Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 240/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 108/2014 de 27 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO

Nº de sentencia: 240/2014

Núm. Cendoj: 09059330012014100259

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00240/2014

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 240/2010

Rollo deAPELACIÓN :108 /2014

Fecha :27/10/2014

Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria; procedimiento ordinario núm. 306/2013.

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Secretario de Sala :Sr. Ruiz Huidobro

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a veintisiete de octubre de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 108/2014, interpuesto por Jesus Miguel , representado por el procurador D. Carlos Aparicio Álvarez y defendido por el letrado D. Juan-Ignacio Camón Aguirre, contra la sentencia de 22 de abril de 2.014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Soria , en el procedimiento ordinario num. 306/2013, por la que inadmite el recurso interpuesto por D. Jesus Miguel contra la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 20 de mayo de 2013 desestimatoria del recuso de alzada interpuesto contra diligencia de embargo de inmuebles seguido en expediente de apremio contra deudor con número de referencia NAF NUM000 ; ha comparecido como parte apelada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por la letrada de la misma Dª Isabel Hernández Barros.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria en el procedimiento ordinario núm. 306/2013 se dictó sentencia de fecha 22 de abril de 2.014 , por la que inadmite el recurso interpuesto por D. Jesus Miguel contra la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 20 de mayo de 2013 desestimatoria del recuso de alzada interpuesto contra diligencia de embargo de inmuebles seguido en expediente de apremio contra deudor con número de referencia NAF NUM000 ; se condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO.-Que contra dicha sentencia se interpuso por el actor, hoy apelante, D. Jesus Miguel , recurso de apelación mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2.014, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia que estime el recurso de apelación con todos los pronunciamientos favorables a esta parte y con expresa condena en costas a la demandada, conforme al suplico de nuestro escrito de demanda que da por reproducido y en el que solicita que se acuerde:

1.- La nulidad de la Resolución de 20 de mayo de 2.013, dictada por la Dirección Provincial de Soria de la TGSS y de todos los actos de élla derivados.

2.- La nulidad del expediente de derivación de responsabilidad seguido contra D. Jesus Miguel y de todos los actos de él derivados.

Todo ello con imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

TERCERO.-De mencionado recurso se dio traslado a la Administración demandada, hoy apelada, que ha contestado a dicho traslado mediante escrito de fecha 19 de junio de 2.014 solicitando que se dicte sentencia que declare desestime el recurso de apelación y que confirme la sentencia apelada.

CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 16 de octubre de 2.014, lo que así efectuó.

Siendo ponente el Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso la sentencia reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, cuyo fallo damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias. En dicha sentencia, tras recordar el contenido de los arts. 11 , 12.3 y 17 del RD 84/1996, de 26 de enero por el que se aprueba el Reglamento General Sobre Inscripción de empresas y afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, y del os arts. 9.4 y 16.1a y c) del RD 1415/2004 , esgrime en el F.D. Tercero los siguientes razonamientos jurídicos en orden a dicho pronunciamiento de inadmisibilidad:

'Consta por la documentación aportada con la contestación a la demanda que el actor consignó como domicilio al darse de alta el de la CALLE000 NUM001 de Zaragoza, y al darse de alta como empresario individual indicó el domicilio de polígono DIRECCION000 NUM002 de Ágreda. No consta que el actor haya notificado a la TGSS un ulterior cambio de domicilio. Ha aportado el actor el empadronamiento en Ólvega, CALLE001 NUM003 , mas en ningún momento ha comunicado a la TGSS que éste sea su domicilio, que como bien se apunta por la defensa de la Tesorería ni siquiera coincide con el que reseña la escritura de poder que se acompaña con el escrito de interposición de recurso, en la que consta como domicilio la CALLE002 NUM004 NUM005 . En fase de prueba se ha acreditado por certificación del Director Provincial de la TGSS en Soria que los domicilios que constan de Jesus Miguel son CALLE000 NUM001 de Tarazona y PG. DIRECCION000 Ágreda. Y también en fase probatoria consta que cuando se constituye la sociedad Aljama Vías y Obras SL el domicilio del actor es precisamente la indicada de Tarazona.

Por lo tanto, a la vista de la legislación antes expuesta, entiendo que la TGSS obró conforme a Derecho al llevar a cabo las notificaciones en los domicilios señalados. Consta también al folio 30 del EA que las notificaciones de la resolución de 23 de octubre de 2012 se intentaron llevar a cabo en dos horas diferentes en dos días consecutivos. Todo ello hace que al haberse llevado a cabo de forma correcta la notificación, el presente recurso deba ser inadmitido por cuanto las diligencias de embargo se basan en una resolución de la Tesorería que declaran su responsabilidad a título individual, que fue consentida por el actor al no haberla recurrido en tiempo y forma, por lo que concurre la causa de inadmisión invocada por la Administración'.

SEGUNDO.-La parte apelante se alza frente a la sentencia de instancia y en apoyo de sus pretensiones esgrime los siguientes motivos de impugnación:

1º).- Que se muestra disconforme con la sentencia apelada en relación con la conclusión contenida en la misma y relativa a que considera bien realizadas las notificaciones de los actos que han dado origen a la resolución recurrida. Por el contrario la parte apelante considera que procede acordar la nulidad de las notificaciones edictales practicadas y por ello de todo el expediente de derivación de responsabilidad, y ello por clara contravención de lo dispuesto en el art. 62.1.a ) y c) en relación con los arts. 58 y 58, todos de la Ley 30/1992 y en relación con el art. 9 del R.D. 1415/2004 por el que se aprueba el RGRSS, y en relación con el art. 24.1 de la C.E ; y ello es así porque la Administración demandada ha venido incumpliendo reiteradamente las normas reguladoras del procedimiento administrativo en lo relativo a la práctica de la notificación de los actos administrativos, lo que ha colocado al actor en una situación de absoluta indefensión al impedírsele ejercitar las correspondientes alegaciones y recursos en el expediente de derivación de responsabilidad, habiendo podido intervenir únicamente a partir de que se haya dictado el acto de ejecución del acuerdo de derivación de responsabilidad, esto es, las correspondientes diligencias de embargo de los bienes de mi patrocinado, infringiéndose por ello lo dispuesto en el art. 59.2 de la Ley 30/1992 . Y dicho incumplimiento se produce por lo siguiente:

a).- Porque la primera de las resoluciones dictadas en el expediente administrativo, así la resolución de 31.7.2012 que acuerda un periodo de audiencia en el expediente de derivación de responsabilidad, se intentó notificar en CALLE000 n° NUM001 (domicilio que no es el particular de mi representado) en un día que se desconoce; posteriormente se remitió a Pg. Industrial Agreda 0 4 C (domicilio que no es el particular de mi representado ni el asociado a su CCC), donde tampoco sabemos qué día ni a qué hora se intentó la notificación, ni consta en el expediente administrativo el aviso de llegada del Servicio de Correos.

b).- Porque el acuerdo de derivación de responsabilidad de fecha 23.10.2012, se intentó notificar en CALLE000 n° NUM001 dos días consecutivos 29 y 30 de octubre de 2012, y en la misma franja horaria 11,17 h y 11,40 h En ambos casos, al no poderse efectuar la notificación se recurrió a su publicación en el TEASS. Por tanto en el presente supuesto, amén de que los intentos de notificación no lo han sido en el domicilio de mi representado, resulta que tampoco consta en el expediente administrativo los necesarios Avisos de Llegada, prueba que corno mencionan las sentencias que indica recae sobre el propio Servicio de Correos.

Con base en estos argumentos la parte apelante considera que no procedía declarar la inadmisibilidad del recurso, debiendo declararse su admisión para seguidamente entrar a conocer el fondo del asunto.

2º).- Que en relación al fondo, denuncia que no puede apreciarse la derivación de responsabilidad acordada por la Administración demandada pues no concurren los supuestos para que se produzca dicha derivación por cuanto que la mercantil Aljama Vías y Obras, S.L. y su administrador, hoy apelante, han realizado todas y cada una de las actuaciones que conforme a la legalidad vigente se brindan para superar una situación de insolvencia. Y no concurren dichos supuestos por lo siguiente:

a).- Se comunicó al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Soria el día 21.3.2012 en aplicación del art. 5.bis de la Ley Concursal la situación de preconcurso, que supone la no exigencia de solicitar la declaración de concurso, amen de que al formular dicha comunicación no había vencido ninguna cuota de la Seguridad Social. Dicha comunicación se había realizado antes de que el día 31.7.2012 iniciara el expediente de derivación de responsabilidad

b).- Que mediante escrituras de 2.4.2012 se acordó una ampliación y posterior reducción a cero y ampliación de capital.

c).- Que mediante acuerdo alcanzado con los trabajadores de 25.4.2012 se aplicó un expediente de regulación de empleo de efectos suspensivos.

d).-Que en fecha de 14.9.2012, y por ello dentro de los plazos establecidos, se solicitó la declaración de concurso voluntario con convenio de adhesión, declarándose dicha situación concursal en virtud de auto de 5.11.2012.

e).- Que se aprobó el convenio anticipado propuesto.

f).- Y que se declaró el concurso como fortuito, apreciándose un total cumplimiento de las obligaciones legalmente exigidas.

