Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 251/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3049/2011 de 03 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 251/2015
Núm. Cendoj: 46250330032015100252
Encabezamiento
RECURSO Nº 3049-11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a tres de marzo de dos mil quince.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Luís Manglano Sada.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Rafael Pérez Nieto
Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
SENTENCIA NUM: 251/2015
En el recurso contencioso administrativo num. 3049, interpuesto por la entidad mercantil TENISQUASH S.A., representada por la Procuradora Dª. Rosa Selma García Faria, contra la resolución del TEAR de fecha 31 de enero de 2011 desestimatoria de la reclamación nº 46/08730/2009 y acumulada 46/11093/2009 formulada por la actora contra la liquidación IBI por 1.117.800,36 euros.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del procedimiento se estableció en la cantidad de 1.117.800,36 euros.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, practicada la misma y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día tres de marzo de dos mil quince.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente proceso, la parte demandante interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR de fecha 31 de enero de 2011 desestimatoria de la reclamación nº 46/08730/2009 y acumulada 46/11093/2009 formulada por la actora contra la NOTIFICACIÓN INDIVIDUAL DE VALORACIÓN CATASTRAL, en la cuantía de 1.117.800,36 euros
SEGUNDO.-La parte demandante fundamenta su pretensión, sustancialmente, en dos argumentos. En primer lugar, la falta de motivación tanto de la liquidación impugnada como de la posterior resolución que la confirma al considerar que en ningún momento se explica la génesis de la liquidación que fue objeto de la reclamación, pues al margen de que las superficies que justificaban la valoración eran erróneas y se ignoraban los coeficientes aplicados para obtener aquella, no se había aplicado un coeficiente corrector de la antigüedad, pues la declaración de Obra nueva se había efectuado hacía veinte años y sin embargo no se había tenido en cuenta la antigüedad del inmueble. Expone una diferencia de valoración pese a que la construcción es la misma, de modo que el hecho de que un suelo pase de ser no urbanizable a urbanizable, no altera la valoración de los inmuebles que contengan, salvo en lo referente al suelo, pero sostiene la parte actora que en este caso el suelo ya fue objeto de nueva valoración desde el mismo momento en que comenzó la actuación urbanística, existiendo así a su parecer un claro defecto de motivación.
Y en segundo lugar, alega la parte actora el error en las superficies construidas que dan lugar a la nueva valoración catastral. Considera que la contestación del TEAR carece de fundamento alguno al resolver que 'no se ha aportado elemento probatorio alguno del exceso de la valoración', cuando se aportó informe confeccionado por el Arquitecto Superior Don Benito , que efectuaba un estudio minucioso de superficies, sin que el hecho de que dicho informe no esté visado, pueda constituir defecto que invalide dicho informe ya que no se trata de un requisito preceptivo para su validez. Asimismo, las superficies utilizadas por los técnicos de la Gerencia son erróneas y es por ello solicitaron prueba pericial judicial de Arquitectura.
Alega la parte actora como sustento de su pretensión el error contenido en la liquidación anual del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del ejercicio 2009, producto de un cálculo erróneo de las superficies computables por parte del Centro Gestor Catastral y señala que en la presente litis se encuentran acumuladas dos reclamaciones económico administrativas, por un lado, la impugnación del acuerdo del Centro Gestor del Catastro conteniendo una nueva valoración del inmueble propiedad de la actora, TENISQUASH S.A.. Y por otro, se impugna la liquidación anual del IBI correspondiente al ejercicio 2009 por importe de 10.541,46€, pero se entiende resuelta esta cuestión ya que se ha dictado resolución parcialmente estimatoria, habiéndose procedido ya por parte del Ayuntamiento a la devolución del ingreso indebido.
En el suplico de su demanda postula se tenga la demanda por formalizada, y se dicte sentencia anulando la resolución impugnada y las liquidaciones que la misma confirma, por ser contraria a derecho.
La administración demandada se opone al recurso entablado al considerar la correcta motivación de la valoración ya que la parte tuvo múltiples ocasiones para haber examinado y, en su caso, poner de manifiesto esta pretensión fundamentada en hechos probados, y no mediante alegaciones genéricas al considerar el valor catastral genéricamente inmotivado e inválido, sin fundamentación técnico jurídica que acredite su pretensión.
Asimismo, de acuerdo con los artículos 105 y 214 LGT , incumbe a la parte reclamante la prueba de los hechos en que funde su derecho, esto es, el excesivo valor catastral individual al sobrepasar la limitación legal, siendo ésta el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse. Dicho principio probatorio se encuentra refrendado en el artículo 24.3 Real Decreto 417/2006, de 7 de abril , que desarrolla el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, que establece que 'La carga de la prueba corresponderá siempre a quien haga valer su derecho y se practicará por él mismo o a su costa'; y no puede valer como prueba la simple manifestación de una disconformidad con el método de valoración catastral y con el valor catastral obtenido.
