Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
09/12/2016

Sentencia Administrativo Nº 2479/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 504/2013 de 21 de Noviembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2016

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BANDRES SANCHEZ-CRUZAT, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 2479/2016

Núm. Cendoj: 28079130032016100465

Núm. Ecli: ES:TS:2016:5198

Núm. Roj: STS 5198:2016

Resumen:
ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS DE 2 DE AGOSTO DE 2013, POR EL QUE SE DECLARA, EN CONCRETO, DE UTILIDAD PÚBLICA Y SE APRUEBA A RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. EL PROYECTO DE EJECUCIÓN DE LA LÍNEA AÉREA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA A 400 KV, DENOMINADA «BESCANÓ-RAMIS-SANTA LLOGAIA» Y LA COMPACTACIÓN CON LAS LÍNEAS EXISTENTES «VIC-JUIÁ» DE 220 KV Y «JUIÁ-FIGUERES» DE 132 KV, EN LA PROVINCIA DE GIRONA.

Encabezamiento

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de noviembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 504/2013, interpuesto por el procuradora don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de don Juan María , con la asistencia de la letrada doña María Rosa Diví Deslivar, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de agosto de 2013, por el que se declara, en concreto, de utilidad pública y se aprueba a Red Eléctrica de España, S.A.U. el proyecto de ejecución de la línea aérea de transporte de energía eléctrica a 400 kV, denominada 'Bescanó-Ramis-Santa Llogaia' y la compactación con las líneas existentes 'Vic-Juiá' de 220 kV y 'Juiá-Figueres' de 132 kV, en la provincia de Girona. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y la entidad mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., representada por el procurador don Jacinto Gómez Simón, asistido del letrado don Carlos Méndez-Trelles García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de don Juan María interpuso ante esta Sala, con fecha 11 de diciembre de 2013 el recurso contencioso- administrativo número 504/2013, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de agosto de 2013, por el que se declara, en concreto, de utilidad pública y se aprueba a Red Eléctrica de España, SAU el proyecto de ejecución de la línea aérea de transporte de energía eléctrica a 400 kV, denominada 'Bescanó-Ramis- Santa Llogaia' y la compactación con las líneas existentes 'Vic-Juiá' de 220 kV y 'Juiá-Figueres' de 132 kV, en la provincia de Girona.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda de fecha 18 de enero de 2016, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

«Que tenga por presentado este escrito, lo admita y tenga por formalizada demanda contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 2 de agosto de 2013, a que se refiere la Orden IET/1829/2013 de 2 de octubre, publicado en el BBOE núm. 243 de 10 de octubre de 2013, y en su día, previos los trámites legalmente preceptivos, dicte sentencia por la que estimando totalmente el recurso contencioso administrativo, se declare no ajustado a derecho y nulo el acuerdo impugnado en la parte que afecta al municipio de Viladesens y se reconozca el derecho del recurrente a que se aleje de la edificación de su propiedad el trazado de la línea eléctrica de 440kV y las líneas existentes compactadas de 220kV y 132kV, con imposición de costas a la parte demandada.

Por Primer Otrosí dice que la cuantía del presente recurso es indeterminada.

Por Segundo Otrosí Solicita el recibimiento a prueba del proceso y fija los puntos de hecho sobre los que ha de versar.

Por Tercer Otrosí interesa sean citado los peritos cuyos informes se aporten, al efecto de ratificarlos.

Por Cuarto otrosí interesa se acuerde trámite de conclusiones. ».

TERCERO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito presentado el 24 de febrero de 2016, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

«tenga por hechas las anteriores manifestaciones y por aportado el informe incorporado. ».

CUARTO.-La representación procesal de la entidad mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. contestó, asimismo, a la demanda por escrito presentado el 1 de abril de 2016, en el que tras alegar los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

«Que, tenga por presentado este escrito con sus copias; lo admita; tenga por contestada la demanda; tenga por devuelto el expediente administrativo, que se acompaña; y dicte sentencia por la que declare la inadmisibilidad o, subsidiariamente, la desestimación del presente recurso e imponga las costas causadas a don Juan María conforme a lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .

Por Primer Otrosi solicita que se acuerde denegar el recibimiento a prueba solicitado. ».

QUINTO.-Por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de fecha 5 de abril de 2016 se resolvió fijar la cuantía del presente recurso contencioso- administrativo en indeterrminada.