Insiste la apelante que al formularse la citada comunicación de 21.3.2012 la empresa administrada por el apelante estaba amparada por la situación de preconcurso, por lo que no concurría la obligación legal de tener que solicitar la declaración de concurso, por lo que no puede acordarse una derivación de responsabilidad con base en el argumento único de no haberse solicitado dicha declaración de concurso. Por ello concluye la apelante que tal derivación de responsabilidad se ha producido de forma injusta, y que no puede mantenerse amparándose en que no fue recurrida en tiempo cuando ello ha sido así por no haberse notificado convenientemente la incoación y resolución de dicho expediente de derivación de responsabilidad, lo que le ha impedido al actor formular alegaciones y recursos en dicho expediente, lo que si hizo nada más conocer la demanda de embargo.

TERCERO.-A dicho recurso se opone la TGSS demandada, hoy apelada, defendiendo la plena conformidad a derecho de la sentencia de instancia e esgrimiendo los siguientes argumentos:

1º).- Que las notificaciones se han intentado en el domicilio correcto, ya que se intentaron notificar primero en el domicilio particular del que tenía constancia la TGS, y con posterioridad se intentó notificar en el domicilio de la entidad 'Aljama Vías y Obras' por cuanto que el apelante era administrador único de dicha entidad, y también se intentó en el antiguo domicilio de su empresa 'José Jiménez López'; y al fallar estos intentos la notificación se hizo de forma edictal tal y como así lo permite el art. 9.4 del RD 1415/2004 y numerosa jurisprudencia que cita; e insiste en la que resolución de 13.10.2012 se intentó notificar en referidos domicilios en dos días consecutivos y en horas distintas como exige la legalidad, el día 29.10.2012 a as 11,17 horas y el día 30.10.2012 a las 14,40 horas; al intentarse dicha notificación y no recurrir en tiempo el apelante la resolución que acuerda la derivación de responsabilidad ha devenido en un acto consentido y firme, de ahí que la inadmisibilidad del recurso sea conforme a derecho.

2º).- Que en relación con el fondo del asunto concurren los requisitos objetivos para derivar mencionada responsabilidad, sin que ello pueda venir impedido por la comunicación realizada al Juzgado por el apelante el día 21.3.2012 y prevista en el art. 5 bis de la Ley Concursal , toda vez que tal comunicación no fue puesta en conocimiento de la TGSS por el actor que conoció tal comunicación cuando le fue notificado el auto de 5.11.2012 por el que se declaró el concurso de acreedores de la empresa Aljama Vías y Obras.

3º).- Que no es cierto que la TGSS trate de enriquecerse ilícitamente con dicha derivación de responsabilidad, sino que lo que está haciendo es uso o aplicación de la responsabilidad solidaria prevista en la normativa que permite reclamar la misma deuda a cualquiera de los deudores solidarios.

4º).- Que el hecho de que por auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Soria de 15.10.2013 se ha haya calificado el concurso como fortuito ello no supone que la TGSS vaya contra sus propios actos, toda vez que la responsabilidad que se enjuicia en el ámbito concursal es distinta de la responsabilidad solidaria declarada 'ex lege' por inactividad del Administración de una mercantil.

CUARTO.-Vistos los términos en que se plantea el presente recurso y a los efectos de poder valorar si en el presente caso se han realizado o no conforme a derecho las notificaciones realizadas en el expediente de derivación de responsabilidad solidaria de la empresa 'Aljama Vías y Obras, S.L.', es preciso reseñar los siguientes hechos que resultan acreditados tanto con el expediente administrativo como con los documentos aportados al recurso, bien por la parte actora bien por la Administración demandada:

A).- En relación con los domicilios que constan en autos en relación con el actor y con la entidad Aljama Vías y Obras, S.L.' resultan los siguientes extremos:

1º).- Que el actor D. Jesus Miguel mediante escritura pública de fecha 7.8.2000, constituye la Sociedad de Responsabilidad Limitada Unipersonal denominada 'Aljama Vías y Obras, S.L.', siendo el anterior socio único y fundador de la misma, y también el administrador único de dicha mercantil, habiéndose designado en dicha escritura como domicilio social de referida mercantil el siguiente: DIRECCION000 s/n en Ágreda (Soria).

2º).- En el acto de otorgamiento de dicha escritura D. Jesus Miguel , señala como su domicilio personal el siguiente: CALLE000 núm. NUM001 , NUM006 , NUM007 , en Tarazona (Zaragoza), según resulta del folio 348 del recurso, primer folio de dicha escritura.

3º).- Por otro lado, desde el 7.7.2001 (folio 264 del recurso), el actor en su condición de afiliado a la Seguridad Social, con el número NUM000 , primero en el régimen general y a partir del día 1.2.2004 en el R.E.T.A. tiene designado como domicilio particular, dentro de sus datos personales, el siguiente: CALLE000 n° NUM001 de Tarazona (Zaragoza). Por ello, cuando el anterior solicita el alta en el RETA por su actividad en referida empresa con fecha 1.2.2004, hace constar como domicilio el siguiente, según resulta de su propia solicitud de alta obrante al folio 271 del recurso, doc. 4 de la contestación a la demanda: C/ CALLE000 n° NUM001 , NUM006 , NUM007 de Tarazona (Zaragoza); y como domicilio de la empresa 'Aljama Vías y Obras, S.L.' lo sitúa en: DIRECCION000 s/n de Agreda (Soria); ahora bien en la solicitud de cobertura de contingencias profesionales, presentada el día 27.2.2004 se precisa que el domicilio de dicha mercantil es: DIRECCION000 núm. NUM009 , Agreda (Soria), como así resulta de los folios 273 y 274 del recurso (es documentación aportada como doc. 4 por la Administración demandada).

4º).- Por otro lado, el actor, mediante escrito de 1.11.2012, presentado el día 5.11.2012 en la TGSS, manifiesta la sucesión de empresas entre 'José Jiménez López' y 'Aljama Vías y Obras S.L.' y solicitando el cambio del único trabajador que tiene la primera empresa al código de cuenta de la segunda. En dicho escrito, que obra a los folios 275 y 276 del recurso (aportado con la contestación a la demanda como doc. 5) figura como domicilio de dicha empresa 'Aljama Vías y Obras S.L.' C/ Palencia n° 10 del Polígono Emiliano Revilla de Ólvega, Soria; y como domicilio de la empresa 'José Jiménez López' con NIF 16.017.733 G se señala el siguiente: Polígono la Dehesa núm. 3 en Ágreda (Soria)

5º).- Por otro lado, como reconoce la propia Administración, el actor se dio de alta como empresario individual dedicado al transporte de mercancías por carretera el 5.9.2013, señalando como domicilio el sito en DIRECCION000 núm. NUM009 de Ágreda (Soria).

6º).- Así mismo, examinadas las actuaciones se comprueban otros extremos como los siguientes: que el actor en el poder para pleitos de fecha 30.4.2013 (folio 48 del expediente), que ha aportado tanto con el recurso de alzada formulado en vía administrativa como al interponer el presente recurso contencioso- administrativo señala como domicilio el sito en CALLE002 núm. NUM004 , NUM005 , de Ólvega (Soria); sin embargo con sendos recursos presenta el actor certificado de empadronamiento en el que se reseña como lugar de empadronamiento del mismo (folio 73 del expediente) desde el día 9.9.2011 al menos hasta el día 9.5.2013 en que se expide dicho certificado el sito en CALLE001 núm. NUM003 - NUM008 - NUM007 , de Ólvega (Soria).

De todo ello resulta que el actor D. Jesus Miguel , tanto como persona como en su condición de afiliado a la Seguridad Social (ya sea en el régimen general ya sea en el RETA), tenia participado a la TGSS como domicilio al menos desde el 7.7.2001 hasta el día 5.11.2012 el siguiente: CALLE000 núm. NUM001 , de Tarazona (Zaragoza); si bien a partir de dicha fecha al constituirse también el actor la empresa 'José Jiménez López' participa como domicilio el sito en Polígono la Dehesa núm. 3 en Ágreda (Soria), domicilio que mantiene también cuando se da de alta como empresario individual el día 5.9.2013.

B).- En relación con la tramitación del expediente de derivación de responsabilidad solidaria de la empresa Aljama Vías y Obras, S.L. resultan los siguientes extremos:

1º).- Que la Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria de la TGSS de Soria mediante resolución de 31 de julio de 2.012 acordó la apertura de un período de audiencia por plazo de 15 días para que el actor D. Jesus Miguel , en su condición de administrador único de la mercantil 'Aljama Vías y Obras, S.L.', pueda alegar lo que a su derecho convenga, antes de que en su caso se proceda a la emisión de reclamaciones de deuda por derivación de responsabilidad solidaria de la empresa 'Aljama Vías y Obras, S.L.' (folios 1 a 10 del expediente)

2º).- Para la notificación de dicha resolución se dirigió carta por medio del Servicio de Correo con aviso de recibo el día 31.7.2012 al domicilio de D. Jesus Miguel , sito en CALLE000 núm. NUM001 , de Tarazona -50500 (Zaragoza); y al resultar infructuosa dicha notificación (aunque en los avisos de recibo no consta el motivo de la imposibilidad de llevarse a cabo la notificación) esa misma notificación se dirigió el día 20.8.2012 al domicilio sito en PG DIRECCION000 num. NUM006 - NUM007 , 42100-Agreda (Soria) (folios 9 y 100), que también resultó infructuosa (no reseñándose la causa), lo que motivó que dicha notificación se practicara en el Tablón de Edictos de la Seguridad Social con fecha 6 de septiembre de 2.012 (folio 11 del expediente).

