Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de Barcelona
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Procedimiento ordinario 244/2015 -B
Materia: Altres
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Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: INFRAESTRUCTURAS Y GESTION 2002, S.L.,
Procurador/a: Daniel Font Berkhemer
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: CONSEJO DEL AUDIOVISUAL DE CATALUÑA
Procurador/a:
Abogado/a: Mª Ángela Saperas Barrufet
SENTENCIA Nº 242/2019
Magistrada: Maria Lourdes Chasan Alemany
Barcelona, 19 de diciembre de 2019
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 10 de julio de 2015, por parte del Procurador de los Tribunales Don Francesc Fernández Anguera, en nombre y representación de la mercantil Infraestructuras y Gestión 2002, S.L. se anunció la interposición de recurso contencioso administrativo frente al Acuerdo 57/2015, de 22 de abril, del Pleno del Consejo del Audiovisual de Cataluña, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo 6/2015, de 14 de enero por el que se imponía a la recurrente la sanción de multa de 125.000 euros, dos días de suspensión de la actividad así como el cese definitivo de la prestación de servicios audiovisuales.
Por Decreto de la Señora Letrada de la Administración de Justicia de este Juzgado, se admitió a trámite el recurso presentado, reclamando a la Administración Pública demandada el expediente administrativo.
La demanda fue presentada en fecha 12 de enero de 2016, dándose traslado de la misma a la Administración demandada, Consejo del Audiovisual de Cataluña, que presentó escrito de contestación dentro del plazo legalmente establecido.
Por Auto de fecha 31 de mayo de 2016 se recibió el pleito a prueba. Tras la práctica de la misma y el trámite de conclusiones, así como tras practicarse diligencias finales, quedaron los autos vistos para sentencia.
SEGUNDO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora presenta recurso contencioso-administrativo frente al Acuerdo 57/2015, de 22 de abril, del Pleno del Consejo del Audiovisual de Cataluña, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo 6/2015, de 14 de enero por el que se impone a la recurrente la sanción de multa de 125.000 euros, dos días de suspensión de la actividad así como el cese definitivo de la prestación de servicios audiovisuales.
En la demanda se afirma que con fecha 19 de febrero de 2014, el Área de Contenidos del Consejo del Audiovisual de Cataluña, emitió informe 9/2014 con objeto de analizar los contenidos de las emisiones del canal 35.2 de Barcelona a lo largo de 48 horas, concretamente desde las 00:00 horas del día 6 de febrero hasta las 23:59 horas del día 7 de febrero de 2014. Con fecha 15 de abril de 2014 se emitió informe por el Área Jurídica del Consejo del Audiovisual de Cataluña en el que se proponía abrir un periodo de información pública para dar audiencia al prestador de servicios de televisión Infraestructuras y Gestión 2002, S.L. Posteriormente, con fecha 30 de abril de 2014, el Pleno del Consejo del Audiovisual de Cataluña decidió adoptar Acuerdo 56/2014 en relación con la apertura de expediente sancionador respecto de la ahora recurrente. Tras la tramitación del mismo, con fecha 14 de enero de 2015, el Pleno del Consejo del Audiovisual de Cataluña decidió adoptar mediante Acuerdo 6/2015, la Resolución sancionadora del expediente sancionador 2/2014-S en la que se declaraba a la recurrente responsable de la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 132 c) de la Ley de Comunicación Audiovisual por el incumplimiento de los deberes impuestos en relación con la protección de la infancia y la juventud, imponiendo la sanción de multa de 125.000 euros, dos días de suspensión de la actividad y cese definitivo de la prestación de servicios audiovisuales.
Por parte de la actora se alega la caducidad del expediente sancionador, la vulneración del derecho fundamental a la legalidad sancionadora consagrado en el artículo 25 CE así como la falta de legitimación pasiva de la recurrente dado que la misma no realizó los hechos objeto de sanción, la nulidad por manifiesta vulneración del derecho de defensa al producirse denegación improcedente de pruebas pertinentes en derecho, nulidad por vulneración del derecho a la presunción de inocencia al sancionarse sin prueba de cargo, a la improcedencia de la aplicación del artículo 136.2 de la Ley de Comunicación Audiovisual, de la agravante de reincidencia y de intencionalidad, así como la vulneración del principio de proporcionalidad del artículo 131 de la misma Ley.
