Última revisión
11/03/2016
Sentencia Administrativo Nº 239/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 284/2015 de 25 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Noviembre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 239/2015
Núm. Cendoj: 39075450012015100197
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1997
Núm. Roj: SJCA 1997:2015
Encabezamiento
En Santander, a 25 de noviembre de dos mil quince.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 284/2015 sobre responsabilidad patrimonial, en el que actúan como demandante doña Carmen , representada y defendidos por la letrado Sra. García Rodríguez siendo parte demandada el Gobierno de Cantabria, representado por la Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, don Gabino y la entidad COMPAÑÍA DE SEGUROS ALLIANZ SA, representados, ambos, por la Procuradoras Sra. Cicero Bra y defendidos por el Letrado Sr. Gutiérez Cortines, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.
Fundamentos
Se dirige la acción frente a la administración, titular de la vía y frente al conductor y la aseguradora del vehículo solicitando, alternativamente, la condena de uno u otro o de ambos en forma solidaria.
Frente a dicha pretensión se alza la administración demandada alegando irresponsabilidad en el daño al ser un accidente no imputable al servicio público y sí al conductor. Éste y su aseguradora alegan fuerza mayor por la presencia de la piedra imputable a la administración.
Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:
a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.
d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.
El fundamento de este sistema se ha desplazado desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable a la perspectiva del patrimonio del perjudicado, sin que ello signifique prescindir del requisito de la causalidad y por ello de la imputación (esto ha llevado a ciertos sectores doctrinales a criticar la denominación que reiteradamente se efectúa del régimen como de responsabilidad objetiva por generar equívocos que han provocado excesos). Es decir, el centro del sistema es el concepto de lesión que no puede entenderse en sentido vulgar o coloquial de perjuicio sino como pérdida patrimonial antijurídica. Esta antijuridicidad no deriva del hecho de que la conducta del autor sea contraria a derecho (antijuridicidad subjetiva) sino de la circunstancia de que tal pérdida no deba ser soportada por el perjudicado por existir un deber jurídico que se lo imponga, lo que supone que la antijuridicidad se predica del efecto de la acción como principio objetivo de garantía del patrimonio del administrado. De esta forma se exige para que aparezca el concepto de lesión, el perjuicio, la ausencia de causas de justificación de la producción del mismo respecto del titular y la posibilidad de imputarlo a la Administración. Este elemento de la imputación es esencial para el surgimiento de la responsabilidad no bastando la mera relación de causalidad pues es preciso que la lesión causalmente ligada a la acción u omisión pueda ser jurídicamente atribuida, en este caso, a quien constituye una persona jurídica. Así, la doctrina baraja diversos títulos de imputación como que el agente haya obrado en el ámbito de organización de aquella (lo que excluye la imputación en caso de contratistas, concesionarios o profesionales libres, en general), que se presuma externamente como expresión del funcionamiento del servicio público normal o anormal, la creación de un riesgo en beneficio de la actividad administrativa o el enriquecimiento sin causa.
Es por ello, que no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de un título de imputación. Si al servicio público implicado no puede exigírsele en Derecho la neutralización del riesgo de que se trate, debe negarse que el daño en que se concrete ese riesgo sea consecuencia del funcionamiento del servicio y, con ello, debe negarse la imputación jurídica del daño a la Administración; y ello moviéndonos en el marco del requisito de la relación de causalidad, pues este es un requisito jurídico, que no se integra solo con la conexión física (en el plano de la realidad de hecho) entre el evento y la implicación del servicio público (aspecto fáctico del requisito que se traduciría en la regla conocida como 'condito sine quanon'), siendo precisa una posterior valoración, en términos de Derecho y con referencia al fenómeno jurídico de la responsabilidad, de esa conexión fáctica, valoración que se ha traducido en tesis como la de la causalidad adecuada o de la imputación objetiva del daño y que, en cualquier caso, persigue lo que es propio del material jurídico: la valoración racional de lo fáctico. A la conclusión que cabe llegar es que el sistema de responsabilidad de la Administración no es puramente objetivo en el sentido de prescindir de criterios jurídicos de imputación del daño para erigir la causalidad física en un único origen de la responsabilidad (no se alude aquí a la normalidad o anormalidad del funcionamiento en el sentido de conductas culpables o no culpables como criterios a los que tradicionalmente se ha referido la objetividad del sistema) ni tampoco subjetivo (culpa o funcionamiento anormal como criterio de imputación) sino un sistema policéntrico en el sentido de que existe una pluralidad de criterios jurídicos que permiten resolver el juicio de imputación. Esos títulos no sirven como criterios para resolver todos los supuestos.
Y la STS de 6 de noviembre de 1999 afirma que 'Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable'.
