Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 238/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 260/2012 de 23 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL

Nº de sentencia: 238/2015

Núm. Cendoj: 30030330022015100240

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00238/2015

RECURSO núm. 260/2012

SENTENCIA núm. 238/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 238/15

En Murcia, a veintitrés de marzo de dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo nº. 260/2012, tramitado por las normas del procedimiento abreviado, en cuantía de 9.346,45 euros y referido a: devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado.

Parte demandante:

HEREDEROS DE Gabriel , representada por el Procurador D. Díaz Morales y dirigida por el Letrado D. López Candel.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 29 de febrero de 2012 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. NUM000 , interpuesta contra la resolución de la Administración de la Delegación de la AEAT en Murcia, que en el procedimiento de comprobación limitada iniciado contra D. Gabriel , posteriormente fallecido, sustituido por la comunidad de herederos aquí recurrente, de conformidad con la propuesta de liquidación formulada, decidió eliminar el IVA soportado, quedando la liquidación a 0, teniendo en cuenta que el impuesto correspondía a los ejercicios 2001 y 2003 y que en el ejercicio 2008 había caducado por el transcurso del plazo de 4 años el derecho a deducir (arts. 99 y 100 de la Ley reguladora del IVA 37/1992), dado que el interesado no había ejercitado tal derecho en la declaración-liquidación del período en el que soportó dichas cuotas, ni en los sucesivos antes de transcurrir el referido plazo de 4 años.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se anule la resolución 30/131/10, de 29 de febrero de 2012, del tribunal Económico Administrativo Regional en la parte que no favorece a los intereses de la actora, ordenando que se proceda a la devolución de la cantidad de 9.346,45 euros, en unión del correspondiente interés legal del dinero a contar desde el último día del plazo de seis meses de presentación de la solicitud en que la Administración, hubiera debido realizar la devolución del impuesto, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 31 de mayo de 2012 ante los Juzgados de lo contencioso Administrativo de Murcia. Una vez inhibido en favor de esta Sala y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 13 de marzo de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de fecha 29 de febrero de 2012 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. NUM000 , interpuesta contra la resolución de la Administración de la Delegación de la AEAT en Murcia, que en el procedimiento de comprobación limitada iniciado contra D. Gabriel , posteriormente fallecido, sustituido por la comunidad de herederos aquí recurrente, de conformidad con la propuesta de liquidación formulada, decidió eliminar el IVA soportado, quedando la liquidación a 0, teniendo en cuenta que el impuesto correspondía a los ejercicios 2001 y 2003 y que en el ejercicio 2008 en que en que se intentó realizar la deducción (liquidación del 4º. Trimestre) había caducado por el transcurso del plazo de 4 años el derecho a deducir (arts. 99 y 100 de la Ley reguladora del IVA 37/1992), dado que el interesado no había ejercitado tal derecho en la declaración-liquidación del período en el que soportó dichas cuotas, ni en los sucesivos antes de transcurrir el referido plazo de 4 años. El IVA fue repercutido en las facturas emitidas por la Junta de Compensación de la que D. Gabriel formaba parte, que le fueron entregadas en ejecución de la resolución anterior de Tribunal Económico Administrativo de 31 de enero de 2008, a requerimiento del interesado a dicha Junta realizado el día 16 de octubre de 2008, obedeciendo a la aportación a gastos de dicha Junta según acuerdos adoptados por su Asamblea General del año 2001 (por 53.803,53 de base de IVA y 8.608,57 euros de cuota) y 2003 (por 4.511,74 euros de base de IVA y 737,86 de cuota).

La actora fundamenta su pretensión en los siguientes argumentos:

I) Que como figura en el expediente administrativo, y fue comprobado en su día por la Inspección de los Tributos del Estado, el hoy fallecido don Gabriel era copropietario por cuartas partes indivisas de unos terrenos que fueron incluidos en un plan de actuación urbanística, que se constituyó en Junta de Compensación SU-1 Molino de Cieza, que fijó su domicilio social en la Avda. Ramón y Cajal número 20 2º de Cieza. Este propietario soportó gastos de urbanización que le fueron girados por la Junta de Compensación por importe total de 58.415,27 euros, pero que sin embargo, la Junta no le repercutió cuota de IVA alguno. Se precisa además, que el hecho de que no fuera repercutido expresamente el IVA en factura, no significa que en el precio no estuviera incluido en el importe de las cuotas de IVA soportado como consecuencia de las labores de urbanización, sino que simplemente la entidad urbanística consideró que las derramas giradas a los condóminos por las obras de urbanización no estaban sujetas al IVA.

Mediante escritura de fecha 10 de octubre de 2001, los copropietarios transmitieron la parcela asignada en la reparcelación a la mercantil CONSTRUCIEZA SL en el precio total de 450.759,08 euros, de los cuales, era imputable al fallecido en virtud de su participación en el proindiviso, la cantidad de 132.442,03 euros.

Iniciado un procedimiento por la Inspección de los Tributos del Estado que finalizó en el acta suscrita de conformidad, y que se acompaña en el expediente administrativo. En tal acta número NUM001 de fecha 5 de febrero de 2003, se acuerda: Someter al Impuesto sobre el Valor Añadido el importe de la contraprestación obtenida por la transmisión de los terrenos por importe de 132.442,03 euros, resultando una cuota a ingresar de 15.125,76 euros y además, intereses de demora. No se impuso sanción dado que la operación había sido sometida por error al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

En tal operación, la actora, a pesar de haber pagado el precio de las derramas que le repercutió la Junta de Compensación, no dedujo las cuotas de IVA por no poseer la factura no obstante, ser advertido verbalmente por la Inspección de los Tributos que las cuotas de IVA soportado como consecuencia de los gastos de urbanización eran plenamente deducibles (acompaña las copias de las actas de Inspección, documentos públicos que dan fe de su contenido).