3º).- Tras lo anterior y sin verificarse ningún otro tramite, el Subdirector Provincial de Gestión Recaudatoria de la TGSS de Soria dictó resolución de 23.10.2012, por la que en aplicación de los arts. 15 , 30.1 y 104 del TRLGSS, de los arts. 12 y 13 del RD 1415/2004 por el que se aprueba el RGRSS, y de los arts. 363 , 364 , 365 y 367 del RD Leg. 1/2010 por el que se aprueba el TRLSC, se 'declara la responsabilidad solidaria de D. Jesus Miguel respecto de las deudas contraídas por la empresa Aljama Vías y Obras, S.L. con la TGSS, a partir del mes de febrero de 2.012, procediendo en este acto a la emisión de las reclamaciones de deuda que por importe de 203.671,86 € se corresponden con el debito de la empresa citada, detectado a fecha de 23.10.2012, y que se incorporan como anexo a la presente resolución, todo ello sin perjuicio de la emisión de ulteriores reclamaciones en el caso de que generen nuevas deudas' (folios 13 a 29).

4º).- Para la notificación de esta resolución al Sr. Jesus Miguel , se dirigió carta por Servicio de Correos con aviso de recibo al domicilio sito en CALLE000 núm. NUM001 , 50500-Tarazona (Zaragoza) el día 29.10.2012 a las 11,17 horas y que al resultar infructuoso este intento se reitero en ese mismo domicilio el día siguiente a las 14,40 horas, como así resulta del folio 30 del expediente. Al no tener éxito ninguno de estos dos intentos, sin que tampoco se reseñara en dicho aviso de recibo la causa que motivó esa falta de éxito, y sin intentarse la notificación en ninguno otro domicilio, mencionada resolución se notificó el día 14 de noviembre de 2.012 en el Tablón de Edictos y Anuncios de la Seguridad Social (folios 31 a 33).

5º).- Tras lo anterior, con fecha 21.1.2013 se expidieron las oportunas providencias de apremio correspondientes a las deudas de febrero a noviembre de 2.012, que se intentaron también notificar sin éxito al actor mediante cartas con acuse de recibo dirigidas al domicilio sito en CALLE000 núm. NUM001 de Tarazona (Zaragoza) el día 5.2.2013 a las 14,26 horas y el día 6.2.2013 a las 11,31 horas, lo que motivó que se notificaran finalmente mediante su publicación en el Tablón de Edictos y Anuncios de la Seguridad Social el día 18.2.2012 (folios 283 a 311 del recurso).

6º).- Al no ser abonadas en plazo dichas providencias de apremio, con fecha 3 de abril de 2.013 se emitieron tres diligencias de embargo de bienes inmuebles de D. Jesus Miguel por el importe total de 213.049,26 € (folios 34 a 45 del expediente) por deudas con la Seguridad Social del período febrero/2012 a noviembre/2012. Dichas diligencias se notificaron al anterior mediante carta por servicio de correo y aviso de recibo remitida al domicilio sito en PG DIRECCION000 núm. NUM009 , 42100-Agreda Soria, que fue entregada a una empleada de la anterior, llamada Noemi el día 9.4.2013 (folio 46 del expediente).

7º).- El día 15.5.2013 D. Jesus Miguel recurrió en alzada las tres citadas Diligencias de Embargo, siendo desestimado mencionado recurso de alzada mediante resolución de fecha 20 de mayo de 2.013, la cual una vez notificada ha sido recurrida jurisdiccionalmente.

Y mencionado recurso de alzada se desestima con base en los siguientes razonamientos:

'....El que D. Jesus Miguel figure empadronado en la localidad de Ólvega no implica que las notificaciones se hayan efectuado de forma incorrecta puesto que el domicilio particular que obra en el sistema informático es el de Tarazona, en todo caso se debería de haber actualizado por el interesado dichos datos si se ha trasladado de localidad.

Así mismo según lo expuesto anteriormente el trámite de Audiencia de fecha 31 de julio de 2.012 se envía por segunda vez a la localidad de Ágreda, a la misma dirección que se envían las diligencias de embargo. Siendo el primero devuelto por el servicio de correos y las diligencias de embargo recibidas y firmadas. En consecuencia en todo caso no es la Administración la que ha modificado la dirección a laque se envían las comunicaciones sino el propio interesado que en el primer caso no las acepta y en el segundo caso las recibe en la misma dirección....

Así mismo todas estas actuaciones han sido correctamente notificadas mediante su publicación en el Tablón de Edictos y Anuncios de la Seguridad Social....

De todo lo expuesto se concluye que los actos están debidamente notificados de acuerdo con la legislación vigente y no se cumple ninguno de los requisitos establecidos en el art. 62 de la Ley 30/1992 de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos.

TERCERO.- Conforme al art. 87 del RGRSS....

Las diligencias de embargo de bienes inmuebles son actos derivados de la existencia de la resolución de derivación de deuda por responsabilidad solidaria de D. Jesus Miguel respecto a la empresa 'Aljama Vías y Obras, S.L.' pretendiendo impugnar con este recurso un acto que es firme y definitivo en vía administrativa que causa estado por lo que aunque con esta resolución se permite el acceso a los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo, en el presente caso, cabría excepcionar la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 28 de la Ley 29/1998 ...'.

C).- Y en relación con la actuación concursal de la mercantil Aljama Vías y Obras, S.L. de la que era socio fundador, socio único y administrador único el actor D. Jesus Miguel , resultan, tanto del presente recurso como del expediente administrativo, los siguientes extremos:

1º).- Que el día 21.3.2012 dicha mercantil y en aplicación del art. 5 bis de la Ley Concursal formuló ante el Juzgado de lo Mercantil de Soria la comunicación de situación preconcursal prevista en el citado precepto para que surtiera los efectos previstos en referida normativa.

2º).- Mediante Decreto de fecha 15 de mayo de 2.012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Soria se tuvo por presentada dicha comunicaicon y por iniciadas las negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación y/o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio efectuada por el deudor. Por providencia de fecha 3.7.2012 se amplía por dos meses el plazo previsto en el art. 5.bis de la Ley Concursal .

3º).- Mediante demanda presentada el día 14.9.2012 por mencionada mercantil se viene a solicitar la declaración de concurso voluntario con aportación de convenio de adhesión conforme a lo dispuesto en los arts. 6 y 104 de la Ley Concursal , dando lugar al concurso núm. 358/2012 y por auto de fecha 5 de noviembre de 2.012 se declara en concurso a la mercantil 'Aljama Vías y Obras, S.L.' al haberse acreditado su estado de insolvencia (folios 82 a 106 del expediente).

4º).- Por otro lado, la Administración de la Seguridad Social mediante escrito presentado el día 4.12.2012 en el citado concurso núm. 358/2012 solicitó personarse en mencionado procedimiento a la vez que se comunicaba la existencia de créditos a favor de la TGSS por la cuantía de 251.569,58 € sin perjuicio de certificaciones posteriores; así, mediante providencia de fecha 5.12.2012 se tuvo por parte en dicho procedimiento a la TGSS, quien posteriormente mediante escrito presentado el día 27.2.2013 formuló demanda incidental para que se reconociera a la TGSS como acreedora con la cuantía y clasificación que consta en la certificación de fecha 25.2.2013 y que asciende al importe de 282.127,66 €, habiéndose dictado sentencia de fecha 20.3.2013 en referido procedimiento en que se reconoce a la TGSS un crédito concursal de 282.127,66 € (folios 113 a 137 del expediente), si bien dicha cuantía fue finalmente fijada en 285.878,95 € mediante sentencia de fecha 2.7.2013 (folios 146 y 147 del recurso).

5º).- Así mismo mediante sentencia de 2.7.2013 dictada en el concurso voluntario núm. 358/2012 se ha declarado finalizada la fase común del citado concurso y se ha aprobado judicialmente el convenio propuesto anticipadamente por la entidad deudora; con posterioridad se ha dictado auto de fecha 15.10.2013 en el que se acuerdan archivar las actuaciones de la sección sexta 'calificación del concurso' y ello porque tanto la Administración concursal como el Ministerio Fiscal han calificado el concurso como fortuito (folio 208 del recurso).

QUINTO.-Fijados los anteriores hechos se trata seguidamente de recordar lo que al respecto dispone la normativa aplicable. Así, en primer lugar sobre esta cuestión se pronuncia la Disposición adicional quincuagésima del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con las 'Notificaciones de actos administrativos por medios electrónicos, informáticos o telemáticos', y lo hace con el siguiente tenor:

'1. Las notificaciones por medios electrónicos, informáticos o telemáticos de actos administrativos en el ámbito de la Seguridad Social se efectuarán en la sede electrónica de la Seguridad Social, respecto a los sujetos obligados que se determinen por el Ministro de Trabajo e Inmigración así como respecto a quienes, sin estar obligados, hubiesen optado por dicha clase de notificación.

Los sujetos no obligados a ser notificados en forma telemática en la sede electrónica de la Seguridad Social que no hubiesen optado por dicha forma de notificación, serán notificados en el domicilio que expresamente hubiesen indicado para cada procedimiento y, en su defecto, en el que figure en los Registros de la Administración de la Seguridad Social.

(...)

4. En los supuestos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , las notificaciones que no hayan podido realizarse en la sede electrónica de la Seguridad Social o en el domicilio del interesado, conforme a lo indicado en los apartados anteriores, se practicarán exclusivamente en el tablón de edictos y anuncios de la Seguridad Social situado en dicha sede electrónica, no procediendo su publicación por ningún otro medio.

Transcurridos veinte días naturales desde que la notificación se hubiese publicado en el tablón de edictos y anuncios de la Seguridad Social, se entenderá que la misma ha sido practicada, dándose por cumplido dicho trámite y continuándose con el procedimiento.

El tablón de edictos y anuncios de la Seguridad Social será gestionado por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social. La práctica de la notificación en el mismo se efectuará en los términos que se determinen por orden del Ministerio de Trabajo e Inmigración'.