Por todo ello se interesa que se dicte Sentencia en la que se declare la nulidad de las Resoluciones recurridas por no ser ajustadas a derecho, con expresa imposición de costas a la demandada.
La demanda se opone al recurso presentado de contrario, interesando la desestimación del mismo declarando los Acuerdos impugnados ajustados a derecho, con expresa imposición de costas a la actora.
SEGUNDO.- Alega la actora en primer lugar que se ha producido la caducidad del expediente sancionador ya que el inicio del cómputo del plazo de caducidad no ha de iniciarse en la fecha de incoación del expediente sino mucho antes, concretamente cuando fue dictado el Acuerdo iniciando el periodo de información previa, esto es, en fecha 30 de abril de 2014, ya que en dicha fecha el Consejo del Audiovisual de Cataluña ya poseía todos los datos relativos a los hechos que constituían la supuesta infracción administrativa cometida, estaba plenamente identificado el supuesto responsable, por lo que no existía ninguna razón para que el Consejo del Audiovisual de Cataluña iniciara un periodo de información previa, lo que era completamente superfluo. Iniciando el cómputo de seis meses en la fecha 30 de abril de 2014, el mismo vencería en fecha 30 de octubre de 2015, por lo que cuando se produjo la notificación de la Resolución sancionadora en fecha 27 de enero de 2016 ya había tenido lugar la caducidad del expediente. Se alega además que se produce la caducidad del expediente sancionador incluso tomando en cuenta la fecha del Acuerdo de incoación del expediente sancionador como dies a quo del cómputo del plazo de caducidad. Se alega que con fecha 23 de julio de 2014 se adoptó el Acuerdo de incoación del procedimiento sancionador contra la actora y consta que la Resolución sancionadora fue notificada en fecha 27 de enero de 2015, con lo que ya había transcurrido el plazo de seis meses, rechazando la postura de la demandada al referir que los dos intentos de notificación se realizaron dentro del plazo de seis meses por cuanto que los mismos no fueron realizados con las formalidades exigidas por la Ley, por lo que no producen efecto alguno, concretamente por cuanto que la hora a la que se realizó el segundo intento de notificación no guardó la diferencia de 60 minutos con respecto a la hora del primer intento, con lo que no se cumple con la doctrina del Tribunal Supremo y tales intentos no tienen validez alguna.
Considero que las alegaciones de la recurrente no pueden prosperar y que no puede afirmarse que se haya producido la caducidad del expediente sancionador. Por un lado, tal y como afirma la demandada, se ha de atender a que el Estatuto Orgánico y de Funcionamiento del Consejo del Audiovisual de Cataluña, en su artículo 34 referido al procedimiento sancionador, dispone:
'1. La incoación y resolución de los correspondientes expedientes sancionadores por infracciones de la legislación sobre comunicación audiovisual y sobre publicidad se sustanciará de conformidad con lo establecido en las disposiciones reguladoras del procedimiento administrativo común y la legislación relativa al procedimiento
sancionador.
2. El expediente se iniciará con un período de información previa, no superior a veinte días hábiles, en el que se dará audiencia a las partes interesadas. El acuerdo de inicio del expediente contendrá el nombramiento de instructor, que deberá gozar de la condición de funcionario y que, en el ejercicio de sus funciones, tendrá la consideración de autoridad pública'.
Por lo tanto, el periodo de información previa no puede considerarse como un trámite superfluo, tal y como refiere la actora, sino como un trámite preceptivo y anterior a la incoación del procedimiento sancionador. Además, según la Sentencia del Tribunal Supremo 604/2017, Sección 6ª, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 05 de abril de 2017 ( ROJ: STS 1397/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1397 ), 'Por otra, parte, es indudable que en cualquier procedimiento administrativo siempre cabe, ex artículo 69.2 de la LRJAP y PAC antes de iniciarlo de oficio, la posibilidad de abrir un período de información previa, que servirá para que el órgano competente se forme juicio sobre los aspectos determinantes para decidir incoar o no el procedimiento.....'.