Siendo así, y tras la firma de las actas en conformidad, la actora, requirió formalmente a la Junta de Compensación que emitiera la correspondiente factura, (con desglose del IVA) y al negarse ésta a la emisión de las mismas en fecha 5 de abril de 2005 se interpuso ante el Tribunal Económico Administrativo reclamación a fin de que se pronunciara sobre la procedencia de la emisión de las referidas facturas, tal reclamación se tramitó bajo el número NUM002 recayendo resolución estimatoria de fecha 31 de enero de 2008 y cuyo fundamento de derecho cuarto transcribe a continuación:

' Pues bien, teniendo en cuenta que en el presente caso la Junta de Compensación del Polígono SU1-A de Cieza ha actuado como empresario o profesional en los términos del art. 5 LÍVA sin que, por otra parte, nos encontremos ante alguno de los supuestos exceptuados de la obligación de expedir factura, y, considerando que en el expediente consta el requerimiento formal realizado por el reclamante al reclamado para el cumplimiento de la obligación, este Tribunal determina que la citada entidad debe expedir la factura correspondiente a los pagos efectuados por el reclamante, con todos los requisitos recogidos en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre'.

Después de la emisión de dicha resolución la Junta de Compensación se negaba entregar la citada documentación por lo que en fecha 16 de octubre de 2008 fue nuevamente requerida (documento número 12 del expediente de Gestión) entregándonos por fin las referidas facturas donde se aprecia que ya aparece desglosado la cuota de IVA del resto del precio pagado por las facturas.

Con ellas en nuestro poder, (documento 13) procedimos a deducir éstas en la autoliquidación del IVA del cuarto trimestre del ejercicio 2008 con la consiguiente presentación del resumen anual del IVA solicitando la devolución de la cantidad del IVA soportado que ascendía a 9.346,45 euros (documentos números dos y tres).

A partir de ahí, en fecha 10 de junio se recibe requerimiento de la Administración de Murcia a fin de que se justificara la procedencia de la deducción, requerimiento que es atendido mediante comparecencia en la oficina de Gestión en fecha 14 de junio de 2009 aportando la documentación que obra en el expediente de Gestión que consistía básicamente en las copias de las referidas facturas expedidas por la Junta de Compensación a tenor de la reclamación económico administrativa.

En fecha 21 de septiembre de 2009 se le notificó propuesta de liquidación en donde se propone la eliminación de las cuotas de IVA negando el derecho a la deducción por los siguientes motivos:

Se elimina el IVA soportado, quedando la propuesta de liquidación a cero, debido a que el IVA soportado corresponde al ejercicio 2.001 y 2.003 que en el ejercicio 2.008 ya estaban caducadas en virtud del art. 99 y 100 de la ley 37/1992 del IVA que disponen que caduca el derecho a deducir cuando el titular no hubiera ejercitado su derecho en la declaración liquidación del periodo donde hubiera soportado dichas cuotas o en los sucesivos siempre que no hubiera pasado el plazo de cuatro de años desde el nacimiento de dicho derecho.

Y en fecha 22 de octubre se nos notifica resolución por la que se practica liquidación del IVA del ejercicio 2008 con la siguiente motivación: Se elimina el IVA soportado, quedando la propuesta de liquidación a cero, debido a que el IVA soportado corresponde al ejercicio 2.001 y 2.003 que en el ejercicio 2.008 ya estaban caducadas en virtud del art. 99 y 100 de la ley 37/1992 del IVA que disponen que caduca el derecho a deducir cuando el titular no hubiera ejercitado su derecho en la declaración liquidación del periodo donde hubiera soportado dichas cuotas o en los sucesivos siempre que no hubieran pasados el plazo de cuatro de años desde el nacimiento de dicho derecho.

Se alega que sí está en plazo el derecho a la deducción del IVA de las facturas recibidas en el ejercicio 2.008 de una operación realizada en el año 2.001 porque estaba pendiente de una resolución judicial y por tanto no estaban caducadas, según dispone el Art, 100 de la ley de IVA . Se desestima dicha alegación ya que el Art. 100 de la ley de IVA dispone que el derecho de los cuatro años empieza a contarse cuando se resuelva una controversia sobre la procedencia del derecho a deducir un IVA, pero en este caso lo que se recurrió ante el tribunal no fue si el IVA repercutido en el año 2.001 era o no deducible, sino que se recurrió al tribunal para que obligara a la Junta a emitir la factura.

Además la reclamación económico administrativa se presentó el día 05-04- 2.005, siendo la primera factura que se pretende deducir, con número NUM003 , de fecha 22-03-2001, por lo tanto ya había caducado el derecho a su deducción cuando se interpuso la reclamación económico administrativa. Y por último, el modelo 300 en el que se deduce el IVA soportado se presentó el día 5-02-2.009, habiendo fallecido el contribuyente el día 18-06-2.008, por lo que cuando se aplicó la deducción no era sujeto pasivo de IVA, no teniendo por tanto derecho a aplicarse dicha deducción.

Contra la anterior resolución administrativa, se interpuso el correspondiente recurso económico administrativo que desestima nuestra petición con los siguientes argumentos:

Que las cuotas de IVA caducaron por el transcurso del plazo de cuatro años, pues desde el momento en que adquirieron firmeza las actas de Inspección (5 de marzo de 2003) hasta que se ejercitó el derecho a la deducción (modelo 300 4o T de 2008) había transcurrido el plazo de cuatro años.

