Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 249/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 93/2013 de 18 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ZAPATA HÍJAR, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 249/2016
Núm. Cendoj: 50297330012016100161
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2016:568
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 93/2013.
SENTENCIA NÚMERO:249/2016
SENTENCIA: 00249/2016
En Zaragoza, a 18 de mayo de 2016, habiendo visto los presentes autos la Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Ilmos. Sres:
Presidente.
D. Juan Carlos Zapata Híjar, ponente de esta resolución.
Magistrados.
D. Jesús María Arias de Juana.
Dª. Isabel Zarzuela Ballester.
D. Juan José Carbonero Redondo.
Antecedentes
PRIMERO: Partes del recurso
Parte demandante sociedad CLECE, S.A., representada por la Procuradora D. María Pilar Cabeza Irigoyen, y defendida por el Letrado D. José Manuel González Villalva.
Parte demandada el Departamento de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de Aragón, representada y defendida por el Abogado del Estado.
SEGUNDO: Actuación administrativa recurrida
Inactividad de la Administración, al no contestar reclamación administrativa de 27 de febrero de 2013, comprensiva de la solicitud del abono del principal, así como de los intereses de demora.
TERCERO: Resumen del procedimiento
La sociedad CLECE S.A., y el Departamento de Hacienda y Administración Pública de Aragón suscriben un contrato de servicio de limpieza ecológica y retirada de residuos en el edificio de Paseo María Agustín 36 de Zaragoza. El periodo de ejecución de dicho contrato fue desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2012, ambos inclusive.
El contrato se cumplió satisfactoriamente por ambas partes.
Con fecha 27 de febrero de 2013, CLECE presentó reclamación administrativa, comprensiva de la solicitud de abono del principal de facturas impagadas en esa fecha, así como los intereses de demora devengados por el impago de las facturas inicialmente reclamadas, y el pago de facturas más allá del plazo legalmente establecido.
Ante esta pretensión, la Administración abonó a CLECE las sumas reclamadas en concepto de principal, pero no resolvió el pago de intereses de demora. Ante esta desestimación presunta se interpone el presente recurso contencioso administrativo.
Se señaló para votación y fallo el once de Mayo de 2016 tras el cual quedaron los autos conclusos y vistos para Sentencia.
CUARTO: Cuantía
8.583,90€
QUINTO: Pretensiones de la parte recurrente
Que se declare nulo y no conforme a derecho el acto impugnado y se condene al Departamento de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de Aragón, a abonar la suma de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS con NOVENTA CENTIMOS DE EURO (8.583,90€), en concepto de intereses de demora devengados por el pago de facturas más allá del plazo legalmente establecido.
SEXTO: Pretensiones de la parte recurrida
Que se desestime el recurso interpuesto, puesto que se opone tanto al cómputo del 'dies a quo', como del 'dies ad quem', y también al interés aplicable.
Fundamentos
PRIMERO: Fijación del 'dies a quo'
Se discute por las partes si la fijación del 'dies a quo', esto es, del día de inicio para el cómputo de los intereses de demora, debe fijarse en la fecha de registro de la factura, o por el contrario, en la fecha de expedición de la factura, como sostiene la parte actora.
Existe conformidad respecto a la factura 018740001112FAC (correspondiente al mes de mayo de 2012), en la que se parte de la fecha de registro.
A este respecto, debe traerse a colación, el art. 200.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, LCSP (hoy art. 216.4 del RDL 3/2011, de 14 de noviembre, TRLCSP ): 'La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación, siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.'
En primer lugar, este artículo sirve de fundamento para la pretensión de la parte actora de que la Administración le abone los intereses de demora devengados.
En segundo lugar, se establece la obligación para el contratista de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio. De este inciso se desprende que, cuando en la factura se introduce la fecha de registro, debe ser esta fecha la que determine el 'dies a quo' del cómputo del plazo para el devengo de intereses moratorios. Por lo tanto, en las facturas correspondientes al mes de abril (documento 6 demanda), al mes de mayo (doc 7), junio (doc 8), julio (doc 9), debe empezarse el cómputo el día que aparece en la factura como entrada en el registro -registro no cuestionado por la Administración demandada. En las restantes facturas, se debe acudir en el expediente a la fecha en que tenemos constancia de que lo ha recibido la DGA, que es el sello del Jefe del Servicio del Régimen Interior.
Lo importante para determinar el dies a quo es que se trate de una fecha fehaciente al tratarse la factura de un documento privado. Así lo dispone el artículo 1227 Cc ., que establece lo siguiente:'la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que le firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio'.
Por lo tanto, siguiendo este criterio, la fijación del dies a quo para el computo de intereses, desglosado en meses, es el siguiente:
Factura 018740000112FAC (mes enero) 16 de febrero de 2012
Factura 018740000412FAC (mes febrero) 8 de marzo de 2012
Factura 018740000412REC (mes marzo) 3 de abril de 2012
Factura 018740000912FAC (mes abril) 27 de abril de 2012
Factura 018740001112FAC (mes mayo) 1 de junio de 2012
Factura 018740001212FAC (mes junio) 27 de junio de 2012
Factura 018740001412FAC (mes julio) 27 de junio de 2012
Factura 018740001712FAC (mes agosto) 31 de agosto de 2012
Factura 018740001912FAC (mes septiembre) 9 de octubre de 2012
Factura 018740002112FAC (mes octubre) 2 de noviembre de 2012
Factura 018740002312FAC (mes noviembre) 3 de diciembre de 2012
Factura 018740002412FAC (mes diciembre) 14 de diciembre de 2012
SEGUNDO: Fijación del 'dies ad quem'
Existe oposición respecto del 'dies ad quem', dado que la parte demandante entiende que el final del cómputo es cuando efectivamente la sociedad CLECE recibe el ingreso, mientras que el informe emitido desde la Secretaría General Técnica del Departamento de Hacienda y Administración Pública, que la Letrada de la DGA transcribe en su escrito de contestación, sostiene que debe tenerse en cuenta el día que la Administración emite la orden de pago, sin que se le pueda culpar de los días que tarda el banco en hacerlo efectivo.