En cuanto a que el cómputo del plazo de caducidad se inicie el día en que se dictó al Acuerdo de apertura del periodo de información previa, tampoco puede admitirse dicha alegación de la recurrente, debiendo comenzar el cómputo del plazo cuando se incoa el procedimiento sancionador. En este mismo sentido se puede hacer referencia a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 795/2018, Sección 10ª, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 26 de diciembre de 2018 (ROJ: STSJ M 13512/2018 - ECLI:ES:TSJM:2018:13512 ) según la cual 'es pacífica la doctrina jurisprudencial que declara que las actuaciones previas no afectan al cómputo del plazo de caducidad del procedimiento sancionador porque el dies a quo de dicho plazo es aquel en el que se dicta el acuerdo de incoación de ese procedimiento -por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2015 -, lo que hace decaer el motivo de recurso que sostiene la aplicación indebida del artículo 16.2 de la Ley 9/2003, de 26 de marzo , al argumentarse en él la caducidad del procedimiento sancionador computando el tiempo de tramitación de la información previa dentro del plazo máximo, de 9 meses, para dictar y notificar la resolución sancionadora'.
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 3ª, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 20 de noviembre de 2018 ( ROJ: STSJ CAT 10626/2018 - ECLI:ES:TSJCAT:2018:10626 ) según la cual 'no hay caducidad del expediente 1/O/2014 invocado por la actora desde el instante en que la apertura de un período de información previa, no comporta 'strictu sensu' la iniciación del expediente administrativo, según establece el art 69 de la Ley 30/92 , normativa ésta vigente en la época de autos, y aplicable a nuestro supuesto por mor de lo establecido en la DT 3ª de la Ley 39/2015 . De esta forma, teniendo en cuenta que motu proprio, el acuerdo iniciador tiene lugar en fecha 3-10- 14 (f. 30 y ss EA) y el acuerdo inicial recurrido fue notificado a la actora en fecha 17-12-14 (f.81 EA), NO se da la alegada caducidad al no haber transcurrido el plazo de los tres meses establecidos en el art 42.3.a) de la Ley 30/92 . Por otro lado, no es constitutivo de anulabilidad del art 63 de la Ley 30/92 el transcurso del plazo de los dos meses de apertura del período de información previa, sino todo lo más una irregularidad administrativa no invalidante, tal y como entre otras ha fijado la sentencia nº 70/13 de 7 de marzo del Juzgado de lo C-A n º 6 de Barcelona, en un caso similar, recaída en autos nº 468/11 unida a las actuaciones como documental adjuntada al escrito de contestación a la demanda'.
Considerando pues que el 'dies a quo' del cómputo de plazo de caducidad se ha de fijar el día 23 de julio de 2014, día en que se
dicta el Acuerdo de incoación del procedimiento sancionador, se ha de examinar si en el momento en que se efectuó la notificación de la Resolución sancionadora, había transcurrido el plazo de seis meses, lo que determinaría la caducidad del procedimiento. En este sentido, se ha de decir que los dos intentos de notificación de la Resolución sancionadora se practicaron en fechas 19 y 20 de enero de 2016, tal y como refiere la parte actora en su escrito de demanda, cuando todavía no había transcurrido el periodo de seis meses. La resolución fue recogida por la actora en fecha 27 de enero de 2016, entendiendo que ya se había producido la caducidad del expediente sancionador, extremo que no comparte esta Juzgadora toda vez que ello implicaría dejar en manos de los administrados la posibilidad de que se produjese o no la caducidad, caducidad que como en el presente caso tendría lugar en los supuestos en que el administrado, consciente y maliciosamente, retrasase el momento de recoger la notificación. A pesar de que por parte de correos no se puede certificar los días y las horas en que se llevaron a cabo los intentos de notificación, y atendiendo a las propias manifestaciones de la actora, se ha de entender que llevaron a cabo en las mencionadas fechas, tal y como expone en la demanda, siendo irrelevante a mi juicio que no hubiese transcurrido el lapso de 60 minutos dado que el transcurso o no de los mismos no produce indefensión alguna a la persona del recurrente, máxime a la vista de que dicho extremo no se ha podido certificar por Correos.
