Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 243/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 374/2014 de 14 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZÁLEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARÍA
Nº de sentencia: 243/2016
Núm. Cendoj: 28079330092016100200
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2014/0007660
Procedimiento Ordinario 374/2014
Demandante:D. /Dña. Pedro Jesús
PROCURADOR D. /Dña. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ GUERRA
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 243
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Sandra María González De Lara Mingo
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid, a quince de marzo de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso- administrativo nº 374/2.014, promovido por la Procuradora María del Pilar Fernández Guerra, en representación de D. Pedro Jesús, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 13 de enero de 2014, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta contra la liquidación complementaria número NUM001, dictada por la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de la que resulta una deuda tributaria a ingresar por importe de 51.301,15 euros.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 13 de enero de 2014, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta contra la liquidación complementaria número NUM001, dictada por la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de la que resulta una deuda tributaria a ingresar por importe de 51.301,15 euros.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Procuradora María del Pilar Fernández Guerra, en representación de D. Pedro Jesús, mediante escrito presentado el 4 de abril de 2.014 en el Registro General de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.
TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, la Procuradora María del Pilar Fernández Guerra, en representación de D. Pedro Jesús, presentó escrito el 18 de septiembre de 2014, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, suplicó a la Sala:
«(...) Que, teniendo por presentado este escrito y los documentos que lo acompañan, tenga por formulada la demanda contra la Resolución dictada en sesión del día 13 de enero de 2014 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa seguida bajo número de referencia NUM000, interpuesta por mi representado contra la liquidación complementaria número NUM001 dictada por la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de la que resulta una deuda tributaria a ingresar por importe de 51.301,15 euros, a fin de que declare la nulidad de la misma y la imposibilidad de volver a liquidar y subsidiariamente, la nulidad del cálculo de intereses de demora realizado por la Comunidad de Madrid».
CUARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 1 5 de octubre de 2014, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que dicte sentencia desestimado el presente recurso contencioso-administrativo.
La COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos contestó a la demanda por escrito que tuvo entrada en fecha 12 de noviembre de 2014 y en el que suplicaba a la Sala que dicte:
«(...) sentencia desestimatoria de la demanda de la actora, con expresa imposición de costas».
QUINTO.-Contestada la demanda y no habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.
SEXTO.-Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día diez de marzo de dos mil dieciséis, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Sandra María González De Lara Mingo, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, de 13 de enero de 2014, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta contra la liquidación complementaria número NUM001, dictada por la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de la que resulta una deuda tributaria a ingresar por importe de 51.301,15 euros.
SEGUNDO.-Pretende la Procuradora María del Pilar Fernández Guerra, en representación de D. Pedro Jesús la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un breve relato de los hechos que resultan del expediente administrativo.
A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales estructura su defensa en tres apartados.
En el primero aduce la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria al haber transcurrido más de seis meses en ejecutar la resolución, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo recogida en las sentencias de fecha 16 de mayo de 2011 y 12 de junio de 2013.
Indica que por aplicación de lo previsto en el artículo 150 de la Ley General Tributaria no se habría producido el efecto interruptivo de la prescripción, y, por lo tanto, habiendo transcurrido más de cuatro años desde la finalización del periodo voluntario de liquidación, habría prescrito el derecho de la Administración a comprobar los valores y a practicar la liquidación tributaria.
En el segundo alega la nulidad de la nueva valoración y del nuevo acto de liquidación.
Expone que como se desprende de los antecedentes descritos anteriormente, la liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones deriva fundamentalmente de la comprobación de valor administrativa de la que resulta un supuesto 'valor real' del inmueble adquirido, superior al declarado inicialmente, por aplicación del método de testigos comparables.
En opinión de la parte que dicha comprobación de valor vuelve a adolecer de falta de la motivación exigible respecto de un acto administrativo de esta naturaleza, por lo que, tanto ésta como la liquidación impugnada resultante de la misma resulta improcedente.
Destaca que el perito no ha efectuado una visita física al inmueble, y de haberla efectuado hubiera apreciado que el inmueble está frente a dos gasolineras y el edificio del Samur.