Esta Sala no puede compartir el argumento dado por la parte demandada. El plazo para el cómputo de intereses de demora termina cuando efectivamente se ha pagado, esto es, cuando el dinero está a disposición del acreedor, y no cuando simplemente el deudor emite la orden de pago. Así lo dice el fundamento de Derecho segundo de la STSJ Aragón núm. 330/2000 de 13 abril , cuando señala como 'dies ad quem' el del pago del principal de dicha deuda. Y también cabe citar la STSJ Extremadura 7/2016, de 19 de Enero , que a su vez cita jurisprudencia del TS:'En lo que se refiere al ' dies ad quem', la STS de10 mayo 2012 por ejemplo, indica que: ' La Directiva 2000/35 dicta las normas sobre los intereses de demora (en este sentido, la sentencia de 26 de octubre de 2006, Comisión/Italia, C 302/05 , Rec. p. I 10597, apartado 23) y 'el pago del deudor se considerará realizado con retraso a efectos de la exigencia de intereses de demora, en la medida en que el acreedor no disponga de la cantidad adeudada en la fecha de expiración del plazo señalado. Ahora bien, en caso de pago realizado mediante transferencia bancaria, sólo la consignación de la cantidad adeudada en la cuenta del acreedor permitirá a éste disponer de la referida cantidad'.
Por lo tanto, como el dies ad quem debe ser el día en que el dinero está a disposición de CLECE, el cómputo según meses se fija del siguiente modo:
Factura 018740000112FAC (mes enero) 17 de abril de 2012
Factura 018740000412FAC (mes febrero) 3 de mayo de 2012
Factura 018740000412REC (mes marzo) 2 de junio de 2012
Factura 018740000912FAC (mes abril) 3 de julio de 2012
Factura 018740001112FAC (mes mayo) 2 de agosto de 2012
Factura 018740001212FAC (mes junio) 4 de septiembre de 2012
Factura 018740001412FAC (mes julio) 3 de diciembre de 2012
Factura 018740001712FAC (mes agosto) 3 de diciembre de 2012
Factura 018740001912FAC (mes septiembre) 1 de marzo de 2013
Factura 018740002112FAC (mes octubre) 1 de marzo de 2013
Factura 018740002312FAC (mes noviembre) 1 de marzo de 2013
Factura 018740002412FAC (mes diciembre) 1 de marzo de 2013
TERCERO: Plazo que tiene la Administración para el pago de la deuda.
Ha de aplicarse la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, que introduce una Disposición Transitoria octava a la LCSP , que se refiere a los plazos a los que se refiere el artículo 200 de la Ley. Cabe recordar que anteriormente hemos citado el art. 200.4 de la LCSP (actual art. 216.4 TRLCSP), pues este artículo era el que establecía el plazo en que la Administración debe pagar sus contratos de obra o servicios. Pues bien, dicha disposición transitoria octava introducida en la LCSP dice lo siguiente:'Entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 200 será dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.'
Parece evidente que si la ejecución del contrato de servicios se llevó a cabo entre el 1 de enero de 2012, y el 31 de diciembre del mismo año, dicha modificación encaja perfectamente con nuestro supuesto de hecho, y por tanto, el plazo de que disponía la Administración para hacer efectivo el pago de la deuda era de 40 días.
CUARTO:de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 LRJCA , al tratarse de una estimación sustancial, en la que solo se ha desestimado alguna petición de la fecha inicial de intereses procede imponer la costas a la Administración demandada con el límite por todo concepto de 1.500 euros.
Fallo
ESTIMAR SUSTANCIALMENTE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 93/2013, Y EN CONSECUENCIA:
PRIMERO: ANULAR LA DESESTIMACIÓN PRESUNTA OBJETO DEL RECURSO.
SEGUNDO: CONDENAR A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA A REALIZAR UNA NUEVA LIQUIDACIÓN DE INTERESES Y A ABONARLA A LA EMPRESA RECURRENTE, TOMANDO COMO REFERENCIA LA RELACIÓN DEL DIES A QUO Y EL DIES AD QUEM EXPUESTOS EN LOS FUNDAMENTOS DE ESTA SENTENCIA, MÁS LOS INTERESES LEGALES SOLICITADOS DESDE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO HASTA LA FECHA DE ESTA SENTENCIA.
TERCERO: IMPONER LAS COSTAS DEL RECURSO A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA CON EL LÍMITE ALUDIDO.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario de casación.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, incorpórese al Libro de Sentencias de esta Sección y llévese testimonio al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados D. Juan Carlos Zapata Híjar, D. Jesús María Arias de Juana, D.ª Isabel Zarzuela Ballester y D. Juan José Carbonero Redondo de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