Estas previsiones se desarrollan en los arts. 9 y 16 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, los cuales en orden a las notificaciones disponen lo siguiente:

'1. Las notificaciones que se efectúen en los procedimientos recaudatorios regulados en este reglamento ajustarán su contenido y se cursarán conforme a lo dispuesto en los apartados 2 , 3 y 4 del artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

2. La práctica de las notificaciones en materia de gestión recaudatoria de la Seguridad Social se realizará por medios electrónicos o en el domicilio o lugar que corresponda, en los siguientes términos:

a) ...

b) Respecto a los sujetos responsables del pago de deudas con la Seguridad Social, no obligados a incorporarse ni incorporados voluntariamente al Sistema RED, que opten por ser notificados por medios electrónicos, las notificaciones también se efectuarán obligatoriamente mediante comparecencia en la sede electrónica de la Seguridad Social, conforme a lo indicado en el párrafo a).

A efectos de recibir las notificaciones electrónicas, estos sujetos responsables podrán optar porque se dirijan a su representante, si lo hubiera, en cuyo caso se pondrán a disposición exclusiva de éste.

c) ...

d) Respecto a los sujetos responsables a que se refiere el párrafo b) que no opten por ser notificados por medios electrónicos, la notificaciones se efectuarán en el domicilio que expresamente hubiesen indicado y, en su defecto, en el que figure en los registros de la Administración de la Seguridad Social o en otro lugar adecuado para tal fin, practicándose conforme a lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 4 del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

3. Las notificaciones relativas a otros interesados en el procedimiento recaudatorio, previstas en este reglamento, se efectuarán conforme a lo señalado en el apartado 2.d), salvo que opten por ser notificados por medios electrónicos, en cuyo caso resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 2.b), sin perjuicio de las excepciones que, en su caso, pueda establecer el Ministro de Trabajo e Inmigración.

4. Cuando los interesados en un procedimiento recaudatorio sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio para efectuarla, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar en cualquiera de los supuestos previstos en los apartados anteriores, la notificación se realizará exclusivamente por medio de edictos en el tablón de edictos y anuncios de la Seguridad Social situado en su sede electrónica, no procediendo su publicación por ningún otro medio.

Transcurridos veinte días naturales desde la publicación del edicto relativo a la notificación en el tablón de edictos y anuncios de la Seguridad Social, se entenderá que ésta ha sido practicada, dándose por cumplido dicho trámite y continuándose con el procedimiento recaudatorio'

' Artículo 16. Domicilio del responsable de pago.

1. A todos los efectos de la gestión recaudatoria, salvo que para algunos de ellos se señale expresamente otro distinto, se considerará domicilio de los sujetos responsables del pago el siguiente:

a) Para los empresarios, aquel en que radique la efectiva gestión administrativa y dirección de la explotación, industria o negocio de la empresa, que deberá, asimismo figurar en su solicitud de inscripción en la Seguridad Social, en la que se podrá hacer constar, además, un lugar distinto a efectos de notificaciones.

b) Para los trabajadores, el indicado en la solicitud de alta en el régimen de Seguridad Social que corresponda, en la que asimismo podrá designar un lugar distinto para notificaciones.

c) En caso de falta de solicitud de inscripción o de alta o de falta de constancia en ella del domicilio, se considera como tal:

1.º Para las personas naturales, el de su residencia habitual.

2.º Para las personas jurídicas domiciliadas en España, el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que radiquen dichas gestión y dirección.

(...).

3. Las variaciones de los domicilios, declarados o designados conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, serán comunicadas a la dirección provincial o administración de la Tesorería General de la Seguridad Social a la que corresponda la gestión de la empresa o haya declarado el alta del trabajador, o, en su caso, a la unidad administrativa que realizara el acto recaudatorio de que se trate.

Cuando los sujetos obligados y demás responsables del pago no hubieran comunicado el cambio de domicilio a dicha dirección provincial o administración, éstas podrán modificarlo de oficio en los casos en que se compruebe que el domicilio real es distinto del anteriormente declarado o asignado'

SEXTO.-Para valorar el alcance y valor que debe darse a las notificaciones o a su ausencia sobre todo en los procedimientos administrativos de apremio es preciso que recordemos lo que al respecto señala la STS, Sala 3ª, sec. 2ª, de fecha 10.2.2014, dictada en el recurso 600/2011 (Ponente: Huelin Martínez de Velasco, Joaquín), y que es del siguiente tenor:

" SEGUNDO.-.- Debemos iniciar nuestro razonamiento, como hemos hecho en otras ocasiones (por ejemplo, en una sentencia de 26 de mayo de 2011 (casación 308/08 , FJ 3º) y en dos de 12 de mayo de 2011 (casaciones 142/08 y 4163/09 , FJ 3º, en ambos casos), recordando la doctrina del Tribunal Constitucional, conforme a la que los actos de notificación «cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes» ( sentencia del Tribunal Constitucional 155/1989 , FJ 2º); teniendo la «finalidad material de llevar al conocimiento» de sus destinatarios los actos y las resoluciones «al objeto de que puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses, (por lo que) constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva» sin indefensión garantizada en el artículo 24.1 de la Constitución ( sentencia 59/1998 , FJ 3º; en el mismo sentido, las sentencias 221/2003, FJ 4 º, y 55/2003 , FJ 2º).

El propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resulta aplicable 'mutatis mutandis' a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular, (a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso, (b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria, y (c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente ( sentencias 291/2000, FFJJ 3º, 4 º y 5º; 54/2003 , FJ 3º; 113/2006, FFJJ 5 º y 6º; y 111/2006 , FFJJ 4º y 5º).

Sin embargo, únicamente lesiona el artículo 24 de la Constitución la llamada indefensión material y no la formal, esto es, cuando los defectos en la notificación impiden «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución» ( sentencias 155/1989 , FJ 3º; 184/2000, FJ 2 º; y 113/2001 , FJ 3º), con el «consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados» ( sentencias 155/1988 , FJ 4º; 112/1989 , FJ 2º; 184/2000, FJ 2 º; y 130/2006, FJ 6º; en igual sentido las sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (apelación 13199/91, FJ 4 º) y 22 de marzo de 1997 (apelación 12960/91 , FJ 2º)).

La anterior doctrina conlleva, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o la resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o desidia, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y la exigencia de buena fe que rigen en esta materia ( sentencias del Tribunal Constitucional 101/1990 , FJ 1º; 126/1996 , FJ 2º; 34/2001 , FJ 2º; 55/2003 , FJ 2º; 90/2003, FJ 2 º; y 43/2006 , FJ 2º).

Pues bien, en el presente caso no debemos perder de vista, como hace la Sala de instancia, que la Administración intentó notificar la comprobación de valores el 18 de octubre de 2000 en el domicilio que figuraba en la escritura pública de donación y en la autoliquidación presentada por el impuesto sobre sucesiones y donaciones en la modalidad de donaciones, esto es, en la CALLE000 NUM000, NUM001 NUM002, de Madrid, entregándose a la persona del conserje. La liquidación se intentó notificar el 11 de junio de 2001 en el domicilio indicado en el escrito presentado por el sujeto pasivo el 8 de noviembre de 2000, sito en el número NUM003 de dicha CALLE000, comprobándose que había cambiado. Acto seguido se llevaron a cabo dos nuevos intentos, uno en la PLAZA000 NUM005 y otro en la CALLE000 NUM000, los días 18 de junio de 2001 y 19 de junio de 2001, respectivamente, con desenlace negativo, expresándose que el interesado había cambiado de domicilio.

Tras las publicaciones edictales, se intentó notificar por dos veces la providencia de apremio en los números NUM000 y NUM003 de la CALLE000, resultando desconocido en ambos domicilios.

Lo dicho pone de manifiesto que, si tanto la liquidación como la providencia de apremio no llegaron a conocimiento del interesado, fue debido exclusivamente a su falta de diligencia o a su pertinaz designio de evitar que la Administración tributaria materializara con éxito los actos de comunicación, no al mal hacer o al incumplimiento de las garantías formales que revisten tales actos.

Sólo resta añadir que, tratándose de los intentos de notificación de la providencia de apremio, hubiera bastado con el primero de ellos, puesto que con él quedó constancia de que el destinatario era «desconocido» y no «ausente» en esos domicilios. De este modo se cumplía con la previsión legal del artículo 59.5 de la Ley 30/1992 , conforme al que «cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios (...)», Y por ser el servicio de Correo y Telégrafos el medio utilizado para materializar el acto de comunicación, también se ajustó la Administración a la previsión del artículo 43 del Real Decreto 1829/1999 EDL 1999/64002 , ya que en los supuestos de notificaciones con un intento de entrega, en el que figure que el destinatario de la notificación fuera desconocido, «(e)l empleado del operador postal hará constar en la documentación correspondiente la causa de la no entrega, fecha y hora de la misma, circunstancias que se habrán de indicar en el aviso de recibo que, en su caso, acompañe a la notificación, aviso en el que dicho empleado del operador postal hará constar su firma y número de identificación».".

En esta línea insiste la STS, Sala 3ª, sec. 2ª, de fecha 28.6.2010, dictada en el recurso núm. 4689/2006 (Ponente: Huelin Martínez de Velasco, Joaquín, cuando en sus razonamientos señala lo siguiente:

"Confirmado el juego supletorio de las normas sobre notificaciones de la Ley 30/1992 en el ámbito tributario, procede a continuación examinar los parámetros de validez de una comunicación por edictos practicada en la vía económico- administrativa.

Esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha precisado, en relación con el artículo 83.b) del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas , donde se alude a las notificaciones en el domicilio designado al efecto en el primer escrito que se presente en cada reclamación, que este precepto no hace referencia a las notificaciones 'intentadas' sino a las que se 'verifiquen' o tengan lugar. Por consiguiente, una única tentativa frustrada de notificación postal no debe conducir sin más alternativa a la que se realiza por anuncios prevista en la letra d) del mismo precepto, si consta el domicilio de la entidad interesada ( sentencias de 20 de enero de 2003 (casación 275/98, FJ 4 º) y 20 de abril de 2007 (casación 2270/02 , FJ 5º). De tal forma que la posibilidad de acudir a la notificación por edictos no constituye una opción para el Tribunal Económico Administrativo, sino que, por el contrario, se configura como un último remedio cuando fracasan las notificaciones en el domicilio elegido por el recurrente, procediendo solamente si, además, concurren los presupuestos que la configuran: desconocimiento o ignorancia del domicilio del interesado ( sentencia de 20 de enero de 2003 (casación 275/98 , FJ 4º)).

El Tribunal Constitucional se ha situado en la misma línea. Ha considerado que la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser reputada como el último remedio, por lo que únicamente es compatible con el artículo 24 de la Constitución Española si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado ( sentencias 152/1999 , FJ 4º; 20/2000, FJ 2 º, y 53/2003 , FJ 3º).

La doctrina expuesta exige concluir que en el actual caso la notificación edictal se practicó indebidamente, por cuanto se realizó un único intento de notificación postal, figurando una causa de devolución ('desconocido') que no estaba justificada, como demuestran las notificaciones postales posteriores obrantes en los autos a la misma entidad jurídica en idéntico domicilio".

También debemos recordar la sentencia de fecha 9.12.2011, dictada por la Sec. 2ª de esta Sala en el recurso 298/2010 (ponente Blanco Domínguez, Luis- Miguel), que reitera el criterio acogido por este Tribunal en otros pronunciamientos, y que luego ha sido reiterado en sentencias de 9.3.2012, dictada en el recurso 283/2010 , de fecha 13.7.2012 dictada en el recurso 167/2010 , y en la sentencia de 11.10.2012 , dictada por la Sec. 2ª de esta Sala en el recurso num. 168/2011 (ponente García Vicario Concepción); en esta sentencia se recoge el siguiente criterio:

"CUARTO.- Con estas premisas partiendo de lo dicho en el art. 110.2 de la LGT , pero teniendo en cuenta que como ha dicho esta Sala en sentencias como la de 23 de noviembre de 2007, Recurso Nº: 109/2007 , 'Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional - S.S. 9/81 , 1/83 , 22/87 , 72/88 , y 242/91 entre otras - la de que los actos de comunicación procesal por su acusada relación con la tutela judicial efectiva que como derecho fundamental garantiza el art. 24.1 de la Constitución , y muy especialmente, con la indefensión que, en todo caso proscribe el citado precepto, no constituyen meros requisitos formales en la tramitación del proceso, sino exigencias inexcusables para garantizar a las partes o a quienes puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses legítimos, de modo que la inobservancia de las normas reguladoras de dichos actos podría colocar a los interesados en una situación de indefensión contraria al citado derecho fundamental.

Como ha señalado el T. S. hasta la saciedad, tales exigencias formales obedecen a una finalidad concreta, cual es la de que el acto de comunicación cumpla su objetivo: Dar a conocer al destinatario del mismo un acto que afecta a sus intereses y las posibilidades y medios de reacción, así como garantizar que el receptor del acto-caso de ser distinto del destinatario- por su vinculación (personal, laboral...) hará llegar a este el acto en cuestión. De esta manera toda notificación practicada en forma distinta a la legalmente prevista es defectuosa, si bien lo cual su eficacia en estos supuestos depende de la actuación del propio interesado evidenciando que tiene conocimiento del acto del que era destinatario.

Ante un mecanismo concreto de notificación de un acto administrativo que pueda afectar negativamente a los derechos e intereses del notificado, deben cumplirse todos los requisitos, por formalistas que parezcan, que aseguren, finalísticamente, con plena objetividad, todos los sistemas de reacción de que puede disponer, sin merma alguna de sus expectativas de defensa, por lo que desde esta perspectiva procede examinar la notificación edictal efectuada'.

Las exigencias que viene poniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es ilustrativa la sentencia de 20-4-2007, rec. 2270/2002 . Pte: Frías Ponce, Emilio cuando nos dice: 'No obstante, ha de reconocerse que, esta Sala viene interpretando que la notificación edictal es residual, requiriendo el agotamiento previo de las otras modalidades que aseguren en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero ( sentencias de 10 de noviembre de 1993 , 23 de febrero de 1996 , 13 de marzo de 1997 y 21 de enero de 2003 , entre otras.

Esta misma orientación, en cuanto a la procedencia y validez de las notificaciones edictales, ha sido también seguida por el Tribunal Constitucional, al examinar actos de comunicación de los órganos jurisdiccionales.

De acuerdo con el Tribunal Constitucional la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser considerada como remedio último, siendo únicamente compatible con el artículo 24 de la Constitución , si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado ( sentencias 48/82, 31 de mayo , 63/82, de 20 de octubre , y 53/03 de 24 de marzo , entre otras muchas), señalando, asimismo, que cuando los demandados están suficientemente identificados su derecho a la defensa no puede condicionarse al cumplimiento de la carga de leer a diario los Boletines Oficiales.'

Pues bien, el art. 59 de la LRJ-PAC señala que las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado primero de este artículo. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó'.

QUINTO.- En el presente caso los intentos de notificación del requerimiento efectuados los días 7 y 8 de febrero de 2008 fueron devueltos con lo indicación 'ausente en horas de reparto', pero lo cierto es que como ha quedado acreditado en autos, a la Dependencia de Gestión Tributaria le constaba otro domicilio designado por la recurrente a efectos de notificaciones, así como su lugar de trabajo precisamente como funcionaria en la Conserjería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, donde le practicaban retenciones.

Por lo tanto, valorando tales circunstancias y la especial trascendencia que los actos de comunicación cumplen como vehículo para garantizar el derecho de defensa, hay que concluir que los intentos de notificación practicados no pueden reputarse correctos para que resulte justificada la notificación edictal del requerimiento efectuado.

Como dijimos en la sentencia citada anteriormente, la Administración tras los dos intentos de notificación personal a través del Servicio de Correos, que resultaron infructuosos, debió practicar, al menos, una mínima actividad de constatación y averiguación del domicilio, como la que debió de realizar para poder notificar la resolución sancionadora, donde consta, como ya se ha dicho el domicilio de Madrid...".

Aplicando este criterio jurisprudencial, esta Sala en su sentencia de 27.3.2013, dictada en el recurso de apelación núm. 13/2013 y para un caso similar al de autos recogió la siguiente conclusión:

'Aplicando este criterio Jurisprudencial expuesto y acogido tanto por la Jurisprudencia del T.S. como por esta Sala, e interpretando y aplicando en el presente caso el contenido del art. 59 de la Ley 30/1992 de conformidad con dicho criterio al relato de hechos verificado en el F.D. Cuarto de esta sentencia, y discrepando del criterio aplicado tanto por la sentencia de instancia como por la TGSS en la resolución de 18.12.2009, resulta cierto que por ésta se intentó notificar por dos ocasiones mediante con carta con acuse de recibo el acuerdo que daba inicio al expediente de derivación de responsabilidad en el domicilio que constaba del actor como afiliado a la Seguridad Social y que luego ha resultado que coincide con el domicilio en el que se encontraba empadronado en esas fechas, es decir en PARQUE000 núm. NUM008 , NUM010 - NUM011 , en la ciudad de Burgos, sin que el acuse de recibo fuera recogido y retirado, pero también lo es que la Tesorería General de la Seguridad Social, sin verificar ninguna otra gestión y sin agotar otras vías de notificación, procedió a verificar la notificación edictal sobre todo cuando la misma, conociendo el lugar y domicilio de su trabajo sito en calle Alcalde Fernando Dancausa s/n en la ciudad de Burgos, podía haber notificado en el mismo referido acuerdo y no lo hizo, cuando curiosamente sí que notificó en este domicilio laboral el acuerdo de 21.9.2009 de derivación de responsabilidad una vez que volvió a resultar infructuoso su notificación en el domicilio sito en PARQUE000 núm. NUM008 , NUM010 - NUM011 , en la ciudad de Burgos. Es decir, que la TGSS al optar por la notificación edictal eligió una vía que no aseguraba la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, mientras que si hubiera optado por verificar esa notificación en el domicilio laboral habría asegurado esa recepción, como lo corrobora la posterior notificación efectuada de la resolución de dicho expediente...

