Última revisión
22/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 239/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 67/2016 de 05 de Abril de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Abril de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION
Nº de sentencia: 239/2017
Núm. Cendoj: 28079230042017100186
Núm. Ecli: ES:AN:2017:1894
Núm. Roj: SAN 1894:2017
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a cinco de abril de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación número 67/2016, interpuesto por
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra
Fundamentos
La Sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva:
1º) Por orden de la Ministra de Empleo y Seguridad Social ESS/691/2014, de 28 de abril de 2014 se convocó la provisión por el procedimiento de libre designación del puesto de trabajo de Consejero/Consejera de Empleo y Seguridad Social en Canadá, con un nivel 28 de complemento de destino y adscripción a funcionarios del subgrupo A1. La orden preveía que los funcionarios interesados acompañarían a sus solicitudes su
Por orden de la Ministra de Empleo y Seguridad Social ESS/1161/2014, de 3 de julio, se nombró a don Alejo para el puesto cuya cobertura se había convocado. Según la Orden se había acreditado la observancia del proceso debido y el cumplimiento por parte del candidato elegido de los requisitos y especificaciones exigidos en la convocatoria. Se había valorado, decía la Orden, la idoneidad del candidato para el desempeño del puesto, ostentando la capacidad y competencia personal y profesional, en virtud del artículo 89.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de acuerdo con la valoración efectuada por el Centro Directivo del que depende el puesto de trabajo convocado, coincidente en el mismo sentido con el informe del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Por último, se ha tenido en cuenta especialmente, el conocimiento actualizado de la realidad social y jurídica del país de destino.
Don Jesus Miguel interpuso recurso de reposición contra dicha Orden, que fue desestimado por la Ministra de Empleo y Seguridad Social el 13 de febrero de 2015.
Contra la Orden ESS/116/2014, de 3 de julio, de la Ministra de Empleo y Seguridad Social se dirigen los recursos contencioso-administrativos acumulados que ahora se resuelven y cuya cuantía debe reputarse indeterminada con arreglo al art. 42.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA)
2º) En la demanda de don Jose Augusto se denuncia la falta de motivación de la Orden impugnada. Invoca las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2006 (Sección 1ª; ROJ: STS 3171/2006 ), de 17 de noviembre de 2009 (Sección 4ª; ROJ: STS 7524/2009 ) y de 3 de diciembre de 2012 (Sección 7ª; ROJ: STS 8373/2012 ). Alega también la preterición de los principios de mérito y capacidad. La mayoría de las funciones de los consejeros del Ministerio de Empleo y Seguridad Social en el exterior son, según el art. 4 del
También el demandante don Jesus Miguel denuncia la falta de motivación de la Orden recurrida, que se ha aferrado al criterio, que califica de obsoleto, de la confianza, desconociendo, por una parte, la jurisprudencia más reciente (cita, al igual que el otro demandante, la sentencia de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2012; ROJ: STS 8373/2012 ) y, por otra, la lógica que deriva de la ordenación de las Consejerías de Empleo y Seguridad Social según el
Las representaciones de la Administración General del Estado y del codemandado Don Alejo , por su parte, defendieron que la orden impugnada era plenamente ajustada a Derecho. Se ajustaba, en primer lugar, a la convocatoria, que no exigía que el adjudicatario del puesto perteneciera a un cuerpo determinado, fuera licenciado en Derecho o cumpliera otros requisitos, sin que ello fuera impugnado por los recurrentes. Era también conforme, según los demandados, con la regulación de la provisión de puestos de trabajo por el sistema de libre designación que basa la selección del candidato que cumpla con los requisitos exigidos en el criterio de la confianza, que solo puede apreciar la autoridad que efectúa el nombramiento, según jurisprudencia que citó la Abogada del Estado. La orden estaba motivada. Había basado la elección del candidato seleccionado en la comprobación que tenía competencia personal y profesional para el desempeño del puesto, habiéndose tenido en cuenta especialmente su conocimiento actualizado de la realidad del país del destino, lo que es un criterio ajustado a Derecho. Según la representante de la Administración las funciones a desempeñar exceden de lo jurídico, de modo que era razonable atender al criterio al que atendió la orden impugnada. Negaron desde luego que la selección del candidato hubiera supuesto una desviación de poder.
