Sentencia Administrativo ...re de 2015

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23/11/2015

Sentencia Administrativo Nº 239/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 253/2014 de 07 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 239/2015

Núm. Cendoj: 43148450022015100112

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1260

Núm. Roj: SJCA  1260:2015


Encabezamiento

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Recurso ordinario : 253/2014

Parte actora : KATOEN NATIE TERMINAL DE TARRAGONA, SL

Representante de la parte actora : GERARD PASCUAL VALLÉS

Parte demandada : BASE GESTIÓ D'INGRESSOS. DIPUTACIÓ DE TARRAGONA

Representante de la parte demandada :

LETRADA DE BASE

SENTENCIA NÚM. 239/15

En Tarragona, a 7 de septiembre de 2015

Visto por mí, MARIA ÀNGELS LLOPIS VAZQUEZ MAGISTRADA JUEZA EN SUSTITUCIÓN del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 253/2014en el que han sido partes, como demandante KATOEN NATIE TERMINAL DE TARRAGONA, SL (representada por D GERARD PASCUAL VALLÉS, Procurador de los Tribunales y asistida por el Letrado D.VÍCTOR MANUEL CARRERA PINCHETE), y como demandada BASE GESTIÓ D'INGRESSOS. DIPUTACIÓ DE TARRAGONA (representada y asistida por el LETRADA DE BASE ), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO.Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.

CUARTO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en la presente litis, la resolución dictada por el Tesorero de Base-Gestió d'Ingressos de la Diputació de Tarragona en fecha 24-3-2014 por la que se inadmite a trámite la solicitud formulada por la ahora recurrente relativa a la devolución de ingresos indebidos por importe de 208.773,47 euros.

Por la parte actora se pretende el dictado de Sentencia por la que se anule la resolución administrativa impugnada y se reconozca el derecho a la devolución de la cantidad de 208.773,47 euros., más los intereses legales, peticionada en vía administrativa, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Por parte de la Administración Pública demandada se pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente al ser la resolución recurrida conforme a Derecho.

SEGUNDO.-Con carácter previo a cualquier otra consideración, a la vista del los razonamientos jurídicos en los que la actora fundamenta las pretensiones anulatorias y de reconocimiento de situación jurídica individualizada contenidas en el escrito de demanda, debe identificarse de forma clara e inequívoca cuál es el objeto del presente pleito. El objeto del presente pleito no es otro que el de examinar si la resolución dictada por el Tesorero de Base -Gestió d'Ingressos de la Diputació de tarragona en fecha 24-3-2014 por la que se inadmite a trámite - que no desestima como erróneamente considera la recurrente- la solicitud de devolución de ingresos indebidos es ajustada o no a Derecho y ello comporta que, en el mejor de los casos y para el supuesto de que el pronunciamiento de inadmisibilidad alcanzado en vía administrativa resulte contrario a Derecho, el fallo de la presente resolución judicial debe limitarse a anular la resolución recurrida y ordenar a la Administración Pública demandada que proceda a tramitar la solicitud formulada por la actora en vía administrativa por los cauces procedimentales legalmente previstos y resuelva en cuanto al fondo de las cuestiones planteadas pero no cabe, como pretende de la recurrente a través de la interposición del presente pleito, que por parte de este Juzgado se ordene a la Administración Pública demandada que proceda a la devolución de las cantidades que reclama la recurrente como indebidas puesto que ello supondría el que por parte de esta Juzgadora se examinaran cuestiones de fondo - determinación de los elementos tributarios de la actividad económica que realizó la recurrente en el año 2009 o las exenciones del IAE - sobre las que no se ha pronunciado la Administración Pública autora del acto impugnado y sobre las que, además, esta Juzgadora carecería de competencia para enjuiciar por afectar a elementos de la matrícula del IAE ( competencia, en vía administrativa, de los Tribunales Económico Administrativos y, en sede jurisdiccional, del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya).

