Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 245/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 171/2020 de 17 de Diciembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2021

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 245/2021

Núm. Cendoj: 09059330022021100224

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:4177

Núm. Roj: STSJ CL 4177:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00245/2021

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº : 245/2021

Fecha Sentencia: 17/12/2021

TRIBUTARIA

Recurso Nº: 171/2020

PonenteDª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia:Sra. Rodríguez Vázquez

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la Ciudad de Burgos a diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno.

En el recurso contencioso administrativo número 171/2020interpuesto por Doña Piedad y Doña Vanesa representadas por el Procurador Don Alejandro Ruiz de Landa y defendidas por el Letrado Don Juan Antonio Mata Sierra, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 30 de julio de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra la resolución dictada por la Gerencia Territorial del Catastro de Ávila, de inadmisión de recurso de reposición (Expediente: NUM001 Documento: NUM002) interpuesto en relación con el Acuerdo de alteración de la descripción catastral (Procedimiento: Declaración de alteración de orden físico y económico; expte. NUM003.-Doc. NUM004-) del inmueble de referencia catastral NUM005.

Habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 16 de octubre de 2020.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 15 de enero de 2021 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: 'estimando el presente recurso, revoque, anule y deje sin efecto la Resolución impugnada, en base a los motivos expuestos en el cuerpo de este escrito, declarando no ajustado a derecho, por ser nula de pleno derecho, la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (sede desconcentrada de Burgos) de 30 de julio de 2.020, promovido por mis representadas en la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta frente a la resolución de inadmisión de fecha 11 de mayo de 2.020 de la Gerencia del Catastro, por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de alteración de orden físico y económico recaído en fecha 24 de febrero de 2.012, en el expediente NUM003, y estimando los motivos de recurso, que se dan por reproducidos en aras a la brevedad, declare la admisibilidad del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de alteración de orden físico y económico, por haber sido interpuesto en plazo y forma, y entrando a conocer del fondo del asunto, y consistente en lo esencial, en la falta de conocimiento y consentimiento y autorización del Expediente Municipal de segregación y del Expediente Catastral de alteración física y económica, por parte del titular catastral, causahabiente de las recurrentes, Dª Virtudes a la segregación instada por Dª Zaida, acuerde corregir la alteración de orden físico y económico producida, acordando reponer la situación física, gráfica, económica y en orden a la titularidad de la superficie de 34 metros descrita en el croquis catastral como NUM006, a la situación previa al acuerdo de alteración, es decir, como anexa a la finca perteneciente a las recurrentes, con referencia catastral NUM005'

SEGUNDO- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien presentó escrito de Alegaciones Previas, del que se efectuó oportuno traslado a la parte recurrente, habiéndose dictado Auto de 24 de julio de 2014 desestimando la alegación previa formulada.

TERCERO.-Seguidamente se dio traslado del plazo que restaba para contestar a la demanda a la Abogacía del Estado, lo que se efectuó mediante escrito de 17 de febrero de 2021 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del recurso contencioso administrativo con condena en costas a la parte demandante.

CUARTO.-Una vez dictado Decreto fijación de cuantía y habiéndose recibido el pleito a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, habiéndose señalado el día dieciséis de diciembre de dos mil veintiunopara votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto de impugnación.

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 30 de julio de 2020, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa NUM000 interpuesta por Piedad, contra la resolución dictada por la Gerencia Territorial del Catastro de Ávila, de inadmisión de recurso de reposición en el Expediente NUM001, interpuesto en relación con el Acuerdo de alteración de la descripción catastral del inmueble de referencia catastral NUM005.

Y dicha resolución desestima la reclamación económico-administrativa, en base a los siguientes argumentos jurídicos:

TERCERO.- De los antecedentes expuestos, resulta que por la parte reclamante se impugna ante este Tribunal la resolución de inadmisión, por extemporáneo, de recurso de reposición contra el acuerdo de alteración de 24 de febrero de 2.012, aduciendo, en síntesis, que no tuvo conocimiento de la segregación efectuada a instancia de tercera persona, ya que la notificación de dicho acuerdo fue entregada a persona distinta de la titular catastral. Aduce confusión en el domicilio de notificación realizado al ser recibida la notificación por la persona que inició dicho procedimiento de segregación, titular catastral del inmueble colindante.

En relación con las notificaciones es preciso señalar que los artículos 109 y siguientes de la LGT determinan que el régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en la citada Ley. En particular el artículo 110 determina el lugar para la práctica de las notificaciones, en virtud de cuyo apartado 1 establece: 'en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro' añadiendo en su apartado 2 que 'en los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin'.