Por tanto, se niega relevancia a la interposición de la reclamación económico administrativa y a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley del IVA que fija el plazo de caducidad en cuatro años, excepto para los casos en que el derecho a deducir esté pendiente de la resolución de una controversia en vía administrativa o jurisdiccional, en cuyo caso, el plazo se contará a partir de la fecha en que la resolución o sentencia sean firmes.

II) Después de exponer los hechos anteriores entiende que la resolución impugnada no es conforme a derecho por los siguientes argumentos:

1) Se ha de hacer referencia, a modo de aclaración, que contra lo que quizá pueda haber 'sospechado' el Órgano Administrativo sin que tenga un reflejo expreso en la resolución, mi representada, no por el hecho de que no le repercutieran las cuotas de IVA en factura de forma expresa, no por ello dejó de soportarlas, que lo hizo, y ello vía precio, al agregarse el impuesto al coste de las labores de urbanización de los terrenos. En primer lugar porque cuando la entidad urbanizadora al entender que tales 'derramas' estaban exentas o no sujetas al IVA lo que no le impidió unir al coste de las obras, el tipo del IVA que a ella le fue repercutido por los otros agentes que intervinieron en urbanización (arquitectos, movimientos de tierra, asfaltado, alumbrado...etc.), que evidentemente, repercutieron unas cuotas de IVA que posteriormente ingresaron, y que tales cuotas de IVA en lugar de formar añadirse en concepto de impuesto al coste de las derramas, fueron incluidas entre las mismas como un gasto más.

Luego a mi representado en las actas de Inspección, soportó el Impuesto sobre la totalidad de la venta, sin que pudiera deducir las cuotas de IVA soportadas en la urbanización de los terrenos por la realización de tales mejoras, y por esta razón duplicó su pago, tanto las correspondientes a su fase de valor añadido de los terrenos, como con su pago a través del acta sin tener la posibilidad de ser deducidas.

Y dicho lo anterior, procede analizar los errores en que incurren las resoluciones administrativas:

A) Según sostiene la Dependencia Gestora, porque las cuotas de IVA, incluso habían caducado al momento de interponer la primera reclamación económico Administrativa.

B) Que en cualquier caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley del IVA que dispone que el plazo de los cuatro años empieza a contarse desde que adquiera firmeza la resolución económico administrativa, pero que en este caso no es así, puesto que lo que se recurrió ante el tribunal no fue si el IVA repercutido en el año 2.001 era o no deducible, sino que se recurrió al tribunal para que obligara a la Junta a emitir la factura.

La resolución económico-administrativa sostiene y ampara la confirmación de caducidad expresada fijando la fecha del inicio de la caducidad el día en que adquirieron firmeza las actas de Inspección (5 de marzo de 2003). Por lo demás, sostiene al igual que hace la Oficina Gestora que la interposición de la reclamación económico administrativa no tuvo virtualidad alguna, toda vez que no existía controversia sobre la deducibilidad ni el tipo impositivo, sino sobre la obligación de emitir factura. Sin tales razones son improcedentes las razones en que se ampara la Administración para denegar la citada devolución de IVA e incorrecta la resolución económico-administrativa en cuanto al plazo de caducidad, como pone de manifiesto en los siguientes puntos.

Respecto a dichos extremos la normativa del tributo dispone:

El artículo 97 de la Ley del Impuesto regula los requisitos formales de la deducción estableciendo que solo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho. A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:

1º. La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

Tres. En ningún caso será admisible el derecho a deducir en cuantía superior a la cuota tributaria expresa y separadamente consignada que haya sido repercutida o, en su caso, satisfecha según el documento justificativo de la deducción.

El apartado tres y cuatro del artículo 99 de la Ley nos dice además que:

Tres. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración- liquidación del período correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas sólo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior.

Cuatro. Se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que el empresario o profesional que las soportó reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a la deducción.

Si el devengo del Impuesto se produjese en un momento posterior al de la recepción de la factura, dichas cuotas se entenderán soportadas cuando se devenguen.

En los casos a los que se refiere el art. 165 de esta Ley, las cuotas se entenderán soportadas en el momento en el que se expida la factura a la que se refiere este artículo, salvo que el momento del devengo sea posterior al de dicha emisión, en cuyo caso dichas cuotas se entenderán soportadas en el momento del devengo de las mismas.

En el caso al que se refiere el art. 98, apartado cuatro de esta Ley, las cuotas deducibles se entenderán soportadas en el momento en que nazca el derecho a la deducción.

Artículo 100. Caducidad del derecho a la deducción.

El derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el art. 99 de esta Ley.

No obstante, en los casos en que la procedencia del derecho a deducir o la cuantía de la deducción esté pendiente de la resolución de una controversia en vía administrativa o jurisdiccional, el derecho a la deducción caducará cuando hubiesen transcurrido cuatro años desde la fecha en que la resolución o sentencia sean firmes.

Nótese que la resolución económico administrativa fue dictada en fecha 31 de enero de 2008, y en su último trimestre de ese año, se ejerció el derecho a deducir solicitando la devolución del Impuesto. Por tanto, no transcurrió el plazo de cuatro años a que alude el texto legal comentado.

