Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
11/03/2016

Sentencia Administrativo Nº 244/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 8/2014 de 03 de Diciembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Diciembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: VAREA ORBEA, JUAN

Nº de sentencia: 244/2015

Núm. Cendoj: 39075450012015100204

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2004

Núm. Roj: SJCA  2004:2015


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000244/2015

En Santander, a 3 de diciembre de dos mil quince.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander, los autos del procedimiento abreviado 8/2014 sobre responsabilidad patrimonial, en el que actúan como demandantes doña Lourdes y doña Vicenta , representadas por el Procurador Sr. Araujo Sierra y defendidas por el letrado Sr. Polanco Ginés, siendo partes demandadas el Ayuntamiento de Camargo, representado por el Procurador Sr. Ruiz Canales y defendido por la Letrado Sra. Torre Rueda; la entidad aseguradora ZURICH, no personada; la entidad ASCAN SA, representada, por la Procuradora Sra. Torralbo Quintana y defendida por el Letrado Sr. Merino Campos; la entidad seguradora HILO DIRECT SEGUROS SA representado por el Procurador Sr. Dobarganes Gómez y defendido por el Letrado Sr. Agenjo Diego; don Claudio ; don Gervasio ; y don Modesto , no personados, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador Sr. Araujo Sierra presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Camargo de 29-10-2013 que inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por las demandantes. Igualmente, dirige la demanda contra la aseguradora del ayuntamiento, conductor, propietario y aseguradora del vehículo, propietario del terreno y empresa contratista de las obras.

SEGUNDO.-Admitida a trámite por medio se dio traslado a los demandados, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 1 de diciembre.

TERCERO.-El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y de los demandados. Cada parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 66171,57 euros respectivamente para cada actor y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental y la testifical y pericial de parte y judicial. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Las actoras, ocupantes del vehículo siniestrado, formulan recurso contra la desestimación de su reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños personales sufridos a consecuencia de la colisión del vehículo en que circulaban con una arqueta que sobresalía en el terreno situado entre el edificio de Equipos Nucleares y el Hospital Psiquiátrico Parayas habilitado para aparcamiento el 5-3-2012. Las actoras circulaban en el vehículo RU-....-RA conducido por don Modesto , propiedad de don Gervasio y asegurado en HILO DIRECT. Se dirige la reclamación frente al Ayuntamiento como supuesto titular del terreno y del servicio público de mantenimiento de la arqueta y su aseguradora. Pero también, y antes las dudas de las actoras, frente al Sr. Claudio , por si fuera el propietario. También se demanda a ASCAN, al entender que es una empresa contratista municipal que hizo unas obras en un carril bici y que dejaron la arqueta sobresaliendo. Y se reclama frente al conductor, propietario y aseguradora del vehículo.

Frente a dicha pretensión se alza la administración demandada alegando irresponsabilidad en el daño al ser un accidente no imputable al servicio público, pues el terreno no es municipal sino privado. ASCAN niega la ejecución de obra alguna y ambos niegan la realidad del siniestro con la arqueta. Solo HILO DIRECT sostiene esa colisión excluyendo de responsabilidad al conductor. Todos, impugnan el importe reclamado.

SEGUNDO.-El art. 106.2 CE consagra el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración al señalar que 'los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. El régimen de tal responsabilidad, cuyo conocimiento se atribuye, en todo caso, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en los arts. 9.4 LOPJ y 2 e) LJ , se desarrolla en los arts. 139 a 146 de la LRJAP 30/1992 debiendo tenerse en cuanta, a su vez, el art. 121 LEF . Concretamente, el art. 139 citado establece que 'los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'.

Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:

a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.

