Última revisión
14/09/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 242/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 511/2018 de 23 de Febrero de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 242/2022
Núm. Cendoj: 41091330012022100168
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:5391
Núm. Roj: STSJ AND 5391:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA(SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.
Recurso nº 511/2018
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidenta
Doña María Luisa Alejandre Durán
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Roberto Iriarte Miguel
Don Pedro Luis Roás Martín
En la Ciudad de Sevilla, a veintitrés de febrero de dos mi veintidós.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido al encabezamiento, interpuesto por la entidad GEA 21, SA, representada por el Sr. Procurador D. MAURICIO GORDILLO ALCALÁ y asistida por el Sr. Letrado D. RAFAEL MARTÍN GARCÍA, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación administrativa formulada con fecha 4 de julio de 2017, ex artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso#administrativa, ante la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía, en el expediente denominado 'Contrato de las Obras de Ampliación y Reforma (1ª y 2ª fases) del Palacio de Justicia de Dos Hermanas (Sevilla) (Expte. NUM000)', por la que se solicita el abono de la cantidad ascendente a quinientos siete mil setecientos ochenta y un euros con veintiún céntimos de euro (507.781,21 €) más IVA, en concepto de revisión de precios, más la cantidad de cuatrocientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos treinta y ocho euros con cincuenta y ocho céntimos de euro (455.438,58 €), correspondiente a los intereses de demora de la cantidad anterior, calculados provisionalmente hasta la fecha de la reclamación; siendo demandada laConsejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinente, interesó de la Sala el dictado sentencia que estimare el presente recurso.
SEGUNDO.-Conferido traslado del escrito anterior, se formuló escrito de contestación por la Administración demandada, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación e interesando el dictado de una sentencia que desestimare el recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que fueron admitidas, con el resultado obrante en las actuaciones. Por último, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 21 de febrero de 2022, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna la recurrente la desestimación por silencio administrativo de la reclamación administrativa formulada con fecha 4 de julio de 2017, ex artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ante la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía, en el expediente denominado 'Contrato de las Obras de Ampliación y Reforma (1ª y 2ª fases) del Palacio de Justicia de Dos Hermanas (Sevilla) (Expte. NUM000)', por la que se solicita el abono de la cantidad ascendente a quinientos siete mil setecientos ochenta y un euros con veintiún céntimos de euro (507.781,21 €) más IVA, en concepto de revisión de precios, más la cantidad de cuatrocientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos treinta y ocho euros con cincuenta y ocho céntimos de euro (455.438,58 €), correspondiente a los intereses de demora de la cantidad anterior, calculados provisionalmente hasta la fecha de la reclamación.
En sus conclusiones y tras la práctica de la prueba pericial, estima la recurrente que queda acreditado que el importe total de la revisión de precios que debió practicarse mensualmente en cada certificación mensual asciende a la suma de 614.415,26 €, IVA incluido, cuyo importe reclama. Y, en cuanto a los intereses de demora, calculados hasta el día 31 de mayo de 2018, ascienden a 492.759,01 €.
SEGUNDO.- Como sostiene la recurrente en sus conclusiones, la demandada se opone a la revisión de precios, no porque no apareciere contemplada en el contrato, sino ante lo que denuncia como incumplimientos en que habría incurrido al contratista durante la ejecución del contrato.
Sin embargo, el análisis de esta cuestión ya tuvo lugar en aquella sentencia, que se cita por la recurrente, dictada por esta misma Sección en fecha 13 de julio de 2020, recurso número 443/2018, que razonaba al respecto: '(...) Los hechos más destacados del procedimiento, según la parte demandante, son los siguientes:
I)La demandante resultó adjudicataria del contrato para la ejecución de las 'Obras de Ampliación y Reforma (1ª y 2ª fases) del Palacio de Justicia de Dos Hermanas (Sevilla)'. Con fecha 9 de julio de 2.003 se firmó el contrato.
El contrato fue adjudicado por la cantidad de 3.598.961,24 euros.
En cuanto a la primera Fase (Obras de Ampliación) inicialmente se había establecido una garantía definitiva del 4% del presupuesto de adjudicación, ascendiendo a la cantidad de 143.958,45 €.
II)El contrato, sufrió dos modificaciones. La primera mediante resolución de 9 de diciembre de 2003, por importe de 372.766,26 €. Esta modificación contractual, supuso una garantía definitiva derivada del incremento de presupuesto de adjudicación por importe de 14.910,65 €.
La segunda modificación, de 29 de noviembre de 2007, supone modificar el contrato originario y su primera modificación, derivado de las necesidad de albergar un nuevo juzgado más en el edificio, con un incremento de presupuesto de 340.031,88 €.
Esta modificación del contrato supuso una nueva constitución de la garantía definitiva por importe de 13.601,28 €.
Las obras iniciadas sufrieron una incidencia derivada de los efectos del agua subterránea, provocándose en noviembre de 2003, un desprendimiento de tierras.
III) El Director Facultativo, redactor del proyecto, reconoció en varias ocasiones que la situación del nivel freático (no tomado en consideración inicialmente o erróneamente estimado en el proyecto) había tenido incidencia directa en las filtraciones que se produjeron en el sótano -2 del edificio, el construido ex novo y el pre-existente.
Tras diferentes incidencias, se realizó un acto de recepción de la primera fase, el día 10 de noviembre de 2005. La recepción de la primera fase no se produjo, siendo negativa, atendiendo a una serie de repasos que la constructora debía acometer.
Tras sortear los inconvenientes que se presentaron, el 24 de enero de 2006, se suscribió acta de recepción parcial (1ª fase) de la obra.
Y así se hace constar que, 'con la conformidad de todos los asistentes, el representante de la Secretaria general da por recibida la 1ª fase de la obra, en cumplimiento del artículo 147 de la Ley de Contratos de la Administraciones Publicas , entregándola al uso o servicio correspondiente y comenzando desde esta fecha el plazo de garantía.
Asimismo, el Director de la obra fija el día 25 de enero de 2006, para el inicio de la medición general de las obras recibidas, quedando notificado el contratista en este acto.'
