Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 240/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 494/2011 de 23 de Abril de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: RUIZ RUIZ, ANGEL
Nº de sentencia: 240/2013
Núm. Cendoj: 48020330022013100409
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 494/2011
SENTENCIA NUMERO 240/2013
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En Bilbao, a veintitrés de abril de dos mil trece.
La Sección segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 494/2011 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna Orden de 15 de diciembre de 2.010, de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 24 de mayo de 2010 por la Viceconsejera de Medio Ambiente, que la autorizó la excavación de materiales con presencia de contaminantes detectados en la parcela del antiguo vertedero sito en el nº 30 del barrio de San Isidro en el término municipal de Derio, de conformidad con el plan de actuación presentado y con las condiciones y requisitos que se señalan, en el marco del procedimiento de declaración de la calidad del suelo regulado en la Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la Prevención y Corrección de la Contaminación del Suelo.
Son partes en dicho recurso:
- Demandante: Asociación Administrativa de la UE del SAPUR Rementeriñe de Derio, representada por la Procuradora doña Idoia Malpartida Larrínaga y dirigida por el Letrado don Ricardo Sanz Cebrián.
- Demandada: Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don ÁNGEL RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 11 de febrero de 2011 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que doña Idoia Malpartida Larrínaga actuando en nombre y representación de la Asociación Administrativa de la UE del SAPUR Rementeriñe de Derio, interpuso recurso contencioso-administrativo contra Orden de 15 de diciembre de 2.010, de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 24 de mayo de 2010 por la Viceconsejera de Medio Ambiente, que la autorizó la excavación de materiales con presencia de contaminantes detectados en la parcela del antiguo vertedero sito en el nº 30 del barrio de San Isidro en el término municipal de Derio, de conformidad con el plan de actuación presentado y con las condiciones y requisitos que se señalan, en el marco del procedimiento de declaración de la calidad del suelo regulado en la Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la Prevención y Corrección de la Contaminación del Suelo; quedando registrado dicho recurso con el número 494/2011.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se admita y estime el recurso contencioso-administrativo y en consecuencia:
- se revoquen las citadas Orden y Resolución y se declare su nulidad de pleno derecho o, subsidiariamente, se anulen las mismas y,
- se declare la obligación de la Administración demandada de proceder a la declaración de la calidad del suelo del Emplazamiento y a la identificación de los responsables de la alteración de dicho suelo, conforme a la Ley núm. 1/2005, liberando a la Asociación Administrativa de toda responsabilidad y no exigiendo la adopción de ninguna medida de recuperación por tratarse de una alteración histórica.
Todo ello con expresa condena en costas la Administración demandada.
TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen todos y cada uno de los pedimentos del recurso interpuesto, declarando ajustada a Derecho la Orden impugnada.
CUARTO.-Por Decreto de 8 de noviembre de 2011, se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.
QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, que se desarrolló con el resultado que obra en autos.
SEXTO.- En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SÉPTIMO.-Por resolución de fecha 17/04/13 se señaló el pasado día 23/04/13 para la votación y fallo del presente recurso.
OCTAVO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
La Asociación Administrativa de la U.E. del Suelo Apto para Urbanizar Rementeriñe de Derio recurre Orden de 15 de diciembre de 2.010, de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 24 de mayo de 2010 por la Viceconsejera de Medio Ambiente, que la autorizó la excavación de materiales con presencia de contaminantes detectados en la parcela del antiguo vertedero sito en el nº 30 del barrio de San Isidro en el término municipal de Derio, de conformidad con el plan de actuación presentado y con las condiciones y requisitos que se señalan, en el marco del procedimiento de declaración de la calidad del suelo regulado en la Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la Prevención y Corrección de la Contaminación del Suelo.
SEGUNDO.- La demanda.
En ella se interesa que se dicte sentencia por la que se estime el recurso, para revocar las resoluciones recurridas y declarar su nulidad de pleno derecho o, subsidiariamente, se anulen las mismas, así como declarar la obligación de la Administración demandada de proceder a la declaración de la calidad del suelo del emplazamiento y a la identificación de los responsables de su alteración, conforme a la Ley núm. 1/2005, liberando a la Asociación Administrativa de la UE del SAPU Rementeriñe de toda responsabilidad y no exigiendo la adopción de ninguna medida de recuperación por tratarse de una alteración histórica.
La demanda incorpora el siguiente relato de hechos:
1º Con fecha 2 de marzo de 2007, la Asociación Administrativa de La UE del Sapu Rementeriñe, solicitó ante el Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, el inició del expediente para la declaración de la calidad del suelo correspondiente a la parcela del antiguo vertedero situado en el número 30 del barrio de San Isidro en el término municipal de Derio, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1.b ) y 6 del artículo 17 de la Ley núm. 1/2005, de 4 de febrero, y el Real Decreto núm. 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
En dicha fecha fue presentado por parte de la Asociación ante la Dirección de Calidad Ambiental, un ejemplar de la investigación detallada de la calidad del suelo; a partir de este momento, esa Dirección comienza a solicitar la aportación sucesiva de documentación adicional que nada tenía que ver con lo requerido por la Ley núm. 1/2005, de 4 de febrero, y el Real Decreto núm. 9/2005, de 14 de enero.
2º De este modo, con fecha 26 de octubre de 2.007 fue presentado por parte de la Asociación Administrativa de la UE del Sapu Rementeriñe, el documento denominado 'Informe de respuesta a la valoración de la investigación detallada de la calidad del suelo del antiguo vertedero del Barrio San Isidro en Derio (Bizkaia)'.
