Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Administrativo Nº 239/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 422/2010 de 18 de Junio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO DORRONSORO, RAFAEL

Nº de sentencia: 239/2013

Núm. Cendoj: 38038330012013100464


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Juan Ignacio Moreno Luque Casariego

Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 18 de junio de 2013, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 422/2010 por cuantía de 11.620,18 euros, interpuesto por la entidad mercantil HOTELBEDS S.L.U., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina de Santiago Bencomo y dirigida por el Abogado Don Fernando Forteza de la Fuente, habiendo sido parte como Administración demandada la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y COMERCIO DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS y en su representación y defensa la Letrada de sus Servicios Jurídicos, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En sendas resoluciones de fecha 11 de agosto de 2010 dictadas por la Junta Territorial Económico-Administrativa de Santa Cruz de Tenerife se acordó desestimar las reclamaciones económico-administrativas, nº 38/00760/2009 y nº 38/00761/2009, por venir ajustadas a Derecho las resoluciones en ellas impugnadas, dictadas por la Administradora de Tributos Interiores de Santa Cruz de Tenerife que, en los procedimientos IG. 380/2008 e IG 212/2008, denegó las solicitudes de devolución de cuotas del Impuesto General Indirecto Canario soportadas por la entidad Hotelbeds S.L.U..

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase no conforme a derecho la resolución recurrida.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se inadmitiera el recurso por falta de capacidad de la actora o, subsidiariamente, lo desestimase por ser la actividad administrativa impugnada conforme a Derecho por las razones que exponía.

SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO: Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso

En sendas resoluciones de fecha 11 de agosto de 2010 dictadas por la Junta Territorial Económico-Administrativa de Santa Cruz de Tenerife se acordó desestimar las reclamaciones económico-administrativas, nº 38/00760/2009 y nº 38/00761/2009, por venir ajustadas a Derecho las resoluciones en ellas impugnadas, dictadas por la Administradora de Tributos Interiores de Santa Cruz de Tenerife que, en los procedimientos IG. 380/2008 e IG 212/2008, denegó las solicitudes de devolución de cuotas del Impuesto General Indirecto Canario soportadas por la entidad Hotelbeds S.L.U..

SEGUNDO: En primer lugar ha de analizarse la excepción alegada de falta de capacidad para el ejercicio de la acción conforme a lo previsto en el art. 45.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que determina: '2. A este escrito se acompañará: ..d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.'; el cumplimiento o no de dicho requisito debe analizarse atendiendo detallada y pormenorizadamente cada caso en concreto, a fin de determinar quién otorga el poder y qué facultades ostenta, así como por ejemplo si quien otorga el poder, y es un poder apud-acta, es el Administrador Único de la entidad mercantil o un Consejero Delegado, con las facultades delegadas necesarias para ello o hay un acuerdo del órgano competente de la entidad o persona jurídica decidiendo el ejercicio de la acción.

Dicho lo anterior, lo cierto es que el criterio seguido por la actual jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que, por ejemplo, aparece resumida en la Sentencia de 14 de julio de 2009 (recurso 2480/2008 ), establece que: 'En efecto, en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2008 (RC 4755/2005 ), advertimos la distinción entre el poder de representación procesal y el acuerdo expresivo de la decisión de litigar de las personas jurídicas, y rechazamos las alegaciones formuladas respecto de la inexigibilidad de aportar dicho acuerdo societario para interponer un recurso contencioso-administrativo, con los siguientes razonamientos:..'.

Los requisitos deben acreditarse y cumplirse antes de que se dicte sentencia y no es imprescindible requerir a la parte para que subsane y cumpla con una obligación legal que debe saber que le incumbe acreditar adecuadamente. La aplicación de dichos criterios al presente caso determina la desestimación de la excepción por cuanto que constan en autos aportados los documentos precisos para estimar cumplido sobradamente el requisito legal exigido, al haberse presentado la copia del acuerdo del Consejo de Administración por la que se decidió el ejercicio de las acciones judiciales que aquí se ejercitan, folios 31 a 53 de las actuaciones.