En cuanto a la 2ª Fase de la obra (Obras de Reforma) el 2 de junio de 2008, se emite la Memoria justificativa de la necesidad de ocupación efectiva de la 2ª Fase de la obra de Ampliación y Reforma del Edificio Judicial en Dos Hermanas (Sevilla) redactado por la jefe de Servicio de Obras y Patrimonio Dª Marí Jose, en la que se hace constar 'Por todo ello, se entiende que no se puede proceder a la recepción formal de la obra, al no haber dado cumplimiento la empresa, cuanto menos en lo aludido, a la totalidad del objeto del contrato, todo ello de conformidad con el artículo 110.1 del real Decreto Legislativo 2/2000 .
Dado que las obras están en disposición de ponerse en servicio, se propone al órgano de contratación con carácter excepcional, en base al apartado 6 del artículo 147 del Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas y el artículo 168 del reglamento general, acuerde la ocupación efectiva de las obras para su uso público, previo levantamiento de las correspondientes actas de comprobación de las obras.
Las causas que motivan la necesidad de ocupación de las obras son, por un lado, que los órganos y servicios de la Administración de Justicia de Dos Hermanas, previsto acomodar en esta parte del edificio, están ubicadas de forma provisional y por el periodo de ejecución de las obras de reforma de la sede judicial, en dos inmuebles arrendados por el que se abona una renta anual, y por otro, que los servicios de la Administración de Justicia de Dos Hermanas, se están prestando en unas condiciones muy precarias por la escasez de espacio.
Por todo lo anterior, y considerando el estado de las obras de la segunda fase de la nueva sede judicial, permite procede a su puesta en servicio, es necesario ocupar dicho espacio a la mayor brevedad, puesto que en las condiciones actuales no se está prestando una buena prestación pública de la Administración de Justicia al ciudadano.'
IV) El 6 de noviembre de 2008, se emite un requerimiento a la entidad GEA 21, SA, en relación con la acumulación de aguas en un sótano y la imposibilidad de evacuar la misma mediante la bomba de achique, así como los problemas de legalización del ascensor pre-existente en el edificio.
Con fecha 6 de noviembre de 2008, se solicita expresamente la devolución de las garantías definitivas constituidas, para las obras de primera fase y primer modificado, atendiendo a que el periodo de garantía ya había finalizado.
Esta petición de devolución de las garantías se ve afectada por la comunicación del Director General de Infraestructura, de fecha 2 de diciembre de 2008, cuando indica:
'Con relación a las obras de AMPLIACIÓN Y REFOMA DEL EDFICIO JUDICIAL EN DOS HERMANAS, teniendo conocimiento de la inundación que sufre la segunda planta del sótano de la parte del edificio objeto de reforma (2ª fase) debido al mal funcionamiento del sistema de evacuación de aguas, incluido en la 1 fase de la obra ya recibida, y ante la urgencia de la situación, se solicita de esa delegación Provincial, pidan presupuesto a la empresa de mantenimiento, para la extracción del agua embalsada y puesta en servicio del sistema de evacuación.'
Esta situación en noviembre de 2009 persistía, proponiéndose un contrato menor, para sustituir la única bomba de achique, por dos bombas de achique en el sótano.
Con fecha 27 de enero de 2009, se dicta acuerdo de la Secretaria General Técnica por el que se procede a la ocupación efectiva de las obras de Ampliación y Reforma del edificio Judicial en Dos Hermanas, 2ª Fase ( art. 147.6 del Real Decreto Legislativo 2/2000 ). Tras el expositivo y motivación, se acordaba expresamente:
'Acuerdo la ocupación efectiva de la segunda fase de las obras, correspondiente a la reforma del antiguo edificio judicial, relativas al contrato denominado AMPLIACIÓN Y REFORMA DEL EDIFICIO JUDICIAL EN DOS HERMANAS, SEVILLA, una vez se comprueba que se encuentra en buen estado de conformidad con lo establecido en el artículo 147.6 del Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas .'
Con esta resolución, la obra completa licitada quedaba recepcionada: la primera fase, el 24 de enero de 2006; y la segunda fase, el 27 de enero de 2009
En resumen, las obras se ponían al servicio público, y se recepcionaban a todos los efectos, conforme se dispone en el 147.6 LCAP.
Conforme se desprende del expediente, las incidencias surgen en relación con el seguro trienal y decenal exigidos por la Ley de Ordenación de la Edificación, ex art. 19. 1 b y c ). Con relación a los citados seguros, se desprende del expediente que la Contratista comunicó la imposibilidad de concertar los mismos, no por una circunstancias propia, sino derivado de una realidad ajena a la misma: no había ninguna compañía de seguros que quisiera concertar un seguro de responsabilidad decenal relacionado con el edificio preexistente que había sido reformado.
Con fecha 2 de marzo de 2010, se comunica a la contrata, la ocupación efectiva de la obra correspondiente a la 2ª Fase, salvo el sótano 2º. Con fecha 13 de julio de 2010, la Administración efectúa un requerimiento a la contratista, al objeto de que procediera a aportar:
'-Seguro decenal de daños materiales.
-Propuesta técnica para la solución de las filtraciones y humedades de sótano 2º, que posibiliten su ocupación, conforme el ACUERDO de ocupación de obra de esta Consejería de fecha 27 de enero de 2009
Conformidad técnica de la Dirección facultativa a los repasos y subsanación de deficiencias detectadas en las obras en visita previa a su ocupación.'
V) El 23 de abril de 2012, se suscribe acta de ocupación total, incluido el sótano.
Con fecha 12 de abril de 2013, casi un año después de la ocupación del citado sótano, se remite un informe por la Jefa del departamento de infraestructuras a la Jefa de Servicio de Obras y Patrimonio en el que se hace constar:
'Personado el técnico Genaro de este Departamento el 10 de abril de 2013, en el edificio de dicha seda para comprobar el estado del sótano -2 se detectan nuevas filtraciones en los muros perimetrales y humedades en gran parte de ellos, así como la aparición de nuevo de eflorescencias en zonas de la losa que habían sido reparadas (se adjunta fotografías de estos desperfectos) Asimismo se han observados una serie de filtraciones de agua provenientes de la cubierta situada sobre la fiscalía, que fue objeto de una reparación por parte de GEA 21 en lo que correspondía a la parte defectuosa de la obra de la primera fase.'