En relación con las personas legitimadas para recibir notificaciones, el artículo 111.1 de la misma Ley determina, que...'Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante'

CUARTO.- En el presente caso, según resulta del expediente remitido por la Oficina gestora, la notificación del acuerdo de alteración de la descripción catastral relativo al inmueble de ref.cat NUM005 sito en C/ DIRECCION000 nº NUM007 se realizó, según acuse de recibo, en el domicilio de la que fuera, en ese momento, titular catastral del citado inmueble Dª Virtudes, siendo recibida por persona debidamente identificada (Dª Zaida) .

Asimismo, consta en el expediente administrativo, que la notificación del acuerdo de alteración de la descripción catastral relativo al inmueble de ref.cat NUM008 sito en DIRECCION000 nº NUM009, se realizó en el domicilio designado por Dª Zaida sito en C/ DIRECCION001 nº NUM010 Pl NUM011 Pt NUM012 Madrid, con resultado ausente de reparto.

En consecuencia, entiende este Tribunal, que del propio expediente remitido por la oficina Gestora se desprende, por un lado, que tanto la localización de los inmuebles referenciados descritos en los acuerdos de alteración catastral señalados, como los domicilios a efectos de notificaciones figuraban correctamente identificados, no dando lugar a confusión alguna en las notificaciones efectuadas por la oficina de Correos, y por otro, que las notificaciones de dichos acuerdos se efectuaron conforme a la normativa expuesta.

QUINTO.- Concretado el plazo legalmente establecido para la presentación del recurso potestativo de reposición tributario, un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto impugnado, se hace necesario determinar cómo ha de computarse este plazo.

A este respecto, teniendo en cuenta la normativa en vigor a la fecha del acuerdo impugnado, el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJAPyPAC), determina que 'Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes', añadiendo en su apartado 3 que 'Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente'.

Para una correcta interpretación de dicho precepto basta acudir a la abundante doctrina jurisprudencial existente al respecto, pudiendo reseñarse, entre las numerosas sentencias del Tribunal Supremo, la de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 2752/1998), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000), 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999), sentencias a las que se remite la de 15 de diciembre de 2005 (recurso de casación 592/2003) en la que nuestro más alto Tribunal señala que 'Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil, de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica'.

Por consiguiente, en los plazos señalados por meses, éstos se computan de 'fecha a fecha', es decir, que el plazo comienza a contarse a partir del día siguiente a la notificación o publicación del acto, siendo el del vencimiento el día del mes siguiente cuyo ordinal coincida con el de dicha notificación o publicación, con dos posibles excepciones previstas en la ley:

- cuando de acuerdo con la regla general el día de vencimiento sea inhábil, se entenderá que el plazo expira el primer día hábil siguiente.

- cuando en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá vencido el plazo el último día del mes

En el presente caso, según lo expuesto, notificado el acuerdo del expediente NUM003 el día 14/03/2012, el plazo para presentar oportuno recurso finalizó el día 14/04/2012, día hábil, de conformidad con lo establecido en el art 48 de la LRJAPyPAC, por lo que el escrito de la parte interesada, con registro administrativo de entrada el día 27/03/2020, resultaba extemporáneo, como entendió la Oficina Gestora, cuya resolución de inadmisión debe, en consecuencia, ser aquí confirmada, no pudiendo por tanto, este Tribunal, entrar a conocer y resolver sobre la pretensión de fondo de la parte reclamante, pues tal actuación, si se realizara, al estar fuera del plazo legal resultaría nula, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la LRJAPyPAC, los términos y plazos obligan por igual a los órganos competentes para el despacho de reclamaciones y recursos y a los interesados en ellos, siendo su plazo de interposición improrrogable.'

SEGUNDO.- Argumentos jurídicos de la demanda.

La parte actora invoca como motivos impugnatorios de la resolución impugnada y por tanto, como fundamentos de su pretensión de que se declare no ajustado a derecho, el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 30 de julio de 2.020, recaído en el expediente de reclamación económico-administrativa nº NUM000:

1.-Sobre la cuestión de admisibilidad, la vulneración del artículo 34 de la Ley General Tributaria, en relación con el artículo 17.1 y 4 del R.D.Leg. 1/2004, de los artículos109 a 111 y de los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, por falta de notificación con garantías, de modo personal y directo, para el sujeto obligado afectado por el acto recurrido.

Ya que se invoca que a la madre de las recurrentes y posteriormente a ellas, como causahabientes, se les ha privado del derecho a poder defenderse en el expediente catastral, lo que ha supuesto una vulneración de los derechos y garantías del obligado tributario en la aplicación del sistema tributario, cuyo respeto está asegurado por el artículo 3.2 de la Ley General Tributaria y ha supuesto una vulneración del artículo 34 del mismo texto legal, en cuanto a los derechos y garantías de los obligados tributarios, ya que dichos derechos son reconocidos a los titulares catastrales, en virtud del Artículo 10.1 del R.D.L. 1/2004, de 5 de marzo, reguladora del Catastro Inmobiliario, siendo la Administración Tributaria garante de los derechos atribuidos a la madre de las actoras, como titular catastral por aquel entonces, debiéndose haber verificado que el sujeto obligado, en este caso la madre de las actoras, tenía conocimiento directo y personal del contenido del acto administrativo finalizador del expediente, que conllevaba una segregación de una porción de terreno de la finca que constaba catastrada a nombre de la destinataria de la notificación.

