Sentencia Administrativo ...ro de 2016

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29/04/2016

Sentencia Administrativo Nº 24/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 294/2015 de 05 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: GOMEZ GONZALEZ, ANA

Nº de sentencia: 24/2016

Núm. Cendoj: 39075450022016100024

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:118

Núm. Roj: SJCA  118:2016


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000024/2016

En Santander, a 5 de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos por mí, Doña ANA GOMEZ GONZALEZ, Jueza de adscripción territorial del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Dos de Santander, los presentes autos del procedimiento abreviado 294/2015en materia de responsabilidad patrimonial, en el que interviene como demandante, Doña Ruth , representada y asistida del Letrado, Don Pablo Mora Calzada, y como demandado, el Ayuntamiento de Santander, representado por la Procuradora, Doña María González Pinto Coterillo, y asistido por el Letrado, Don Rodrigo Saez Bereciartu, he dictado, en nombre de S.M El Rey, la siguiente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- El Letrado, Don Pablo Mora Calzada, presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso-administrativo contra la Resolución expresa del Ayuntamiento de Santander, de fecha 22 de mayo de 2015, que confirmó la Resolución de 12 de marzo de 2015, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente, por un importe total de 6.751,79 euros.

SEGUNDO.-Admitida a trámite se dio traslado al Ayuntamiento de Santander, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 3 de febrero de 2016.

TERCERO.-El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado.

La parte demandada formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 6.751,79 euros, y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental y la testifical.

Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que el demandado solicitó la desestimación de la pretensión de la actora.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones y garantías legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la controversia.

En el presente procedimiento, la recurrente ejercitó la acción de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Santander, por las lesiones sufridas a consecuencia de la caída que tuvo lugar el día 13 de enero de 2014, sobre las 11:00 horas de la mañana, en la Calle Río de la Pila de Santander, junto al Bar Cantabria. El accidente se produjo cuando la actora, que se encontraba transitando por la acera de la referida vía, tropezó debido al mal estado de varias baldosas, las cuales se encontraban rotas y sueltas, según manifestó esta parte.

Frente a dicha pretensión, se alzó el Ayuntamiento de Santander, alegando la falta de antijuridicidad y de imputación de la Administración demandada, al considerar que el defecto aducido de adverso, era nimio y fácilmente sorteable, y al no haberse producido en el lugar del siniestro, accidentes similares.

La cuantía del pleito se fijó en 6.751,79 euros.

Las cuestiones discutidas, que he de analizar en la presente resolución, son, por un lado, si existe titulo de imputación suficiente por el funcionamiento anormal del servicio público, y por tanto, debe responder de la indemnización por daños personales el Ayuntamiento de Santander, tal y como se reclama por la recurrente; y por otro, respecto a las lesiones, se discuten por la Administración demandada los días no impeditivos que la actora reclama por las lesiones sufridas.

SEGUNDO.-Legislación y jurisprudencia aplicables.

El art. 106.2 CE consagra el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración al señalar que 'los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. El régimen de tal responsabilidad, cuyo conocimiento se atribuye, en todo caso, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en los arts. 9.4 LOPJ y 2 e) LJ , se desarrolla en los arts. 139 a 146 de la LRJAP 30/1992 debiendo tenerse en cuanta, a su vez, el art. 121 LEF . Concretamente, el art. 139 citado establece que 'los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'.

Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:

a) Un hecho imputable a la Administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.

El fundamento de este sistema se ha desplazado desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable a la perspectiva del patrimonio del perjudicado, sin que ello signifique prescindir del requisito de la causalidad y por ello de la imputación (esto ha llevado a ciertos sectores doctrinales a criticar la denominación que reiteradamente se efectúa del régimen como de responsabilidad objetiva por generar equívocos que han provocado excesos). Es decir, el centro del sistema es el concepto de lesión que no puede entenderse en sentido vulgar o coloquial de perjuicio sino como pérdida patrimonial antijurídica. Esta antijuridicidad no deriva del hecho de que la conducta del autor sea contraria a derecho (antijuridicidad subjetiva) sino de la circunstancia de que tal pérdida no deba ser soportada por el perjudicado por existir un deber jurídico que se lo imponga, lo que supone que la antijuridicidad se predica del efecto de la acción como principio objetivo de garantía del patrimonio del administrado. De esta forma se exige para que aparezca el concepto de lesión, el perjuicio, la ausencia de causas de justificación de la producción del mismo respecto del titular y la posibilidad de imputarlo a la Administración. Este elemento de la imputación es esencial para el surgimiento de la responsabilidad no bastando la mera relación de causalidad pues es preciso que la lesión causalmente ligada a la acción u omisión pueda ser jurídicamente atribuida, en este caso, a quien constituye una persona jurídica. Así, la doctrina baraja diversos títulos de imputación como que el agente haya obrado en el ámbito de organización de aquella (lo que excluye la imputación en caso de contratistas, concesionarios o profesionales libres, en general), que se presuma externamente como expresión del funcionamiento del servicio público normal o anormal, la creación de un riesgo en beneficio de la actividad administrativa o el enriquecimiento sin causa.