Pone de relieve la falta de homogeneidad de los testigos empleados.
En el tercer apartado sostiene que la Administración ha procedido a un cálculo incorrecto de los intereses de demora.
Indica que la nueva liquidación que se recurre calcula los intereses de demora infringiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al cómputo de los intereses de demora que procede liquidar al contribuyente en supuestos en los que se ejecuta una resolución o sentencia parcialmente estimatoria y, por tanto, en los que la ejecución implica la anulación de la liquidación inicialmente practicada por la Administración y recurrida por el contribuyente y la práctica de una nueva liquidación en sustitución de aquélla, en la que se corrijan los defectos apreciados, concretada en las Sentencias de 14 de junio de 2012 (recursos de casación números 6219/2009, 2413/2010, 6386/2009 y 5043/2009), 25 de octubre de 2012 (recurso de casación número 5072/2010) y 19 de noviembre de 2012 (recurso de casación en interés de ley número 1215/2011).
TERCERO.-El Abogado del Estado en su escrito de oposición comienza sintetizando la tesis de la recurrente, y se opone a la estimación de la demanda reiterando los argumentos de la resolución recurrida.
La COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos, sostiene que la actuación de la administración se ajustó al ordenamiento jurídico.
CUARTO.-Un examen de los autos y del expediente administrativo pone de manifiesto, entre otros hechos, relevantes para la resolución de la causa que:
1º.-El 29 de febrero de 2008 se elevó a pública escritura ante la Notario de Madrid Dña. Julia Sanz López, con el número 420 de su protocolo, mediante la cual D. Rafael donaba a D. Pedro Jesús una plaza de aparcamiento sita en la CALLE000 n° NUM002 de Madrid y una vivienda sita en la CALLE001 n° NUM003, NUM004. La valoración atribuida a los inmuebles en la mencionada escritura fue de 13.680 euros y 142.497,96 euros, respectivamente.
2º.- El 11 de abril de 2008, D. Pedro Jesús presentó Modelo 651 ante la Comunidad de Madrid de autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sobre un valor de 156.177,96 euros, resultando una cuota a ingresar de 24.937,21 euros.
3º.- El 3 de marzo de 2008 se elevó a pública escritura ante la Notario de Madrid Dña. Julia Sanz López, con el número 723 de su protocolo, mediante que D. Rafael donaba a D. Pedro Jesús otras dos plazas de aparcamiento sitas en la CALLE000 n° NUM002 de Madrid, valoradas cada una por 13.680 euros.
4º.- El 11 de abril de 2008, D. Pedro Jesús presentó Modelo 651 ante la Comunidad de Madrid de autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, habiendo declarado un valor de 27.360 euros yresultando una cuota a ingresar de 4.380,62 euros.
5º.-El 30 de marzo de 2009, D. Pedro Jesús recibió notificación de la liquidación provisional practicada sobre el documento NUM001, en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
6º.- El 23 de abril de 2009, D. Pedro Jesús interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo de Madrid, alegando la falta de motivación del expediente de comprobación de valores.
7º.-El 17 de diciembre de 2010, dicho Tribunal estimó la reclamación presentada con n° NUM005, anulando los actos de valoración y liquidatorios impugnados.
8º.- Esta resolución del TEAR tuvo entrada en la Consejería de Economía y Hacienda, Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, con fecha 3 de febrero de 2010, y, con fecha 2 de marzo de 2011, en ejecución de la citada resolución del TEAR, se acuerda la anulación de la liquidación a la que dicha resolución se refería.
9º.-El 25 de octubre de 2012, se notificó a D. Pedro Jesús un nuevo informe de valoración de fecha 30 de agosto de 2012, y una nueva liquidación complementaria número NUM001, dictada el día 9 de octubre del mismo año por la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, de la que resultaba una deuda a ingresar de 51.301,15 euros.
La Administración consideró que la donación efectuada en segundo lugar (la instrumentada en escritura pública con número 723 de protocolo), debería haberse acumulado a la donación efectuada en primer lugar, sobre la que, a su vez, efectúa una nueva comprobación del valor declarado por la vivienda sita en la CALLE001.