Y que en la resolución impugnada se señala que la misma fue notificada en fecha 14 de marzo de 2.012 y por tanto, ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 223 de la Ley General Tributaria para interponer recurso de reposición, pero conforme señala el artículo 17.1 y 4 del R.D. Legislativo 1/2004, así como los artículos 109 a 111 de la LGT, respecto del régimen de notificación de los actos administrativos y por remisión al artículo 58 y 59 de la Ley 30/1992, así como el artículo 41 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, sobre los requisitos de la entrega de las notificaciones, que se adaptarán, en cuanto a plazo y forma, a las exigencias de la Ley 30/1992, por lo que en este caso la promotora del expediente, Dª Zaida, designó como domicilio a efectos de notificaciones el de su domicilio ubicado en Madrid, DIRECCION001 nº NUM010, NUM011 NUM012, lugar al que fue remitida la notificación y cuyo acuse de recibo fue devuelto rehusado y que sin embargo, la otra titular catastral, Dª Virtudes, constaba empadronada desde el 19 de enero de 2.010, con domicilio en Torrejón de Ardoz, C/ DIRECCION002 nº NUM013, NUM014, sin que haya recibido la promotora del expediente Doña Zaida, la carta comprensiva del acuerdo de alteración de titularidad destinada a su domicilio y habiendo recibido la carta dirigida a su hermana, como otra titular catastral, por lo que la Administración debería haber remitido nuevamente la carta al domicilio en el que constaba empadronada dicho sujeto obligado, ya que no había promovido la segregación, ni constaba en la licencia de segregación que la misma fuera conocedora de la misma.

Ya que en el expediente catastral no constaba en modo alguno otorgado su consentimiento, no siendo la aportación de un DNI compulsado, efectuada la compulsa con mucha posterioridad a la licencia de segregación, un medio válido en derecho de manifestar un consentimiento a una segregación y alteración de titularidad catastral.

Los inmuebles objeto de la segregación y agregación constan con entrada por el mismo acceso, CALLE000 nº NUM007 y NUM015 y siendo la promotora del expediente, la beneficiaria de la parte segregada, la receptora de la carta conteniendo la resolución finalizadora del procedimiento, por lo que no podía ser la misma, si se quería salvaguardar los derechos y garantías del contribuyente, conforme el artículo 111 de la Ley General Tributaria, que exige que la notificación se practique en el domicilio señalado por el obligado tributario y en este caso, la madre de las recurrentes, no había designado ningún domicilio, ostentando el suyo en Torrejón de Ardoz, por lo que en la forma que se practicó la notificación no hay constancia de recepción personal y directa, que exigen los preceptos antes citados, pudiendo haber recabado la Gerencia del Catastro la colaboración de las corporaciones locales.

Por lo que si el legislador ha determinado que los actos finalizadores de los expedientes catastrales se notifiquen a los titulares afectados, no puede ser nunca válida en derecho una notificación practicada al promotor del expediente beneficiario del acto finalizador del expediente, sin que se verifique en modo alguno que el titular afectado por la merma o detrimento de metros objeto de la segregación, tenga el más mínimo conocimiento, de dicho acto administrativo.

Y que la actuación de la titular catastral promotora del expediente y receptora de la notificación incurre en fraude de ley y de los derechos de la causahabiente de las recurrentes, quedando proscrito el fraude de ley en el artículo 6.4 del Código Civil y que en este caso, se promueve, a espaldas de la madre de las actoras, titular catastral, un expediente de segregación que conlleva un detrimento de una porción significativa de terreno y que además constituye en el portal de entrada de la finca y se permite que el expediente catastral finalice con un acto notificado a la misma promotora del expediente, sin que en ningún momento conste en el expediente catastral consentimiento o acto notificado alguno del que se derive un conocimiento formal, personal y directo del obligado tributario.

Por lo que la Administración no ha velado por los derechos y garantías de la obligada tributaria, no revelándose de los acuses de recibo un conocimiento formal, a fin de que pudiera ejercer sus derechos de conocimiento del expediente administrativo y de acceso al recurso y que la interpretación realizada en la resolución administrativa es rigorista y contraria al espíritu y finalidad de la Ley, interpretación que debe realizarse conforme el artículo 3.1 del Código Civil y que el expediente catastral y previo de la segregación, revela la actuación de la otra titular catastral de forma clandestina, efectuada sin conocimiento, ni consentimiento y a espaldas de la madre de las recurrentes, lo que es un fraude de Ley, por lo que se considera que debe entenderse interpuesto en plazo y forma el recurso de reposición interpuesto en fecha 27 de marzo de 2.020, dada la notificación por correo ordinario en fecha 28 de febrero de 2.020 del acuerdo de alteración de orden físico y económico de 24 de febrero de 2.012 e inherentemente se entre a conocer del fondo del asunto.

