Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 247/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 10, Rec 68/2013 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: VIDAL GRASES, FEDERICO

Nº de sentencia: 247/2014

Núm. Cendoj: 08019450102014100140

Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1572

Núm. Roj: SJCA 1572/2014


Encabezamiento


JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 10 DE BARCELONA
Recurso : 68/2013 Recurso ordinario
Parte actora : AJUNTAMENT DE BARCELONA
Representante de la parte actora :
Letrado: LETRADO CONSISTORIAL JAUME FIGUERAS
Parte demandada : AJUNTAMENT DE SANT ADRIÀ DE BESÓS
Representante de la parte demandada :
Letrado: LETRADA CONSISTORIAL CONCEPCIÓN TIBAU MARTÍNEZ
SENTENCIA Nº 247/14
En Barcelona a 30 junio 2014
Vistos por D. Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10
de Barcelona los presentes autos instados por el Letrado Consistorial don Jaume Figueras en representación
de Ayuntamiento de Barcelona contra Ayuntamiento de Sant Adriá de Besos representado y asistido por la
Letrada Concepción Tibau Martinez. Se procede a dictar Sentencia en nombre de S.M. el Rey, en base a
los siguientes;

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 18 febrero 2013 tuvo entrada en el Juzgado escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo suscrito por la parte actora, en la que tras concretar la resolución objeto de recurso y solicitaba que se tuviera por interpuesto el recurso.



SEGUNDO.- Tras la subsanación de defectos en su caso, se admitió el recurso por Decreto de 20 febrero 2013 y se procedió a la reclamación del expediente administrativo; se dio traslado a la actora para formalizar demanda y tras ello a la demandada, lo que así hicieron

TERCERO.- Por de Decreto de 11 julio 2013 se fijó la cuantía en 58,846, #81. A continuación se abrió a prueba y la actora solicitó la documental y la demandada documental. Las pruebas admitidas se realizaron en la forma que consta en el expediente y en su caso grabación.



CUARTO.- A continuación se dio las partes del trámite de conclusiones y el asunto quedó concluso para Sentencia

QUINTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, y la sentencia se ha dictado en el plazo legal.



SEXTO.-Objeto del recurso.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Ayuntamiento de Barcelona contra la resolución del Ayuntamiento de Sant Adrià de 12 noviembre 2012 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra diversas liquidaciones del impuesto sobre bienes inmuebles del puerto deportivo de Sant Adrià SEPTIMO.- Pretensiones y alegaciones de las partes.

La parte actora expone que las liquidaciones recurridas son nulas ya que el Ayuntamiento de Barcelona es concesionario de la construcción y explotación del puerto y la Generalitat de Cataluña no es titular dominical de dichos terrenos sino que simplemente los tiene adscritos según el RD 2876/1980 y así se reconoce en la Ley 5 /1998 de Puertos de Cataluña y cita el artículo 132.2 CE y diversa jurisprudencia; teniendo en cuenta que el IBI es impuesto real no existe la titularidad definida para de la consideración de sujeto pasivo y la concesión no puede ser objeto de tributo. No sujeción de las zonas de aprovechamiento público y gratuito según el artículo 61.5 LHL. Procedencia de la reducción de la base imponible. Por todo ello solicita que declare la nulidad de las liquidaciones y subsidiariamente la no sujeción de las mismas o la anulación por falta de aplicación de la reducción de la base imponible.

La administración demandada se opone a la pretensión del actor alegando en primer lugar falta de representación procesal y contesta la demanda alegando en primer lugar una relación de hechos a la que me remito y como fundamentos de derecho indica que el hecho imponible del tributo es la propiedad o titularidad de un derecho real de usufructo o concesión administrativa. Los motivos alegados subsidiariamente son competencia de la Gerencia Regional del Catastro y no del Ayuntamiento y niega la procedencia de la reducción de la base imponible por todo lo cual solicita la desestimación de la demanda.