El fundamento de este sistema se ha desplazado desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable a la perspectiva del patrimonio del perjudicado, sin que ello signifique prescindir del requisito de la causalidad y por ello de la imputación (esto ha llevado a ciertos sectores doctrinales a criticar la denominación que reiteradamente se efectúa del régimen como de responsabilidad objetiva por generar equívocos que han provocado excesos). Es decir, el centro del sistema es el concepto de lesión que no puede entenderse en sentido vulgar o coloquial de perjuicio sino como pérdida patrimonial antijurídica. Esta antijuridicidad no deriva del hecho de que la conducta del autor sea contraria a derecho (antijuridicidad subjetiva) sino de la circunstancia de que tal pérdida no deba ser soportada por el perjudicado por existir un deber jurídico que se lo imponga, lo que supone que la antijuridicidad se predica del efecto de la acción como principio objetivo de garantía del patrimonio del administrado. De esta forma se exige para que aparezca el concepto de lesión, el perjuicio, la ausencia de causas de justificación de la producción del mismo respecto del titular y la posibilidad de imputarlo a la Administración. Este elemento de la imputación es esencial para el surgimiento de la responsabilidad no bastando la mera relación de causalidad pues es preciso que la lesión causalmente ligada a la acción u omisión pueda ser jurídicamente atribuida, en este caso, a quien constituye una persona jurídica. Así, la doctrina baraja diversos títulos de imputación como que el agente haya obrado en el ámbito de organización de aquella (lo que excluye la imputación en caso de contratistas, concesionarios o profesionales libres, en general), que se presuma externamente como expresión del funcionamiento del servicio público normal o anormal, la creación de un riesgo en beneficio de la actividad administrativa o el enriquecimiento sin causa.

Es por ello, que no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de un título de imputación. Si al servicio público implicado no puede exigírsele en Derecho la neutralización del riesgo de que se trate, debe negarse que el daño en que se concrete ese riesgo sea consecuencia del funcionamiento del servicio y, con ello, debe negarse la imputación jurídica del daño a la Administración; y ello moviéndonos en el marco del requisito de la relación de causalidad, pues este es un requisito jurídico, que no se integra solo con la conexión física (en el plano de la realidad de hecho) entre el evento y la implicación del servicio público (aspecto fáctico del requisito que se traduciría en la regla conocida como 'condito sine quanon'), siendo precisa una posterior valoración, en términos de Derecho y con referencia al fenómeno jurídico de la responsabilidad, de esa conexión fáctica, valoración que se ha traducido en tesis como la de la causalidad adecuada o de la imputación objetiva del daño y que, en cualquier caso, persigue lo que es propio del material jurídico: la valoración racional de lo fáctico. A la conclusión que cabe llegar es que el sistema de responsabilidad de la Administración no es puramente objetivo en el sentido de prescindir de criterios jurídicos de imputación del daño para erigir la causalidad física en un único origen de la responsabilidad (no se alude aquí a la normalidad o anormalidad del funcionamiento en el sentido de conductas culpables o no culpables como criterios a los que tradicionalmente se ha referido la objetividad del sistema) ni tampoco subjetivo (culpa o funcionamiento anormal como criterio de imputación) sino un sistema policéntrico en el sentido de que existe una pluralidad de criterios jurídicos que permiten resolver el juicio de imputación. Esos títulos no sirven como criterios para resolver todos los supuestos.

TERCERO.-En relación a esta materia, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la denominada tradicionalmente responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando que: « en reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo (se) tiene declarado, Sentencia de 5 jun. 1998 , que 'La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico'.»

Y la STS de 6 de noviembre de 1999 afirma que 'Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable'.

CUARTO.-Estamos ante un supuesto de acumulación subjetiva de acciones, donde las dos actoras, dirigen su reclamación contra todos los posibles agentes. Ahora bien, lo hacen con el mismo fundamento jurídico unitario, cuando cada uno sería en su caso, responsable conforme a títulos jurídicos diversos que ni se citan. Es más, algunos títulos son francamente contradictorios, pues si el terreno es privado no puede ser municipal y a la inversa.

Esto obliga a analizar una por una cada acción encuadrándola dentro de su régimen jurídico, sin cambiar la causa de pedir. Así, frente al ayuntamiento, no se aclara si se reclama como titular del terreno o de un servicio público y si este es el de aparcamiento, vigilancia y mantenimiento de vías, abastecimiento de aguas u otro. En el caso del conductor, propietario y aseguradora, el régimen será el de la Ley de Tráfico y Ley del Contrato de Seguro. Respecto del presunto propietario, habrá que acudir al art. 1902 y ss CC y, en fin, respecto del supuesto contratista, a la ley de contratos administrativos, RDLegis 3/2011. Ninguna de estas cuestiones e plantea realmente.