Se alega en segundo lugar por parte de la actora la vulneración del derecho fundamental a la legalidad sancionadora consagrado en el artículo 25 CEasí como la falta de legitimación pasiva de la recurrente dado que la misma no realizó los hechos objeto de sanción. En este sentido, refiere la actora que por parte de la Administración demandada se consideró erróneamente a la recurrente como prestadora de servicios de televisión por el canal 35.2 de Barcelona, cuando no lo es y lógicamente no existe prueba de ello. Afirma que sólo se prestó un servicio de telecomunicaciones, actividad esta última sin encaje en el supuesto del artículo 132 c) de la Ley de Comunicación Audiovisual , ni por la actividad, que es diferente, ni porque tal ilícito administrativo sólo puede aplicarse a los prestadores de comunicación audiovisual, no a los operadores de red de comunicaciones electrónicas, con lo que se ha sancionado a la recurrente por una conducta que no ha realizado y que no se ha probado, produciéndose la vulneración del derecho a la legalidad sancionadora, pues la demandada no subsume correctamente el supuesto de hecho constatado en el ilícito administrativo tipificado en el artículo referido. Insiste la actora en que nunca realizó la actividad consistente en prestar un servicio de comunicación audiovisual ni decidió la línea editorial de ningún servicio de comunicación audiovisual televisivo que se haya difundido por el canal 35.2, dedicándose únicamente a prestar servicios de telecomunicaciones, esto es, prestar el servicio de red técnica de telecomunicaciones a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual.
Frente a ello, la demandada afirma conocer perfectamente la diferencia entre la prestación de servicios de telecomunicaciones y la prestación de servicios de comunicación audiovisual, refiriendo que no es incompatible la prestación de servicios de telecomunicaciones y la de servicios de comunicación audiovisual y que es del todo factible que un mismo sujeto preste los dos servicios.
Las alegaciones de la actora deben rechazarse, debiendo proclamar que no existe vulneración del derecho fundamental a la legalidad sancionadora consagrado en el artículo 25 CE así como falta de legitimación pasiva de la recurrente, debiendo acudir en este sentido a la reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3, del 11 de mayo de 2018 (ROJ: STSJ CAT 5917/2018 - ECLI:ES:TSJCAT:2018:5917 ), en un supuesto idéntico al de autos y entre las mismas partes, según la cual:
'La distinción entre las figuras de prestador de servicios de comunicaciones electrónicas y prestador de servicios audiovisuales, a efectos de deslindar sus responsabilidades, tiene sentido cuando las emisiones se efectúan amparadas en un título habilitante y uno de ellos es el que se responsabiliza legalmente del contenido de las emisiones. Si las emisiones se producen sin título habilitante y atribuyendo el contenido de las emisiones a anunciantes o a entidades ficticias, la delimitación de responsabilidades, si ambos actúan a sabiendas de la ilegalidad de la emisión, no tiene sentido, pues quien se limita a prestar servicios de comunicación electrónica esta cooperando en la emisión ilegal, sea en el mero hecho de la emisión o sea en la difusión de contenidos ilegales, por cualquier circunstancia, como en este caso por la hora de la difusión de los mismos. Y conociendo la demandante que las emisiones carecían de título habilitante, y de que los contenidos eran atribuidos falsamente a terceros o personas ficticias ( lo que dadas las circunstancias debía saber) se coloca en una situación en la que ha cooperado con la emisión ilegal.
Es verdad que esta figura del cooperador necesario solo está contemplada en el artículo 132 a) LCA , según el cual será infracción muy grave 'la prestación de servicios de comunicación audiovisual en los términos establecidos por la presente ley sin disponer de la correspondiente licencia o sin haber realizado la comunicación previa preceptiva, según corresponda, y la colaboración necesaria para la prestación de estos servicios. Al efecto de determinar el sujeto responsable de la comisión de esta infracción, el Consejo del Audiovisual de Cataluña o el Gobierno, según corresponda, deben identificar a la persona física o jurídica a la que pueda otorgarse la condición de responsable editorial de los contenidos que se difunden, así como a las personas cuya intervención es necesaria o trascendente para dicha prestación, ya sea como prestadoras de los servicios de apoyo a los servicios de difusión, como distribuidoras de servicios de comunicación audiovisual o como propietarias de los inmuebles desde los que se realizan las actividades de difusión ilegal'.
La no tipificación de los hechos investigados pudiera atribuirse al hecho de haberse interpuesto contra este precepto recurso de inconstitucionalidad (recurso nº 6687/2012) y a que inicialmente su eficacia fuera suspendida; suspensión que fue alzada por ATC de 26 de enero del 2013 por lo que el artículo 10 de la ley 2/2012, de 22 de febrero , por la que se modificó dicho precepto, desplegó nuevamente sus efectos.