2.- Y en cuanto al fondo del recurso se invoca la vulneración del artículo 16.1 y 2 c del Real Decreto Legislativo 1/2004, en relación con el artículo 397 del Código Civil, ya que conforme dichos preceptos, el documento en base al que se efectúa la declaración catastral modelo 903 N lo integra una licencia municipal de segregación, respecto de la cual se considera que no constituye en un hecho, acto o negocio jurídico.

Ya que la licencia sólo concede permiso municipal para la segregación, pero carece de validez por sí misma, sino es completada por un convenio o negocio jurídico al existir dos titulares catastrales distintos, por lo que dicha licencia no es un título válido para que se pueda producir la segregación, salvo en el caso de que recayese sobre un inmueble propiedad de un solo titular, podría considerarse como manifestación de voluntad para la alteración catastral, pero fuera de esto no puede presumirse consentimiento a la segregación por parte de la madre de las recurrentes, por el mero hecho de que se inserte en el expediente una copia de su DNI compulsado dado que se desconoce en qué circunstancias fue efectuada dicha compulsa, su finalidad o quién llevó el DNI al Ayuntamiento.

Que la licencia administrativa de segregación es nula de pleno derecho, al no haber sido parte, la titular afectada por los metros objeto de segregación, en el expediente municipal de segregación, como tampoco en el expediente catastral.

Se invoca el Artículo 6.3 del Código Civil, reiterando que tanto en el expediente de la licencia de segregación, como en el expediente catastral, falta el consentimiento unánime de las propietarias de ambas fincas catastrales afectadas, tratándose la segregación de un acto de disposición que conlleva una alteración jurídica del bien.

Por lo que conforme el artículo 397 del Código Civil es preciso el consentimiento de los condueños y dicha regla de la unanimidad es predicable no sólo de las alteraciones materiales, sino también de las alteraciones jurídicas, por lo que se termina solicitando se declare la nulidad de la resolución recurrida por no ser ajustada a derecho, y en su lugar, se acuerde estimar la reclamación económico-administrativa interpuesta e inherente recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de alteración física y jurídica de 24 de febrero de 2.012, por la falta de consentimiento y autorización del titular catastral, causahabiente de las recurrentes, a la segregación instada por Dª Zaida, acordando corregir la alteración de orden físico y económico producida y reponiendo la situación física, gráfica, económica y en orden a la titularidad de la superficie de 34 metros descrita en el croquis catastral como NUM006, a la situación previa al acuerdo de alteración, como anexa a la finca perteneciente a las recurrentes, con referencia catastral NUM005.

Por su parte, la Administración demandada sostiene la legalidad del acto recurrido, interesando la desestimación de la demanda, en base a los siguientes argumentos:

Que la resolución de alteración catastral se intentó notificar a las dos interesadas doña Virtudes y doña Zaida:

La resolución remitida a doña Virtudes fue notificada a doña Zaida, el 14 de marzo de 2012, en el domicilio situado en la DIRECCION000 y que se efectuó un primer intento de notificación el día anterior, con resultado de ausente.

La resolución remitida a doña Zaida no fue notificada, en su domicilio situado en la DIRECCION001 número NUM010, planta NUM011, puerta NUM012) de Madrid, pero dicha resolución llegó a conocimiento material de doña Zaida, por ello, la Administración no procedió a una nueva notificación y por lo que respecta a doña Virtudes, la resolución fue notificada en su domicilio, a una persona que se hacía cargo de ella tras hacer constar su identidad, por lo que, la notificación está correctamente realizada.

Y sí la parte actora está disconforme con la actuación de doña Zaida, tras recibir la notificación, puede ejercer contra ella las acciones que estime convenientes, pero el plazo para interponer el recurso de reposición vencía el día 14 de abril de 2012.

Y que, no se ha producido indefensión como invoca la parte actora, ni en la notificación de la resolución de alteración catastral, ni en la inadmisión del recurso de reposición, ya que la causahabiente de las actoras no cumplió con su obligación formal de notificar el cambio de domicilio tributario.

Sobre la existencia de un conflicto civil sobre la propiedad, para el caso de que se considerase que el recurso de reposición sí que era admisible y proceda conocer el fondo de la controversia, el litigio es un puro litigio civil reclamando la propiedad de una parcela, lo que no puede ser resuelto por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León ni por la Gerencia del Catastro.

