Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 240/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 297/2013 de 27 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LA LUCAS LUCAS, MARÍA DE ENCARNACIÓN
Nº de sentencia: 240/2014
Núm. Cendoj: 09059330022014100266
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Ciudad de Burgos a 27 de octubre de 2014.
En el recurso contencioso administrativo número 297/2013 interpuesto por Don Elias representado por la Procuradora Sra. Cobo de Guzmán Pisón y defendido por el Letrado Sr. Calvo Martín contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 24 de septiembre de 2013 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº NUM000 seguida contra la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2010, de la que resulta una cantidad a ingresar de 2.099,78 euros, de los cuales 1.943,08 euros corresponden a cuota del Impuesto y 156,70 a los intereses de demora; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 4 de diciembre de 2013.
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 6 de marzo de 2014 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia declarando la nulidad, por ser contraria a derecho, de la resolución dictada por el Tribunal Económico administrativo regional de Burgos, el día 24 de septiembre de 2013, en la reclamación nº NUM000 , dejando la misma sin efecto, e igualmente declare la nulidad, por ser contraria a derecho, de aquella de la que trae causa, es decir, la resolución dictada por el Jefe de la Dependencia de Gestión tributaria de Ávila, de fecha 17 de enero de 2013, en virtud de la cual se lleva a cabo la practica de liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2010, y ello por ser procedente la deducción por adquisición de vivienda llevada a cabo por mi mandante, con imposición de costas a la Administración recurrida.
SEGUNDO- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 12 de mayo de 2014 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.
TERCERO- Una vez dictado decreto de fijación de cuantía, fue recibido el recurso a prueba y practicada la pertinente propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos. En la fase de conclusiones cada parte elevo las suyas a definitivas, quedando el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 23 de Octubre de 2014para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO-Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 24 de septiembre de 2013 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº NUM000 contra la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2010. La resolución impugnada mantiene que a la vista de las pruebas aportadas no resulta acreditada la procedencia de la deducción por adquisición de la vivienda habitual consignada en la declaración respecto del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM001 , Chalet nº NUM002 de, Ávila, ya que se considera que no ha probado suficientemente que dicha vivienda haya constituido su vivienda habitual tal y como establece el artículo 54 del Reglamento del I.R.P.F., es decir que no se ha residido en ella durante un plazo continuado de tres años.
Sostiene la parte recurrente que la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 , Chalet nº NUM002 de Ávila, constituye su residencia habitual y consecuentemente tiene derecho a aplicar las deducciones practicadas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y ello porque la Inspección no ha tenido en cuenta determinados datos como que, aunque es cierto que en dicha vivienda vivía Doña Montserrat y sus dos hijos, él compartía la vivienda con estas personas, y que el hecho de no haber cambiado el domicilio para recibir su correspondencia fue debido a los problemas que existían en los buzones de la urbanización, habiendo estado siempre empadronado en el domicilio de sus padres, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM003 , NUM004 de Ávila, a pesar de que ha residido en distintas localidades.
El Sr. Abogado del Estado por su parte interesa la confirmación de las resoluciones recurridas en la medida en que está acreditado suficientemente que la vivienda no constituye la residencia habitual del recurrente.
SEGUNDO-A los efectos de resolver el presente recurso deben de destacarse los siguientes hechos que resultan del propio expediente de gestión que ha sido remitido:
1.- El recurrente presentó declaración del IRPF del ejercicio 2010, de la que resultaba una cuota diferencial a devolver de 1.576,18 euros, consignando una deducción por adquisición de vivienda habitual por importe total de 676,13 euros, parte estatal, y 676,13 euros, parte autonómica, así como una compensación fiscal por el mismo concepto de 225,38 euros.
2.- Con fecha 5 de diciembre de 2012 fue formulada propuesta de liquidación al considerar, entre otras cuestiones, incorrecta la deducción por adquisición de vivienda habitual al no estimar acreditado tal carácter respecto de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 , Chalet nº NUM002 de Ávila . Por el actor se presentaron alegaciones pretendiendo acreditar el carácter de vivienda habitual de la misma.
3- En fecha 13 de enero de 2013 se giró la liquidación provisional de la que resultaba una cuota a ingresar de 366,90 €.