10º.- No considerando ajustada a derecho la citada liquidación interpuso reclamación económico-administrativa contra la misma ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid.
11º.- Por la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 13 de enero de 2014, se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta contra la liquidación complementaria número NUM001, dictada por la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de la que resulta una deuda tributaria a ingresar por importe de 51.301,15 euros
12º.- La citada resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid constituye el objeto del presente recurso contencioso- administrativo.
QUINTO.-Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos de la recurrente y de su oposición a ellos, es necesario indicar que la primera cuestión que deberá analizar la Sección es si había prescrito el derecho de la Comunidad de Madrid a liquidar la deuda tributaria en concepto de Impuesto sobre Donaciones, como consecuencia de que se había producido la caducidad del segundo expediente de comprobación de valores en el que se practicó la liquidación.
De estimarse dicha alegación sería innecesario el examen de los demás vicios de nulidad invocados en el recurso contencioso-administrativo.
Una cuestión sustancialmente idéntica a la que aquí se plantea ha sido ya resuelta por esta misma Sección en su sentencia nº 191, de 1 de marzo de 2016 dictada en el recurso nº 49/2014, por lo que, por lo que exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución), imponen aquí reiterar el criterio interpretativo que allí se siguió y la cuestión planteada merece igual respuesta que la que en aquélla se contiene.
Así decíamos que:
«(...) Ante estas alegaciones el TEAR puntualizó, correctamente para la Sala, que el art. 150.5 invocado por el interesado es una norma especial para el procedimiento de inspección que no es aplicable al de gestión, y que la notificación de la resolución del TEAR que anula una liquidación es el acto finalizador del procedimiento de revisión consecuente al acto anulado, y no el acto inicial del nuevo procedimiento pueda después incoarse con idéntico objeto de comprobar los valores declarados.
No obstante, la cuestión que atañe a la caducidad del procedimiento de comprobación de valores sustitutivo del anulado por falta de motivación, ha sido y es una constante de las resoluciones de esta Sección y sobre él se ha pronunciado reiteradamente.
Por ejemplo, en sentencia núm. 422/2015, de 18 de mayo (rec. 77/2013 ), hemos considerado que tras la anulación de una primera comprobación de valores, los actos que integran la segunda comprobación corresponden a un procedimiento distinto y autónomo del anterior por así preverlo los arts. 66.2 y 70 del Reglamento general de revisión antes citado. El primero de dichos preceptos, sobre ejecución de resoluciones administrativas, manifiesta en términos inequívocos que «los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación».
La declaración del TEAR anulando una comprobación de valores por falta de motivación obliga a practicar una segunda comprobación, entre otras razones porque no es posible limitarse a adicionar la antigua liquidación con una motivación que correspondería al dictamen pericial que sirve de fundamento a esa nueva comprobación. Los defectos observados en el informe del perito de la Administración solo pueden subsanarse mediante otro informe de la misma procedencia. Y la segunda comprobación de valores debe someterse a las normas reguladoras del procedimiento, dado el sometimiento de la Administración para la elaboración de sus actos al procedimiento administrativo establecido ( art. 53.1 LRJ-PAC y 30.2 y 83.3 LGT ). El art. 57.4 LGT prescribe que «la comprobación de valores deberá ser realizada por la Administración tributaria a través del procedimiento previsto en los arts. 134 y 135 de esta ley » en todo caso.
Pues bien, el procedimiento de comprobación de valores se inicia, por así imponerlo el art. 134.1 LGT «mediante una comunicación de la Administración actuante», formalidad que aquí ha sido omitida, dado que la primera, y única, notificación que se dirigió al contribuyente fue de la liquidación provisional resultante de esa segunda comprobación de valores, es decir, de la resolución que ponía fin al procedimiento. Es cierto que dicho precepto admite que el procedimiento comience «cuando se cuente con datos suficientes, mediante la notificación conjunta de las propuestas de liquidación y valoración a que se refiere el apartado 3 de este artículo». Pero la inaplicación de esta norma no suscita aquí dudas, puesto que se refiere a aquellos supuestos en que la actividad de comprobación no requiere acudir a los medios de tal artículo, como acaece en la hipótesis prevista en el número 4 del art. 134 de que la ley establezca que el valor comprobado debe producir efectos respecto a otros obligados tributarios, y en los casos contemplados en los dos apartados del art. 157.1 del Reglamento de gestión e inspección aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (el valor comunicado por la Administración en aplicación del art. 90 LGT y los valores publicados por aquella conforme al art. 57.1).