Ya que la parte actora ejerce en realidad una acción reivindicatoria porque pretende que se declare la parcela catastral segregada anexa a la finca perteneciente a las recurrentes, con referencia catastral NUM005, ya que la Gerencia del Catastro sólo procedió a recoger una declaración de segregación, al amparo del apartado segundo, en su letra c), del artículo 16 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, pero no puede cuestionar la validez del acto o negocio jurídico que es objeto de comunicación.

Y sí la parte actora no está conforme con la segregación y con la intrínseca división de cosa común, debe plantear la acción correspondiente ante los tribunales civiles, ya que el Catastro es un Registro meramente fiscal, que no define derechos de propiedad.

Se invoca la sentencia de esta Sala de 2 de noviembre de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 417/2001, ya que la parte actora ejerce en realidad una acción reivindicatoria porque pretende que se declare la parcela catastral segregada anexa a la finca perteneciente a las recurrentes, con referencia catastral NUM005.

Ya que los argumentos de la demanda son más propios de una acción de división común, en la que se manifiesta la disconformidad por no haberse efectuado la división guardando la posible igualdad, al amparo del artículo 1061 del Código civil aplicable por analogía a la división de la cosa común.

Así como lo resuelto por la Sentencia de esta Sala 72/2014, de 4 de abril de 2014, en la que después de recordar que los datos y anotaciones del Catastro no son actos declarativos de derechos, pone de relieve que las superficies y descripciones de las fincas recogidas en las escrituras públicas tampoco son suficientes para acreditar la realidad de estas.

Igualmente la sentencia de 25 de noviembre de 2005, dictada en recurso 535/03, sobre el derecho de audiencia a los colindantes es fundamental así como la abstención de la Gerencia del Catastro cuando se aprecie cualquier duda o conflicto sobre la titularidad o delimitación de las parcelas.

Por todo lo cual, resulta irreprochable la actuación del Tribunal Económico-Administrativo Regional, se invoca también la sentencia del 26 de noviembre de 2004, dicada en el recurso 400/2003, así como la 1 de diciembre 2003, dictada en el recurso 559/2001 y de 15 de enero de mil 1999, dictada en el recurso 1632/1997, criterio que se mantiene constante, como en la sentencia 438/2013, de 22 de noviembre, en el recurso 295/2012.

Por lo que resulta improcedente cualquier alteración catastral que no vaya precedida de un pronunciamiento firme de la jurisdicción civil o de al menos, de un acuerdo de todos los propietarios implicados, incluidos todos los que figuran como titulares en el Catastro, en el que manifiesten su voluntad unánime de modificar los datos catastrales sobre titularidad, superficie y lindes, acuerdo que no se ha aportado hasta el momento.

Que la pretensión de la parte actora consiste en que se declare la parcela catastral segregada anexa a la finca perteneciente a las recurrentes, con referencia catastral NUM005 y con ello, se le atribuya la condición de titular catastral, pero frente a ello se opone que los datos y anotaciones del Catastro, no son actos declarativos de derechos y que la presunción de acierto de los actos administrativos de confección del catastro, impide modificar las descripciones catastrales, en caso de no resultar justificada la modificación.

Y ello sin perjuicio de que nada impide a la parte actora que, a la vista de dichos documentos, solicite una nueva subsanación de discrepancias y proceda a catastrar a su nombre los inmuebles y que, tras la declaración oportuna por el Tribunal competente, la Gerencia del Catastro acomodará este registro fiscal a lo que la parte actora pretende.

TERCERO.- Antecedentes de hechos para la resolución del recurso.

A los efectos de resolver el presente recurso debemos de destacar los siguientes antecedentes que resultan del expediente administrativo.

1.- Con fecha 24 de agosto de 2011 Doña Zaida formuló solicitud a la Gerencia del Catastro en la Provincia de Ávila para que se agreguen las parcelas catastrales, con referencia catastral NUM005 y NUM008, solicitud que consta en el expediente remitido con el nombre de Escrito del presentador.pdf.

A dicha solicitud se acompaña un documento referido a la alteración física, consistente en la concesión de licencia de segregación de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de San Esteban del Valle, de 28 de septiembre de 2010 y un documento de alteración jurídica consistente en el testamento de Don Jose Miguel, un plano y el DNI.pdf de la cotitular Doña Virtudes, compulsado por el Secretario del Ayuntamiento de San Esteban del Valle el 23 de agosto de 2011.

2.- Con fecha 24 de febrero de 2012 la Gerencia del Catastro en la Provincia de Ávila resuelve el procedimiento con número de expediente NUM003 y acuerda alterar la descripción de las parcelas catastrales con número de referencia NUM005 y NUM008.

3.- Dicha resolución fue remitida a doña Virtudes siendo recibida la notificación por doña Zaida, con número de identificación fiscal NUM016, el día 14 de marzo de 2012, a las quince horas, por el empleado 293.808; en el domicilio situado en la DIRECCION000 número NUM007 de San Esteban del Valle, con Código postal 05412, como aparece del documento Acuse de recibo postal 2 pdf del expediente digital.