Entendemos que en esta resolución se introduce un matiz, a nuestro juicio de un formalismo simplista consistente en que tal reclamación económico-administrativa no produjo el efecto de 'trasladar' el plazo de caducidad, porque, en palabras de la misma resolución: 'Dicho lo anterior, no podemos compartir con el reclamante que deba entenderse que el plazo de caducidad del derecho a la deducción deba empezar a computarse desde que adquiera firmeza la resolución del TEAR en primer lugar porque se interpuso cuando ya habían transcurrido cuatro años desde el nacimiento del derecho y en segundo lugar y no menos importante, porque en la reclamación económico administrativa y, por lo tanto en la resolución que se dicta no se suscita una controversia sobre la deducibilidad de las cuotas, sino sobre la obligación de expedir factura completa'.

Pero es que al contrario, de lo que se manifiesta en la resolución administrativa, la reclamación al Tribunal Económico Administrativo se interpuso en fecha 5 de abril de 2005 y el acta de Inspección, ganó firmeza el día 5 de marzo de 2003, por lo que desde luego, no había caducado el derecho a deducir las cuotas de IVA cuando se interpuso la reclamación económico administrativa exigiendo las facturas. Por consiguiente, no es cierto lo que se afirma en la resolución administrativa sobre que las cuotas de IVA habían caducado (por el transcurso de cuatro años) al momento de interponerse la reclamación económico- administrativa.

Respecto al segundo párrafo, es incomprensible que la resolución del TEAR declare caducado el derecho por la simple afirmación de que en la resolución que se dicta no se suscita una controversia sobre la deducibilidad de las cuotas, sino sobre la obligación de expedir factura completa. Tal expresión que constituye a nuestro modo de ver el meollo de la cuestión, ha sido resuelta por la misma Dirección General de Tributos a través de su consulta vinculante 668/2012 de 29 marzo, donde destaca en un caso similar que 'el ejercicio del derecho a la deducción, dada la controversia en cuanto a la factura, vehículo formal de la deducción, y su reclamación, quedará interrumpido hasta que se resuelva la controversia en la vía jurisdiccional y se obtenga la citada factura; de forma que si no llega a obtener la referida factura, no podrá ejercitar el mencionado derecho de deducción (documento 4).

Por lo tanto como se señala en dicha consulta no podemos entender que el hecho de pedir una factura con todos los requisitos para deducir, no pueda equipararse al supuesto que contempla el artículo 100.3 de la Ley, ... en los casos en que la procedencia del derecho a deducir o la cuantía de la deducción esté pendiente de la resolución de una controversia en vía administrativa o jurisdiccional, el derecho a la deducción caducará cuando hubiesen transcurrido cuatro años desde la fecha en que la resolución o sentencia sean firmes.

Es evidente que la primera factura que se emitió al tipo impositivo del cero por ciento, lo fue por la creencia de la entidad urbanística de que la operación estaba no sujeta o exenta del Impuesto, y que en el fondo, con la reclamación económico administrativa lo que se discutía no era más que la sujeción al impuesto de la operación, y la obligación de expedir una factura donde se desglosara debidamente la base, se indicara el tipo de la operación, y se calculara la cuota de IVA repercutido y por consiguiente entraba plenamente dentro de lo previsto en el precitado artículo 100.3 de la ley del Impuesto . Pero incluso para el caso de que así no hubiera sido, es decir, que no hubiera existido ningún tipo de factura la misma consulta de la DGT deja las cosas en su sitio equiparando la emisión de factura al supuesto contemplado en el artículo 100.3 de la Ley del Impuesto .

Se dice en la resolución impugnada: Nos queda por tanto analizar si el plazo de caducidad debe computarse a partir de la resolución administrativa con que finaliza el procedimiento inspector que declara sujeta a IVA la operación de permuta, considerando que dicha resolución se produjo el día 5 de marzo de 2003 (...) pero es que ni siquiera aceptando lo contrario y aplicando el segundo párrafo del anteriormente citado artículo 100.1 LIVA procedería la deducción aplicada, pues según la dicción literal de dicho artículo 100 el plazo de caducidad se iniciaría en la fecha de la resolución, de tal forma que transcurridos cuatro años el 5 de marzo de 2007, ya se habría producido la caducidad y recordemos que la declaración en que se aplica tal deducción es la del cuarto trimestre del año 2008 por lo que en cualquier caso actúa conforme a derecho la Administración cuando regulariza la situación tributaria del interesado declarando no deducibles las cuotas controvertidas, debiendo ser confirmada la resolución que aquí se combate.

Desde luego, la afirmación que se realiza sobre la resolución del TEÁR en primer lugar porque se interpuso cuando ya habían transcurrido cuatro años desde el nacimiento del derecho, es incongruente con lo que sigue manifestando la misma resolución. No entendemos como la resolución económico administrativa aprecia la existencia de caducidad sí esta fue interpuesta dentro del plazo de los cuatro años desde la firmeza de las actas de Inspección (5 de marzo de 2003) dado que la reclamación económico administrativa se interpuso el día 5 de abril de 2005, es decir un poco más de dos años.

Y por el segundo motivo que alega: y en segundo lugar y no menos importante, porque en la reclamación económico administrativa y, por lo tanto en la resolución que se dicta no se suscita una controversia sobre la deducibilidad de las cuotas sino sobre la obligación de expedir factura completa; manifestación que no comparte ya que el hecho de pedir una factura con todos los requisitos para deducir, puede equipararse al supuesto contemplado en el artículo 100.3 de la Ley, ... en los casos en que la procedencia del derecho a deducir o la cuantía de la deducción esté pendiente de la resolución de una controversia en vía administrativa o jurisdiccional, el derecho a la deducción caducará cuando hubiesen transcurrido cuatro años desde la fecha en que la resolución o sentencia sean firmes.