En nuestro supuesto, con evidencia hubo de existir tal acuerdo de iniciación, única justificación posible de la emisión del dictamen de 23 de octubre de 2012, pero su falta de constancia en modo alguno puede beneficiar a la Administración autora de la infracción legal, ni, por consiguiente, debe dispensarla del deber de resolver en el plazo de seis meses del art. 104 LGT .
Puesto que, según el último artículo citado, la duración del procedimiento debe contarse desde la notificación del acuerdo de iniciación hasta la notificación del acto que lo pone fin, la falta de constancia de la primera de tales notificaciones imposibilita determinar el cumplimiento de su obligación por la Administración tributaria, sobre quien pesa la carga de la prueba de este hecho ( art. 217 LEC ).
En consecuencia, debemos estimar el presente recurso por este primer motivo, lo que hace innecesario examinar el resto de los formulados».
Pues bien, consta en el expediente que, después de la resolución del TEAR de 17 de diciembre de 2010, con entrada en el registro de la Comunidad de Madrid el 3 de febrero de 2011, se dictó un acuerdo de anulación, de 2 de marzo de 2011, y, a continuación, la nueva liquidación practicada el 9 de octubre de 2012, a la que se acompañó el nuevo informe de valoración de 30 de agosto de 2012. No consta, entre tanto, ninguna otra actuación que se corresponda o pueda corresponderse con un acuerdo de inicio o propuesta de liquidación ni, menos aún, su notificación a la interesada.
No obstante, lo cierto es que dicha liquidación de 9 de octubre de 2012, se ha dictado en un procedimiento tributario, en este caso de comprobación de valor, aunque la administración incorrectamente lo llama de verificación de datos, sometido a un plazo de caducidad. Y el hecho de que no se haya iniciado con arreglo a lo establecido en la LGT (propuesta de liquidación y trámite de alegaciones notificado al interesado) no puede suponer que no esté sujeto a plazo alguno.
En este caso, la omisión por parte de la Administración del procedimiento no puede en ningún caso perjudicar al contribuyente.
En consecuencia, debemos acordar la nulidad de esta segunda liquidación porque se ha dictado en un procedimiento caducado, y ello, a su vez, arrastra la declaración solicitada por la recurrente de prescripción del derecho a liquidar, pues anulada dicha liquidación por caducidad del procedimiento, perdiendo con ello dichas actuaciones el efecto interruptivo de la prescripción, no ha tenido lugar, desde la primera resolución anulatoria del TEAR de 17 de diciembre de 2010, ninguna actuación que tenga dicha virtualidad interruptora, efecto que no se ha de reconocer a los recursos interpuestos contra aquella liquidación caducada, tal y como venimos declarando desde nuestra sentencia de 12 de junio de 2014, en la que argumentábamos lo siguiente:
« Así centrada la cuestión discutida, ésta se reduce a resolver si cabe otorgar eficacia interruptiva de la prescripción -como se pretende en la demanda por el Letrado de la Comunidad de Madrid- a un recurso o reclamación interpuesto contra liquidación incursa en caducidad, circunstancia que cabe predicar del recurso de reposición interpuesto el día 7 de febrero de 2008, contra la liquidación notificada el 14 de enero de 2008, incursa en caducidad.
