Sentencia Administrativo ...re de 2014

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 242/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 193/2014 de 12 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Noviembre de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: VAREA ORBEA, JUAN

Nº de sentencia: 242/2014

Núm. Cendoj: 39075450012014100027

Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1748

Núm. Roj: SJCA 1748/2014


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000242/2014
En Santander, a 12 de noviembre de dos mil catorce.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander
los autos del procedimiento abreviado 193/2014 sobre responsabilidad patrimonial, en el que actúa como
demandante doña Estefanía , representada por el Procurador Sr. Arguiñarena Martínez y defendida
por el letrado Sr. Ajo Bolado siendo parte demandada el Ayuntamiento de Santander representado por
la Procuradora Sra. González-Pinto Coterillo y defendido por el Letrado Sr. De la Vega Hazas Porrúa, la
entidad UTE JARDINES SANTANDER, representada por la Procuradora Sra. Ruiz Oceja y defendida por la
Letrado Sra. Lidia Fernández Jiménez y la compañía SEGURCAIXA SA, representada por la Procuradora Sra.
Oquiñena Bascones y defendida por la Letrado Sra. Dorado Martrat, dicto la presente resolución con base
en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO .- El Procurador Sr. Arguiñarena Martínez presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Santander que desestima por silencio administrativo el recurso de reposición frente a la Resolución de 18-3-2013 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada.



SEGUNDO.- Admitida a trámite por medio se dio traslado a los demandados, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 11 de noviembre.



TERCERO.- El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y de los demandados. Cada parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 9861,23 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental y la testifical. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- La actora formula recurso contra la resolución que declara la responsabilidad de la UTE contratista en importe de 4133,02 euros por las lesiones sufridas al caerse en el parque de la Llamas cuando pisó una tabla en mal estado de una pasarela que cedió el día 19-4-2012.

Frente a dicha pretensión se alza el Ayuntamiento demandado alegando irresponsabilidad en el daño al existir un concesionario del servicio público e impugnando la cuantía.

También la aseguradora del ayuntamiento sostiene esta postura.

La entidad codemandada, concesionaria, entiende que actuó con la debida diligencia ya que se actuó de forma inmediata al tener conocimiento del hecho, siendo imposible actuar antes. Además, entiende que la responsabilidad sería compartida con el ayuntamiento.



SEGUNDO.- El art. 106.2 CE consagra el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración al señalar que 'los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. El régimen de tal responsabilidad, cuyo conocimiento se atribuye, en todo caso, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en los arts. 9.4 LOPJ y 2 e) LJ , se desarrolla en los arts. 139 a 146 de la LRJAP 30/1992 debiendo tenerse en cuanta, a su vez, el art. 121 LEF . Concretamente, el art. 139 citado establece que 'los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'.

Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos: a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.

El fundamento de este sistema se ha desplazado desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable a la perspectiva del patrimonio del perjudicado, sin que ello signifique prescindir del requisito de la causalidad y por ello de la imputación (esto ha llevado a ciertos sectores doctrinales a criticar la denominación que reiteradamente se efectúa del régimen como de responsabilidad objetiva por generar equívocos que han provocado excesos). Es decir, el centro del sistema es el concepto de lesión que no puede entenderse en sentido vulgar o coloquial de perjuicio sino como pérdida patrimonial antijurídica. Esta antijuridicidad no deriva del hecho de que la conducta del autor sea contraria a derecho (antijuridicidad subjetiva) sino de la circunstancia de que tal pérdida no deba ser soportada por el perjudicado por existir un deber jurídico que se lo imponga, lo que supone que la antijuridicidad se predica del efecto de la acción como principio objetivo de garantía del patrimonio del administrado. De esta forma se exige para que aparezca el concepto de lesión, el perjuicio, la ausencia de causas de justificación de la producción del mismo respecto del titular y la posibilidad de imputarlo a la Administración. Este elemento de la imputación es esencial para el surgimiento de la responsabilidad no bastando la mera relación de causalidad pues es preciso que la lesión causalmente ligada a la acción u omisión pueda ser jurídicamente atribuida, en este caso, a quien constituye una persona jurídica. Así, la doctrina baraja diversos títulos de imputación como que el agente haya obrado en el ámbito de organización de aquella (lo que excluye la imputación en caso de contratistas, concesionarios o profesionales libres, en general), que se presuma externamente como expresión del funcionamiento del servicio público normal o anormal, la creación de un riesgo en beneficio de la actividad administrativa o el enriquecimiento sin causa.