En conclusión, en relación con el alegado defecto de motivación, se considera debe prevalecer la presunción de certeza recogida en el artículo 3 del Real Decreto Legislativo, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , cuyo tenor literal dice: 'A los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos'.
En el municipio de Alzira se realizo una valoración colectiva de carácter parcial con efectos de 1-1-209, los inmuebles objeto de reclamación han sido valorados conforme a la Ponencia aprobada en Resolución de la Dirección General del Catastro y conforma a la Normativa Técnica de Valoración aprobada por RD 1020/1993 de 235 de junio y los datos que obraban en la notificación individual que se produjo en fecha 19 de noviembre de 2008 permiten conocer todo el proceso de valoración hasta la obtención de los correspondientes valores catastrales que son plenamente coincidentes con los datos que figuran en las correspondientes hojas informativas de valoración.
TERCERO.-Expuesta en los términos que anteceden la litis suscitada conviene precisar con carácter previo que la litis suscitada atiende exclusivamente a la impugnación de la resolución del TEAR de fecha 31-1-2011 por la que se desestiman las reclamaciones interpuestas contra contra la Resolución del Catastro Inmobiliario de fecha 17-4-2009 parcialmente estimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la valoración catastral del inmueble sito en Alzira (Valencia) CL Proyecto N2-UE.Vilella-1,1 con referencia catastral 1655601YJ2315N 0001GU y valor catastral 2009 de 1.692.032,77 euros , valor del suelo : 574.232,14 euros y valor de las construcciones 1.117.800,36 euros.
A partir de lo expuesto procede examinar la alegación de falta de motivación en que actor funda su pretensión. Al respecto señalar el tenor de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de Octubre de 2013 , en su fundamento de Derecho cuarto se establece que 'el valor catastral es uno de los parámetros que utiliza el legislador tributario para la valoración de los bienes inmuebles, rústicos o urbanos en diferentes tributos de los que componen nuestro sistema y, en concreto, en la imposición local como ocurre en el Impuesto Sobre Bienes Inmuebles cuya base imponible, con arreglo al artículo 65 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ' estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario '.Y ello de acuerdo con la concepción de dicho tributo como un impuesto patrimonial que grava la titularidad de inmuebles y no su transmisión.
El valor catastral es un valor administrativo que el legislador toma como referencia, integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones y corregido en función de las características particulares del inmueble ( artículo 2 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario ) y que en todo caso no podrá superar el valor de mercado , operando éste último como techo infranqueable de aquel y entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse entre partes independientes un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante Orden del Ministerio de Economía y Hacienda un coeficiente de relación al mercado (RM) para los bienes de una misma clase (artículo 23.2 de TRLCI). Así, en la actualidad el valor catastral se calcula mediante la aplicación de un coeficiente reductor individualizado resultante de la ponencia que, teóricamente, es valor de mercado , por 0,5. En igual sentido, la Orden MEH 3521/2003 de 12 de diciembre, fijó el coeficiente RM para los bienes inmuebles de características especiales.
Respecto a la motivación, como ya fundamenta el TEAR en su resolución, en el municipio de Alzira se efectuó una valoración colectiva de carácter parcial con efectos de 1 de enero de 2009, los inmuebles objeto de reclamación han sido valorados conforme a la misma Ponencia de Valores aprobada por Resolución de la Dirección General del Catastro y conforme a la Normativa Técnica de Valoración aprobada por RD 1020/1993, de 25 de junio; y los datos que obraban en la Notificación Individual, que se produjo en fecha 19 de noviembre de 2008, permiten conocer todo el proceso de valoración hasta la obtención de los correspondientes valores catastrales, y son plenamente coincidentes con los datos que figuran en las correspondientes Hojas Informativas de Valoración de cada uno de los inmuebles que obran en el expediente de gestión remitido por la Gerencia. Por ello tal como afirma la administración el interesado tuvo la posibilidad de examinar el proceso de valoración en las oficinas del Órgano gestor o en el trámite de puesta de manifiesto realizado por el TEAR de los expedientes de gestión, a través de la Hoja de Valoración del inmueble, en la que figura con todo detalle las superficies (de suelo y parcela), los valores unitarios aplicados, los usos y las tipologías constructivas consideradas y los coeficientes correctores utilizados, de forma que puede deducirse fácilmente cómo se han obtenido los valores catastrales asignados, lo que le permitió al recurrente su impugnación previa y el conocimiento de los motivos de la liquidación impugnada. Elementos que determinan que no se ha incurrido en la falta de motivación que se alega por la parte actora
En cuanto la calificación de la valoración de la superficie, será necesaria la comparación entre aquélla realizada por el catastro, y la del perito de designación judicial que realizó en fase probatoria el informe que obra en autos, valoración que habrá de realizarse de acuerdo con el artículo 3 del Real Decreto Legislativo, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , se presumirán ciertos los valores catastrales en tanto no se pruebe lo contrario. Así, por un lado, el Catastro considera que el bien inmueble tiene un valor total de 1.692.032,77€, correspondiendo 1.117.800,36€ a la construcción y los restantes 574.232,41€ al suelo. Por su parte, en el informe pericial consta un valor total de 1.505.283,48€, correspondiendo 931.051,06€ a la construcción, y los restantes 574.232,42€ al suelo. Por lo que la discrepancia del informe pericial se limita exclusivamente a la valoración de la edificación, los que nos conduce al análisis del citado informe respecto a dicho dato para determinar si el mismo a la luz de los elementos objetivos en los que se funda, y que contiene es susceptible de satisfacer los requisito de objetividad, que determina que su valoración deba prevalecer frente a los valores catastrales.