Esta cuestión ha venido resolviéndose por esta Sección en anteriores pronunciamientos (sentencia nº 1252/13, de 7 de noviembre de 2013, dictada en el recurso nº 657/11 , entre otras) en el sentido de conceder eficacia interruptiva a los recursos o reclamaciones interpuestos contra resoluciones incursas en caducidad, incluso cuando tengan por objeto, exclusivamente, que esta caducidad sea reconocida o declarada, solución a la que llegábamos en estricta aplicación de la doctrina que derivaba de la STS de 23 de octubre de 2012 , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, que se pronunció sobre esta cuestión en los siguientes términos:
' la cuestión esencial del recurso es la relativa a la interpretación de la expresión 'El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá (...) por la interposición de recursos de cualquier clase' empleada por los artículos 66 LGT de 1.963 y 39.3.b) de la LGS , y determinar si esos 'recursos de cualquier clase' hacen referencia, también, a los entablados en procedimientos caducados o, mejor dicho, a los que se entablan precisamente para conseguir la declaración de caducidad del expediente. Según ha resuelto la Sala anteriormente, los recursos interpuestos contra una primera resolución de reintegro, luego anulada por caducidad como consecuencia precisamente de esos recursos, interrumpían el plazo de prescripción del derecho de la Administración para liquidar y exigir el reintegro de la subvención. Debe entenderse que se ha producido interrupción legal del plazo de prescripción por el hecho de interposición de los referidos recursos, puesto que en ningún caso se infiere que la actuación paralizante sea injustificada e imputable a la Administración, lo que determina declarar que la prescripción no se ha consumado, ya que, 'si después de la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras y antes de transcurrir el plazo prescriptivo de los cinco años, la Administración o el propio contribuyente realizan actividades interruptivas de la prescripción , no ha lugar a apreciar la misma '.
Ahora bien, recientemente se ha dictado por el Tribunal Supremo la STS de 19 de diciembre de 2013 , dictada igualmente en un recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que, apartándose de la anterior conclusión, se llega exactamente a la contraria, pues en esta reciente sentencia se argumenta por el Tribunal Supremo, en su FJ 3º, que:
'... Pues bien, en los casos de actuaciones llevadas por la Administración en el seno de un procedimiento caducado, el efecto inmediato de la declaración de caducidad es la desaparición jurídica del procedimiento, lo que conlleva que el mismo se deba tener por no realizado.
La desaparición jurídica del procedimiento caducado, como mantiene la demandante, conduce a negar efectos interruptivos de la prescripción a cuantas reclamaciones y recursos se interpongan en plazo por el obligado tributario para obtener la declaración de caducidad. ... '
En este estado de cosas, la Sección ha decidido acogerse a esta nueva doctrina del Tribunal Supremo -que compartimos-, no sólo por tratarse de la más nueva postura del Alto Tribunal, sino también porque esta última sentencia citada de 19 de diciembre de 2013 , se dicta en materia específicamente tributaria y, en cambio, la anterior, si bien interpretaba los preceptos de la LGT sobre interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, realmente, se refería a la materia de subvenciones».
Por todo lo anteriormente expuesto procede declara la caducidad del segundo expediente de comprobación de valores y la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA, modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, bajo cuya vigencia se inició el actual proceso, procede imponer las costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
En el caso que nos ocupa, no apreciando la concurrencia de dudas de hecho ni de derecho en el planteamiento o resolución de la litis, la Sala entiende procedente que se condene a los demandados en las costas causadas en este proceso, limitándose la partida correspondiente a honorarios profesionales al máximo de dos mil doscientos (2200) euros, según el criterio que habitualmente viene manteniendo está Sección.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
1º) Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 374/2014, interpuesto por la Procuradora María del Pilar Fernández Guerra, en representación de D. Pedro Jesús contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, de 13 de enero de 2014, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta contra la liquidación complementaria número NUM001, dictada por la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de la que resulta una deuda tributaria a ingresar por importe de 51.301,15 euros, y DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS dichas resoluciones y la comprobación de valores y liquidación provisional de la que traen causa por no ajustarse al ordenamiento jurídico.
2º) Que debemos declarar y declaramos prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, declarando el derecho del recurrente a la devolución del importe de la liquidación, si lo hubiere ingresado, más los intereses de demora del artículo 26 en relación con el artículo 32 de la LGT.
3º) Todo ello con imposición de las costas causadas en este proceso judicial a las partes demandadas, limitándose la partida correspondiente a honorarios profesionales al máximo de dos mil doscientos (2200) euros que deberán ser abonados por mitad por las partes codemandadas.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la anterior Sentencia nocabe interponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º,b) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Sandra María González De Lara Mingo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

