Última revisión
02/06/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 248/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 992/2018 de 10 de Marzo de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 104 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SOFÍA DELGADO VELASCO, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 248/2022
Núm. Cendoj: 28079330062022100264
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:3571
Núm. Roj: STSJ M 3571:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2018/0021754
Procedimiento Ordinario 992/2018
Demandante:CAMARA OFICIAL DE COMERCIO,INDUSTRIA Y SERVICIOS DE TOLEDO
PROCURADOR D./Dña. PATRICIA ROSCH IGLESIAS
Demandado:MINISTERIO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
CAMARA OFICIAL DE COMERCIO INDUSTRIA SYN DE ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. PILAR CERMEÑO ROCO
SENTENCIA Nº 248/2022
Presidente:
Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ
D.JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D.LUIS FERNÁNDEZ ANTELO
En Madrid a 10 de marzo dos mil veintidós.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 992/2018, promovido por el Procurador Doña. Patricia Rosch Iglesias actuando en nombre y representación de la CAMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA y SERVICIOS DE TOLEDO, contra la desestimación por resolución expresa de 22 de junio de 2018 de la Secretaría de Estado de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social del recurso de alzada planteado contra la resolución de fecha 11 de abril de 2017 de la Dirección General de Trabajo Autónomo a la Reclamación realizada por la actora, de liquidación y pago de los importes debidamente justificados, de conformidad con la resolución de 27 de abril de 2015, de concesión de la subvención para la ejecución del Programa Local de Apoyo al Empleo ('PLAE') cofinanciado por el Fondo Social Europeo, cuya reclamación había sido presentada el 13 de octubre de 2016 ante la Cámara de Comercio de España, habiendo sido parte en autos la CAMARA DE COMERCIO, INDUSTRIAS , SERVICIOS Y NAVEGABILIDAD DE ESPAÑA representada por la Procuradora Dña. Pilar Cermeño Roco y defendida por el Letrado D. Ricardo Nel-lo Padró.
Así como el Abogado del Estado en nombre del Ministerio de Empleo y Seguridad Social .
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa presunta impugnada y se le abonaran las cantidades ejecutadas de la citada subvención. En concreto pedía en el suplico de la demanda que se tuviera por formulada DEMANDA, y tras los trámites legales pertinentes dicte Sentencia por la que estimando el presente Recurso:
1. Se anule la Resolución impugnada por ser la misma contraria a Derecho.
2. En consecuencia, se ordene la liquidación y pago del importe pendiente de abono de la ayuda concedida a mi mandante en virtud de la Resolución de 27 de abril de 2015 - expediente núm. 94 -, sin perjuicio de los intereses devengados y que pudieran devengarse hasta su efectivo pago.
3. En todo caso, se condene en costas a la parte demandada.
SEGUNDO. - La Administración contestó a la demanda mediante escrito en el que invocando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso en los términos interesados por aquella.
TERCERO. - Habiéndose fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada, seguidamente se ha dictado Auto por la Sala, acordando recibir el pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la documental interesada, dándose por reproducida la misma.
CUARTO. - Tras lo cual, se abrió trámite conclusivo, presentándose por ambas partes sendos escritos de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo de la sentencia, señalándose la audiencia del día 19 de enero de 2022, teniendo lugar así.
QUINTO. - En la tramitación y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Dña. María Teresa Delgado Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la resolución expresa de 22 de junio de 2018 de la Secretaría de Estado de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social del recurso de alzada planteado contra la resolución de fecha 11 de abril de 2017 de la Dirección General de Trabajo Autónomo a la Reclamación realizada por la actora, de liquidación y pago de los importes debidamente justificados, de conformidad con la resolución de 27 de abril de 2015, de concesión de la subvención para la ejecución del Programa Local de Apoyo al Empleo cofinanciado por el Fondo Social Europeo, cuya reclamación había sido presentada el 13 de octubre de 2016 ante la Cámara de Comercio de España.
Para la resolución del presente recurso debemos partir de los antecedentes que constan en autos y en el expediente administrativo:
a) El Marco Estratégico Nacional de Referencia de España 2007-2013, presentado por España a la Comisión Europea el 8 de febrero de 2007 , determina que la Autoridad de gestión y certificación en España Aprobado por la Decisión C (2007) 1990 de 7 de mayo de 2007 , será el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (actualmente, Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social).
b) El Programa Operativo Plurirregional FSE 2007 - 2013 Adaptabilidad y Empleo, presentado por España a la Comisión Europea el 5 de marzo de 20073, establece que España designa como Autoridad de gestión y certificación del Programa Operativo del FSE a la Unidad de Gestión de la Unidad Administradora del Fondo Social Europeo ¬ UAFSE- (centro dependiente en aquel momento de la Secretaría General, actualmente, del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social).
Así mismo establece que la Autoridad de gestión ejecutará el Programa Operativo de acuerdo con los principios de buena gestión financiera y con lo dispuesto, principalmente, en el Reglamento (CE) 1083/2006 del Consejo de 11 de julio de 2006, así como en el Reglamento (CE) 1828/2006 de la Comisión de 8 de diciembre de 2006, por el que se fijan normas de desarrollo del Reglamento anterior.5
Por su parte, la Autoridad de certificación actuará de conformidad con lo dispuesto en la indicada normativa comunitaria y tiene atribuidas las principales funciones de:
a. Elaborar y remitir a la Comisión Europea las certificaciones de las declaraciones de gastos y las solicitudes de pago intermedio.
b. Certificar que la declaración de gastos es exacta, se ha realizado aplicando sistemas de contabilidad fiables y se basa en justificantes verificables, y que el gasto declarado se atiene a las normas nacionales y comunitarias aplicables en la materia y se ha realizado en relación con las operaciones seleccionadas para financiación, de conformidad con los criterios aplicables al programa y en cumplimiento de las disposiciones nacionales y comunitarias.
c) Dentro del Programa Operativo Plurirregional 2007-2013 FSE Adaptabilidad y Empleo se prevé que España pueda designar uno o varios Organismos Intermedios, según el artículo 59.2 Reglamento (CE) Nº 1083/2006, que actuarán bajo la responsabilidad de la Autoridad de gestión y de certificación, es decir, bajo la responsabilidad de la UAFSE.
d)En virtud de lo anterior, con fecha 17 de julio de 2008, la Unidad de Gestión de la UAFSE del Ministerio de Empleo y Seguridad Social (actualmente, Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social), en su condición de Autoridad Nacional de Gestión del FSE, y el Consejo Superior de Cámaras de Comercio (actualmente, la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España) suscribieron un Acuerdo que tenía por objeto encomendar al Consejo Superior de Cámaras de Comercio, como Organismo Intermedio, el ejercicio de determinadas funciones propias de la Autoridad de Gestión y de Certificación, si bien siempre bajo la responsabilidad de la UAFSE (Documento nº 1, folios 1 a 5 del expediente administrativo). Así, entre las funciones encomendadas al Consejo Superior de Cámaras de Comercio a través del indicado Acuerdo de 17 de julio de 2008, consta la siguiente: '(...) 2. El Consejo Superior de Cámaras de Comercio garantizará frente a la Unidad de Gestión de la Unidad Administradora del FSE que se ha llevado a cabo la entrega de los bienes o la prestación del servicio objeto de cofinanciación, que se ha efectuado realmente el gasto declarado por los beneficiarios en relación con las operaciones, y que éste cumple con las normas comunitarias y nacionales aplicables en la materia.' (Acuerdo Segundo, punto 2).
e)La Cámara de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España (en adelante, la Cámara de España) asume posteriormente las funciones de Organismo Intermedio del Programa Operativo de Adaptabilidad y Empleo 2007 - 2013 del extinto Consejo Superior de Cámaras de Comercio, al que sucede. Así consta expresamente en la Adenda de 30 de diciembre de 2014 al Acuerdo de 17 de julio de 2008 (documento 2, folio 6 del expediente administrativo).Por tanto, de acuerdo con lo anterior, la Cámara de España, como Organismo Intermedio, tiene encomendadas en relación con la gestión y ejecución del Programa Local de Apoyo al Empleo ('PLAE') el ejercicio de, entre otras, funciones de verificación, control y certificación propias de la Autoridad de gestión y de certificación, si bien, como se ha dicho, bajo la responsabilidad de la UAFSE y, en última instancia, frente a la Comisión Europea.
f)En fecha 5 de marzo de 2015, el Comité de Seguimiento del Programa Operativo Plurirregional FSE Adaptabilidad y Empleo 2007-2013 (constituido en febrero de 2008) aprobó el documento rector de los Criterios de selección de operaciones, relativos al mencionado Programa (documento n° 4, folios 41 a 143 del expediente administrativo). En este documento se especifica que la función principal de la Cámara de España será la de coordinar, mantener, ejecutar y controlar el Programa, siendo el organismo responsable de presentar las certificaciones de gasto y peticiones de pago ante la UAFSE (documento n° 1, folio 81 del expediente administrativo, pág. 41 de los Criterios de selección de operaciones).
g)Con fecha 14 de marzo de 2015, se publicó en el BOE la Convocatoria pública dirigida a las Cámaras de Comercio, Consejos Autonómicos y Regionales de Cámaras, Ayuntamientos y demás entidades públicas del ámbito local para el programa Local de Apoyo al Empleo, cofinanciado por el Fondo Social Europeo (FSE). Posteriormente, en el mismo mes de marzo de 2015, la Cámara de España, dando cumplimiento a lo previsto en los Criterios de selección de operaciones, en su condición de Organismo Intermedio en el Programa Operativo Plurirregional del FSE, realizó una convocatoria pública de ayudas dirigida a las Cámaras de Comercio, Consejos Autonómicos y Regionales de Cámaras, Ayuntamientos y demás entidades públicas del ámbito local, como beneficiarios, para el desarrollo de operaciones del PLAE cofinanciadas por el FSE (documento nº 3, folios 7 a 40 del expediente administrativo).
h)Tras la solicitud de ayuda presentada por la actora el 31 de marzo de 2015, al amparo de lo previsto en la Convocatoria, la Cámara de Comercio de España notificó el 27 de abril de 2015 a la recurrente, Cámara de Comercio de Toledo, la adjudicación de determinadas subvenciones otorgadas en virtud de dicha Convocatoria publicada el 14 de marzo del mismo año, concediéndole una ayuda por importe de 2.106.552 € financiada por el Fondo Social Europeo, sobre un presupuesto máximo legible de 2.633.190 € y una cofinanciación pública nacional por importe de 526.638 €.
i) En la sesión de 24 de abril de 2015 de la Comisión de seguimiento de la convocatoria pública del PLAE se acuerda resolver favorablemente la concesión de ayudas vinculadas al mismo (documento n° 6, folios 160 a 176 del expediente administrativo), lo que se comunica a las entidades beneficiarias.
j) En el mes de mayo de 2015, la Cámara de Comercio de Toledo suscribe y acepta el correspondiente Documento de Condiciones Particulares de la Concesión de Ayudas (folios 181 a 212 del expediente). Mediante la firma, cada entidad beneficiaria reconoce a la Cámara de Comercio de España como organismo intermedio que asume las funciones de coordinación, seguimiento y control ante la Autoridad de Gestión del FSE o cualquier otro organismo encargado de la ejecución del proyecto (folio 182). En la cláusula 9ª de las Condiciones Particulares, la entidad beneficiaria se compromete a cumplir con la normativa comunitaria y nacional y específicamente el RDL 3/2011 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
k) En el mes de junio de 2015 la Cámara de España remitió a las beneficiarias informe aclaratorio en el que se advertía de la obligación de respetar las disposiciones en materia de contratación pública, tanto europea como nacional y de evitar el fraccionamiento de los contratos que se pretendieran licitar y adjudicar a terceros.
l) En fecha 16 de julio de 2015, la Cámara de Comercio de Toledo solicita la modificación de la ayuda inicialmente concedida, quedando un presupuesto máximo elegible de 2.576.650,00C (2.061.320,00€ (80%) a cargo del FSE y 515.330,00C (20%) de Cofinanciación Nacional), que comprende los tres tipos antes indicados de programas, desglosados de la siguiente manera:
Macro-acciones: 1.065.000,00C; Acciones Formativas:
1.327.200,00C; Inserción Laboral: 184.450,00C (documento n° 9C, folios 333 y 334 del expediente administrativo).
m) Finalizado el plazo de realización de los proyectos financiados, los beneficiarios de las ayudas procedieron a justificar los gastos y a la solicitud de reembolso de los mismos, con una fecha límite para la justificación, procediendo a introducir los datos necesarios en la Plataforma informática que la Cámara de España puso a disposición de todos los beneficiarios.
n)Vista la documentación justificativa de la subvención, aportada por la Cámara de Toledo, la Cámara de España recabó informe de auditoría a la Consultora y Auditora Grant Thorton en el que identificaron una serie de irregularidades en la ejecución de operaciones del PLAE, que se hicieron constar, en particular, en relación con el programa de inserciones laborales y en relación con el cumplimiento de las normas de contratación pública de aplicación en el Programa de Macroacciones que debían ser aplicadas por las Cámaras de Comercio y ordenó la comprobación a una entidad auditora independiente que detectó irregularidades, especialmente, por incumplimiento de la normativa de contratación con fraccionamientos innecesarios de contratos, colisión entre las fechas de adjudicación, contratación y ejecución, etc.