TERCERO.-Acotado debidamenta el objeto del presente recurso es hora de examinar someramente cuales son los supuestos legales que posibilitan a los obligados tributarios a obtener el reembolso de las cantidades ingresadas a la Hacienda Pública caso de ser estas indebidas. En este sentido, resultan de aplicación lo dispuesto en los arts. 32 y 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributarioa y artsículos 10 a 20 del RD 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembe, General Tributaria en materia de revisión administrativa (en adelante, LGT y RGRA respectivamente). Del análisis conjunto de la normativa citada, como acertadamente pone de manifiesto la Letrada de la Administración Pública demandada, se deduce una distinción básica en cuanto a los procedimientos mediante los que se puede reconocer el derecho a la devolución en concepto de ingresos indebidos: a) el procedimiento de devolución de ingresos indevidos propiamente dicho y previsto en el at. 221.1 de la LGT y regulados en los arts. 17 a 19 del RGRA y b) otros procedimientos de revisión o de aplicación de tributos de los que resulte el reconocmiento del derecho a la devolución de un ingreso indebido. En el primer caso se trata de un procedimiento específico dirigido al reconocimiento del derecho en aquellos supuestos tasados que expresamente prevé el artículo 221.1 de la LGT y que son: a) cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones; b) cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación; c) cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción y d) cuando así lo establezca la normativa tributaria. El segundo caso implica el reconocimiento de un derecho de devolución de ingresos a partir de la revisión previa del acto administrativo que determinó el pago de una deuda y que es , en todo o en parte, improcedente o de un procedimiento de revisión de las autoliquidaciones presentadas por el obligado tributario.

Sentado cuanto se ha expuesto , y a la vista de las alegaciones formuladas por la actora en la vía administrativa previa - folios 1 y 2 del EA- y que se limitan a señalar que el número de almacenes o silos declarados por la actora en su día a efectos de declaración de IAE es incorrecto y a solicitar que se proceda a la modificación de tales datos declarados en el modelo 840 en el sentido de sustituir en la casilla 24 la cantidad de 150 silos declarados por la cantidad de 3 depósitos, así como, se modifique la liquidación tributaria firme en su día girada por Base respecto del IAE , ejercicio 2009, se proceda a la devolución de la cantidad de 208.773,47 euros a su favor , es evidente que la solicitud planteada por la parte actora en la vía administrativa previa no se ampara en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 221.1 de la LGT por lo que, siendo ello así, la resolución administrativa ahora impugnada por la que se inadmite a trámite la solicitud de devolución de ingresos indebidos es plenamente conforme a Derecho. Igualmente, tampoco puede silenciarse, en contra de lo que ahora sostiene la recurrente en sede jurisdiccional al intentar amparar la solicitud de devolución de ingresos indebidos en lo dispuesto en el art. 221.1, letra b) de la LGT puesto que dicho precepto da derecho a obtener la devolución de la cantidad pecuniaria que, en su caso, se haya pagado de más con respecto al importe a ingresar que resulte de un acto administrativo o una autoliquidación siendo que, en el supuesto que nos ocupa, la Administración emitió una liquidación en concepto de IAE por importe de 220.710,10 euros y la actora satisfizo, en su día, dicho importe por lo que no resulta aplicable al caso lo dispuesto en el art. 221.1.b) de la LGT . Pero es que, a mayor abundamiento, y como acertadamente alega la representación de la demandada, el artículo 221 de la LGT establece que cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, como aquí acontece según resulta acreditado a la vista del documento núm. 1 aportado al escrito de contestación a la demanda, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a ), c ) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de la propia LGT lo que no acontece en el supuesto enjuiciado. Igualmente, tampoco puede considerarse que nos hallemos ante el supuesto que contempla el art. 220.1 de la LGT - error material, de hecho o aritmético- habida cuenta que la reclamación formulada por la actora versa sobre un error de derecho o jurídico relativo al cómputo de uno de los elementos que conforman la cuota del IAE y que, como tal, tan sólo podía ser revisado a través de la interposición, en tiempo y forma, del recurso de reposición pertinente ( art. 14.2.c) del RD 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales)

El precepto es claro y no admite interpretaciones dispares.

Llegados a este punto puede recordarse la doctrina de nuestro TSJC sobre la devolución de ingresos indebidos, y, entre las Sentencias recientes, cabe destacar la de 16 de mayo de 2011 (recurso 102/2008):

'CUARTO: La devolución de los ingresos indebidos se configura en el artículo 216 LGT como un procedimiento especial de revisión, posteriormente desarrollado en el artículo 221, cuyo apartado 3 prevé que cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a ), c ) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley .'

Es decir, en casos en los que la liquidación hubiese adquirido firmeza -tal y como aquí acontece-, únicamente cabe esgrimir frente a la misma, bien las causas que el artículo 217 LGT considera susceptibles de justificar una declaración de nulidad de pleno derecho, bien la infracción manifiesta de la ley como criterio jurídico que el artículo 219 contempla para la revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones o, bien, ya por último, la existencia de errores materiales, de hecho o aritméticos, con el límite de no superar el plazo de prescripción.