En el apartado de motivación y en lo que ahora interesa se hace constar:
'Segúndispone el articulo 105 de la Ley General Tributaria el obligado tributario ha de probar los hechos que invoque para poder beneficiarse de una exención, bonificación o beneficio fiscal, en su caso el derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual, derecho que no ha probado ya que todos los datos que ha aportado, y los que dispone esta Administración, indican que su domicilio habitual no es el situado en CALLE000 nº NUM001 chalet NUM002 . Su domicilio fiscal y de empadronamiento es el mismo que el de sus padres, domicilio al que envían la facturación que genera la vivienda por lo que los consumos existentes, más cuando reconoce la residencia de otras tres personas a Vd. ajenas, lo único que acreditan es su existencia pero no de que Vd. Los ha realizado.. '.
4.- Frente a la liquidación provisional girada se interpuso reclamación económica administrativa, que fue desestimada, constituyendo la misma el objeto de este recurso.
TERCERO-Expuestos los antecedentes necesarios y entrando en el análisis de la demanda, debemos comenzar por lo preceptuado en el art. 68.1.3º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , aplicable a las fechas que aquí nos ocupan, se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.
Tal previsión se complementa con lo dispuesto en el art. 54 del RIRPF , aprobado por Real Decreto 439/2007 de 30 de marzo - que resulta igualmente aplicable - conforme al cual:
1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.
No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:
Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.
Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.
3. Cuando sean de aplicación las excepciones previstas en los apartados anteriores, la deducción por adquisición de vivienda se practicará hasta el momento en que se den las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda o impidan la ocupación de la misma, salvo cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo, en cuyo caso podrá seguir practicando deducciones por este concepto mientras se mantenga dicha situación y la vivienda no sea objeto de utilización.
Por su parte, el art. 68.1.1º de la Ley 35/2006 en lo que se refiere a deducciones dispone: 1. Deducción por inversión en vivienda habitual.
1.º Los contribuyentes podrán deducirse el 10,05 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
La base máxima de esta deducción será de 9.015 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre , de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma.
Asimismo, el art. 78 de la misma norma previene que :' 1. El tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 68.1 de esta Ley será el resultado de aplicar a la base de la deducción, de acuerdo con los requisitos y circunstancias previstas en el mismo, los porcentajes que, conforme a lo dispuesto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.
2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado los porcentajes a que se refiere el apartado anterior, serán de aplicación los siguientes:
a) Con carácter general el 4,95 por ciento.
b) Cuando se trate de obras de adecuación de la vivienda habitual por personas con discapacidad a que se refiere el número 4.º del artículo 68.1 de esta Ley, el porcentaje será el 6,6 por ciento.'
CUARTO.-Con estas premisas fácticas y legales podemos entrar a analizar el fondo del litigio, sostiene el recurrente que existen pruebas que acreditan que la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 , Chalet nº NUM002 , de Ávila, por la que se efectuó la deducción se corresponde con su vivienda habitual.
Así las cosas, la controversia suscitada se circunscribe a una mera cuestión de prueba tendente a acreditar la residencia habitual del recurrente en dicha vivienda , presupuesto éste a efectos de determinar si tiene o no derecho a practicar la deducción por adquisición de vivienda habitual en su declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2010 y que la Administración le ha denegado al no haber constituido su residencia durante un plazo continuado de tres años.
Pues bien, previo al análisis de la argumentación de la parte recurrente, hemos de significar que nuestro legislador ya optó, en materia de la carga de la prueba en el Derecho Tributario por el Principio Dispositivo en lugar del Principio Inquisitivo. Este último impone a la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso aquello que resulte favorable para el obligado tributario, pues se considera que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino general -efectiva realización del deber de contribuir establecido en el artículo 31 de la Constitución Española -.
Evidentemente este principio implica la inexistencia de hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales.
Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica regida por el Principio Dispositivo y plasmada en el artículo 114 de la LGT de 1963 , opción reiterada en el artículo 105.1 LGT de 2003 , según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. Esta y no otra es la conclusión a la que ha de llegarse tras la simple lectura del art. 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , como antes prevenía el art. 114 de la LGT1963 impone que '1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria', o incluso del art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
Y tal principio no queda desnaturalizado por la matización jurisprudencial del rigor del principio establecido en el mencionado artículo 114 LGTÂ1963 , desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos (Cfr. SSTS de 25 de septiembre de 1992 [RJ 19927068 ] y 14 de diciembre de 1999 [RJ 19999322]), criterio ya positivado por el art. 217.6 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil '6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'. (V. por todas la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 11 de octubre de 2004, Rec. Cas. núm. 7938/1999 ).
QUINTO.-Veamos entonces si la parte demandante ha acreditado cumplidamente los requisitos exigidos para la procedencia de la deducción practicada.
En el presente caso, la prueba practicada en autos, nos lleva a concluir con la Administración demandada, que no ha quedado acreditado que el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM001 , chalet NUM002 , de Ávila tenga la consideración de vivienda habitual del recurrente, a efectos de poder practicar la deducción mencionada.