3º Con fecha 19 de diciembre de 2.007 aporta escrito de la Asociación, que contenía: Anexo I: copia de la escritura de compraventa de los terrenos de los Hermanos de La Salle; Anexo II: copia de la carta de los Hermanos de las Escuelas Cristinas La Salle; Anexo III: plan de excavación/saneo y propuesta de caracterización del suelo remanente del suelo de la parcela correspondiente al núm. 30 del Barrio de San Isidro de Derio, Bizkaia, elaborado por Eptisa Cinsa ingeniería y Calidad, S.A.
4º Con fecha 12 de marzo de 2008 la misma Asociación presenta el documento denominado 'Documento de respuesta a la valoración del plan de excavación/saneo y propuesta de caracterización del suelo remanente del suelo de la parcela correspondiente al núm. 30 del Barrio de San Isidro de Derio'.
Con fecha 9 de julio de 2.009, se requirió por parte de la Viceconsejera de Medio Ambiente al Ayuntamiento de Derio, que le informase sobre las licencias que por parte de la Administración municipal, se hubieran podido otorgar en dicho ámbito.
5º Con fecha 16 de julio de 2.009 fue presentado por parte de la Asociación Administrativa de la UE del Sapu Rementeriñe, el documento denominado 'Delimitación del residuo de escorias en torno a la calicata CT-42 ubicada al NE del SAPU Rementerifie en el barrio San Isidro núm. 30 en Derio (Bizkaia).'
6º Con fecha 30 de julio de 2.009 presenta el documento denominado 'Informe sobre el cumplimiento de las tareas pendientes conforme a lo previamente reflejado en los informes de valoración emitidos hasta la fecha correspondiente a Rementerifie en Derio (Bizkaia)'.
7º Con fecha 14 de septiembre de 2.009, los documentos denominados 'Segunda fase de delimitación del área afectada por el vertido de escorias situado en el SAPU Rementerifie en el barrio San Isidro núm. 30 en Derio (Bizkaia)' y 'análisis cuantitativo de riesgos para la salud humana derivado de la implantación de viales en el emplazamiento investigado en el barrio San Isidro núm. 30 en Derio (Bizkaia)'.
8º Con fecha 6 de noviembre de 2.009, los documentos denominados 'valoración de la presencia de un nivel de escorias en las parcelas 16 y 18 de la calle Aldekonzarre de Derio (Bizkaia)' y 'respuesta al informe de valoración de varios documentos entregados por la Asociación Administrativa de la UE del Sapu Rementeriñe y Etipsa entre finales de julio y el 14 de septiembre de 2009' elaborados por Etipsa Cinsa Ingeniería y Calidad, S.A.
9º Con fecha 16 de diciembre de 2.009, el documento denominado 'Proyecto constructivo de sellado de los taludes resultantes tras la excavación en Rementeririe, Derio (Bizkaia)', realizado por Etipsa Cinsa Ingeniería y Calidad, S.A.
La solicitud formulada por la Asociación Administrativa incorporaba la investigación de la calidad del suelo elaborada por la entidad acreditada Etipsa Cinsa Ingeniería y Calidad, S.A., de conformidad con lo que se establece en el Capítulo III de la Ley núm. 1/2005, de 4 de febrero.
10º Con fecha 24 de mayo de 2.010, fue dictada la Resolución de la Viceconsejera de Medio Ambiente del Gobierno Vasco, por la que, entre otros, interpuso el Ayuntamiento de Derio con fecha 12 de julio de 2.010 un recurso de alzada, desestimado con fecha de 15 de diciembre de 2.010, mediante Orden de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca.
11º Mediante Resolución de 1 de junio de 2.011, de la Viceconsejera de Medio Ambiente, se modifica la Resolución de 24 de mayo de 2.010, en lo que se refiere a la identidad del promotor del procedimiento, que pasa a ser el Ayuntamiento de Derio, contra la que la demandante interpuso recurso de alzada, desestimado por la Orden recurrida de 15 de diciembre de 2010.
Articula los siguientes motivos impugnatorios:
1º.- Infracción del régimen de responsabilidad de la Ley 1/2005.
La resolución recurrida contraviene el principio de personalidad o de responsabilidad por los hechos propios, pues con arreglo a los artículos 28.1 y 29.1 de la Ley 1/2005, a la Asociación Administrativa de la UE del Sapu Rementeriñe no le corresponde ejecutar el plan de excavación ni ninguna otra medida de recuperación, porque:
1.1 La Asociación Administrativa se ha limitado a promover las obras de urbanización de la Unidad de Ejecución del Sector Rementeriñe por cuenta del Ayuntamiento de Derio, quedando fuera las parcelas privadas.
1.2 La Asociación no es la causante de la alteración de los suelos, ni la poseedora, ni propietaria de los terrenos, ni la propietaria de ninguna parcela, ni poseedora, ni promotora de ninguna vivienda o actuación en el emplazamiento (infracción del régimen de responsabilidad del artículo 29.1 de la Ley 1/2005 ).
2º.- Infracción del procedimiento ypresupuestos de la Ley núm. 1/2005 para declarar la calidad del suelo (principio de legalidad ).
2.1 Porque los suelos solo están alterados y la alteración ha tenido lugar antes del año 1.998, por lo que no cabe adoptar ninguna medida de recuperación (infracción del régimen transitorio aplicable a los suelos alterados, artículo 28 y 29 Ley 1/2005 ):
2.2 La declaración de la calidad del suelo como requisito previo y necesario para que puedan adoptarse medidas de recuperación:
Aunque pudiera ordenarse las medidas de recuperación -como mera hipótesis-, éstas sólo proceden cuando se ha declarado previamente la calidad del suelo y declaradas las responsabilidades ( artículos 23 de la Ley 1/2005 ).
3º.- Consideraciones de carácter técnico.
