Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 243/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 132/2015 de 17 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 243/2016

Núm. Cendoj: 02003330012016100325

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00243/2016

Recurso de Apelación nº 132/2015

Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cuenca

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos

D. Antonio Rodríguez González

Doña María Prendes Valle

S E N T E N C I A Nº 243

En Albacete, a 18 de abril de 2016

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos en vía de apelación, seguidos bajo el número 132 de 2015, siendo parte apelante la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, representada ante esta Sala por el Servicio Jurídico del Estado, y parte apelada AYUNTAMIENTO DE CUENCA, representada por el Procurador Sr. Ponce Riaza, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 67, de fecha 16 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Cuenca, en materia de tasa por servicios urbanísticos. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: 'Que desestimando el recuro contencioso- administrativo interpuesto por la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA, contra la resolución del Tribunal Económico -Administrativo Municipal de Cuenca de fecha 10-IX-13, debo declarar y declaro ajustada a Derecho la resolución impugnada; tolo ello sin costas.'

Segundo.-Notificada la resolución a las partes interesadas, la demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.

Tercero.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 14 de abril de 2016, en que tuvo lugar.


Fundamentos

Primero.- Se alza la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos contra la sentencia nº 67/2015 de Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Cuenca , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo presentado por dicha entidad del sector público estatal contra resolución del Tribunal Económico- administrativo municipal de Cuenca, de fecha 23-12-2014, recaída en el procedimiento de reclamación 14/2008 , desestimatoria de las reclamaciones contra Decretos del Concejal Delegado de Hacienda números 3822, 4086,y 4087, de 26 de septiembre de 2013, por los que se desestimaron sendas solicitudes de devolución de ingresos indebidos con causa en autoliquidaciones del ICIO y tasas por expedición de licencias urbanísticas.

Pretende el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, dicte sentencia esta Sala estimatoria de recurso de apelación, en el sentido de revocar la sentencia de instancia y se declare procedente la devolución de las cantidades abonadas en concepto de las liquidaciones impugnadas, con sus intereses legales desde la fecha de ingreso.

Arropa sus pedimentos sosteniendo que la sentencia incurre en error de derecho, por cuanto, sistematizando y en síntesis: a) la Ley reconoce una exención de carácter subjetivo a la entidad Correos y Telégrafos «de cuantos tributos graven su actividad vinculada a los servicios reservados, excepto del impuesto sobre sociedades»; artículo 19.1 b) de la Ley 24/1998, de 13 de julio del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales . b) Tal norma aplicable al caso por razón de tiempo no condiciona la exención a que las actividades grabadas estén únicamente vinculadas con los servicios vinculados, aparte de que los inmuebles en la c) Colón 22 y Parque San Julián 15, ambos de Cuenca, se dedican a servicios burocráticos y almacén de descarga. c) La sentencia del T.S. de 7-10-2013 invocada por el Ayuntamiento de Cuenca no puede constituir doctrina legal alguna sobre el ICIO, porque se refiere al IBI. c) En cuanto a la fundamentación de la sentencia relativa a la igualdad o injusticia en la competencia frente a otras sociedades privadas, no puede dispensarse el derecho objetivo por razones solamente subjetivas o por razones de oportunidad, incurriendo la sentencia en vulneración del art.103 de la constitución y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Se opone a las pretensiones del apelante la representación del Ayuntamiento de Cuenca, en su entendimiento plenamente ajustada a Derecho y, por ello mismo, a confirmar por la Sala.

Segundo.-Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

Naturalmente, conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso-administrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa) así como al pacífico criterio jurisprudencial, el Tribunal le cumple fiscalizar la legalidad de la sentencia -respetando el principio de congruencia- tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos, lo que supone poder sustituir el criterio valorativo del juzgador de instancia en caso de constatarse error de su parte.

En fin, como viene recordando la Sala (p.ej. Sentencia de la Sección 2ª, de 18 de septiembre de 2014, R.A. 65/13 ), es de advertir que no cabe tratar los argumentos contenidos en el recurso de apelación que no fueron expuestos en la demanda ni en el acto del Juicio (o conclusiones), de la primera instancia y, por consiguiente no pudieron ser valorados por el Juez; por ello improcedentes para combatir la sentencia.