4.-La resolución remitida a doña Zaida no fue notificada, en su domicilio situado en la DIRECCION001 número NUM010, planta NUM011, puerta NUM012) de Madrid, con Código postal 28018. Se efectuó un primer intento de notificación el día trece de marzo de dos mil doce, a las diecisiete horas, por el empleado NUM017, con resultado de ausente. El segundo intento de notificación también resultó infructuoso, siendo devuelto por sobrante, tras no retirarse, por el empleado NUM018, como aparece del documento Acuse de recibo postal.pdf.

5.- Con fecha 11 de mayo de 2020, la Gerencia del Catastro de Ávila inadmitió el recurso de reposición interpuesto el 27 de marzo de 2020, contra la resolución de 14 de marzo de 2012 formulado por don Juan Antonio Mata Sierra en nombre y representación de doña Piedad, resolución de inadmisión que obra en el expediente administrativo y en base al siguiente argumento jurídico:

Tercero.- El artículo 223 de la Ley General Tributaria establece que el plazo para la interposición del recurso de reposición es de un mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible. En el presente caso, el recurso se interpuso el día 27 de marzo de 2020, por lo que ha transcurrido dicho plazo al haberse producido la notificación el día 14 de marzo de 2012.'

6.- Contra dicha resolución se interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, que por resolución de 30 de julio de 2020 desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta por Piedad, contra la resolución dictada por la Gerencia Territorial del Catastro de Ávila, de inadmisión de recurso de reposición en el Expediente NUM001, interpuesto en relación con el Acuerdo de alteración de la descripción catastral del inmueble de referencia catastral NUM005.

Dicha resolución es lo que constituye el objeto de impugnación del presente recurso jurisdiccional.

CUARTO.- Sobre la notificación en materia tributaria y el domicilio fiscal, normativa y jurisprudencia.

Y expuestos en dichos términos el presente recurso, lo primero que procede determinar es si el acuerdo de alteración catastral de 24 de febrero de 2012 se encuentra o no debidamente notificado, en cuyo caso la inadmisión del recurso de reposición formulado contra el mismo, del que trae causa la resolución del TEAR impugnada en el presente recurso jurisdiccional sería conforme a derecho, o considerar que dicha notificación no se practicó debidamente por lo que debería de haberse entrado a examinar la conformidad a derecho de dicha alteración catastral.

Siendo así que el artículo 109 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece:

Notificaciones en materia tributaria. El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección.

El artículo 110 de la misma Ley precisa en cuanto al lugar de las notificaciones, que:

Lugar de práctica de las notificaciones. 1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro. 2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.

Igualmente el artículo 111 de la misma Ley 58/2003 sobre las Personas legitimadas para recibir las notificaciones, establece que:

1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.

2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma.

También la Ley General Tributaria de 2003, en su artículo 48 regula el domicilio fiscal en los siguientes términos:

1. El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria.

2. El domicilio fiscal será: a) Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas.

...

3. Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de esta ley.

4. Cada Administración podrá comprobar y rectificar el domicilio fiscal declarado por los obligados tributarios en relación con los tributos cuya gestión le competa con arreglo al procedimiento que se fije reglamentariamente.

El artículo 17 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, establece en cuanto a la Obligación de comunicar el cambio de domicilio fiscal, que:

... 2. Tratándose de personas físicas que no deban figurar en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, la comunicación del cambio de domicilio se deberá efectuar en el plazo de tres meses desde que se produzca mediante el modelo de declaración que se apruebe, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.

En el ámbito de competencias del Estado, la comunicación del cambio de domicilio deberá efectuarse de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior. No obstante, si con anterioridad al vencimiento de dicho plazo finalizase el de presentación de la autoliquidación o comunicación de datos correspondiente a la imposición personal que el obligado tributario tuviera que presentar después del cambio de domicilio, la comunicación deberá efectuarse en el correspondiente modelo de autoliquidación o comunicación de datos, salvo que se hubiese efectuado con anterioridad.

3. La comunicación del nuevo domicilio fiscal surtirá plenos efectos desde su presentación respecto a la Administración tributaria a la que se le hubiese comunicado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 de este reglamento a efectos de la atribución de competencias entre órganos de la Administración tributaria.

4. La comunicación del cambio del domicilio fiscal a la Administración tributaria del Estado producirá efectos respecto de las Administraciones tributarias de las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía sólo desde el momento en que estas últimas tengan conocimiento del mismo, a cuyo efecto aquella deberá efectuar la correspondiente comunicación según lo dispuesto en el artículo 2.3 de este reglamento.