Con carácter accesorio, se resalta que la Resolución se sigue refiriendo erróneamente a la zona objeto de investigación como 'antiguo vertedero ubicado en el núm. 30 del Barrio San Isidro de Derio', que debe corregirse aludiendo simplemente al 'núm. 30 del Barrio San Isidro Derio', o acudiendo a otros datos públicos que permitan su adecuada identificación, tales como catastrales, urbanísticos ('Sector Rementeririe'), etc.
Tampoco es cierto que los terrenos que están siendo objeto de investigación y el emplazamiento incluido con el código 48901-00007 en el inventario de suelos que soportan o han soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo sean físicamente un 'vertedero', ni mucho menos, como se afirma en contestación a unas de las alegaciones en la página 20 que el procedimiento de declaración de la calidad del suelo venga motivado por la existencia de un vertedero en el emplazamiento.
Al denominar así a estos terrenos, la Administración les atribuye unas características técnicas, económicas y jurídicas rigurosamente falsas: en estos terrenos no se ha desarrollado nunca ninguna actividad empresarial de vertedero, ni menos aun de 'vertido de residuos', sino que simplemente se han producido depósitos incontrolados y puntuales de materiales que cesaron mucho antes del año 1.998, - por orden precisamente de esta Consejería - lo que desde luego no permite afirmar que haya existido una actividad comercial de vertedero. La actividad que se ha venido desarrollando durante la última década de forma visible y notoria es la de pastoreo de vacas.
TERCERO.- Pérdida sobrevenida de legitimación de la Asociación recurrente.
Preferente se presenta el estudio de la pretensión de la Administración demandada de que se declare la pérdida sobrevenida de legitimación de la Asociación recurrente.
I.- La Administración demandadadefiende que se ha producido falta de legitimación activa, enlazando con lo que significa ésta en el orden jurisdiccional contencioso administrativo, recordando lo que se razonó en STS de 16 de diciembre de 2008 , en relación con los presupuestos para que concurra el imprescindible requisito de la legitimación activa y la exigencia de que se dé una relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión.
Remarca el contenido de las resoluciones recurrida, en concreto lo que significaba la resolución de la Viceconsejera de Medio Ambiente de 24 de mayo de 2010 como acto autorizatorio integrado en el conjunto de requisitos medioambientales, para traer a colación la relevancia de la resolución de 1 de junio de 2011 de la Viceconsejera de Medio Ambiente, que modificó la recurrida de 24 de mayo de 2010.
Aquí obligado es recordar lo que en ella se dispuso, tanto en el Pronunciamiento Primero como al Segundo, así:
"Primero.- Modificar la Resolución de 24 de mayo de 2.010, por la que se autoriza a la Asociación Administrativa de la U.E. del Suelo Apto para Urbanizar Rementeriñe de Derio la excavación de materiales con presencia de contaminantes detectados en la parcela del antiguo vertedero en el nº 30 del barrio de San Isidro en el término municipal de Derio, en el marco del procedimiento de declaración de la calidad del suelo regulado en la Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la Prevención y Corrección de la Contaminación del Suelo, en lo que se refiere a la identidad del promotor del procedimiento que pasa a ser el Ayuntamiento de Derio".
"Segundo.- El Ayuntamiento de Derio deberá dar cumplimiento a todas y cada una de las condiciones y requisitos contemplados en la Resolución de 24 de mayo de 2.010, especialmente en lo que se refiere a la presentación ante el órgano ambiental de la documentación relativa a los resultados de la campaña de caracterización de la calidad del suelo remanente y del suelo superficial, el sellado efectuado, y la gestión de las aguas, en su caso, y de los materiales excavados, a fin de que por el órgano ambiental se acuerde, en su caso, la declaración de calidad del suelo que permita culminar el procedimiento iniciado para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la Prevención y Corrección de la Contaminación del Suelo".
En relación con ello se va a defender la carencia de legitimación activa enlazando con el Decreto 330/2011 Alcaldía del Ayuntamiento de Derio, que también se aporta como documento número 2 de la contestación, que recayó a petición de la Asociación Administrativa demandante y que, por un lado, declaró extinguido el Convenio Urbanístico suscrito con la Asociación Administrativa de Cooperación del Sector Rementeriñe con fecha 9 de junio de 2006, por haberse cumplido su objeto consistente en la urbanización del ámbito de acuerdo y con el límite del Proyecto aprobado, así como requerir la Asociación la entrega de toda la documentación contable y económico-financiera generada hasta ese momento que debía ser soporte de la cuenta de liquidación provisional del Proyecto de Reparcelación para proseguir con su tramitación hasta la liquidación definitiva y acordar, en su caso, sobre la disolución de la Entidad Urbanística, así como disponer, de conformidad con las previsiones del sistema de cooperación por el que se regía la actuación, recabar para el Ayuntamiento de Derio, en tanto que la Administración urbanística actuante, las competencias y obligaciones de ellas derivadas en orden al saneamiento de los suelos en los que se había detectado la existencia de vertidos no contaminantes.
Por la Administración con esas resoluciones se justificaría que la Asociación recurrente no mantiene la legitimación que invoca la demanda y que ostentaba al iniciarse el proceso, con cita de los artículos 22 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La Administración también traslada, al oponerse a la demanda, que con ella se traslada reiteración de los argumentos incorporados en vía administrativa, en concreto con el recurso de alzada.