En relación a esta materia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la denominada tradicionalmente responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando que, en reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo (se) tiene declarado, que: 'La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico'.

TERCERO.- Valoración de la prueba, título de imputación.

Una vez expuestos los anteriores fundamentos, he de entrar a analizar uno de los presupuestos esenciales para apreciar la responsabilidad de la Administración en un caso como el que se nos presenta, cual es el título de imputación de la Administración por el funcionamiento anormal del servicio público, así como la relación causal entre la caída y las lesiones sufridas por la actora.

En el presente caso, las partes no niegan ni la caída, ni las lesiones en sí, puesto que ha quedado acreditado que Doña Ruth , como consecuencia de aquella, sufrió un fuerte golpe en la cara, debiendo ser trasladada al servicio de Urgencias del Hospital Marqués de Valdecilla (folio 2 del expediente administrativo). Las lesiones sufridas en la cara, requirieron dos días de ingreso hospitalario, así como tratamiento rehabilitador del servicio de cirugía maxilofacial del Hospital de Valdecilla, y de la mutua de la recurrente, 'Fraternidad Muprespa'.

Respecto a la dinámica del accidente, además de la versión de la demandante, resulta relevante la declaración prestada por los dos testigos que comparecieron el día del juicio. Uno de ellos, Don Gabriel , manifestó que pudo ver perfectamente la caída porque la recurrente caminaba frente a él por la misma calle. Manifestó, que Doña Ruth , tropezó con unas baldosas que se encontraban sueltas, cayendo con posterioridad y dándose en la cara. El otro testigo, Don Marcelino , precisó que no vio en sí la dinámica del accidente, pero que éste claramente se produjo en el lugar donde se encontraban las baldosas rotas y sueltas, ya que fue donde auxilió a la demandante tras sufrir el fuerte golpe. La declaración de los testigos, reviste veracidad y objetividad, siendo plenamente compatible con la versión sostenida por la recurrente, sin entrar en contradicciones que me conduzcan a no dar por válido su testimonio, todo ello con arreglo a lo dispuesto en el articulo 376 LEC , que hace referencia a la valoración de esta clase de pruebas.

Expuesto lo anterior, conforme al articulo 217.3 LEC , que regula la carga de la prueba que le corresponde al demandado, y dada la inexistencia de prueba de cargo suficiente que contradiga la versión sostenida por la recurrente, considero que la dinámica del accidente ha quedado acreditada, restando por determinar si los daños que se produjeron, son imputables o no a la Administración demandada.

La imputación de daños ocurridos por caídas ha de referirse, como en todos los casos de responsabilidad patrimonial, al funcionamiento normal o anormal de un servicio público. Y para que el daño por la caída pueda imputarse a ese servicio, obviamente, no basta con que haya tenido lugar en la vía, sino que debe referirse a la actividad propia de tal servicio, de acuerdo con estándares sociales de calidad que puedan exigirse, de modo que constituiría un deber general del ciudadano soportar las molestias o deficiencias que se deriven de esos estándares de acuerdo con lo que sería exigible razonablemente al servicio. Tales deberes harían que el daño, en caso de producirse, no fuera antijurídico.

La solución, como en casi todos los supuestos de caídas, es fijar un límite de lo exigible. Sin ese límite, cualquier defecto en un vial público permitiría afirmar la influencia en el resultado y con ello la existencia de relación de causalidad, aunque todo pareciera apuntar a la falta de influencia real. No bastaría, por tanto la existencia del evento dañoso y de una deficiencia cualquiera, aún, cuando de alguna forma pudiera haber influido. El funcionamiento del servicio según estándares sociales señalados exige que el obstáculo represente un riesgo intolerable por su entidad. Y esa entidad no debe juzgarse por la apariencia física del defecto o su carácter estético sino desde el punto de vista de la estricta causalidad según la teoría de la causa eficiente, de modo que, solo si por sí mismo es susceptible de producir el resultado ha de exigirse la reacción de los servicios públicos y el cumplimiento de sus deberes.

En el presente caso, entiendo que estamos ante un defecto relevante, no solo por su entidad física, capaz, desde el punto de vista causal, de provocar el daño, sino también por su ubicación y su imprevisibilidad para el peatón. En este sentido, ha quedado acreditado, y así se confirmó en el propio informe de viabilidad del Ayuntamiento (folio 25 del expediente administrativo), que la baldosa de botones con la que tropezó la demandante, se encontraba mal, rota y suelta, siendo por ello reparada con posterioridad al suceso. Por otro lado, no se ha acreditado, ni intentado acreditar, otra circunstancia ajena a ese funcionamiento, la intervención de tercero o fuerza mayor. Frente a tales elementos, es ya el encargado del servicio quien debería acreditar la ausencia de deficiencia alguna en el mismo, lo cual no hace, sino que confirma el peligro que supone que el elemento vial se encuentre en las condiciones descritas, puesto que procede a la reparación del mismo. No basta alegar que no han existido otros accidentes (lo que tampoco se prueba) o que no se tuvo conocimiento previo sino que, frente a la realidad del daño y la existencia de un determinado estado defectuoso de las baldosas de la acera, habrá de ser el titular del servicio que tiene a su disposición los medios de prueba quien deba probar que funciona correctamente.