3º) Ambos recursos se basaron fundamentalmente en denunciar la falta de motivación de la Orden impugnada.
Pues bien la Sentencia apelada resuelve la cuestión (FJ
'QUI NTO.- Pese a esa indicación (innecesaria para llenar los requisitos legales y reglamentarios de motivación específicos de los actos que ponen fin a los procedimientos selectivos de concurrencia competitiva, según se ha dicho), a los demandantes les parece que la Orden impugnada no cumple las exigencias sobre la motivación de los actos que resuelven procedimientos de provisión de puestos de trabajo por el procedimiento de libre designación que resultan de las sentencias de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Supremo que citan.
Según el art. 1.6 del Código Civil ('La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho') sólo la doctrina que reúna las tres notas de emanar del Tribunal Supremo, constituir la
Se refieren en primer lugar a la del Pleno de esa Sala de 29 de mayo de 2006 (ROJ: STS 3171/2006), que anuló por falta de motivación el nombramiento de un magistrado como presidente de sala en la Audiencia Nacional; en esa sentencia se dejó constancia de las diferencias existentes en el punto controvertido entre los nombramientos en el seno del Poder Judicial y los que se producen en la Administración. En su fundamento quinto se dijo que el nombramiento allí debatido, para una plaza situada en un elevado nivel de la organización judicial que suponía el ejercicio de funciones de dirección y gestión junto con las propiamente jurisdiccionales, permitía y justificaba un amplio margen de valoración discrecional de las aptitudes personales de los aspirantes, 'pero esa discrecionalidad no puede ser la propia o típica de los criterios habituales de provisión de los puestos directivos situados en los niveles superiores de la Administración Pública, marcados por las notas de la confianza personal y la empatía con el ámbito de la decisión política. Una discrecionalidad así entendida puede ser -con todos los matices y salvedades que se quieran- asumible en el seno de una organización burocrática en la que el deber de imparcialidad ha de cohonestarse con los principios de jerarquía, autoridad y dirección política (cfr. art. 97 CE ), pero resulta de imposible traslación a la provisión de vacantes jurisdiccionales'. No es imposible deducir que es también imposible la traslación en sentido inverso. Así lo ha entendido, con mucha más autoridad que la de quien firma esta resolución, la sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de junio de 2014 (ROJ: SAN 3194/2014 ), que del pasaje transcrito ha inferido que la doctrina del Tribunal Supremo sobre los nombramientos para determinados puestos jurisdiccionales 'no es extrapolable, con el carácter general que se pretende, a la Administración Pública y, desde luego, no lo es al régimen de designación del personal diplomático en el exterior en el que reviste una especial importancia el principio de confianza' [fundamento 4.4 a)].