II.- La Asociación demandante en su escrito de conclusiones, al oponerse a la inadmisibilidad pretendida, defiende que concurre la legitimación activa, con remisión a la regulación recogida en la Ley de la Jurisdicción en el artículo 19 , en relación con las pautas seguidas en el expediente, remarcando que en el expediente se la tuvo por legitimada, con remisión a lo que acordaron las resoluciones recurridas, haciendo cita ya en este momento de las resoluciones que traslada la Administración, tanto la de 1 de junio de 2011 de la Viceconsejera de Medio Ambiente, como el Decreto de la Alcaldía, para remarcar que ello no significaría que la Asociación demandante haya dejado de tener interés directo en el procedimiento, porque no se extingue automáticamente con la extinción del Convenio Urbanístico, recordando la necesidad de elaborar la cuenta de liquidación provisional del Proyecto de reparcelación, donde se incluirán los gastos de recuperación y adecuación de los terrenos, por lo que remarca que tendría interés directo porque se está impugnando una resolución del Departamento de Medio Ambiente del Gobierno Vasco que va a tener incidencias fundamental, al imponer unas obligaciones con relación directa e inmediata en la elaboración de la cuenta de liquidación provisional del Proyecto de reparcelación, que ha de proseguir con la liquidación definitiva y, en su caso la disolución de la demandante como Entidad Urbanística, por lo que se dice que, en el caso de que el recurso fuera estimado, sería obvio que quedarían sin efecto los actos administrativos impugnados y las obligaciones en ella contenidas, suponiendo una importante modificación a la baja en la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación con las consecuencias económicas inherentes en la liquidación definitiva y posterior disolución de la Asociación demandante.
III.- El Ayuntamiento también aprovecha para rechazar las críticas de la contestación de la Administración sobre el contenido de la demanda en cuanto a reiteración de lo trasladado en vía administrativa, considerando que se respondió al recurso de alzada de forma superficial y sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas.
En su escrito de conclusiones la Administración demandada insiste en la petición de carencia de legitimación activa y, en concreto, remarca que el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Derio 330/2011 recayó a petición de la Asociación Administrativa hoy demandante, que fue la que instó su disolución y la resolución del Convenio Urbanístico suscrito para regular la ejecución de las obras de urbanización.
IV.- Al responder a esta cuestión preferente que se plantea, de carácter formal, en relación con la carencia de legitimación activa de la Asociación Administrativa recurrente, deberemos concluir en acoger lo que se pretende por la Administración demandada, por los argumentos que pasamos a exponer.
En primer lugar, la Ley de la Jurisdicción regula la legitimación activa en su artículo 19 ; sobre ella la doctrina del tribunal Constitucional, recogida, por todas, en el FJ 4 de la STC73/2006, de 13 de marzo de 2006 , viene señalando:
"Entre las aludidas causas de inadmisibilidad se encuentra, en lo que aquí interesa, la falta de legitimación activa para interponer un recurso contencioso-administrativo, esto es, la ausencia de un derecho o interés legítimo en relación con la actividad o inactividad administrativa que se pretende impugnar. En este orden de ideas, hemos precisado en nuestra jurisprudencia que el interés legítimo en lo contencioso-administrativo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Más sencillamente, se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida. Luego, para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, siendo por ello inconstitucionales las decisiones jurisdiccionales de inadmisión de recursos en los que se pueda cabalmente apreciar tal interés ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; y 173/2004, de 18 de octubre , FJ 3; y todas las allí citadas)".
Para ratificar la pérdida de legitimación activa de la demandante, y concluir en que no son relevantes los motivos de oposición que traslada en su escrito de conclusiones, a los que nos hemos referido, hace oportuno, sin perjuicio de que volvamos a tener presente los antecedentes relevantes al respecto, trasladar la naturaleza jurídica de la asociación recurrente.
Sobre ello debemos remontarnos a las previsiones del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978 de 25 de agosto, que al regular las Entidades Urbanísticas Colaboradoras referidas en el artículo 8.1, refiere, entre ellas, en el artículo 24.2.b) las Sociedades Administrativas de propietarios en el sistema de cooperación, para señalar en su punto 3 que se regirán por sus Estatutos y por lo dispuesto en el Reglamento de Gestión, sin perjuicio, en lo que aquí interesa, del capítulo III del Título V, en relación con las asociaciones administrativas de propietarios en el sistema de cooperación, que son entidades urbanísticas colaboradoras, con carácter administrativo, dependiendo de la Administración Urbanística actuante, en este caso del Ayuntamiento de Derio, con personalidad jurídica, como recoge el artículo 26.
Trasladándonos al Título V de Reglamento de Gestión Urbanística, en relación con el sistema de actuación de cooperación, contenido en su capítulo III, va a ser el artículo 191.1 , al referirse a las asociaciones administrativas de cooperación, el que recoge que en el sistema de cooperación los propietarios de las fincas de un polígono o unidad de actuación, podrán constituir Asociaciones Administrativas con la finalidad de colaborar en la ejecución de las obras de urbanización, debiéndose remarcar esa finalidad de colaboración en la ejecución de las obras de urbanización, para señalar las funciones de las Asociaciones Administrativas de cooperación en el artículo 193, que concreto las siguientes:
a) Ofrecer a la Administración sugerencias referentes a la ejecución del plan en el polígono o unidad de actuación de que se trate.
b) Auxiliar a la Administración con la vigilancia de la ejecución de las obras y dirigirse a ella denunciando los defectos que se observen y proponiendo medidas para el más correcto desarrollo de las obras.
c) Colaborar con la Administración para el cobro de las cuotas de urbanización.
d) Examinar la inversión de las cuotas de urbanización cuyo pago se haya anticipado, formulando ante la Administración actuante los reparos oportunos.
e) Gestionar la concesión de los beneficios fiscales que procedan.
f) Promover con la Administración actuante Empresas mixtas para la ejecución de obras de urbanización en el polígono o unidad de actuación.