SEXTO.-Por auto de 13 de abril de 2016, la Sala acuerda recibir el recurso a prueba por plazo de treinta días, habida cuenta de la disconformidad en los hechos y siendo éstos de trascendencia para la resolución del pleito; admitir y declarar pertinentes la prueba Documental I y Más Documental II, teniendo por reproducidos los documentos del expediente administrativo, así como los acompañados a la demanda, y respecto de la Documental III, líbrar el oportuno despacho al Ministerio de Industria Energía y Turismo. Respecto de la pericial, se tiene por aportado, como documento tres de los adjuntos a la demanda, el dictamen elaborado por el arquitecto D. Eutimio , debiendo indicar si solicita su ratificación ante la Sala; y, en relación a la pericial anunciada, y en proceso de elaboración, deberá ser aportada y practicada su ratificación en el plazo antes señalado; y no haber lugar a admitir el reconocimiento judicial propuesto por no estimarse necesario para la resolución del pleito.

SÉPTIMO.-Por providencia de 5 de septiembre de 2016, se declara terminado y concluso el periodo de práctica de pruebas; unir las practicadas a los autos; y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concede a la representación procesal de la parte actora (don Juan María ) el plazo de diez días para presentar conclusiones, evacuando dicho trámite por escrito presentado el 20 de enero de 2010, el cual lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

«Que tenga por presentado este escrito y por evacuado el trámite de conclusiones previsto en el artículo 64 LJCA , a los efectos previstos en el artículo 128 LJCA en relación al artículo 135.1 LEC 1/2000 . ».

OCTAVO.-Por diligencia de ordenación de 29 de septiembre de 2016, se otorgó a las partes demandadas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y la entidad mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U.), el plazo de diez días para presentar sus conclusiones, evacuándose dicho trámite con el siguiente resultado:

1º.-El Abogado del Estado, en escrito presentado el 3 de octubre de 2016, expuso las alegaciones que consideró oportunas y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

«tenga por hechas las anteriores manifestaciones a los efectos oportunos y por cumplimentado el trámite concedido. ».

2º.-El Procurador Don Jacinto Gómez Simón, en representación de la entidad mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., presentó escrito el 13 de octubre de 2016, en el que expuso, asimismo, las alegaciones que consideró oportunas y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

«Que con la presentación de este escrito tenga por cumplimentado el traslado al que corresponde; tenga por formuladas las conclusiones del procedimiento y dicte sentencia en su día de conformidad con lo solicitado en nuestro escrito de contestación a la demanda. ».

NOVENO.-Por providencia de fecha 13 de octubre de 2016, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat y se señaló para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2016, fecha en que tuvo lugar el acto.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal de don Juan María , tiene por objeto la pretensión de que se declare la nulidad parcial del Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de agosto de 2013, por el que se declara, en concreto, de utilidad pública y se aprueba a Red Eléctrica de España, SAU el proyecto de ejecución de la línea aérea de transporte de energía eléctrica a 400 kV, denominada 'Bescanó-Ramis-Santa Llogaia' y la compactación con las líneas existentes 'Vic-Juiá' de 220 kV y 'Juiá-Figueres' de 132 kV, en la provincia de Girona, en lo que afecta al municipio de Viladesens.

Se solicita, además, que se reconozca el derecho del recurrente a que el trazado de la referida línea aérea de transporte de energía eléctrica a 400 kV y las líneas existentes compactadas de 200 kV y 132 kV, se alejen de la edificación de su propiedad.

La impugnación del Acuerdo del Consejo de Ministros se fundamenta en la formulación de los siguientes motivos de carácter formal y de fondo:

1.- Duración de la tramitación desde 2005 a 2013

2.- Falta de informes jurídicos y técnicos que avalen la actuación administrativa de aprobación de proyecto de ejecución y consiguiente declaración, en concreto, de utilidad pública

3.- Indefensión por no disponer el expediente administrativo toda la documentación que fundamenta técnica y jurídicamente el acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de agosto de 2013.

4.- La Declaración de Impacto Ambiental de 15 de julio de 2011 es ineficiente e insuficiente para avalar el acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de agosto de 2013 impugnado.