Tercero.-La sentencia de instancia fundamenta su pronunciamiento desestimatorio reiterando las consideraciones recogidas en la sentencia del mismo Juzgado nº 286/ 2014 que dio respuesta desestimatoria a otro recurso presentado por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos frente a resolución de órgano económico administrativo municipal de Cuenca, de 26-11-2013, que había desestimado reclamación dirigida contra resolución del Ayuntamiento denegatoria de la solicitud de devolución de ingresos instada con base en la exención del ICIO por obras de reforma integral del edificio principal de la actora en la capital conquense.

Frente a dicha sentencia, dictada por el Juzgado de instancia en su P.O 120/2014, Correos y Telégrafos interpuso de apelación (numerado 35/2015 ), habiendo recaído sentencia nº 163/2016, de 29 de febrero, dictada por esta Sala y Sección (ponente José Borrego López) estimatoria del recurso, basado tal pronunciamiento en su fundamento jurídico único del siguiente tenor literal: « Único.- Debemos proceder a la estimación del recurso de apelación, por las siguientes razones legales, a saber: a) El Juez 'a quo'; realiza una interpretación encadenada y restrictiva sobre la exégesis del régimen legal aplicable al caso. b) Así, se ha de partir de que la exención regulada y con relación a la categoría tributaria del ICIO relativo a la sociedad Estatal de Correos, con relación al devengo del impuesto por razón de su aplicación temporal, estaba regulada en el art. 19.1.b), de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de liberalización de los Servicios Postales, que disponía que el operador al que se encomienda la prestación del Servicio Postal universal disfrutará de la exención de cuantos tributos gravan su actividad vinculada a los servicios reservados, excepto del impuesto de Sociedades. c) Luego por principio operativo y para la exención, respecto del operador, en este caso la Sociedad Estatal Correos, que se la atribuya la prestación del servicio postal universal; y que afectaría a todo tipo de tributos que pueden gravar su actividad vinculada a los servicios postales que tiene reservados. d) Desde estas premisas, este Órgano judicial es el operador que tiene encomendada la prestación del servicio postal universal; que en el presente caso, se ubica en el Edificio Principal de Correos en Cuenca, formando parte de la red postal pública; y que, por otra parte, es donde se realizaron las obras de adecuación del edificio; respecto del que se pretende su exención; sin que exista prueba alguna de contrario que cuestione la realidad y alcance de afirmado por la Administración estatal al solicitar la exención ( arts. 217 y 281, ambos de la L.E.Civil ); y que se reconoce por la propia Sentencia de instancia (se presta el servicio postal universal). Por otra parte, las liquidaciones recurridas gravan una actividad de obra realizada en dicho edificio; que no sólo es donde se presta dicho servicio universal; sino que Correos, como operador adjudicatario del servicio, tiene la obligación de prestarlo en los términos y con el alcance que prevé la Ley Postal aplicable y vigente en su caso; sin que a ello sea obstáculo que se presten en el mismo otras actividades conexas, tangibles o complementarias de aquel; y sin que de la norma se derive que la exclusividad tenga que ser una 'condictio sine qua non' para aplicar la exención. Por todo ello, procedería aplicar la exención, sin que a ello sea óbice la Sentencia del Tribunal Supremo alegada; pues en el presente caso no se trata del caso del Impuesto de Bienes Inmuebles; y no se trata de un edificio en el que no se presta el servicio estatal universal. Sin costas. ( art. 136.2 de la L.J .)."

Cuarto.-La sentencia del Juzgado toma como punto de partida la concurrencia de los mismos presupuestos fácticos que se habían dado en la instancia del P.O 120/2014 , esto es autoliquidación y pago en concepto de ICIO por obras cuyo promotor fue Correos ejecutadas en edificios recayentes a las calles Colón Fernando Zobel y Parque de San Julián 15 en los que se prestaban los mismos servicios de manera provisional que los desarrollados en el nº 16 de Parque San Julián. Y parte también esa sentencia nº 163/2016 de iguales presupuestos jurídicos, denegación por el órgano económico-administrativo municipal ex art. 137 de la ley 7/1985, de 2 de abril (LBRL) de las devoluciones de ingresos indebidos, en la consideración de no concurrir la exención subjetiva reclamada del ICIO, como de la tasa, aplicando a los dos tributos el mismo criterio, por extensión de la doctrina del T.S. de 7-10-2013 .