Esa finalidad de la Asociación demandante, vinculada a la colaboración en la ejecución de las obras de urbanización, que enlaza con el Convenio Urbanístico suscrito entre la Asociación y el Ayuntamiento el 9 de junio de 2006, al que nos hemos venido refiriendo, determina que relevante sea el planteamiento que hace la Administración demandada para justificar que la pérdida de legitimación activa de la Asociación demandante, y que, por el contrario, irrelevantes sean los reparos que ésta traslada para defender que sigue vigente su legitimación activa.
Recordaremos que lo que se recurrió por la Asociación demandante fue la Orden de 15 de diciembre de 2010, que desestimó recurso de alzada interpuesto contra resolución de 24 de mayo de 2010 de la Viceconsejera de Medio Ambiente que la autorizó la excavación de materiales con presencia de contaminantes detectados en la parcela del antiguo vertedero sito en el nº 30 del barrio de San Isidro en el término municipal de Derio, de conformidad con el plan de actuación presentado y con las condiciones y requisitos que se señalan, en el marco del procedimiento de declaración de la calidad del suelo regulado en la Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la Prevención y Corrección de la Contaminación del Suelo.
Como hecho sobrevenido, tenemos que por resolución de 1 de junio de 2011 de la Viceconsejera de Medio Ambiente se modificó la resolución inicialmente recurrida de 24 de mayo de 2010, siendo relevantes sus pronunciamientos primero y segundo, que anteriormente dejábamos recogido, en concreto al modificarse la resolución de 24 de mayo de 2010 que autorizó, en los términos vistos, a la Asociación demandante, para incidir en la identidad del promotor del procedimiento, que pasó a ser el Ayuntamiento de Derio como Administración Local, que según el pronunciamiento segundo de la resolución de 1 de junio de 2011 es el que debe dar tras ella cumplimiento a todos y cada uno de las condiciones y requisitos contemplados en la resolución de 24 de mayo de 2010.
Asimismo, no podemos perder de vista que por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Derio 330/2011, como en él se lee recaído a petición de la Asociación Administrativa hoy demandante, se declaró extinguido el Convenio Urbanístico suscrito con la Asociación el 9 de junio de 2006, como se recoge por haberse cumplido su objeto consistente en la urbanización del ámbito, con los pronunciamientos complementarios que recogíamos.
En este caso, la singular naturaleza jurídica de la Asociación demandante, como Asociación Administrativa de Propietarios en el Sistema de Cooperación, con la finalidad que hemos referido, de colaboración en la ejecución de las obras de urbanización, unido a la decisión finalmente acordada por la Administración medioambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con la resolución de 1 de junio de 2011 que modificó la inicialmente recurrida, provoca que a estos efectos haya perdido la legitimación activa con la que partía, por su naturaleza y funciones, al margen de lo que se pueda defender en otros ámbitos por terceros, y nos remitimos a los recurso 566/2011, interpuesto por Grupo Inmobiliario Arco Atlántico S.A., así como el recurso 877/2011, interpuesto por el propio Ayuntamiento de Derio.
Ello sin perjuicio de que los interesados puedan incidir en las consecuencias económicas que se puedan derivar para la cuenta de liquidación del proyecto de reparcelación, provisional, en su caso definitiva o en posterior cuenta complementaria, lo que es ajeno y que trasciende a la finalidad de la Asociación recurrente, en cuanto a colaboradora en la ejecución de las obras de urbanización, dado que con la resolución finalmente adoptada por la Administración medioambiental, enlazando con la decisión municipal, la Asociación demandante ha quedado excluida de la materialización de lo que se autorizó con las resoluciones inicialmente recurridas, vinculado a que las pretensiones que se ejercitaron en la demanda por la Asociación Administrativa, en cuanto a excluirla de toda responsabilidad, no exigiendo la adopción de ninguna medida de recuperación, soportado en que se trataba de un suelo históricamente alterado, ha de entenderse que era una pretensión soportada en su obligación como Asociación Administrativa de Cooperación obligada a la ejecución de las obras de urbanización, al menos como colaboradora de la Administración actuante, en este caso del Ayuntamiento de Derio, lo que carece ya de trascendencia desde el momento en el que es la Administración actuante, el Ayuntamiento, es el que debe de cumplir las condiciones y requisitos que se impusieron a la resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de 24 de mayo de 2010, ello en relación con la consideración de Asociación Administrativa voluntaria, por lo que se recuperan con carácter pleno las previsiones que ya en su momento se establecían en el ámbito del sistema de cooperación, esto es que la Administración actuante era la que ejecutaba las obras de realización, como así se recogía en el artículo 186.1 de Reglamento de Gestión Urbanística , en relación con el régimen jurídico en su momento vigente y de aplicación, en concreto vigente ya el 9 de junio de 2006 que fue la fecha del Convenio Urbanístico suscrito entre la Asociación demandante y el Ayuntamiento de Derio.
Aquí debemos recordar que al resolver debate análogo al presente, en la sentencia 715/2012, de 21 de diciembre, recaída en el recurso 877/2011 , no firme al estar recurrida en casación, en su FJ 3º, al analizar la incidencia de los antecedentes que hemos ido exponiendo, concluyó que la resolución de 1 de junio de 2011 de la Viceconsejería de Medio Ambiente, la que modificó el inicialmente recurrido de 24 de mayo de 2010, comportaba la pérdida sobrevenida parcial del objeto del recurso en relación con las pretensiones que allí se habían ejercitado en la demanda del Ayuntamiento de Derio en relación con la Asociación Administrativa aquí demandante, soportado en el cambio de identidad del promotor del procedimiento, como destinatario de las obligaciones impuestas en la resolución de 24 de mayo de 2010, decisión certera que, asimismo, conduce a ratificar la conclusión que hemos alcanzado de pérdida de legitimación activa de la Asociación Administrativa demandante, dada su naturaleza jurídica, razón de ser y finalidad, a lo que nos hemos referido.
