Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 252/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 92/2014 de 19 de Noviembre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Noviembre de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 252/2014
Núm. Cendoj: 39075450012014100012
Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1733
Núm. Roj: SJCA 1733/2014
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000252/2014
En Santander, a 19 de noviembre de dos mil catorce.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander
los autos del procedimiento Ordinario 92/2014 sobre protección social en el que intervienen como demandante,
doña Paloma representada por la procuradora Sra. Oruña Algorri y defendida por el letrado sr. Fernández
Pérez, y como demandado la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria,
representada y asistida por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, dicto la presente
resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO .- La procuradora Sra. Oruña Algorri presentó, en el nombre y representación indicados, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria que desestima por silencio administrativo el recurso de alzada contra la Resolución de la Directora del Instituto Cántabro de Servicios Sociales de 1-10-2012 que deniega la renta social básica solicitada.
Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.
SEGUNDO.- Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda en la que solicitó la declaración de nulidad de la resolución recurrida.
Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.
Fijada la cuantía del pleito en indeterminada y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba señalándose día y hora para la práctica de las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, documental y testifical.
TERCERO.- Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones por las partes tras lo cual el pleito quedó visto para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el demandante la resolución por la cual se deniega el derecho a percibir la renta social básica por incumplimiento del deber de proporcionar información veraz sobre la unidad perceptora conforme al art. 7.1ª) Ley 2/2007 en relación al art. 44. Sostiene que la administración, en contra de todos los certificados y sin prueba alguna, presume que la actora convive con su pareja y que ha denegado esa información. Sostiene que si bien mantiene una relación sentimental ni convive ni es análoga a la de matrimonio.
Frente a dicha pretensión el Gobierno sostiene la corrección en la tramitación del expediente.
La cuantía se fija en indeterminada.
SEGUNDO.- La resolución recurrida deniega el derecho a la percepción de la renta, conforme a los arts. 7.1.a ), 28 y 44 Ley 2/2007 de Derechos y Servicios sociales al entender que la actora no ha facilitado los datos veraces sobre la unidad perceptora pues hay indicios de que convive con su pareja sentimental y debido a que no da esos datos no pueden determinarse el resto de requisitos. Así, se afirma que obstaculiza la información y que existe contradicción entre su declaración jurada y la realidad puesta de manifiesto en Informe de la policía local e 17-8-2012.
Es decir, la resolución en principio, no deniega la renta porque exista otro miembro de la unidad perceptora que determine que ya no se cumplen los requisitos sino por un motivo de formal, si bien no indica que la omisión de información sea causa legal de denegación y el argumento último es que no se puede determinar la unidad perceptora por la sospecha de convivencia con otra persona, a partir del informe policial, el acuse de recibo, f. 28 en que el Sr. Ángel recoge una carta en ese domicilio de la actora identificándose como su pareja y el reconocimiento de la demandante de una relación sentimental.
El art. 7.1.a) de la Ley 2/2007 dispone que '1. Las personas usuarias de servicios sociales o, en su caso, quienes ostenten su representación legal, tienen los siguientes deberes: a) Deber de facilitar con veracidad los datos personales, familiares y de la unidad de convivencia necesarios, y de presentar los documentos fidedignos que sean imprescindibles para valorar y atender su situación, salvo que ya obren en poder de la Administración actuante.'.
El art. 28 Ley 2/2007 dispone que ' 1. La Renta Social Básica es una prestación económica de carácter periódico destinada a hacer efectivo el derecho a la protección social en situación de carencia de recursos económicos, posibilitando a las personas en situación o riesgo de exclusión social la cobertura de sus necesidades básicas y proporcionándoles los medios necesarios para el ejercicio efectivo del derecho a la incorporación a la comunidad mediante la participación en Convenios de Incorporación Social .
2. La Renta Social Básica tendrá las siguientes características: a) Tendrá carácter subsidiario y, en su caso, complementario de la acción protectora de la Seguridad Social, tanto en su modalidad contributiva como en la no contributiva, o de cualquier otro régimen público de protección social sustitutivo de aquélla. La atribución del carácter subsidiario comportará que las personas solicitantes de Renta Social Básica tendrán la obligación de aportar ante el organismo competente la resolución denegatoria de la concesión de las prestaciones mencionadas, siempre que no obraren en poder de la Administración actuante.
b) Se tomarán como referencia para su cálculo los ingresos de la unidad perceptora, entendida ésta como la unidad económica de convivencia independiente, en los términos establecidos en el art. 44.
c) Tendrá carácter complementario de los recursos de que disponga la unidad perceptora, así como de los ingresos económicos que pudiera percibir, hasta el importe que corresponda percibir en concepto de Renta Social Básica.
d)Tendrá carácter intransferible, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 38.1.c) de la presente Ley.' El art. 44 dispone que 'A los efectos de la presente sección, tendrán la consideración de unidad perceptora: a) Las personas que viven solas en una vivienda o alojamiento.
b) Dos o más personas que viven juntas en una misma vivienda o alojamiento, cuando estén unidas entre sí por matrimonio, u otra forma de relación análoga a la conyugal, por consanguinidad hasta el segundo grado o por afinidad hasta el primero, o por tutela. Se considerarán unidades perceptoras diferenciadas aquellas que, aun compartiendo alojamiento y estando unidas por los vínculos señalados en este párrafo, constituyeran unidades perceptoras por sí mismas durante al menos los doce meses inmediatamente anteriores a la convivencia. Esta condición de unidad perceptora independiente podrá mantenerse únicamente durante los doce meses siguientes a la fecha de empadronamiento en el domicilio compartido.
c) Se consideran igualmente integrantes de la unidad perceptora las personas menores de edad en situación de acogimiento familiar administrativo o judicial y los hijos e hijas que vivan temporalmente fuera del domicilio familiar cursando estudios.
d) Se considerarán unidades perceptoras diferenciadas a cada una de las personas que, aún compartiendo alojamiento, no estén unidas por los vínculos mencionados en los párrafos b) y c).'