La sentencia de la Sección 4ª de 17 de noviembre de 2009 (ROJ: STS 7524/2009 ), que también se invoca en una de las demandas, resolvió un recurso contencioso- administrativocontra un Real Decreto que suprimió la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales en Canadá, cuestión ajena a la motivación de los nombramientos de libre designación, sobre las que hace algunas consideraciones que no son, obviamente, su
La de la Sección 7ª de 3 de diciembre de 2012 (ROJ: STS 8373/2012), también invocada, anuló el nombramiento por libre designación de determinados funcionarios en el Tribunal de Cuentas. Como resulta del fundamento jurídico quinto, la anulación se produjo porque el nombramiento vulneró el límite de las plantillas presupuestarias. Sin ser necesario ningún otro razonamiento adicional, según se dice expresamente en el párrafo primero de dicho fundamento jurídico, se constató a mayor abundamiento que 'la resolución administrativa carecía de la más mínima motivación' (circunstancia esta que, por cierto, no se da la Orden impugnada, como resulta de lo expuesto en el fundamento anterior) en cuanto a uno de los funcionarios nombrados. La falta de motivación tampoco fue aquí la
En cualquier caso, de ser trasladable a los nombramientos por el procedimiento de libre designación en el ámbito de la Administración del Estado la doctrina sobre los nombramientos discrecionales para cargos jurisdiccionales establecida por el pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo será teniendo en cuenta que esa misma doctrina ha constatado la sustancial diferencia que media entre aquellos y estos nombramientos. Entre otros factores que los diferencian se cuenta, en primer lugar, el de la distinta posición institucional de los jueces y magistrados con respecto al Consejo General del Poder Judicial, del que son independientes [ art. 12.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ )], y de los funcionarios con respecto al Gobierno, que dirige la política interior y exterior y la Administración ( art. 97 de la Constitución ), la cual se organiza bajo, entre otros principios, el de jerarquía [ art. 3.1 a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración general del Estado ], que coloca a todos los órganos bajo la dependencia o dirección de un órgano superior o directivo ( art. 6.6 de la Ley 6/1997, de 14 de abril ). Cualquiera que sea la forma de provisión de sus destinos, los jueces y magistrados son inamovibles ( art. 378 de la LOPJ ), inamovilidad de la que no disfrutan los funcionarios designados para desempeñar puestos de libre designación, que pueden ser removidos de forma discrecional ( art. 20.1 e) de la LMRFP ). A estas diferencias entre los respectivos estatutos de jueces y funcionarios de la Administración del Estado deben sumarse las existentes entre las normas que rigen la provisión de destinos o puestos de trabajo por unos y otros y que no se pueden desconocer. Las sentencias que invocan los demandantes han extraído de las normas que rigen la provisión de destinos por los jueces la consecuencia de que no eran suficientes meros criterios de confianza (del Consejo general del Poder Judicial) para justificar el nombramiento para un cargo judicial de un concreto candidato [así lo dicen expresamente las sentencias del pleno de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2006 (ROJ: STS 3171/2006 ) y 27 de noviembre de 2007 (ROJ: STS 8911/2007 )]. Pero el criterio de la confianza, lejos de ser obsoleto, está perfectamente aceptado por la jurisprudencia para la provisión de puestos por el procedimiento de libre designación en la Administración, reservado por el legislador básico estatal para puestos 'de especial responsabilidad y confianza' ( art. 80 del EBEP ); esa aceptación puede comprobarse mediante la lectura del fundamento sexto de la bien reciente sentencia de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2016 (ROJ: STS 386/2016 ). Se trata, naturalmente, de una confianza que fía a la autoridad que hace el nombramiento 'la apreciación discrecional... de la idoneidad de los candidatos'; coherentemente, su pérdida sobrevenida autoriza el cese igualmente discrecional (algo que, como es obvio, no puede aplicarse en el Poder Judicial).
Exista o no una verdadera jurisprudencia como la que invocan los demandantes, es indiscutible que el Tribunal Supremo (y la Audiencial Nacional) en diversas resoluciones ha declarado que la motivación de nombramientos como el que nos ocupa no puede limitarse a lo que literalmente prevé el art. 56.2 del RGIPPT
Pues bien, la Orden impugnada se ajusta no solo a los requisitos del art. 56.2 del RGIPPT, sino también a esas exigencias de motivación adicional, pues indica que el funcionario nombrado reunía los requisitos necesarios para el desempeño del puesto, que le parecía idóneo y capacitado para desempeñarlo y, además, que para seleccionarlo se había tenido especialmente en cuenta su conocimiento actualizado de la realidad social y jurídica del país -Canadá- de destino. Un acto está motivado cuando exterioriza los hechos y fundamentos jurídicos en que se basa; puesto que la Orden impugnada exterioriza esos hechos y fundamentos jurídicos debe considerarse motivada, lo que supone que han de desestimarse las alegaciones de los recurrentes sobre ese particular. Esa motivación permite descartar que los demandantes hayan sufrido indefensión alguna a la hora de impugnar la Orden. Cuestión distinta de la motivación como exteriorización de sus fundamentos es la de si la Orden ha acertado o no en la decisión: de no haber sido así la Orden, pese a estar motivada, deberá anularse, pero no por ausencia de motivación
(I ) El recurso del primero consta de los siguientes motivos:
- Primer motivo del recurso.- Vulneración de la normativa jurídica relativa al procedimiento de libre designación de puestos, con concreta infracción de los artículos 20.1 b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , 54.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre y 56.2 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado .
Es as normas que la Sentencia apelada identifica como reguladoras de la MOTIVACIÓN de los actos administrativos en materia de libre designación, entiende el apelante que han sido infringidas. Contrariamente a las apreciaciones que realiza el Juzgador de instancia el apelante insiste en la moderna doctrina jurisprudencial en relación con los nombramientos de libre designación. En definitiva, se considera que la sentencia impugnada emite su pronunciamiento con clara vulneración de la normativa legal aplicable y la jurisprudencia que la interpreta, pues confunde el criterio de 'confianza' aplicable en la libre designación, con la mera liberalidad o arbitrariedad, al no existir suficiente motivación. Incluso en aplicación de la jurisprudencia que menciona la propia sentencia apelada, cuando se refiere a la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2016 , también debiera concluirse la falta de motivación de la Orden impugnada. Y, continua diciendo que es el propio Juzgador de instancia el que pone de manifiesto la falta de motivación de la Orden impugnada cuando dice, en el Fundamento Jurídico Sexto, que
Co ncreta también el apelante las funciones y cometidos de la Consejería de Empleo y Seguridad Social de Ottawa y los estudios y trayectoria profesional del recurrente y del asignatario de la plaza sin que se haya acreditado la idoneidad del candidato para el desempeño del puesto ni justificado por la mera referencia al
- Segundo motivo de recurso.- Vulneración de la normativa relativa a la remisión del expediente administrativo por parte de la Administración demandada, con infracción del artículo 48.4 y 5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con el artículo 24 de la Constitución .
En tiende el apelante que esa falta de remisión del expediente redunda en la falta de motivación que en el nombramiento del puesto objeto de este procedimiento se denuncia y subraya que las consecuencias de la falta de remisión del expediente, o de su aportación incompleta, a través de la determinación y aplicación de la carga de la prueba como mecanismo que va a permitir imputar las consecuencias desfavorables de dicha omisión a la parte que legalmente tenía la obligación de dicha aportación, tal y como asimismo ha reconocido la jurisprudencia que también se cita en el propio escrito de recurso.
- Tercero y último motivo del recurso.- Vulneración de la normativa jurídica relativa a la imposición de costas con infracción del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .
Se alega también que en la sentencia el Juzgador de instancia se refiere en varias ocasiones a dudas de hecho y de derecho en los razonamientos que lleva a cabo para fundamentar su decisión (Fundamento Jurídico Quinto y Sexto) lo que hubiera debido determinar la no imposición de costas.
(I I) El recurso de D. Jose Augusto contiene los siguientes motivos:
- Primero.- Nulidad de actuaciones por violación de los derechos fundamentales del recurrente reconocidos en el artículo 24 de la Constitución . En términos sustancialmente coincidentes con aquel otro recurso razona sobre la falta de ajuste jurídico del envío del expediente incompleto, citando también en apoyo de su tesis numerosas sentencias del Tribunal Supremo.
- Segundo motivo.- Nulidad de actuaciones por violación del artículo 78.12 y 13 de la LJCA , en relación con los artículos 299 LEC y 24 CE . Señala concretamente que el Juzgado nº 7 admitió en su día la declaración del Subsecretario y del Director General de Recursos Humanos, por lo que la admisión de tal prueba debió ser respectada por el Juzgado nº 12 a fin de que ambos prestaran declaración el día de la vista, lo que no se hizo.
- Tercero.- Respecto al fondo del asunto se alega violación de los principios de mérito y capacidad consagrados en los artículos 9 , 23 y 103 de la Constitución y 78 del EBEP . Sostiene que en la comparativa de méritos del adjudicatario con los de los otros solicitantes en cuanto a títulos académicos (todos ellos con niveles entre el 28 y el 30 y con conocimientos jurídicos en la materia, algunos pertenecientes a Cuerpos muy relevantes de la Administración del Estado, como al de Letrados de la Seguridad Social, Interventores, Inspectores de Trabajo, Catedráticos de Universidad o Abogados del Estado y Inspectores de Hacienda, etc...) llega a la conclusión de que la adjudicatario carecía de mérito simplemente por el hecho de haber sido nombrado en Comisión de Servicios por un período de dos años como Asesor en la Oficina del Ministerio de Educación en Canadá, lo que, a su juicio, demuestra la falta de justificación del nombramiento.
