Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2
MERIDA
SENTENCIA: 00025/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo: N11600
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N MÉRIDA (BADAJOZ)
Teléfono:924 345014/16 Fax:924 345066
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Equipo/usuario: 03
N.I.G:06083 45 3 2019 0000214
Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000118 /2019 /
De D/Dª:FRANCISCO SORIA MELGUIZO, S.A.
Abogado:FRANCISCO JAVIER RAMIRO ALTUBE
Procurador D./Dª:JESUS DIAZ DURAN
Contra D./DªSERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª
SENTENCIANº 25/2020.
En Mérida, a cinco de febrero de dos mil veinte.
Vistos por DÑA. CARMEN ROMERO CERVERO, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Mérida, los presentes autos de Procedimiento Ordinarioque, con el número 118/2019,se han seguido ante el mismo, en el que han sido partes, como Recurrente, FRANCISCO SORIA MELGUIZO, SA,representada por el Procurador Sr. DIAZy asistida por el Letrado Sr. RAMIROy como Demandado el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, asistido de sus Servicios Jurídicos, sobre contratación administrativa.
Antecedentes
PRIMERO:Por la arriba identificada como recurrente se presentó recurso contencioso-administrativo contra el Servicio Extremeño de Salud ante la desestimación presunta de la reclamación administrativa presentada el 20 DE DICIEMBRE DE 2018 en reclamación de intereses moratorios y anatocismo.
SEGUNDO:Seguido que fue el recurso por sus trámites, se recabó y entregó el expediente administrativo al recurrente para que formulara demanda, lo evacuó en tiempo y forma, invocando los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando se dictara Sentencia de conformidad con el Suplico de aquélla.
TERCERO:Conferido traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestara en legal forma, la misma evacuó dicho trámite en tiempo y forma, invocando los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando que se dictara Sentencia, que de conformidad con el suplico de la contestación, fijando los criterios para determinación de intereses moratorios según el cuerpo de su demanda e interesando la exclusión del IVA para el cálculo de intereses, entendiendo que tampoco procedía el abono del anatocismo.
CUARTO:Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las pertinentes, con el resultado que obra en autos, dándose traslado a las partes para conclusiones, y evacuado que fue dicho trámite, mediante proveído de fecha cuatro de los corrientes se declararon los autos vistos para dictar sentencia.
QUINTO:En la tramitación de las presentes actuaciones, se han cumplido todas las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO:Habiéndose presentado recurso contencioso-administrativo por la recurrente en autos reclamando el abono de 50.399,49 euros, en concepto intereses de demora y anatocismo, respecto de distintas facturas expedidas por la recurrente entre los años 2013 a 2018 por suministros hospitalarios efectuados a favor del SES.
SEGUNDO.-Por lo que se refiere a los intereses de demora, pese a la cuantificación de parte de los mismos en demanda, ya se anticipa que en sentencia solamente se van a fijar los criterios de determinación de los mismos a fin de que sean cuantificados en ejecución de sentencia.
Como suele ser habitual, en este caso la divergencia viene determinada en cuanto a la fijación del dies a quo para el cómputo de los intereses de demora y así como la fijación del dies ad quem de los mismos.
TERCERO.-Entrando ya en el fondo del asunto y en lo que se refiere a la fijación del dies a quo de los intereses de demora, hemos de señalar que es criterio de este Juzgado, así como del Juzgado C-A nº 1 de esta ciudad, fijar el mismo no en el día de la fecha de emisión de las facturas, sino en el día en que tiene entrada en el registro correspondiente de la Administración, siguiendo así el criterio recogido en la sentencia de la Sala de lo C-A de Cantabria de fecha 23 de mayo de 2013, a la que se refiere la Administración en su contestación a la demanda, dicha sentencia es clara, al respecto, en su fundamento sexto que dice 'En cuanto al 'dies a quo' en la determinación del cálculo de los intereses de demora, mantiene la recurrente que debe ser desde la fecha de expedición de la factura, con independencia de la fecha de remisión o registro de la misma en la Administración. A tal efecto cita la doctrina formada por el Tribunal Supremo relativa a contratos de obra, en los que se fija en la fecha de las certificaciones de obra.
Frente a esta argumentación el letrado de los servicios jurídicos del Gobierno de Cantabria mantiene que debe ser la de la constancia de las mismas, por su presentación ante la Administración, momento desde el que la Administración puede gestionar su pago, y cita en apoyo de su tesis la doctrina fijada por el TSJ de Madrid (sentencia de 4 de noviembre de 2004 ) y el criterio fijado por los Juzgados de lo Contencioso de Santander.