ñ)Seguidamente, la Cámara de España actuó eliminando de la declaración de gastos, todas aquellas operaciones que de una u otra forma presentaban irregularidades o dudas razonables en cuanto a la adecuada aplicación de la normativa y con fecha 23 de junio de 2016, la demandante remite a la Cámara de España informe jurídico Pérez-Llorca sobre las observaciones recogidas en el informe de auditoría Grant Thornton en relación con el proyecto y que podrían conllevar una eventual elegibilidad del gasto incurrido.
o)Frente a lo anteriormente expuesto, la Cámara de Toledo presentó documentación y escrito de alegaciones en fecha 26 de abril de 2016, así como en fecha 23 de junio de 2016 presentó un informe jurídico en el que se hacía constar la disconformidad con las irregularidades señaladas en el informe de auditoría. El 18 de octubre de 2016, la Cámara de Toledo presenta escrito ante la Cámara de España en el que sostiene haber ejecutado íntegramente el proyecto y formula la reclamación del pago de las cuantías restantes, al haber recibido únicamente mediante transferencia de 6 de febrero de 2017 la cantidad de 1.222.436,94 €, en cuyo escrito alega que no ha mediado liquidación, ni se ha justificado la improcedencia del importe restante de las ayudas concedidas. Dicho escrito contiene los argumentos jurídicos y las alegaciones que la Cámara de Toledo estimaba pertinentes para justificar el pago con cargo al FSE de los gastos afectados.
p)La Cámara de España, en su condición de Organismo Intermedio entendió que no pudiendo certificar favorablemente determinados gastos solicitados por la Cámara de Toledo, el 8 de noviembre de 2016, elevó el expediente acompañado del informe justificativo de la decisión adoptada a la Unidad Administradora del Fondo Social Europeo (UAFSE) para que resolviera lo que en Derecho procediera, informando de ello en esa misma fecha a la Cámara de Comercio de Toledo.
q) En fecha 6 de febrero de 2017, se produce el pago por parte de la Cámara de España a la Cámara de Comercio de Toledo del importe de 1.222.436,94 €, cantidad que se corresponde con la certificada por la primera como debida, después de las correcciones y minoraciones de gastos declarados por la Cámara de Comercio de Toledo, conforme a la plataforma informática.
r) La Cámara recurrente presentó escrito de recurso el 3 de marzo de 2017, dictándose por la Dirección General de Trabajo Autónomo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, resolución el 11 de abril de 2017, confirmando en todos sus extremos la decisión adoptada por la Cámara de España de no incluir los gastos de la Cámara de Toledo afectados en las declaraciones.
Esta resolución fue notificada el 2 de mayo de 2017.
s) No habiéndose resuelto expresamente la reclamación de pago de las cuantías que la actora entiende que le son adeudadas, se interpuso el recurso jurisdiccional numero de PO 119/2018, en el que recayó sentencia de fecha 24 de septiembre de 2021 que ahora ya es firme.
t) Pero posteriormente recayó una resolución dictada por el órgano correspondiente del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de fecha 22 de junio de 2018 de la Secretaría de Estado de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social que confirma la decisión adoptada por la Cámara sobre las deducciones sobre los gastos presentados por la actora, y que como ya se ha dicho es propiamente el objeto del presente procedimiento, pues confirmaba la resolución del recurso de alzada de fecha 11 de abril de 2017 de la Dirección General de Trabajo Autónomo a la Reclamación planteada por la actora, de liquidación y pago de los importes debidamente justificados, de conformidad con la resolución de 27 de abril de 2015, de concesión de la subvención para la ejecución del Programa Local de Apoyo al Empleo cofinanciado por el Fondo Social Europeo, y cuya reclamación había sido presentada el 13 de octubre de 2016 ante la Cámara de Comercio de España .
SEGUNDO.- Los argumentos de la demanda se pueden resumir así:
a---SOBRE LA AUSENCIA DE MOTIVACIÓN FORMAL Y MATERIAL DE LA PROCEDENCIA DE LA PERDIDA DE DERECHO AL COBRO PRACTICADA AL MARGEN DEL DERECHO. Nuevamente, del análisis de la Resolución que se impugna, no se desprende en modo alguno pronunciamiento respecto de las alegaciones vertidas en el recurso de alzada, lo que constituye de manera incuestionable, una falta de motivación del acto administrativo, conculcando con ello lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Y la Resolución objeto del recurso de alzada incurría en falta de motivación. La motivación de los actos implica, en primer lugar, que el acto ha de estar motivado, es decir, TIENE QUE CONTENER LOS ELEMENTOS Y RAZONES DE JUICIO QUE PERMITAN CONOCER CUÁLES HAN SIDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS QUE FUNDAMENTAN LA DECISIÓN; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho.
b----Que no es serio determinar que no se ha presentado ninguna documentación ni prueba alguna que acredite que las contrataciones se efectuaron conforme a la normativa. Hemos de recordar que la falta de motivación es motivo de anulabilidad, y cuando se aprecia tal vicio por elementales exigencias de economía procesal y tutela judicial efectiva, se deberá declarar la invalidez del acto impugnado. Hay que recordar que el artículo 63.1 y 2 LRJPAC dispone literalmente, lo siguiente:'1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados.'
c----Que la Administración ha de estar en todo momento en condiciones de EXPLICAR QUE NO HA EJERCIDO DE FORMA ARBITRARIA SUS FACULTADES DISCRECIONALES, de modo más riguroso si su actuación afecta a los derechos fundamentales, libertades públicas y valores constitucionales, como es el caso. Y cita el artículo 94.4 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
d----Que NO FUNDAMENTA LAS RAZONES POR LAS QUE ENTIENDE NO PROCEDE EL PAGO DEL IMPORTE PENDIENTE. La falta de motivación encuentra su fundamento, no ya en una mera formalidad en la literalidad del contenido de la resolución impugnada, sino en la falta de motivación del rechazo de los escritos aportados, del Informe jurídico de Pérez-Llorca y de las certificaciones de las empresas adjudicatarias. Además, tras alegarse en el Recurso de alzada que la minoración de la ayuda había sido efectuada sin notificación de resolución alguna - puntos 28 y 29 del recurso de alzada - bien pudo la Administración pronunciarse al respecto.
e---- Que se ha limitado, única y exclusivamente, a reiterar el inicio del procedimiento sin dar una mínima respuesta a las alegaciones formuladas. Que lo actuado por esta Administración resulta del todo improcedente, generándose una situación de inseguridad jurídica e indefensión material hacía esta parte. Cita la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de mayo de 2012. Que La indefensión a mi mandante se materializa en la ausencia total de procedimiento para decretar un reintegro/pérdida de derecho al cobro de una ayuda sujeta a la Ley de Subvenciones, privándosele de todas las garantías que dicha norma exige.
f)--- SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LAS IMPUTACIONES DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA. Esta parte se opone a las supuestas irregularidades en materia de contratación que la Cámara de Comercio de España imputa a mi mandante en virtud de las observaciones recogidas en el Informe de auditoría de Grant Thornton. Los contratos celebrados en ejecución del Proyecto PLAE han sido adjudicados, formalizados y ejecutados conforme a lo dispuesto en las normas internas de contratación de la Cámara de Comercio de Toledo - a través del Perfil del Contratante puede accederse fácilmente a las mismas -.Los principios que rigen la contratación, en particular los de publicidad y concurrencia, han sido plenamente garantizados en la tramitación de los respectivos procedimientos.
g---El Informe Gran THORNTON NO ESTÁ FECHADO y NO ESPECIFICA LA DOCUMENTAL DE LA QUE SE SIRVE para determinar nada mas y nada menos que mi mandante ha vulnerado la normativa de contratación pública y que por ello debe proceder la pérdida del derecho de cobro de 577.650, 34 €.Que la prueba de la que se vale la Administración está viciada, pues la misma no puede ser ratificada por ningún auditor pues se desconoce la persona concreta que lo ha elaborado y de la documental que se ha tenido en cuenta para determinar tan grave imputación. Son de aplicación a este respecto los artículos 344 y 376 de la LEC.
En estos términos, no puede admitir esta parte que Cámara de España haga suyo el Informe emitido por GRANT THORNTON cuando el mismo no concluye sobre la existencia de fraccionamiento de contrato. Siendo de aplicación a este respecto los artículos 344 y 376 de la LEC. Dicho de otra manera, los meros indicios de fraccionamiento no pueden suponer per se el incumplimiento de normativa alguna.
h---Que el Informe remitido por mi mandante en su escrito de 23 de junio de 2016 en contestación a los supuestos indicios de irregularidades administrativas en materia de contratación deben ser sometidos a contradicción y ello, con carácter previo a cualquier posible certificación del gasto. El demandante desconoce el alcance de los supuestos indicios de fraccionamiento y minoración de las obligaciones de publicidad, lo que genera indudablemente indefensión e inseguridad jurídica a esta parte. No es de recibo que Cámara de España eleve al Ministerio en fecha 8 de noviembre de 2016 el expediente relativo a las operaciones ejecutadas por la Cámara, sin ni siquiera pronunciarse acerca del Informe y escritos de aclaraciones presentados por esta parte y que desvirtúan por completo el contenido de aquel emitido por GRANT THORNTON.
i___Que el informe de GRANT THORNTON, insistimos, resulta a todas luces impreciso, no concluyente y no tiene efectos de prueba plena. Que no tiene presunción de veracidad, y si, su contenido se impugna, el mismo debe ser sometido a contradicción por elementales razones de seguridad jurídica y defensa.En estos términos, no puede admitir esta parte que Cámara de España haya cumplido con su obligación de certificar el gasto.
j----Que el procedimiento regulado en la Ley de Subvenciones no ha sido tramitado. No ha existido: requerimiento previo para subsanar con los efectos del artículo 71.2 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, Acuerdo de inicio de procedimiento con plazo de alegaciones en virtud artículo 94 del citado reglamento, graduación de la cantidad en función de lo previsto en las bases reguladoras, resolución definitiva recurrible en reposición, etc. Por todo ello, la Resolución que se impugna deviene nula, pues la pérdida de derecho al cobro (minoración, descertificación o como quiera denominársele) ha sido acordada al margen del Derecho, sin respetar el procedimiento reglado establecido. Que la demandante no tiene la obligación legal de soportar una pérdida de derecho al cobro de una subvención en estos términos.
k---Que en modo alguno Cámara de Toledo ha infringido la normativa en materia de contratación pública y que la demandante, como Corporación de Derecho Público no tiene ni medios ni puede considerarse Administración Pública a los efectos de la Ley de Contratos del Sector Público.
l--- Que como la Cámara de Comercio de Toledo es una Corporación de Derecho Público DEBE CUMPLIR EN SU CONDICIÓN DE PODER NO ADJUDICADOR. Siendo Cámara de España el órgano que imputa supuestas 'irregularidades en la contratación pública' - nada más y nada menos -, llama la atención que en fecha 19 de julio de 2018, Cámara de España remita a Cámara de Sevilla Informe de la Abogacía del Estado señalando que las Cámaras no tienen la consideración poder adjudicador, y que las mismas no han de aplicar, en su actividad contractual, procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia y no discriminación.
m) VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA EN LA ADMINISTRACION PÚBLICA. Como la Cámara de Comercio de España no ha procedido a la liquidación de los importes subvencionados y no ha notificado la correspondiente certificación de gastos para que esta parte pueda mostrar su conformidad o disconformidad, se infringen los principios de SEGURIDAD JURÍDICA, BUENA FE Y PROTECCIÓN DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA. Que el demandante ha desarrollado la actividad subvencionada cumpliendo el fin de interés público perseguido y en la creencia de que, como se ha podido comprobar, actuaba conforme a lo acordado por la propia Cámara de España.
n)-----SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN PENDIENTE. En todo caso, en ausencia de reintegro/procedimiento de pérdida de derecho al cobro, debe proceder la liquidación y pago del importe no abonado y reclamado en multitud de ocasiones. En este sentido, resulta necesario traer a colación la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en concreto la Sentencia de 20 octubre 2017 . Que la Administración no puede beneficiarse u obtener ventaja por una falta de actuación a la que viene siendo obligada, en perjuicio del beneficiario, siendo indiferente la naturaleza de la actuación administrativa impugnada. En conclusión, Cámara de España y la Administración demandada deben asumir sus obligaciones, y finalizar la fase de comprobación, emitiendo la resolución de liquidación definitiva que corresponda de forma motivada y en los términos del artículo 94.4 del Reglamento de Subvenciones.
Por su parte el Abogado del Estado aduce los siguientes argumentos en defensa de su postura :
b) que la motivación de la resolución recurrida respeta las exigencias del Art. 35.1.a) Ley 39/2015. Dicho precepto lo único que exige es una sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, exigencia que el acuerdo recurrido cumple satisfactoriamente, en cuanto que se dicta con referencia y remisión a un concreto expediente en el que consta, como sucede en este caso, una descripción pormenorizada de los hechos y normativa aplicable. La resolución impugnada concreta con detalle suficiente las contrataciones afectadas por las irregularidades, así como la relevancia de las normas en materia de publicidad, transparencia y modificación/ampliación de contratos, la negociación durante el proceso de adjudicación o el fraccionamiento de los contratos, como causas suficientes para considerar que pudieran no cumplir con los requisitos que el Fondo Social Europeo (FSE) exige para dar por adecuadamente cumplidas las exigencias en materia de libre concurrencia y libre prestación de servicios que considera preceptivas. Además, la resolución del recurso de alzada se pronuncia expresamente sobre la pretendida motivación, dando respuesta concreta a las alegaciones de la actora en esta materia.
Esta doctrina, en el presente caso, debe ponerse en relación con el artículo 88.6 de la Ley 39/2015 que permite la motivación 'in aliunde' en tanto en cuanto el interesado puede conocer los motivos de la resolución si no mediante la lectura del acto administrativo, sí mediante el examen del expediente, lo que evita su indefensión. A mayor abundamiento, debe recordarse que para apreciar indefensión como vicio de nulidad de pleno derecho debe apreciarse, además de la eventual omisión formal del trámite. Se requiere una indefensión material, es decir, que el administrado haya sufrido una merma efectiva en su esfera jurídico patrimonial como consecuencia de la indefensión padecida.
c) Como hemos expuesto en los antecedentes de hecho, la actora formuló alegaciones en la vía administrativa, por lo que pudo conocer, y de hecho conoció, no sólo el acto que se le notificaba, sino también las razones por las que se acordó no incluir determinados gastos. Es consolidada doctrina constitucional la que reconoce que, en la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito de las notificaciones de los actos y las resoluciones administrativas, lo trascendente es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o la resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, cabe presumir que alcanzó, o no, dicho conocimiento a tiempo. Así por ejemplo, sentencia del Tribunal Constitucional 59/1998, de 16 de marzo (FJ 3º); y en el mismo sentido, las sentencias 221/2003, de 15 de diciembre ( FJ 4º); 55/2003, de 24 de marzo (FJ 2º)].
c---- Junto con dos informes, previos por un abogado y por una auditoria, existe otro, emitido por la Abogacía del Estado, en el que también se aprecia la existencia de un fraccionamiento ilícito del objeto del contrato.En estos tres informes se pone de manifiesto que las decisiones adoptadas por la hoy actora no resultan lógicas teniendo en cuenta la normativa de contratación pública, por lo que puede concluirse que la finalidad del fraccionamiento detectado era únicamente eludir los requisitos de publicidad exigidos por la normativa.