Con fecha 4 de julio de 2017, se interesó la liquidación del contrato y la cancelación de las garantías constituidas.
SEGUNDO.- Los arts. 95 y 99 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas establecen las obligaciones para el contratista y la Administración. Y el primero ha cumplido las suyas, como veremos.
Disponía el artículo 147 LCAP que:
'2.- Si se encuentran las obras en buen estado y con arreglo a las prescripciones previstas, el funcionario técnico designado por la Administración contratante y representante de esta las dará por recibidas, levantándose la correspondiente acta y comenzando el plazo de garantía.
Cunado las obras no se hallen en estado de ser recibidas se hará constar así en el acta y el director de las mismas señalará los defectos observados y detallará las instrucciones precisas fijando un plazo para remediar aquellos. Si transcurrido dicho plazo el contratista no lo hubiere efectuado, podrá concedérsele otro nuevo plazo improrrogable o declarar resuelto el contrato.
3.- El plazo de garantía se establecerá en el pliego de cláusulas administrativas particulares, atendiendo a la naturaleza y complejidad de la obra y no podrá ser inferior a un año, salvo casos especiales...
5.- Podrán ser objeto de recepción parcial aquellas partes de obra susceptibles de ser ejecutadas por fases que puedan ser entregadas al uso público, según lo establecido en el contrato.
6.- Siempre que por razones excepcionales de interés público, debidamente motivadas en el expediente, el órgano de contratación acuerde la ocupación efectiva de las obras o su puesta en servicio para el uso público, aún sin el cumplimiento del acto forma de recepción, desde que concurran dichas circunstancia se producirán los efectos y consecuencia propios del acto de recepción de las obras y en los términos en que reglamentariamente se establezcan.'
Una primera conclusión cabe deducir de los hechos acreditados en el expediente: las obras fueron recepcionadas, sin reserva alguna, en cuanto a su primera fase el 24 de enero de 2006. Basta la lectura del documento suscrito a tal efecto para concluir en este sentido.
No son de recibo las alegaciones de la demandada sobre requerimientos de subsanación efectuados a la contrata. Si se recepcionó sin reserva ni constancia alguna de deficiencias a subsanar, ha de deducirse que la obra estaba en perfecto estado. Transcurrido el periodo de garantía, se deben devolver las fianzas ( art. 147 TR Contratos ).
Desde ese momento, la recepción, comenzaba el plazo de la garantía. Asimismo cabe decir que en cuanto a esa primera fase nada hay que oponer a la liquidación del contrato y devolución de garantías desde dicha fecha ya que las pretendidas deficiencias, relativas al sótano 2, se refieren a la segunda fase de la obra. Y es que, según el contrato Transcurrido el plazo de garantía, y en los plazos establecidos en el T.R.L.C.A.P. y sus normas de desarrollo, se redactará la correspondiente liquidación del contrato de obras.
Y es que, conforme se disponía en el contrato y en la propia ley, artículo 47.4 LCAP ,'47.- devolución y cancelación de las garantías definitivas.
4.- Transcurrido un año desde la fecha de terminación del contrato, sin que la recepción formal y la liquidación hubiesen tenido lugar por causas no imputables al contratista, se procederá, sin más demora, a la devolución o cancelación de las garantías, siempre que no se hayan producido las responsabilidad a que se refiere el artículo 43.
TERCERO.- En cuanto a la segunda fase consta que, tras unas primeras incidencias, el 23 de abril de 2012 la obra fue ocupada en su totalidad, incluido el sótano-2, en el que se producían las filtraciones. Ha de suponerse pues, que las deficiencias observadas con anterioridad habían sido subsanadas y, en todo caso, las producidas con posterioridad solo eran responsabilidad del contratista durante el periodo de garantía y es lo cierto que en el año posterior a esa ocupación definitiva, nada opuso la administración.
Luego igualmente ha de concluirse que la obra estaba terminada y no existía razón alguna para no liquidar el contrato y devolver las garantías correspondientes.
Y es que las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 , 15 y 22 de noviembre de 1995 , 26 de enero y 30 de marzo de 1998 , 15 de marzo de 1999 , 28 de enero de 2000 y 29 de septiembre de 2004 permiten la recepción tácita argumentando que estableciendo, como establece, la Ley plazos de recepción no pueden quedar estos sometidos al arbitrio de la Administración dilatando injustificadamente la recepción en perjuicio del contratista.
Y, como decimos, la obra se había concluido, el edificio, en su totalidad, estaba ocupado y a disposición de la administración y en uso en su totalidad; luego, en efecto, desde esa ocupación total ha de entenderse que existe recepción tácita y por tanto comienza el plazo de garantía.
En el presente caso, el plazo de garantía concluyó el 23 de abril de 2013. La Administración contaba con dos meses (artículo 169 RGLCAP) para aprobar y pagar la liquidación.
CUARTO.- Ha de tenerse en cuenta, además que, como bien refleja la demandante, la administración nunca autorizó la modificación del contrato para resolver el problema surgido por el nivel freático del agua que estaba en el origen de las filtraciones de agua. Y no es relevante que la contrata no solicitara esa modificación ya que desde el inicio (desprendimientos en 2003) la propia administración conocía ese problema. Como autorizó dos modificaciones podía haber autorizado una tercera a fin de subsanar este problema que no estaba originado por la ejecución del contrato conforme al proyecto aprobado.
Y es que es de destacar que 'La Arquitecta Técnica Dña. Amanda, que comprueba que se han reanudado los trabajos de limpieza y excavación resultando estos de extrema dificultad, ya que el nivel freático se ha presentado a la cota -6,60 mts, lo que no se esperaba, ya que este suele aparecer en esta zona entre los -7,50 a -8,00 mts.'
Luego, ya se conocía desde el inicio de la obra del edificio nuevo la existencia de un nivel freático más somero que el previsto, y que este nivel tendría influencia sobre el edificio a construir o todo lo que lo circundara.