Por ello ha de concluirse que la notificación edictal llevada a cabo por la TGSS no se estima correcta ni ajustada a la interpretación que la Jurisprudencia reseñada verifica del art. 59 de la Ley 30/1992 por cuanto que se llevó a efecto la misma sin haber intentado su notificación en otro domicilio conocido por dicha Administración que podrían facilitar una mas segura recepción de la notificación; y considera la Sala que esta omisión es relevante no solo porque con esta defectuosa notificación se ha privado del trámite de audiencia al apelante en el presente expediente administrativo sino porque además esa audiencia lo es en relación con un expediente de derivación de una responsabilidad que no es propia sino de una entidad mercantil de la que es administrador único y que también tenía su domicilio en calle Alcalde Fernando Dancausa S/N, y también, y esto es relevante, lo es en relación a un expediente que tiene por objeto una derivación de una responsabilidad de una cantidad tan elevada como es la de 146.618,90 €, de ahí que se considere que no es mucho exigir a la TGSS que antes de acudir a la notificación edictal hubiera intentado notificar el acuerdo de inicio del expediente en otro lugar o domicilio que le constaba como era el domicilio laboral, y ello a fin de garantizar el máximo posible de que tal acuerdo pudiera llegar a su destinatario y se pudiese defender sobre esa elevada reclamación. De todo lo expuesto, debe concluirse que el acuerdo que resuelve iniciar la derivación de responsabilidad hacia el apelante no fue notificado en forma y que este defecto privó al anterior del trámite de alegaciones, audiencia y de proponer prueba, y por ello de un tramite esencial y relevante como así resulta de lo dispuesto en el art. 13.4 del RD 1415/2004 por el que se aprueba el RGRSS, que motiva que se haya incurrido en la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 , ya que la falta de dicho audiencia en el presente caso, equivale según reiterada Jurisprudencia a que la resolución impugnada se haya dictado prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente establecido, lo que conlleva que debe declararse la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas por no ser ajustadas a derecho al dictarse en un expediente en el que concurre mencionado defecto o vicio esencial causante de nulidad de pleno derecho.

Todas estas consideraciones llevan a la Sala a no compartir los razonamientos y pronunciamiento de la sentencia de instancia y tampoco los esgrimidos por la TGSS tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, y por ello a estimar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia que se deja sin efecto, dictándose nueva sentencia en la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor en los términos que se reseña en el fallo de esta sentencia'.

Y finalmente para mejor comprender como deben llevarse a cabo las notificaciones por carta con acuse de recibo, es preciso recordar el criterio acogido por la STS, Sala 3ª, sec. 2ª, de fecha 13.2.2014, dictada en el rec. 777/2012 (siendo ponente: Martín Timón, Manuel) la cual se hace eco de anteriores pronunciamientos:

" Pues bien, antes de resolver el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, debemos precisar que, sin perjuicio de la concisión con que se refiere la sentencia a la decisión del caso concreto que juzga, lo cierto es que, como hemos puesto de relieve en el Fundamento de Derecho Primero, pone de manifiesto los términos de la controversia (de los que resulta que los intentos de notificación se llevaron a cabo en días sucesivos y en horas distintas, con diferencia de 60 minutos) y la normativa aplicable, llegando a la conclusión, que insistimos se expone de forma sucinta, de que los intentos de notificación se ajustaron a la misma ( artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en la redacción ofrecida por la Ley 4/1999, de 13 de enero).

Siendo ello así, la contradicción de la sentencia impugnada se ofrece exclusivamente con la Sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2004 , pero no conforme con la de 28 de octubre de 2004 , en la que se fijó la siguiente doctrina legal: 'Que, a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación'.

Pues bien, bajo el presupuesto indicado, el recurso debe ser desestimado y para ello basta con trascribir la doctrina sentada por la Sentencia de la Sección Primera de esta Sala, de 19 de julio de 2012, en el recurso de revisión por error judicial de Derecho 12/2011 , perfectamente aplicable al caso que ahora hemos de resolver.

En efecto, en el citado recurso pretendía la parte que la sentencia objeto de impugnación 'incurrió en error al no aplicar la interpretación recogida en la Sentencia de 10 de noviembre de 2004, dictada por esta Sala del Tribunal Supremo en el recurso de casación en interés de la Ley núm. 4/2003, que interpreta los requisitos que han de cumplirse inexcusablemente en los intentos de notificación realizados por el Servicio de Correos mediante el uso del correo certificado con acuse de recibo, que exige que los dos intentos de notificación deben realizarse en distintas franjas horarias'.

Pues bien, la sentencia de referencia desestima el recurso con base, entre otros, al siguiente argumento de fondo, contenida en el Fundamento de Derecho Tercero:

'...la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2004 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley núm. 4/2003, no constituye, en realidad, 'doctrina legal', necesariamente observable por las Salas y Juzgados de inferior jerarquía jurisdiccional, pues la misma es desestimatoria, y aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil no parece subordinar los efectos de 'formar jurisprudencia' a que el fallo sea estimatorio del recurso promovido, lo cierto es que el artículo 100.7 de la Ley jurisdiccional 29/1998 señala, expresamente, que 'la sentencia que se dicte -en los recursos de casación en interés de Ley- respetará, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y, cuando fuera estimatoria, fijará EN EL FALLO la doctrina legal', de modo que, con abstracción de lo que se declare, sea obiter dicta o no, en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia, sólo lo expuesto en el fallo constituye la verdadera doctrina legal, con la consecuencia de que, si el fallo es desestimatorio, resulta evidente que no puede hablarse de la existencia de una doctrina de tal naturaleza y su ocasional no observancia por un Tribunal a quo no es susceptible, por sí sola, de integrar un propio y estricto error judicial -por todas, Sentencia de 17 de enero de 2000, dictada en el recurso de revisión para la declaración de error judicial núm. 306/98 ).

Y aunque también hemos dicho - Sentencia de 4 de marzo de 2010, dictada en el recurso de casación núm. 8640/04 - que el que no pueda afirmarse que las Sentencias que desestiman recursos de casación en interés de Ley no crean doctrina legal y, por tanto, deba negarse que vinculan a los órganos de la jurisdicción contenciosa, no significa que los pronunciamientos que en ellas se contienen no puedan ser tomados en consideración por los Tribunales de instancia en aquellos supuestos en los que de su contenido se desprende claramente una orientación a seguir, en el presente caso el Juzgado de Burgos, en la sentencia objeto de revisión, ha seguido la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 28 de octubre de 2004 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley núm. 70/2003, que 'sí constituye doctrina legal', al establecer en su fallo parcialmente estimatorio 'Que, a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación'.

La aplicación del criterio expresado determina que el recurso de casación para la unificación de doctrina ahora interpuesto no pueda prosperar, sin que proceda la imposición de costas al no haberse opuesto al recurso la Administración General del Estado."

SÉPTIMO.-Se trata por tanto de enjuiciar seguidamente si la sentencia apelada es o no conforme a derecho cuando declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto por considerar 'que las diligencias de embargo se basan en una resolución de la Tesorería que declaran su responsabilidad a título individual, que fue consentida por el actor al no haberla recurrido en tiempo y forma, por lo que concurre la causa de inadmisión invocada por la Administración'.La sentencia apelada declara formalmente la inadmisibilidad del recurso cuando en realidad lo que está razonando y argumentando es que la resolución recurrida de la TGSS de 20.5.2013 que desestima el recurso de alzada formulado contra las tres diligencias de embargo es conforme a derecho cuando desestima dicho recurso con base en el argumento de con ocasión de dicho recurso de alzada lo que se pretende impugnar es la resolución que acuerda la derivación de deuda por responsabilidad solidaria, que había devenido ya en un acto consentido y firme.

Así, estas tres diligencias de embargo impugnadas en alzada, traen causa de las providencias de apremio de 21.1.2013, que a su vez traen causa de la resolución de 23.10.2012 del Subdirector Provincial de Gestión Recaudatoria de la TGSS de Soria que acuerda declarar la responsabilidad solidaria de D. Jesus Miguel respecto de las deudas contraídas por la empresa Aljama, Vías y Obras, S.L. con la TGSS, y por ello el actor lo que viene a discutir y poner en tela de juicio en primer lugar en el presente procedimiento jurisdiccional y también en esta apelación que la resolución de 20.5.2013 que desestima el recurso de alzada no es conforme a derecho y que tampoco lo es la sentencia apelada cuando declara inadmisible el recurso, y ello porque no es cierto que la resolución de 23.10.2012 de la que traen causa referidas providencias de apremio y las subsiguientes diligencias de embargo de bienes inmuebles del actor, hubiera devenido en vía administrativa en un acto consentido y firme, toda vez que, según la apelante, dicha resolución se notificó por edictos y por ello de forma irregular y defectuosa, vulnerando la normativa y jurisprudencia establecida al respecto, causando por ello efectiva indefensión al apelante al no permitirle que pueda ser impugnada en vía jurisdiccional el fondo de dicha resolución de 23.10.2012.

Y la Sala haciendo aplicación de la interpretación que ha realizado la Jurisprudencia del T.S. y también esta Sala de la notificación edictal, así como de las normas relativas a las notificaciones trascritas en el F.D. Quinto de esta sentencia, considera que en el presente caso la TGSS acudió a la notificación edictal para notificar la citada resolución de 23.10.2012, tras haberlo intentado por dos veces en el domicilio que el actor tenía participado a la TGSS tanto como persona particular como afiliado a la Seguridad Social, sito en CALLE000 núm. NUM012 de Tarazona (Zaragoza), como así resulta del folio 30 del recurso, y que ese intento se hizo en dos días consecutivos pero en una franja horaria distinta al ser la primera a las 11,17 horas y la segunda a las 14,40 horas. Y aún siendo cierto que se acudió el día 14.11.2012 a la notificación edictal en el Tablón de Anuncios y Edictos de la Seguridad Social, también lo es que se acudió a dicha vía pese a que la Jurisprudencia del T.C. y del T.S. ha reseñado (como así lo recoge las sentencias trascritas) hasta la saciedad que dicha notificación tiene que ser muy excepcional y residual, como un último remedio y de carácter supletorio, y que en dichos términos debe interpretarse la normativa que hemos reseñado como aplicable, y que este carácter excepcional y residual sobre todo se debe aplicar a la notificación edictal en procedimientos como en el de autos en el que la resolución a notificar declara la derivación de responsabilidad solidaria a un administrador por las deudas de la sociedad que administra. Y por ello al amparo de esta consideración dicha Jurisprudencia pone de manifiesto que antes de acudirse a la notificación edictal debe la Administración intentar notificar la resolución en otros domicilios que tuviera en su poder en los que pudiera localizar al destinatario de la notificación.

