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27/07/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 25/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 12, Rec 374/2015 de 23 de Enero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: URBON REIG, IRENE

Nº de sentencia: 25/2017

Núm. Cendoj: 08019450122017100032

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:783

Núm. Roj: SJCA 783:2017


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 12 BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111, EDIF. I

08075 BARCELONA

Recurso ordinario 374/2015 Sección: 1C

Parte actora:FARMAFACTORING ESPAÑA, S.A.

Procurador:Javier Segura Zariquey

Letrado:Carlos Baixeras Torrecilla

Parte demandada:HOSPITAL CLINIC DE BARCELONA

Procurador:Ignacio López Chocarro

Letrado:Oscar Figueres Fortuna

Objeto del juicio: inactividad de la administración, por no atender la reclamación de pago por importe de 250.185,36 euros de principal, más intereses de demora y gastos de cobro realizada por la recurrente el 2 de julio de 2015.

SENTENCIA Nº 25/2017

En Barcelona, a 23 de enero de 2017

IRENE URBÓN REIG

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la administración, por no atender la reclamación de pago por importe de 250.185,36 euros de principal, más intereses de demora y gastos de cobro, realizada por la recurrente el 2 de julio de 2015.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que estimaron conveniente a su derecho.

TERCERO.-Acordado por auto el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la inactividad de la administración, por no atender la reclamación de pago por importe de 250.185,36 euros de principal, más intereses de demora y gastos de cobro realizada por la recurrente el 2 de julio de 2015. En la fecha de presentación del escrito de interposición del recurso había sido ya abonado gran parte del principal, limitando la actora la reclamación a la suma de 73.486,67 euros, más intereses de demora y costes de cobro. Sin embargo, en la fecha de presentación de la demanda había sido ya abonado por la demandada el principal reclamado. Si bien en la demanda se alegaba que dos de las facturas no habían sido abonadas, en fase de conclusiones se desistió de esta pretensión. Por tanto, la pretensión de la demandante ha quedado reducida a la reclamación de pago de intereses de demora, que en la demanda cuantifica en 13.177,24 euros, además de los intereses de estos intereses (anatocismo) y gastos de cobro, que en la demanda se cuantifican en 3.720 euros, a razón de 40 euros por factura, reduciendo esta suma a 3.640 euros en su escrito de conclusiones.

La Administración demandada se ha opuesto a la demanda alegando que el cómputo de plazo para el devengo de intereses debe realizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Contratos del Sector Público , y que conforme a este artículo, el cómputo tan sólo se iniciará si el contratista cumple con su obligación de presentar la factura- en tiempo y forma- ante el registro administrativo correspondiente. Alega que, dado que las facturas presentadas no recogen el sello administrativo ni la fecha de presentación registral, la petición formulada debe ser desestimada. Alega además que no procede el pago del anatocismo, dado que no estamos antes una deuda líquida, vencida y exigible, y al no ser procedentes los intereses moratorios reclamados. Alega por último, en relación a los gastos de cobro, que el artículo 8 de la Ley 3/2004 establece el derecho al cobro de una cantidad fija de 40 euros, en global, no por cada una de las facturas, y que si los gastos de cobro son superiores a esta cifra deben estar suficientemente acreditados, no lo estando en el caso de autos.

SEGUNDO.-El artículo 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público establece que:'La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación, siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.

En consonancia con estas previsiones, la Administración dispone de un plazo máximo de treinta días contados desde el siguiente a la entrega de los bienes o prestación de los servicios (salvo pacto en contrario recogido en el contrato, y siempre que no sea abusivo para el acreedor) para aprobar las certificaciones o documentos que acrediten la conformidad, y dispone de otros treinta días a partir de esta fecha de aprobación para proceder al pago del precio sin incurrir en mora. Además, se introduce una obligación añadida que atañe al contratista, y que es la de haber presentado la factura emitida como consecuencia de la ejecución del contrato en el registro administrativo correspondiente en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega de las mercancías o la prestación del servicio. Obligación que de incumplirse, supondrá que no se iniciaría el cómputo del plazo de pago para la Administración hasta que se produzca su entrada en registro.

La parte demandada alegó en su contestación a la demanda que la actora no acreditó la fecha en la que presentó cada una de las facturas ante el registro administrativo. Al considerar que esta información debía constar en el expediente administrativo se requirió a la demandada para que aportara copia de las facturas presentadas, con el sello de entrada correspondiente, o certificara la fecha en que fueron presentadas cada una de ellas en el registro administrativo correspondiente. Presentada la documentación requerida, consta que todas las facturas fueron presentadas en el plazo de 30 días desde la fecha de entrega, que coincide con la fecha de la factura, cumpliendo por tanto el plazo legal.