Sobre esta cuestión la sentencia del TS de 3 de diciembre de 2012 dictada en el recurso 5313/2011 afirma que:

'Debemos tener presente que el artículo 48.3 de la Ley 58/2003 , establece que «los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de esta ley ». La redacción del citado precepto legal pone de manifiesto en el caso debatido, por un lado, la falta de diligencia e incumplimiento de la obligación formal de comunicar el cambio de domicilio y, por otro, la validez de intento de notificación practicado por la Administración tributaria. Lo anterior no queda desvirtuado por el posterior cambio de domicilio comunicado por «Artal» en la declaración censal 036, presentada ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el 14 de febrero de 2006. No sólo es posterior al escrito de alegaciones y, por lo tanto, al procedimiento de gestión ya iniciado, sino que tampoco fue comunicado a la Administración que había iniciado un concreto procedimiento de aplicación de los tributos ya en curso. Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación de esta segunda parte de la queja formulada.'.

La Sentencia del TS de 6 de octubre de 2011 dictada en el recurso 3007/2007, de la que fue Ponente Don Ángel Aguallo Avilés, resulta especialmente interesante respecto de la eficacia de las notificaciones, cuando argumentaba que:

CUARTO.- Con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.

Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento, como ha venido a señalar esta Sala en las recientes Sentencias de 2 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 4028/2009), FD Tercero y ss.; de 26 de mayo de 2011 (rec. cas. núms. 5423/2008, 5838/2007 y 308/2008), FD Tercero y ss.; de 12 de mayo de 2011 (rec. cas. núms. 142/2008, 2697/2008 y 4163/2009), FD Tercero y ss.; y de 5 de mayo de 2011 (rec. cas. núms. 5671/2008 y 5824/2009), FD Tercero y ss.

Admitido, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2), debemos recordar que, como presupuesto general, lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.

Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligenciademostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.

La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, «declarar el domicilio fiscalpara facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias» [ Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. núm. cas. en interés de ley núm. 6561/1996), FD Octavo].

Esta Sala ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio «recae normativamente sobre el sujeto pasivo», «si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria». En este sentido, se ha rechazado que la notificación edictal lesionara el art. 24.1 de la Constitución española (CE) en ocasiones en las que se ha modificado el domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria [entre las más recientes, Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 5777/2006), FD Quinto; 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005), FD Quinto; y 21 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 2598/2004), FD Tercero], pero -conviene subrayarlo desde ahora-siempre y cuando la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles[ Sentencia de 5 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 5824/2009), FD Cuarto].

Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis, a la Administración.

En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 2; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2; 163/2007, de 2 de julio, FJ 2; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 2; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2; y 128/2008, de 27 de octubre, FJ 2], ha señalado que tal procedimiento «sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación» ( STC 65/1999, cit., FJ 2); que el órgano judicial «ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación» ( SSTC 163/2007, cit., FJ 2; 231/2007, cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008, cit., FJ 2; 128/2008, cit., FJ 2; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2; y 158/2008, de 24 de noviembre, FJ 2; 223/2007, cit., FJ 2; y 231/2007, cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado esta Sala en Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006), FD Tercero; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007), FD 3; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FD Tercero; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002), FD Sexto.

Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones. Así, en lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe ' impide que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos» [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto], y les impone «un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija' [ Sentencias 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, en lo que aquí interesa, que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión,siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles-, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento [ Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009, cit., FD Segundo].

Pero también hemos puesto énfasis en el hecho de que la buena fe no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aun cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4; y 2/2008, de 14 de enero, FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FFJJ 2 a 4; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4; 157/2007, de 2 de julio, FJ 4; 226/2007, de 22 de octubre, FJ 4; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 3; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre, FJ 3).

QUINTO. Aplicación al presente supuesto y resolución del recurso de apelación.

Una vez expuesto lo anterior sigue sustentando la parte actora que la notificación de la alteración catastral sufrida en el inmueble de su madre, no fue realizada correctamente, que existió una confusión y que en realidad se notificó solo a la solicitante de la alteración catastral, hermana de la madre de las recurrentes, por lo que dicha segregación no contó con el consentimiento de las dos titulares catastrales, pero lo cierto es que no se aprecia el error denunciado, ya que la notificación se produjo en el domicilio fiscal de Doña Virtudes, como resulta de la certificación de domicilio fiscal remitida en los presentes autos, por la Agencia Tributaria, en la que se hace constar que su domicilio fiscal desde el 19 de enero de 2010 hasta el fallecimiento el día 2 de abril de 2018 se encontraba en la DIRECCION000 nº NUM009 CP 05412 San Esteban del Valle Ávila, siendo en dicho domicilio en donde se realizó la notificación, además ese mismo domicilio es el que constaba en la fotocopia compulsada del DNI, como resulta del expediente administrativo, por lo que al no ser Doña Virtudes la que insto el procedimiento, sino su hermana, no designando domicilio específico para notificaciones, la notificación realizada en el que aparecía como domicilio fiscal resulta conforme con lo establecido en el artículo 109 de la LGT, sin que frente a ello quepa pretender que ha de prevalecer el empadronamiento conforme resulta del documento 10 aportado con la demanda, en Torrejón de Ardoz desde el 19 de enero de 2010, dado que desde esa misma fecha el domicilio fiscal era el mismo en el que se ha realizado la notificación cuestionada.