Y aplicando este criterio al presente caso se comprueba que en el presente supuesto por la TGSS se acudió el día 14.11.2012 a la notificación edictal al no dar resultado la notificación intentada por carta con acuse de recibo los días 29 y 30.10.2012, aunque como puede comprobarse al folio 30 citado se desconoce las causas del fracaso de dicha notificación ya que no consta en el aviso de recibo si lo fue por ausencia del notificado, por rehúse de la notificación, por ser desconocido o por dirección incorrecta o por otra causa. Y considera la Sala que se acudió a la notificación edictal de forma precipitada y sin intentar la notificación en otro domicilio, cuando la TGSS tenía conocimiento de otro domicilio del actor D. Jesus Miguel , como es el domicilio sito en DIRECCION000 num. NUM009 en Ágreda (Soria), toda vez que el anterior mediante escrito presentado en la TGSS el día 5.11.2012 (es decir nueve días antes de llevarse a cabo referida notificación edictal), en el que formulaba una manifestación de sucesión de empresas, participaba que el domicilio de la empresa 'José Jiménez López', es decir la empresa personal del actor era el citado domicilio sito en Polígono la Dehesa núm. 3 en Ágreda; y decimos que no intentó in extremis esta notificación en referido domicilio antes de acudir a la notificación edictal realizada con posterioridad, cuando de haberlo hecho podría haber tenido éxito como lo corrobora que la notificación de las tres diligencias de embargo realizadas en la persona del actor en el citado domicilio sito en DIRECCION000 num. NUM009 de Ágreda sí fueron correctamente recibidas, como lo corrobora el folio 46 del expediente y que el actor formulara recurso de alzada inmediatamente contra estas tres diligencias de embargo. Nos preguntamos porqué el día 9.4.2013 se notifican al actor en este domicilio esas diligencias de embargo cuando nada había dicho el anterior a cerca de que las notificaciones se le participaran en ese domicilio, y sin embargo no se intentan notificar en este mismo domicilio la resolución de 23.10.2012 antes de acudirse a la notificación edictal el día 14.11.2012, cuando también es verdad que la TGSS ya conocía ese domicilio desde el día 5.11.2012, como resulta del apartado 4º, letra A) del F.D. 4º de esta sentencia.

Pero es que además considera la Sala que existen en la causa datos que evidencian que la conducta del actor no ha sido la de evitar o eludir de cualquier modo y a toda costa que le fuera notificado dicha resolución de 23.10.2012, y estos datos son que el actor, actuando como Administrador de la empresa 'Aljama, Vías y Obras, S.L. venía realizando todas las actuaciones previstas en la Ley Concursal para evitar la concurrencia de los presupuestos legales que pudieran justificar esa derivación de responsabilidad, como lo corrobora todo los actuado que se ha relacionado en el apartado C) del F.D. Cuarto de esta sentencia. Por tanto, considera la Sala que el actor tenía evidente interés en conocer la existencia del procedimiento de declaración de derivación de responsabilidad, para poder intervenir en el mismo y poder oponerse a esa declaración argumentando todo lo que esta actuando ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 2 de Soria (en funciones de Juez de lo Mercantil), actuaciones todas éllas que fueron conocidas por la TGSS al menos desde el día 4.12.2012 en que solicitó personarse en el citado procedimiento concursal, y que han llevado a declarar el concurso voluntario y posteriormente a declararse fortuito el mismo.

Y por tanto practicándose en el presente caso por lo expuesto de forma indebida la citada notificación edictal de la resolución de 23.10.2012, de la que trae causa tanto las providencias de apremio como las subsiguientes diligencias de embargo, es por lo que hemos de concluir que la sentencia apelada no es ajustada a derecho y tampoco lo es la resolución de 20.5.2013 que desestiman el recurso de alzada cuando para inadmitir o desestimar el recurso argumentan que no pueden impugnarse las diligencias de embargo por haber devenido la resolución de 23.10.2012 que acuerda la declaración de derivación de responsabilidad, de la que traen causa dichas diligencias de embargo, en un acto consentido y firme. Considera la Sala que al acudirse de forma indebida a la notificación edictal hemos de concluir que no ha sido notificada en forma la resolución citada de 23.10.2012, y por ello la misma no ha podido ser consentida por el actor, principal perjudicado por el contenido de la misma.

Con base en dichos argumentos la Sala discrepa tanto de la sentencia apelada como de la resolución administrativa impugnada de 20.5.2013, y por ello se considera que el recurso es admisible y que la citada resolución impugnada no es ajustada a derecho cuando desestima el recurso de alzada con base en el solo argumento de considerar firme y consentida la resolución de 23.10.2012.

OCTAVO.-Entrando en el examen del recurso, dos pretensiones formula de forma principal la parte actora en su demanda y que reitera en este recurso de apelación. Así, formula en primer lugar la solicitud de nulidad de la resolución de 20.5.2013 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra las tres diligencias de embargo y de los actos de élla derivados, pretensión que se estima en esta sentencia de conformidad con lo argumentado en el anterior fundamento de derecho por cuanto que, según lo razonado, no es cierto que la resolución de 23.10.2012, de la que derivan las posteriores providencias de apremio y las oportunas diligencias de embargo, hubiera devenido en un acto consentido y firme.

Y en segundo lugar, solicita la nulidad del expediente de derivación de responsabilidad y de todos los actos de él derivados. Y esta solicitud de nulidad se fundamenta en dos causas fundamentalmente, una de naturaleza formal por considerar que la notificación defectuosa de la resolución de 31.7.2012 que daba audiencia al actor en dicho expediente ha impedido a éste tomar parte en el mismo y formular alegaciones en relación con dicha declaración de derivación de responsabilidad, lo que considera que le ha causada indefensión; y la segunda causa en la que se apoya es de naturaleza claramente material y de fondo por considerar que en el presente caso no se dan los presupuestos legales a que se refiere la TGSS en su resolución de 23.10.2012 para declarar la derivación de responsabilidad solidaria en ella contenida, por cuanto que según el actor, tanto él como la entidad que administraba habían realizado todas y cada una de las actuaciones que conforme a la legalidad vigente se brindan en la normativa concursal para superar una situación de insolvencia.

Por lo que respecta a la denuncia de la notificación defectuosa realizada de la citada resolución de 31.7.2012 por la que se daba audiencia al actor en el presente expediente de derivación de responsabilidad, considera la Sala que la notificación de dicha resolución se intentó en dos ocasiones y sin éxito, mediante carta con acuse de recibo, primero el día 31 de julio de 2.012 dirigida al domicilio del actor sito en CALLE000 núm. NUM001 , de Tarazona en Zaragoza, y segundo el día 28.8.2012 mediante carta dirigida al domicilio de la empresa 'Aljama, Vías y obras S.L.' sito en Polígono La Dehesa núm. 0, 4, C) de Ágreda Soria. Examinados sendos intentos de notificación también se comprueba que de sendos avisos de recibo obrante a los folios 9 y 10 del expediente no resulta la causa o motivo por el que no pudo entregarse la notificación. Por tanto, en este caso la Administración intentó en dos lugares diferentes notificar dicha resolución, uno era el domicilio del actor participado a la TGSS en su condición de afiliado al a Seguridad Social, y el otro era el domicilio de la empresa de la que era administrador, es decir que en el presente caso la TGSS intentó la efectividad de la notificación acudiendo al menos a los dos únicos domicilios que en esa fecha podía ser localizado el actor, según los archivos de la TGSS, ya que en esa fecha aún no había participado el actor el domicilio del DIRECCION000 núm. NUM009 de Ágreda (Soria) que es un domicilio diferente al sito en el núm. 4 de dicho Polígono.

Por tanto, considera la Sala que en este caso el hecho de que haya acudido la TGSS a la notificación edictal de dicha resolución el día 6.9.2012 está más justificado desde el punto de vista legal que en el caso de la notificación edictal de la resolución de 23.10.2012, por cuanto que a la fecha de 6.9.2012 no existía otro domicilio en los archivos de la TGSS que pudieran ser utilizados para notificar al actor, que los dos únicos domicilios citados. Esto unido al hecho de que, al declararse admisible el recurso y anularse la resolución de 23.5.2013, se puede enjuiciar en esta sentencia y en este procedimiento jurisdiccional el fondo del recurso y por ello el fondo de la resolución de 23.10.2012 evitando que se cause indefensión al menos material al actor, es lo que lleva en este caso y en este momento procesal, y también por razones de economía procesal, a concluir que no procede declarar la nulidad de la tramitación del expediente de derivación de responsabilidad seguido contra el actor con apoyo en el defecto formal denunciado por la actora. Por todo ello se desestima mencionada pretensión formulada por la parte actora en el suplico de su demanda y que reitera en el recurso de apelación. Ahora bien este pronunciamiento no impide el examen de la conformidad o no a derecho del fondo de la resolución de 23.10.2012 de la que traen causa tanto las providencias de apremio de 21.1.2013 como las tres diligencias de embargo de bienes inmuebles del actor de 3.4.2013, examen que va a tener lugar en el siguiente fundamento de derecho.