Es de destacar también que el propio Director Facultativo (que no es nombrado por la contrata), conforme lo dispuesto en la cláusula 13 del PCAP por dos veces insiste en la ejecución de una modificación de la obra, no contemplada en el proyecto. Menciona un solución técnica consistente en la 'Ejecución de un doble suelo y cámara perimetral para que el espacio interior queda aislado de las filtraciones residuales, que puedan producirse cuando, como es nuestro caso, estamos en presencia de agua en el perímetro del muro, bien por estar bajo el nivel freático o por filtraciones del alcantarillado, o en el caso de rotura de las instalaciones colgadas.'
Esta solución se propone, según el actor, en septiembre de 2006, cuando ni siquiera se ha iniciado la obra de reforma del edificio preexistente, y de forma indudable en mayo de 2011, cuando ya ha aflorado el problema de humedades y filtraciones en el sótano 2 del edificio reformado. La respuesta dada por la Administración fue siempre la misma: El silencio a la propuesta de la Dirección Facultativa. Y luego, como hemos visto, nada dice tras la ocupación efectiva de la totalidad de la obra.
El recurso, por todo lo expuesto debe ser estimado. Y a lo anterior no es óbice el resultado de la prueba practicada pues existiera o no defecto de ejecución, lo cierto es que la administración ha admitido -con actos propios, formales y materiales- la recepción correcta de toda la obra: así ha de interpretarse la ocupación y puesta en uso total, completa, del edificio, sin reserva alguna en el plazo de la garantía.(...)'.
Conviene recordar a estos efectos que la demandada en sus conclusiones señala que no se niega que existe en el contrato administrativo, y en la norma legal aplicable al mismo, una previsión sobre la revisión de precios; pero que esta admisión va inmediatamente seguida de la exposición de causas que impedirían la condena instada, bien en su totalidad, bien en parte, sin que ello implique allanamiento, sosteniendo en primer término la presencia de incumplimientos contractuales de la actora, de modo que la aplicación de la cláusula de revisión de precios en este supuesto comportaría el reconocimiento de un improcedente premio a la parte incumplidora, y esgrime en sentido contrario una suerte de compensación de incumplimientos.
Por lo tanto, este óbice que ofrece inicialmente la demandada con el fin de justificar la inaplicación al presente supuesto del mecanismo de revisión de precios no puede ser compartido, con arreglo a las consideraciones contenidas en aquella sentencia nuestra.
TERCERO.- Descartada la trascendencia de los señalados incumplimientos, a partir de las razones contenidas en la sentencia transcrita en el anterior fundamento, debe tomarse por lo tanto en cuenta, como no es objeto de controversia, que el contrato contempla expresamente la revisión de precios. Así, lo recoge la recurrente en sus conclusiones, lo admite la demandada, y resulta del tenor del pliego de cláusulas administrativas particulares del contratos. La cláusula quinta del contrato establece:'El presente contrato SÍ está sujeto a revisión de precios según lo reflejado en el Anexo Nº 1 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares. Para ello se aplicará la fórmula reflejada en el citado Anexo.'.En el Anexo I del Pliego de cláusulas administrativas particulares, en el apartado relativo a la revisión de precios, establece ' SI PROCEDE'. El Anexo I del Pliego recoge por su parte la fórmula a aplicar para la práctica de la revisión, siendo ésta la Fórmula número 23. La propia Administración, tras rechazar que proceda aplicar la revisión de precios ante los incumplimientos que denuncia por parte de la contratista, admite que procede la revisión de precios, y ofrece un cálculo subsidiario que debió haberse practicado y abonado mensualmente en cada certificación, reconociendo, por este concepto la cantidad de 490.538,63 euros, sin IVA -así, se pronuncia el informe de 28 de marzo de 2019 de la técnico Dª. Marí Jose, que se aporta con la contestación a la demanda.
Frente al cálculo anterior, opone la recurrente la revisión de precios contenida en el informe pericial efectuado D. Jacinto, que cuantifica la revisión de precios en la suma de 614.415,26 €. Este informe ha sido ratificado a presencia judicial.
Defiende la recurrente la procedencia de esta última cuantía, en la medida que resulta de la práctica de la referida prueba pericial. Debe no obstante tomarse en cuenta que la contratista formuló reclamación en vía administrativa del pago de las cantidades que estimaba adeudadas en concepto de revisión de precios, escrito que se aporta como documento número seis de la demanda, en el que se observa que la suma reclamada en vía administrativa ascendía a 507.781,21 euros más IVA, a la que precisamente se refería en su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, de modo que solo sería posible, por razones de congruencia, exigibles igualmente a la parte recurrente al formular su recurso y demanda, reconocer su derecho al pago de dicha cantidad, en concepto de revisión de precios.
En cualquier caso, debe tomarse en cuenta en su cálculo que la revisión de precios debe practicarse en cada certificación mensual. La recurrente defiende, con arreglo a su dictamen pericial, que ello debe producirse a partir de la certificación número 16 correspondiente al mes de octubre de 2004. Pues bien, en el mismo sentido se pronuncia el anterior informe aportado por la demandada, que señala al respecto: '(...) La revisión de precios de este contrato, se calculó por la Oficina Técnica de Supervisión de Proyectos en su día, arrojando un importe inferior en 20.893,52 €, al aportado por la entidad GEA 21, S.A., mediante informe pericial, aunque coinciden en que la primera certificación a la que se le aplica revisión de precios es la n.º 16 de octubre de 2004.
El importe de la Revisión de precios calculada en su día con un IVA del 18% es de 578.835,58 €, cantidad que sin IVA es 490.538,63 €.(...)'.
Pues bien, el artículo 103 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, norma vigente a la fecha de la adjudicación del contrato, prevenía en cuanto a la revisión de precios: '1. La revisión de precios en los contratos regulados en esta Ley tendrá lugar en los términos establecidos en este Título cuando el contrato se hubiese ejecutado en el 20 por 100 de su importe y haya transcurrido un año desde su adjudicación, de tal modo que ni el porcentaje del 20 por 100, ni el primer año de ejecución, contando desde dicha adjudicación, pueden ser objeto de revisión.