No obstante lo anterior, la aplicación de un tipo específico, dentro de las infracciones muy graves, que pretende poner el acento sobre los especiales bienes jurídicos protegidos, el libre desarrollo de la personalidad de los menores, en el que además de reprocharle a quien dice que se limita a prestar servicios de comunicación electrónica se le reprocha su colaboración en la vulneración de los derechos de la infancia, no puede considerarse desacertado.
Si se prestan servicios de comunicaciones electrónicas para quien no tiene título habilitante, no solo le es reprochable el uso del dominio radioeléctrico sin autorización, sino también su colaboración en la difusión de contenidos que perjudican el libre desarrollo de la infancia, en calidad de cooperador necesario. Aquí no puede excusarse quien dice haberse limitado a una actividad de servicios de comunicación electrónica no haber difundido contenidos perjudiciales para la infancia, porque sabedor de que participaba en una emisión ilegal, asumía el papel de colaborador necesario y debía responder de la lesión de los bienes jurídicos tutelados'.
Se alega por la actora asimismo la nulidad por manifiesta vulneración del derecho de defensa al producirse denegación improcedente de pruebas pertinentes en derecho, concretamente la prueba testifical y documental pública propuestas a la Instructora. En cuanto a la denegación de la testifical se refiere que la denegación de dicha prueba fue improcedente e irrazonable, atentando al derecho de defensa del administrado en su vertiente de poder utilizar los medios de defensa pertinentes en derecho. Esta Juzgadora no comparte dichas alegaciones, entendiendo que no se produjo vulneración alguna del derecho de defensa que asistía al administrado por el hecho de denegar las pruebas propuestas por el mismo, toda vez que el administrado no posee un derecho absoluto a que se practiquen las pruebas propuestas por el mismo, sino que es el instructor del procedimiento administrativo el que posee la facultad de admitir o no las pruebas propuestas, según lo que estime pertinente. Por otra parte, la actora pudo aprovechar la vía judicial para proponer la testifical de la firmante del Informe 9/2014, si tan esencial para el esclarecimiento de los hechos se consideraba, sin que así haya sido.
Respecto a la nulidad por vulneración del derecho a la presunción de inocencia al sancionarse sin prueba de cargo, se ha de rechazar dicha alegación de la actora y nuevamente se ha de acudir a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3, del 11 de mayo de 2018 , anteriormente citada, a la que se adhiere absoluta e íntegramente esta Juzgadora, según la cual:
'Si abordamos la cuestión desde el punto de vista de la existencia de la prueba, no se trata de aplicar el principio de facilidad probatoria a los efectos de distribución de la carga de la prueba que es inaplicable a un procedimiento sancionador como argumenta la apelante. Aquí rige el principio de presunción de inocencia, que debe ser desvirtuado por la administración competente mediante una mínima prueba de cargo. Pero a falta de una prueba directa, no impide acudir a la prueba de presunciones, siempre que existan indicios claros y concluyentes, como este es el caso.
Debe resaltarse que estar en posesión de una autorización de prestador de servicios de comunicaciones electrónicas no descarta que haya podido producir los contenidos audiovisuales. Estar en posesión de una autorización de prestador de servicios de comunicación electrónica, cuando se ha participado en emisiones carentes de titulo habilitante, no es ningún salvoconducto.
En efecto, quien reconoce haber prestado los servicios de comunicaciones electrónicas ha tenido que estar en contacto con el material audiovisual y lo ha tenido en su poder. Y quien está en poder de un material audiovisual y lo emite sin título habilitante y sin identificar al promotor de la emisión puede ser tomado como el responsable único de la difusión indebida de estos contenidos. Carece de sentido que quien se acredita que tenía en su poder los contenidos audiovisuales y los emite no dé explicación de quien fue su supuesto comitente y de la buena fe con la que actuaba.
Estas consideraciones tienen mayor valor si cabe en un supuesto en el que se trata de la emisión de programas esotéricos para cuya producción no se requiere una especial solvencia técnica ni medios técnicos especiales, de manera que puede razonablemente pensarse que quien tiene competencia para la difusión de las señales, también está en condiciones de producir los programas.
CUARTO.- La negativa a identificar al prestador de servicios de comunicación audiovisual que haya podido contratar los servicios de telecomunicaciones necesario para la difusión de los programas pudo también ser calificada como constitutiva de la infracción prevista en el artículo 132 e) LCA que sanciona 'el impedimento o la obstrucción de la realización de las actividades inspectoras establecidas por el capítulo I del título IX'.