Ante la práctica identidad de la problemática fáctica y jurídica planteada en los dos pleitos, como regla general y para mantener lo que se ha venido en llamar 'unidad de doctrina', habríamos de ratificar el criterio y pronunciamiento recogidos en sentencia tan reciente de esta misma Sala y Sección de 29-2-2016 , pues nada nuevo aparece en los escritos procesales de las mismas partes litigantes. Sin embargo el principio de legalidad impone la rectificación de los fundamentos - por erróneos- de esa sentencia frente al acierto de la resolución jurisdiccional de instancia, que procede confirmar.

Quinto.-La exención subjetiva afirmada por el sujeto pasivo en vía administrativa , como en la primera instancia, no se fundamentó en artículo alguno del Texto Refundido de la Ley de Haciendas locales, R,D. Legislativo 2/2004, de 2004, regulador tanto del impuesto sobre construcciones , instalaciones y obras y de las tasas municipales por prestación de servicios sino en precepto vigente al momento del devengo de uno y otro tributo exaccionado por el Ayuntamiento de Cuenca, concretamente en el artículo. 19.1.b) de la Ley 24/1998, de 13 de julio , y que después el art. 22.2 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre del servicio postal universal mantiene en esencia lo mismo; como expresa la STS de 7-10-2010 , F.J. 4º. 2), el cambio de «servicios reservados por «servicio postal universal» es diferencia irrelevante pues aquellos primeros eran los que integran este segundo). Se cumple, por consiguiente el mandato de reserva de Ley para establecer exenciones ex art. 6 de la Ley 58/ 2003 , General Tributaria.

Disponía el primero de los dos citados artículos que el operador al que se encomiende la prestación del servicio postal universal disfrutará de la «exención de cuantos tributos graven su actividad vinculada a los servicios reservados, excepto del impuesto de sociedades». Como no ofrece duda que la Sociedad Estatal Correos y telégrafos SA» tiene esa condición, y tampoco se cuestiona que tanto el impuesto de construcciones, instalaciones y obras como la tasa por expedición de licencias urbanísticas son ingresos públicos de naturaleza tributaria, parecen concurrir, en principio, los primeros elementos que configuran la exención.

No cabe en nuestro ordenamiento jurídico la interpretación analógica en el ámbito de las exenciones fiscales- art. 14 LGT - pero estando a la literalidad de la ley, « el operador designado por el Estado para la prestación del servicio postal universal quedará exento de cuantos tributos se devenguen como consecuencia de su actividad vinculada a los servicios reservados, excepto sobre sociedades». A la vista del art. 100.1 TRLHL sobre hecho imponible del ICIO, la construcción (obra nueva, reforma, rehabilitación etc), que se materializa sobre inmuebles en los que se presta el servicio postal universal, podemos considerarla como una actividad «vinculada » a esos servicios reservados, por lo que concurre el otro de los requisitos establecidos por la norma para cerrar el círculo. Repárese en que la ley no exige que esa actividad deba estar vinculada exclusivamente a esos servicios, si bien en este punto particular habrá de admitirse que sería muy dudoso el acomodo a la razón de ser de la institución - como tal la exención subjetiva- en casos que no son el de autos; entiéndase, si la actividad protagonista o preponderante a desarrollar con soporte físico en la construcción fuera distinta a la prestación del servicio postal universal (banca, por ejemplo). En el caso de las construcciones litigiosas, nada en los autos aparece que invite a pensar producido el fraude que se apunta, pues se alega por la apelante y no se ha discutido que las obras cumplen adecuación de locales para los servicios burocráticos y almacén de descarga.

Los razonamientos sobre el ICIO que preceden, habrá de convenirse que son extrapolables a la tasa por la prestación de un servicio municipal solicitado por el promotor de la construcción; de hecho en el escrito de oposición a la apelación únicamente se argumenta sobre el ICIO, sin nada alegar en relación con la tasa por licencias urbanísticas.

Con todo, el cambio de criterio de la Sala pasamos a fundamentarlo precisamente en la misma sentencia del Tribunal Supremo que viene invocando la Administración y a la que se refiere la sentencia de la Sala cuyo fundamento jurídico único hemos trascrito.