2. En ningún caso tendrá lugar la revisión de precios en los contratos cuyo pago se concierte mediante el sistema de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción a compra a que se refiere el artículo 14, ni en los contratos menores.
3. El pliego de cláusulas administrativas particulares deberá detallar la fórmula o sistema de revisión aplicable y, en resolución motivada, podrá establecerse la improcedencia de la misma que igualmente deberá hacerse constar en dicho pliego.'.Y, el artículo 108 de la norma anterior, relativo al pago del importe de la revisión de precios: 'El importe de las revisiones que procedan se hará efectivo mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales o, excepcionalmente, en la liquidación del contrato, cuando no hayan podido incluirse en dichas certificaciones o pagos parciales.'.
No existe, según se ha expuesto, disputa en torno a que el porcentaje al que se refiere el anterior precepto se alcanzó en este caso con la emisión de la n.º 16, de la que solo el 95,57% es revisable.
CUARTO.- Por otro lado, se observa, tal y como defiende la demandada, que con la certificación n.º 6, correspondiente a diciembre de 2003, se anticipó a la contratista el importe de los acopios, por valor de 355.233,43 euros, IVA incluido. Y, el artículo 145.2 de la Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aplicable al presente supuesto, previene: ' 2. El contratista tendrá también derecho a percibir abonos a cuenta sobre su importe por las operaciones preparatorias realizadas como instalaciones y acopio de materiales o equipos de maquinaria pesada adscritos a la obra, en las condiciones que se señalen en los respectivos pliegos de cláusulas administrativas particulares y conforme al régimen y los límites que con carácter general, se determinen reglamentariamente, debiendo asegurar los referidos pagos mediante la prestación de garantía.(...)'. Por otra parte, el artículo 130 del Real Decreto 1098/2001, Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, dispone: '1. El cálculo de los precios de las distintas unidades de obra se basará en la determinación de los costes directos e indirectos precisos para su ejecución, sin incorporar, en ningún caso, el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que pueda gravar las entregas de bienes o prestaciones de servicios realizados.
2. Se considerarán costes directos: (...) b) Los materiales, a los precios resultantes a pie de obra, que quedan integrados en la unidad de que se trate o que sean necesarios para su ejecución.'
El artículo 153 de la norma anterior añade: 'Todos los trabajos, medios auxiliares y materiales que sean necesarios para la correcta ejecución y acabado de cualquier unidad de obra, se considerarán incluidos en el precio de la misma, aunque no figuren todos ellos especificados en la descomposición o descripción de los precios.'.
La cláusula 20 del pliego de cláusulas administrativas particulares, reproduce en su cuarto párrafo la anterior previsión reglamentaria, y la número 21.1.1 reconoce el derecho del contratista a percibir abonos a cuenta sobre su importe por acopio de materiales y por instalaciones y equipos, con los límites y requisitos establecidos en los artículos 155 y 156 del Reglamento de contratación, debiendo asegurarse los referidos pagos mediante la prestación de la garantía.
Sostiene la demandada que lo pagado anticipadamente por este concepto se había de imputar a cada certificación mensual posterior, en proporción a las unidades de obra certificadas, reduciendo su importe, pues de otro modo se duplicaría el pago, realizándose este descuento en las certificaciones n.º 8 a 17, entre febrero y noviembre de 2004. Añade que el documento n.º 11 del expediente administrativo contiene la autorización de pago de materiales acopiados por importe de 355.233,44 euros, IVA incluido y que el documento n.º 50 del expediente contiene el plan de descuentos de los acopios, y la autorización para la devolución de las garantías. Por otra parte, se expone en la contestación a la demanda que la dirección de obra especifica que en la certificación nº 17 se ha realizado el último descuento, a los efectos de la cancelación total de las garantías.
Como ha señalado la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, en un el Dictamen 43/73, de 28 de febrero de 1974 'cuando los P.C.A.P. faculten al Organismo contratante para efectuar pagos a cuenta por acopio de materiales y se hayan cumplido los requisitos que en dichos pliegos y en el general de aplicación se determinen, deberá aplicarse el coeficiente de revisión que corresponda al líquido de la certificación calculado de acuerdo con la normativa expuesta, como si se tratase de una certificación normal de obra ejecutada'(así, se pronuncia asimismo el Informe 6/2016, de 30 de junio, de la Comisión Consultiva de Contratación Pública de la Consejería de Hacienda y Administración pública de la Junta de Andalucía, sobre el importe abonado a cuenta en concepto de acopio de materiales a efectos de revisión de precios del contrato de obra regido por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público). Por su parte, la STSJ, Contencioso sección 1 del 08 de marzo de 2011 ( ROJ: STSJ AR 656/2011 - ECLI:ES:TSJAR:2011:656 ), señala: '(...) Y es que, en efecto, una cosa es que no sean revisables los anticipos de maquinaria y otra muy distinta que deban descontarse de las cantidades revisables el importe de los reintegros que han de efectuarse por tales anticipos, con la consecuencia, perjudicial para la contratista, de ver reducido el importe de la revisión a la que se tiene derecho en una cantidad igual a la de tales anticipos y por haber optado a ellos en el ejercicio el derecho reconocido en el transcrito artículo 145.2. Sin que este precepto, ni ningún otro, establezca que la revisión ha de verse reducida como consecuencia de los anticipos de tal naturaleza o, como viene a mantener la Administración, que deba optarse por la revisión íntegra a la que se tiene derecho o por el percibo de los anticipos, cuando el derecho a éstos se reconoce sin establecer la restricción que se propugna por aquella.
Por otra parte, la conclusión a la que llegan los reiterados informes, distinta a la mantenida por la Administración, ciertamente viene avalada por la interpretación literal del Título IV de la Ley 13/1995, cuando en los artículos 106 y 107 se alude a que los coeficientes de revisión se aplicarán 'a los importes líquidos de las prestaciones realizadas' o 'sobre el precio liquidado en la prestación realizada'; de manera que no han de aplicarse al importe líquido resultante de la certificación, tras deducir del importe certificado de obra ejecutada los reintegros por anticipos de acopio de materiales y de maquinaria, sino al líquido de las 'prestaciones realizadas', que, en nuestro caso es obra ejecutada, de la que habrá de deducirse, por tanto, lo anteriormente abonado por ella por los acopios de material, que es -se insiste- 'importe de la obra ejecutada', consideración que no tienen los anticipos por maquinaria.