Es evidente que la primera factura que se emitió al tipo impositivo del cero por ciento, lo fue por la creencia de la entidad urbanística de que la operación estaba no sujeta o exenta del Impuesto, y que en el fondo, con la reclamación económico- administrativa lo que se discutía no era más que la sujeción al impuesto de la operación, y la obligación de expedir una factura donde se desglosara debidamente la base, se indicara el tipo de la operación, y se calculara la cuota de IVA repercutido y por consiguiente entraba plenamente dentro de lo previsto en el precitado artículo 100.3 de la ley del Impuesto .

Pero es que además, la distinción errónea que realiza el Tribunal Económico Administrativo sobre que no se discutía la procedencia de la repercusión del impuesto, sino la necesidad de expedir factura, no deja de ser un argumento sin más fuerza, porque como hemos visto, no es que se exigiera la emisión de una factura, sino que se emitiera la factura correcta, especificando el tipo de IVA y la cuantía del tipo de IVA repercutido.

Tal argumento, queda por otra parte roto a tenor de la consulta vinculante de la DGT a que se ha hecho referencia, en donde claramente refiere en un caso idéntico al presente que:

Número de consulta: V0668-12

ORGANO SG de Impuestos sobre el Consumo

FECHA-SALIDA 29/03/2012

NORMATIVA Ley 37/1992 arts. 98-Uno , 99-Tres y Cuatro y 100 DESCRIPCION HECHOS: La entidad consultante adquirió en 2004 una finca rústica, sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exenta por aplicación de la renuncia a la exención. La vendedora no expidió factura, documentándose la operación sólo mediante escritura pública. Comprobada la situación tributaria por la Administración, ésta no admitió la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en la compra de la finca rústica, por no existir factura; la propuesta de liquidación fue recurrida y, actualmente, el asunto pende de su resolución en el Tribunal Supremo. Asimismo, la consultante ha reclamado por vía judicial la expedición de la factura, negándose el vendedor a su expedición, pese a las resoluciones favorables a su pretensión, la última del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, de 29 de noviembre de 2010.

CUESTIONPLANTEADA: Deducción de las cuotas soportadas

CONTESTACIONCOMPLETA:

1- El artículo 98, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que el derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles, salvo los casos previstos en los apartados siguientes de dicho precepto, que no son aplicables al caso objeto de consulta.

Por su parte, el artículo 99, apartado tres, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido , dispone que el derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

Asimismo, el artículo 99, apartado cuatro, de dicha Ley establece que se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que el empresario o profesional que las soportó reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a la deducción.

El artículo 100 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido , que regula la caducidad del derecho a la deducción, preceptúa lo siguiente:

'El derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el artículo 99 de esta Ley .

No obstante, en los casos en que la procedencia del derecho a deducir o la cuantía de la deducción esté pendiente de la resolución de una controversia en vía administrativa o jurisdiccional, el derecho a la deducción caducará cuando hubiesen transcurrido cuatro años desde la fecha en que la resolución o sentencia sean firmes.'

De acuerdo con lo expuesto, la entidad consultante no podrá deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido, soportadas en la adquisición de la finca rústica, en tanto no esté en posesión de la correspondiente factura que documente la citada operación, deducción que podrá llevarse a cabo en la declaración-liquidación correspondiente al periodo de liquidación en que se soporten dichas cuotas.

El ejercicio del derecho a la deducción, dada la controversia en cuanto a la factura, vehículo formal de la deducción, y su reclamación, quedará interrumpido hasta que se resuelva la controversia en la vía jurisdiccional y se obtenga la citada factura, conforme dispone el artículo 100 de la Ley 37/1992 .

En el caso de que la entidad consultante no alcance a obtener la posesión de la citada factura, no podrá ejercitar el mencionado derecho de deducción.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

2) Todo lo anteriormente alegado, tiene su fundamento en principios fundamentales del IVA. A saber:

El principio de la neutralidad del Impuesto sobre el Valor Añadido, que en el presente caso se rompe para mi representado, haciéndole sufrir el pago de un impuesto igual al que reclama, de una forma totalmente injusta.

En relación con lo anterior, el principio fundamental de que el Impuesto grava cada una de las fases del Valor Añadido del Producto, de tal forma que la cuota de Impuesto a ingresar representa la parte correspondiente al Valor Añadido del producto obtenido por el contribuyente.

Que como consecuencia de lo anterior, la Hacienda Pública se ha beneficiado de una doble tributación en relación con la venta de la parcela y por consiguiente, se ha producido un 'enriquecimiento injusto'.

Que en todo caso, y para evitar lo expuesto en los puntos primeros, de acuerdo con reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo en cualquier caso, la Administración Tributaria, para el caso de que entendiera tales cuotas de IVA caducadas, debía de haber iniciado un procedimiento para la devolución de las mismas.

La Administración demandada por reproducidos en la contestación los argumentos contenidos en la resolución recurrida, señalando en concreto, que tal y como consta en el expediente administrativo, la recurrente presentó el 5 de febrero de 2009, modelo 300 de liquidación de IVA incluyendo cuotas a compensar procedentes de facturas emitidas el 22 de marzo de 2001 y el 30 de septiembre de 2003, procediendo la oficina gestora a no aceptar el importe de IVA deducible declarado correspondiente al período citado por entender que había caducado el derecho a compensar dicho IVA al haber transcurrido el plazo de 4 años previsto en el artículo 99 Cinco de la Ley 37/1992 .

Señala el precepto citado que cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.