Sexto.-La demanda preparada por el Abogado del Estado, defensor de la mercantil había arropado su pretensión de nulidad de la resolución administrativa, invocando el criterio de varios órganos jurisdiccionales, sentencias como la dictada por el TSJ de Andalucía ( Sevilla), de 23-4-2009, (R. 481/2008 ) o del TSJ de Valencia, de 21-1-2011 (R. 553/09), en ambos casos declarando exenta a la sociedad estatal de Correos y Telégrafos del impuesto de trasmisiones patrimoniales con causa en compra de local para la actividad de reparto, o la dictada por el TSJ del País Vasco de 19-10-2010, (RA 270/2008), entendiendo exenta la sociedad del ICIO. Ahora bien, tales sentencias son anteriores a la de nuestro más alto Tribunal de Justicia de gran trascendencia en el pleito. Nos referimos, naturalmente, a la sentencia del Tribunal Supremo de 7-10-2013, R. C. 588/ 2013 , recogida en la de instancia y dictada en recurso de casación en interés de ley.

En su fallo leemos lo siguiente tras el Auto de aclaración de 5-12-2013 (BOE de 31 de diciembre) deja la literalidad del pronunciamiento según sigue:«fijamos como doctrina legal que:

«El artículo 22.2, párrafo segundo, de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal (BOE de 31 de diciembre), debe ser interpretado en el sentido de que la exención tributaria que establece a favor del operador designado por el Estado para la prestación del servicio postal universal no alcanza al impuesto sobre los bienes inmuebles que recae sobre aquellos desde los que provee tal servicio y las demás prestaciones postales que realiza en régimen de competencia con otros operadores del sector...»

Lleva razón el letrado del Ayuntamiento de Cuenca al aseverar que, si bien la doctrina legal se refiere a la exención del impuesto sobre bienes inmuebles ello no significa que- como apreció el juzgador de instancia- sean los fundamentos plenamente aplicables al ICIO. Dicho de otro modo, si bien esa STS carece de la fuerza vinculante propia de la doctrina legal fijada sobre no exención del IBI, - artículo 100.7 de la Ley reguladora de la jurisdicción - ello no empecé a que las consideraciones plasmadas en la resolución del alto Tribunal puedan pasarse por alto por la Sala, ya que integran la fundamentación de la sentencia a quo y se debate sobre ello en los escritos de apelación y oposición.

De hecho, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recaída sobre la misma problemática de fecha 3 12-2015, (secc1 de la Sala homónima, recurso 210/2014 ) niega la exención litigiosa, confirmando la sentencia del Juzgado a quo, precisamente proyectando al caso la fundamentación recogida en la STS de 7-10-2013 .

Séptimo.-Conviene transcribir, in extenso las consideraciones de la sentencia tan repetida (ponente Huelin Martínez de Velasco): "CUARTO .-Llegamos así al corazón del debate, consistente en determinar si la exención tributaria que se reconoce en el párrafo segundo del artículo 22.2 de la Ley 43/2010 al operador designado por el Estado para prestar el servicio postal universal alcanza al impuesto sobre bienes inmuebles, como sienta la sentencia impugnada, o si, por el contrario, tal y como se sostiene en este recurso, y se nos pide que declaremos, no se extiende a tal tributo en cuanto grava los bienes inmuebles de dicho operador.

El tenor del precepto legal es como sigue:

«El operador designado por el Estado para la prestación del servicio postal universal quedará exento de los tributos que graven su actividad vinculada al servicio postal universal, excepto el impuesto sobre sociedades».

(1) Para empezar, se ha de reparar en que una interpretación literal de la norma no autoriza la conclusión a la que llega la magistrada-juez de Huesca en su sentencia. Y no lo autoriza por una doble razón. De entrada, el precepto se refiere a tributos que graven la actividad, entre los que no se encuentra el impuesto sobre bienes inmuebles, que constituye una exacción directa de carácter real que recae sobre el valor de los bienes inmuebles, siendo su hecho imponible la titularidad de una concesión administrativa sobre los mismos o sobre los servicios público a que se hallen afectos, o de un derecho real de superficie o de usufructo o del derecho de propiedad sobre bienes de tal naturaleza (artículos 60 y 61.1 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales). Además, ha de ser una actividad vinculada con el servicio postal universal, resultando que el impuesto sobre bienes inmuebles no hace distingos sobre el destino que se dé al bien de que se trate [tan sólo, y por excepción, el artículo 62.2.a), del texto refundido al dispensar los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos al régimen de concierto, limita el beneficio a la superficie afectada a la enseñanza concertada].