Es por ello, que no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de un título de imputación. Si al servicio público implicado no puede exigírsele en Derecho la neutralización del riesgo de que se trate, debe negarse que el daño en que se concrete ese riesgo sea consecuencia del funcionamiento del servicio y, con ello, debe negarse la imputación jurídica del daño a la Administración; y ello moviéndonos en el marco del requisito de la relación de causalidad, pues este es un requisito jurídico, que no se integra solo con la conexión física (en el plano de la realidad de hecho) entre el evento y la implicación del servicio público (aspecto fáctico del requisito que se traduciría en la regla conocida como 'condito sine quanon'), siendo precisa una posterior valoración, en términos de Derecho y con referencia al fenómeno jurídico de la responsabilidad, de esa conexión fáctica, valoración que se ha traducido en tesis como la de la causalidad adecuada o de la imputación objetiva del daño y que, en cualquier caso, persigue lo que es propio del material jurídico: la valoración racional de lo fáctico. A la conclusión que cabe llegar es que el sistema de responsabilidad de la Administración no es puramente objetivo en el sentido de prescindir de criterios jurídicos de imputación del daño para erigir la causalidad física en un único origen de la responsabilidad (no se alude aquí a la normalidad o anormalidad del funcionamiento en el sentido de conductas culpables o no culpables como criterios a los que tradicionalmente se ha referido la objetividad del sistema) ni tampoco subjetivo (culpa o funcionamiento anormal como criterio de imputación) sino un sistema policéntrico en el sentido de que existe una pluralidad de criterios jurídicos que permiten resolver el juicio de imputación. Esos títulos no sirven como criterios para resolver todos los supuestos.



TERCERO.- En relación a esta materia, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la denominada tradicionalmente responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando que: « en reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo (se) tiene declarado, Sentencia de 5 jun. 1998 , que 'La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico'.» Y la STS de 6 de noviembre de 1999 afirma que 'Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable'.



CUARTO.- En el presente caso, se recurre resolución expresa que exonera al ayuntamiento declarando la responsabilidad del concesionario del servicio público de mantenimiento y conservación de zonas ajardinadas, según pliego de contrato f. 17 y ss y fijando una indemnización inferior a la pretendida. El actor, recurre tal resolución en dos de sus pronunciamientos, la exoneración de responsabilidad municipal y la cuantía, por lo que solicita que se condene también al ayuntamiento a la cantidad, que modificó en la vista.

Ante este tipo de resoluciones, en las que la administración cumple su deber de resolución expresa de una reclamación por daños cuando hay un servicio concedido (o un contratista), el interesado tiene dos opciones, o formular recurso contencioso si entiende que la administración también es responsable o, acatar la decisión y acudir a la vía civil contra el concesionario. Y, en el primer caso, puede acumular la acción también contra la empresa privada conforme a los arts. 9 LOPJ y 2.e) LJ . Esto último es lo que sucede aquí, pues e entablan dos pretensiones de condena, contra la administración y contra la concesionaria.

Desde el punto de vista fáctico, ha de entenderse acreditada la lesión sufrida por la recurrente, lo que nadie ha negado en el pleito y se estima en la resolución, no impugnada por el concesionario. Igualmente, queda probada la causa de las lesiones, no discutida y acreditada en el EA por las testificales no impugnadas, la caída en la pasarela del parque público al ceder una tabla de madera en mal estado.

Es constante la doctrina y jurisprudencia al señalar que, al no integrarse el concesionario y el contratista en el concepto de organización de la Administración, no cabe apreciar título de imputación, salvo que la actuación concreta proceda de obligaciones expresamente impuestas u órdenes impartidas. Es decir, aún tratándose de un contrato administrativo y corresponder a la Administración resolver (como ha sido el caso) sobre la procedencia de la reclamación ( art. 123 LEF , Dictamen del Consejo de Estado de 13-7-1967), la responsabilidad por el daño ha de imputarse al concesionario o al contratista en virtud de lo establecido en el art. 121.2 LEF y art. 214 RDLegis 3/2011 que sustituye al anterior art. 198.2 LCSP , salvo que proceda de una cláusula impuesta por la Administración a los anteriores y que sea de ineludible cumplimiento para éste.

En este sentido, la STS de 12-2-2000 y también la STSJ de Cantabria de 12-7-2010 . Es por ello que, en el análisis de la materia ha de partirse del citado art. 214 RDLegis 3/2011 conforme al cual, '1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.

2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las Leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación.

3. Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción.

4. La reclamación de aquéllos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto.' Pues bien, en este caso, a la vista del contrato de concesión aportado se observa corresponde a la concesionaria el deber de vigilancia, inspección y mantenimiento y reparación de los espacios indicados en el pliego, entre los cuales se encuentra el parque en cuestión.