Por otro lado, la recurrente ha tenido acceso a todos estos informes, por lo que su derecho de defensa ha sido absolutamente respetado.
d------Respecto de la inobservancia del procedimiento legalmente establecido, por no haberse tramitado un procedimiento de reintegro conforme a la Ley de Subvenciones, lo cierto es que, como hemos expuesto, dicha normativa de subvenciones no resulta ser la única aplicable. Máxime cuando los contratos celebrados por la actora y cofinanciados por el Fondo Social Europeo se han adjudicado con arreglo a la Legislación sobre contratación pública. La Cámara de España es la que, como organismo intermedio del FSE, tiene la obligación de no declarar a la UAFSE para su financiación por el presupuesto de la UE ningún gasto que pudiera presentar cualquier tipo de irregularidad.
e------ Que entiende que antes de proceder a la certificación de gastos, la Cámara de España debía llevar a cabo las verificaciones de control contempladas en el art. 60 del Reglamento (CE) 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, y en el art. 13 del Reglamento (CE) 1828/2006 de la Comisión, de 8 de diciembre, como así hizo. En ningún caso procedía iniciar un procedimiento de reintegro de los previstos en la Ley General de Subvenciones, sino que la Cámara de España debía sujetarse al procedimiento contemplado en la normativa europea citada. También se alude, a continuación, a la normativa que corresponde cumplir a la Cámara recurrente en materia de contratación, en la medida en que se trata de un poder no adjudicador, según un informe de la Abogacía del Estado. Por lo que no se le podría imputar el incumplimiento de las normas de contratación. De manera que dicho informe no excluye la aplicación de dichos principios, pues de hecho recomienda su observancia. Pero es que en el caso que nos ocupa, el respeto de dichos principios viene impuesto, no tanto por el sometimiento de las Cámaras citadas a la normativa de contratación pública, sino por el hecho de que estemos ante una operación del PLAE objeto de financiación por el FSE, que determina la aplicación del art. 60 del Reglamento (CE) 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006 , y el art. 13 del Reglamento (CE) 1828/2006 de la Comisión , de 8 de diciembre. Esta normativa impone que sólo puede certificarse un gasto subvencionable con Fondos Europeos, y por ello, sólo se puede liquidar y pagar una ayuda si el contrato celebrado lo ha sido conforme a la normativa de contratación pública.
f-----La vulneración o indebido cumplimiento de los principios de la contratación pública es considerado por la Comisión como una clara irregularidad en la ejecución de las operaciones subvencionables que debe ser objeto, en todo caso, de corrección financiera. Así se desprende, con claridad, de las citadas 'Orientaciones para la determinación de las correcciones financieras que se deben aplicar a los gastos cofinanciados por los fondos estructurales y el fondo de cohesión cuando no se respetan las reglas en materia de mercados públicos' (COCOF 07/0037/02-FR), de 21 de noviembre de 2007, en las que se señala expresamente la infracción de los procedimientos en materia de publicidad, como por ejemplo, cuando el contrato se ha adjudicado sin respetar las disposiciones de las directivas comunitarias sobre mercados públicos en materia de publicidad, como una infracción flagrante de una de las condiciones de cofinanciación comunitaria, recomendando la retirada del 100% del importe del contrato incriminado.
g-----Por último, y como hemos expuesto anteriormente, conforme a la Cláusula Novena del Documento de Condiciones Particulares, en relación al Cumplimiento de la normativa europea, nacional y del programa (Cláusula Novena del documento nº 8, folios 185 y ss. del expediente administrativo), la hoy actora se comprometió a cumplir con diferente normativa, entre otra, el 'REAL DECRETO LEGISLATIVO 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.' Por lo tanto, la Cámara de España, como organismo intermedio, estaba obligada a comprobar que los gastos financiados cumplían con la normativa comunitaria y con la Ley de Contratos del Sector Público, (y por tanto, con el principio de publicidad), por lo que, detectado el fraccionamiento ilícito, no debía aceptar el gasto correspondiente. Se ha acreditado, con base en los documentos obrantes en el expediente administrativo y especialmente en los informes a los que hemos aludido, la fragmentación artificiosa del contrato de servicio b) 'medio técnicos: infraestructura y logística' y del servicio c) 'ampliación del servicio: medios técnicos: infraestructura y logística'.
h------Que en cuanto a la vulneración del principio de confianza legítima entre Administraciones, vemos que la contratación de los servicio para la ejecución del proyecto PLAE se hizo siguiendo estrictamente las instrucciones facilitadas, las conversaciones telefónicas mantenidas con la Cámara de España y según las normas internas de Contratación de la Cámara de Toledo. En relación con esta alegación, debemos destacar que se trata de una mera manifestación de parte carente de acervo probatorio que la sustente. En ningún momento se ha probado por la actora que la Cámara de España le autorizara el fraccionamiento ilícito de los contratos o que recibiera de dicha Cámara instrucciones en tal sentido. Además, la propia normativa interna de la Cámara de Toledo impone, en los procedimientos negociados sin publicidad, una efectiva y real fase de negociación, que aquí no ha tenido lugar.
i-----las circunstancias concurrentes permiten concluirse que los contratos tenían por objeto la misma prestación, sin que existieran peculiaridades que justifiquen su contratación separada. Por lo tanto, es correcta la denegación del gasto que se efectúa por la Cámara de Comercio de España y se confirma por la Administración demandada.
Por supuesto la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España argumenta contra la demanda en el siguiente sentido:
----- Que el acto impugnado en ambos procedimientos (PO 992/18 y PO 119/18) es la actuación de la Cámara de España de no certificar determinados gastos justificados por la Cámara de Toledo por razón de las irregularidades detectadas en materia de contratación, tratándose en uno y otro procedimiento de los mismos expedientes de contratación. Así, con la interposición del presente recurso la parte actora intenta reabrir indebidamente un nuevo procedimiento contencioso para volver a discutir las mismas cuestiones que se están valorando en el PO 119/2018 seguido ante esta misma Sala y Sección.
-----Que las cuestiones planteadas en el PO 119/2018 y en este recurso han sido ya desestimadas con carácter firme por la Sentencia núm. 4, de 10 de enero de 2019, dictada por esta misma Sala y Sección en el recurso 22/2017. La conclusión anterior no puede quedar desvirtuada por el mero hecho de que el escrito de demanda del presente recurso contenga algún matiz diferencial introducido por la actora con el fin de crear artificiosamente la falsa impresión de que en el recurso 119/2018 y en el presente se ejercen pretensiones distintas, cuando ambos tienen su origen en la misma actuación de no certificación de la Cámara de España y en ambos se reclaman por la Cámara de Toledo determinados gastos justificados por los mismos expedientes de contratación y por las mismas razones.
---- El presente recurso contencioso-administrativo no es más que, en rigor, una reiteración del procedimiento 119/2018, que se sigue ante esta misma Sala y Sección, interpuesto por la misma parte actora, la Cámara de Toledo, contra la misma parte demandada, la Cámara de España y el Ministerio Empleo y Seguridad Social.En efecto, la interposición de este recurso contencioso administrativo constituye una artimaña procesal de la actora de reiterar indebidamente un nuevo procedimiento contencioso para volver a discutir las mismas cuestiones que ya se están valorando en otro procedimiento por esta misma Sala y Sección, lo cual es contrario al principio de seguridad jurídica.
En efecto, la pretensión ejercitada por la actora en el presente procedimiento ya está siendo enjuiciada en el procedimiento previo 119/2018.
Ello es así por las consideraciones jurídicas siguientes:
1) El acto verdaderamente impugnado es, en ambos procedimientos, la actuación de la Cámara de España de no certificar determinados gastos justificados por la Cámara de Toledo correspondientes a los mismos expedientes de contratación, gastos que no fueron certificados por razón de las irregularidades detectadas en materia de contratación. Los expedientes de contratación a los que se refieren ambos procedimientos son los siguientes:
(i) Contratos de 'Servicio de difusión, dinamización y captación de empresas y participante'; Exp. 14/2015; Exp. 05/2015; Exp. 08/2015; Exp. 11/2015; Exp. 15/2015; Exp. 28/2015.
(ii) Contratos de servicios de 'Medios técnicos: infraestructura y logística
(...)', Exp. 2/2015; Exp. 7/2015; Exp. 10/2015; Exp. 13/2015; Exp. 16/2015; Exp. 15/2015; Exp. 27/2015, y
(iii) 'Ampliación de 'Medios técnicos: infraestructura y logística (...)', Exp. 2/2015; Exp. 7/2015; Exp. 10/2015; Exp. 13/2015; Exp. 16/2015; Exp. 15/2015; Exp. 27/2015.
En el recurso 119/2018 dicha actuación impugnada se manifiesta por medio de la desestimación por silencio por la Cámara de España respecto de la solicitud formulada por la Cámara de Toledo por escrito de 13 de octubre de 2016.
En el presente recurso 992/18, dicha actuación impugnada se manifiesta por medio de la Resolución de 22 de junio de 2018, de la Secretaría de Estado de Empleo, por el que se desestima el recurso de alzada formulado por la Cámara de Toledo contra la Resolución de 11 de abril de 2017 de la Dirección General de Trabajo Autónomo.
En este sentido, es trascendental destacar que tanto dicha Resolución de 11 de abril de 2017 como la citada Resolución de 22 de junio de 2018 objeto del presente recurso, no hacen nada más que confirmar y reiterar la conformidad de la actuación administrativa de la Cámara de España que es objeto del PO 119/2018, sin añadir nada en absoluto al acto de la Cámara de Españaoriginariamente impugnado.
De manera que, ambas Resoluciones de 11 de enero de 2017 y de 22 de junio de 2018 no son actos administrativos distintos sino mera confirmación y repetición de la actuación que está siendo objeto del PO 119/2018.
----También viene corroborado por el propio escrito de demanda del presente recurso.Por lo que se refiere a los Hechos de la demanda, todos ellos, salvo el último (Duodécimo), son mera reproducción sintetizada de los hechos del escrito de demanda del recurso 119/2018.
Así, sólo el Hecho Duodécimo es distinto, al referirse a la Resolución de 22 de julio de 2018, que desestima el recurso de alzada contra la antes citada Resolución de 11 de abril de 2017.
Por lo que se refiere a los Fundamentos de Derecho, estos también vienen a reproducir, con algún pequeño matiz, los de la demanda del recurso 119/2018, que son idénticos entre sí.
En efecto, a parte de los Fundamentos Primero a Cuarto sobre cuestiones estrictamente procesales (legitimación, etc.), los Fundamentos sobre el fondo son los siguientes:
- El Fundamento Quinto del escrito de demanda de la actora en el presente recurso, coincide con el Fundamento Segundo del escrito de demanda de la actora en el PO 119/2018, ya que ambos se refieren a la supuesta falta de motivación de los actos administrativos y ausencia del procedimiento administrativo de reintegro, incluso con la misma cita jurisprudencial.
- El Fundamento Sexto del escrito de demanda de la actora en el presente recurso, coincide con el Fundamento Tercero del escrito de demanda en el PO 119/2018, ya que ambos versan sobre la supuesta improcedencia de las imputaciones por parte de la Cámara de España, de irregularidades en contratación pública.
- El Fundamento Séptimo (por error consta Sexto) del escrito de demanda de la actora en el presente recurso, coincide con el Fundamento Cuarto del escrito de demanda en el PO 119/2018, ya que ambos se refieren al procedimiento de pérdida de derecho al cobro/reintegro de las ayudas concedidas.
- El Fundamento Octavo (por error consta Séptimo) del escrito de demanda de la actora en el presente recurso, coincide con el Fundamento Quinto del escrito de demanda del PO 119/2018, ya que ambos se refieren a la normativa que la Cámara de Comercio de Toledo supuestamente debe cumplir en su condición de poder no adjudicador.
- El Fundamento Noveno (por error consta Octavo) del escrito de demanda de la actora en el presente recurso coincide con el Fundamento Sexto del escrito de demanda del PO 119/2018, sobre la supuesta vulneración del principio de confianza legítima.
- El Fundamento Décimo (por error consta Noveno) del escrito de demanda del presente recurso, coincide con el Fundamento Primero del escrito de demanda del PO 119/2018, sobre la supuesta procedencia de la liquidación pendiente.
- Y finalmente, por lo que se refiere al SUPLICO del escrito de demanda de este procedimiento, en el que solicita, al igual que en el PO 119/2018:
'2. En consecuencia, se ordene la liquidación y pago del importe pendiente de abono de la ayuda concedida a mi mandante en virtud de las Resoluciones de 27 de abril de 2015 - expediente 94 - , sin perjuicio de los intereses devengados y que pudieran devengarse hasta su efectivo pago.'
----Que las Consecuencias del fraccionamiento es la minoración de la obligación de publicidad y de los requisitos de los procedimientos de contratación correspondientes establecidos en el TRLCSP y en las IIC de la Cámara de Comercio de Toledo.
------La conclusión de lo expuesto es clara. Con la interposición del presente recurso, la actora pretende reiterar innecesaria e ilegítimamente la misma cuestión litigiosa que ya se está dirimiendo en el PO 119/2018 ante esta misma Sala y Sección. Tal actuación procesal atenta gravemente contra el principio general de la seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución.