- Cuarto y último motivo.- Violación del artículo 139 de la LJCA en materia de costas.
Po r su parte, D. Alejo , que resultó adjudicatario del puesto en cuestión formalizó su oposición a sendos recursos sobre la base de considerar, en primer término, que la falta de remisión del expediente administrativo completo, lo cual lo niega, carece de los efectos que pretenden los recurrentes. Niega, en segundo lugar, la vulneración de los principios de mérito y capacidad así como de la falta de motivación de la Resolución de Adjudicación y, en definitiva, considera que la Sentencia debe ser confirmada por:
1. - No adolecer de error en la apreciación de la prueba (pues no hubo).
2. - No se ha lugar a infracción de normas procesales ni de normas sustantivas (sic).
El Abogado del Estado no se ha opuesto a los recursos de apelación.
El debido análisis de lo suscitado en ambos recursos de apelación aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en cuanto al nivel de motivación que les es exigible.
Así es reiterada la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional que, contrariamente a lo que se declara en la Sentencia apelada, considera que la discrecionalidad técnica no supone una autorización 'en blanco' para libérrimamente nombrar a cualquiera para un puesto de carácter eminentemente técnico, sino que el nombramiento ha de tener engarce en la convocatoria y en todo caso, bajo el imperio de los principios de mérito y capacidad ( artículos 103 y 23.2 CE y 55 EBEP ), ha de asegurar a los participantes interesados el conocimiento de las razones del nombramiento ( artículo 54.2 de la Ley 30/192 ) debiendo en todo caso quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la decisión que se adopte.
Así la STS de 18 de diciembre de 2013 , posteriormente reiterada en otras posteriores, como la bien reciente STS de 11 de febrero de 2016 , declara:
'Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y sus línea maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualmente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho al a igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).
Como ya ha puesto de manifiesto, uno de los
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir e juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ).
Así, pues, han de ser elementos objetivos vinculados a los cometidos propios de un órgano técnico, como es una Consejería de Empleo y Seguridad Social en el exterior según el Real Decreto 904/2003, de 11 de julio, los que debe estimar el Ministerio de Empleo y Seguridad Social para valorar la idoneidad del candidato para el desempeño del puesto. Esta es la solución coherente, en palabras de la STS de 28 de marzo de 2011 , con los intereses públicos a los que con objetividad sirve la Administración y que nos debe llevar ahora, por tanto, a acoger los recursos de apelación, anular la sentencia y a estimar los recursos contenciosos-administrativos con la consiguiente anulación de la Orden impugnada al exclusivo efecto de retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la resolución de la convocatoria para que se proceda a motivar adecuadamente el nombramiento cumpliendo, al menos, estas principales exigencias: (a) consignar los criterios de valoración cualitativa en relación a los cometidos propios del puesto; y (b) expresar por qué la concreta aplicación de esos criterios otorga la preferencia de un candidato frente a los demás.
Fallo
1º.- Estimar los recursos de apelación interpuestos por
2º.- Estimar los recursos contencioso-administrativos interpuesto por D. Jose Augusto y por D. Jesus Miguel contra la Orden ESS/116/2014, de 3 de julio, de la Ministra de Empleo y Seguridad Social por la que se resuelve la convocatoria para proveer por el procedimiento de libre designación el puesto de trabajo de Consejero de Empleo y Seguridad Social en Canadá. que anulamos por no ser conforme a Derecho, al exclusivo efecto de retrotraer las actuaciones del procedimiento al momento inmediatamente anterior a la resolución de la convocatoria para que se motive adecuadamente el nombramiento en los términos declarados.
3º.- No hacemos especial imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos de legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