En cambio, y pese a lo que se sostiene por la Administración, no puede aceptarse que la sentencia del Tribunal Supremo que cita, de 17 de diciembre de 2004 , avale su postura cuando la misma se refiere a un supuesto distinto al aquí enjuiciado y en la que dicho Tribunal ningún razonamiento efectúa sobre la concreta cuestión objeto de controversia en el presente recurso.
Debiendo, finalmente, ponerse de manifiesto que la tesis que defiende la Administración no sólo perjudica a la contratista -contrariando la finalidad de la revisión, que no es otra que la del mantenimiento de la equivalencia de las prestaciones-, en cuanto que, como se ha dicho antes, vería reducido el importe de la revisión de la obra a la que se tiene derecho, sino porque, además, a diferencia de los anticipos por acopio de materiales, que computan a efectos de determinar el 20 % exento de revisión, los anticipos por maquinaria no computan a tales efectos, con la consecuencia de que se excluyen para determinar el porcentaje exento de revisión -lo que es correcto- y, por el contrario, se incluyen en las deducciones de la base sobre la que ha de calcularse la revisión -lo que, por lo expuesto, no procede'(...)' (en el mismo sentido, la STSJ, Contencioso sección 1 del 29 de abril de 2010 ( ROJ: STSJ AR 1205/2010 - ECLI:ES:TSJAR:2010:1205 ). Y, de la misma forma, los Informes 10/1999 y 65/1999 de la JCCA del Estado, consideran que no es aplicable la revisión de precios respecto a los abonos efectuados por instalaciones y equipos, pero sí los abonos por acopio de materiales, ya que mientras los materiales acopiados están destinados a ser incorporados físicamente a la obra, las instalaciones y equipos son elementos auxiliares de la obra, que no se incorporan a ésta y, como consecuencia de ello, en el primer caso, el contratista normalmente recupera el precio de los materiales por virtud de la obra certificada, en tanto que en el segundo las instalaciones y equipos no trascienden a las certificaciones como realidad física, sino que el contratista recupera su valor por repercusión de su coste sobre el precio de la obra.
Por lo tanto, las cantidades que se abonen por el anterior concepto deberán ajustarse al cumplimiento de los requisitos legales y contractuales que resulten precisos, según se ha expuesto, para la revisión de precios. Y, en este caso, como sostiene la demandada, la actora no ha descontado los acopios al hacer el cálculo de la revisión de precios en las dos certificaciones indicadas, 16 y 17, cuyos descuentos ascienden a 47.760,84 euros en la n.º 16, y a 48.355,80 euros en la n.º 17, en ambos casos, IVA incluido; aspecto que no es objetado por la recurrente en sus conclusiones y que impone la necesidad de aceptar la tesis de la demandada.
En el mismo sentido, es preciso aceptar la objeción que articula la demandada sobre el IVA aplicado por la recurrente, pues este fue aprobado por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que al objeto de aproximar los tipos de gravamen a los aplicados en la Unión Europea, se procede a la elevación de los tipos impositivos general y reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido, que pasan del 18 y 8 por ciento al 21 y 10 por ciento, respectivamente. De este modo, a la fecha del devengo del impuesto, conforme al art. 75.Uno.1º LIVA, establecido por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, y salvo prueba en contrario -nada objeta nuevamente la recurrente en sus conclusiones- el tipo aplicable a la revisión de precios ha de ser el 18%.
Por todo ello, solo puede ser reconocido en concepto de revisión de precios la suma señalada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda.
QUINTO.- Sobre los intereses de demora, resulta preciso desestimar en primer término la objeción que articula la demandada, reiterando sus consideraciones acerca de los incumplimientos imputables a la contratista, según ya ha quedado previamente expuesto. Ello incide igualmente en lo relativo a la justificación que ofrece la demandada para señalar el dies a quo para el cálculo de los intereses de demora a partir de la fecha de ocupación formal de la última fase de la obra, sin recepción del sótano -2, desde el 12 de abril de 2012. Estas razones que, como se dice se sustentan en los pretendidos incumplimientos de la recurrente, no pueden ser acogidas.
De este modo, el cálculo de los intereses de demora tendrá lugar a partir de la expiración del plazo legalmente previsto con arreglo al artículo 99.4 TRLCAP para el pago de las certificación de obras, que debieron incorporar mensualmente la revisión de precios, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra. Esta es además la consecuencia que se deriva necesariamente, ante la falta de previsión alguna en los pliegos o en el propio contrato, del artículo 108 de la norma anterior, que previene: 'El importe de las revisiones que procedan se hará efectivo mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales o, excepcionalmente, en la liquidación del contrato, cuando no hayan podido incluirse en dichas certificaciones o pagos parciales'.
En lo relativo al tipo de interés aplicable, estima la recurrente que de la cláusula 21.1.1 del pliego de cláusulas administrativas particulares no puede ser entendido como un pacto para excluir el interés del artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en tanto que el mismo a la fecha en que se redactó el PCAP, y se suscribió el contrato aún no se había dictado, siendo dicha cláusula un trasunto de la norma vigente en el momento que se redactó. El contrato es de fecha anterior a la Ley 3/2004, debiendo atender a lo establecido en su Disposición transitoria única. El informe pericial redactado por D. Jacinto, en su apartado 4.2.b) establece la aplicación del tipo de interés calculado conforme al antes citado artículo 7 Ley 3/2004, relacionando el tipo de interés a aplicar anualmente para el cálculo de los intereses.
Pues bien, esta norma es aplicable con arreglo a la señalada disposición transitoria única de la Ley 3/2004, que dispone: 'Esta Ley será de aplicación a todos los contratos que, incluidos en su ámbito de aplicación, hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, en cuanto a sus efectos futuros, incluida la aplicación del tipo de interés de demora establecido en su artículo 7. No obstante, en cuanto a la nulidad de las cláusulas pactadas por las causas establecidas en su artículo 9, la presente Ley será aplicable a los contratos celebrados con posterioridad a su entrada en vigor.'.Y, en este caso, el contrato fue formalizado 9 de julio de 2003.