Tal y como correctamente aprecia la resolución recurrida el nacimiento del derecho a la deducción se produce en el momento en que se devengan cuotas deducibles que exceden de las compensables en el periodo liquidado, pero el derecho a compensar dicho exceso tiene como límite el plazo de cuatro años legalmente previsto, previendo expresamente el artículo 115 de la Ley 37/1992 la posibilidad de solicitar la devolución de las cantidades devengadas que no hayan podido ser objeto de compensación por exceder continuamente las mismas de las cuotas devengadas.

La regulación expuesta supone una garantía de seguridad jurídica al establecer un concreto plazo para solicitar la compensación -4 años-, con la posibilidad de optar por la devolución transcurrido dicho plazo de caducidad, no siendo atendibles las alegaciones del recurrente relativas a la determinación del plazo de caducidad, de conformidad con el artículo 100 LIVA , por cuanto en la reclamación interpuesta, y estimada por el TEAR, únicamente solicitaba se obligara a la emisión de factura a la Junta de Compensación pero no discutía la deducibilidad de la cuota o el importe deducible, no siendo esa la controversia que se planteó en vía administrativa, por lo que no resulta aplicable el precepto alegado en los términos propuestos.

En definitiva el derecho a la deducción de la cuota de IVA había caducado, sin perjuicio del derecho que ostenta el recurrente a solicitar la devolución de la cantidad a que tenga derecho, con el único límite de la prescripción del mismo. Lo que no consta que se haya producido.

Así lo ha entendido el TS en su Sentencia de 29 de noviembre de 2012 , dictada en unificación de doctrina, donde específicamente señala que '... debemos dejar constancia de que nuestra tesis no resulta contraria al principio de seguridad jurídica porque no conlleva la posibilidad de ejercer el derecho a deducir sin límite temporal alguno. En la sentencia de 4 de julio de 2007 (RJ 2007, 9104), en las dos dictadas en 2010 y en la que ahora pronunciamos se sostiene que, caducado el derecho a deducir, se inicia un periodo para obtener la devolución que «se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio». Luego, la doctrina de esta Sala fija un límite temporal y además lo hace de forma precisa'.

En consecuencia la resolución impugnada resulta plenamente ajustada a derecho, sin perjuicio del derecho del recurrente a solicitar la devolución de lo soportado en los términos jurisprudencialmente señalados.

SEGUNDO.- En consecuencia la cuestión planteada consiste en determinar si la actora tenía derecho o no a practicar la deducción en su declaración correspondiente al cuarto trimestre de 2008 (resumen anual) de las cuotas de IVA soportadas en las facturas expedidas por la Junta de Compensación en concepto de aportación a gastos de dicha Junta según acuerdos adoptados por su Asamblea General del año 2001 (por 53.803,53 de base de IVA y 8.608,57 euros de cuota) y 2003 (por 4.511,74 euros de base de IVA y 737,86 de cuota) y que fueran expedidas tras serle requeridas por la reclamante el 16 de octubre de 2008 en ejecución de una resolución del TEAR anterior de fecha 31 de enero de 2008.

Sobre tal cuestión ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sala en diversas ocasiones. Por todas cabe citar la 1325/2011, de 19 de diciembre, dictada en el recurso 791/2007, reiterada por otras posteriores como la 482/12, de 18 de mayo (recurso 296/2008), la 179/2013, de 28 de febrero (recurso 160/2009) y 399/13, de 17 de mayo (recurso 360/09). Decía este Tribunal en la primera de dichas sentencias:

El art. 115. 1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del IVA establece que 'los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el art. 99 de esta Ley , por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año'; toda vez que el artículo 99 de la referida norma dispone: ' 1. La Administración tributaria devolverá las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo. Son devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo las correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo. 2. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta Ley , sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución'.

La clave para la resolución de este asunto es determinar si es posible solicitar la devolución finalizado el plazo para efectuar la compensación/deducción de cuotas de IVA (ya que el actor lo que pretende en definitiva es la devolución del IVA soportado en 2001 y 2003 en las facturas que le fueron entregadas por la Junta de Compensación en 2008 y lo hace en la liquidación resumen final correspondiente al cuarto trimestre de este último ejercicio). A tales efectos, esta Sala suscribe la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto en su sentencia de 30 de mayo de 2011 , que se expone seguidamente:

'(...) La cuestión se centra en determinar qué ocurre si, como en el asunto que examinamos en la sentencia de 4 de julio de 2007 ( RJ 2007, 9104) (recurso de casación para la unificación de doctrina 96/02 ) y en el que ahora nos ocupa, transcurren cinco años (cuatro a partir del 1 de enero de 2000) desde la fecha de presentación de la declaración-liquidación en que se originó el exceso de las cuotas sin que el sujeto pasivo haya podido compensarlo ni haya optado por su devolución. Cabe preguntarse si, en tales casos, el sujeto pasivo pierde el derecho a recuperar esas cuotas o si, por el contrario, la Administración queda obligada a devolvérselas.

Para despejar la incógnita debemos acudir a la «Sexta Directiva» que consagra la neutralidad como principio esencial del impuesto sobre el valor añadido, materializado en la deducción de las cuotas soportadas. Así lo ha proclamado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en repetidas ocasiones [sentencias de 14 de febrero de 1985 , Rompelman (268/83, apartado 19), 21 de septiembre de 1988 (TJCE 1989, 31) , Comisión/Francia (50/87 , apartado 15), 15 de enero de 1998 ( TJCE 1998, 1), Ghent Coal Terminal (C-37/96, apartado 15), 21 de marzo de 2000 ( TJCE 2000, 47) , Gabalfrisa y otros (asuntos acumulados C- 110/98 a C-147/98, apartado 44) y 25 de octubre de 2001 (TJCE 2001, 296), Comisión/Italia (C-78/00 , apartado 30)]. Por ello, para garantizar esa neutralidad, su artículo 18.4º establece que, cuando la cuantía de las deducciones autorizadas supere la de las cuotas devengadas durante un periodo impositivo, los Estados miembros pueden trasladar el excedente al periodo impositivo siguiente o bien proceder a la devolución.