Fundamentos


PRIMERO.- Entrando en el problema, alegado por la administración demandada de falta de representación procesal por parte del Ayuntamiento de Barcelona en virtud de la cual solicita la inadmisibilidad del recurso, a la vista de lo dispuesto en el artículo 551.3 Ley Orgánica del Poder Judicial y teniendo en cuenta que es evidente que el Letrado del Ayuntamiento de Barcelona ostenta la representación y defensa del mismo se estima innecesario solicitar un acreditación formal de este hecho, por lo que en virtud del carácter anti formalista de esta jurisdicción el principio ' pro actione', procede desestimar la causa de inadmisión alegada.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso radica en la alegación de nulidad de la liquidación efectuada por el ayuntamiento demandado, alegación que se fundamenta en la circunstancia de ser el Ayuntamiento de Barcelona concesionario del puerto deportivo, en virtud de concesión otorgada por la Generalitat de Cataluña, la cual no es titular de dicho puerto sino que simplemente lo tiene adscrito a su favor.

El artículo 63 RDL 2/2004 define los sujetos pasivos del impuesto como: Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.

Y el artículo 61 de la misma norma establece: Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

La titularidad de la concesión administrativa recae en el Ayuntamiento de Barcelona y como tal titular es el sujeto pasivo del impuesto.

El supuesto coincide con lo determinado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 diciembre 2011 la cual dice: 'Al respecto, el artículo 63 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (, que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , establece que son sujetos pasivos, a titulo de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el articulo 33 de la ley 230/1963, de 28 de diciembre , General Tributaria , que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto.

El hecho imponible del Impuesto de Bienes Inmuebles aparece configurado en el artículo 61 del mencionado Real Decreto Legislativo 2/2004 . En el mismo se determina que constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.

Ni la Comunidad Autónoma de Andalucía, ni por tanto, su ente gestor en materia portuaria, la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, ostentan sobre el Puerto de Rota ninguno de los mencionados derechos.

De todo lo cual, debe concluirse que la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la persona de su ente gestor en materia portuaria, la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, no es sujeto pasivo del Impuesto de Bienes inmuebles, pues ni la titularidad de la competencia portuaria, ni la adscripción demanial que el Estado para su ejercicio le realiza, constituyen hecho imponible del referido Impuesto de Bienes Inmuebles.

El Tribunal Constitucional, en su sentencia 149/1991, de 4 de julio ( , sobre la Ley la Ley 22/l988, de 28 de julio, de Costas, es del todo preciso en la cuestión que nos ocupa y diferencia entre titularidad demanial y titularidad competencial, siendo ésta segunda la única atribuible a las Comunidades Autónomas.

Existe una reserva absoluta en relación a lo dominical en favor del Estado conforme al artículo 132.2 de la Constitución Española : 'Lo determinante es que es el Estado quien ostenta la titularidad del dominio público por cuya utilización se exige el canon'. Por eso se decía en la STC 227/1988 (fundamento jurídico 28), que es al legislador estatal a quien corresponde establecer el canon demanial en cuestión. No se desnaturaliza así la figura de la adscripción de bienes de dominio público estatal a las Comunidades Autónomas, pues tal adscripción no altera la titularidad dispuesta por el artículo 132.2 de la Constitución Española a favor del Estado, como señala expresamente el artículo 49.1 de la Ley de Costas .

El dominio público marítimo-terrestre ocupado por un puerto de competencia autonómica mantiene la titularidad estatal, encontrándose adscrito a la Comunidad Autónoma correspondiente.

A mayor abundamiento, el artículo 1.5 de la Ley 21.12007, de 18 de diciembre, de Régimen .Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía, se refiere a la titularidad competencial de la Junta de Andalucía y no a la dominical.

Por ello, la generalidad de las Actas de adscripción por el Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía reseñan con carácter específico la reserva de titularidad por el Estado y las prerrogativas que para éste de ello resulta.

Las transferencias de puertos del Estado a las Comunidades Autónomas son siempre competenciales, nunca dominicales, y sobre las mismas resulta indubitada la aplicación de la Ley de Costas.

