Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 240/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 207/2014 de 01 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GALINDO MORELL, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 240/2016
Núm. Cendoj: 08019330012016100071
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 207/2014
Partes : CORVE DOS PROMOCIONS SL
C/ GERÈNCIA DE LA XARXA LOCAL DE MUNICIPIS DE LA DIPUTACIÓ DE GIRONA (XALOC)
S E N T E N C I A Nº 240
Ilmos. Sres.
MAGISTRADOS:
D.ª PILAR GALINDO MORELL
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
En la ciudad de Barcelona, a dos de marzo de dos mil dieciséis
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 207/2014 , interpuesto por CORVE DOS PROMOCIONS SL , representado el Procurador D. IVO RANERA CAHIS , contra la sentencia de fecha dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de los de Girona, en el recurso jurisdiccional nº 365/2013.
Habiéndo comparecido como parte apelada GERÈNCIA DE LA XARXA LOCAL DE MUNICIPIS DE LA DIPUTACIÓ DE GIRONA (XALOC)
representado por el Procurador CARMEN RIBAS BUYO .
Ha sido Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:
'Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CORVE DOS PROMOCIONS S.L. contra la Resolución de 12 de Junio de 2013 de la Gerencia de la Xarxa de Municipis de la Diputación de Girona por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación definitiva de regularización de importe de 10.298,02 euros derivada del acta suscrita en disconformidad n1 70607/2012 referente al Impuesto sobre Construcciones , Instalaciones y Obras correspondiente a la obra de construcción de una vivienda plurifamiliar de nueve viviendas y garaje colectivo ubicado en la calle Mayor -Cristofol Grober del municipio de Bescanó y contra la Resolución de 19 de Junio de 2013 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación definitiva del Impuesto sobre Construcciones , Instalaciones y Obras correspondiente a la obra de construcción de una vivienda y una piscina en el municipio de Cassà de la Selva que se confirman por ser ajustadas a derecho todo ello sin declaración en cuanto a las costas Contra esta Sentencia cabe interponer recurso ordinario de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Jurisdiccional '
SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante .
TERCERO.-Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en la presente alzada la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Girona y su provincia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario número 365/2013, interpuesto por la entidad mercantil apelante contra dos resoluciones del XALOC (XARXA LOCAL DE MUNICIPIS DE LA DIPUTACIÓ DE GIRONA), de fechas 19 de junio de 2013, desestimatorias del recurso de reposición deducido contra dos liquidaciones, derivadas de las actas de disconformidad núms.70607/2012 y 70608/2012, por el concepto de Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO), devengado por la realización de obras de construcción de un edificio plurifamiliar de nueve viviendas y garaje colectivo en la calle Major-Cristòfol Grober del municipio de Bescanó y por la realización de obras de construcción de un edificio plurifamiliar de 9 viviendas y una piscina descubierta en la calle Joaquim Jubert 20-36 del municipio de Cassà de la Selva y por importes de 10.298,02 € y 21.735,12 €, respectivamente.
SEGUNDO:Dada la cuantía de las liquidaciones impugnadas, 10.298,02 € y 21.735,12 €, la Sala acordó, mediante proveído del pasado 11 de enero, oír a las partes sobre la posible causa de inadmisibilidad de la apelación, habiéndose formulado alegaciones ambas partes con el resultado que es de ver en autos.
El Organismo apelado alegó que en virtud de lo dispuesto en el art. 41.3 LJCA , y teniendo en cuenta que ninguna de las liquidaciones tributarias impugnadas acumuladas en el recurso alcanza el límite económico previsto en el art. 81.1.a) de la misma LJCA , no planteándose tampoco ninguno de los supuestos previstos en el art. 81.2 de la misma, la sentencia no es susceptible de apelación.
La entidad recurrente sostiene que el objeto del presente recurso no es la cuota diferencial del ICIO sino la cuota tributaria definitiva teniendo en cuenta la gestión del propio impuesto.
TERCERO:El artículo 81.1.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción aplicable al caso, dispone que no serán susceptibles de recurso de apelación las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en los asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.
Por su parte, el artículo 41 de la misma Ley preceptúa:
'1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.
2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.
3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación'.
Así pues, cualquiera que sea la forma de liquidación, recurso o solicitud de devolución de ingresos indebidos, la cuantía para acceder a la apelación ha de venir referida siempre a los importes tanto de las liquidaciones como de las sanciones correspondientes a cada uno de los ejercicios, sin que la acumulación comunique a las pretensiones de cuantía inferior la posibilidad de apelación ( art. 41.3 LJCA ), ya se produzca la acumulación al girarse la liquidación, al impugnarse en reposición la misma, al solicitarse la devolución o al formularse el proceso jurisdiccional.