Y para ello, lo primero es analizar los hechos, pues existen discrepancias en cuanto al devenir del accidente y la titularidad de los terrenos y la existencia o no de obras y quién las ejecutaba. Desde luego, con la demanda no se aporta ninguna prueba sobre estos extremos y debe acudirse al EA.

Ya ha de decirse que, la versión el conductor, demandado no personado, solo puede hacer prueba, en cuanto reconocimiento o admisión de hechos, en aquellos hechos personales que le perjudiquen a él, conforme a los arts. 316 , 405 y 281.3 LEC . Pero no es prueba, como se ha insinuado, de los hechos de terceros y más cuando sirven para exculparle, pues su versión es claramente interesada.

En este punto y por admisión de la aseguradora del vehículo, se entiende probado que las actoras circulaban en el vehículo y durante el curso de esa circulación sufrieron lesiones corporales. Los datos de conducción, propiedad y aseguramiento, tampoco se discuten y se reconocen por los interesados en el EA, como la autorización del propietario al conductor. En el EA obran fotografías de un vehículo siniestrado con importantes daños en los bajos que por sí solas no permiten identificar el lugar y circunstancias del siniestro. En el presente juicio, no ha declarado ningún testigo sobre los hechos realmente acontecidos o la forma de colisión ni las circunstancias en que conducía el codemandado (velocidad, luz, etc) ni de la parcela ni de los obstáculos o de su entidad. Obra información catastral y gráfica de que es una parcela del Sr. Claudio en la que aparcan vehículos. Tampoco consta la prestación de un servicio público ni de parking municipal ni en el mantenimiento y conservación ni de la arqueta ni de otro tipo. Respecto de las obras, no consta más que unas fotografías con una señal fuera de la parcela, en la vía pública, en la que no se produjo el accidente y una cinta de delimitación de plástico con el logotipo de ASCAN. En cuanto al atestado Policial, se hace constar que los Policías no vieron el siniestro acudiendo al lugar horas después del siniestro. Y obra fotografía de una alcantarilla del Gobierno de Cantabria.

Sobre la base de estos hechos, se analizarán las acciones entabladas, aplicando el régimen jurídico pertinente.

Respecto de la administración y su aseguradora, de los hechos descritos, no resulta prueba alguna de la intervención de un servicio público municipal en el siniestro. No hay prueba de titularidad municipal (al contrario) ni de que la alcantarilla sea del ayuntamiento (al contrario), ni de obras municipales, ni de actividad alguna del servicio público. No hay prueba de que haya sido una acción u omisión del ayuntamiento la causa del siniestro. Pero además, ni siquiera hay prueba de que el vehículo colisionara contra esa arqueta en las condiciones que refiere el conductor, pues solo obra la versión suya y de sus acompañantes, todos partes en el pleito.

Lo mismo sucede con ASCAN, que no se sabe muy bien por qué es traído a pleito, no bastando una mera banda de plástico en una fotografía. No consta su intervención en el estado de la arqueta, ni siquiera que sea contratista de una obra y la relación e esa obra con el concreto accidente.

Y por último, ni se analizan ni se dan los requisitos del art. 1902 CC de cara al propietario de la parcela, pues se desconoce su intervención o responsabilidad en el uso como aparcamiento, en el estado de la arqueta o en qué consistiría su conducta negligente. Realmente, ni se invoca siquiera el título de imputación fuera de un hecho objetivo, la propiedad de una parcela.

QUINTO.-Esto reduce el pleito a un hecho de la circulación, lesiones por la conducción de un vehículo a motor, lo que obliga a analizar las tres últimas acciones frente al conductor, al propietario y la directa frente a la compañía aseguradora del vehículo.

Se trata de una responsabilidad por hecho de la circulación del art. 1 del RDLeg. 8/2004, que aprueba el TR de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM ). Conforme a este precepto, existiría acción frente al conductor, al propietario y en virtud del art. 7 LRCSCVM en relación a los arts. 73 y 76 LCS , una acción directa frente a la aseguradora en virtud del seguro obligatorio de automóviles.