----------Que en el Fundamento de Derecho Noveno de su demanda, la Cámara de Comercio de Toledo alega que la falta de certificación de los gastos subvencionables por la Cámara de España supone una quiebra de la confianza legítima en la corrección de la forma de licitar por separado los contratos adjudicados, generada por la propia conducta de la Cámara de España. A tal efecto invoca el documento 'Preguntas de interés realizadas por Cámaras de Comercio sobre distintos aspectos del Programa Local de Apoyo al Empleo' elaborado por la Cámara de España. De dicho documento extrae que 'dichas instrucciones valoran la posibilidad de licitar de forma separada las prestaciones requeridas en ejecución del Proyecto PLAE siempre y cuando se garanticen los principios que rigen la contratación pública' (pág. 23 de la demanda, subrayado y negrita según la misma). Sobre esta afirmación la actora construye todo un argumento artificioso, sin fundamento real alguno, sobre la confianza legítima que la Cámara de España ha generado en la Cámara de Comercio de Toledo para poder licitar de forma separada los contratos objeto del presente procedimiento.
En efecto, en primer lugar, hay que destacar que la parte actora subraya y destaca en negrita la frase 'licitar de forma separada las prestaciones requeridas en ejecución del Proyecto PLAE', como si ésta fuera la única parte importante de tal afirmación, pero omite completamente el resto de la frase, 'siempre y cuando se garanticen los principios que rigen la contratación pública', y que es lo que aquí se discute.
Y en segundo lugar, y sobre todo, cabe preguntarse de dónde extrae la actora que la Cámara de España considere ajustada a las normas de contratación pública la concreta licitación por separado que ha llevado a cabo. De un lado, el documento 'Preguntas de interés realizadas por Cámaras de Comercio sobre distintos aspectos del Programa Local de Apoyo al Empleo' es un documento emitido con carácter genérico para intentar despejar diversas dudas planteadas por múltiples Cámaras de Comercio y no para responder preguntas concretas formuladas por la Cámara de Toledo (documento nº 9, folios 287 a 291 del expediente administrativo).De otro lado, del contenido de dicho documento no se desprende en absoluto una aprobación por parte de la Cámara de España para licitar de forma separada, sino todo lo contrario.
Por ello, de ningún modo puede entenderse que la Cámara de España generó confianza alguna en que consideraba correcta la licitación por separado de los contratos celebrados por la Cámara de Comercio de Toledo objeto del presente recurso. En consecuencia, carece de todo fundamento la alegación de la actora de que se ha vulnerado la confianza legítima generada por la actuación de la Cámara de España, por lo que procede su desestimación.
-----Por tanto, en aras al principio de la seguridad jurídica y en evitación de pronunciamientos judiciales contradictorios sobre las mismas cuestiones, procede la desestimación de este recurso.
------Y en conclusiones incide la Cámara de España en que las cuestiones de este recurso ya han sido desestimadas por sentencia de 10 de enero de 2019 recaída en el PO 22/2017.
TERCERO.- Es objeto de recurso la resolución de 14 de mayo de 2018, del Secretario de Estado de Empleo, desestimatoria del recurso de alzada formulado por la actora frente a la Resolución de la Dirección General de Trabajo Autónomo, de la Economía Social y de la Responsabilidad Social de las Empresas, folios 1935 y ss. EA, por la que se confirma la decisión adoptada por la Cámara de España, de no incluir los gastos de la Cámara de Toledo, afectados en las declaraciones de gastos presentadas a financiación del Fondo Social Europeo.
Se pretende pues la anulación de la Resolución de 22 de junio de 2018 de la Secretaría de Estado de Empleo que, a propuesta de la Subdirección General de Recursos y de conformidad con el Informe de la Abogacía del Estado (exp. 2213/17), resuelve desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 11 de abril de 2017 adoptada por la Dirección General del Trabajo Autónomo (folios 10 a 17 del expediente administrativo aportado por la UAFSE),
Mediante el presente procedimiento se pretende por la actora la nulidad de la resolución impugnada, con fundamento en diferentes alegaciones.
En primer lugar, sostiene la recurrente que las resoluciones recurridas carecen de la necesaria motivación, puesto que no se han pronunciado sobre cuestiones debidamente alegadas por la actora en vía administrativa. Considera la recurrente que dichas resoluciones se limitan a reproducir el informe de auditoría de Grant Thornton, sin valorar la documental aportada que, a juicio de la Cámara recurrente, desvirtuaría los pronunciamientos de la resolución recurrida y sin explicitar las razones por las que se entiende que no procede abonar el importe pendiente.
A continuación, rechaza la actora la existencia de las irregularidades en materia de contratación pública que se le imputan por la Cámara de Comercio de España. Defiende que los principios de contratación pública, en especial los de publicidad y concurrencia han sido totalmente garantizados en la tramitación de los respectivos procedimientos. El Informe en que se basa la Cámara de Comercio de España no está fechado, no aparece firmado y no especifica la documental que le sirve de apoyo. Además, en opinión de la recurrente, dicho informe de Grant Thornton no concluye sobre la existencia de fraccionamiento del contrato. Todo lo cual determina que el referido informe no pueda producir los efectos de prueba plena.
Añade la actora que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, porque no se ha tramitado un procedimiento de reintegro, como sería exigible, para acordar la pérdida de derecho al cobro. No se ha efectuado requerimiento previo para la subsanación de defectos. Por lo que la actuación recurrida se ha producido al margen del derecho.
También se alude, a continuación, a la normativa que corresponde cumplir a la Cámara recurrente en materia de contratación, en la medida en que se trata de un poder no adjudicador, según un informe de la Abogacía del Estado. Por lo que no se le podría imputar el incumplimiento de las normas de contratación.
Se señala también la vulneración del principio de confianza legítima entre Administraciones, pues la contratación de los servicio para la ejecución del proyecto PLAE se hizo siguiendo estrictamente las instrucciones facilitadas, las conversaciones telefónicas mantenidas con la Cámara de España y según las normas internas de Contratación de la Cámara de Toledo.
Por último, solicita al recurrente que, como consecuencia de todo lo anterior y de la ausencia de un procedimiento administrativo en el que se determina la pérdida de su derecho de cobro, se debe proceder a la liquidación y pago del importe no abonado y reclamado.
CUARTO.-La recurrente tras la exposición del relato fáctico sobre el tema, viene a invocar la falta de motivación de la denegación de la pérdida del derecho al cobro de parte de la ayuda que le fue concedida y el bloqueo del pago por parte de la Cámara de España como organismo intermedio que concede y adjudica la subvención, sin que conste que haya adoptado ninguna medida cautelar para retener las cantidades pendientes de abonar en los términos previstos en el artículo 88 del Reglamento de Subvenciones.
Señala, que el expediente remitido a la Sala es el mismo del P.O 119/18 que se sigue ante esta misma Sección en el recurso interpuesto contra la desestimación del recurso de alzada contra la resolución de la Cámara de España, compartiendo así ambos procedimientos el mismo expediente, habiendo recaído en este sentencia firme de 24 de septiembre de 2021. Añade, que se han justificado la totalidad de las acciones ejecutadas en los términos de la Convocatoria y que la facultad de la Administración de revisar la documentación presentada ha de ser breve e invoca la falta de motivación al no haber dado respuesta al informe jurídico presentado y emitido por Pérez Llorca, lo que genera indefensión a la recurrente. Indica, que es improcedente la imputación de irregularidades administrativas en la contratación pública, sustentadas únicamente en el informe de Grant Thornton, que no contiene la fecha en que se elaboró ni especifica la documentación que le sirvió de base. Por último, invoca la vulneración del principio de confianza legítima en la Administración, buena fe y seguridad jurídica y solicita en el suplico de la demanda que se ordene a la Cámara de España que valide la justificación de gastos de la Cámara de Sevilla (se supone que es un error, puesto que la actora es la Cámara de Toledo) y que se proceda a la liquidación y pago de ayudas concedidas a la recurrente en virtud de la resolución de adjudicación y subsidiariamente, interesa que se realice la correspondiente liquidación y se abone a la recurrente el importe de 577.650,34 €, sin perjuicio de los intereses devengados.
La Administración y la Cámara de España se oponen a la demanda y manifiestan que las cuestiones planteadas por la actora ya han sido resueltas por sentencia de 19 de enero de 2019, de esta misma Sección en el recurso interpuesto por la Cámara de Comercio de Sevilla en un supuesto de desestimación por silencio de la Cámara de España de la solicitud de liquidación y pago de la totalidad de la subvención concedida y ejecutada en cumplimiento de la adjudicación de ayudas, cofinanciado por el Fondo Social Europeo, en cuyo recurso se planteaban las mismas causas que se invocan por la Cámara de Toledo. Añade, que la actora invoca infracción de la normativa nacional de subvenciones, obviando el hecho fundamental de encontrarnos en una subvención que proviene de Fondos Europeos y señala, que no se puede aceptar la inexistencia de fraccionamiento de los contratos que refiere la actora, pues se ha obviado que en todos ellos se trata de la misma prestación y no existen circunstancias que justifiquen su contratación por separado, realizando una división de la cuantía para proceder a la adjudicación directa. Señala, que la recurrente no puede invocar indefensión ni desconocimiento de las incidencias y correcciones realizadas, toda vez que constan todas ellas en la Plataforma informática a la que tuvo acceso la Cámara de Comercio de Toledo y añade que, con motivo de las dudas existentes, la Cámara de España encargó un informe al auditor externo Grant Thornton, el cual, concluyó con la existencia de irregularidades en materia de contratación pública, pues el fraccionamiento de los contratos tiene como finalidad eludir los requisitos de publicidad y cuantía real de los mismos y en el caso de aceptar el fraccionamiento se debería haber procedido a la división por lotes, si bien para su adjudicación se debe tener en cuenta el valor global de todos los lotes. Por último, alega que, en cuanto a la vulneración del principio de confianza legítima, la actora construye un argumento artificioso, pues en ningún momento la Cámara de España generó confianza alguna en cuanto a que consideraba correcta la licitación por separado de los contratos celebrados por la Cámara de Comercio de Toledo, que son objeto del presente recurso, por lo que solicita la desestimación del recurso.
TERCERO.- Comenzaremos analizando en primer lugar la excepción de cosa juzgada puesta de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 13 de octubre de 2021 , y a través de la cual se dió traslado a las partes que alegaron al respecto , siendo el escrito de la actora de fecha 10 de noviembre de 2021 sumamente significativo por ser contrario a la inadmisibilidad , y en el que alegaba que .... el objeto del recurso contencioso-administrativo resuelto por sentencia número 545 de fecha 24 de septiembre de 2021 en Autos de Procedimiento Ordinario 119/2021, no es correspondiente con el objeto del presente recurso contencioso-administrativo. Pues el petitum de la demanda formulada en el presente recurso no invade lo juzgado por esta Sala en la citada Sentencia que no juzga en absoluto la resolución administrativa objeto del presente recurso. Y en modo alguno, el objeto y el alcance de la causa petendi del presente recurso ha sido juzgada pues el PO nº 119/2018 tuvo por objeto la desestimación de una solicitud de liquidación y pago de una subvención presentada ante la Cámara de España, mientras que, en el presente recurso, se combate un acto expreso del Ministerio de Trabajo. Y por ello el fondo del presente recurso no tiene por objeto combatir la actuación administrativa de Cámara de España, sino la procedencia a Derecho de una Resolución expresa dictada por la Administración demandada. Habiendo sido resuelta una cuestión prácticamente idéntica por esta misma Sección mediante Auto de fecha 4 de octubre de 2019 en Autos de Procedimiento Ordinario número 323/2019. Diciendo que ' no puede sino llegarse a la conclusión de que no estamos ante el supuesto de cosa juzgada, no esgrimido además en la contestación de la Administración demandada, no debiendo acordarse por ello la inadmisión del presente recurso en los términos expuestos ( artículo 69 d) LJCA), con las consecuencias previstas en el art° 59 LJCA'.
Y ello pese a que el Abogado del Estado y la parte codemandada entendiesen en escrito de 4 de noviembre de 2021 y de que la Sentencia 543/2021 de 24 de septiembre recaída en el PO 119/2018 , debe producir efectos de cosa juzgada en el asunto que aquí nos ocupa, en sentido positivo, siempre que tal sentencia sea firme y citando el artículo 222 de la LEC. Y ello porque 'los asuntos guardan estrecha relación, en la medida en que, en este PO 922/2018, se cuestiona si la resolución recurrida es ajustada a derecho al confirmar la decisión adoptada por la Cámara de España, de no incluir los gastos de la Cámara de Toledo, afectados en las declaraciones de gastos presentadas a financiación del Fondo Social Europeo, siendo tal resolución motivada y fundamentándose en la constatación de irregularidades procedimentales en materia de contratación. Debate que es idéntico al sostenido en el PO 119/2018, en el que se ha dictado la Sentencia antes aludida....'
En efecto entiende el Abogado del Estado en su escrito de 4 de noviembre de 2021 que 'es evidente que, en el presente proceso, concurren los requisitos condicionantes que se exigen para la apreciación del efecto negativo de la cosa juzgada del Art. 222 LEC, dado que los sujetos que fueron parte en cada uno de los dos procesos son los mismos: como recurrente la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y SERVICIOS DE TOLEDO y como demandados, el MINISTERIO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA, SERVICIOS Y NAVEGACIÓN DE ESPAÑA (CÁMARA DE ESPAÑA). Y que el objeto es el mismo, pues lo que se discute es si la decisión de la Cámara de España, de no incluir los gastos de la Cámara de Toledo, afectados en las declaraciones de gastos presentadas a financiación del Fondo Social Europeo, es motivada y puede ampararse en la constatación de irregularidades procedimentales en materia de contratación. Por lo tanto, se trata de una cuestión resuelta por el propio Tribunal Superior de Justica'.
En consecuencia, a juicio de esa representación de la Administración, concurre la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el Art. 69.d) de la LJCA y el mismo debe ser inadmitido en aplicación del Art. 222.1 LEC, pues concurre, en el recurso que nos ocupa, la excepción de cosa juzgada.