Consta también que en todos los casos salvo en tres, la contabilización de la factura se produjo dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de entrega, y por tanto, cumpliendo el plazo previsto en el artículo 216.4. Los tres casos en que no se cumple son: 1) factura 6270095983, por importe de 64,82 euros, pues la fecha de entrega es el 10/09 y se contabiliza el 7/11, 2) factura 6270100324, por importe de 954,10 euros, fecha de entrega 1/10 y contabilizada el 18/11 y 3) factura 6277503524, por importe de 209,12 euros, pues la fecha de entrega es el 13/11 y se contabiliza el 17/12. En relación a las facturas contabilizadas en plazo, el plazo para pagarlas expiraba a los 30 días de la contabilización de cada factura, devengándose intereses a partir de entonces, como figura en el cuadro aportado como documento 8 de la contestación a la demanda. Dado que hay tres facturas que no se contabilizaron en plazo, debe hacerse una liquidación nueva del cómputo de intereses teniendo en cuenta el retraso.

TERCERO.-Son también objeto de reclamación por la entidad recurrente los intereses devengados desde la interposición del recurso por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.109 Código Civil , en cuanto prevé el anatocismo o el devengo de intereses sobre los intereses solicitados desde el momento en que son judicialmente reclamados. La parte demanda se ha opuesto a su pago alegando que no concurren los presupuestos fácticos que permiten la aplicación del artículo 1.109 CC , al considerar que las cantidades objeto de reclamación por medio de este procedimiento no se hayan perfectamente determinadas, toda vez que, el cálculo realizado por la recurrente se impugna, y no sólo el cálculo, sino también eldies a quoa partir del cual empezaban a meritarse dichos intereses de demora.

Conforme señala la STS, Sec. 7ª, 10/5/2012, RC 3823/2009 : 'El artículo 1.109 del C.C . establece que 'Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto' y dicho precepto debe ser interpretado conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1992 , 3 de marzo de 1994 , 17 de octubre de 2000 y 6 de julio de 2001 , en las que se señala: 'el abono de intereses sobre los intereses procede cuando la cantidad sobre la que los intereses han de imponerse está claramente determinada' sin haber sido discutidas las cantidades que sirven de base, así como el día inicial y final y el tanto por ciento de interés día por día aplicable en virtud de las correspondientes normas legales que sucesivamente lo fijan. En el presente caso dichas cantidades no se hayan perfectamente determinadas y la sentencia, en el fundamento de derecho quinto, sólo ha aceptado la fecha final o dies ad quem tenida en cuenta por el recurrente pero no así la fecha inicial, razón por la cual en el fallo no se condena a la Administración al pago de una cantidad líquida, sino al pago de los intereses de demora en los términos fijados, que deberán liquidarse en ejecución de sentencia y por lo tanto, no estando ante una cantidad líquida no corresponde el abono de los intereses sobre los intereses contemplados en el artículo 1.109 del Código Civil y, en consecuencia, es rechazable el motivo'.

Aplicando esta doctrina al caso de autos, no procede condenar al pago de intereses sobre los intereses vencidos.

CUARTO.-Por último, la actora solicita la indemnización por costes de cobro que viene establecida en el artículo 8 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, a cuyo tenor: '1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal.

Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior.

2. El deudor no estará obligado a pagar la indemnización establecida en el apartado anterior cuando no sea responsable del retraso en el pago'.

La demandada alega que esta pretensión va ligada a la reclamación principal, y dado que ésta es inexistente, no procede estimarla. Además, considera que este artículo no establece un derecho al cobro de 40 euros 'por factura' como reclama la actora, sino al cobro de una cantidad 'fija' de 40 euros, y por tanto global. Sin embargo, debe de tenerse en cuenta que esta cantidad se devenga automáticamente desde que el deudor incurre en mora, y a efectos de determinación de la mora la deuda que refleja cada factura es una deuda autónoma, que devengará intereses de demora según la fecha en que se haya presentado la factura en el registro administrativo y la fecha en que se prestó la conformidad. Por tanto, el importe de 40 euros debe entenderse referido a la deuda contenida en cada una de las facturas. Dado que consta acreditado en el procedimiento que se incurrió en mora en relación con el pago de 91 facturas, procede apreciar el derecho de la actora a percibir en concepto de costes de cobro la suma de 3.640 euros.

QUINTO.-El artículo 139 de la LJCA , en la redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'. En el presente caso, al haberse estimado sólo parcialmente el recurso, no procede condena en costas.

Fallo

Tener por desistida a la recurrente, FARMAFACTORING ESPAÑA, S.A. de la reclamación por importe de 2.735,10 euros en concepto de principal.

Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente, y en consecuencia:

1) Condenar al HOSPITAL CLINIC DE BARCELONA al pago de los intereses devengados desde que transcurrieron 30 días desde la fecha de contabilización de cada factura, conforme figura en el cuadro aportado como documento 8 de la contestación a la demanda, si bien, debe hacerse una liquidación nueva de los intereses respecto de las facturas: 6270095983, por importe de 64,82 euros , factura 6270100324, por importe de 954,10 euros, y factura 6277503524, por importe de 209,12 euros, teniendo en cuenta que la contabilización de la factura no se realizó en el plazo legal.

2) Condenar al HOSPITAL CLINIC DE BARCELONA al pago de 3.640 euros en concepto de costes de cobro.

Todo ello sin expresa condena en costas.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación conforme establece el artículo 81 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dentro del término de quince días siguientes al de la notificación de esta resolución, ante este Juzgado.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que doy fe.-

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