satisfacer la Administración en el tiempo de prescripción..-La Ley podía haber previsto, como ha puesto de relieve la doctrina, que, si a los cinco años (ahora cuatro) de optar por la compensación no se hubiera recuperado todo el impuesto sobre el valor añadido soportado, la Administración iniciase de oficio el expediente de devolución; se habría garantizado así la neutralidad como principio esencial del impuesto. No se ha regulado de este modo, tal vez por el principio 'coste-beneficio' pro Fisco, pero, aun así, resulta difícilmente admisible, y menos si se invoca la autonomía de las regulaciones nacionales, negar el derecho a la devolución del impuesto sobre el valor añadido soportado, indispensable para que el principio de neutralidad tenga una realidad efectiva y no meramente nominal. Por ello, si no está previsto que se actúe de oficio, no queda más remedio que arbitrar un expediente de devolución a instancia de parte..-Si no se hiciera así, dando como resultado la imposibilidad de recuperar el crédito frente a la Hacienda Pública, se generaría un enriquecimiento injusto para la Administración, pues nada obstaba para que, una vez practicada la comprobación administrativa y observada la pertinencia del crédito, se ofreciera al sujeto pasivo la posibilidad de recuperarlo por la vía de la devolución..-Esta tesis, presente en nuestra sentencia, ya citada, de 4 de julio de 2007 , ha sido ratificada en las de 24 de noviembre de 2010 (casación 546/06 , FJ 6º), 23 de diciembre de 2010 (casación para la unificación de doctrina 82/07, FJ 2 º) y 23 de mayo de 2011 (casación 2095/08 , FJ 3º). También la reproducimos en las sentencia dictada en el día de hoy, en el recurso de casación 3323/08 (FJ 3º), interpuesto por la propia NK, Neokapital, S.A.-Se ha de añadir que el planteamiento de la Sala no es contrario al principio de seguridad jurídica, porque no conlleva la posibilidad de ejercer el derecho a deducir sin límite temporal. En la sentencia de 4 de julio de 2007 , en las dos dictadas en 2010 y en la más reciente de 2011, se sostiene que, caducado el derecho a deducir, se inicia un periodo para obtener la devolución que «se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio». Luego, la doctrina de esta Sala fija un límite temporal y además lo hace de forma precisa. No existe contradicción del planteamiento de esta Sala con la doctrina que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha sentado en la sentencia de 8 de marzo de 2008, Ecotrade (asuntos Convenio Colectivo de Empresa de CABILDO INSULAR DE TENERIFE. PERSONAL CONTRATADO/07 y C-96/07). En este pronunciamiento ha afirmado que sería contraria al principio de seguridad jurídica la posibilidad de ejercer el derecho a deducir sin límite temporal, debiendo rechazarse el criterio de que el derecho a la deducción no pueda estar sometido a un plazo de caducidad (apartados 44 y 45), doctrina que ha extendido al plazo para presentar una solicitud de devolución en la sentencia de 21 de enero de 2010, Alstom Power Hydro (Convenio Colectivo de Empresa de GRAN CASINO LAS PALMAS, S.A./08 , apartado 16).»Doctrina que, como se dice, recoge las tesis de la actora en una sentencia que debe considerarse que su muy concreto ajuste al litigio, excusa su larga reseña y que ha sido reiterada, por ejemplo, en la STS de 29 noviembre 2012 .
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IV.-Es palmario, pues, que cuando un contribuyente no puede compensar el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en el plazo, actualmente de cuatro años, en que caduca su facultad al efecto conferida por la Ley, sí puede pedir a la Hacienda Pública el exceso no compensado. Por lo tanto, en principio, tiene razón la parte actora, quien puede solicitar de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el abono de la cantidad en exceso soportado y no objeto de compensación. Otra cosa sería tanto como alterar, de hecho, los principios en que se asienta la normativa de Impuesto sobre el Valor Añadido y la neutralidadinspiradora del mismo. De ahí que la Sala deba aceptar la tesis de la actora, quien, en el cómputo general de la suma de los periodos de cuatro años, reclamó a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el exceso del Impuesto sobre el Valor Añadido ingresado y que cuantifica -y ello no es efectivamente contradicho de contario- en la cantidad de 5.860'41 €, un vez que parte de lo inicialmente reclamado le ha sido entregado, bien directamente, bien compensado con otras deudas. De ahí que el Tribunal deba, en este caso, acoger la demanda y condenar a la administración tributaria a que abone a la actora la precitada cantidad con sus intereses.
V.-Procede por tanto estimar la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por lo que cada uno de los litigantes abonará las causadas por ellos y las comunes lo serán por iguales partes.
VI.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que es firme.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y, administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
Fallo
Que estimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Eva Foronda Rodríguez, en la representación procesal que tiene acreditada en autos contra la desestimación por silencio administrativo de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de la petición de devolución de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido del segundo trimestre del año dos mil uno al cuarto trimestre del año dos mil seis, que anulamos, así como las resoluciones de que trae causa, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico y declaramos el derecho de doña Inocencia a .que la Agencia Estatal de Administración Tributaria le abone la cantidad de cinco mil ochocientos sesenta euros con cuarenta y un céntimos de euro con sus intereses de demora.. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso a ninguno de los interesados, por lo que cada uno de los litigantes abonará las causadas por ellos y las comunes lo serán por iguales partes.
Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma es firme.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.