En efecto, el TEAR no estimó justificada tal condición, por entender que las pruebas aportadas no gozaban de entidad suficiente como para desvirtuar lo acordado por la Oficina Gestora. Y una valoración conjunta de la totalidad de la prueba practicada nos llevan a mantener dicha conclusión, y ello con base en las siguientes consideraciones.
El actor está empadronado en el domicilio de sus padres como tiene reconocido, domicilio que también tiene designado para recibir su correspondencia, y lo pretende justificar en la existencia de problemas en los buzones de la vivienda sita en la CALLE000 que daban lugar a que la correspondencia se recibiera deteriorada y húmeda por lo que, residiendo sus padres a escasa distancia, acudía con asiduidad a recibir la misma. Pero lo cierto es que el actor estaba empadronado en el domicilio de sus padres durante todos los años en los que alega haber vivido en la vivienda de la CALLE000 , empadronamiento que produce los efectos propios del mismo (v. 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril), con independencia de que implique una presunción iuris tantum de constituir el domicilio del empadronado, y como tal susceptible de destrucción mediante prueba en contrario.
Presunción, que en el presente supuesto, no ha sido desvirtuada sino avalada por otros datos como el que sea el facilitado para las domiciliaciones bancarias, que sea el domicilio fiscal declarado por el recurrente, y que sea el domicilio designado en todos los contratos de suministro. Los problemas en los buzones, alegados como causa justificativa de no usarlos, aparecen, por primera vez, en las actas de la comunidad de propietarios de diciembre de 2010, es decir mas de cuatro años después desde que se dice que la vivienda fue habitada, por lo que en modo alguno justificaría la no indicación de este domicilio hasta dicha fecha si en verdad fuera el ocupado habitualmente por el recurrente.
Frente a ello tampoco acreditan nada las declaraciones de terceros. En primer lugar la declaración del padre del recurrente esta dotada de una evidente parcialidad dada la relación de parentesco que le une con el recurrente, en segundo lugar la declaración de la Sra. Santiaga , administradora de la comunidad de propietarios sita en la CALLE000 , nada aporta sobre estos hechos pues reconoce desconocer los propietarios de los chalets que realmente residen en ellos, y finalmente la declaración de la Sra. Montserrat tampoco ofrece suficiente credibilidad a este Tribunal , no solo por la especial relación que la une al recurrente y que ha dado lugar a que desde Junio de 2006 hasta septiembre de 2010, le haya permitido vivir, a ella y sus dos hijos, en la vivienda no solo sin pagar cantidad alguna sino asumiendo el Sr. Elias todos los gastos derivados de este uso en cuanto a gas, luz y agua, y todo ello sin aparente existencia de una causa que lo justifique, sino también por lo extraño que resulta la convivencia que manifiesta, pues no es habitual que una persona soltera que acaba de adquirir una vivienda decida compartirla, desde el momento en el que va a comenzar a residir en ella, con otra persona y sus dos hijos, menores de edad, y todo ello sin causa alguna.
Tampoco la prueba documental desvirtúa esta realidad pues el hecho de que el recurrente acuda a las reuniones de la comunidad de propietarios deriva de sus obligaciones como de tal y que son independientes de su residencia o no en la vivienda. E igualmente cabe decir respecto de su conocimiento de los problemas habidos en la comunidad pues ello es inherente a la condición de propietario y mas teniendo en cuenta que tenía cedido su uso a terceras personas que pueden hacerle llegar fácilmente estos problemas. Las facturas de consumos de los diversos suministros acreditan que la vivienda estaba habitada pero nada aportan sobre la identidad de sus moradores.
En definitiva, no habiéndose acreditado fehacientemente que tal vivienda constituye la vivienda habitual en los términos exigidos por la normativa anteriormente citada, hemos de concluir que procede confirmar la liquidación recurrida.
SEXTO.-De conformidad con lo establecido el artículo 139 de la L.J.C.A. de 1998 , en la redacción dada por la ley 37/2011de 10 de octubre, desestimada la demanda procede imponer las costas procesales al recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 297/2013 interpuesto Don Elias representado por la Procuradora Sra. Cobo De Guzmán Pisón contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 24 de septiembre de 2013 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº NUM000 seguida contra la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2010, la que se declara ajustada a derecho.
Ello con expresa condena al recurrente en las costas procesales causadas.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Sra. M. Encarnacion Lucas Lucas, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a veintisiete de octubre de dos mil catorce, de que yo el Secretario de Sala, certifico.
Ante mí.