Y la Cámara oficial de Comercio de España en sus alegaciones de 17 de noviembre de 2021 también aboga por la causa de inadmisibilidad diciendo:
----El presente recurso es mera reproducción del PO 119/2018 en el que ha recaído la Sentencia núm. 543, de 24 de septiembre de 2021, de esta Sala y Sección. Ello es así porque en ambos procedimientos intervienen las mismas partes litigantes y en la misma posición procesal (actora, la Cámara de Comercio de Toledo, y demandadas, el Ministerio Empleo y Seguridad Social y la Cámara de España), y porque en ambos se enjuicia la misma cuestión litigiosa, ahora resuelta en el PO 119/2018 por Sentencia.
----- Se remite íntegramente al F.D Primero de nuestro escrito de contestación , procediendo a destacar, teniendo en cuenta la Sentencia dictada en el PO 119/2018, lo siguiente:
1) La pretensión ejercitada por la actora en el presente procedimiento ya ha sido enjuiciada en el procedimiento previo 119/2018, toda vez que el acto verdaderamente impugnado es, en ambos procedimientos, la misma actuación de la Cámara de España de no certificar determinados gastos justificados por la Cámara de Toledo correspondientes a exactamente los mismos expedientes de contratación, gastos que no fueron certificados por razón de las irregularidades en materia de contratación detectadas por la Cámara de España.
2) En el PO 119/2018, dicha actuación impugnada se manifestó por medio de la desestimación por silencio por la Cámara de España respecto de la solicitud formulada por la Cámara de Toledo por escrito de 13 de octubre de 2016, desestimación por silencio que no significaba sino una confirmación por la propia Cámara de España de su actuación de no certificar determinados gastos declarados por la Cámara de Toledo.
3) En el presente recurso 992/18, dicha actuación impugnada se manifiesta por medio de la Resolución de 22 de junio de 2018 de la Secretaría de Estado de Empleo, por la que se desestima el recurso de alzada formulado por la Cámara de Toledo contra la Resolución de 11 de abril de 2017 de la Dirección General de Trabajo Autónomo, la cual, a su vez, confirmó en todos sus extremos la legalidad de la actuación de la Cámara de España de no certificar los mismos gastos declarados por la Cámara de Toledo.
En efecto, es trascendental destacar que tanto dicha Resolución de 11 de abril de 2017 como la citada Resolución de 22 de junio de 2018, objeto del presente recurso, no hacen más que confirmar y reiterar la legalidad de la actuación administrativa de la Cámara de España objeto del PO 119/2018, sin añadir nada en absoluto al acto de la Cámara de España originariamente impugnado en dicho procedimiento.
De esta manera, ambas Resoluciones de 11 de abril de 2017 y de 22 de junio de 2018 no son actos administrativos con un contenido distinto sino mera confirmación de la legalidad de la actuación de la Cámara de España impugnada el PO 119/2018.
Ello también viene corroborado por el propio escrito de demanda del presente recurso, pues sus Hechos, Fundamentos de Derecho y Suplico son prácticamente una simple reproducción sintetizada de los Hechos, Fundamentos de Derecho y Suplico del escrito de demanda presentada en el PO 119/2018.
---- Que tal actuación procesal atentaría gravemente contra el principio general de la seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución cuando, por el principio de preclusión procesal, ya se han ejercitado las mismas pretensiones en el PO 119/2018.Por ello, en aras al principio de la seguridad jurídica y en evitación de pronunciamientos judiciales contradictorios sobre las mismas cuestiones, ya se alegó que procedía la inadmisión de este recurso.
------ Que una vez sea firme la Sentencia dictada en el PO 119/2018, el presente recurso incurrirá en causa de inadmisibilidad al recaer sobre cosa juzgada material ( art. 69.d LJCA),en concordancia con el art. 222.1 y 2 de la LEC, toda vez que la pretensión ejercitada por la actora en el presente procedimiento ya habrá sido desestimada con carácter firme por dicha Sentencia. Concurriendo, pues, la anterior triple identidad (Identidad de las partes y de la calidad en que actúan, Identidad en la causa de pedir o fundamento de la pretensión, e identidad de petitum) entre ambos procedimientos debe concluirse que la actora ha abierto ilegítimamente esta segunda vía de impugnación para intentar lograr un segundo pronunciamiento sobre el mismo objeto, lo cual, en aras al principio de la seguridad jurídica y en evitación de pronunciamientos judiciales contradictorios sobre las mismas cuestiones, determina la inadmisibilidad del presente procedimiento.
Sin embargo la actora entiende que no se debe impedir que esta propia Sala controle la actividad administrativa llevada a cabo por la Administración demandada, el Ministerio de Trabajo, a través de la resolución que se impugna, tanto desde punto de vista formal como material y en sentido negativo y positivo. Porque la Sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2021, no juzga en absoluto la resolución administrativa objeto del presente recurso. Porque el petitum de la demanda formulada en el presente recurso no invade lo juzgado por esta Sala en la citada Sentencia. Porque en modo alguno, el objeto y el alcance de la causa petendi del presente recurso ha sido juzgada. Porque el recurso contencioso-administrativo número 119/2018 tuvo por objeto la desestimación de una solicitud de liquidación y pago de una subvención presentada ante la Cámara de España, mientras que, en el presente recurso, se combate un acto expreso del Ministerio de Trabajo. Y finalmente porque la Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2021 no juzga el procedimiento seguido por la Administración ni el acto administrativo expreso que se impugna. Ya que el fondo del presente recurso no tiene por objeto combatir la actuación administrativa de Cámara de España, sino la procedencia a Derecho de una Resolución expresa dictada por la Administración demandada. Porque finalmente el objeto del recurso contencioso-administrativo resuelto por sentencia número 545 de fecha 24 de septiembre de 2021 en Autos de Procedimiento Ordinario 119/2021, no es correspondiente con el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
Y así esta Sala coincidiendo con la postura opuesta de la parte actora de 10 de noviembre de 2021 entiende que, con la firmeza de la Sentencia dictada en el PO 119/2018, el presente recurso no incurrirá en causa de inadmisibilidad al no recaer sobre cosa juzgada negativa o excluyente, no procediendo por ello declarar su inadmisibilidad al amparo de lo dispuesto en el art. 69.d LJCA, en concordancia con el art. 222.1 y 2 de la LEC.
Y aunque el Abogado del Estado y la Codemandada si están conformes con que se aprecie la causa de inadmisión de cosa juzgada diciendo que ambos procedimientos versan tanto sobre la misma actuación de la Cámara de España de no certificar determinados gastos solicitados por la Cámara de Toledo en el PLAE, como sobre una idéntica causa de pedir de la actora, esto es, la pretendida inexistencia de las mismas irregularidades en materia de contratación y producidas en los mismos expedientes de contratación de la Cámara de Toledo , y pese a que dicha sentencia si ha sido declarada firme por decreto de 3 de diciembre de 2021 , sin embargo esta sala lo rechaza como tal causa de inadmisión por lo que a continuación diremos.
En principio , respecto de la institución de la cosa juzgada, hemos de precisar cual nos señala por ejemplo la STS de 15-6-05 (EDJ 103532): 'Estamos en presencia de la 'cosa juzgada', actualmente regulada en el art. 222 de la LEC 1/2000, y anteriormente en el art. 1252 del Código Civil, que, en aras a la necesaria seguridad jurídica, evita que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante el inicio de nuevos procesos sobre lo que ya ha sido definido por la jurisdicción y, al tiempo, impide que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.'
Sobre los requisitos de la cosa juzgada en este orden jurisdiccional, la STS de 22-4-
05 señala de manera fundamental que:
'CUARTO. - En aras a los principios de igualdad en la aplicación de la Ley, unidad de doctrina y seguridad jurídica vamos a mantener lo ya vertido en la sentencia de este
Tribunal de 18 de abril de 2005 resolviendo un recurso contra la misma Orden formulado por otros recurrentes que obtuvieron también una sentencia de inadmisibilidad.
Pronunciamiento que acoge el recurso de casación pero desestimatorio de la pretensión también declarado en sentencia de 14 de abril de 2005 enjuiciando acto análogo.
La alegación de inadmisibilidad del recurso, que formula la parte recurrida, por la posible concurrencia de la excepción de cosa juzgada, no resulta apreciable, pues, como señala la sentencia de 30 de junio de 2003 EDJ 2003/80848, 'el principio o eficacia de cosa juzgada material -que es de la que se trata- se produce cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagraba el artículo 1252 del CC y ahora el artículo 222 de la LEC 2000, atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias'.
Ha de tenerse en cuenta en este orden jurisdiccional que, como se recoge en la sentencia de 1 de marzo de 2004 , 'la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso- Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente' ( STS de 10 nov. 1982; cfr., asimismo, SSTS de
28 ene. 1985, 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987 , 15 de marzo de 1999 ,1999/4843, 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 EDJ 2001/65383 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras)'.
Así, respecto a la cosa juzgada, el Tribunal Supremo en la sentencia de 26 de septiembre de 2011, declara que: '... debe recordarse que el principio o eficacia de cosa juzgada material, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/2000, atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias. La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su 'thema decidendi' cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.
Con esta jurisprudencia vemos pues que no se dan los requisitos exigidos por nuestra doctrina y jurisprudencia, la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, de 1 de marzo de 2004 (RJ20042040), para apreciar el efecto de cosa juzgada material de la Sentencia del PO 119/2018 sobre el presente recurso contencioso, como son:
a) Identidad de las partes y de la calidad en que actúan: En ambos procedimientos la Cámara de Toledo actúa como recurrente, y la Cámara de España como demandada. Pero es claro que el Ministerio de Empleo y Seguridad Social solo interviene en este que nos ocupa ratificando la resolución de la Cámara de España.
b) Identidad en la causa de pedir o fundamento de la pretensión:
Aunque en nuestro supuesto, cual viene alegando con acierto la codemandada, CAMARA de ESPAÑA en su escrito de contestación a la demanda (F.D. Primero), y reiteró en su escrito de conclusiones (Conclusión Segunda), que el presente recurso contencioso-administrativo no es, en rigor, más que una reiteración indebida del PO 119/2018 seguido ante esta misma Sala y Sección, y que ahora ha sido resuelto por la Sentencia núm. 543, de 24 de septiembre de 2021,interviniendo parcialmente las mismas partes litigantes y en la misma posición procesal (actora, la Cámara de Comercio de Toledo, y demandada, y la Cámara de España), y aunque en ambos se enjuicia la misma cuestión litigiosa, ahora resuelta en el PO 119/2018 por Sentencia, sin embargo en el que nos ocupa existe otra parte el Ministerio Empleo y Seguridad Social , cuya resolución es la últimamente impugnada , por lo que la pretensión ejercitada por la actora en el presente procedimiento no ha sido ya enjuiciada en el procedimiento previo 119/2018, toda vez que el acto verdaderamente impugnado no es, en ambos procedimientos, la única actuación de la Cámara de España de no certificar determinados gastos justificados por la Cámara de Toledo correspondientes a exactamente los mismos expedientes de contratación, gastos que no fueron certificados por razón de las irregularidades en materia de contratación detectadas por la Cámara de España, manifestándose dicha desestimación por silencio por la Cámara de España respecto de la solicitud formulada por la Cámara de Toledo por escrito de 13 de octubre de 2016, desestimación por silencio que no significaba sino una confirmación por la propia Cámara de España de su actuación de no certificar determinados gastos declarados por la Cámara de Toledo, mientras que en el presente recurso 992/18, dicha actuación impugnada se manifiesta en las resoluciones expresas impugnadas (Resolución de 22 de junio de 2018 de la Secretaría de Estado de Empleo, por la que se desestima el recurso de alzada formulado por la Cámara de Toledo contra la Resolución de 11 de abril de 2017 de la Dirección General de Trabajo Autónomo) ....., sin embargo y pese a todo ya se ha dicho en el Auto de 4 de octubre de 2019 de esta Sección para un asunto muy parecido pero de la Cámara de Sevilla, el PO nº 323/2019 , que no procede tomar en consideración dicha sentencia firme precedente como causa de inadmisión. y a su tenor apreciar en palabras textuales de esta sentencia que 'no cabe en esta sede incidental acordar la inadmisión del presente recurso por la causa alegada ex art° 69 d) LJCA, a la vista del contenido concreto de la actuación aquí impugnada, que, siendo en definitiva no coincidente, cual resulta ya de lo expuesto, con la solventada en firme por dicha sentencia precedente aun dictándose en el ámbito del mismo procedimiento subvencional, actuación administrativa litigiosa que pudiera incurrir, en mera hipótesis, en infracciones del ordenamiento jurídico, cual postula la demanda presentada'.
A tenor de dicho Auto y de la doctrina expuesta, no se dan pues al completo las identidades precisas y exigidas con cierto lógico rigor por la jurisprudencia para apreciar en el presente incidente y 'ad limine litis' tal motivo de inadmisión, por lo que las cuestiones suscitadas en la demanda deben dilucidarse en el ámbito y desarrollo de la presente litis, sin perjuicio si procede de las previsiones del artº 222.4 LEC.
En consecuencia, a la vista de la actuación impugnada, no puede sino llegarse a la conclusión de que no estamos ante el supuesto de cosa juzgada material en sentido negativo, o motivo de inadmisibilidad que no fue tampoco esgrimido en las contestaciones de las Administraciones demandadas, no debiendo acordarse por ello la inadmisión del presente recurso en los términos expuestos ( artículo 69 d) LJCA), con las consecuencias previstas en el artº 59 LJCA.
Con lo cual y siguiendo esta tesis ya asumida por esta Sala, solo cabria el efecto positivo de cosa juzgada en este recurso en un sentido positivo, respecto de la concurrencia de irregularidades en la contratación administrativa llevada a cabo por la recurrente, que dicha sentencia precedente ya señalada si aprecia y determina detalladamente, lo que lleva a desestimar el presente motivo impugnatorio.
En resumen por los siguientes motivos no se puede apreciar la cosa juzgada como causa de inadmisibilidad del artículo 69 en relación con el 59 de la LJCA:
---En primer lugar, porque el objeto del recurso contencioso-administrativo resuelto por sentencia número 545 de fecha 24 de septiembre de 2021 en Autos de Procedimiento Ordinario 119/2018, no es del todo coincidente con el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, en el que se discuten resoluciones el Ministerio de Trabajo .