Este artículo establece dos sistemas de responsabilidad: por daños personales y por daños materiales. En el primer caso se regula un sistema de responsabilidad objetiva, donde basta con la prueba de la acción inicial, el daño y la relación de causalidad, sin que sea necesario acreditar la culpa del agente, que responde siempre, salvo en los casos de culpa exclusiva de la víctima y fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. En el segundo supuesto se establece un sistema de responsabilidad por culpa, remitiéndose a los arts. 1902 y ss del CC y 109 y ss del CP , ya que, además de la prueba de los elementos antes mencionados, se exige la acreditación de la culpa del agente. Por lo que respecta a la responsabilidad del propietario por los daños causados por el conductor se regula en el párrafo 5º del art. 1 LRCSCVM siempre que el propietario esté vinculado al conductor por algunas de las relaciones del art. 1903 CC y 120.5 del CP y que cesa si el mencionado propietario prueba que empleó la diligencia de un buen padre de familia en prevenir el daño. La acción directa contra la entidad aseguradora está prevista en el art. 7 de la LRCSCVM .

SEXTO.-Respecto del fondo del asunto, hay que distinguir entre los daños personales y los patrimoniales.

En cuanto a los primeros, la responsabilidad es objetiva, sin que se haya probado fuerza mayor o culpa exclusiva. Y ello porque, la prueba, en este caso, de la fuerza mayor ajena a la conducción debe ser plena. Y no es un hecho ajeno a la conducción la presencia de obstáculos en la calzada y no hay prueba cuando a la vista del atestado existen, al menos, dudas en cuanto a la velocidad, iluminación y atención el conductor.

Es decir, por vía objetiva, debe prosperar la reclamación frente a conductor, al propietario y aseguradora.

SÉPTIMO.-Por lo que atañe a las lesiones en el ámbito discutido resulta de aplicación el denominado Baremo (tabla V del Anexo del TR LRYSCVM 8/2004).

Antes de entrar a analizar el fondo del debate, han de hacerse algunas consideraciones en relación a la aplicación de los conceptos del Baremo, según doctrina constante surgida en relación a estos preceptos cuando de su aplicación en el ámbito civil y penal se trata. Como consecuencia de una lesión, aparecen dos conceptos diversos, el periodo de curación, con días impeditivos y no impeditivos y las secuelas. El primero se refiere al periodo de tiempo necesario para la sanidad y se cuenta desde la producción de la lesión hasta la estabilización lesional, lo cual se aprecia cuando ya no es posible una mejoría del paciente con el tratamiento. Todos los síntomas posteriores corresponden al concepto de secuela frente a la cual, todo tratamiento es paliativo y no reparador, pudiendo ser la secuela temporal o permanente. Por otro lado, y en relación al periodo de curación es necesario aclarar que el carácter impeditivo o no de los días nada tiene que ver con las altas o bajas laborales. Efectivamente se considera impeditivo en el baremo cuando el sujeto no puede atender sus ocupaciones habituales. Esto nada tiene que ver con que haya obtenido o no la baja laboral, pues en otro caso, el concepto no podría aplicarse a quienes no desarrollan una actividad laboral. Así, pueden existir días impeditivos sin baja laboral, caso de solicitarse el alta voluntaria y bajas laborales sin días impeditivos cuando de trastornos provocados por la secuela se trata.

En esta caso, existe una pericial judicial a la que se aquieta la parte actora, reduciendo sus pretensiones iniciales.

Para doña Lourdes , se aprecian 52 días de curación, de los cuales, 21 son impeditivos (1188,6 euros) y 31 no impeditivos (944,26 euros) y un punto de secuela (764,61 euros). Respecto de ésta, el problema radica en que se ha pedido secuela por gonalgia en rodilla y se valora, pericialmente, algias en columna cervical. Es decir, se plantea el problema de la congruencia entre lo pedido y lo que debe resolverse en sentencia. Bien, esa congruencia no se afecta, en este caso, donde la parte pide una cantidad que resulta de su cálculo, y, aun cuando no acierte al interpretar los partes médicos y a aplicar el Baremo, siempre que nos e altere el concepto (días de curación, secuelas o perjuicio estético) ni la cantidad máxima, no debe haber problema en corregir los errores en la petición, pues ello no altera la causa petendi esencial. Se estima por ello, ese punto. No así el factor corrector que exige acreditar recursos económicos.