Por lo que no existe constancia de que se hubiera instado el cambio de domicilio fiscal, como resulta del certificado de la Agencia Tributaria en el acontecimiento 97 del expediente digital, por lo que no resultaba la obligación de notificar en el domicilio donde se encontraba empadronada la madre de las recurrentes, sino en el domicilio fiscal y en este se realizó correctamente la notificación, ya que pese a lo que invoca la parte recurrente, el artículo 41 de la Ley 39/2015, si bien no aplicable por razones temporales, lo que autoriza es en su número 4, es en los procedimientos iniciados de oficio, a los solos efectos de su iniciación, las Administraciones Públicas podrán recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, pero en este caso no estamos ante un procedimiento iniciado de oficio, por lo que las notificaciones se intentaron en el domicilio fiscal, como resulta del acuse de recibo postal, donde en el primer intento consta como ausente, no desconocido o dirección incorrecta, por lo que no existía ninguna obligación de averiguar ningún otro domicilio, dado que además este era su domicilio fiscal y el que constaba en el DNI compulsado.

Y por otro lado respecto de la persona a la que se entrega dicha notificación, conforme establece el artículo 111 de la Ley General Tributaria, no cuestionándose que la notificación se estaba realizando en el domicilio fiscal de Doña Virtudes, ya que dicho domicilio no era el de la solicitante del expediente de alteración catastral, como resulta de lo que constaba en el escrito de solicitud de licencia de segregación y en el modelo 903N de solicitud la alteración catastral, de dicha notificación podía hacerse cargo cualquier persona que se encuentre en dicho domicilio y haga constar su identidad, lo que aquí acontece dado que Doña Zaida se encontraba en el domicilio de la destinataria de la notificación, es mayor de edad, e hizo constar sus datos de identidad, como resulta del acuse de recibo postal obrante en el expediente administrativo, por lo que nada se puede reprochar a la notificación formal a la madre de las recurrentes, que la persona que recibió la notificación no la entregase a la destinataria, no puede imputarse a la Administración, ni permite por tanto entender que el plazo para la interposición del recurso de reposición podía computarse desde la fecha en que las recurrentes conocieron dicha alteración catastral, ni dicha conclusión contradice en modo alguno lo resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila, de 24 de junio de 2021, aportada por la parte actora, obrante al acontecimiento 104 del expediente digital, ya que como se puede leer en su Fundamento de Derecho Tercero:

Por tanto ante el mencionado acuerdo de alteración catastral de fecha veinticuatro del mes de febrero del año 2.012 dictado por la gerencia territorial del catastro de Ávila la parte actora o demandante, para el caso de que no se haya notificado en legal forma tal acuerdo, podrá o bien presentar una reclamación económico-administrativa ante el tribunal económico-administrativo regional o bien potestativamente presentar un recurso de reposición ante la propia gerencia territorial del catastro y, para el caso de que se le haya notificado en legal forma y haya transcurrido el plazo de un mes,podrá presentar a instancia suya una nueva solicitud de alteración de lindes valiéndose de los medios de prueba que estime pertinentes y útiles. Que lo que no cabe es que un tribunal del orden jurisdiccional civil declare la nulidad de tal acuerdo de alteración ni siquiera en el caso de que se estime a conocer sobre el fondo de la cuestión litigiosa y además de ello se estimasen total o parcialmente las acciones principales declarativas de dominio ejercitadas por la parte actora o demandante.

Por lo que considerándose que la resolución se encontraba correctamente notificada, el recurso de reposición se había interpuesto transcurrido el plazo de un mes establecido en el artículo 223 de la LGT, como así fue apreciado por la resolución de inadmisión de la Gerencia Territorial del Catastro de 11 de mayo de 2020, procediendo por ello la desestimación del presente recurso.

ULTIMO.- Sobre las costas procesales.

La desestimación del recurso llevaría consigo por aplicación del art. 139.1 de la LJCA, la condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas, pero la Sala considera que concurren las circunstancias establecidas en dicho precepto para no realizar una especial imposición de estas.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Que se desestima el recurso contencioso administrativo número 171/2020interpuesto por Doña Piedad y Doña Vanesa representadas por el Procurador Don Alejandro Ruiz de Landa y defendidas por el Letrado Don Juan Antonio Mata Sierra, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 30 de julio de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra la resolución dictada por la Gerencia Territorial del Catastro de Ávila, de inadmisión de recurso de reposición, por ser dicha resolución conforme a derecho y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales del presente recurso a ninguna de las partes a la vista de lo razonado en el Fundamento de Derecho último de la presente sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el artículo 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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