La única discusión, dejando ahora al margen las circunstancias de conducción, es si la actora iba o no en el vehículo y sus lesiones (de las que no hay duda9 tienen o no su origen en esta colisión. Y ello, por el Informe de la Guardia civil no la refleja como acompañante, pues no lo habría indicado el conductor. De la prueba practicada resulta un claro error en este informe pues todos los testigos, incluido el propio agente de la Guardia civil confirman que la actora estaba en el lugar del siniestro, acompañando al conductor, no había otro vehículo y se fue de allí en la grúa. Así, el gruísta que llegó primero vio a la actora junto con el conductor sin que tuviera dudas de que iba ene se vehículo debido a la hora, condiciones atmosféricas, aislamiento del lugar y ausencia de otro vehículo en el que pudiera haber llegado. Y el propio agente reconoce que seguramente ha existido un error. La administración insinúa otras posibilidades ciertamente muy remotas, como que en el intervalo del accidente y la llegada de la grúa, en alguna forma y por alguna razón, hubiera llegado hasta allí sin dejar huella del vehículo o de la forma de transporte. Pues bien, lo plausible y lógico, a la vista de las declaraciones yd e su presencia efectiva en el lugar, y dadas las condiciones de aislamiento del mismo, hora y climatología es que fuera en el vehículo, circunstancia que se da por probada.
De igual forma, queda probado que la piedra en cuestión procedía de un desprendimiento (argayo) en la carretera autonómica. En relación a accidentes por colisión con piedras en la calzada este juzgador a distinguido dos supuestos, según que la presencia de la piedra tenga su origen en un desprendimiento o argayo y bien, en la acción e un tercero, ya sea por caída desde otro vehículo o por obras (PA 53/2011, PA 605/2010, PA 274/11), supuesto este último en el cual, la intervención de un tercero suele romper el nexo causal. Pero en este pleito, no estamos, por tanto, ante una reclamación por un objeto en la calzada de origen desconocido (arrojada desde un vehículo, obras de contratista, imprudencia de tercero, etc) ni el título de imputación es el defectuoso funcionamiento del servicio de limpieza de vías, sino que se denuncia la falta de medidas por el titular de la vía, en este caso, para la contención de desprendimientos. También ha de concluirse que sí existe prueba completa del daño sufrido en el vehículo, a través del presupuesto y factura de reparación.
Estos elementos de prueba son suficientes tanto para acreditar la dinámica del accidente como los daños y la relación causal sin que conste dato alguno para entender probada una conducta negligente de la víctima (después se analizará la del conductor)
Sentado esto, la cuestión se centra en el elemento de la imputación. Existe la obligación legal de la Administración demandada de conservar y mantener la seguridad de la vía en cuestión. Como en muchos casos de responsabilidad por daños se plantea el problema de la determinación del contenido del funcionamiento del servicio debiendo acudirse al criterio del estándar según planteamientos lógicos y sociales y partiendo de la idea de que a mayor riesgo mayor es la diligencia que se exige y mayor el celo en la adopción de medidas que garanticen el correcto funcionamiento del servicio. En el presente caso los bienes jurídicos en juego son la seguridad del tráfico, la vida e integridad de las personas y de sus bienes. Es claro que aquí, ante la entidad de estos bienes, no se han cumplido los estándares exigibles al correcto funcionamiento del servicio pues lejos de estar ante el supuesto de exigencia de un servicio omnipotente capaz de atender cualquier eventualidad y ante cualquier riesgo, consta que la piedra procede de un margen de una vía ataluzado que no tiene un origen natural sino que es obra de la previa construcción del vial y que se conforma de material de piedras, árboles y vegetación. Tal situación crea una pared que supone un riesgo de desprendimientos en la zona por las características físicas del terreno como declararon los testigos, y se observa en la mismas fotografías que ponen de manifiesto numerosas piedras desprendidas en el margen. Frente a esto, resulta la inexistencia de señalización o medidas para evitar daños. Y no es determinante la información sobre estadística de accidentes pues se limita a un punto muy concreto y no al tramo no señalizado, que sería lo relevante. Así, no se acreditan medidas para hacer eficaz el muro y evitar la realidad del daño, carga de la prueba que corresponde a la administración conforme al art. 217.6 LEC .
Se trata de un funcionamiento anormal del servicio de mantenimiento y seguridad de las vías conforme a los arts. 2 y 11 de la Ley 5/1996 de Carreteras de Cantabria por lo cual surge la responsabilidad patrimonial y la obligación de indemnizar.
Por tanto, hay un funcionamiento anormal y un daño efectivo y relación causal. No obstante, debe analizarse, para que surja la responsabilidad, la incidencia de la conducta del conductor, pues se alega que ese nexo, en principio existente, se habría roto por el comportamiento negligente del conductor. Como se expondrá, tal posibilidad no surgiría de la mera estimación de la reclamación frente al conductor, pues su responsabilidad es objetiva, sino que habría que probar un comportamiento negligente determinante del daño y que además, ese comportamiento supusiera un exceso causal que permitirá afirmar que la causa eficiente del daño es, en exclusiva, la conducción y no el desprendimiento.