En nada impiden esta conclusión las alegaciones de la parte apelante al respecto, por cuanto:
a) Ha de estarse al importe correspondiente a cada uno de los ejercicios y no a la suma de todos ellos, aunque se girara una sola liquidación o se impusieran las sanciones en un único acuerdo, o se interesara su devolución conjuntamente, tal como con total reiteración y unanimidad se proclama por la jurisprudencia.
b) La fijación de la cuantía que se invoca es del todo irrelevante para decidir esta cuestión, pues el citado art. 41.3 LJCA establece para estos supuestos de acumulación que la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones. Ahora bien, el mismo precepto añade, como ha quedado apuntado: 'pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación'. Y cuando el igualmente citado art. 81.1.a) LJCA se refiere al exceso de 'cuantía' no está mencionando esa cuantía suma de las pretensiones, sino la cuantía de cada una de ellas respecto de su posibilidad de apelación.
c) Esta conclusión es del todo respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva, que no puede invocarse para crear recursos allí donde el ordenamiento jurídico los excluye, como es el caso, y, en tal sentido, la STC 37/1995, de 7 de febrero de 1995 , señaló (fundamento jurídico 5) que: ' El acceso a la justicia como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, consistente en provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en la decisión de un Juez (STC 19/1981 ). En este acceso, o entrada, funciona con toda su intensidad el principio pro actione que, sin embargo, ha de ser matizado cuando se trata de los siguientes grados procesales que, eventualmente puedan configurarse. El derecho a poder dirigirse a un Juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada quien, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia Ley suprema. En cambio, que se revise la respuesta judicial, meollo de la tutela, que muy bien pudiera agotarse en sí misma, es un derecho cuya configuración se defiere a las leyes. Son, por tanto, cualitativa y cuantitativamente distintos. El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )'.
d) En el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras la liquidación a practicar, en su caso, tiene carácter provisional y a cuenta, por lo que una vez materializada la construcción y conocido su coste, es cuando procede practicar una liquidación definitiva, pues así lo establece el artículo 103.1 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, lo que no obsta que, en el supuesto de autos, las liquidaciones impugnadas por los importes señalados resultan de deducir a las respectivas cuotas tributarias comprobadas los importes ingresados por el obligado tributario en concepto de liquidación provisional a cuenta.
CUARTO:En aplicación de la doctrina expuesta, se hace obligado concluir que no constituye óbice para la inadmisión planteada que el Juzgado a quo concediera a las partes la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada y, consecuentemente, admitiera a trámite el presente recurso de apelación.
De otro lado, la doctrina jurisprudencial tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de que se trate; de forma que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, e incluso que es revisable por el Tribunal ad quem que conozca tanto del recurso de apelación como del de casación, el cual no quedará vinculado por la cuantía fijada en primera instancia ( SSTS de 17 de julio de 1992 , 14 de octubre de 1993 , 11 de julio de 2001 , 25 de septiembre de 2006 , 3 de diciembre de 2007 y 30 de mayo de 2008 ).
Por consiguiente, siendo claro que dicha cuantía viene determinada por el valor económico de la pretensión, a tenor de las previsiones del art. 41.1 de la LJCA , y que en este caso la misma debe contraerse al montante de cada una de las liquidaciones impugnadas sin que concurra circunstancia alguna que justifique su consideración como indeterminada y sin que ninguna de ellas supere el límite legal de acceso a la apelación, deviene incuestionable, de conformidad con el art. 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden jurisdiccional, la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, que procede declarar en la presente resolución, tras haberse oído a las partes sobre el particular
QUINTO:Es obligada, en consecuencia, la declaración de inadmisibilidad del presente recurso de apelación. Por fin, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente la iusta causa litigandi en la apelante ('serias dudas de hecho o de derecho' en el caso, teniendo en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar a estos efectos que el caso era jurídicamente dudoso, tal como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso de apelación número 207/2014 deducido por la representación de la entidad CORVE DOS PROMOCIONS SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo núm. 3 de Girona, de fecha 6 de octubre 2014 , en el procedimiento ordinario núm. 365/2013, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución; resolución de instancia que se declara firme; sin expresa declaración en cuanto a las costas de la apelación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, líbrese certificación y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