Por ello, procede acoger la pretensión de inadmisibilidad por carencia de legitimación activa sobrevenida por la Asociación demandante, en los términos que se defiende por la Administración demandada en su contestación, lo que hace innecesario entrar en el estudio del reparo que también traslada la Administración, cuando incide en que la demanda había reproducido los argumentos que incorporó en vía administrativa con el recurso de alzada, a lo que se opone la Asociación demandante, al justificarlo en que la Administración había respondido al recurso de alzada de forma superficial y sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas.
CUARTO.- Razonamientos de la sentencia 715/2012, de 21 de diciembre, recaída en el recurso 877/2011 .
A mayor abundamiento, como complemento de la conclusión alcanzada, trasladaremos lo que la Sala razonó para desestimar argumentos que traslada la demandante, que en lo fundamental fueron los incorporados en el recurso 877/2011, interpuesto por el Ayuntamiento de Derio, desestimados en la Sentencia 715/2012, de 21 de diciembre ; en ella, en su FJ 4º, para desestimar el recurso, razonábamos como sigue:
"Entrando a conocer del fondo del asunto, y conforme lo argüido en el fundamento precedente, nuestro análisis queda constreñido a aquellos extremos que afecten a la esfera particular del Ayuntamiento, en su condición de entidad obligada a ejecutar el plan de excavación de materiales con presencia de contaminantes detectados en la parcela del antiguo vertedero situado en el nº 30 del Barrio de San Isidro, autorizado mediante la Resolución de 24 de mayo de 2.010, que no se ha visto modificada por la Resolución de 1 de junio de 2.011 en las condiciones y requisitos previstos para las labores de excavación.
Ha quedado claro que el controvertido plan de excavación se inserta en el procedimiento de declaración de la calidad del suelo instado en el año 2.007 por la Asociación Administrativa de la U.E. del Suelo Apto para Urbanizar Rementeriñe; esta Asociación, promotora de la gestión urbanística y ejecución de un nuevo ámbito residencial en el término municipal de Derio con una extensión aproximada de 124.000 m2, tuvo conocimiento en septiembre de 2.006 de que dentro de la Unidad de Ejecución existía una parcela de una extensión parcial aproximada de 4.500 m2 sita en el nº 30 del Barrio de San Isidro, que correspondía a un emplazamiento con código 48901-00007 de la Actualización del Inventario de Vertederos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, por lo que estableció un perímetro de seguridad que comprendía la parcela inventariada y terrenos colindantes; posteriormente, con motivo de las operaciones de excavación y movimiento de tierras llevadas a cabo, la Asociación detectó indicios de contaminación del suelo en la zona de aproximadamente 20.000 m2, incluida en la Unidad de Ejecución, pero fuera del perímetro de seguridad establecido y situada al este de la parcela inventariada, razón por la que decidió ampliar el objeto de la investigación de la calidad del suelo a esta nueva zona, paralizando cualquier trabajo en la misma.
A raíz de estos hechos, la Asociación solicitó del Departamento de Medio Ambiente el inicio del expediente para la declaración de la calidad del suelo del antiguo vertedero sito en el nº 30 del Barrio San Isidro, al amparo del artículo 17.1.b ) y 6 de la Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la Prevención y Corrección de la Contaminación del Suelo . Conforme a ese artículo 17, corresponde al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma declarar la calidad del suelo, de acuerdo con el procedimiento regulado en la misma Ley , en lo que ahora interesa, en caso de 'ejecución de proyectos de movimientos de tierra en un emplazamiento que hubiera soportado una actividad o instalación potencialmente contaminante del suelo y que en la actualidad se encuentre inactivo' (apartado 1.b), y 'En todo caso, y previa resolución motivada del órgano ambiental, deberá solicitarse el inicio del procedimiento regulado en este capítulo cuando se den indicios fundados de la existencia de sustancias contaminantes en el suelo' (apartado 6).
Como ordena el artículo 19 de la Ley 1/2005, la Asociación presentó ante el órgano ambiental el informe de investigación de la calidad del suelo tanto de los 4.500 m2 de la parcela inventariada, como de los 20.000 m2 situados al este de aquélla, elaborado por Eptisa Cinta bajo el título 'Investigación detallada de la calidad del suelo del antiguo vertedero en el nº 30 del Barrio san Isidro en Derio (bizkaia)'.
Dicho informe fue valorado en junio de 2.007 por la sociedad pública de gestión ambiental Ihobe en el denominado 'Informe de valoración investigación de la calidad del suelo', obrante a los folios 4 a 19 del expediente administrativo, en el que se indicaba, en lo que al debate afecta, que el informe presentado, pese a que pretendía cubrir el alcance de una investigación detallada y tenía como fin iniciar un procedimiento para declarar la calidad del suelo, adolecía de una serie de carencias que debían ser subsanadas, y que además, puesto que previsiblemente el proyecto constructivo implicaría, en mayor o menor medida, un movimiento de tierras, debería redactarse previamente un plan de excavación y gestión de los materiales que debería ser aprobado por la Viceconsejería de Medio Ambiente.
El informe de valoración recoge las siguientes consideraciones finales: 'Además de las importantes carencias detectadas en la-investigación realizada, hay que tener en cuenta que el proyecto constructivo pretende realizar parte de una promoción de viviendas unifamiliares con jardín sobre un vertedero en el que hay presencia de residuos peligrosos. Para que tal proyecto pueda llevarse a cabo se deberá realizar lo siguiente:
1. delimitar el vertedero y delimitar la contaminación que ha causado el mismo al entorno, incluyendo la caracterización del agua subterránea.