----Porque el petitum de la demanda formulada en el presente recurso no invade lo juzgado por esta Sala en la citada Sentencia. En efecto, el recurso contencioso-administrativo número 119/2018 tuvo por objeto la desestimación de una solicitud de liquidación y pago de una subvención presentada ante la Cámara de España, mientras que, en el presente recurso, se combate un acto expreso del Ministerio de Trabajo.
----Porque la Sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2021, no juzga en absoluto la resolución administrativa del Ministerio de Empleo y Seguridad social objeto del presente recurso.
---Porque en modo alguno, el objeto y el alcance de la causa petendi del presente recurso ha sido juzgada. La Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2021 del PO 119/2018 no juzga el procedimiento seguido por la Administración ni el acto administrativo expreso que se impugna.
-----Porque de forma más precisa el fondo del presente recurso no tiene por objeto combatir la actuación administrativa de Cámara de España, sino la procedencia a Derecho de una Resolución expresa dictada por la Administración demandada. Insistimos, dicha Resolución no ha sido juzgada en modo alguno.
-----Porque la desestimación de un recurso contencioso-administrativo con relación a una solicitud de liquidación y pago sobre la certificación de unos gastos, insistimos, concretos y determinados, no debe impedir que esta propia Sala controle la actividad administrativa llevada a cabo por la Administración demandada, el Ministerio de Trabajo, a través de la resolución que se impugna, tanto desde punto de vista formal como material.
Pero con la sentencia del PO 323/2018 de 11 de marzo de 2021 si podemos decir que 'En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo 69.d) LJCA, dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero'.
Pues bien en nuestro supuesto, cual viene alegando con acierto la codemandada, procede tomar en consideración dicha sentencia firme precedente y a su tenor apreciar el efecto positivo de cosa juzgada en este recurso respecto de la concurrencia de irregularidades en la contratación administrativa llevada a cabo por la recurrente, que dicha sentencia precedente aprecia y determina detalladamente, lo que lleva a desestimar el presente motivo impugnatorio'.
Ha de añadirse por su relación con lo anterior -y por remisión también a dicha sentencia- que no cabe para obviar lo anterior remitirse a la consideración de las Cámaras de Comercio como 'poder no adjudicador' conforme a dictamen jurídico de la Abogacía del Estado de 19.07.18, que además aconseja por prudencia que dichas entidades apliquen las garantías de la contratación pública, toda vez que aquí las Cámaras actúan en dicho marco subvencional específico, sometiéndose expresamente a las garantías de la contratación administrativa, que expresamente han aceptado, sin que lo anterior pueda pues soslayarse al amparo de las características propias de la organización y regulación cameral en el ámbito contractual.
CUARTO.-Rechazada pues la causa de inadmisibilidad de cosa juzgada aunque sea firme la Sentencia dictada en el PO 119/2018 de esta misma Sección, ( art. 69.d LJCA) por todos los argumentos expuestos, pasaremos a examinar el fondo del asunto.
No se puede olvidar al respecto que la cuestión suscitada en el presente recurso ya ha sido resuelta por esta misma Sección en sentencias de 10 de enero de 2019 ( citada por la Administración) así como la dictada el 11 de marzo de 2021, para recursos muy parecidos, pues ambas resuelven recursos interpuestos por la Cámara de Comercio de Sevilla, cuyos argumentos y fundamentación contenidos en sus respectivas demandas son similares a los que invoca la recurrente en el anterior recurso 119/2018 ,así como en este último, tal como puede comprobarse de la lectura de dichas sentencias, por lo que en aras del principio de congruencia y de seguridad jurídica, hemos de atenernos a lo que en aquellas se argumenta. Es más la sentencia de este último recurso vincula al órgano judicial del proceso posterior, pues en el caso de que formen parte de su 'thema decidendi' las cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior , la actual deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida. Siendo uno de los efectos de la cosa juzgada material positiva.
Constituye por lo expuesto el verdadero objeto del recurso la falta de certificación y el consecuente impago de los gastos incurridos por la Cámara de Comercio de Toledo por la licitación y adjudicación de los contratos de Servicios 'i) Servicio de difusión, dinamización y captación de empresas (ii) Medios técnicos infraestructura y logística (Carpa, tarima, espacios mobiliario, medios audiovisuales, imagen y sonido, iluminación, seguridad, control de acreditaciones, coordinador, ayudante de producción, conductores, montadores, azafatas, etc. y (iii) Ampliación de Servicios: Medios técnicos, infraestructura y logística'.
Pero en este punto es indiscutible que, lo resuelto en la Sentencia núm. 543, de 24 de septiembre de 2021, recaída en el PO 119/2018, una vez ésta adquiera firmeza, produce en el presente recurso el efecto vinculante de la cosa juzgada material previsto en el artículo 222.4 de la LEC. Y dicha Sentencia ha considerado acreditada tanto la fragmentación artificiosa de los mismos expedientes de contratación enjuiciados en el presente recurso, como la ausencia de transparencia en los plazos reales de adjudicación y ejecución de los mismos contratos (F.D. Séptimo). Por otro lado, la referida Sentencia también ha desestimado íntegramente la tesis de la actora de la pretendida vulneración del principio de confianza legítima en la actuación de la Cámara de España (F.D. Octavo).
De este modo, como ya ha adquirido firmeza la Sentencia dictada en el PO 119/2018, lo resuelto en ella, con casi las mismas partes litigantes (y actuando en la misma calidad procesal) y con idéntico objeto (al referirse, como se ha visto, a exactamente los mismos expedientes de contratación y a idénticas cuestiones jurídicas), produce un efecto vinculante de cosa juzgada material en el presente recurso, en sentido positivo. Por ello, en consecuencia, una vez sea firme dicha Sentencia, procede la desestimación íntegra del presente recurso.
En cuanto a la alegada ausencia de motivación formal y material de la procedencia de la pérdida del derecho al cobro practicada en la actuación recurrida , como ya señalábamos en la citada sentencia de 11 de marzo de 2021, ha de significarse que, a la vista del propio expediente remitido, la actuación impugnada tanto en este como en esos otros procedimientos no puede desde luego considerarse inmotivada y/o arbitraria, dado los antecedentes del supuesto, aun cuando la recurrente no comparta tal motivación del acto, lo que es cuestión diferente.
Recordemos lo que ya se dijo en esas sentencias al efecto que arbitrario es, en términos generales, lo que se dicta sin amparo o respaldo jurídico y que, respecto de la motivación el artº 54.1 de la Ley 30/92, de 26-11 (idem en LPAC 2015 actual), exige al efecto una 'sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho', que no cabe entender desde luego inexistente o incluso insuficiente en la actuación cuestionada, dado además el informe que se emite al efecto en sede administrativa, con independencia de que en muchas ocasiones los escritos administrativos, como los de carácter jurídico (particulares y oficiales) incidan, en parte al menos, en inevitables generalidades o estereotipos, dado el tráfico jurídico en masa existente, cual ha puesto con reiteración de relieve y admitido, siempre que sean adecuados al caso, la doctrina del TC y del TS.
Así ya la STS de 31.10.95 (RJ 8545), a título de mero ejemplo, nos dirá:
'TERCERO.- Desde luego, la motivación exigible a los actos administrativos que
limitan derechos subjetivos y a los que resuelven recursos - artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 julio 1958 ( RCL 19581258, 1469, 1504; RCL 1959585 y NDL 24708), entonces vigente- no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos sus aspectos y perspectivas considerándose suficientemente motivados, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, aquellos actos apoyados en razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la toma de decisión, es decir, la 'ratio decidendi' determinante del acto, sirviendo así adecuadamente de instrumento necesario para acreditar su conformidad al ordenamiento jurídico administrativo aplicable y para facilitar a las partes la propia convicción sobre su corrección o incorrección jurídica, a efectos de los posibles recursos tanto administrativos como jurisdiccionales'.
QUINTO.- Pasando ya a examinar lo que ha de considerarse la cuestión central en este procedimiento, cual es, la procedencia o no de las imputaciones de irregularidades administrativas en materia de contratación pública, que aprecian las partes demandadas y cuestiona la actora. En este sentido debe precisarse, como ya se ha señalado en los antecedentes expuestos que, la Cámara de España ante las dudas que se planteaban en la ejecución de las operaciones denominadas ferias o macroacciones, ordenó una comprobación a una entidad auditora independiente que detectó irregularidades, especialmente, por incumplimiento de la normativa de contratación con fraccionamientos innecesarios de contratos, colisión entre las fechas de adjudicación, contratación y ejecución, etc.
La Cámara de Toledo, en el desarrollo de su expediente de ayuda, junto con la Diputación de Toledo, ha ejecutado en el apartado (i) Servicio de difusión, dinamización y captación de empresas, quince Ferias o Macroacciones: - Fuensalida, - Illescas - Madridejos - Quintanar - Torrijos - Ocaña- Bargas - Mora - Seseña - Sonseca - Talavera de la Reina - Yuncos - Villacañas - Consuegra- Toledo.
Y asi siguiendo el Informe de la auditora Grant Thornton derivado del análisis de procedimientos de contratación, se constata que:
- Para las ferias de Illescas, Torrijos, Mora y Talavera de la Reina, la Cámara no ha celebrado ningún procedimiento de contratación tramitándolos como adjudicaciones directas independientes entre sí. Dichas facturas fueron las únicas disponibles por el equipo de control el pasado mes de enero, en relación a esta tipología de prestación de servicios.
- Para las ferias de Madridejos, Ocaña y Seseña, la Cámara llevó a cabo un único procedimiento de contratación normal, según sus instrucciones de contratación, siendo el importe de licitación de 36.000,00 € sin IVA. En dicho procedimiento sólo se recibió una
única oferta de un licitador, que se correspondía con el proveedor de las cuatro adjudicaciones directas mencionadas en el punto anterior.
- Para las ferias de Fuensalida, Quintanar, Bargas, Sonseca, Yuncos, Illacañas, Consuegra y Toledo, la Cámara llevó a cabo un único procedimiento de contratación conjunto sin lotes, tramitado mediante procedimiento reforzado según sus instrucciones de contratación, siendo el importe de licitación de 94.000,00 € sin IVA. En dicho procedimiento sólo se recibió una única oferta de un licitador, que también se correspondía con el proveedor de las cuatro adjudicaciones directas mencionadas en el primer punto.
Sigue el informe realizando las siguientes consideraciones:
- Señala el auditor que, respecto a los 4 contratos menores, estos procedimientos de contratación ejecutados de manera individual para cada uno de los Ayuntamientos en los que se desarrollan, presentan indicios de fraccionamiento del objeto del contrato, con la consiguiente minoración de las obligaciones de publicidad, por lo que se ha procedido a aplicar una corrección financiera del 25% de cada una de las facturas declaradas por dicho servicio. Cabe destacar que la totalidad de las necesidades de estos servicios, y su planificación, se conocían desde el momento de aprobación conjunta del expediente de ayuda a la Cámara de Toledo.
- Con respecto al procedimiento normal y al procedimiento reforzado, en ambos casos se respetan los principios de publicidad y concurrencia, por lo que se considera que no procede la realización de corrección alguna a este respecto. No obstante, lo anterior, en relación al procedimiento reforzado, hemos destacado las fechas de adjudicación y de celebración de las Macroacciones para constatar la proximidad de ambas fechas en algunas de las ferias objeto del contrato, que cuestionan la transparencia o ejecución real del servicio, en los plazos reales de la adjudicación y ejecución del contrato. Este hecho se ve reforzado por la presentación de una única oferta en cada procedimiento. Cabe destacar que la propia naturaleza de los contratos, 'Servicio de difusión, dinamización y captación de empresas y participantes', no permite una ejecución en un plazo tan reducido como son dos días.
b) SERVICIO: '(ii) Medios técnicos: infraestructura y logística (Carpa, tarima, espacios, mobiliario, medios audiovisuales -imagen y sonido-, iluminación, seguridad, control de acreditaciones, consumibles diarios, personal - coordinador, ayudante producción, técnicos audiovisuales, montadores, conductores, azafatas y seguridad-'
El mencionado servicio presenta una situación similar a la anterior, si bien en este caso el importe acumulado de los contratos celebrados sí supera el umbral de los contratos sujetos a regulación armonizada, tal y como se comunicó el pasado mes de noviembre.
Al igual que en el caso anterior, señalar lo siguiente:
- Para las ferias de Illescas, Torrijos, Mora y Talavera de la Reina, la Cámara no ha celebrado ningún procedimiento de contratación tramitándolos como adjudicaciones directas independiente entre sí.
- Para las ferias de Madridejos, Ocaña y Seseña, la Cámara llevó a cabo un único procedimiento de contratación conjunto sin lotes, tramitado mediante procedimiento normal según sus instrucciones de contratación, siendo el importe de licitación de 45.000,00 € sin IVA.
- Para las ferias de Fuensalida, Quintanar, Bargas, Sonseca, Yuncos, VIllacañas, Consuegra y Toledo, la Cámara llevó a cabo un único procedimiento de contratación conjunto sin lotes, tramitado mediante procedimiento reforzado según sus instrucciones de contratación, siendo el importe de licitación de 147.000,00 € sin IVA.
(iii) Ampliación de Servicios: Medios técnicos, infraestructura y logística' Finalmente, la Cámara de Toledo llevó a cabo los siguientes servicios adicionales/ampliación del servicio de medios técnicos de infraestructura y logística. Dichos
servicios han sido tramitados como ampliaciones de los servicios descritos en el apartado (b). Para los contratos recogidos anteriormente, la Cámara no ha celebrado ningún procedimiento de contratación tramitándolos como adjudicaciones directas independiente entre sí, pese a que la cantidad total ascendía a 77.445 €.