Respecto de los problemas de rodilla, el perito judicial, Médico Forense no ve relación causal alguna. Y en cuanto a la factura de gastos médicos de rehabilitación de 900 euros, ni el perito judicial ni el de la compañía aseguradora, que asumió el seguimiento y tratamiento, establecen la relación causal entre esas sesiones a partir de 2-8-2012 y el accidente. La paciente fue derivada a rehabilitación por la compañía aseguradora como indica el informe de la Dra. Azucena pero terminó en abril.

Estas mismas consideraciones caben respecto de doña Vicenta , de modo que se estiman 52 días de los cuales 10 son impeditivos (566 euros) y 42 no impeditivos (1279,32 euros) y un punto de secuela (764,61 euros).

En definitiva, se reconoce a doña Lourdes 2897,47 euros y a doña Vicenta , 2609,93 euros.

OCTAVO.-En la demanda se solicita la condena al pago de los intereses, que procede conceder, por ser una institución precisa para otorgar una tutela judicial plena del derecho del recurrente a la indemnización, al enjuagar los perjuicios derivados por el transcurso del tiempo entre el momento en que el derecho nació y aquel en que se concretara con el correspondiente pago de la Administración deudora, tal y como resulta de los arts. 141.3 LRJAP , 24 LGP y los principios de resarcimiento pleno de los arts. 139 LRJAP y 121 LEF .

Tales intereses se calculan por referencia al tipo del interés legal del dinero y desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta el momento del efectivo pago.

Es de señalar que lo que precede no entra en contradicción con la precisión del 'dies a quo' que hace el art. 106.2 LJCA , pues este precepto regula los intereses procesales compensatorios, esto es, la prolongación de los intereses de demora una vez dentro del proceso judicial. Lo que el precepto quiere significar es que el efecto compensatorio o indemnizatorio de los intereses prolonga su virtualidad una vez que el proceso ha concluido con sentencia y hasta el pago efectivo de la deuda. Sería contrario radicalmente al sentido de la institución de los intereses de demora el entendimiento según el cual el mencionado precepto determina que dichos intereses no comienzan a computarse hasta que se dicta la sentencia, pues dejaría fuera todo el periodo precedente en el que, habiendo nacido el derecho y habiéndose reclamado del deudor, no se pago la deuda.

En la demanda se solicita la condena al pago de los interese legales por el conductor y por la aseguradora, lo cual procede conceder a tenor de los arts. 1100 y 1108 del CC y 9 de la LRCSCVM que se remite al art. 20 LCS . Así, para el conductor y el propietario del vehículo la cantidad que debe satisfacer devengará el interés legal del dinero desde la fecha en que fue emplazado para la contestación. Para la aseguradora, tal cantidad devengará un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento de devengarse, incrementado en el 50 % a contar desde la fecha del siniestro y hasta que se hayan cumplido dos años desde tal fecha, momento en el cual, el interés anual será del 20% (Pleno de la AP de Cantabria de 20 de septiembre de 2000).

NOVENO.-En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Fallo

SE DESESTIMAN ÍNTERGAMENTElas demandas presentadas por el Procurador Sr. Araujo Sierra, en nombre y representación de doña Lourdes y doña Vicenta contra la Resolución del Ayuntamiento de Camargo de 29-10-2013 y contra la entidad aseguradora ZURICH, la entidad ASCAN SA, y don Claudio , a los que se absuelve de las pretensiones deducidas contra ellos en este pleito.

Las costascausadas a estos demandados se imponen a las partes demandantes.

SE ESTIMAN PARCIALMENTElas demandas presentadas por el Procurador Sr. Araujo Sierra, en nombre y representación de doña Lourdes y doña Vicenta contra la entidad seguradora HILO DIRECT SEGUROS SA, don Gervasio y don Modesto y SE CONDENAa la entidad seguradora HILO DIRECT SEGUROS SA, don Gervasio y don Modesto a pagar solidariamente a doña Lourdes la cantidad de 2897,47 euros y a doña Vicenta la cantidad de 2609,93 euros, que devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación administrativa para la administración, desde el emplazamiento al codemandado don Gervasio y don Modesto para contestar la demanda y , para la compañía, un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento de devengarse, incrementado en el 50 % a contar desde la fecha del siniestro y hasta que se hayan cumplido dos años desde tal fecha, momento en el cual, el interés anual será del 20%.

Cada parte abonará las costascausadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firmey no cabe recurso alguno contra la misma.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.