Ninguna de las causas de nulidad de pleno derecho han sido expresamente aducidas por el recurrente en el presente asunto sin que, por lo demás, deban hacerse muchos esfuerzos para excluir un supuesto de error material o aritmético.

En consecuencia, el debate queda circunscrito, tal y como por otra parte aluden la resoluciones administrativas obrantes en el expediente, a la constatación de si en este supuesto cabe o no apreciar el concepto jurídico indeterminado de la infracción manifiesta de la ley, parámetro, por lo demás, suministrado con anterioridad por la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , por el cual se regulaba el Procedimiento para la realización de Devoluciones de Ingresos Indebidos de naturaleza tributaria: 'No serán objeto de devolución los ingresos tributarios efectuados en virtud de actos administrativos que hayan adquirido firmeza. No obstante, los obligados tributarios podrán solicitar la devolución de ingresos efectuados en el Tesoro, instando la revisión de aquellos actos dictados en vía de gestión tributaria que hubiesen incurrido en motivo de nulidad de pleno derecho, que infringiesen manifiestamente la ley o que se encontrasen en cualquier otro supuesto análogo recogido en los arts. 153 , 154 y 171 LGT y en las leyes o disposiciones especiales.''

O también la de 15 de enero de 2009 (recurso de apelación 60/2008), también del TSJC:

'TERCERO.- En cuanto a la liquidación del ejercicio de 2004, única que tiene acceso a esta segunda instancia, el recurso de apelación ha de ser estimado, ya que, no obstante los errores materiales en que pudieron incurrir las resoluciones municipales objeto de impugnación, no se interpuso ningún recurso de reposición (cuya extemporaneidad hubiera sido del todo patente) sino que se articuló una solicitud de devolución de ingresos indebidos respecto de una liquidación firme y consentida.

Para este supuesto de firmeza del acto de aplicación de los tributos, el art. 221.3 LGT dispone que 'únicamente' se podrá solicitar la devolución instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos de revisión que se citan, a saber, nulidad de pleno derecho, revocación o rectificación de errores. Y no puede caber duda, a la vista de las consideraciones contenidas en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, de que no concurre ninguno de los presupuestos de tales procedimientos de revisión.'

De ahí, precisamente, que la actora no pudiera pretender la devolución de ingresos indebidos en relación con unas liquidaciones firmes, por lo que, en aplicación del artículo 221 de la LGT , la Administración Pública inadmitió a trámite la solicitud de devolución de ingresos indebidos 'atès que no es donen els fonaments legalment establerts per a acordar la devolució d'ingressos indeguts plantejada'o, subsidiariamente, 'si , pel principi pro actione, es considerés l'escrit un recurs de reposició contra la liquidació de l'exercici 2009, inadmetre'l també per ser la seva interposició extemporània'conforme a Derecho.

Consiguientemente, sin necesidad de examinar el resto de cuestiones planteadas por las partes en relación a la resolución relativa a la reclamación económico -administrativa núm. 43/01301/2008, confirmada por STSJ de Cataluña en fecha 19-11-2013 ( Recurso ordinario núm. 1219/2010) y que afecta a la mercantil 'Katoen Natie Ibérica, S.L.'y no a la ahora recurrente, resulta procedente desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora recurrente al ser la resolución administrativa impugnada conforme a Derecho.

CUARTO.-De conformidad a lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA resulta procedente, dada la desestimación de las pretensiones formuladas por la recurrente y no apreciarse motivos para su no imposición, condenar a la parte actora al pago de las costas ocasionadas por el importe máximo de 600 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, así como, la jurisprudencia aplicable,

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por KATOEN NATIE TERMINAL DE TARRAGONA, S.L. contra la resolución identificada en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución judicial. Se condena a la parte actora al pago de las costas ocasionadas por el importe máximo de 600 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de QUINCE DIAS desde su notificación y previo depósito en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, abierta en el BANCO SANTANDER nº 4222 0000 85 0253 14, de la suma de 50 euros, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.

Dedúzcase testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones, quedando el original unido al libro de los de su clase.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Tarragona, siete de septiembre de dos mil quince,

La anterior sentencia ha sido leida y publicada en la Secretaria de este Juzgado, en el día de la fecha, doy fe.

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