Se aduce, además, que no hay declaración de impacto ambiental respecto a la compactación y desmantelamiento de las líneas existentes de 220kV y 132kV, y no es de recibo que se manifieste que como consta como condicionante de la Declaración de 2011 no es necesario, aunque el RDL 1/2008 lo requiera.

5.- la autorización de la línea 400kv de fecha 29 de marzo de 2012 en que se fundamenta el acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de agosto de 2012 es ilegal y no se ajusta a derecho, porque al haber establecido la Declaración de Impacto Ambiental de 2011 los condicionantes de compactación y desmantelamiento de las líneas existentes y nuevas variables en el trazado no contempladas en la evaluación de impacto ambiental, no podía autorizarse únicamente la línea de 440kV, sin atender a las condiciones.

6.- El Proyecto de ejecución no se ajusta a la legalidad vigente y difiere de la Declaración de Impacto ambiental y de la autorización, según se expone en el informe de de la Dirección General de Políticas Ambientales de la Generalitat de Catalunya, y se obvia de soslayo en el informe del Abogado del Estado.

7.- No procede legalmente fraccionar el proyecto y menos a efectos de evaluación de impacto ambiental y además se trata de un Proyecto internacional y transfronterizo.

8.- Incumplimiento de la legislación urbanística.

SEGUNDO.- Sobre la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo aducida por Red Eléctrica de España, S.A.U.

La pretensión que formula RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. en el suplico del escrito de contestación a la demanda, con el objeto de que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por no ir acompañada la exposición de los motivos de impugnación esgrimidos contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de agosto de 2013 de la pertinente fundamentación jurídica que permita a las partes, así como al Tribunal sentenciador, conocer las razones por la cuáles se considera que el acto recurrido vulnera la legalidad aplicable, no puede ser acogida.

Esta Sala sostiene que el escrito de demanda presentado por el recurrente cumple los requisitos de carácter formal exigidos en el artículo 56 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cuanto observamos contiene una exposición suficiente de las razones jurídicas en que sustenta la pretensión de nulidad parcial del Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de agosto de 2013 impugnado, aunque apreciamos que no se guarde de forma estricta la debida separación entre los hechos y los fundamentos de Derecho, y que algunos de los motivos de impugnación articulados no ofrecen un desarrollo argumental suficiente ni coherente en relación con la delimitación objetiva del recurso contencioso-administrativo.

Tampoco estimamos que proceda la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por haber procedido la parte actora, en su escrito de conclusiones, a «una alteración sustancial de las pretensiones», deducidas en el escrito de demanda, en el sentido de propugnar que se vuelva a tramitar la aprobación del proyecto de ejecución de la línea aérea de transporte de energía eléctrica incluyendo en el expediente la documentación y los informes técnicos y jurídicos que justifican que cumple estrictamente la Declaración de Impacto Ambiental de 15 de julio de 2011.

Consideramos al respecto que esta cuestión concierne al examen del fondo de la controversia planteada, y, concretamente, a los efectos derivados de una eventual sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo.

La conclusión jurídica que sostenemos, que promueve rechazar por falta de fundamento la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo deducida por la referida parte demandada, se revela acorde con la doctrina del Tribunal Constitucional en la sentencia 102/2009, de 27 de abril , formulada en relación con el acceso a la jurisdicción y la interpretación de los requisitos procesales de admisión de los recursos:

«Constante y reiteradamente este Tribunal ha declarado que el contenido esencial y primario del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en el pronunciamiento de una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas ( SSTC 115/1984, de 3 de diciembre ; 217/1994, de 18 de julio ; y 26/2008, de 11 de febrero , FJ 5, entre otras). No es, sin embargo, un derecho ejercitable directamente a partir de la Constitución, ni tampoco un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a lo establecido en la Ley, la cual puede fijar límites al acceso a la jurisdicción siempre que éstos tengan justificación en razonables finalidades de garantía de bienes e intereses constitucionalmente protegidos ( SSTC 311/2000, de 18 de diciembre, FJ 3 ; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3 ; y 327/2005, de 12 de diciembre , FJ 3, por todas). Por todo ello resultan constitucionalmente legítimas, con la perspectiva del derecho fundamental de acceder a la jurisdicción, las decisiones de inadmisión de un recurso contencioso-administrativo o de ponerle fin anticipadamente, sin resolver sobre el fondo de las pretensiones deducidas en él, cuando encuentren amparo en una norma legal interpretada y aplicada razonablemente y sin rigorismo, formalismo excesivo o desproporción.