La concesionaria, no ha impugnado la resolución que declara su responsabilidad, pero la misma sí ha sido recurrida por el interesado que pretende la declaración e responsabilidad solidaria. A tal efecto, alega la culpa in vigilando o in eligendo, derivada de las facultades superiores de supervisión de la concesión; porque se trata del entarimado inicialmente proyectado lo que pudiera suponer un vicio de proyecto, y porque, al ostentar la supervisión de la concesión, pudiera interpretarse la existencia de orden directa.



QUINTO.- No obstante esto, la primera cuestión a resolver es si existe o no un deficiente funcionamiento del servicio, esto es, si hay o no relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio, tras lo cual se decidirá a quién debe imputarse la responsabilidad.

La imputación de daños ocurridos por caídas ha de referirse, como en todos los casos de responsabilidad patrimonial, al funcionamiento normal o anormal de un servicio público. Y para que el daño por la caída pueda imputarse a ese servicio, obviamente, no basta con que haya tenido lugar en la vía, sino que debe referirse a la actividad propia de tal servicio, de acuerdo con estándares sociales de calidad que puedan exigirse, de modo que constituiría un deber general del ciudadano soportar las molestias o deficiencias que se deriven de esos estándares de acuerdo con lo que sería exigible razonablemente al servicio. Tales deberes harían que el daño, en caso de producirse, no fuera antijurídico.

No se le escapa a este juzgador que la solución, como en casi todos los supuestos de caídas, es fijar un límite de lo exigible. Sin ese límite, cualquier defecto en un vial público permitiría afirmar la influencia en el resultado y con ello la existencia de relación de causalidad, aunque todo pareciera apuntar a la falta de influencia real. No bastaría, por tanto la existencia del evento dañoso y de una deficiencia cualquiera, aún, cuando de alguna forma pudiera haber influido. El funcionamiento del servicio según estándares sociales señalados exige que el obstáculo represente un riesgo intolerable por su entidad. Y esa entidad no debe juzgarse por la apariencia física del defecto o su carácter estético sino desde el punto de vista de la estricta causalidad según la teoría de la causa eficiente, de modo que, solo si por sí mismo es susceptible de producir el resultado ha de exigirse la reacción de los servicios públicos y el cumplimiento de sus deberes.

En el presente caso, estamos ante un defecto relevante, no solo por su entidad física capaz, desde el punto de vista causal, de provocar el daño sino por su ubicación, en la vía de paso y su imprevisibilidad. Se trata de una tabla que cede al paso de una persona por su mal estado, sin que se haya acreditado ni intentado acreditar otra circunstancia ajena a ese funcionamiento, la intervención de tercero o fuerza mayor. Frente a tales elementos es ya el encargado del servicio quien debería acreditar la ausencia de deficiencia alguna en el mismo, lo cual no hace. No basta alegar que no han existido otros accidentes (lo que tampoco se prueba) o que no se tuvo conocimiento previo sino que, frente a la realidad del daño y la existencia de un determinado estado de la vía habrá de ser el titular del servicio que tiene a su disposición los medios de prueba quien deba probar que funciona correctamente. Lo cierto es que solo obran informes de exoneración pero sin explicar las circunstancias concretas de prestación del servicio que permitirían afirmar que no es exigible evitar el riesgo aquí analizado. No se describen los servicios y medios existentes y tampoco se prueban. Solo consta una revisión ocular en las fechas que, evidentemente, fue insuficiente o defectuosa pues no apreció un problema que, según las informaciones de prensa aportadas, era general.

Existe por tanto, relación causal y antijuridicidad del daño. Respecto de la imputación, a la vista del contrato y de las alegaciones de la UTE queda claro que la supervisión y mantenimiento era una de sus obligaciones. Esta responsabilidad se ha imputado en la resolución administrativa y nadie ha recurrido ese pronunciamiento, por lo que, dándose todos los elementos de la responsabilidad patrimonial, incluida la imputación por culpa, la UTE debe responder de conformidad con el art. 1902 CC .

Realmente, la discusión es si esa responsabilidad debe ser o no compartida y desde el punto de vista del régimen legal de imputación de daños en el contrato de concesión antes expuesto, la respuesta debe ser que no. No hay constancia de orden 'directa' derivada de una supervisión o inspección administrativa. En cuanto a la deficiencia de proyecto, no es más que una hipótesis carente de prueba. Solo se ha acreditado la existencia de unas láminas de madera en mal estado cuya presencia nos e advirtió por la concesionaria y que no fueron reparadas sin que se adoptaran otras medidas de conservación o seguridad.