Fiel a este designio, el artículo 99.Cinco de la Ley 37/1992 ofrece a los sujetos pasivos la posibilidad de compensar en un plazo de cinco años (cuatro desde el 1 de enero de 2000) el exceso de cuotas soportadas sobre las repercutidas que no se haya podido deducir en periodos anteriores. Ahora bien, ese mismo objetivo autoriza a que, con carácter alternativo a la compensación no efectuada, les sea reconocida la posibilidad de obtener la devolución de las correspondientes cuotas.

En la sentencia de 11 de octubre de 2010 (RJ 2010, 7218) (casación 947/05 ) hemos razonado que la petición de devolución y la opción por la compensación en un mismo ejerció son excluyentes, pero nada impide que habiendo interesado la compensación se opte en el siguiente por la devolución del saldo, en el bien entendido de que, en tal caso, sólo procederá el reintegro de la suma no compensada anteriormente (FJ 5º). En la misma línea debemos afirmar ahora que, operando las posibilidades de compensación o de devolución de modo alternativo, cuando el sujeto pasivo opte por la compensación durante los cinco años (cuatro desde el 1 de enero de 2000) siguientes a aquel periodo en que se produjo el exceso de impuesto soportado sobre el devengado, no debe perder el derecho a la devolución del saldo diferencial que transcurrido ese plazo reste por compensar. El sujeto pasivo tiene un crédito contra la Hacienda Pública que se abstrae de su causa y que debe poder cobrar aun después de concluir el plazo de caducidad.

Entenderlo de otro modo y admitir la pérdida por el sujeto pasivo del derecho a resarcirse totalmente del impuesto sobre el valor añadido que soportó supondría desvirtuar el espíritu y la finalidad del impuesto. Por tanto, no opera la caducidad para recuperar los excesos no deducidos, aunque sí la pérdida del derecho a compensarlos en periodos posteriores al plazo establecido. En otras palabras, cuando no exista posibilidad para el sujeto pasivo de ejercitar la 'compensación' por transcurso del plazo fijado, la Administración debe 'devolverle' el exceso de cuota no deducido.

Así pues, si no ha sido posible optar por la compensación debido a la insuficiencia de cuotas, cumplidos cinco años (cuatro desde el 1 de enero de 2000), cabe pedir la devolución. O, lo que es lo mismo, no pudiéndose compensar y caducado el derecho a deducir, o sea, a restar mediante compensación, la neutralidad del impuesto sobre el valor añadido sólo se respeta y garantiza considerando que entonces empieza un periodo de devolución, que se extiende tanto como el plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio. En definitiva, por cualquiera de los procedimientos que se establecen, compensación y/o devolución, se debe poder lograr la neutralidad del impuesto sobre el valor añadido.

En tales tesituras, el derecho a la recuperación no sólo no ha caducado, aunque sí lo haya hecho la posibilidad de hacerlo efectivo por deducción continuada y, en su caso, por compensación, sino que nunca se ha ejercido, de modo que no es, en puridad, la devolución (como alternativa de la compensación) lo que tiene lugar, sino la recuperación no conseguida del derecho del administrado, que debe satisfacer la Administración en el tiempo de prescripción.

La Ley podía haber previsto, como ha puesto de relieve la doctrina, que, si a los cinco años (ahora cuatro) de optar por la compensación no se hubiera recuperado todo el impuesto sobre el valor añadido soportado, la Administración iniciase de oficio el expediente de devolución; se habría garantizado así la neutralidad como principio esencial del impuesto. No se ha regulado de este modo, tal vez por el principio 'coste-beneficio' pro Fisco, pero, aún así, resulta difícilmente admisible, y menos si se invoca la autonomía de las regulaciones nacionales, negar el derecho a la devolución del impuesto sobre el valor añadido soportado, indispensable para que el principio de neutralidad tenga una realidad efectiva y no meramente nominal. Por ello, sino está previsto que se actúe de oficio, no queda más remedio que arbitrar un expediente de devolución a instancia de parte.

Si no se hiciera así, dando como resultado la imposibilidad de recuperar el crédito frente a la Hacienda Pública, se generaría un enriquecimiento injusto para la Administración, pues nada obstaba para que, una vez practicada la comprobación administrativa y observada la pertinencia del crédito, se ofreciera al sujeto pasivo la posibilidad de recuperarlo por la vía de la devolución.

Esta tesis, presente en nuestra sentencia, ya citada, de 4 de julio de 2007 , ha sido ratificada en las de 24 de noviembre de 2010 (casación 546/06 , FJ 6º), 23 de diciembre de 2010 (casación para la unificación de doctrina 82/07, FJ 2 º) y 23 de mayo de 2011 (casación 2095/08 , FJ 3º). También la reproducimos en las sentencia dictada en el día de hoy, en el recurso de casación 4793/08 (FJ 2º), interpuesto por la propia NK, Neokapital, S.A.