Con carácter general la apreciación de las causas legales que impiden efectuar un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas corresponde a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la función que les es propia ex art. 117.3 CE , no siendo, en principio, función de este Tribunal Constitucional la de revisar la legalidad aplicada. Sin embargo sí corresponde a este Tribunal, como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, examinar la razón en que se funda la decisión judicial que inadmite la demanda o que, de forma equivalente, excluye el pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado. Y ello, como es obvio, no para suplantar la función que a los Jueces y Tribunales compete de interpretar las normas jurídicas en los casos concretos controvertidos, sino para comprobar si las razones en que se basa la resolución judicial está constitucionalmente justificada y guarda proporción con el fin perseguido por la norma en que dicha resolución se funda.

En esta tarea el Tribunal tiene que guiarse por el principio hermenéutico pro actione, que opera en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, ampliando el canon de control de constitucionalidad frente a los supuestos en los que se ha obtenido una primera respuesta judicial; de manera que, si bien no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable al acceso a la justicia de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones judiciales que, no teniendo presente la ratio del precepto legal aplicado, incurren en meros formalismos o entendimientos rigoristas de las normas procesales que obstaculizan la obtención de la tutela judicial mediante un primer pronunciamiento sobre las pretensiones ejercitadas, vulnerando así las exigencias del principio de proporcionalidad (por todas, STC 188/2003, de 27 de octubre , FJ 4). Por ello el examen que hemos de realizar en el seno de un proceso constitucional de amparo, cuando en él se invoca el derecho a obtener una primera respuesta judicial sobre las cuestiones planteadas, permite, en su caso, reparar, no sólo la toma en consideración de una causa que no tenga cobertura legal o que, teniéndola, sea fruto de una aplicación arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en un error patente que tenga relevancia constitucional, sino también aquellas decisiones judiciales que, desconociendo el principio pro actione, no satisfagan las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción del derecho fundamental ( SSTC 237/2005, de 26 de septiembre, FJ 2 ; 279/2005, de 7 de noviembre, FJ 3 ; y 26/2008, de 11 de febrero , FJ 5, por todas). ».

TERCERO.- Sobre la improsperabilidad del recurso contencioso-administrativo.

El motivo de impugnación formulado contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de agosto de 2013, que se sustenta en la alegación de que el expediente administrativo está incompleto porque no contiene toda la documentación necesaria para fundamentar la impugnación del acto recurrido, lo que ha comportado indefensión e infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, no puede ser acogido.

Esta Sala no comparte la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de la parte recurrente, relativa a que se le ha causado indefensión al no facilitar la Administración demandada toda la documentación que integra el expediente administrativo y no acceder esta Sala a la petición de ampliación del expediente para incorporar la Declaración de Impacto Ambiental con el objeto de comprobar si el proyecto aprobado se ajusta al mismo.

Al respecto, cabe subrayar, que, como pone de relieve Red Eléctrica de España, S.A.U. en su escrito de contestación a la demanda, la Declaración de Impacto Ambiental no forma parte del expediente administrativo de aprobación del proyecto de ejecución de la línea eléctrica controvertida y de declaración de utilidad pública, al insertarse en un procedimiento proseguido con anterioridad al amparo del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, previo a la autorización administrativa. Tampoco estimamos que se haya causado indefensión cuando el contenido de la Declaración de Impacto Ambiental, aprobada por la Secretaría de Estado de Cambio Climático en la resolución de 15 de julio de 2011, es de público conocimiento al haber sido publicada en el Boletín Oficial del Estado (BOE de 29 de julio de 2011).

El motivo de impugnación, sustentado en la alegación de que la tramitación del procedimiento ha durado desde 2005 a 2013, no resulta convincente para declarar la nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de agosto de 2013.

Cabe, en primer término, advertir que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de agosto de 2013, concluye el procedimiento tramitado a instancia de Red Eléctrica de España, que se incoó tras la presentación de la solicitud de declaración de utilidad pública y la aprobación del proyecto de ejecución de las instalaciones de la referida línea aérea de transporte de energía eléctrica de 29 de marzo de 2012, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo V del Título VII del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

Procede, asimismo, dejar constancia de que en los términos en que se formula este motivo de impugnación, no apreciamos ninguna infracción de carácter formal imputable al procedimiento de declaración de utilidad pública de las instalaciones de energía eléctrica, cuya regulación se establece en los artículos 52 y siguientes de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico .

Carece también de fundamento la pretensión de que se declare la nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de agosto de 2013, debido a que la tramitación de la autorización administrativo del proyecto y la Declaración de Impacto Ambiental fue excesiva y se incumplieron todos los plazos legalmente previstos, en cuanto, incurriendo en desviación procesal, se elude la separación de los procedimientos, que impide que las causas de invalidez que debieron exponerse contra las resoluciones autorizadas precedentes puedan determinar la nulidad del procedimiento ulterior, salvo que se trate de causas de nulidad de pleno derecho.

Cabe, igualmente, advertir que no se identifica que disposición del ordenamiento jurídico procedimental regulador de las instalaciones de transporte de energía eléctrica hubiera sido conculcada.

El motivo de impugnación, basado en la falta de informes jurídicos y técnicos que avalen el Acuerdo del Consejo de Ministros de aprobación del proyecto de ejecución y consiguiente declaración de utilidad pública, exigidos -según se aduce de forma genérica- por la Ley 54/1997, el Real Decreto 1955/2000 y el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, no puede ser acogido.

Esta Sala no descubre en los argumentos expuestos en la demanda, que informes de carácter técnico o jurídico se habían omitido en la tramitación del procedimiento de declaración de utilidad pública y de aprobación del proyecto de ejecución de las instalaciones de energía eléctrica cuestionada, por lo que no cabe apreciar que se haya producido elusión de las reglas procedimentales establecidas en los artículos 52 y siguientes de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico .

En el Anexo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de agosto de 2013, se recoge el iter procedimental seguido en la tramitación de la solicitud de Red Eléctrica de España, S.A.U., cuyo examen no revela que se haya producido infracción:

«La petición de Red Eléctrica de España, SA, fue sometida a información pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, recibiéndose numerosas alegaciones, las cuales fueron contestadas por el promotor.

El expediente se tramitó de conformidad con lo previsto en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico; el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y con las disposiciones adicionales duodécima, segunda y tercera de la Ley 13/2003, de 23 de mayo , reguladora del contrato de concesión de obras públicas; habiéndose solicitado informes al Ayuntamiento de Bescanó, al Ayuntamiento de Sant Gregori, al Ayuntamiento de Sant Martí de Llémena, al Ayuntamiento de Canet de Adri, al Ayuntamiento de Palol de Revardit, al Ayuntamiento de Cornellá del Terri, al Ayuntamiento de Sant Juliá de Ramis, al Ayuntamiento de Cerviá de Ter, al Ayuntamiento de Viladasens, al Ayuntamiento de Báscara, al Ayuntamiento de Saus, al Ayuntamiento de Vilaür, al Ayuntamiento de Garrigás, Borrasa, al Ayuntamiento de Santa Llogaia, a la Agencia Catalana del Agua, al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, al Área de Medio Natural en Girona del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural de la Generalitat de Cataluña, a la Demarcación de Carreteras del Estado en Girona del Ministerio de Fomento, a la Dirección General del Patrimonio Cultural de la Generalitat de Cataluña, a la Diputación de Girona, a la Dirección General de Políticas Ambientales del Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña, a la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento, a la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento, a Electra Avellana, SL, a Endesa Distribución Eléctrica, SLU, a Gas Natural SGD, SL, al Instituto Catalán de la Energía, a la Sección de Actividades Radioactivas, Extractivas y de Energía en Girona del Departamento de Empresa y Ocupación de la Generalitat de Cataluña, a la Secretaría de Medio Ambiente y Sostenibilidad del Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña, al Servicio Territorial de Carreteras en Girona del Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña, al Servicio Territorial de Urbanismo en Girona del Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña, a la Subdelegación del Gobierno en Cataluña y a Telefónica de España, SA.

Los Ayuntamientos de Canet d'Adri y Sant Gregori emiten informes desfavorables, en los cuales realizan diversas alegaciones, fundamentalmente respecto a la tramitación llevada a cabo y de tipo ambiental, y asimismo ponen de manifiesto que consideran que se debe realizar una nueva evaluación de impacto ambiental debido a la compactación de líneas solicitada, que no está justificada la necesidad del proyecto y que existe una fragmentación artificial del proyecto. ».