No se ha de perder de vista que el artículo 22.2 de la ley 43/2010 regula una exención tributaria y como tal debe ser interpretada. En realidad, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo ha extendido el supuesto de hecho de manera analógica a una realidad no contemplada ni regulada por la exención, extensión analógica proscrita por el artículo 14 de la Ley General Tributaria de 2003 , en redacicoón parecida a la que recogía el artículo 24 de la ley homónima 230/1963, de 28 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), según ha interpretado la jurisprudencia [ sentencias de 19 de octubre de 2000 (casación 7032/94 , FJ 2 º), 10 de octubre de 2011 (casación 4839/08, FJ 2 º) y 11 de febrero de 2013 (casación para la unificación de doctrina 263/10 , FJ 4º), entre otras muchas].

A juicio de esta Sala, los términos de la norma sólo permiten concluir que la exención únicamente alcanza a los tributos que gravan la actividad del operador designado por el Estado vinculada al servicio postal universal; nada más y nada menos. Por ello, como con tino razona la propia Correos y Telégrafos, se excluye de la ventaja el impuesto sobre sociedades, porque, por definición, en la prestación de ese servicio de interés general no se generan rentas susceptibles de ser gravadas por dicho tributo personal y directo.

No se trata, por tanto, de una exención subjetiva que beneficie a Correos y Telégrafos en todo caso y circunstancia, sino de otra objetiva que atiende a la naturaleza de la actividad desarrollada y a su vinculación con el servicio postal universal.

(2) La anterior conclusión se ve abonada con un análisis de la evolución en nuestro ordenamiento jurídico de la dispensa controvertida. Si se prescinde de precedentes remotos, como el de nuestra sentencia de 22 de diciembre de 2001 (casación 6244/96 ), en el que se contemplaba un marco jurídico donde el servicio postal era público y gestionado en régimen de monopolio por el organismo autónomo Correos y Telégrafos (pese a ello, en dicha sentencia se consideró que las oficinas de correos no estaban exentas de la contribución territorial urbana, entonces vigente), la exención que centra nuestra atención aparece por primera vez en nuestro sistema en la Ley 24/1998, que, siguiendo los dictados del ordenamiento jurídico de la Unión Europea, inició la liberalización de los servicios postales.

En su artículo 19, con la denominación «derechos especiales y exclusivos atribuidos al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal», en el apartado 1.b) se le reconocía como derecho especial «la exención de cuantos tributos graven su actividad vinculada a los servicios reservados». Esta fórmula legal, semejante, por no decir igual, a la actualmente en vigor, no incluía inicialmente la excepción que atañe al impuesto sobre sociedades, que se incorporó a la fórmula legal por la disposición final primera, apartado 3, de la Ley 23/2007, de 8 de octubre ,de creación de la Comisión Nacional del Sector Postal (BOE de 9 de octubre). En el trámite parlamentario que dio lugar a la Ley 24/1998 se rechazó, como indica la Diputación Provincial recurrente, una enmienda que pretendía dispensar al operador designado de «cuantos tributos graven su actividad vinculada a los servicios reservados, y al mantenimiento y extensión de la red postal pública, y en todo caso el impuesto sobre sociedades» [enmienda 323 presentada en el Congreso (BOCG, Congreso, de 24 de marzo de 1998) y enmienda 311 en el Senado (BOCG, Senado, de 1º de junio de 1998)], indicio de que el legislador no quiso que el beneficio fiscal alcanzara a los tributos que incidieran sobre el mantenimiento y la extensión de la red postal, conceptos en los que se integra la propiedad de los bienes inmuebles urbanos precisos para instalar las oficinas en las que prestar el servicio postal universal, y por ello al impuesto sobre bienes inmuebles.

Es verdad que, como opone Correos y Telégrafos, la enmienda, del Grupo Socialista fue rechazada porque en lo que atañe al impuesto sobre sociedades no se hacía distinción entre servicios reservados y no reservados (Diario de Sesiones, Congreso de los Diputados, Comisiones, número 432, de 22 de abril de 1998, p. 12524), pero el que fuera así no desdice que también se dejara en el tintero la parte relativa al 'mantenimiento y extensión de la red postal pública', cuyo rechazo no aparece explicitado, circunstancia que no impide al intérprete obtener las pertinentes consecuencias exegéticas, de las que acabamos de dejar constancia en el párrafo anterior.