Pues bien, del análisis del citado informe deducimos que la discrepancia viene producida por dos datos el primero por discrepancia en la medición de lo construido, y en segundo lugar por la aplicación de un factor de corrección en la valoración que es el referente a la antigüedad.
En cuanto a la medición de las construcciones de la parcela consta en el informe pericial que la misma se ha realizado por topógrafo con los medios técnicos punteros en dicho ámbito y con plena justificación de todos y cada de los datos que al respecto contempla, por lo que dichas conclusiones así acreditas resultan plenamente acreditadas y prevalecen sobre las tenidas en cuenta por el Catastro.
En segundo lugar por lo que se refiere a la aplicación del coeficiente de antigüedad la divergencia se genera en particular por la aplicación del coeficiente de antigüedad, que tal como señala el informe pericial se aplicara el establecido en la Norma 13 de la NT93, considerándose a tal efecto, el numero de años completos transcurridos desde la fecha de su construcción, reconstrucción, o rehabilitación integral, hasta la fecha de la valoración. El valor tipo asignado se corregirá aplicando un coeficiente que pondere la antigüedad de la construcción, teniendo en cuenta el uso predominante del edificio y la calidad constructiva. Dicho coeficiente se obtendrá mediante la utilización de la tabla que consta en el informe pericial, que refiere su fundamento matemático.
Para la obtención del valor de las edificaciones el perito judicial aplica la formula adecuada. Valor: superficie afectada x valor corregido de construcción x coeficiente de antigüedad x coeficiente de estado de construcción. Y constan detalladamente calculados en dicho informe todos y cada uno de ellos.
De esta forma, cabe considerar probado el error en la valoración catastral, por resultar prevalente la valoración realizada por el perito de designación judicial, y teniendo en cuenta que el método de determinación del valor catastral consiste en:
La delimitación del suelo sujeto a la Contribución
Territorial Urbana de cada término municipal en polígonos de actuación fiscal, delimitados según la coherencia urbanística, circunstancias que hagan aconsejable la unidad de actuación, condiciones particulares y cualesquiera otras significativas.
Determinación de los valores unitarios del suelo, que
comprenden el valor básico de repercusión, calculado por el llamado 'método residual', en cada polígono, y después en cada calle, manzana o paraje, y por último el de cada parcela en concreto.
El valor de repercusión por parcela que se determina
corrigiendo el valor unitario de cada calle, mediante la aplicación de coeficientes correctores, según características intrínsecas de la parcela (edificación en manzana cerrada: solares con varias fachadas, longitud de fachada, configuración irregular, desmonte excesivo, fondo excesivo, etc.; edificación abierta: en bloque, viviendas unifamiliares, etc.), y según características extrínsecas de la parcela (grado de urbanización, inedificabilidad, etc.).
Valor del suelo en parcela edificada y sin edificar.
Valor de las construcciones atendiendo a su tipificación
y coste actual de reposición.
Aplicación de coeficientes correctores del valor de la
construcción tipo (antigüedad de la construcción, estado de conservación).
El valor catastral de la finca se halla por suma de los
valores del suelo, y en su caso, el de las construcciones, aplicándose dos índices: el de suma de los honorarios de los profesionales y el de aprovechamiento distinto del más idóneo.
Este método se desarrolla primero con carácter general, mediante la llamada Ponencia de valores, que en realidad son las bases o esquemas en el que queda planteado el método a seguir, que, una vez aprobado, se aplica a todas y cada una de las unidades urbanas, fijando así individualmente su valor catastral del suelo y su valor de las construcciones, habiéndose aplicado incorrectamente dicho método respecto a los parámetros examinados procederá en consecuencia estimar el recurso y anular la valoración catastral individualmente notificada a la parte actora.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º)ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil TENISQUASH S.A., contra la resolución del TEAR de fecha 31 de enero de 2011 desestimatoria de la reclamación nº 46/08730/2009 y acumulada 46/11093/2009 formulada por la actora contra la NOTIFICACIÓN INDIVIDUAL DE VALORACIÓN CATASTRAL, en la cuantía de 1.117.800,36 euros
2º)ANULAMOS la Resolución del TEAR impugnada, y la liquidación que confirma, por ser contrarias a derecho.
3º)Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