Tampoco cabe acoger el motivo de impugnación articulado, fundamentado en la insuficiencia e ineficacia de la Declaración de Impacto Ambiental para avalar el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de agosto de 2013 impugnado.

Al respecto, cabe advertir que en la resolución de la Secretaría de Estado de Cambio Climático de 15 de julio de 2011 se impuso como una de las condiciones, respecto del proyecto inicial, que se procediera a compactar la línea aérea de transporte de energía eléctrica a 400 kV, doble circuito, denominada «Bascanó- Ramis-Santa Llogaia» con las líneas existentes «Vic-Juiá» y «Juiá-Figueres», que se incorporó al Proyecto de ejecución.

Por ello, la resolución de la Dirección General de Política Enegética y Minas de 29 de marzo de 2012 -cuya legalidad hemos confirmado en la sentencia de esta Sala resolviendo el recurso de casación 3945/2014 -, concedió a Red Eléctrica de España autorización para construir -junto a otras instalaciones eléctricas vinculadas a ella- la línea de transporte de energía eléctrica a 400 kV, doble circuito, denominada Bascanó-Ramis-Santa Llogaia en la que se establecía que «en el proyecto de ejecución se incorporará la compactación de los tramos de las líneas existentes de doble circuito 220kV Bescanó-Juiá, en el tramo bescanó- Ramis y la de 132 kV Juiá-Figueras, en el tramo Ramos-Santa Llogaia, con la nueva línea de 440 kV».

Y justamente, por eso también, mediante resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 2 de julio de 2013, concedió a Red Eléctrica de España autorización para modificar la línea Bescanó-Ramis-Santa Llogaia y para su compactación con las líneas Bescanó-Juiá, de doble circuito y 220kV, en el tramo Bescanó-Ramis y Juiá-Figueras la de 132 kV, en el tramo Ramón-Santa Llogaia.

El motivo de impugnación, basado en el argumento de que la autorización de 29 de marzo de 2012, en que se fundamenta el acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de agosto de 2013 es ilegal y no se ajusta a derecho, porque al haber establecido la Declaración de Impacto Ambiental de 2011 los condicionantes de compactación y desmantelamiento de las líneas existentes y nuevas variables en el trazado no contempladas en la evaluación de impacto ambiental, no podía autorizarse únicamente la línea de 440kV, sin atender a las condiciones, no puede ser acogido.

Al respecto, apreciamos que la defensa letrada de la parte recurrente incurre en desviación procesal, en cuanto el fundamento de la impugnación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de agosto de 2013, se sustenta interpretativamente en la invalidez de la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 29 de marzo de 2012, por la que se autoriza a Red Eléctrica de España, S.A.U. la línea aérea de transporte de energía eléctrica a 400 kV, doble circuito, Bescanó-Ramis- Santa Llogaia, sin tener en cuenta, además, que dicha resolución autorizada fue complementada por la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 25 de julio de 2013, que autorizó a Red Eléctrica de España, SAU, la modificación de la línea aérea de transporte de energía eléctrica a 400 kV, denominada «Bescanó-Ramis-Santa Llogaia» y la compactación de dicha línea con las existentes Vic-Juià 220 kV (futura línea Bescanó-Juià 220 kV) en el tramo Bescanó-Ramis y con la línea Juià- Figueres 132 kV en el tramo Ramis-Santa Llogaia, en la provincia de Girona.

El motivo de impugnación, basado en la alegación de que el Proyecto de ejecución difiere de la Declaración de Impacto Ambiental y de la autorización, según se expone en el Informe de la Dirección General de Políticas Ambientales de la Generalidad de Cataluña, no puede ser acogido.

En relación con el enjuiciamiento de este motivo de impugnación, apreciamos también que en su formulación no se ofrece una explicación convincente de porqué el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de agosto de 2013 «no se ajusta a la legalidad vigente», al limitarse a advertir -sin la concreción argumental exigible-, que difiere de lo aprobado en la Declaración de Impacto Ambiental y en la autorización administrativa.

Cabe destacar al respecto, que los informes técnicos aportados a las actuaciones, elaborados por el Arquitecto Eutimio y por el Ingeniero Industrial Ezequiel , no permiten concluir que el tramo del trazado previsto en el proyecto de ejecución cuestionado difiera o no sea similar al contemplado en la Declaración de Impacto Ambiental.