Cuando para incorporar al derecho interno las modificaciones introducidas en la Directiva 97/67/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio (DOUE, serie C, nº 15, de 21 de enero de 1998, p. 14) - en adelante, «Directiva 97/67»- por la Directiva 2006/8, se acometieron los trabajos legislativos que culminaron en la vigente Ley Postal, el proyecto de Ley incorporaba un artículo 22.2, párrafo segundo , del siguiente tenor: «El operador designado por el Estado para la prestación del servicio postal universal quedará exento de cuantos tributos se devenguen como consecuencia de su actividad vinculada al servicio postal universal, excepto el impuesto sobre sociedades». La toma en consideración de la enmienda número 171, presentada en el Congreso por el Grupo Parlamentario Cataán (BOCG, Congreso, de 4 de noviembre de 2010), que pedía la suspensión del precepto, dio lugar a una enmienda transacional (Diario de Sesiones, Congreso de los Diputados, Comisiones, número 655, de 10 de noviembre de 2010, p.10), por cuya virtud el artículo quedó como está en la actualidad.

Si se comparan ambos textos se comprueba que allí donde el proyecto decía 'cuantos tributos se devenguen con consecuencia de su actividad vinculada al servicio postal universal' la Ley definitivamente aprobada dijo 'tributos que graven su actividad vinculada al servicios postal universal'. Esta segunda fórmula es más restrictiva que la inicial, pues en la expresión tributos que se devenguen 'como consecuencia' cabría entender comprendida cualquier exacción relacionada con la prestación del servicios postal universal, mientras que en la dicción definitiva ('tributos que graven') sólo caben aquellas figuras tributarias que recaigan sobre la actividad en sí misma considerada.

Así pues, la evolución legislativa y la actividad parlamentaria que desembocaron en el texto que estamos llamados a interpretar conducen a un desenlace diferente del señalado en la sentencia impugnada y pretendido por Correos y Telégrafos. La exégesis correcta es la que propone la Diputación Provincial de Huesca, como se obtiene también abordando una interpretación teleológica de la norma.

(3) La exención, como decimos, procede de la Ley 24/1998 [artículo 19.1.b)] y se mantiene en la vigente de 2010 ( artículo 22.2, párrafo segundo ) con un texto prácticamente igual, sin más deferencia que donde se decía allí 'servicios reservados' ahora aparece 'servicio postal universal', diferencia irrelevante pues aquéllos primeros eran los que integraban este segundo.

La Ley 24/1998 fue 'inspirada', en expresión de su preámbulo, por la Directiva 97/67, incorporándola a nuestro derecho interno, mientras que la Ley 43/2010 hizo lo propio con la Directiva 2008/6, que modificó aquella primera para alcanzar la plena liberalización del mercado interior de los servicios postales comunitarios. Quedamos, por tanto, abocados a interpretar nuestras leyes sectoriales a la luz de las metas marcadas en la legislación de la Unión. Esas metas no son otras que una liberalización progresiva y controlada del mercado de los servicios postales, con el fin de garantizar la libre prestación de los servicios en el sector (considerandos 8º de la Directiva 97/67), al tiempo que se garantiza un servicio postal universal de calidad a un precio asequible, proporcionando a todos los usuarios un fácil acceso a la red postal (considerandos 11º y 12º de la Directiva 97/67). Este objetivo básico de garantizar la prestación sostenible de un servicio universal que reúna las condiciones de calidad fijadas en la Directiva 97/67 quedó garantizado en toda la Comunidad allá por el año 2009 sin necesidad de la existencia de un sector reservado, momento en el que los proveedores del servicio universal habían podido ya adoptar las medidas precisas para garantizar su viabilidad en un mercado cada vez más abierto y competitivo (considerandos 11º y 12º de la Directiva 2008/6). Pues bien, esta Directiva, modificando la 97/67, elimina el sector reservado como medio de garantizar la financiación del servicio universal, permitiendo a los Estados miembros la financiación externa de los costes residuales del servicio universal (considerandos 25º y 26º).