SEXTO.- Siendo esto asi , por lo demás es trascendental destacar que tanto dicha Resolución de fecha 11 de abril de 2017 de la Dirección General de Trabajo Autónomo a la Reclamación planteada por la actora, de liquidación y pago de los importes debidamente justificados, (de conformidad con la resolución de 27 de abril de 2015, de concesión de la subvención para la ejecución del Programa Local de Apoyo al Empleo cofinanciado por el Fondo Social Europeo, y cuya reclamación había sido presentada el 13 de octubre de 2016 ante la Cámara de Comercio de España), así como la citada Resolución de 22 de junio de 2018 de la Secretaría de Estado de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, que confirma la anterior, y objetos del presente recurso, no hacen más que confirmar y reiterar la legalidad de la actuación administrativa de la Cámara de España objeto precisamente del PO 119/2018, y por tanto la del Ministerio de fecha 11 de abril de 2017 de la Dirección General de Trabajo Autónomo que la ratifica, sin añadir nada en absoluto al acto de la Cámara de España originariamente impugnado en dicho procedimiento 119/2018.
De esta manera, ambas Resoluciones de 11 de abril de 2017 y de 22 de junio de 2018 no son actos administrativos con un contenido distinto sino mera confirmación de la legalidad de la actuación de la Cámara de España impugnada también en el PO 119/2018, y que han sido confirmados por sentencia firme.
Ello también viene corroborado por el propio escrito de demanda del presente recurso de la actora , pues sus Hechos, Fundamentos de Derecho y Suplico son prácticamente una simple reproducción sintetizada de los Hechos, Fundamentos de Derecho y Suplico del escrito de demanda presentada en el PO 119/2018.
Por ello, también las demandadas concluyeron en su día que, con la interposición del presente recurso, la actora pretendía volver a enjuiciar la misma cuestión litigiosa que ya se estaba dirimiendo en el PO 119/2018 ante esta misma Sala y Sección, y que ahora ya se ha resuelto por Sentencia firme. Todo ello lo hemos de tener muy presente entonces porque una actuación procesal contraria atentaría gravemente contra el principio general de la seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución cuando, por el principio de preclusión procesal, ya se han ejercitado csi las mismas pretensiones de fondo en el PO 119/2018.
Por ello, en aras al principio de la seguridad jurídica y en evitación de pronunciamientos judiciales contradictorios sobre las mismas cuestiones, ya se alegó que procedía la inadmisión de este recurso que no hemos acogido como tal como causa procesal de inadmisión pero que se ha de tener muy presente a efectos del fondo.
Pues bien, con estos precedentes , ratificamos entonces que en su condición de organismo intermedio del FSE, la Cámara de España tenía la obligación de no declarar a la UAFSE para su financiación por el presupuesto de la UE ningún gasto que pudiera presentar cualquier tipo de irregularidad. Conforme a la normativa de aplicación, antes de proceder a la certificación de gastos, la Cámara de España debía llevar a cabo las verificaciones de control contempladas en el art. 60 del Reglamento (CE) 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, y en el art. 13 del Reglamento (CE) 1828/2006 de la Comisión, de 8 de diciembre, comprobando que los gastos a declarar eran exactos, que se habían realizado conforme a un sistema de contabilidad fiable y que se basaban en justificantes verificables, además de que el gasto declarado respetaba las normas nacionales y comunitarias aplicables en la materia, y que se había realizado en relación con operaciones seleccionadas conforme a los criterios de selección de operaciones aprobados por el Comité de Seguimiento del POAE.
La recurrente cuestiona esta actuación y sostiene en la demanda y en el escrito de conclusiones, la inexistencia de irregularidades en materia de contratación alegando, en esencia, que el informe de auditoría no es concluyente y que las licitaciones se ajustan a Derecho e invoca sentencias referidas a subvenciones sujetas a la normativa nacional. Nada objeta en la demanda respecto de otros gastos no certificados por la Cámara de España en relación al Proyecto PLAE.
En cuanto a estos contratos discutidos debe confirmarse la decisión de la Cámara de España ya que se habían detectado por la auditoría independiente irregularidades con incidencia en el correcto cumplimiento de las exigencias y garantías que deben ser ineludiblemente respetadas en materia de contratación pública.
La recurrente Cámara de Toledo sostiene que ha realizado efectivamente un gasto subvencionable ejecutado con pleno cumplimiento de sus Normas Internas de Contratación, por lo que, en aplicación de la Ley General de Subvenciones, su Reglamento y las resoluciones judiciales invocadas recaídas en sede de subvenciones, según entiende la actora, la Cámara de España no tiene ninguna excusa para no proceder al abono de dichos gastos. Pero como bien señalan las sentencias de esta misma Sección, ha de ser tenido en consideración que la pretensión de la actora de considerar la subvención reclamada como una subvención sujeta exclusivamente al Derecho nacional no puede ser acogida. Los contratos cofinanciados por el Fondo Social Europeo (FSE), celebrados por la Cámara de Comercio de Toledo, han sido adjudicados con sujeción a la normativa en materia de contratación pública.
De todo ello se desprende que, analizadas las actuaciones seguidas, que las decisiones adoptadas por la Cámara de España, en el desempeño de las funciones atribuidas por la Unidad de Gestión de la Unidad Administradora del Fondo Social Europeo (UAFSE) en relación con la ejecución de las operaciones objeto de este expediente, constituyen un ejercicio adecuado y responsable de las funciones de certificación, previa verificación, de las operaciones que como organismo intermedio le habían sido asignadas por la UAFSE en el marco del PLAE.
Como datos complementarios a los ya expuestos de la contratación en cuestión, se deben destacar los que siguen:
El Marco Estratégico Nacional de Referencia de España 2007-2013, presentado por España a la Comisión Europea el 8 de febrero de 2007, determina que la Autoridad de gestión y certificación en España será el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
El Programa Operativo Plurirregional FSE 2007-2013 Adaptabilidad y Empleo, presentado por España a la Comisión Europea el 5 de marzo de 2007, establece que España designa como Autoridad de gestión y certificación del Programa Operativo del FSE a la, UAFSE, centro en aquel momento dependiente de la Secretaría General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
Asimismo, establece que la Autoridad de gestión ejecutará el Programa Operativo de acuerdo con los principios de buena gestión financiera y con lo dispuesto principalmente en el Reglamento (CE) 1083/2006 del Consejo de 11 de julio de 2006 y en el Reglamento (CE) 1828/2006 de la Comisión de 8 de diciembre de 2006, por el que se fijan normas de desarrollo del anterior.
Y en cuanto a la Autoridad de certificación, actuará de conformidad con lo dispuesto en la indicada normativa comunitaria y tiene atribuidas las principales funciones:
a. Elaborar y remitir a la Comisión Europea las certificaciones de las declaraciones de gastos y las solicitudes de pago intermedio.
b. Certificar:
- que la declaración de gastos es exacta, se ha realizado aplicando sistemas de contabilidad fiables y se basa en justificantes verificables, y
- que el gasto declarado se atiene a las normas nacionales y comunitarias aplicables en la materia y se ha realizado en relación con las operaciones seleccionadas para financiación, de conformidad con los criterios aplicables al programa y en cumplimiento de las disposiciones nacionales y comunitarias.
Dentro del Programa Operativo Plurirregional 2007-2013 FSE Adaptabilidad y Empleo, se prevé que España pueda designar uno o varios Organismos Intermedios, según lo previsto en el artículo 59.2 Reglamento (CE) Nº 1083/2006, que actuará bajo la responsabilidad de la Autoridad de gestión y de certificación, es decir, bajo la responsabilidad de la UAFSE
En virtud de lo anterior, con fecha 17 de julio de 2008, la Unidad de Gestión de la UAFSE del Ministerio de Empleo y Seguridad Social (anteriormente, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales), en su condición de Autoridad Nacional de Gestión del FSE, y el Consejo Superior de Cámaras de Comercio (actualmente, la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España) suscribieron un Acuerdo que tenía por objeto encomendar al Consejo Superior de Cámaras de Comercio, como Organismo Intermedio, el ejercicio de determinadas funciones propias de la Autoridad de Gestión y de Certificación, pero bajo su responsabilidad (Documento nº 1, folios 1 a 5 del expediente administrativo).
Así, entre las funciones encomendadas al Consejo Superior de Cámaras de Comercio a través del indicado Acuerdo de 17 de julio de 2008, consta la siguiente:
'(...) 2. El Consejo Superior de Cámaras de Comercio garantizará frente a la Unidad de Gestión de la Unidad Administradora del FSE que se ha llevado a cabo la entrega de los bienes o la prestación del servicio objeto de cofinanciación, que se ha efectuado realmente el gasto declarado por los beneficiarios en relación con las operaciones, y que éste cumple con las normas comunitarias y nacionales aplicables en la materia. Para ello, el Consejo Superior de Cámaras de Comercio se asegurará de que se han llevado a cabo tanto las verificaciones administrativas de todos los gastos relativos a las operaciones incluidas en los distintos certificados de gastos que vaya a presentar la autoridad de gestión, como verificaciones in situ que abarquen parte de los gastos antes mencionados, y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 13.3 del reglamento (CE) 1828/2006.' (Acuerdo Segundo, punto 2).
En Adenda de 30 de diciembre de 2014 al Acuerdo de 17 de julio de 2008 (documento 2, folio 6 del expediente administrativo) la Cámara de España asume las funciones de Organismo Intermedio del Programa Operativo de Adaptabilidad y Empleo 2007 - 2013 del extinto Consejo Superior de Cámaras de Comercio.
En fecha 5 de marzo de 2015, el Comité de seguimiento aprobó el documento rector de los Criterios de selección de operaciones, relativos al Programa Operativo Plurirregional FSE Adaptabilidad y Empleo 2007-2013 (documento n° 4, folios 41 a 143 del expediente administrativo). En este documento se especifica que la función principal de la Cámara de España será la de coordinar, mantener, ejecutar y controlar el Programa, siendo el organismo responsable de presentar las certificaciones de gasto y peticiones de pago ante la UAFSE.
En el mes de marzo de 2015, la Cámara de España realizó una Convocatoria pública dirigida a las Cámaras de Comercio, Consejos Autonómicos y Regionales de Cámaras, Ayuntamientos y demás entidades públicas del ámbito local, como beneficiarios, para el desarrollo de operaciones del PLAE cofinanciadas por el FSE (documento n° 3, folios 7 a 40 del expediente administrativo). Entre las incluidas en la convocatoria se encontraba la organización y celebración de las denominadas 'macro-acciones' (eventos y ferias que sirvieran de punto de encuentro entre el tejido empresarial local y distintos colectivos) por parte de las Cámaras de Comercio y Consejos Autonómicos y Regionales de Cámaras.
Así, la Convocatoria pública del Programa PLAE establece en su Cláusula 16, pág. 21, lo siguiente:
'(...) 2. De forma previa a la certificación del gasto, la Cámara de España llevará a cabo las debidas verificaciones de control contempladas en el artículo 60 del Reglamento (CE) nº 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, y en el artículo 13 del Reglamento (CE) 1828/2006 de la Comisión, de 8 de diciembre (...)'.
pág. 22, se establece:
'(...) 3. Una vez determinados por la Cámara de España los gastos elegibles de los proyectos debidamente justificados por las entidades beneficiarias, justificará ante la Unidad Administradora de Fondo Social Europeo (como Autoridad de Gestión FSE) los citados importes de cara al reembolso de la ayuda, todo ello de acuerdo con el circuito financiero determinado en el Reglamento (CE) nº 1083/2006, del Consejo, de 11 de julio de 2006'.
En fecha 31 de marzo de 2015, la Cámara de Toledo presenta distintas solicitudes de ayuda en la Convocatoria Pública del Programa Local de Apoyo al Empleo, que derivarán en el expediente 94 (documento n° 5 del expediente administrativo).
El 16 de julio de 2015, la Cámara de Comercio de Toledo solicita la modificación de la ayuda inicialmente concedida, quedandon presupuesto máximo elegible de 2.576.650 €, 80% a cargo del FSE y 20% de Cofinanciamiento Nacional, que comprende los tres tipos de programas indicados.
A través del Acta de la sesión constituyente de 24 de abril de 2015, de la 'Comisión de seguimiento de la convocatoria pública dirigida a las Cámaras de Comercio, Consejos Autonómicos y Regionales de Cámaras, Ayuntamientos y demás Entidades Públicas de ámbito local, para el Programa Local de Apoyo al Empleo, cofinanciado por Fondo Social Europeo', se acuerda resolver favorablemente la concesión de ayudas vinculadas al Programa Local de Apoyo al Empleo -PLAE-, (documento nº 6 del expediente administrativo).
De acuerdo con lo anterior, la Cámara de España notifica las correspondientes resoluciones de concesión de las ayudas del PLAE, a través de la comunicación de 27 de abril de 2015.
En el mes de mayo de 2015, la Cámara de Toledo, así como los distintos Ayuntamientos y entidades beneficiarias de las Ayudas, suscriben y aceptan el correspondiente Documento de Condiciones Particulares de la Concesión de las ayudas (documento nº 8 del expediente administrativo).
Mediante la firma del Documento, cada entidad beneficiaria:
'3. Reconoce a la Cámara de Comercio de España como organismo intermedio que asume las funciones de coordinación, seguimiento y control ante la Autoridad de Gestión del FSE o cualquier otro órgano encargado de verificar el cumplimiento de las condiciones de otorgamiento y uso de la ayuda para la ejecución del proyecto' (Cláusula Primera del Documento).
En relación al 'Sistema de justificación y flujos financieros' (Cláusula Sexta del documento nº 8 del expediente administrativo) consta que:
' 2. De forma previa a la certificación del gasto, la Cámara de Comercio de España llevará a cabo las debidas verificaciones de control contempladas en el artículo 60 del Reglamento (CE) nº 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, y en el artículo 13 del Reglamento (CE) 1828/2006 de la Comisión, de 8 de diciembre.
El alcance de este control implicará verificaciones administrativas y sobre el terreno para garantizar la elegibilidad del gasto presentado. Las entidades beneficiarias estarán obligadas a facilitar las actuaciones de comprobación y de control financiero que se efectúen tanto por el organismo intermedio como por los demás órganos competentes de ámbito nacional o de la Unión Europea. (...)