Se ha de añadir que el planteamiento de la Sala no es contrario al principio de seguridad jurídica, porque no conlleva la posibilidad de ejercer el derecho a deducir sin límite temporal. En la sentencia de 4 de julio de 2007 , en las dos dictadas en 2010 y en la más reciente de 2011, se sostiene que, caducado el derecho a deducir, se inicia un periodo para obtener la devolución que «se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio». Luego, la doctrina de esta Sala fija un límite temporal y además lo hace de forma precisa. No existe contradicción del planteamiento de esta Sala con la doctrina que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha sentado en la sentencia de 8 de marzo de 2008 (TJCE 2008, 105), Ecotrade (asuntos Convenio Colectivo de Empresa de CABILDO INSULAR DE TENERIFE. PERSONAL CONTRATADO/07 y C-96/07). En este pronunciamiento ha afirmado que sería contraria al principio de seguridad jurídica la posibilidad de ejercer el derecho a deducir sin límite temporal, debiendo rechazarse el criterio de que el derecho a la deducción no pueda estar sometido a un plazo de caducidad (apartados 44 y 45), doctrina que ha extendido al plazo para presentar una solicitud de devolución en la sentencia de 21 de enero de 2010 (TJCE 2010, 14), Alstom Power Hydro (Convenio Colectivo de Empresa de GRAN CASINO LAS PALMAS, S.A./08 , apartado 16)'.

En el presente caso, la resolución del TEARM, confirma la decisión de la Dependencia de Gestión que no tiene en cuenta el derecho del sujeto pasivo a solicitar la devolución del saldo a su favor no compensando dentro del plazo de cuatro años, para lo cual dispone del plazo de prescripción que empieza a contar desde la fecha en que la compensación ya no resulta posible, y con ello es evidente que ha infringido la doctrina expuesta, no resultando por ello conforme a derecho. El propio Sr. Abogado del Estado reconoce el derecho de la actora a solicitar la devolución de las cuotas de IVA soportadas, que no pudo deducir en los ejercicios en que se devengaron ni tampoco en el plazo de caducidad de 4 años, con posterioridad a transcurrir este último plazo, siempre que la solicitud se haga dentro del plazo de prescripción aquí no cuestionado.

Pero es que además lleva razón la parte recurrente cuando alega que no se produjo la caducidad del derecho a deducir las cuotas soportadas por el transcurso de 4 años, ya que en este caso el plazo debe contarse desde que la actora pudo ejercitar el derecho a practicar la deducción que no es otro que cuando después de que el TEAR dictara la resolución de 31 de enero de 2008, reconociendo el derecho de la reclamante a que las facturas en las que se le había repercutido el IVA le fueran entregadas por la Junta de Compensación y tras el nuevo requerimiento que le hizo a la misma con fecha 16 de octubre de 2008, finalmente le fueron entregadas. Es evidente que hasta la liquidación resumen anual del cuarto trimestre de 2008 no tuvo oportunidad de deducir las cuotas soportadas, ni en definitiva de pedir la devolución de las cuotas que no pudo compensar en los ejercicios 2001 y 2003 en que se devengaron y ello a tenor de lo dispuesto en el art. 100 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido , que regula la caducidad del derecho a la deducción señalando que 'el derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el artículo 99 de esta Ley . No obstante, en los casos en que la procedencia del derecho a deducir o la cuantía de la deducción esté pendiente de la resolución de una controversia en vía administrativa o jurisdiccional, el derecho a la deducción caducará cuando hubiesen transcurrido cuatro años desde la fecha en que la resolución o sentencia sean firmes.'

En este caso existía una controversia planteada ante el propio TEAR y no resuelta hasta el mes de enero de 2008. Aunque en ella la actora pretendía que se le reconociera el derecho a que la Junta de Compensación le entregara las facturas con el IVA repercutido, es en dichas facturas, documentos esenciales para poder ejercitar el derecho a la deducción, donde consta la base imponible, el tipo de IVA aplicado y la cuota repercutida. Es evidente que hasta que el TEAR no dictó resolución recociendo al reclamante dicho derecho y no le fueron entregadas las facturas, la actora no pudo ejercitarlo. El plazo de caducidad por tanto debió entenderse interrumpido, sin que comenzara de nuevo a contarse hasta la fecha en que se realizó dicha entrega, con lo que como antes decíamos no cabía considerar transcurrido el plazo de 4 años de caducidad.

TERCERO.- . Procede en consecuencia estimar el recurso anulando los actos impugnados por no ser conforme a derecho, con las consecuencias inherentes a tal declaración, como el reconocimiento del derecho de la actora a que le devuelvan las cuotas de IVA soportado no compensadas en períodos anteriores ascendente a la cantidad de 9.346,45 euros, en unión del correspondiente interés legal del dinero a contar desde el último día del plazo de seis meses de presentación de la solicitud en que la Administración, hubiera debido realizar la devolución del impuesto; con expresa imposición de las costas a la Administración demandada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, en vigor desde el día 31 del mismo mes, y por tanto con anterioridad a la presentación del presente recurso.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo nº. 260/12 interpuesto por HEREDEROS DE Gabriel , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 29 de febrero de 2012, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. NUM000 , interpuesta contra la resolución de la Administración de la Delegación de la AEAT en Murcia, que en el procedimiento de comprobación limitada iniciado contra D. Gabriel , posteriormente fallecido, sustituido por la comunidad de herederos aquí recurrente, decidió eliminar el IVA soportado que la interesada trato de deducirse en la liquidación resumen anual del cuarto trimestre de 2008, anulando y dejando sin efecto dichos actos impugnados por no ser conformes a derecho, reconociendo el derecho de la actora a que se le devuelvan las cuotas de IVA soportado no compensadas en períodos anteriores (2001 y 2003) ascendente a la cantidad de 9.346,45 euros, incrementadas con el interés legal correspondiente contado desde el último día del plazo de seis meses de presentación de la solicitud en que la Administración debió haber realizado la devolución del impuesto, con expresa condena en constas a la Administración demandada.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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