Con tal designio modificó el artículo 7 de la Directiva 97/67 , en el que, tras negar a los Estados miembros la posibilidad de otorgar o mantener en vigor derechos especiales o exclusivos para el establecimiento y la prestación de servicios postales, les permite financiar la prestación del servicio universal conforme a uno o varios de los sistemas previstos en los apartados 2 a 4 del mismo precepto, o aplicando cualquier otro sistema compatible con el Tratado (apartado 1). Les permite sacar a licitación la prestación del servicio universal (apartado 2) y cuando consideren que las obligaciones inherentes al mismo comporten un coste neto y representen una carga financiera 'injusta' para el proveedor o los proveedores del servicio universal, le cabe crear un mecanismo para compensar a la empresa o empresas afectadas con fondos públicos o para repartir ese coste neto entre los proveedores de servicios, los usuarios o ambos (apartado 3). Si siguen esta última fórmula, pueden constituir un fondo de compensación financiado mediante un canon aplicado a los proveedores del servicio, a los usuarios o a ambos, gestionado por un organismo independiente del beneficiario o los beneficiarios. También pueden condicionar la concesión de autorizaciones a los proveedores de servicios a la obligación de hacer una aportación financiera al citado fondo o al cumplimiento de obligaciones del servicio universal (apartado 4).

Pues bien, nuestra vigente Ley de 2010 ha seguido este último camino (el suministrado por los apartados 3 y 4 del nuevo artículo 7 de la Directiva 97/67 ), creando, para la financiación del servicio postal universal y para compensar la carga financiera 'injusta' que comporta su llevanza, un fondo de financiación, regulando diversas fuentes adicionales para allegar recursos a tal fin, como son la contribución postal y la tasa por concesiones de autorizaciones administrativas singulares, y garantizando de este modo el equilibrio financiero del prestador del servicio postal universal (apartado II del preámbulo de la Ley).

En consonancia con tales propósitos, el capítulo III del título III de la Ley, además de exigir al operador designado para la prestación del repetido servicio económico de interés general la llevanza de una contabilidad analítica, en la que se diferencie claramente los servicios y productos que forman parte del servicio universal y los que no se integran en el mismo (artículo 26.1), autoriza la fijación del coste neto de las obligaciones del servicio público postal, permitiendo la determinación por la Comisión Nacional del Sector Postal de la cuantía de la carga financiera 'injusta' que comportan las obligaciones del servicio postal universal para el operador designado, que se compensa con cargo a un fondo de compensación (artículos 27.1 y 28). Este fondo se nutre por transferencias consignadas en los presupuestos generales del Estado y por determinadas prestaciones patrimoniales de carecer público, como una contribución postal a cargo de los titulares de autorizaciones administrativas singulares y una tasa por la concesiones de esas autorizaciones (artículos 29 a 32).

El marco normativo de que hemos deja sucinta constancia pivota, pues, sobre dos pilares: (i) la libre competencia en el mercado de los servicios postales, garantizado la prestación del servicio postal universal, y (ii) la indemnidad de este último por la carga financiera 'injusta' que comporta esa prestación, a cuyo fin, para compensarle, se crea un fondo que se nutre de consignaciones presupuestarias y de determinadas prestaciones patrimoniales públicas que gravan, entre otros, a su competidores en la prestación de servicios postales que no forman parte del universal.

Este segundo pilar evidencia el error de la sentencia de instancia y de la tesis de Correos y Telégrafos: la exención en el impuesto sobre bienes inmuebles no se puede justificar en la necesidad de compensar a dicha sociedad estatal por la carga financiera 'injusta' que supone la prestación del servicio postal universal y, en particular, el mantenimiento y la conservación de una red de oficinas que permitan esa prestación, por la sencilla razón de que esa compensación viene por otros cauces, como acabamos de comprobar.

Más en particular, y en lo que se refiere al mantenimiento de una red de oficinas, se ha de precisar que cuando se creó Correos y Telégrafos como sociedad anónima estatal, mediante el artículo 58 de la Ley 14/2000 , sucedió a la entidad pública empresarial del mismo nombre, subrogándose en su posición y recibiendo, sin coste adicional alguno, su red de oficinas, salvo determinados inmuebles de uso administrativo (apartados 3 y 4), quedando exenta de todo tributo, local o estatal, por las transmisiones, actos y operaciones que se efectuasen o documentos que se otorgasen en virtud de los establecido en el precepto (apartado 5). Viene a cuanto esta precisión porque evidencia que, lejos de encontrarse en una posición de desventaja frente a sus competidores, la sociedad estatal Correos y Telégrafos, en cuando sucesora de la entidad pública homónima, inició su andadura en un mercado competitivo con ciertas ventajas iniciales.