TERCERO.- Pues bien, la resolución del pleito pasa por analizar si la actora ha cumplido o no ese deber de información veraz sobre el número de los convivientes o ha ocultado información sobre su pareja.
La administración considera que se ha ocultado la información y se ha obstaculizado la investigación para lo cual da por cierto el hecho de que la actora convive con su pareja en relación análoga al matrimonio, dato este que afecta a la definición de unidad perceptora del art. 44.
Para poder hablar de unidad perceptora es necesaria la convivencia y, además que exista una relación análoga a la conyugal (en este caso y por lo que aquí interesa).
La prueba de estos dos elementos no es directa en el EA y no lo es porque es claramente insuficiente el informe Policial aportado que habla de que en el domicilio vive un hombre o pareja sin identificar. Este escueto informe no explica el por qué de ese dato y el agente no lo aclaró en la vista al manifestar que no recordaba el hecho. Si no se identifica a la persona ¿cómo se sabe que es una pareja sentimental o que convive allí?. Y más cuando no se dice por qué se deduce la convivencia o si se ha hecho vigilancia, seguimiento o qué tipo de comprobación permite afirmar que hay una persona cuyo domicilio es ese.
Por ello, la prueba del hecho se realiza por presunciones, medio de prueba admitido en derecho y legalmente, como sucede en los arts. 385 y 386 LEC . La presunción exige un hecho indicio que esté plenamente probado y después efectuar una inferencia lógica que permita establecer un enlace preciso y directo entre el indicio y el hecho que se pretende probar según las reglas del criterio humano.
Aquí, hay dos indicios ciertos o probados como son la existencia de una relación sentimental y que Don. Ángel estaba en el domicilio el día22-6-2012 (el informe Policial realmente no prueba nada). A partir de tal indicio, la administración pretende dar por probado el hecho presumido, que Don. Ángel convive en ese domicilio con la actora y tiene una relación análoga a la de matrimonio. Pues bien, las reglas lógicas o del criterio humano no permiten hacer esa inferencia a partir de los simples indicios acreditados. Que una persona tenga una relación sentimental o sexual con otra no permite afirmar, sin más, que es análoga a la conyugal. Y que el novio de una persona esté un día en su domicilio no permite afirmar, sin más, que vive allí o que es su domicilio también.
A esto se une el certificado de empadronamiento de la actora donde solo consta su residencia con sus dos hijos, f. 39 expedido a fecha 7-9-2012 y el certificado de empadronamiento Don. Ángel en Udías en otra dirección, al f. 47 de 13-9- 2012. Y este dato lo confirma en su testifical bajo juramento y apercibimiento de proceder por desobediencia.
Por tanto, no hay prueba de que la unidad perceptora sea diferente a la declarada y, en cuanto a la información dada, por ello, de que se ha sido inveraz, cuando se corrobora con los certificados indicados y no hay prueba de otra cosa.
Es por ello que la demanda debe estimarse y anularse el actor. Para el pleno restablecimiento de la situación vulnerada se solicita que se aprueba la solicitud formulada por la actora el 15-2-2012 con la prestación que corresponda incluyendo el pago de mensualidades devengadas desde la solicitud y que nos e han podido percibir como consecuencia del acto ahora anulado. Estas pretensiones son pertinentes para restablecer plenamente el derecho a de la actora, pero en cuanto a las prestaciones ya devengadas, el momento que debe fijarse no es la solicitud sino la resolución, pues el art. 33 de la Ley señala que '1. La prestación se devengará el día primero del mes siguiente a aquel en que se dicte la resolución de concesión de la prestación.
Si transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud, no se hubiera dictado resolución expresa, el derecho a percibir la renta social básica se generará, en caso de que la resolución posterior conceda la prestación, desde el día primero del mes siguiente al de cumplimiento del plazo señalado.'.
CUARTO.- En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho .
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Fallo
SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la procuradora Sra. Oruña Algorri, en nombre y representación doña Paloma contra la Resolución de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria que desestima por silencio administrativo el recurso de alzada contra la Resolución de la Directora del Instituto Cántabro de Servicios Sociales de 1-10-2012 y, en consecuencia SE ANULA la misma y SE APRUEBA la solicitud formulada por la actora el 15-2-2012 junto con las prestaciones económicas correspondientes incluyendo el pago de las devengadas a partir de la fecha de la resolución anulada de 1-10-2012.Las costas se imponen a la parte demandada.
Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito razonado que deberá contener las razones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día veinte de noviembre de dos mil catorce.