Para que a la Administración le sea exigible el pago es preciso que se haya presentado para su cobro la factura correspondiente pues, sencillamente, sin ella ni el acreedor podría cobrar ni tampoco la Administración podrá gestionar su pago, conforme a las reglas que regulan la intervención en la gestión presupuestaria. No se trata con ello de demorar el inicio del cómputo, del periodo de sesenta días, a que se haya producido la aprobación del reconocimiento de la obligación por parte de la Administración, que se debe computar, en los términos que indica la norma, desde la expedición del documento que acredita el cumplimiento de la obligación.
No se estima que pueda hacerse abstracción de la fecha de entrada de la factura en los registros de la administración correspondiente puesto que no parece que sea lógico que se inicie el cómputo del periodo de intereses en una fecha en la que la Administración, al carecer de la factura, no hubiera podido en ningún caso atender dicho pago siendo difícilmente sostenible que pueda afirmarse se incurre en 'mora debitoris' cuando, por carecer de documentación que debe ser aportada por el acreedor, dicha obligación no puede ser atendida.
De este modo, no debe atenderse a la fecha de emisión de la factura sino a la fecha de recibo de la misma por parte del deudor, pues es desde dicha fecha, en que consta tiene ya en su poder la factura, cuando puede serle exigible que gestione diligentemente el pago de la misma.
Se ve apoyada esta tesis, de entender exigible que conste la aportación de la factura, en que ese es el criterio que se toma en cuenta en la Directiva 2000/35/ CE en su art. 3 cuando dispone que, a salvo que se fije expresamente en el contrato otra cosa, se atiende a la fecha desde que el deudor haya recibido la factura.
Se estima, por tanto, que si bien es claro que se ha producido una demora en el pago de los servicios y que resulta la Administración deudora de intereses de demora, el importe reclamado resulta excesivo al haber computado como 'dies a quo' el de la emisión de las facturas y no el de su presentación en el registro correspondiente debiendo por tanto reconocérsele al actor el derecho al cobro de los intereses moratorios devengados desde los 60 días siguientes a la fecha de presentación de las facturas en los registros correspondientes y ello al tipo de interés conforme al art. 7 de Ley de medidas de lucha contra la morosidad ( Ley 3/2004, de 29 de diciembre ).
Este es, por otra parte el criterio que ha venido manteniendo este tribunal superior en las sentencias de fechas 12 de enero de 2000 (rec. 71/99 ) y 7 de mayo de 2001, rec. 167/2000 , estableciéndose en ésta que:'La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1990 El Derecho 999/2529 , rec. 11450/1991 . Pte: Campos Sánchez- Bordona, Manuel), citada a justo título por la demandada, establece en su fundamento de derecho octavo: La jurisprudencia de esta sala se ha pronunciado sobre esta cuestión en no pocas sentencias, de signo contrario a la pretensión del apelante. Además de las citadas por la sala territorial, las sentencias de este Tribunal Supremo de 25 may. 1990 , 25 mar. 1991 , 8 jul. 1991 , 23 mar. 1998 y 14 ene. 1998 son constantes en mantener que la fecha inicial para el cálculo de los intereses de demora es el día en que han transcurrido dos meses desde la presentación al cobro de la facturación correspondiente'.
CUARTO-En nuestro caso, pues, el dies a quo para determinar los intereses de demora se fijará a partir del momento de la presentación de las facturas correspondientes en el registro del SES, aplicándoles el período de carencia correspondiente a cada año, de conformidad con la D.T. 8º de la Ley 3/2004, modificada por Ley 15/2010 y el interés de demora será el previsto en la Ley 3/2004.
QUINTO.-En cuanto a la fijación del dies ad quem de los intereses de demora, se sigue en este Juzgado el criterio sostenido por el Juzgado C-A nº 1 de esta ciudad el cual, en numerosas sentencias señala que 'en relación con el cálculo del dies ad quem o fecha final para el cómputo de los intereses de demora, hay que decir que en aplicación de la Directiva 2000/35/CE interpretada de conformidad con el Tribunal de Justicia, procede considerar que se incurre en mora hasta la recepción de la cantidad en la cuenta bancaria del acreedor y así lo ha confirmado la sentencia del TS 10/5/2012 (...). Ciertamente, pueden existir versiones judiciales contradictorias sobre la cuestión de la carga de la prueba de los parámetros de la liquidación de intereses, si bien, este Juzgado entiende como también vgr. El Juzgado C-A nº 4 de Murcia, (....) que corresponde al demandante -por doctrina general- probar los presupuestos fácticos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y además, respecto del hecho concreto controvertido -que en determinada fecha se ha ingresado en la propia cuenta bancaria de la recurrente una determinada cantidad- también por evidentes razones de posibilidad y facilidad probatoria. En conclusión, a la vista de las consideraciones expuestas y ante la ausencia de prueba del hecho controvertido -tanto en vía administrativa como judicial- cuya carga recae sobre la actora habrá que estar a la fecha del dies ad quem señalado por el Servicio Extremeño de Salud'.