La conclusión a la que se llega es clara: la competencia sobre puertos no determina la titularidad catastral, afectando el proceso de transferencia del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía exclusivamente a las competencias correspondientes sobre el puerto, derivándose de los artículos 132 de la Constitución y 14 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre , de Puertos del Estado y la Marina Mercante , en conjunción con la previsión del artículo 3.a) de la Ley de Costas , que el dominio público marítimo terrestre ocupado por un puerto de competencia de una Comunidad Autónoma mantiene su titularidad estatal, si bien tiene la condición de adscrito a la misma, resultando la transferencia de competencias para la gestión y explotación del puerto y sus instalaciones un aspecto o extremo sustancialmente diverso a la titularidad del dominio público sobre el que se asientan , siendo este fenómeno citado en diversas sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional ( 149/1991 (LA LEY 58074-JF/0000) , 103/1989 y 193/1998)'.

Y llega a la siguiente conclusión: La conclusión a la que se llega es clara: la competencia sobre puertos no determina la titularidad catastral, afectando el proceso de transferencia del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía exclusivamente a las competencias correspondientes sobre el puerto, derivándose de los artículos 132 de la Constitución y 14 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre , de Puertos del Estado y la Marina Mercante , en conjunción con la previsión del artículo 3.a) de la Ley de Costas , que el dominio público marítimo terrestre ocupado por un puerto de competencia de una Comunidad Autónoma mantiene su titularidad estatal, si bien tiene la condición de adscrito a la misma, resultando la transferencia de competencias para la gestión y explotación del puerto y sus instalaciones un aspecto o extremo sustancialmente diverso a la titularidad del dominio público sobre el que se asientan , siendo este fenómeno citado en diversas sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional ( 149/1991 , 103/1989 y 193/1998 )'.

La sentencia del Tribunal Superior de Cataluña de 9 noviembre en 2012 y otras en idéntico sentido, confirman que la titularidad de derechos, entre ellos las concesiones administrativas implican la consideración de sujeto pasivo título de contribuyente de los titulares de las concesiones En consecuencia, el primer motivo de recurso no puede prosperar dada la doctrina expuesta y teniendo en cuenta que el Ayuntamiento de Barcelona es concesionario de dicho puerto.



TERCERO.- A continuación el ayuntamiento de Barcelona alega motivos subsidiarios como son la no sujeción de la zona de aprovechamiento público y gratuito y la procedencia de la reducción de la base imponible según los artículos 66 y 67 LHL.

El primero de estos motivos constituye una cuestión propiamente catastral, como demuestra el hecho que el Catastro ha resuelto sobre la cuestión según resulta del expediente administrativo, y la resolución catastral puede ser objeto de impugnación ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia y por lo tanto no es competencia de este Juzgado conocer sobre la misma.



CUARTO.- Y en cuanto a la procedencia de la reducción de la base imponible según los indicados artículo 66 y 67 LHL, la situación es la misma, si bien con matizaciones a la vista de la resolución del Catastro 16 marzo 2011, y teniendo en cuenta que el Ayuntamiento aprobó la ponencia de valores parciales del año 2009 sobre inmuebles urbanos del municipio, y en todo caso la reducción de valores sería competencia del Catastro según el artículo 66.4 RDL 2/2004 , puesto que se trata de un acto de gestión catastral y no de gestión tributaria y la gestión catastral es competencia de la Dirección General de Catastro y no del Ayuntamiento; en consecuencia los actos de gestión que inciden sobre la base liquidable, valores, reducciones etc. no son competencia del ayuntamiento puesto que no se trata de actos de gestión tributaria.

En consecuencia procede desestimar el recurso.



QUINTO.- En aplicación lo dispuesto en el artículo 139 de la ley reguladora de esta jurisdicción procede imponer las costas al ayuntamiento de Barcelona.

Por lo expuesto,

Fallo

DESESTIMO el recurso presentado por el Ayuntamiento de Barcelona contra la resolución del Ayuntamiento de Sant Adrià de 12 noviembre 2012 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra diversas liquidaciones del impuesto sobre bienes inmuebles del puerto deportivo de Sant Adrià y CONFIRMO la resolución impugnada en todas sus partes.

Con imposición de costas al Ayuntamiento de Barcelona.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en dos efectos en el plazo de los quince días siguientes a su notificación con las formalidades legales.

Lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Magistrado- Juez que la dictó en el día siguiente a su fecha y en audiencia Publica en los estrados del Juzgado. Doy Fe.

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