Sin embargo, el artículo 7 de la norma anterior, en la redacción aplicable, prevenía: '1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente.(...)'. Y, en este caso, la cláusula 21.1.1. del PCAP establece un tipo convencional de interés de demora del 1,5%. Por su parte, ha razonado la STS, Contencioso sección 4 del 14 de noviembre de 2018 ( ROJ: STS 4008/2018 - ECLI:ES:TS:2018:4008 ):'(...)No existe en la Ley 3/2004, ni en la Directiva comunitaria que la misma ejecutaba o trasponía en nuestro Derecho interno, ningún elemento que permita sostener que la libertad de pactos en materia de tipos de interés de demora es inaplicable a la contratación pública porque el articulo 5.2 de la Directiva 2000/35/CE dispuso que las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales se debían aplicar en las mismas condiciones a todos los acreedores que establecidos en la Comunidad Europea, no existiendo en la Ley 3/2004 ningún precepto que permita sostener que la libertad de pacto que se establece en el artículo 7.1 se debe limitar a la contratación privada. Se contradice así el punto de partida del razonamiento del informe 5/2005, de la Junta Consultiva de contratación administrativa, que han seguido las sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que se invocan, cuya doctrina debe ser rechazada.
Los artículos 1 y 3.1 de la Ley 3/2004 apoyan esta aseveración siendo la remisión en bloque a toda la Ley que hace el artículo 99.4 del Texto Refundido 2/2000 claramente expresiva de esa circunstancia. Lo que el legislador no ha excluido expresamente no debe ser excluido por la vía de interpretaciones correctoras que contradicen el tenor literal y claro de la Ley.
Por ello, y conforme a lo establecido en el artículo 7.1 de la Ley 3/2004 transcrito que, en ejecución de la Directiva que traspone, establece que el interés de demora que debe pagar la Administración es, en primer término, el que resulta del contrato hay que entender que dicho interés pactado era conforme a la Ley, se anteponía al interés legal de demora establecido en el artículo 7.2 de la misma y era el fijado en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
La cláusula de interés de demora pactada esta fijada en este caso en el punto 3.5.1 del Pliego de cláusulas administrativas particulares (folio 25 del expediente) que establece que, a efectos del artículo 99 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000 , el tipo de interés a pagar por la Administración será el resultante de sumar 50% al tipo de interés aplicable por el Banco Central Europeo en su operación de financiación principal más reciente efectuada antes del primer día de semestre natural de que se trate.
Ninguna objeción se puede formular, en contra de lo que se aduce por la parte recurrente sobre contratos de adhesión, a dicha fijación en los pliegos de condiciones ya que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.1 del repetido texto refundido, los pliegos de cláusulas administrativas particulares incluirán los pactos y condiciones definidoras de los derechos y obligaciones que asumirán las partes del contrato y -conforme a su artículo 49.5- sus cláusulas se consideran parte integrante de dichos contratos. Es destacable, en fin, que conforme al artículo 79.1 del Texto Refundido la presentación de las proposiciones presume la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de las cláusulas contractuales sin salvedad alguna, estando demostrado que la parte recurrente no atacó los pliegos de condiciones, que quedaron firmes y fueron consentidos, con los efectos consiguientes que fija nuestra jurisprudencia [Así, sentencias de 28 de junio de 2004 (Casación 7106/2000 ), 11 de julio de 2006 (Casación 410/2004 ) y de 26 de diciembre de 2007 (Casación 634/2002 )]. No se ha planteado, y por ello no se ha discutido que haya habido imposición de cláusulas a la recurrente, que no es un consumidor sino una Unión Temporal de empresas.
QUINTO.- Tampoco podemos acoger el razonamiento de la recurrente cuando insiste en efectuar una interpretación de conjunto, que denomina histórica y finalista, de las diversas modificaciones de la legislación de contratos que llega hasta lo establecido en la disposición final 6 de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre , que, en efecto, sí estableció en forma expresa que la modificación del interés de demora, conforme a lo previsto en la Ley 3/004, no sería de aplicación a las relaciones comerciales realizadas con la Administración e imputa como error de la sentencia no haber seguido esa interpretación.
La normativa aplicable al contrato litigioso es la que se ha indicado y, conforme a ella, y en el momento concreto en que se redactaron, la Administración estaba facultada para formular pliegos con un tipo de interés pactado distinto del previsto en forma subsidiaria en el artículo 7.2 de la Ley 3/2004 . El contrato enjuiciado se formalizó y ejecutó cuando existía libertad de pactos en la legislación de contratos y, de acuerdo con los cánones del artículo 3.1 del Código civil , las normas se interpretan, cuando así procede, en relación con sus antecedentes históricos y legislativos o la realidad del tiempo en que han de ser aplicadas pero no en relación con modificaciones futuras que ni sus destinatarios están en condiciones de prever ni desde luego les obligan, salvo supuestos de retroactividad ( ad exemplum Disposición transitoria 3ª del citado RDL 4/2013 ) que no son de relieve para el caso.
Los nuevos criterios que dimanan de la Directiva 2011/7/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero, contemplan, en efecto, una regulación para las empresas y poderes públicos (artículo 4 ) distinta de la establecida a las relaciones entre empresas pero lo hacen por primera vez y derogando en forma expresa la Directiva 2000/35/C . Su régimen y su normativa de trasposición al Derecho español no son aplicables a este contrato por lo que esta Sala no tiene que pronunciarse sobre ellos en este recurso.
SEXTO.- Finalmente en el acto de la vista del recurso de casación la parte recurrente formuló la queja de que los intereses pactados habrían sido abusivos. Ese alegato no puede acogerse porque asistía la razón al contra argumento de la Administración recurrida que opuso, también en el acto de la vista, que esa circunstancia no había sido probada en la instancia.
El artículo 9 de la Ley 3/2004 establece, ciertamente, un mecanismo de equilibrio a la posibilidad de pacto de intereses, por el que se condena la existencia de cláusulas y prácticas abusivas. Pero la cuestión de si los intereses fueron o no abusivos ha sido totalmente ajena al debate procesal ante la Sala 'a quo',hasta el punto de que no existe ninguna referencia, siquiera mínima, a tal cuestión ni en la demanda ni en su contestación, que son los actos procesales en los que se deben formular las pretensiones de las partes ( artículo 56.1 LJCA ).