NOVENO.- Y sentado lo anterior, solo queda enjuiciar si es o no conforme a derecho la resolución de 23.10.2012 que acuerda declarar la derivación de la responsabilidad solidaria de D. Jesus Miguel respecto de las deudas contraídas por la empresa Aljama Vías y Obras, S.L. de la que es administrador único el anterior los meses de febrero/2012 a noviembre/2012.

La parte apelante insiste en que no procedía en derecho declarar dicha derivación porque en el presente caso, al haberse realizado el día 21.3.2012 la comunicación de la situación preconcursal de la empresa Aljama Vías y Obras, S.L. a que se refiere el art. 5.bis de la Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal al Juzgado de lo Mercantil de Soria (Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 2 de Soria) no era exigible a dicha mercantil y por ello tampoco al actor en su condición de administrador único solicitar la declaración de concurso voluntario, tal y como resulta de lo dispuesto en el art. 5.bis.2 de dicha Ley . Y a este motivo se opone la TGSS argumentando que el actor no puso en conocimiento de la TGSS dicha comunicación, y que la Tesorería solo conoció dicha situación concursal el día 5.11.2012.

Si leemos con detenimiento la resolución de 23.10.2012 se comprueba que la declaración de derivación de responsabilidad solidaria se hace en aplicación de los arts. 15 , 30.1 y 104 del TRLGSS, de los arts. 12 y 13 del RD 1415/2004 por el que se aprueba el RGRSS, del art. 2.4.4 de la Ley 22/2003 Concursal y de los arts. 363 , 364 , 365 y 367 del RD Leg. 1/2010 por el que se aprueba el TRLSC, y más concretamente en aplicación del citado art. 367 y ello porque a juicio de la TGSS el actor en su condición de administrador de la mercantil de autos, pese a concurrir causa legal de disolución de la mercantil Aljama Vías y Obras S.L. como es su situación de insolvencia, ni cumplió la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General para que adoptase en su caso el acuerdo de disolución, ni tampoco cumplió la obligación de solicitar el mismo la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta.

Damos por reproducidos todos los preceptos reseñados en la resolución de 23.10.2012 y que aparecen ya trascritos en la misma. Pero a dichos preceptos hemos de añadir el contenido de los arts. 2 , 5 y 5.bis de la Ley 22/2003 , según redacción vigente en el mes de marzo de 2.012, dada por la Ley 38/2011 de, 10 de octubre.

'Artículo 2. Presupuesto objetivo.

1. La declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor común.

2. Se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.

3. Si la solicitud de declaración de concurso la presenta el deudor, deberá justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia, que podrá ser actual o inminente. Se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones.

4. Si la solicitud de declaración de concurso la presenta un acreedor, deberá fundarla en título por el cual se haya despachado ejecución o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago, o en la existencia de alguno de los siguientes hechos:

1.º El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor.

2.º La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.

3.º El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.

4.º El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso ; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período ; las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades.

Artículo 5. Deber de solicitar la declaración de concurso.

1. El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia.

2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4.º, haya transcurrido el plazo correspondiente.

Artículo 5 bis. Comunicación de negociaciones y efectos sobre el deber de solicitud de concurso.

1. El deudor podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de su concurso que ha iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio en los términos previstos en esta ley.

2. Esta comunicación podrá formularse en cualquier momento antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 5. Formulada la comunicación antes de ese momento, no será exigible el deber de solicitar la declaración de concurso voluntario.

3. El secretario judicial, sin más trámite, procederá a dejar constancia de la comunicación presentada por el deudor.

4. Transcurridos tres meses de la comunicación al juzgado, el deudor, haya o no alcanzado un acuerdo de refinanciación o las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio, deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes hábil siguiente, a menos que no se encontrara en estado de insolvencia'.

Aplicando el contenido de todos estos preceptos y los dados por reproducidos y especialmente lo contemplado en el citado art. 5.bis a la situación de la empresa 'Aljama, Vías y Obras, S.L.' y a la actuación del actor en su condición de administrador único de dicha mercantil que ha sido descrita en el apartado C) del F.D. Cuarto de esta sentencia, y teniendo en cuenta la comunicación realizada por dicho Administrador en nombre de mencionada mercantil en cumplimiento del citado artículo al Juzgado de lo Mercantil de Soria, así como el Decreto de 15.5.2012 dictado por dicho Juzgado, y teniendo en cuenta además la posterior solicitud de concurso voluntario formulado dentro de los plazos previstos en referido precepto que fue seguido por auto de fecha 5.11.2012 que declaró el concurso voluntario de dicha empresa al haberse acreditado su estado de insolvencia, habiéndose archivado mediante auto de 15.10.2013 la sección sexta 'calificación del concurso' por haberse considerado fortuito el mismo, considera este Tribunal que en el presente caso, el actor, en su condición de administrador único de la mercantil Aljama Vías y Obras, S.L. no ha incumplido ninguna de las obligaciones señaladas en el citado art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital por cuanto que si bien es verdad que no procedió a solicitar la declaración de concurso en el plazo de los dos meses referidos en dicho precepto y en el art. 5 de la Ley 22/2003 concursal, también lo es que legalmente estaba excusado de formular dicha solicitud, y ello por aplicación de lo dispuesto en el art. 5 bis.2 de dicha Ley al haber formulado la comunicación prevista en dicho precepto y con los efectos en el previsto y que le fueron expresamente reconocidos por el Decreto de 15.5.2012 dictado en el procedimiento preconcursal, y no solo por formularse dicha comunicación sino porque además ello fue seguido de la solicitud de declaración de concurso voluntario con presentación del convenio de adhesión, lo que permitió que se dictara auto de 5.11.2012 declarando en concurso voluntario a mencionada mercantil.

Todos estos datos ponen de manifiesto, que si bien es verdad que la TGSS desconocía en el momento de incoarse el procedimiento de derivación de responsabilidad esa situación preconcursal en la que se encontraba inmersa la mercantil Aljama Vías y Obras, S.L., también es verdad que la realidad de dicha situación se ha acreditado y que la misma se inició con la comunicación del día 21.3.2012, comunicación que se verifica cuando dicha mercantil tan solo adeudaba a la TGSS las cuotas correspondientes al mes de febrero/2012, habiéndose originado el resto de la deuda con la TGSS hasta el mes de noviembre de 2.012 durante la tramitación tanto de dicha situación preconcursal como de su situación concursal, pero todo ello bajo el control y dirección del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Soria en funciones de Juzgado de lo Mercantil.

Por lo expuesto, al no concurrir el presupuesto aplicado por la TGSS para acordar la derivación de responsabilidad solidaria derivada en la resolución de 23.10.2012 es por lo que esta Sala concluye que dicha resolución no es ajustada a derecho por contravenir lo dispuesto en el art. 5bis de la Ley Concursal en relación con lo dispuesto en el art. 367 del TRLSC, y por ello procede anular la misma; y su anulación trae como consecuencia que también se anulen y se dejen sin efecto las reclamaciones de deuda emitidas y las providencias de apremio y diligencias de embargo de bienes inmuebles expedidas en cumplimiento de mencionada declaración de derivación de responsabilidad, y ello por cuanto que toda esta actuación de la TGSS trae causa de mencionada resolución de 23.10.2012.

La totalidad de los argumentos expuestos llevan a esta Sala a estimar parcialmente tanto el recurso de apelación como la demanda rectora del procedimiento formulada por el actor hoy apelante, en los términos que se reseñan en el fallo de esta sentencia.

ÚLTIMO.-La estimación parcial del recurso de apelación y de la demanda rectora del procedimiento, lleva a esta Sala en aplicación del art. 139.1 y 2 de la LRJCA a no hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas tanto en primera como en segunda instancia..

Fallo

1º).- Estimar parcialmente el recurso de apelación núm. 108/2014, interpuesto por Jesus Miguel , representado por el procurador D. Carlos Aparicio Álvarez y defendido por el letrado D. Juan-Ignacio Camón Aguirre, contra la sentencia de 22 de abril de 2.014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Soria , en el procedimiento ordinario num. 306/2013, por la que inadmite el recurso interpuesto por D. Jesus Miguel contra la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 20 de mayo de 2013 desestimatoria del recuso de alzada interpuesto contra diligencia de embargo de inmuebles seguido en expediente de apremio contra deudor con número de referencia NAF NUM000 .

2º).- Y en virtud de dicha estimación parcial se acuerda revocar la sentencia apelada dictando nueva sentencia en la que, tras declarar admisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto, se estima parcialmente el recurso y demanda formulada por el actor D. Jesus Miguel :

a).- Anulando, por no ser ajustadas a derecho, tanto la resolución de 23.10.2012 de la Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social de Soria que declara la responsabilidad solidaria de D. Jesus Miguel respecto de las deudas contraídas por la empresa Aljama Vías y Obras con la TGSS, como también las reclamaciones de deuda emitidas en virtud de dicha derivación de responsabilidad.

b).- Anulando, igualmente por no ser conformes a derecho, la resolución de 20.5.2013 de la TGSS desestimatoria del recurso de alzada formulado contra las tres diligencias de embargo de bienes inmuebles, y anulando finalmente las providencias de apremio emitidas con fecha 21.1.2013 y las subsiguientes Diligencias de Embargo de bienes inmuebles que traen causa de tales providencias de apremio y de aquella declaración de derivación de responsabilidad, desestimándose por otro lado el resto de las pretensiones formuladas por la actora en el suplico de su demanda, en concreto la solicitud de nulidad del resto del expediente de derivación de responsabilidad seguido contra D. Jesus Miguel ; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, tanto por las causadas en primera como en segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta sentencia es firme y contra élla no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.


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