3. Una vez determinados por la Cámara de Comercio de España los gastos elegibles de los proyectos debidamente justificados por las entidades beneficiarias, justificará ante la Unidad Administradora de Fondo Social Europeo (como Autoridad de Gestión FSE) los citados importes de cara al reembolso de la ayuda a las entidades beneficiarias, todo ello de acuerdo con el circuito financiero determinado en el Reglamento (CE) nº 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006.'
Es importante destacar que, conforme a la Cláusula Novena del Documento de Condiciones Particulares, en relación al Cumplimiento de la normativa europea, nacional y del programa (Cláusula Novena del documento nº 8 del expediente administrativo):
'La Entidad (beneficiaria de la ayuda) se compromete a cumplir con la normativa comunitaria y nacional en materia de gestión y ejecución de programas cofinanciados con Fondos Estructurales, y específicamente aquélla recogida en:
(...)
REAL DECRETO LEGISLATIVO 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.'
Por otra parte, la Cámara de Comercio de España remitió, en el mes de junio de 2015, un informe aclarativo con el que pretendía despejar diversas dudas planteadas (documento nº 9 del expediente administrativo). En este informe se advertía expresamente a las Cámaras de Comercio, entre otros, de los siguientes aspectos:
La obligación de respetar las disposiciones en materia de contratación pública, tanto europea como nacional, especialmente los principios rectores de concurrencia, publicidad, transparencia, no discriminación e igualdad de trato de los licitadores y candidatos; y
La necesidad, en particular, de evitar el fraccionamiento de los contratos que se pretendiesen licitar y adjudicar a terceros en ejecución de los programas objeto de cofinanciación por el FSE.
Y así se constata (documento número 9, folios 461 y 462 del expediente administrativo):
'El procedimiento contractual, que impone la realización de una serie de trámites, está orientado a materializar los principios que sirven de fundamento de la normativa sobre contratos públicos, tanto a nivel europeo ( artículo 2 de la Directiva 2004/18/CE) como por extensión a nivel nacional ( artículo 1 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre - TRLCSP), como son los de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos .
A fin de evitar la violación de tales principios por la utilización de un procedimiento improcedente como consecuencia de la disminución del importe del contrato a través de la división del objeto en varias partes, éste es merecedor de atención particular por parte de la LCSP. Así el artículo 85 del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público prohíbe el fraccionamiento del objeto del contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que corresponden.
No deberá considerarse vetado por la Ley el fraccionamiento del objeto del contrato en todos aquellos casos en que no origine alteración de las normas relativas a los procedimientos de adjudicación que deben aplicarse ni a las normas de publicidad. Tampoco habrá fraccionamiento indebido en aquellos casos en que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86.3, se proceda a la división en lotes, en el bien entendido que en dichos casos se deben aplicar aquellas normas procedimentales y de publicidad que resulten del valor acumulado del conjunto. (...)
Como consecuencia de lo expuesto, se considera que, como norma general, hay que partir de la base de que, siempre que se mantenga el contrato en su unidad, aunque luego se proceda a la división en lotes del mismo, a efectos de seguir el correspondiente procedimiento en el que se cumplan las reglas de publicidad y concurrencia, manteniéndose sus límites cuantitativos por encima de los umbrales que determinan la aplicación de estas reglas, se podrá proceder a la división en lotes de ese contrato.'
SEPTIMO. -En el presente caso de autos y como señala la sentencia a la que ya hemos hecho mención del PO 119/2018...., la recurrente incurrió, de acuerdo con el informe de auditoría independiente Grant Thornton en una serie de irregularidades, en particular, en relación con el adecuado cumplimiento de las normas de contratación pública que debían ser aplicadas por las Cámaras de Comercio, según hemos visto. Las irregularidades se han expuesto anteriormente y, en relación con los contratos antedichos se concretan en el fraccionamiento del objeto de los mismos y en el incumplimiento de las obligaciones de publicidad aplicables; y la ausencia de transparencia en los plazos reales de adjudicación y ejecución de los contratos.
Y así se ha acreditado, con base en los documentos obrantes en el expediente administrativo, la fragmentación artificiosa de los contratos de servicios que tienen:
- Idéntico objeto (la celebración de macroacciones o ferias).
- Idénticas licitaciones y contratos (sólo difieren en cuanto al lugar de celebración de las macroacciones y a las fechas de las mismas) siendo adjudicados al mismo licitador.
- Idéntica entidad beneficiaria de las ayudas o licitadora (la Cámara de Comercio de Toledo).
- Misma área geográfica (provincia de Toledo).
- Se constata la proximidad de fechas entre la adjudicación y las ferias objeto del contrato y cabe destacar que la propia naturaleza de los contratos, 'Servicio de difusión,dinamización y captación de empresas y participantes' no permite una ejecución en un plazo tan reducido como dos días.
- Identidad de la empresa adjudicataria en los seis contratos suscritos figura como tal (FEDETO).
- Los informes técnicos y demás documentación aportada por la Cámara de España en fase de verificación de los gastos subvencionables acreditan que se trata de una misma prestación en todas las macroacciones, toda vez que en las 15 ferias se utilizaron:
Los mismos recursos humanos (conductores, azafatas y seguridad instaladores para el montaje y desmontaje).
Medios técnicos: infraestructura y logística (Carpa, tarima, espacios, mobiliario, medios audiovisuales -imagen y sonido-, iluminación, seguridad) control de acreditaciones, consumibles diarios, personal - coordinador, ayudante producción, técnicos audiovisuales, montadores,
El mencionado servicio presenta una situación similar a la anterior, si bien en este caso el importe acumulado de los contratos celebrados sí supera el umbral de los contratos sujetos a regulación armonizada, tal y como se comunicó el pasado mes de noviembre.
Al igual que en el caso anterior, señalar lo siguiente:
- Para las ferias de Illescas, Torrijos, Mora y Talavera de la Reina, la Cámara no ha celebrado ningún procedimiento de contratación tramitándolos como adjudicaciones directas independiente entre sí.
- Para las ferias de Madridejos, Ocaña y Seseña, la Cámara llevó a cabo un único procedimiento de contratación conjunto sin lotes, tramitado mediante procedimiento normal según sus instrucciones de contratación, siendo el importe de licitación de 45.000,00 € sin IVA.
- Para las ferias de Fuensalida, Quintanar, Bargas, Sonseca, Yuncos, VIllacañas, Consuegra y Toledo, la Cámara llevó a cabo un único procedimiento de contratación conjunto sin lotes, tramitado mediante procedimiento reforzado según sus instrucciones de contratación, siendo el importe de licitación de 147.000,00 € sin IVA.
Entiende el auditor que - En este caso, teniendo en cuenta que el importe acumulado para el conjunto del servicio supera el umbral de los contratos sujetos a regulación armonizada- consideramos que estos procedimientos de contratación presentan indicios de fraccionamiento del objeto del contrato, con la consiguiente minoración de las obligaciones de publicidad. La constatación de dicha irregularidad supondría aplicar una corrección financiera del 100% del importe declarado.
Finalmente, la Cámara de Toledo llevó a cabo los siguientes servicios adicionales/ampliación del servicio de medios técnicos de infraestructura y logística.
Dichos servicios han sido tramitados como ampliaciones de los servicios descritos en el apartado (b). Para los contratos recogidos anteriormente, la Cámara no ha celebrado ningún procedimiento de contratación tramitándolos como adjudicaciones directas independiente entre sí, pese a que la cantidad total ascendía a 77.445 €.
Estas circunstancias concurrentes llevan a la clara convicción de que se tratan todos los contratos de una misma prestación, y que no concurren particularidades en las distintas ferias que requirieran o justificaran su contratación por separado.
A lo sumo, en aplicación del art. 86.3 TRLCSP, podría haberse dividido el objeto del contrato en distintos lotes, en cuyo caso las normas procedimentales y de publicidad que debían aplicarse en la adjudicación de cada lote serían las correspondientes al valor acumulado del conjunto de los lotes, lo que no se hizo: se adjudicaron cuatro contratos de forma directa y licitaron los dos contratos restantes, por el procedimiento normal y reservado sin publicidad, único licitador y mismo adjudicatario cuando, en realidad, al ser el precio de licitación (sin IVA) del conjunto de dichos contratos en las cantidades antedichas se debieron licitar, incluso si se hubieran dividido por lotes, como un contrato armonizado de servicios, conforme a lo previsto en los artículos 15, 16, 189 y 190 TRLCSP. Sin que el informe jurídico de parte aportado por la Cámara de Comercio de Toledo desvirtúe lo certificado por la Cámara de Comercio de España.
OCTAVO.- En cuanto a la aducida vulneración del principio de confianza legítima en la actuación de la Cámara de España, no se acredita en modo alguno tal infracción en autos, cual razona ésta última en las actuaciones y en el presente recurso, siendo así que tal motivo fue asimismo esgrimido sin éxito en dicho precedente de esta misma Sección.
Se dice en aquella sentencia que sobre este principio, ya recogido en LPAC 2015, la STS, Sección 3ª, del 12 de marzo de 2020 (recurso 455/17), por ejemplo, significa:
'CUARTO Tampoco se aprecia la infracción del principio de confianza
legítima, que como ha señalado esta Sala en sentencia de 21 de septiembre de 2000 (recurso 7562/1994 , entre otras muchas), no se aplica a los supuestos de cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino cuando dicha 'confianza' se funda en signos o hechos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes que induzcan a aquél a confiar en la 'apariencia de legalidad' que la actuación administrativa a través de actos concretos revela, y en el presente caso, no existe una apariencia de legalidad, fundada en hechos concluyentes producidos por la Administración, de que unas determinadas y concretas actuaciones de eficiencia energética fueran a ser objeto de certificación a los fines del cumplimiento de las obligaciones de ahorro energético, por falta precisamente del desarrollo reglamentario del artículo 71.2 de la Ley 18/2014 y de la elaboración por el IDEA del catálogo de los requisitos y condiciones de las actuaciones concretas objeto de los (...), aparte de que la parte recurrente ni argumenta ni prueba la realización de cualquier concreta actuación de ahorro energético que pudiera hacerse valer a través de los CAES.'
Y sigue diciendo que 'Tal apariencia de legalidad no concurre en el supuesto, sin que la Cámara de España aprobara la licitación separada de estos contratos sino, que en todo caso advirtió de la obligación de respetar la normativa de contratación pública y en particular evitar el fraccionamiento de los contratos a licitar en los folios antedichos del expediente administrativo'.
Por último, hemos de referirnos a la pretensión subsidiaria del suplico de la demanda, sobre la alegada procedencia en todo caso de una la liquidación y pago del importe pendiente de abono de la ayuda concedida a la demandante en virtud de la Resolución de 27 de abril de 2015 - expediente núm. 94 -, liquidación pendiente que ascendería a 577.650,34 euros, que se correspondería con la diferencia entre el importe abonado a la Cámara de Toledo (1.222.436,94 euros) y la cuantía restante hasta el total de la ayuda que corresponde al gasto justificado y ejecutado en su totalidad en el marco del proyecto de ayuda aprobado.
Como ya se indicaba en la sentencia de esta Sección de 11 de marzo de 2021, la actora solicita así el 100% del total certificado, sin aplicación de porcentaje alguno, que sólo sería aplicable en su tesis a la cantidad total concedida para determinar la financiación del proyecto, pero no así para determinar el pago de lo certificado por la Cámara de España.
Pues bien, la tesis actora se opone a la convocatoria realizada en cuya cláusula 5ª se establece que las ayudas serán financiadas por el FSE con cargo a los fondos del POAE FSE 2010-2013 'en los porcentajes establecidos en el mismo para cada tipo de región' (80% en caso de Castilla-La Mancha), añadiendo que 'el importe máximo de la ayuda a las entidades beneficiarias se calculará aplicando los porcentajes indicados al presupuesto elegible debidamente justificado' es decir sobre el importe verificado y certificado por la Cámara de España, lo que no concuerda con las afirmaciones de la parte recurrente.
Por lo que la tesis actora en este punto tampoco ha de prosperar, procediendo en consecuencia la desestimación del presente recurso y en consecuencia, confirmar en todos sus extremos la actuación de verificación del gasto subvencionable llevada a cabo por la Cámara de España, como Organismo Intermedio en el proyecto PLAE, en cuanto resulta ajustada a la normativa de aplicación, y la desestimación íntegra del recurso interpuesto por la Cámara de Toledo.
NOVENO. -Las costas deben imponerse a la parte actora por el principio del vencimiento, dado el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA), no apreciándose la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, debiendo abonarse la suma de 1.000 euros, para cada una de las partes demandadas, en concepto de honorarios de Letrado y Procurador en su caso ( artº. 139.3 y siguientes LJCA), en función de la actuación desarrollada, siguiendo criterio de la Sección.
Fallo
Rechazando la causa de inadmisibilidad del recurso de cosa juzgada , debemos DESESTIMAR y DESSTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO,INDUSTRIA y SERVICIOS DE TOLEDOcontra la actuación administrativa expresa de 22 de junio de 2018 de la Secretaría de Estado de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social desestimatoria del recurso de alzada planteado contra la resolución de fecha 11 de abril de 2017 de la Dirección General de Trabajo Autónomo a la Reclamación realizada por la actora, de liquidación y pago de los importes debidamente justificados, de conformidad con la resolución de 27 de abril de 2015, de concesión de la subvención para la ejecución del Programa Local de Apoyo al Empleo cofinanciado por el Fondo Social Europeo, cuya reclamación había sido presentada el 13 de octubre de 2016 ante la Cámara de Comercio de España; que en consecuencia se CONFIRMAN en tanto que son ajustadas a Derecho, con imposición de costas a la recurrente, si bien se limitan a la cantidad de 1.000 €, para cada una de las partes demandadas, en concepto de honorarios de Letrado y de Procurador en su caso .
Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA (EDL 1998/44323), con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0021- 21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0021-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA (EDL 1998/44323), con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0021- 21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0021-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