TERCERO: Esta Sala ha resuelto con anterioridad otro recurso entre las mismas partes y cuyo objetivo es idéntico al del presente pleito, por lo que, en virtud del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la CE ), que reclaman una protección de la 'confianza de los ciudadanos en que sus pretensiones van a ser resueltas de modo igual para todos, sin discriminaciones injustificadas' ( SSTC 1/88 ; 12/88 ; 161/89 y 200/89 , entre otras), procede resolver el presente recurso en el mismo sentido en que se hizo en el otro supuesto, desestimando el recurso interpuesto y dando para ello por reproducidos los argumentos de la sentencia ya dictada, de fecha 26 de abril de 2012 , autos 366/2010, en la cual se señaló:

'PRIMERO.- Definido el Impuesto General Indirecto Canario (I.G.I.C.) en el artículo 2 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los aspectos fiscales del R.E.F. de Canarias, como un tributo estatal de naturaleza indirecta que grava, en la forma y condiciones previstas en dicha Ley, las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios profesionales, así como las importaciones de bienes, siempre que aquéllas se realicen, de acuerdo con el artículo 3.1 de la citada Ley, en las Islas Canarias o se importen bienes en dicho territorio, viene a establecer el artículo 48.1 de la expresada Ley 20/91 que los empresarios o profesionales no establecidos en las Islas Canarias podrán ejercitar el derecho a la devolución del I.G.I.C. que hayan satisfecho o, en su caso, les haya sido repercutido en dicho territorio, incluida la carga impositiva implícita en las normas de procedimiento que se establezcan reglamentariamente, siendo requisitos para el ejercicio del derecho a la devolución, según el nº 2 del mencionado precepto, los siguientes : 1º Que las personas o Entidades que pretendan ejercitarlo estén establecidas en la Península, Islas Baleares, Ceuta y Melilla, o en otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea o en terceros países siempre que, en este último caso, se acredite la reciprocidad en España; 2º) Que realicen en dichos territorios actividades empresariales o profesionales sujetas al IVA o a un tributo análogo y 3º) Que durante el periodo a que se refiere la solicitud, los interesados no hayan realizado en las Islas Canarias entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al I.G.I.C. distintas de las que a continuación se relacionan: a) Las operaciones en las que los sujetos pasivos del Impuesto sean las personas para las que se realicen las mismas, según el supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en la Ley y b) Las de transporte y prestaciones de servicios accesorias a las mismas, exentas en virtud de lo dispuesto en esta Ley en el artículo 11, excepto su número 2, en el artículo 12, en los números 1 y 2 del artículo 13, en el número 7 del artículo 14 y en el artículo 15, exigencias todas ellas determinantes de que las personas físicas o jurídicas que las cumplan, tendrán derecho, acorde con el art. 48.3 de la ley 20/1991 , a solicitar la devolución del IGIC que hayan soportado en las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados en las Islas Canarias durante el período de tiempo a que corresponda la solicitud, bien entendido que ha de serlo en la medida en que los indicados bienes o servicios se utilicen en la realización de las operaciones descritas en el número 4, apartado 1º, letras b ), c ), d ) y apartado 2º del art. 29 de la ley 20/1991, o bien las señaladas en el número 2, apartado 3º, letra a) del art. 48 de la misma ley .