Es decir, que el dies ad quem vendrá determinado por el efectivo pago de las facturas, correspondiendo a la recurrente acreditar que el mismo difiere del día en que se dio la orden de pago por la Administración.
SEXTO.-Solicita el SES la exclusión del IVA de cada factura para el cálculo de los intereses de demora, alegando que la demandante no acredita el pago de dicho impuesto con relación a las facturas cuyos intereses moratorios reclama.
En relación a esta cuestión la sentencia del Juzgado C-A nº 2 de Barcelona de fecha 29 de marzo de 2016; en su fundamento jurídico quinto, dice lo que sigue: ' (...) De acuerdo con el art. 75 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , reguladora del IVA, en el supuesto de las entregas de bienes, el devengo del IVA se produce cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente, con independencia del pago de la factura (...). Y es que el devengo del IVA se produzca cuando tenga lugar la puesta a disposición de los bienes del adquirente, con independencia del pago de la factura, no comporta que la empresa haya de abonar esa cantidad a la Hacienda Pública. En efecto, el IVA es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo y grava las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios y profesionales, las adquisiciones intracomunitarias y las importaciones de bienes.
Y en la aplicación del impuesto por los empresarios o profesionales se pueden distinguir dos aspectos:
Por sus ventas o prestaciones de servicios, repercuten a los adquirentes las cuotas de IVA que corresponda, con obligación de ingresarlas en el Tesoro.
Por sus adquisiciones, soportan cuotas que tienen derecho a deducir en sus declaraciones liquidaciones periódicas. En cada liquidación se declara el IVA repercutido a los clientes, restando de éste el soportado en las compras y adquisiciones a los proveedores, pudiendo ser el resultado tanto positivo como negativo.
Si el resultado es positivo, debe ingresarse en el Tesoro.
Si es negativo y se declara trimestralmente, el resultado se compensa en las declaraciones-liquidaciones siguientes; en este caso, si al final del ejercicio en la última declaración presentada, el resultado es negativo, se puede optar por solicitar la devolución o bien compensar el saldo negativo en las liquidaciones del ejercicio siguiente. Si es negativo y se declara mensualmente (en el supuesto que se haya solicitado la inclusión en el registro de devolución mensual), la devolución se efectuará mes a mes.
En otras palabras, la especial configuración de ese tributo supone que únicamente el consumidor final no pueda deducir el importe del IVA, mientras que en las transacciones anteriores el empresario compensa el IV repercutido con el IVA soportado. De ahí que para que la reclamación de intereses pudiera prosperar, la actora debería de haber probado que el impago de las facturas que se declararon en el presente recurso le comportó hacer un ingreso en concepto de IVA que no hubiera tenido que adelantar si la Administración hubiera abonado las facturas.
Así, el art. 67 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento del IVA, establece que libros registros que deben llevar los empresarios deberán permitir determinar con precisión en cada período de liquidación el importe total del IVA que el sujeto pasivo haya repercutido a sus clientes y el importe total del Impuesto soportado por el sujeto pasivo por sus adquisiciones o importaciones de bienes o por los servicios recibidos o, en su caso, por los autoconsumos que realice.
Y la actora tampoco ha acreditado que las facturas reclamadas se hayan incluido en la relación del correspondiente libro registro.
Pero, además, la autoliquidación del IVA debe hacerse de forma trimestral (o mensual, si así se hubiera solicitado). Esto es, el empresario no debe paga el IVA cuando emite una factura, de ahí que no puede reclamarse el abono de intereses sobre el IVA a partir de la emisión, como se pretende por la actora.
En definitiva, la inclusión del IVA para el cálculo de los intereses sólo es posible si la empresa acredita que ha anotado todas las facturas reclamadas y que, como consecuencia de ello, la declaración resulta positiva, y en el caso que se den esas dos condiciones, la Administración debería de abonar los intereses por el exceso a ella imputable.
En otras palabras, la actora debe acreditar que se ha visto obligada a adelantar a la Hacienda Pública el importe del tributo cuyo importe no recibe hasta tiempo después, ya que sólo así se generan los intereses resarcitorios correspondientes.