En este sentido, afirma el perito Sr. Ezequiel que con la documentación que se dispone, no se puede concluir si se ha modificado el estudio de impacto ambiental o se ha tomado en consideración la compactación de las líneas mencionadas, y las posibles afectaciones desde el punto de vista ambiental por el hecho de compactar líneas. Se pone de manifiesto que «la condición de compactar líneas provoca que el trazado resultante incrementa la capacidad térmica de transporte total, es decir, inicialmente, con la línea de 400 kV, cada circuito dispone de 2441 MVA».

El motivo de impugnación, sustentado en el argumento de que no cabe fraccionar el Proyecto de ejecución de la línea aérea de transporte de energía eléctrica cuestionado, porque se trata de un proyecto de carácter internacional y transfronterizo, tampoco puede prosperar.

Esta Sala sostiene que la defensa letrada del recurrente no justifica porqué, supuestamente, se habría producido una fragmentación artificial del proyecto de ejecución de la línea área de transporte de energía eléctrica cuestionado, que comporte una flagrante infracción de la legislación medioambiental o de la legislación reguladora del sector eléctrico

En último término, tampoco acogemos el motivo de impugnación basado en el incumplimiento del régimen de distancias establecido en la legislación urbanística.

Cabe en primer término advertir, que en el recurso contencioso-administrativo no se identifican las normas del planeamiento urbanístico del municipio de Viladesens que hubieran sido vulneradas por la decisión del Consejo de Ministros de 2 de agosto de 2013.

El Informe pericial emitido por el Arquitecto Eutimio se limita a informar de las distancias existentes entre la finca FINCA000 y las infraestructuras existentes en la zona y de las disposiciones de la Ley de Carreteras en materia de servidumbres.

El Informe pericial emitido por el Ingeniero Industrial Sr. Ezequiel , que propugna la modificación del trazado de la línea de alta tensión a su paso por el municipio de Viladesens, alejándolo de la FINCA000 , desplazándola hasta la autopista AP-7 no es determinante, sin embargo, para apreciar que se ha incumplido la normativa establecida en el Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica, en cuanto no concreta un trazado alternativo ni ofrece una explicación razonable sobre la viabilidad, desde la perspectiva técnica y económica, del alejamiento propugnado.

En la sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 2012 (RC 132/2010 ), hemos sostenido -frente a propuestas de propietarios de terrenos que pretenden limitar al máximo las afecciones a sus fincas de nuevas líneas de alta tensión- que «este tipo de líneas aéreas no puede, en cada uno de sus tramos, quedar condicionado por los intereses de los sucesivos afectados (quienes por ello reciben las indemnizaciones correspondientes a las servidumbres de paso aéreo y demás ocupaciones de terrenos), intereses a veces incluso contradictorios entre sí y no siempre compatibles con las exigencias técnicas y económicas inherentes a instalaciones de esta envergadura de evidente interés público, en cuanto necesarias para la seguridad y desarrollo del sistema eléctrico español».

En consecuencia con lo razonado, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Juan María , con la asistencia de la letrada doña María Rosa Diví Deslivar, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de agosto de 2013, por el que se declara, en concreto, de utilidad pública y se aprueba a Red Eléctrica de España, SAU el proyecto de ejecución de la línea aérea de transporte de energía eléctrica a 400 kV, denominada 'Bescanó-Ramis-Santa Llogaia' y la compactación con las líneas existentes 'Vic-Juiá' de 220 kV y 'Juiá-Figueres' de 132 kV, en la provincia de Girona.

CUARTO.- Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo a la parte actora.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139.3 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de dos mil euros más IVA cuando proceda, a cada una de las partes demandadas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Primero.- Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de don Juan María contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de agosto de 2013, por el que se declara, en concreto, de utilidad pública y se aprueba a Red Eléctrica de España, S.A.U. el proyecto de ejecución de la línea aérea de transporte de energía eléctrica a 400 kV, denominada 'Bescanó-Ramis-Santa Llogaia' y la compactación con las líneas existentes 'Vic-Juiá' de 220 kV y 'Juiá-Figueres' de 132 kV, en la provincia de Girona. Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costasprocesales causadas en el presente recurso contencioso- administrativo, en los términos fundamentados.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia y votos particulares, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.