SEGUNDO.- La entidad recurrente Hotelbeds S.L.U, con sede social en Palma de Mallorca y cuya actividad económica principal es la adquisición de plazas de hospedaje de terceros o entidades independientes para comercializarlas luego en su propio nombre frente a los clientes finales o, lo que es lo mismo, su dedicación es la de prestar servicos de hospedaje mediante la utilización de medios de hospedaje ajenos, solicita la devolución de cuotas del IGIC que ha soportado por servicios prestados en Canarias durante el tercer y cuarto trimestre del ejercicio 2008, obligando ello a señalar que sin perjuicio de hallarse establecida la sociedad actora en las Islas Baleares y realizar actividades empresariales sujetas al IVA, lo cierto es que las cuotas de IGIC que ha soportado aquélla y cuya devolución pretende, derivan de servicios prestados en Canarias y no, como sugiere la demandante, en Baleares, con las resultadas de que siendo aplicable a la accionante el régimen especial de Agencias de Viajes, relativo a las operaciones realizadas por tales agencias cuando contraten en nombre propio respecto de los viajeros o de otras agencias y utilicen para la realización del viaje, bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales, trae ello consigo que la actora puede practicar sus deducciones en los términos establecidos en el Título Segundo del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, pero no, en cambio, deducir el Impuesto repercutido en las adquisiciones de bienes y servicios que redunden directamente en beneficio del viajero y efectuadas para la realización del viaje ( art. 111 del expresado Real Decreto ), por lo que reconducido el litigio a la determinación de si las cuotas de IGIC que ha soportado Hotelbeds S.L.U por servicios prestados en Canarias, se sitúan, como sostiene la Administración, en el segundo apartado del art. 111 del Real Decreto 2538/1994 , en cuanto redundaron directamente en beneficio del viajero y han sido adquiridos para la realización del viaje, ha de resolverse esta cuestión en sentido afirmativo, y ello porque lejos de haberse acreditado por la actora que los servicios por los que ha soportado IGIC sean de carácter general y no prestados en beneficio del viajero y para la realización del viaje, pues las facturas que aquélla a tal fin aporta, referidas al tercer y cuarto trimestre de 2008, no reflejan de manera específica e inequívoca que respondan a servicios administrativos, susceptibles de deducción por gestión de plazas hoteleras de inmuebles situados en Canarias, sino que se limitan a la expresión genérica 'Servicios destination offices', lo que viene de esta forma a colegirse es que las cuotas del IGIC cuya devolución solicita la empresa recurrente proceden de operaciones que caen fuera del ámbito del nº 3 del art. 48 de la ley 20/1991 , en cuanto desconectadas de las descritas en el número 4, apartado 1º, letras b ), c ) y d ) y apartado 2º del art. 29 de la ley 20/1991 , o bien de las señaladas en el nº 2, apartado 3º, letra a) del art. 48 de igual ley, se incluyen, por el contrario, en el art. 29, nº 4, apartado 1º, letra f) del art. 29 de la repetida ley 20/1991, de 7 de junio , no cumpliéndose, por tanto, los requisitos objetivos de afección, con la consecuencia de no haber lugar a la deducibilidad de las cuotas soportadas en concepto de IGIC y que es postulada en la demanda.'

En el presente caso la reclamación económico-administrativa nº 760/09 se refiere al IGIC abonado durante el 2º trimestre de 2008 y la nº 761/09, se refiere al 4º trimestre de 2007 y al 1º de 2008, pero todos los demás datos son exactamente los mismos y la conclusión no puede ser otra que la de estimar de plena aplicación a la entidad recurrente el régimen especial de las Agencias de Viaje, por lo que no puede obtener la devolución del IGIC soportado, debiendo desestimarse el recurso contencioso- administrativo interpuesto y confirmarse las resoluciones administrativas impugnadas.

CUARTO: Sobre las costas procesales. No se aprecian circunstancias que, de conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , aconsejen la imposición de las costas a ninguna de las partes.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso interpuesto por la entidad mercantil HOTELBEDS S.L.U. contra las resoluciones de fecha 11 de agosto de 2010 dictadas por la Junta Territorial Económico- Administrativa de Santa Cruz de Tenerife por las que se acordó desestimar las reclamaciones económico-administrativas, nº 38/00760/2009 y nº 38/00761/2009, resoluciones que se confirman por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso.

No procede hacer expresa imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella NO cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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