Sólo apreciamos que se han citado en la preparación, como infracción de jurisprudencia, las sentencias de esta Sala de 14 de mayo de 2014 (Casación 1598/2013 ) y de 9 de octubre de 2015 (Casación 2005/2014 ).
Además de que no se ha insistido con claridad en esta supuesta infracción en el escrito de interposición -con análisis y no sólo cita de las sentencias del Tribunal Supremo [ artículo 92.3 a) de la LJCA ]- esos dos precedentes no suponen por sí mismos una alegación consistente y circunstanciada de que los intereses haya sido abusivos en este caso.
La sentencia de 9 de octubre de 2015 trata un supuesto en el que se imponía al contratista conceder un crédito del 100% de la obra a la Administración para orillar de esa forma la obligación de pago aplazado, cuestión nada tiene que ver con la que aquí se ha discutido. En la sentencia de 14 de mayo de 2014 , primera de las citadas, se enjuiciaba un supuesto en el que se impugnaba un pliego de condiciones al que era aplicable la Ley 15/2010, de 5 de julio, y en el que se impugnaba precisamente el propio pliego de condiciones. La diferencia es patente con este caso, en el que pliego de condiciones ha quedado firme y consentido.
Nuestra jurisprudencia es unánime al afirmar que la falta de impugnación de los pliegos convalida sus vicios, a menos que se trate de vicios de nulidad de pleno derecho y, en tal caso, incluso, debería haberse seguido una acción de nulidad con sujeción a los criterios generales de ésta. Por todas, sentencias de 4 de noviembre de 1997 (Apelación 1298/1992 ), 28 de junio de 2004 (Casación 7106/2000 ), 11 de julio de 2006 (Casación 410/2004 ) y 26 de diciembre de 2007 (Casación 634/2002 ). Esa doctrina tiene su fundamento en la naturaleza contractual y no reglamentaria de los pliegos de cláusulas, unida a los principios de buena fe y seguridad jurídica, a cuya preservación tiende la firmeza de los actos para quienes los han consentido.
La queja que se formula en el escrito de interposición, y se desarrolló en la vista, no logra demostrar un aspecto distinto a que los intereses pactados eran inferiores a los que hubieran resultado de la aplicación automática del interés legal, pero no que fueran abusivos conforme al artículo 9 de la Ley 3/2004 .
La queja no prospera y con ella procede desestimar el recurso de casación.
SÉPTIMO.- Ya en conclusión, el auto de admisión nos pide que interpretemos la remisión que establece la Ley de Contratos del Sector Público (en el caso artículo 99.4 Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ) al régimen de intereses de demora previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Entendemos que dicha remisión permite la existencia en la contratación regida por el Real Decreto Legislativo 2/2000 de un tipo de interés pactado entre las partes distinto del tipo legal establecido en el artículo 7.2 de la citada Ley . Todo ello en la redacción original de la Ley 3/2004, vigente y aplicada en este caso.
La doctrina de la sentencia recurrida es conforme a Derecho en este extremo y es errónea la doctrina de las sentencias citadas de contrario en este punto.(...)'.
Y, se concluye en la STS, Contencioso sección 4 del 03 de junio de 2019 ( ROJ: STS 1817/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1817 ): '(...) Desde la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 17/2014 respecto de la Ley 3/2004 el art. 7 debe entenderse en el sentido que el inciso primero no es aplicable a las administraciones públicas, ya que prevalece lo estatuido en el inciso segundo por mor de su engarce con el art. 9 modificado por la disposición final sexta de la Ley 17/2014 .
Con anterioridad a la entrada en vigor de la antedicha modificación legal no se colige del conjunto de normas más arriba mencionadas que la Administración no pudiera pactar un interés distinto en el contrato al que se aquietó la parte.
Para declarar la nulidad de la cláusula pactada debe acreditarse que es abusiva. Y no basta con alegar en sede casacional el bajo tipo de interés actual, no en 2009, de las operaciones del Banco Central Europeo a que se refiere el pliego del contrato firmado en 2009.
Lo acabado de exponer comporta el mantenimiento de la sentencia dictada por la Sala de La Coruña en cuanto a la aplicación en el caso de autos del art. 7.1 de la Ley 3/2004 , libertad de pactos, por lo que se desestima el recurso de casación.(...)'.
En consecuencia, el tipo de interés aplicable para el cálculo de los intereses de demora será el pactado entre las partes en el contrato hasta la fecha de la entrada en vigor de la reforma introducida por la Ley 17/2014 respecto de la Ley 3/2004, momento a partir del cual el artículo 7 de esta última debe entenderse en el sentido que el inciso primero no es aplicable a las administraciones públicas, ya que prevalece lo estatuido en el inciso segundo por mor de su engarce con el art. 9 modificado por la disposición final sexta de la primera de las normas citadas. A partir de este momento, el tipo de interés aplicable será el señalado por la recurrente.
Sobre el resto de los parámetros precisos para el cómputo de los intereses de demora, no se suscita controversia por la Administración demandada.
El recurso por lo tanto debe ser parcialmente estimado.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se hace condena al pago de las costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar parcialmenteel recurso contencioso-administrativo formulado por la entidad GEA 21, SA, representada por el Sr. Procurador D. MAURICIO GORDILLO ALCALÁ y asistida por el Sr. Letrado D. RAFAEL MARTÍN GARCÍA, contra la desestimación de la reclamación administrativa formulada con fecha 4 de julio de 2017, a la que se refiere el encabezamiento de esta sentencia, que anulamos y reconocemos el derecho de la recurrente a obtener de la Administración demandada, en concepto de revisión de precios por el contrato al que se refiere este litigio, la suma de 490.538,63 euros, sin IVA, así como al pago de los intereses de demora por retraso en el pago de la suma anterior, que deberán calcularse con arreglo a los criterios sentados en el penúltimo fundamento de la presente. Sin costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