Pero no puede considerarse sin más esta posibilidad, pues exige considerar que no tiene el demandante ninguna responsabilidad en la difusión de los contenidos, algo que a la vista de los razonamientos anteriores no es cierto, y sobre todo aceptar que existe otra entidad implicada a la que no identifica, colocando a la administración demandada ante la difícil misión de probar algo que solo el investigado afirma que existe'.
Refiere además la actora la improcedencia de la aplicación del artículo 136.2 de la Ley de Comunicación Audiovisual , según el cual '2. En el supuesto de comisión reiterada en el plazo de un año de dos infracciones muy graves, declaradas así por resoluciones firmes, o de una infracción muy grave y dos o más de graves, o de tres o más infracciones graves, el Consejo del Audiovisual de Cataluña puede acordar, en el marco del procedimiento sancionador correspondiente, el cese definitivo de la prestación de servicios audiovisuales por parte del responsable. Si el responsable presta sus servicios, totalmente o en parte, mediante una red de comunicaciones electrónicas para la distribución de programas de radio y televisión, el Consejo del Audiovisual de Cataluña debe poner en conocimiento del operador la orden de cese, a fin y efecto de obtener su colaboración en la ejecución de la sanción. Ello también es aplicable en los supuestos referidos por la letra a del apartado 1'.
Dicho precepto fue declarado inconstitucional y nulo por Sentencia del Tribunal Constitucional (Sala Pleno), de 4 Julio 2017, núm. rec. 3766/2006 . Es cierto que los hechos sancionados son anteriores a la publicación de la Sentencia, sin embargo se ha de tener en cuenta que aunque el artículo 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que 'Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'', el artículo 40.1 establece que 'Las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad', precepto este que con más razón ha de aplicarse en el presente procedimiento al implicar una reducción de la sanción impuesta, de forma que en este punto el recurso debe prosperar, debiendo dejar sin efecto la sanción impuesta relativa al cese definitivo de la prestación de servicios audiovisuales por parte del responsable'.
Se alega también por parte de la actora la improcedencia de la aplicación de la agravante de reincidencia así como la vulneración del principio de proporcionalidad del artículo 131 de la Ley de Comunicación Audiovisual de Cataluña , alegaciones que igualmente deben rechazarse. Por un lado, ha quedado constatado que el recurrente ha sido sancionado en diversas ocasiones por hechos como el de autos refiriéndose la parte demandada a los Acuerdos 63/2014, 64/2014, 65/2014 y 66/2014, todos ellos de 14 de mayo, dictados tras la tramitación de los correspondientes procedimientos sancionadores. Por ello es evidente que concurre la circunstancia del artículo 137 f) de la Ley de Comunicación Audiovisual de Cataluña , artículo según el cual 'Para establecer el grado de la sanción deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: ...
f) La reincidencia, por haber cometido más de una infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año, siempre que lo haya declarado una resolución firme'.
Considero que la Administración ha tenido en cuenta acertadamente esta circunstancia a la hora de imponer la sanción a la entidad recurrente, explicándose además por parte de la misma en su escrito de contestación a la demanda la forma en la que se ha calculado la cuantía de la multa, por lo que en ningún caso puede hablarse de falta de proporcionalidad.
Por todo lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora y examinado en la presente Resolución.
TERCERO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción y dada la estimación parcial de la pretensión de la actora, no ha lugar a la expresa imposición de las costas causadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMOPARCIALMENTEel presente recurso contencioso-administrativo presentado por parte del Procurador de los Tribunales Don Francesc Fernández Anguera, en nombre y representación de la mercantil Infraestructuras y Gestión 2002, S.L. frente al Acuerdo 57/2015, de 22 de abril, del Pleno del Consejo del Audiovisual de Cataluña, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo 6/2015, de 14 de enero por el que se impone a la recurrente la sanción de multa de 125.000 euros, dos días de suspensión de la actividad así como el cese definitivo de la prestación de servicios audiovisuales, confirmando dichas Resoluciones y las sanciones impuestas con excepción de la sanción de cese definitivo de la prestación de servicios audiovisuales, que se declara nula, estando la Administración demandada obligada a estar y pasar por la presente Resolución.
No ha lugar a la expresa imposición de las costas causadas.
Modo de impugnación:recurso de APELACIÓNen ambos efectos, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
El recurso se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de QUINCEdías, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.