2.Se deberá retirar del emplazamiento el total de la masa vertida y el terreno afectado por el vertido para lo cual previamente deberá presentar un plan de excavación/saneo que incluya un plan de muestreo y caracterización de los materiales excavados como residuo teniendo en cuenta la Decisión del Consejo de 19 de diciembre del 2002 por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en los vertederos con arreglo al artículo 16 y al anexo II de la Directiva 1999/31/CEE , de cara a realizar una correcta gestión del material excavado.
.Asímismo, en el plan de excavación/saneo se establecerá la propuesta de caracterización de la calidad del suelo remanente teniendo en cuenta lo establecido en elDecreto 199/2006, de 10 de octubre, por el que se establece el sistema de acreditación de entidades de investigación y recuperación de la calidad del suelo y se determina el contenido y alcance de las investigaciones de la calidad del suelo a realizar por dichas entidades.
El plan de excavación/saneo junto con la propuesta de caracterización del suelo remanente y el Proyecto Constructivo deberá ser presentado a la Viceconsejería de Medio Ambiente. Una vez aprobado dicho plan se emitirá la correspondiente Resolución de aprobación para el inicio de las labores de excavación y saneo del terreno a realizar'.
A este informe le suceden numerosos informes y actuaciones, tanto de la Asociación como del órgano ambiental hasta que mediante Resolución de 22 de diciembre de 2.009, la Viceconsejera de Medio Ambiente acuerda someter a información pública los estudios de investigación de la calidad del suelo correspondiente a la parcela del antiguo vertedero en el nº 30 del Barrio de San Isidro, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1/2005 ; y una vez efectuadas por los interesados las alegaciones que estimaron oportunas, con fecha 18 de marzo de 2.010 se les notifica la propuesta de resolución de la Viceconsejera de Medio Ambiente, que precede, tras el preceptivo trámite de audiencia, a la Resolución de 24 de mayo de 2.010, aquí recurrida.
No resultando preciso detenerse en cada uno de esos trámites, toda vez que con los datos expuestos podemos dar cumplida respuesta a los argumentos introducidos en la demanda.
En el primer motivo de impugnación se denuncia infracción del régimen de responsabilidad establecido en la Ley 1/2005, de 4 de febrero. A juicio de la defensa actora, la exigencia de ejecución del plan de excavación de la masa de vertido en el emplazamiento afectado por el desarrollo de la actividad de vertedero, se corresponde con una medida recuperatoria que, conforme anticipa la Exposición de Motivos de la Ley 1/2005, y luego regula el artículo 29 , están obligados a adoptar quienes sean causantes de la contaminación del suelo, y cuando esto no fuera posible, las personas físicas o jurídicas poseedoras o propietarias. Señala asimismo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 28.1 de la Ley 1/2005 , no existe obligación de adoptar medidas recuperatorias cuando los terrenos sólo están alterados y esa alteración ha tenido lugar antes de la entrada en vigor de la Ley 3/1998. Se remite al efecto al auto de 29 de junio de 2.011, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Bilbao, en las Diligencias Previas núm. 2916/10-B, del que infiere que el suelo en el Sector Rementeriñe ha de calificarse como suelo alterado y no contaminado.
Pues bien, difícilmente puede entenderse cometida la infracción denunciada, habida cuenta que la resolución sujeta a control jurisdiccional no se pronuncia sobre las personas físicas o jurídicas obligadas a adoptar las medidas de recuperación de suelos contaminados o alterados, a que se refieren los artículos 28 y 29, que cita la defensa municipal; estos preceptos integran el Capítulo V de la Ley, que establece los efectos de la declaración de calidad del suelo, y en este caso, en el procedimiento instado por la Asociación Administrativa de la UE del Sapu Rementeriñe no ha se ha emitido resolución que declare la calidad del suelo del antiguo vertedero sito en el nº 30 del Barrio de San Isidro.
De acuerdo con lo preceptuado en el Capítulo IV de la misma Ley, que regula dicho procedimiento, el órgano ambiental dictará a tal efecto resolución expresa y motivada, con el contenido que se especifica en el artículo 23, declarando el suelo como contaminado, alterado, o en su caso, no alterado (artículo 21.2 y 3); el precitado artículo 23 prevé el contenido mínimo de esa resolución, que habrá de pronunciarse, al menos sobre los siguientes aspectos: a) delimitación del suelo, b) nivel de investigación utilizado como base de la declaración; c) en el caso de suelos declarados contaminados, usos incompatibles con tal declaración; d) en el caso de suelos declarados alterados, usos compatibles con tal declaración; e) medidas preventivas, de defensa, de recuperación y de control y seguimiento que deban adoptarse, así como las personas físicas o jurídicas obligadas y los plazos para su adopción; f) requisitos jurídicos y técnicos en los que se sustenta la declaración. Concluso el procedimiento mediante la emisión de resolución del órgano ambiental, y como efectos de la declaración de la calidad del suelo, se disponen en el Capítulo V las medidas de recuperación de suelos declarados contaminados (artículo 27), y las medidas de recuperación de suelos alterados (artículo 28), y se señalan las personas físicas o jurídicas obligadas a adoptar las medidas de recuperación de suelos contaminados y alterados (artículo 29); en el artículo 30 se prevé la obligación de quienes adopten esas medidas de informar al órgano ambiental sobre el resultado de las mismas y sobre la calidad del suelo remanente, presentado un informe elaborado por una entidad acreditada en investigación de la calidad del suelo, y, conforme el artículo siguiente, una vez acreditada la recuperación del suelo declarado como contaminado o alterado, el órgano ambiental dicta resolución que declarara que el suelo ha dejado de tener tal consideración.