Y, no se admite el argumento de la culpa in vigilando o in eligendo. En esta materia, el régimen de imputación es legal. Claro está, ello no impide encontrar o acreditar otros títulos, ajenos a esa relación, que permitan atribuir a la administración titular del servicio la responsabilidad por título propio. Pero el deber de vigilancia o inspección que se invoca no es más que una potestad general que existe en todo contrato administrativo, especialmente, el de concesión, que ostenta el titular del servicio, junto con otros, como el de dar instrucciones o interpretar el contrato o modificarlo, derivados de su especial posición exorbitante. Y para que surgiera un título por tal razón, no basta con que el concesionario no haya prestado debidamente el servicio una vez, sino que debería acreditarse una verdadera dejación de funciones, un abandono del propio servicio por la inactividad frente a reiterados incumplimientos del contratista o concesionario sin reacción alguna de la administración titular, obligándole a cumplir. Desde luego, no es el caso.



SEXTO.- Por lo que atañe a las lesiones en el ámbito discutido, no resulta de aplicación obligatoria el denominado Baremo (tabla V del Anexo del TR LRYSCVM 8/2004) pero sí es posible aplicarlo de forma orientativa para la valoración de las lesiones. Para la valoración, debe acudirse a las reglas del art. 141.3 LRJAP de forma que la cuantía se fijará al día de producción de la lesión y se actualizará conforme al IPC a la fecha en que ponga fin al expediente administrativo sin perjuicio de los intereses de demora.

Antes de entrar a analizar el fondo del debate, han de hacerse algunas consideraciones en relación a la aplicación de los conceptos del Baremo, según doctrina constante surgida en relación a estos preceptos cuando de su aplicación en el ámbito civil y penal se trata. Como consecuencia de una lesión, aparecen dos conceptos diversos, el periodo de curación, con días impeditivos y no impeditivos y las secuelas. El primero se refiere al periodo de tiempo necesario para la sanidad y se cuenta desde la producción de la lesión hasta la estabilización lesional, lo cual se aprecia cuando ya no es posible una mejoría del paciente con el tratamiento.

Todos los síntomas posteriores corresponden al concepto de secuela frente a la cual, todo tratamiento es paliativo y no reparador, pudiendo ser la secuela temporal o permanente. Por otro lado, y en relación al periodo de curación es necesario aclarar que el carácter impeditivo o no de los días nada tiene que ver con las altas o bajas laborales. Efectivamente se considera impeditivo en el baremo cuando el sujeto no puede atender sus ocupaciones habituales. Esto nada tiene que ver con que haya obtenido o no la baja laboral, pues en otro caso, el concepto no podría aplicarse a quienes no desarrollan una actividad laboral. Así, pueden existir días impeditivos sin baja laboral, caso de solicitarse el alta voluntaria y bajas laborales sin días impeditivos cuando de trastornos provocados por la secuela se trata.

Las lesiones se acreditan con la pericial médica aportada y admitida en su resolución por el ayuntamiento. Sin embargo, nos e comprende por qué admite la pericial en todo menos en la secuela que objetiva el perito. Así, solo valora una y en un punto, cuando el perito valora 2 en 5 puntos totales. Al no haber otra prueba, debe prevalecer la pericial de parte y estimarse la cuantía reclamada, una vez corregida en la vista.

Esto significa que se estima íntegramente la demanda frente a la UTE y, en parte, frente a al resolución recurrida del ayuntamiento, solo en lo que se refiere a la cuantía determinada, pues procede desestimar la acción e responsabilidad patrimonial dirigida contra el ayuntamiento y, por ende, contra la aseguradora.

SÉPTIMO.- La cantidad anterior, al imponer a un particular y ser fruto de una acción el art. 1902 CC , se actualizará con el interés legal del dinero desde la fecha de emplazamiento al demandado para contestar la demanda.

OCTAVO.- De conformidad con el art. 139 LJ , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho .

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr. Arguiñarena Martínez, en nombre y representación doña Estefanía contra la Resolución del Ayuntamiento de Santander que desestima por silencio administrativo el recurso de reposición frente a la Resolución de 18-3-2013 y en consecuencia SE ANULAN parcialmente las anteriores resoluciones en el exclusivo sentido de que la cantidad a indemnizar es de 9861,23 euros manteniendo la exoneración de responsabilidad de la administración.

No se hace especial pronunciamiento en costas.

SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr. Arguiñarena Martínez, en nombre y representación doña Estefanía contra la UTE JARDINES SANTANDER y SE CONDENA a la UTE JARDINES SANTANDER a indemnizar al perjudicado en la cantidad de 9861,23 euros que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de emplazamiento al demandado para contestar la demanda.

Las costas se imponen a la UTE JARDINES SANTANDER.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

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