Existe por tanto, relación causal y antijuridicidad del daño, y en consecuencia, las pretensiones de la recurrente han de ser estimadas.

CUARTO.- Valoración de las lesiones.

Por lo que atañe a las lesiones en el ámbito discutido, no resulta de aplicación obligatoria el denominado Baremo (tabla V del Anexo del TR LRYSCVM 8/2004) pero sí es posible aplicarlo de forma orientativa para la valoración de las lesiones. Para la valoración, debe acudirse a las reglas del art. 141.3 LRJAP de forma que la cuantía se fijará al día de producción de la lesión y se actualizará conforme al IPC a la fecha en que ponga fin al expediente administrativo sin perjuicio de los intereses de demora.

Antes de entrar a analizar lo relativo a los días no impeditivos, único punto que se discute en relación a las lesiones sufridas por la demandante, haré algunas consideraciones en relación a la aplicación de los conceptos del Baremo, según doctrina constante surgida en relación a estos preceptos cuando de su aplicación en el ámbito civil y penal se trata. Como consecuencia de una lesión, aparecen dos conceptos diversos, el periodo de curación, con días impeditivos y no impeditivos y las secuelas. El primero se refiere al periodo de tiempo necesario para la sanidad y se cuenta desde la producción de la lesión hasta la estabilización lesional, lo cual se aprecia cuando ya no es posible una mejoría del paciente con el tratamiento. Todos los síntomas posteriores corresponden al concepto de secuela frente a la cual, todo tratamiento es paliativo y no reparador, pudiendo ser la secuela temporal o permanente. Por otro lado, y en relación al periodo de curación es necesario aclarar que el carácter impeditivo o no de los días nada tiene que ver con las altas o bajas laborales. Efectivamente se considera impeditivo en el baremo cuando el sujeto no puede atender sus ocupaciones habituales. Esto nada tiene que ver con que haya obtenido o no la baja laboral, pues en otro caso, el concepto no podría aplicarse a quienes no desarrollan una actividad laboral. Así, pueden existir días impeditivos sin baja laboral, caso de solicitarse el alta voluntaria y bajas laborales sin días impeditivos cuando de trastornos provocados por la secuela se trata.

En el presente caso, las lesiones han quedado acreditadas con los informes médicos aportados y admitidos en su resolución por el Ayuntamiento. Sólo se discutieron los días no impeditivos, al considerar el demandado que no habían quedado acreditados, y que los mismos (un total de 56) no podían basarse únicamente en el informe clínico de 3 de junio de 2014. Tal y como expuso el Letrado del Ayuntamiento, existe una perfecta acreditación, a través de los informes médicos obrantes en el expediente administrativo (folios 2 y siguientes), de los dos días de ingreso hospitalario así como de los 83 días impeditivos, que comprenden el periodo existente entre el 13 de enero y el 8 de abril de 2014, tiempo en el que la recurrente estuvo de baja laboral.

Sin embargo, no sucede lo mismo en relación con los días no impeditivos, puesto que ningún informe de sesiones de rehabilitación o similares se ha aportado en este sentido, es decir, a partir del alta laboral de la lesionada, salvo el informe clínico que nada señala al respecto del tratamiento rehabilitador llevado a cabo, no existe ningún documento que justifique los 56 días no impeditivos que se reclaman por la parte actora. En el informe clínico de fecha 3 de junio de 2014, únicamente se refiere que acude a revisiones periódicas a consulta de cirugía maxilofacial, siendo favorable su evolución. Dicho informe, resulta insuficiente para justificar los 56 días no impeditivos que se reclaman, puesto que no acredita la limitación de Doña Ruth en sus actividades diarias, o extremos similares que servirían para justificar que efectivamente se encontró limitada en el referido periodo.

Por ello, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, y ante la ausencia de pruebas suficientes que sirvan para justificar los días no impeditivos reclamados, estimo parcialmente la demanda interpuesta, debiendo el Ayuntamiento de Santander indemnizar a la actora en la cantidad de 4.991,71 euros.

QUINTO.- Intereses legales.

La cantidad anterior, al imponer a un particular y ser fruto de una acción el art. 1902 CC , se actualizará con el interés legal del dinero desde la fecha de emplazamiento al demandado para contestar la demanda.

CUARTO.- Costas procesales.

De conformidad con el artículo 139 LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho .

Dada la estimación parcial de la demanda, no se imponen las costas procesales a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados, y demás, de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTEla demanda presentada por el Letrado, Don Pablo Mora Calzada, en nombre y representación de Doña Ruth , contra la Resolución expresa del Ayuntamiento de Santander, de fecha 22 de mayo de 2015, que confirmó la Resolución de 12 de marzo de 2015, en virtud de la cual se desestimó la reclamación patrimonial interpuesta por la parte actora y, en consecuencia, CONDENOal Ayuntamiento de Santander, a abonar a la actora la cantidad total de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (4.991,71 euros), que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

No se hace especial pronunciamiento en costas.

La presente resolución es FIRME y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

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