La posición actora se sustenta en una premisa errónea, al atribuir a la Resolución de 24 de mayo de 2.010 carácter resolutorio del procedimiento, cuando se inserta en la fase previa de investigación, que en el artículo 2 de la Ley 1/2005 , se define en su vertiente 'exploratoria' como etapa de examen de la calidad del suelo que tiene por objeto comprobar la existencia de concentraciones de sustancias contaminantes que puedan implicar que el suelo esté alterado o contaminado; y en su modalidad 'detallada', como etapa de examen de la calidad del suelo cuya finalidad es valorar el riesgo para la salud de las personas o el medio ambiente derivado de la presencia en el mismo de sustancias contaminantes, valoración que se efectuará atendiendo al uso del suelo en el momento de llevar a cabo la investigación detallada o, en su caso, al uso previsto.
En la regulación del procedimiento para declarar la calidad del suelo contenida en el precitado Capítulo IV de la Ley 1/2005, se contempla la obligación de los promotores de remitir al órgano ambiental el informe correspondiente a la investigación exploratoria y, en su caso, detallada, solicitando el inicio del procedimiento para declarar la calidad del suelo (artículo 19 ); y como ha quedado dicho, en cumplimiento de esa obligación, la Asociación presentó el informe elaborado por Eptisa Cinta, que fue valorado por los servicios técnicos del Departamento de Medio Ambiente, quedando plenamente justificada en el informe emitido por la sociedad pública Ihobe, en atención al uso residencial con zona ajardinada del suelo afectado, que históricamente se había utilizado como depósito de residuos, la exigencia del plan de excavación para retirar del emplazamiento el total de la masa vertida; una vez finalizada la excavación, verificada la calidad del suelo remanente y presentado informe descriptivo de todos los trabajos de excavación y sellado, el órgano ambiental estará en condiciones de proceder a la declaración de la calidad del suelo; al hilo del informe, se arguye en la resolución impugnada, con indudable acierto, que la declaración de calidad del suelo previa perdería toda su eficacia en cuanto se materializara la excavación.
Desde esta perspectiva, debe descartarse el vicio de incongruencia que se atribuye a la Resolución de 24 de mayo de 2.010; sin que por otro lado, la superación del plazo de seis meses establecido en el artículo 25 para la resolución del procedimiento y su notificación, también invocado en la demanda, resulte relevante en el debate, dado que para el supuesto presente, subsumible específicamente en el apartado primero, epígrafe b) del artículo 17 de la Ley 1/2005 , la consecuencia que la norma anuda al transcurso de ese plazo, es la posibilidad de otorgar las autorizaciones, licencias y permisos que habiliten para la realización de las actuaciones previstas sobre los suelos.
Decae, en consecuencia, este primer motivo, y por idénticas razones, el segundo, en tanto que parte en su planteamiento del mismo error: entender que la autorización del plan de excavación acordada en la resolución recurrida pone fin al procedimiento de declaración de calidad del suelo y que la ejecución de ese plan es una medida recuperatoria, cuando en este caso, por las razones técnicas que se explicitan en el repetido informe de Ihobe, es una actuación necesaria y previa para la posterior declaración de calidad del suelo; es por ello que suscitar en esta fase del procedimiento la controversia sobre la calificación del suelo como alterado o contaminado, con infracción del régimen transitorio aplicable a los suelos alterados, es claramente inoportuno, y habrá de alegarse con ocasión del eventual recurso a interponer frente a la resolución a la que se refiere el artículo 21.2 y 3 de la Ley 1/2005 ; expone la actora con corrección el iter procedimental establecido en esa Ley, pues ciertamente solo una vez verificada la situación del suelo y declarada en resolución expresa y motivada, el órgano ambiental ordenará la adopción de las medidas de recuperación pertinentes, según se trate de suelos contaminados o alterados, e identificará a las personas físicas o jurídicas obligadas a su adopción, ahora bien, confunde lo que no es sino una actuación complementaria en la fase que precede a la iniciación del procedimiento para la declaración del suelo, con una medida de recuperación de un suelo alterado.
Por último, y para dar íntegra respuesta a las alegaciones de la actora, cabe significar, en relación a lo que denomina 'consideraciones de carácter técnico', que la calificación de vertedero que se otorga al emplazamiento es la atribuida por la promotora del procedimiento, la Asociación Administrativa de Rementeriñe, en los escritos dirigidos al Departamento de Medio Ambiente, en todo caso, no cabe inferir de esa expresión que se trate en exclusiva de una actividad industrial legalizada de vertedero.
Por lo razonado, procede la desestimación integra del presente recurso".
Por todo ello, en conclusión, debemos declarar la inadmisibilidad del recurso por pérdida de legitimación activa de la demandante, la Asociación Administrativa de la UE del suelo apto para urbanizar Rementeriñe de Derio.
QUINTO.- Costas.
Estando a los criterios en cuanto a costas del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no se hace especial pronunciamiento, al no apreciarse temeridad y mala fe en las partes.
Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Que, en respuesta al recurso 494/2011, interpuesto por la Asociación Administrativa de la UE del SAPUR Rementeriñe de Derio contra Orden de 15 de diciembre de 2.010, de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 24 de mayo de 2010 por la Viceconsejera de Medio Ambiente, que la autorizó la excavación de materiales con presencia de contaminantes detectados en la parcela del antiguo vertedero sito en el nº 30 del barrio de San Isidro en el término municipal de Derio, de conformidad con el plan de actuación presentado y con las condiciones y requisitos que se señalan, en el marco del procedimiento de declaración de la calidad del suelo regulado en la Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la Prevención y Corrección de la Contaminación del Suelo, debemos:
1º.- Declarar la inadmisibilidad del recurso por pérdida de la legitimación activa de la Asociación demandante.
2º.- No efectuar expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 4697 0000 93 0494 11, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