De otra parte, el artículo 167 bis de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 , relativa al sistema común del IVA, precepto que resulta de aplicación desde el pasado 1 de enero de 2013, establece una nueva regulación que permite a los Estados Miembros establecer un régimen optativo, que se conoce como criterio de caja doble, para los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones no supere los 2.000.000 de euros, régimen conforme al cual los sujetos pasivos del Impuesto pueden optar por un sistema que retrasa el devengo y la consiguiente declaración e ingreso del IVA repercutido en la mayoría de sus operaciones comerciales hasta el momento del cobro, total o parcial, a sus clientes, con la fecha límite del 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que las mismas se hayan efectuado.
No obstante, para evitar situaciones que pudieran incentivar el retraso en el cumplimiento de sus propias obligaciones comerciales, la normativa comunitaria establece que los sujetos pasivos verán retardada igualmente la deducción del IVA soportado en sus adquisiciones hasta el momento en que efectúen el pago de estas a sus proveedores, y con igual límite del 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se hayan efectuado las operaciones.
La nueva regulación comunitaria permitió que se aprobara la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, que introdujo los artículos 163 decies a 163 sexiesdecies de la Ley del IVA .
Con este nuevo régimen, el devengo del impuesto se produce en el momento del cobro total o parcial del precio fijado, no en el momento de la realización de la operación (como sucedía hasta el momento), y el derecho a la deducción del impuesto nace en el momento del pago total o parcial del precio.
Así las cosas, es posible que los empresarios se acojan a ese régimen especial del 'criterio de caja', por lo que el pago atrasado de las facturas puede no comportarles la obligación de calcular el IVA que debe liquidar como si esas facturas se hubieran abonado.'
Pues bien, de dicha sentencia se extrae la conclusión de que la inclusión del IVA en el caso de autos para el cálculo de intereses depende -como en todo caso que se dilucida ante un Juzgado- de una cuestión de prueba y en nuestro caso, la documental que acompaña a la demanda, consistente en declaraciones de IVA, acreditativo de que esa sociedad presentó en su momento a la Agencia Tributaria pagó las declaraciones de IVA referentes a las facturas cuyos intereses se reclaman, se considera suficiente para desvirtuar los hechos impeditivos sostenidos por la Administración para no incluir el IVA para el cálculo de los intereses moratorios.
SEPTIMO.-SE reclama también por la recurrente el anatocismo.
Al respecto ha de señalarse, como dice la sentencia del TSJ de Andalucía de fecha 30 de abril de 2001, que 'nuestro Tribunal Supremo ha establecido la prevención de que para que los mismos (los intereses sobre los intereses de demora ya vencidos) se produzcan, la cantidad ha de ser líquida y determinada, pero dicha liquidez podrá no ser apreciada cuando haya existido una contradicción sobre el importe de la deuda principal y de manera tal que haya sido necesaria una tarea de enjuiciamiento para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses por parte del órgano jurisdiccional, lo que evidentemente no acontece en el presente caso ya que', vemos, como la recurrente ha tenido que acudir al órgano jurisdiccional para determinar la cantidad que en concepto de intereses de demora le correspondía; no siendo, pues, la cantidad de intereses de demora líquida y determinada, previamente a dictarse sentencia, el anatocismo reclamado por la recurrente no puede llegar a buen puerto; lo que no impide la aplicación de los intereses legales ex art. 106.2.3 LJCA, al recogerse en el fallo de la presente una cantidad líquida y determinada.
OCTAVO.-En cuanto a las costas, la estimación parcial del recurso conlleva el no pronunciamiento en cuanto a las mismas ( art. 139 LJCA).
Vistos los artículos anteriormente señalados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo presentado por la recurrente frente al inactividad del Servicio Extremeño de Salud ante la reclamación de cantidad presentada en fecha 20 de diciembre de 2018, condenando a dicha entidad al abono de las siguientes cantidades:
-. Los intereses de demora correspondientes a las facturas reclamadas mediante dicho escrito, calculándose con los criterios de cálculo establecidos en el cuerpo de la presente, debiéndose incluir el IVA de cada una de las facturas para el cálculo de los intereses moratorios.
Sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en los presentes autos.
Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo presentar recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de quince días a partir del siguiente a su notificación, recurso del que conocerá la Sala de lo C-A del TSJ de Extremadura, previa consignación, en su caso, de los correspondientes depósitos.
Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada que lo fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrada-Juez que la suscribe, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.