Se trata de una responsabilidad por hecho de la circulación del art. 1 del RDLeg. 8/2004, que aprueba el TR de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM ). Conforme a este precepto, existiría acción frente al conductor, al propietario y en virtud del art. 7 LRCSCVM en relación a los arts. 73 y 76 LCS , una acción directa frente a la aseguradora en virtud del seguro obligatorio de automóviles.
Este artículo establece dos sistemas de responsabilidad: por daños personales y por daños materiales. En el primer caso se regula un sistema de responsabilidad objetiva, donde basta con la prueba de la acción inicial, el daño y la relación de causalidad, sin que sea necesario acreditar la culpa del agente, que responde siempre, salvo en los casos de culpa exclusiva de la víctima y fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. En el segundo supuesto se establece un sistema de responsabilidad por culpa, remitiéndose a los arts. 1902 y ss del CC y 109 y ss del CP , ya que, además de la prueba de los elementos antes mencionados, se exige la acreditación de la culpa del agente. Por lo que respecta a la responsabilidad del propietario por los daños causados por el conductor se regula en el párrafo 5º del art. 1 LRCSCVM siempre que el propietario esté vinculado al conductor por algunas de las relaciones del art. 1903 CC y 120.5 del CP y que cesa si el mencionado propietario prueba que empleó la diligencia de un buen padre de familia en prevenir el daño. La acción directa contra la entidad aseguradora está prevista en el art. 7 de la LRCSCVM .
En cuanto a los primeros, la responsabilidad es objetiva, sin que se haya probado fuerza mayor o culpa exclusiva. Y ello porque, la prueba, en este caso, de la fuerza mayor ajena a la conducción debe ser plena. Y no es un hecho ajeno a la conducción la presencia de obstáculos en la calzada y no hay prueba cuando a la vista del atestado existen, al menos, dudas en cuanto a la velocidad, iluminación y atención el conductor.
Es decir, por vía objetiva, debe prosperar la reclamación frente a conductor y aseguradora. Pero además, existen pruebas de negligencia pues la única, el atestado e informe y declaración el agente ponen de manifiesto datos objetivos que demuestran la inadecuada velocidad a las condiciones de noche cerrada sin iluminación y climáticas y de uso de las luces. Consta acreditado que arrastró la piedra 52 metros, algo revelador de velocidad excesivas pues nos e puede comprender que llevara una piedra de semejante tamaño bajo el vehículo sin darse cuenta durante varios segundos. Y para que el recorrido de 52 metros fuera en escaso intervalo, la velocidad debía ser excesiva a esas condiciones de la vía, con independencia del límite existente. Además, no llevaba las luces adecuadas y entiende el agente que, con velocidad moderada y adecuada luz y atención, debió ver la piedra, lo que hubiera permitido frenar y al menos minimizar el daño.
En cuanto a la concurrencia en el daño de las dos acciones, independientes, cada una imputable a un sujeto y que concurren en la producción el resultado, pues en contra de lo pretendido por la administración, es patente que sin el desprendimiento, nunca hubiera habido accidente, por lo que es una causa eficiente. Y en la omisión imputable, referida al servicio, no interfiere la referida conducción.
Desde el punto de vista causal, debe atenderse a la incidencia de ambas acciones en el resultado final. Ante esta imposibilidad de distribuir el daño, conforme a constante jurisprudencia en materia de solidaridad impropia y el mismo criterio del art. 140.2 LRJAP , la responsabilidad solidaria.
Tales intereses se calculan por referencia al tipo del interés legal del dinero y desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta el momento del efectivo pago.
Es de señalar que lo que precede no entra en contradicción con la precisión del 'dies a quo' que hace el art. 106.2 LJCA , pues este precepto regula los intereses procesales compensatorios, esto es, la prolongación de los intereses de demora una vez dentro del proceso judicial. Lo que el precepto quiere significar es que el efecto compensatorio o indemnizatorio de los intereses prolonga su virtualidad una vez que el proceso ha concluido con sentencia y hasta el pago efectivo de la deuda. Sería contrario radicalmente al sentido de la institución de los intereses de demora el entendimiento según el cual el mencionado precepto determina que dichos intereses no comienzan a computarse hasta que se dicta la sentencia, pues dejaría fuera todo el periodo precedente en el que, habiendo nacido el derecho y habiéndose reclamado del deudor, no se pago la deuda.
En la demanda se solicita la condena al pago de los interese legales por el conductor y por la aseguradora, lo cual procede conceder a tenor de los arts. 1100 y 1108 del CC y 9 de la LRCSCVM que se remite al art. 20 LCS . Así, para el conductor del vehículo la cantidad que debe satisfacer devengará el interés legal del dinero desde la fecha en que fue emplazado para la contestación. Para la aseguradora, tal cantidad devengará un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento de devengarse, incrementado en el 50 % a contar desde la fecha del siniestro y hasta que se hayan cumplido dos años desde tal fecha, momento en el cual, el interés anual será del 20% (Pleno de la AP de Cantabria de 20 de septiembre de 2000).
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Fallo
Las costas se imponen a las partes demandadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