Y en ese sentido, se ha de recordar que, en una sector 'hermano' como el de las telecomunicaciones, que ha seguido un proceso liberalizador parejo al vivido en el de los servicios postales, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha proscrito cualquier carga adicional, que recaiga sobre los competidores del operador dominante proveedor del servicio público, destinada a compensar a este último del déficit que implica tal obligación de servicio universal [ sentencia de 17 de julio de 2008, Arcor y otros( C-152/07 a C-154/07 )]. En esta tesitura, una interpretación como la sentada en la sentencia de instancia y patrocinada por Correos y Telégrafos otorgaría a esta sociedad estatal una ventaja anticompetitiva (véase en este sentido el informe rendido el 2 de junio de 2010 por la Comisión Nacional de la Competencia) lesiva del primero de los pilares citados, que exige que el operador dominante, sucesor del antiguo titular del monopolio, no goce de más ventajas que las imprescindibles para hacer frente a la carga financiera que supone la prestación del servicio postal universal. Ventaja que se evidencia más aún si se tiene en cuenta que desde los inmuebles a los que debería alcanzar el beneficio fiscal, según la sentencia recurrida, Correos y Telégrafos también suministra servicios en régimen de libre concurrencia, siendo así que sus competidores están obligados a pagar tal tributo. Según precisó el abogado general Ruiz-Jarabo Colomer en las conclusiones que presentó el 12 de diciembre de 2002 en el asunto en el que fue dictada la sentencia de 18 de septiembre de 2003, Albacom e Infostrada(asuntos C-292/01 y 203/01, punto 62), la completa liberalización del mercado (allí de telecomunicaciones, postal en nuestro caso) y la supresión de obstáculos al acceso de nuevos operadores exige la eliminación de toda barrera, formal o material, que estorbe la satisfacción del fin propuesto y otorgue al operador dominante ventajas injustificadas.

Como se ve llevaba razón Correos y Telégrafos cuando defendía la no necesidad de plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pues el debate podía zanjarse con parámetros exclusivamente internos, sin perjuicio de que ese ordenamiento jurídico transnacional suministre elementos que abonan una conclusión distinta de la que contiene el pronunciamiento judicial recurrido.

En definitiva, este recurso de casación en interés de la ley debe ser estimado y, respetando la situación jurídica particular derivada de la sentencia impugnada, fijamos como doctrina legal que:

«El artículo 22.2, párrafo segundo, de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal (BOE de 31 de diciembre), debe ser interpretado en el sentido de que la exención tributaria que establece a favor del operador designado por el Estado para la prestación del servicio postal universal no alcanza a los bienes inmuebles desde los que provee tal servicio y las demás prestaciones postales que realiza en régimen de competencia con otros operadores del sector».

La fundamentación y conclusiones de la sentencia sirven por igual en aplicación de la ley vigente como de su predecesora ley 24/1998, dada la identidad - por contener diferencia irrelevante a los efectos que nos interesan - de dispuesto los artículos 22.2, párrafo segundo y 19.1b ).

Octava.-Llegados a este punto, es criterio de la Sala que si bien la sentencia tan repetida se ciñe en la fijación de la doctrina legal estrictamente en lo atinente al impuesto sobre bienes inmuebles, su fundamentación es de obligada proyección y alcanza tanto para la negación de la exención del ICIO como de las tasas por licencias urbanísticas, en tanto que la exención tributaria postulada en su favor por Correos y Telégrafos, SA - que no es subjetiva- se ciñe a la actividad del operador designado por el Estado vinculada al servicio postal universal, siendo el caso que ni la manifestación de riqueza que el la construcción - gravada por el ICIO- o la prestación de un servicio municipal gravado por la tasa urbanística tengan esa consideración de "actividad"

Novena.-Por imperativo legal, art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la parte apelante que vea íntegramente desestimadas sus pretensiones abonará las costas procesales, por lo que procede imponer las costas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos contra la sentencia nº 67/2015 de Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Cuenca , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo presentado contra resolución del Tribunal Económico- administrativo municipal de Cuenca, de fecha 23-12-2014, desestimatoria de las reclamaciones contra Decretos del Concejal Delegado de Hacienda números 3822, 4086,y 4087, de 26 de septiembre de 2013, por los que se denegaron sendas solicitudes de devolución de ingresos indebidos con causa en autoliquidaciones del ICIO y tasas por expedición de licencias urbanísticas. Con abono de las costas procesales a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación literal a los autos originales y la que se notificará con expresión de que contra ella no cabe recurso ordinario, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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